viernes, 24 de mayo de 2013

FALLO CONTRA ASEGURADORA MAPFRE CONTRATO

JUICIO: ROJANO PABLO MIGUEL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/CONTRATOS (SUMARIO), . EXPTE. 534/09
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO
SENTENCIA Nº 73
AÑO 2013
En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 24 días del mes de abril de 2013, siendo hs. 10 en el salón de acuerdos de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial, procede a reunirse el Tribunal integrado por las Vocales Dras. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba, María Isabel Bravo y María José Posse, con el objeto de estudiar, analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 (fs. 209/210) en los autos “ROJANO PABLO MIGUEL VS. MAPFRE ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S. CONTRATOS (SUMARIO) expediente 534/09. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la
votación, el mismo da el siguiente resultado: Dra. María Isabel Bravo, Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba, y María José Posse. Cumplido el sorteo de ley, y
CONSIDERANDO:
La Sra. Vocal Dra. MARÍA ISABEL BRAVO expone lo siguiente:
1) - Como antecedente del caso, se señala que la parte actora accionó por cobro de pesos en cumplimiento de un contrato de seguro, invocando un robo en un negocio de su propiedad, en el cual le sustrajeron diversos objetos que detalló en su demanda (fs. 21). Relató que el día 3 de marzo de 2009 fue víctima de un robo en el negocio de comidas de su propiedad, que se cometió violentando una celosía de madera que se encuentra en la entrada principal de ingreso. Tras hacer la denuncia policial, acudió a Mapfre Argentina de Seguros S.A., en la cual había contratado el seguro instrumentado en la póliza 114-034236-02 vigente desde el 28 de diciembre de 2005. Relató que transcurridos dos meses del siniestro, y por no tener respuesta del asegurador, le envió una carta documento, que reiteró el 9 de junio de 2009. Al haber transcurrido más de 30 días sin tener respuesta, y no obstante seguir abonando la cuota del seguro mediante tarjeta de crédito, inició el presente juicio (cfr. fs. 21 y 22).
Mapfre Argentina Seguros S.A. contestó la demanda y rechazó la pretensión. Admitió la existencia del seguro y que el actor había efectuado la denuncia del siniestro. Negó los presupuestos invocados, que la aseguradora no hubiese respondido, y sostuvo que luego de recibida la denuncia, el liquidador designado por su parte, el Estudio Viqueira y sus peritos, le solicitaron al actor la siguiente información: copia de la póliza, de actuaciones policiales, fotografías del siniestro, y si poseía otro seguro similar. Señaló que ese pedido se ajustó al art. 46 de la ley de seguros, y no implicó aceptación ni reconocimiento anticipado del asegurador sobre el siniestro, quedando suspendidos los términos del art. 56 de la ley hasta el cumplimiento de lo requerido. Indicó que esa nota fue firmada de conformidad por el actor y tiene fecha 31 de marzo de 2009. Relató que de las averiguaciones practicadas por el Estudio Viqueira, surge que el asegurado efectuó la denuncia el día 10 de marzo de 2009; que según les informó el padre del actor, Héctor Hugo Rojano, el 3 de marzo de 2009 se produjo el robo al ingresar al negocio personas
desconocidas rompiendo una celosía de madera del ventiluz que está al costado de la puerta principal; relató que ingresaron a través de esa ventana, sustrajeron los bienes y se dieron a la fuga. Expuso que en ese informe se consignó que en la póliza se pactó que era condición de cobertura que el local tenga rejas firmes y o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y o ventanas, y o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado; se relató que los delincuentes ingresaron a través de una ventana que se encuentra en el frente, el cual posee panel vidriado sin rejas, que no cumple con las medidas de seguridad de la póliza, motivo por el cual debería rechazarse el siniestro. En cuanto al monto de lo denunciado, se estimó el valor en $5.000.
En la contestación de demanda, expresó que ante lo informado por los liquidadores, la Aseguradora envió al actor una carta documento con fecha 22 de abril de 2009, en la que le comunicó que los perjuicios no se encontraban amparados por el contrato de seguros, pues el asegurado omitió cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza. Le informó que era condición de cobertura que el riesgo amparado por la póliza cuente con las medidas de seguridad que se detalló, sin cuyo requisito esa compañía no asumía responsabilidad en caso de siniestro facilitado por la falta parcial o total de cualquiera de tales medidas: rejas firmes y o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y o ventanas y o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado (cfr. fs. 69 vta.). En suma, negó tener obligación porque el actor no cumplió con las medidas de seguridad exigidas en la póliza como condición para que el asegurador asuma el riesgo cubierto, pues las ventanas que daban al exterior del comercio solamente tenían celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas como exigía la póliza.
