viernes, 1 de marzo de 2013

FALLO LABORAL : A FAVOR DE DIFERENCIAS SALARIALES CALL CENTER ATENTO!!


SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.329 SALA II
Expediente Nro.: 4.342/08 (Juzgado Nº 10)
AUTOS: “BUCHTER, SANDRA JUDITH C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de diciembre de 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1017/24 –actora- y fs. 998/99 -demandadas-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias.
La accionada se agravia por cuanto el sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora por entender que la misma se encontraba mal categorizada, por la admisión de ciertos rubros reclamados en el inicio, y por la condena decretada contra Atento Argentina S.A. La accionante, por su parte, cuestiona el decisorio en cuanto se rechazan los reclamos efectuados en concepto de vacaciones no gozadas, indemnización por los aportes no efectuados al Seguro de Retiro la Estrella, así como el límite temporal dispuesto para la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento de la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, los reparos recursivos de la parte demandada referidos a la viabilidad de la acción por despido, pues su resultado puede influenciar el de los restantes agravios vertidos por las partes.
La judicante de grado consideró acreditado que la accionante realizaba, entre diversas tareas que menciona, las de venta por vía telefónica de productos y servicios, correspondientes a la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75 (conf. art. 10), y no a aquélla de “administrativa” bajo la cual figuraba encuadrada. En su mérito, admitió la acción instaurada y condenó a las accionadas al pago de las indemnizaciones legales y las diferencias salariales reclamadas, por incorrecta categorización.
La demandada cuestiona tal decisión por cuanto entiende que, contrariamente a lo sostenido en origen, no surge acreditada la realización de tareas de venta, sino que la actora prestaba funciones administrativas consistentes en el servicio de atención al cliente, comprendidas en la categoría “Administrativo A” del citado convenio. Señala, que por “venta” debe entenderse, conforme lo estipulado por el código de comercio, solamente la “adquisición a título oneroso de cosas muebles”, susceptible de encuadrarse en la “compraventa mercantil” contemplada en el mencionado cuerpo normativo. Agrega que sólo quienes realizan en forma principal y habitual tareas propias de una compraventa mercantil merecen ser categorizados como Vendedores, y no así quienes realizan labores de atención al cliente en forma principal o exclusiva, como entiende habría quedado acreditado con la declaración del testigo Caride a la que alude. Finalmente, expone que la actividad comercial desplegada por el telemarketer nunca se concreta ni formaliza con Atento y/o M.C. de C. sino –eventualmente- con el cliente para el cual estas últimas prestan servicios.
Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja vertida en este aspecto será desestimada.
En efecto, como sostuvo la magistrado de la anterior instancia, los testimonios rendidos por Bainerman (fs. 744/745), Rossi (fs. 752/753) y Ovelar (fs. 753/754) dan cuenta de que la trabajadora cumplía las funciones referidas (ventas). Concretamente, como afirmara la magistrado de la anterior instancia, las
deponentes relataron que la actora prestaba servicios en el sector de atención al cliente, asesoramiento y venta de productos y servicios.
Por otro lado, si bien las accionadas negaron en el responde que la actora efectuara tareas de venta, y que la empresa prestara dicho servicio, lo cierto es que se limitó a afirmar que brindaba la atención a los clientes de las empresas que contrataban tal servicio, mas ello no impide que dentro de tales tareas se encontraren las de promoción y/o venta de productos que, obviamente, pueden ser desarrolladas por vía telefónica.
Sentado ello, cabe concluir que de las declaraciones de los testigos señalados en consonancia con lo expuesto por la demandada en el responde surge que la trabajadora efectuaba telefónicamente, entre otras tareas, la venta de servicios y productos de la empresa cliente de las accionadas, no advirtiéndose en el sustrato fáctico descripto diferencia alguna, entre la tarea de “venta” y la actividad que efectuaba la demandante.
Al respecto, en cuanto al argumento recursivo esbozado en torno a lo que debe reputarse “venta”, como expuse en oportunidad de expedirme en los autos “Medina, Silvana Edith c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (SD 97317 del 30/10/09), “Lepera, Erica Paola c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (SD 97750 del 12/03/10), del registro de esta Sala, entre otros, cabe señalar que la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles.
En tal contexto, las tareas efectuadas por la accionante encuadran en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no se efectúa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles o servicios, tal como pretende la apelante con su planteo.
