viernes, 1 de febrero de 2013

ACCIDENTE LABORAL: RESPONSABILIDAD

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.734 CAUSA N° 19.125/2011 SALA IV “ALMARAZ MYRIAM BEATRIZ C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N°72. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I) A fs. 197/199 la demandada apela la sentencia de fs. 189/191 que hizo lugar a la demanda por accidente in itinere. II) La recurrente se agravia, en primer término, porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia del infortunio pese a que la actora no acreditó su ocurrencia. Estimo que dicho segmento del recurso se encuentra desierto (art. 116 de la L.O.), pues la apelante no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de las motivaciones expuestas por la Sra. Juez a quo a fs. 190/190 vta. para tener por admitida la ocurrencia del accidente. Sin perjuicio de esa deficiencia técnica de la apelación (que de por sí bastaría para desestimarla), creo conveniente agregar que comparto el criterio de la Dra. Russo, en el sentido de que la demandada reconoció tácitamente el infortunio en los términos del art. 6° de la ley citada. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 En efecto, dicho precepto dispone que, ante la denuncia del accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”. Pues bien, en el caso de autos, la ART recibió la denuncia del accidente, brindó al actor las prestaciones médicas necesarias y finalmente le otorgó el alta médica, sin rechazar en ningún momento el accidente, por lo que corresponde tener por aceptada la pretensión (cfr., en igual sentido: CNAT, Sala I, 24/5/11, S.D. 86.652, “Ávalos, Elsa Elena c/ Berkley International ART SA s/ accidente – acción civil”) Esta aceptación implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir -entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral (Ackerman, Mario E. y Maza, Miguel Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta Sala, 30/10/09, S.D. 94.369, “González, Claudio Enrique c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, Sala II, 30/8/12, “Cybulski, Susana Mabel c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”). Sugiero entonces desestimar la queja. III) La demandada se agravia también de la determinación judicial de la incapacidad psicológica, pues entiende que debió “reclamar la inclusión en sede administrativa”. La queja no resulta atendible, pues la circunstancia de que la actora no haya agotado el procedimiento y las vías recursivas de la ley 24.557 para la Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 determinación de la incapacidad, no es óbice para formular su reclamo en este Fuero. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Sala en casos similares al sub lite (cfr., entre muchas otras, S.I. 44.482 del 28/2/07, “Medina, Jairo Gabriel c/ Consolidar ART SA y otro s/ accidente – acción civil” y S.I. 46.556 del 15/12/08, “Reales, Marcelo Oscar c/ Minera Alumbrera Limited s/ cobro de pesos”). En dichos precedentes, se hizo mérito de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, en el sentido de que “habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley nº 24.5576, y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia (v. S.C.C. nº 2605, L. XXXVIII “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, del 07/09/04)…en el marco del artículo 20 de la ley nº 18.345, debe continuar entendiendo en la causa la justifica ordinaria, por lo que procede restituirla a la Justicia Nacional del Trabajo a sus efectos” (CSJN, 11/7/06, competencia n° 68. L.XLII, “Ramírez Fonseca, Miguel Ubaldo c/ Servicio Penitenciario Federal – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ accidente – acción civil”; íd., 13/3/07, V.159.XLI “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo”; íd., 4/12/07, Comp. N° 804, L. XLIII “Marchetti, Nestor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ ley n° 24.557”; entre otras). Esa declaración de inconstitucionalidad resulta extensiva al trámite de los arts. 21 y 22 de la referida ley, pues, como se encargó de señalarlo la propia Corte Suprema en un fallo reciente, “si bien ese precedente [“Castillo”] no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante „organismos de orden federal., como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” (CSJN, 17/4/12, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”). IV) Asimismo impugna la recurrente el porcentaje de incapacidad atribuido a la incapacidad psicológica. Observo que la apelante dirige la mayor parte de sus impugnaciones al psicodiagnóstico entregado por la actora (ver fs. 142/156), sin reparar en que el perito médico prescindió de ese estudio, al que descalificó con términos durísimos (cfr. fs. 166/172). Por lo demás, la Sra. Jueza a quo consideró que el accidente había obrado solamente como factor concausal de la afección de la actora y, consecuentemente, fijó la incapacidad resarcible en un 6,67% de incapacidad, es decir la tercera parte del porcentaje indicado por el experto, lo cual representa –a mi juicio- un ejercicio prudente de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por lo que propongo confirmar el fallo en este aspecto. V) No merecen mejor suerte las escuetas impugnaciones referentes al ingreso base mensual y al punto de partida de los intereses (fs. 199), dado que carecen del necesario desarrollo y, consecuentemente, no satisfacen los recaudos del citado art. 116 de la L.O. VI) La demandada apela por altos los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la actora. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los estipendios en cuestión no lucen excesivos, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.o.). Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 VII) En síntesis, voto por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada a la demandada (art. 68 Cód. Procesal), regulando los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). La doctora Graciela Elena Marino dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer las costas en la alzada a la demandada (art. 68 Cód. Procesal). 3) Regular los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. GRACIELA ELENA MARINO HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS Secretaria

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