Al responder la demanda la accionada adjuntó instrumentos en fotocopia, y expresó que los originales se encontraban en la sede de Buenos Aires, de donde le serían remitidos (fs. 69 vta. y 70). Ante ello el Juzgado concedió un plazo de diez días para que acompañe la documentación mencionada (fs. 71). Ante el incumplimiento de la presentación de los instrumentos originales, por providencia de fecha 12 de marzo de 2010 el Juzgado dispuso proceder al desglose de la documentación acompañada en fotocopia. En la etapa probatoria por resoluciones de fechas 13-12-10 (fs. 127) y 28-10-2011 (fs. 144) se hizo lugar a la oposición formulada por el actor, y se resolvió no admitir la prueba instrumental ofrecida por el demandado. Como
resultado de este procedimiento, la única prueba documental aportada al juicio fue la de la parte actora (cfr. fs. 25). La parte accionada no produjo prueba (cfr. fs. informe actuarial de 169).
La sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2012 estimó que la demandada no había probado los hechos por los cuales se negó a asumir el riesgo, esto es, la falta de las medidas de seguridad exigidas en la póliza respectiva. La sentenciante consideró que por el contrario, la actora demostró que el robo se produjo, que el hecho fue denunciado a la aseguradora, y que la propiedad en donde se produjo el robo reunía las condiciones de seguridad adecuadas para tomar el seguro. Estimó probado ese hecho con el testimonio de Guillermo Wyss, quien manifestó ser productor de seguros y vendedor de seguros de MAPFRE, y que declaró que la propiedad reunía las condiciones adecuadas. La señora Juez consideró que ese testimonio no fue objeto de tachas ni impugnaciones por parte de la actora. De ello concluyó que ante la existencia de un contrato de seguro vigente, una vez producido el riesgo contratado sin que se hubiera verificado la falta de condiciones de seguridad en el inmueble, correspondía hacer lugar a la demanda. Dispuso que los intereses de la condena debían calcularse desde la fecha en que debió abonarse el seguro al actor, con tasa pasiva del BCRA (209/211).
2) - El apoderado del demandado se agravió de que la sentencia no valoró en su integridad el material probatorio arrimado a la causa, y solamente tuvo en cuenta una declaración testimonial aislada, y en base a la misma resolvió condenar a su parte en forma injusta. Admitió la existencia de la póliza por el riesgo de robo, y que el actor efectuó la denuncia ante la aseguradora. Afirmó que no es cierto que no haya tenido noticias de la aseguradora; sostuvo que ocurrió todo lo contrario, cuando el actor fue notificado por el Estudio Viqueira, liquidador de la aseguradora, y por peritos designados por la misma, para que provea a dicho estudio la siguiente documentación y/o información: copia de la póliza; copia de actuaciones policiales u oficiales sobre la constatación del caso; fotografías del siniestro; informe si poseía otro seguro que ampare el siniestro. Señala que ese aviso y la solicitud de antecedentes se ajusta al art. 46 de la ley de seguros, y no implica aceptación ni reconocimiento anticipado del asegurador sobre el siniestro denunciado, quedando suspendidos los términos del art. 56 de la ley hasta el cumplimiento de todo lo requerido. Indicó que esa nota fue firmada de
conformidad por el señor Rojano, y lleva fecha 31 de marzo de 2009. Expuso que el referido estudio hizo un informe, del que surge que el asegurado efectuó la denuncia el día 10 de marzo de 2009 manifestando que el día 3 de marzo de 2009, al llegar a su local comercial, se dio con que habían violentado la celosía de madera, e ingresado al local, del que robaron una televisión y demás objetos. De ese modo, el actor reconoció en su denuncia que los delincuentes entraron por una ventana, violentando una celosía de madera que no tenía rejas, o sea admitió que no tenía rejas en la denuncia policial efectuada, cuestión primordial que la señora Juez no tuvo en cuenta.
El recurrente expuso que el informe del estudio Viqueira expresó que los liquidadores entrevistaron al señor Héctor Hugo Rojano, padre del asegurado, quien informó que el día 3 de marzo de 2009 se produjo el robo, que ingresaron al negocio personas desconocidas rompiendo una celosía de madera del ventiluz que está al costado de la puerta principal; que una vez adentro sustrajeron los bienes reclamados y se dieron a la fuga.