No empece a lo expuesto que no en todas las llamadas se involucrara la venta o promoción de productos, por cuanto ello no resulta impedimento para la categorización de la trabajadora como vendedora. Tampoco que lo hiciera para distintas campañas o distintas empresas, pues lo importante es que realice tareas de venta y/o promoción, y no la empresa cuyos productos o servicios estén involucrados en la comercialización, ni que lo haga directamente por cuenta de aquéllas o de la empresa empleadora (en el caso, las demandada), pues ello no modifica la naturaleza de las tareas de venta realizadas.
En consecuencia, acreditado el cumplimiento de labores de venta por parte del pretensor, la negativa de la principal a registrarlo correctamente en la categoría de vendedor B del CCT 130/75 (figuraba como administrativo A) y abonar las diferencias salariales derivadas de la incorrecta categorización, configuró suficiente motivo de injuria en los términos del art. 242 de la LCT y en tal contexto corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto así dispone y en cuanto determina la existencia de diferencias salariales a favor de la demandante.
La solución propuesta sella la suerte adversa de la queja vertida en relación al recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, cuyo principal argumento es que el actor se habría considerado despedido y que, por lo tanto, no habría existido incumplimiento ni mora en el pago.
En primer término, creo preciso memorar que son requisitos de viabilidad de dicha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones
previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es así que puede ser decidido sin invocación de causa, o invocando una que a la postre no resulte acreditada y lo convierte, por tanto, en incausado, o incluso –como en el caso- de modo indirecto, siempre que se acredite la veracidad de las causales denunciadas por el trabajador, así como su entidad injuriante (cfr. arts. 242 y 246 LCT).
Asimismo, en cuanto a la forma de extinción del vínculo laboral puesta de resalto por la empleadora creo necesario señalar que la sentencia condenatoria no es constitutiva del derecho cuyo cumplimiento se exige con la demanda, sino que es declarativa de aquél, razón por la que las indemnizaciones derivadas del despido resultan exigibles desde el acontecimiento de éste, y precisamente por ello es que a partir de dicho momento devengan intereses (conf. criterio adoptado por mi distinguido colega el Dr. Miguel Angel Maza in re “Benítez, Nancy Andrea c/ Atento Argentina S.A. s/ despido”, SD 97.657 del 22/02/10, que comparto).
Ello así, toda vez que, como se expuso anteriormente, la situación de despido en que se colocó la accionante devino ajustada a derecho, no existe razón para eximir a la accionada del pago de la multa en cuestión ni proceder, tampoco, a morigerar su monto, por lo que propongo confirmar también este aspecto del decisorio apelado.
Se agravia la parte demandada por la admisión del reclamo efectuado con fundamento en el art. 1º de la ley 25.323.
La apelante sostiene –en líneas generales- que no se encuentran configurados los presupuestos fácticos establecidos por la norma de referencia para su admisibilidad y al respecto considero que le asiste razón.
En efecto, sobre el tópico en cuestión, reiteradamente he sostenido que la ley 24.013 (cuya finalidad intrínseca es la misma que la del art. 1º de la ley 25.323) creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24.241.
Asimismo, la ley pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra una relación de trabajo (o lo hace deficientemente en perjuicio del trabajador). Por eso, el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular (y en esto se asemeja al mentado objeto material o contenido del supuesto previsto en el artículo 1º de la ley 25.323, que atañe al caso en litigio), y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tributario ya aludido (cfr. arts. 8, 9 y 10 citados).
En el presente caso no media esa situación de clandestinidad, analizando el tema tanto desde la perspectiva de la ley 24.013, como de la ley 25.323, artículo 1º, puesto que la trabajadora sí se encontraba registrada, por lo que gozaba de los beneficios antedichos. La irregularidad sólo consistió en la registración de una categoría distinta a la detentada.
Es decir, si bien no se le abonaba el salario correspondiente a su categoría, ello no implica la procedencia de la sanción prevista en el art. 1º de la ley 25.323 por cuanto la ley 24.013 (cuya finalidad, reitero, es la misma) sólo tipificó como conductas sancionables por los arts. 9 y 10 (fuera de la falta total de registración) las irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y al salario y en tanto se trata de materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas, considero que no cabe aplicar la analogía en perjuicio del sancionado.
Por ello, propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y decretar la improcedencia del rubro analizado.
No tendrá la misma suerte la queja vertida por la accionada en torno a la jornada de trabajo.
