martes, 12 de marzo de 2013

FALLO LABORAL: REMUNERACION EN USS

FUENTE INFOJUS

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.393 CAUSA NRO. 15.132/10
AUTOS: “FIDELIS DE ANDRADE JOSIANE C/ CONSULADO GENERAL DEL BRASIL S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 56 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre
de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Julio Vilela dijo:
I. La sentencia de fs. 273/277 ha sido recurrida por la demandada a fs. 280/281 y por la actora a fs. 283/288. También apela el letrado de la accionada a fs. 280 los honorarios que le fueron regulados.
II. El recurso interpuesto por la demandada deberá ser declarado mal concedido. Por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 (modif. 24.635) serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. Tal norma resulta de aplicación al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado asciende a $ 1.936 y, por ende inferior al resultante de la norma en cuestión ($ 10.500).
III. La accionante se agravia porque no se receptó su pretensión de diferencias salariales e indemnizaciones por despido al considerarse que ésta no logró acreditar la discriminación salarial invocada.
Señala en el memorial recursivo que inició demanda para obtener la equiparación salarial y el cese del trato discriminatorio que, según afirma, le dispensó la demandada con relación a las personas con la misma categoría (auxiliar administrativa) que tenían establecido un sueldo en dólares. Así, denunció la violación de la cláusula constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la Constitución Nacional) y de los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por su parte, la demandada invocó, entre otros aspectos y como defensa para repeler el reclamo de equiparación salarial, que el personal más antiguo, cuyo ingreso al trabajo es anterior al año 2001, percibe su salario en dólares y eso se debe a
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que, anteriormente, los salarios eran fijados y acordados en esa divisa. Agrega que luego, al modificarse la directiva por parte de las autoridades centrales brasileñas, en todas las contrataciones locales de personal se dispuso y adoptó el pago en la moneda de curso legal de cada país, ingresando la actora en el mes de marzo de 2003, vigente la pauta general de pago de los salarios al personal que se incorporaba en moneda argentina, estableciéndose una remuneración mensual de $ 2.360.
Ahora bien, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en "identidad de situaciones", dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A”, del 26/8/66 y más tarde en "Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A." el 23/8/88 (Fallos 311: 1602), se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente Fernández Estrella, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior- y al empleador le incumbe demostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad – principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad.
Sentado ello, considero que en el caso se perfilan claras diferencias entre el actor y los trabajadores con los que se pretende comparar, aún cuando se desempeñen como auxiliares administrativos.
En efecto, tal como se señala en el decisorio, los empleados que cobraran en dólares eran los que habían ingresado a laborar con anterioridad al año 2002 y esa circunstancia los colocaba en una situación diferente a la de la reclamante, máxime cuando ésta pactó desde el inicio de su prestación que iba a percibir una suma determinada en pesos. En tales condiciones no existe una discriminación arbitraria pues al personal que recibía sus remuneraciones en dicha moneda extranjera se le continuó abonando en base a esas pautas y a la actora, que había ingresado cuando ya regía la nueva directiva establecida por las autoridades centrales brasileñas, se le abonó en moneda local. En tal sentido, entiendo que la discriminación se hubiese producido en el caso de que personal que hubiese ingresado luego del año 2002 hubiese percibido una remuneración en dólares, situación que en modo alguno ha sido establecida en autos.
En suma: confluyen en el caso claras y relevantes cuestiones fácticas y normativas que conducen a sostener que la pretendida comparación no ocurre en situaciones iguales y por ende, tampoco cabe tener por acreditado que estamos en presencia de un trato discriminatorio, pues no hay iguales con trato desigual sino que hay una diferencia fáctica y jurídica que conduce a resultados distintos.
Consecuentemente, concuerdo con las conclusiones arribadas en primera instancia acerca de la improcedencia del reclamo que formulara la demandante en cuanto pretendía que se le abone su salario en dólares y, por ende, no sólo no tiene derecho a que se le abonen las diferencias salariales pretendidas sino que tampoco se encontraba asistida de justa causa para considerarse despedida, por lo que corresponde el rechazo de los agravios sobre el particular.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
IV. También se alza la actora por el porcentaje de imposición de costas y la demandada y en tal sentido tengo en consideración que la fijación de las mismas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito.
Con tal base, entiendo que las razones expuestas en la queja no bastan para modificar lo resuelto en origen, atento el éxito obtenido por las partes, por lo que también deberá confirmarse este aspecto del decisorio de grado.
V. Finalmente, los honorarios acorde al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 13, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57), los encuentro bajos debiendo elevarse para los profesionales del actor y demandada a las sumas de $10.000 y $15.000 respectivamente.
VI. Por todo lo expresado, propicio que se declare mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia apelada, con excepción de lo resuelto sobre los honorarios de los letrados, conforme al considerando V. Con costas de alzada a la parte actora vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.), regulándose los
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honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 25% a calcular sobre los fijados en la anterior etapa.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo resuelto sobre los honorarios de los letrados, conforme al considerando V. Con costas de alzada a la parte actora vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 25% a calcular sobre los fijados en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela Gabriela A. Vázquez
Juez de Cámara Jueza de Cámara

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