El apelante resaltó que de acuerdo a las condiciones de la póliza contratada, las medidas de seguridad establecidas en el frente de la póliza establecen que es condición de cobertura que el local cuente con rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso a local que fuese vidriado. Indicó que la parte actora adjuntó con la demanda la póliza, en la que se exponen las condiciones de cobertura, en las que consta que el local debe contar con rejas firmes y o cortina metálica. Expresó que los delincuentes ingresaron al local a través de una ventana que se encuentra en el frente, el cual posee un panel vidriado sin rejas, que no cumple con las medidas de seguridad de la póliza. Por ese motivo consideró que corresponde rechazar el siniestro, y se agravió de que la sentencia no tuvo en cuenta las condiciones pactadas en la póliza.
En cuanto al monto de lo denunciado, indicó que el reclamo del asegurado consiste en cuatro sillas plásticas, dos mesas de plástico, un ventilador de pie, anafe de dos hornallas, anafe tipo industrial, cortadora de césped, doce copias de cristal y daños en la celosía de la ventana; estimó el monto del reclamo en $5.000.
El apelante relató que remitió al actor la carta documento fechada 22 de abril de 2009, comunicándole la declinación de su obligación por haber omitido cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza, esto es, rejas firmes o cortinas metálicas en todas las aberturas. Advirtió que el
comercio del actor solamente tenía celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas exigidas por la póliza en cuestión, como surge del acta de denuncia efectuada por el actor, en la que se reconoció que los ladrones ingresaron por la ventana, violentando la celosía de madera.
3) - Trabada la litis en tales términos, corresponde puntualizar que no hay controversia sobre la existencia y vigencia del seguro de robo, y la denuncia del siniestro por parte del asegurado. En sus agravios, y en lo sustancial, el demandado cuestiona que el asegurador no tiene obligación de pagar el siniestro pues el actor no cumplió con la obligación a su cargo consistente en instalar rejas y/o mallas metálicas en las aberturas de la propiedad.
Antes de comenzar a analizar la cuestión litigiosa en el marco de las constancias de la causa, debe señalarse que las pruebas documentales aportadas a la causa son las que agregó la parte actora con la demanda. Como ya se indicó, la parte demandada no produjo ninguna prueba.
En la póliza de seguro presentada por la parte actora y reconocida por la demandada, bajo el título “Objeto del seguro – riesgos asumidos y sumas aseguradas”, puede leerse lo siguiente: “es condición de cobertura que el riesgo amparado por la presente póliza cuente con las medidas de seguridad que a continuación se detallan, sin cuyo requisito esta compañía no asume responsabilidad alguna en caso de siniestro facilitado por la falta, parcial o total, de cualquiera de tales medidas: Cerradura doble paleta o bidimensionales en todas las puertas de acceso; no linde con baldíos, obras en construcción, locales y/o viviendas desocupadas; rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado”.
Al pie de la primera hoja de la póliza, figura el nombre del productor del seguro, señor Guillermo Enrique Wyss.
En el acta policial adjuntada por el actor, consta su declaración de que autores desconocidos violentaron una celosía de madera que se encuentra ubicada en la puerta principal de ingreso (fs. 4).
4) - La mención que se hace en la demanda sobre que los delincuentes violentaron una celosía de madera ubicada en la puerta principal de ingreso (cfr. fs. 4) no resulta suficiente para hacer operativa la eximente de seguridad, en el marco de las constancias de esta causa.
Al contratarse el seguro, en la póliza se consignó que era “condición de cobertura que el riesgo amparado por la presente póliza cuente con las medidas de seguridad que a continuación se detallan, sin cuyo requisito esta compañía no asume responsabilidad alguna en caso de siniestro facilitado por la falta, parcial o total, de cualquiera de tales medidas: Cerradura doble paleta o bidimensionales en todas las puertas de acceso; no linde con baldíos, obras en construcción, locales y/o viviendas desocupadas; rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado.”
Es de conocimiento común (art. 17 CC y art. 33 del CPCyC), que cuando se contratan seguros de robo en establecimientos comerciales, previo a la contratación, y como condición para hacerlo y presupuestar el precio, personal del asegurador inspecciona el local a asegurar y la mercadería. Vale decir que debía informarse o verificar las condiciones del local, no siendo excusable la tardía objección (art. 929 del CC), toda vez que sus características saltan a la vista. En efecto, luego de la verificación que verosímilmente hizo el asegurador de las condiciones en las que se hallaba el local, se concretó la póliza y ninguna objeción se hizo a ello por parte de la aseguradora, la que percibió las primas desde la contratación hasta el acaecimiento del siniestro. Por ello, no puede, cuando debe abonar el riesgo, desentenderse con el argumento de que no se trataba de un local asegurable por falta de instalaciones de seguridad, pues admitir ello sería ir en contra del principio de buena fe (art. 1198 del CC).