En primer término, se impone puntualizar que la judicante de grado consideró acreditado que la actora laboraba una jornada de 36 horas semanales en lugar de las 30 para las cuales fue contratada, pero no determinó el cumplimiento de una jornada completa por lo que toda referencia de la recurrente a este último aspecto no merece tratamiento (art. 116 L.O.).
Sentado lo anterior, he de señalar que el recurso de la accionada no logra enervar lo decidido en grado en cuanto a la fijación de la jornada desempeñada por la actora en 36 horas semanales. En efecto, los testimonios de Bainerman (fs. 744/45), Rossi (fs. 752/53) y Ovelar (fs. 753/54) dan cuenta del cumplimiento de horas adicionales por parte de Buchter, que se suman a la jornada pactada de 30 horas.
Los testimonios indicados resultan suficientemente convictivos porque las deponentes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y dieron razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: “De Luca, Josefina c/ Entel”), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.
En efecto, las tres declaraciones analizadas resultan concordantes y coincidentes entre sí y fueron, como se destacó precedentemente, testigos presenciales de los hechos sobre los que depusieron, por lo que la circunstancia de que las testigos tuvieran juicio pendiente contra las demandadas –principal argumento de la quejosa en este aspecto- resulta insuficiente para descalificar sus declaraciones.
Lo expuesto, me lleva a confirmar lo decidido en grado en cuanto a la jornada desempeñada por la trabajadora.
El cuestionamiento efectuado por las accionadas en orden al quantum salarial adoptado en grado para el cálculo de los rubros diferidos a condena no resulta atendible. Ello por cuanto se circunscribe a criticar la remuneración ponderada y sostener que no se adecua al principio de la normalidad próxima mas no indica por qué motivo o causa objetiva no cumpliría con este último requisito, ni indica –tampoco- cuál sería el monto que debería tenerse en cuenta para el cálculo de los “restantes rubros”, el preaviso y la incidencia del S.A.C. sobre el mismo (conf. Art. 116 L.O.).
También propondré desestimar la queja vertida por la parte demandada en orden a la admisión de la multa pretendida con fundamento en el art. 80 de la LCT.
En primer lugar, cabe destacar que aún cuando la actora no hubiese intimado a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01 esto es, luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, los Dres. Pirolo y Maza han entendido que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala in re: “Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro, Cuenca Mariano y otro s/ despido”, Expte. 11.343/05, S.D. Nº 94717 del 8/2/07), por lo que razones de economía y celeridad procesal me llevan a adherir a dicha postura.
En dicho entendimiento, teniendo en cuenta que entre los conceptos reclamados ante el SECLO figura “certificado art. 80 LCT” (ver acta obrante a fs. 3), considero cumplido el requisito en cuestión por lo que cabe desestimar el argumento recursivo vertido al respecto.
En cuanto a la puesta a disposición, es dable señalar que, en función de lo resuelto en orden a la categoría laboral y diferencias salariales verificadas a favor de la accionante, el instrumento ofrecido no pudo reflejar la realidad de la relación laboral habida y, ergo, no puede constituir el cumplimiento de la obligación contenida en el art. 80 de la LCT.
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto declara la procedencia de la multa contemplada en el art. 80 de la LCT.
Igual suerte seguirá la crítica vertida por las accionadas en torno al monto de la sanción conminatoria aplicada, para el caso de que no se hiciere entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, habida cuenta que las astreintes configuran una sanción de tipo pecuniario que los jueces se encuentran facultados a aplicar contra quienes desoigan sus mandatos, para conminarlos a su cumplimiento (cfr. art. 666 bis C. Civil), como así también a determinar el importe que consideren pertinente.
En tal marco, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la instancia previa, en modo alguno implica un agravio actual para la recurrente, en razón de que la operatividad de la sanción se halla supeditada al cumplimiento de una condición que es la verificación de la inobservancia del mandato judicial, no cabe sino desestimar la queja articulada, en tal aspecto.
Por lo demás, y en lo que se refiere a la limitación temporal prevista por la juez para la aplicación de las astreintes que mereciera cuestionamiento de la parte actora, cabe señalar que, si bien hasta la fecha no se ha verificado el incumplimiento ni se ha generado a favor de la apelante sanción alguna, lo cierto es que la obligación prevista en el art. 80 de la LCT deber cumplida por el empleador y no debe, como reiteradamente he sostenido, ser suplida por otro sujeto, por lo que propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y dejar sin efecto el límite temporal dispuesto para la aplicación de astreintes, las que deberán aplicarse hasta el momento en que la demandada dé cumplimiento a la entrega del instrumento referido.
