viernes, 17 de mayo de 2013

FALLO AMBITO LABORAL : CERTIFICACIONES DE SERVICIOS CONDENA AL EMPLEADOR


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 29770 SALA V. AUTOS: "TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 45).
Buenos Aires, 30 de abril de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1445/1447, contra la reso-lución de fs. 1444, y que fue concedido por esta Sala por sentencia interlocutoria de fs. 1492 -que hizo lugar a la queja oportunamente deducida por dicha parte contra la denegatoria de fs. 1448-. Se corrió traslado a la contraria, que contestó agravios a fs. 1506/1508.
2) La resolución de grado apelada, tuvo a la demandada por cumplida con su obligación de entregar los certificados del art. 80 LCT sobre la base de considerar suficientes los instru-mentos adjuntados por el empleador a fs. 1403/1416.
Ahora bien, si nos remitimos a los cuestionamientos puntuales que el accionante formu-ló a fs. 1419/1420, contra los instrumentos que se adjuntaron a fs. 1403/1416 son: a) que las remuneraciones consignadas para los períodos 1993 a 1999, no se corresponden con las que efectivamente se le abonaban, toda vez que no se incluyeron las suma pagas “en negro”; b) que el formulario P.S 6.2 omite consignar las remuneraciones anteriores al año 1998, y que además, en el caso de los períodos 2003 a 2008, se consignaron los salarios conforme los topes y no por la totalidad del salario, no incluyéndose el rubro “Ac. Comercio 2007”; c) no se entregó certificación que acredite el pago de los aportes y contribuciones previsionales; y d) no se entregó certificación que acredite el pago de los aportes sindicales.
Todo empleador al finalizar el vínculo laboral que mantenía con un empleado y luego de haber sido fehacientemente intimado por éste a tal efecto, tiene la obligación de hacer entrega de: 1) un certificado de trabajo en el que debe constar lo siguiente:
a) el tiempo de prestación de los servicios, esto es la fecha de ingreso y de egreso.
b) naturaleza de dichos servicios, es decir las labores que cumplía, cargo o categoría profesional, etc.)
c) los sueldos percibidos
d) los aportes y contribuciones realizados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social pero que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el art. 80 precitado contempla en su primer párrafo como excepción.
e) la calificación profesional que hubiere obtenido en los puestos de trabajo en que se desempeñó el trabajador.
2) Debe entregársele a su vez, la certificación de servicios y remuneraciones de la
ley 24.241 y que se expide en un formulario de la Anses (PS 6.2.) en el que se vuelcan datos similares aunque no del todo coincidentes con los que exige el art. 80 de la LCT, pues en dicho formulario (PS 6.2.) se deja constancia de la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales de los últimos diez años.
Obsérvese que ambas certificaciones tienen una finalidad diferente y no se reemplazan entre sí, pues el “certificado de trabajo” le resulta de utilidad al trabajador para conseguir otro empleo y se confecciona en una hoja membretada del empleador y con la firma y sello del responsable correspondiente, debiendo contener la información que exige el art. 80 de la LCT. Mientras que la “certificación de servicios y remuneraciones” tiene como objeto poder gestionar y obtener un reconocimiento de servicios o un beneficio previsional quedando luego archivada en la Anses y se confecciona en un formulario especial (PS 6.2.) el que también debe llevar la firma de un responsable de la empresa y estar debidamente certificada ante un banco, escribano, etc.).
3) Resta un tercer instrumento legal que debe ser entregado y es la “constancia documentada de aportes” en el que deben constar todos los aportes efectuados por el empleador durante la vigencia del vínculo laboral de conformidad con lo exigido por el art. 80 LCT.
No se encuentra instrumentado en formulario alguno y puede considerarse cumplimen-tado con la entrega de las boletas de pago de cargas sociales certificadas por banco, escribano, etc., es por ello que no resulta suficiente la sola entrega del precitado formulario PS 6.2. de la Anses.
El cotejo de los instrumentos adjuntados de acuerdo con los parámetros señalados, po-ne de manifiesto, efectivamente, que no se encuentran cumplimentados en forma adecuada los requisitos señalados precedentemente, por lo que resultan procedentes las objeciones que formula la parte actora, inclusive en lo atinente a la legitimación para perseguir del empleador el ingreso de los fondos adeudados, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 C. Civil.
Es por todo ello, que la resolución apelada debe revocarse, y en consecuencia, ordenar a la demandada que haga entrega a la actora de nuevas certificaciones con las rectificaciones formuladas en el escrito de fs. 1419/1420, dentro del plazo de 20 días, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso, por la jueza de grado.
4) Diferir la decisión sobre costas y honorarios, hasta tanto se fijen las de la instancia anterior.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 1444, y ordenar a la demandada que haga entrega a la actora de nuevas certificaciones con las rectificaciones formuladas en el escrito de fs. 1419/1420, dentro del plazo de 20 días, bajo
apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso, por la jueza de grado. 2) Diferir la decisión sobre costas y honorarios, hasta tanto se fijen las de la instancia anterior. 3) Reg., not. y dev.. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique N. Arias Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
FUENTE INFOJUS

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