La pretensión de la parte actora de que se difiera a condena la indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales al despido -que entiende omitida en el decisorio de grado-, no tendrá favorable acogida.
Ello por cuanto, si bien no se advierte entre los rubros cuya pretensión se declaró la mención concreta al rubro, lo cierto es que se admitió el reclamo de “diferencias salariales básico de convenio categoría vendedor (período octubre/05 a nov/07 incluida su incidencia en el S.A.C., Vacaciones y presentismo –v. fs. 854/55)” (ver fs. 854/55), que comprende las vacaciones correspondientes al año 2007, es decir, las proporcionales a la época del distracto producido en noviembre/07.
Por ello, propongo desestimar el planteo vertido sobre el punto.
En cambio, considero atendible la queja de la parte actora mediante la cual cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada por la pérdida de la posibilidad de acceder al rescate anticipado de los fondos que debieron existir a favor del mismo en concepto de aportes patronales al seguro de retiro La Estrella.
En forma preliminar, se impone puntualizar que el accionante denunció en el escrito inicial el incumplimiento de la demandada de efectuar los aportes al seguro de retiro en cuestión, ocasionándole ello un perjuicio al verse imposibilitado de su rescate, debiendo, por tanto, ser el empleador quien lo soporte con su peculio.
En la causa, la demandada no acreditó haber efectuado los aportes al seguro mencionado.
Sentado ello, he de señalar que, como reiteradamente he sostenido, el empleado sólo se encuentra autorizado al rescate de los aportes destinados a su cuenta individual, por el 50% del monto que debió haber ingresado la empleadora (conf. el criterio adoptado por la Sala VI in re "Sánchez, Nestor c/Ferbo S.A. s/despido” S.D. Nº50.284 del 19.11.98).
En efecto, según lo dispuesto por el art.3 del Protocolo del 21/6/91, los empleadores se encuentran obligados a realizar aportes mensuales de un 3,5% del salario liquidado según el texto del pto.4 del acta. Asimismo, el art.4 del Protocolo mencionado establece que el 50% del aporte neto de los conceptos mencionados en el art.7 será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado, que se verá incrementada con los rendimientos que correspondieren en virtud del art.10. Es decir, los aportes que debieron ingresar en la cuenta individual, por un lado, sufrirían deducciones (conf. art.7: recargos administrativos, derechos de emisión, tasas, impuestos y sellados); y por el otro, producirían ganancias (art.10: tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la Superintendencia de Seguros de la Nación); (conf. esta Sala, S.D. Nº89.634 del 24/08/01, in re: "Sabate, Cristina del Valle c/Alcira Travellers Service S.R.L. s/Despido").
En tales condiciones, ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo. Ello genera –a mi entender, y tal como sostuve en oportunidad de expedirme in re “Merle, Miguel Eduardo c/ Podecoro S.R.L. s/ despido” (SD 95829 del 10/06/08)- la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus cargas específicas; por lo tanto, debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento (arg. arts.628, 629, 904 y cctes. del Código Civil). En igual sentido se ha expedido el Dr. Miguel Ángel Maza en “Alarcón, Carlos Alberto c/Falabella S.A. s/Despido”, S.D. Nº 94923 del 17/04/07, voto al que adherí.
Así, en la sentencia definitiva Nº 89.634 del 24/08/01 ya citada, he sostenido que “el Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin exigirle el requisito de la edad, reduciendo tal recate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala VI in re "Sánchez, Néstor c/Ferbo SA s/despido S.D. Nº50284 del 19/11/98)”.
En consecuencia, propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y determinar la procedencia del reclamo analizado por el importe que asciende a la suma de $3.698,66 (3,5% de los salarios devengados conforme categoría Vendedor B jornada 36 hs/ 2).
Párrafo aparte merece la queja vertida por Atento en orden al alcance de la condena decretada en su contra.
La coaccionada Atento se agravia por cuanto se la condenó en forma solidaria con M.C. de C. al pago de la totalidad de la condena, decisión que, a su entender, no se ajusta a lo previsto por los arts. 225 y 228 de la LCT.
Analizada la causa, en marco de las alegaciones formuladas, anticipo que la queja tendrá favorable acogida.
Ello por cuanto no se encuentra discutido en esta alzada que existió una transferencia de establecimiento en los términos de los arts. 225 y 228 de la
LCT, en virtud de la cual Atento Argentina S.A. resultó ser la empleadora de la accionante hasta el 31/08/06 inclusive, mientras que M.C. de C. asumió la titularidad del vínculo a partir del 01/09/06.
En consecuencia, conforme lo dispuesto por las normas de referencia, la transmitente sólo debe responder por los créditos existentes con anterioridad al 01/09/06, por lo que la decisión adoptada en grado en cuanto dispone la condena solidaria de Atento por el total de los rubros admitidos no se ajusta a la disposición legal de aplicación, a lo que cabe agregar que no se ha demostrado otro tipo de vinculación entre las demandadas que encuadre en alguno de los supuestos de solidaridad previstos por la ley e invocados en el escrito de inicio.
Por ello, propongo modificar este aspecto del decisorio dictado en la anterior instancia en cuanto al alcance de la condena dispuesta contra Atento Argentina S.A. y disponer que esta última sólo deberá responder por los créditos devengados con anterioridad al 01/09/06.
Con arreglo a lo expuesto, cabe fijar el monto definitivo de condena en la suma de $63.042,03 (monto de condena de primera instancia $77.099,11 – multa art. 1º ley 25323 $17.755,74 + SRLE $3.698,66).
Esta suma deberá ser abonada en el plazo y con los intereses dispuestos en grado que arriban firmes a esta Alzada.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación por lo que devienen abstractos los recursos impetrados contra tales materias.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del C.P.C.C.N., lo dispuesto en el art. 71 CPCCN y teniendo en cuenta que esta Sala ha sostenido invariablemente que "las costas no deben valorarse con un criterio aritmético sino jurídico” (cfr. SENT. Nº 80.678 del 25.3.97 in re "Ramírez, Víctor c/ ELMA S.A. s/despido"), estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la codemandada Microcentro de Contacto S.A., a excepción de las derivadas de la actuación de Atento que se imponen en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de dicha demandada.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas Atento Argentina S.A. y Microcentro de Contacto S.A. y en el 15% (manteniéndose la discriminación efectuada en origen); 13% (Dr. Escalante 7%, Dr. Moglio 4%, Dr. Insúa 1%, Dra. Carcagno 1%) y 11% (manteniéndose la discriminación efectuada en origen) respectivamente, y los del perito contador en el 7%, a calcularse sobre el monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas propongo que se regulen sus honorarios en el 25% y 25% (12,5% por Atento Argentina S.A. y 12,5% por Microcentro de Contacto S.A.) respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON TRES CENTAVOS ($63.042,03), importe que deberá ser abonado en el plazo y con los accesorios fijados en el pronunciamiento de origen; 2°) Modificar la sentencia de grado y admitir la demanda contra Atento Argentina S.A. únicamente en cuanto a los rubros devengados hasta el 01/09/06, período hasta el cual deberán responder en forma solidaria ambas demandadas, debiendo responder desde esa fecha la codemandada Microcentro de Contacto S.A.; 3º) Dejar sin efecto el límite temporal dispuesto para la aplicación de astreintes, las que deberán aplicarse hasta el momento en que la obligada dé cumplimiento a la entrega del certificado previsto por el art. 80 de la LCT; 4º) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 5°) Imponer las costas de ambas instancias a la codemandada Microcentro de Contacto S.A., a excepción de las derivadas de la actuación de Atento Argentina S.a. que se imponen en un setenta por ciento (70%) a la parte actora y en un treinta por ciento (30%) a dicha codemandada; 6º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas Atento Argentina S.A. y Microcentro de Contacto S.A. y en el 15% (manteniéndose la discriminación efectuada en origen); 13% (Dr. Escalante 7%, Dr. Moglio 4%, Dr. Insúa 1%, Dra. Carcagno 1%) y 11% (manteniéndose la discriminación efectuada en origen) respectivamente, y los del perito contador en el 7%, a calcularse sobre el monto de condena con intereses; 7º) Fijar los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas en el 25% y 25% (12,5% por Atento Argentina S.A. y 12,5% por Microcentro de Contacto S.A.) respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza Graciela A. González
Juez de cámara Juez de cámara

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