El asegurador, o sea: el predisponente, es quien ha reservado para sí de modo exclusivo la tarea de redactar las condiciones generales del contrato, por lo que en caso de oscuridad, las cláusulas deben ser necesariamente interpretadas en su contra. Si a ello se agrega que es una práctica común al contratar la póliza, constatar previamente el estado del local
y la existencia de los bienes en su interior, en el caso de autos las condiciones de contratación deben interpretarse en contra del asegurador, pues no puede controvertir el estado del local al momento de la contratación, y tampoco ha alegado un agravación del riesgo posterior a la celebración del contrato. La aseguradora debe abonar la indemnización por robo, aun si el local tenía una persiana de madera y no reja como establecía el contrato de seguro, pues resulta contrario al principio de buena fe y a la doctrina de los propios actos, concertar un contrato sin verificar el cumplimiento con las medidas de seguridad exigidas, percibir las primas devengadas, para luego al producirse el siniestro rechazar la cobertura.
En el caso, al emitirse la póliza el 16/12/2008 (fs. 9), ambas partes asumieron que estaban dadas las condiciones para la vigencia de un seguro de robo. La parte demandada no alegó que hubiera habido una agravación del riesgo posterior a la celebración del contrato según los términos del art. 37 de la ley 17.418. La única prueba sobre el estado del inmueble al tiempo de que se emitió la póliza es la prueba testimonial. El testigo Guillermo Enrique Wyss, productor de seguros de Mapfre, y que intervino en la contratación de este seguro declaró que la propiedad reunía las condiciones adecuadas para la vigencia del seguro, y que esa circunstancia fue conocida por Mapfre (fs. 113). Ese testimonio ni el deponente no fueron objeto de tacha.
En tales circunstancias, se estima que el caso no queda aprehendido en un supuesto de caducidad convencional (art. 36 ley 17.418) por incumplimiento de la obligación del asegurado, pues se considera que debe aplicarse un criterio restrictivo para admitir la existencia de culpa o negligencia de parte del asegurado, la que sólo se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación sobre la situación en la que se encuentra el riesgo cubierto.
Los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional por inobservancia de cargas como las que contiene esta póliza ya señalados, establecidos para ser cumplidos por el asegurado antes del siniestro, son los siguientes: 1) que el incumplimiento tenga lugar en razón de culpa o negligencia del asegurado; y 2) que el incumplimiento de la carga haya influido
causalmente en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 97, n° 172; Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, ps. 231/232, Buenos Aires, 1972; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. II, ps. 129/130, n° 637, Buenos Aires, 2004; Soto, H., Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro, LA LEY, 2004-D, 1167, espec. p. 1172). Tales presupuestos de admisibilidad concernientes a toda caducidad convencional, son los que resultan del art. 36, inc. a, de la ley 17.418, y en tales preceptos debe considerarse subsumida la cláusula invocada por el demandado.
Ahora bien, el onus probandi referente a la concurrencia de los mencionados presupuestos de admisibilidad está a cargo de la empresa aseguradora, pues se trata de excluir la cobertura que comprometió; porque se trata de la inobservancia de un hecho impeditivo o extintivo del derecho del asegurado. Es el asegurador quien debe demostrar la culpa o negligencia del asegurado en la inobservancia de la carga, y la relación causal entre el acto culposo o negligente y el acaecimiento del siniestro o la extensión de la agravación de la obligación del asegurador. Y esto es así porque, de lo contrario, se caería en una automaticidad inaceptable de la caducidad convencional, de suerte tal que, entonces, la carga probatoria se pone en cabeza de la empresa aseguradora que invoca la caducidad por las consecuencias que ella apareja, y porque de no ser así se podría consagrar un enriquecimiento injusto a expensas del asegurado (conf. CNCom. Sala A, 29/9/95, "Diseños Puntanos c. Comercio Español y Argentino Cía. de Seg.", ED, 167-500).
La culpa o negligencia a la que se refiere el art. 36 de la ley 17.418 está representada por una omisión o comisión deficiente, siendo ambos conceptos jurídicos equivalentes. Desde luego, no cualquier culpa o negligencia hará incurrir al asegurado en incumplimiento a la carga convencional, debiendo la situación ser examinada con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 512 del Código Civil), bajo la premisa de que el asegurador no se libera de su responsabilidad sino cuando la inejecución del asegurado revista cierta entidad; cuando sea trascendente.
En lo referente a la acreditación de la relación causal entre el incumplimiento a la carga impuesta al asegurado y las consecuencias indicadas (influencia en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo de la aseguradora), cabe exigir una prueba inequívoca. Ello debe ser así, pues el régimen de caducidades, al poner en juego la pérdida del derecho del asegurado, debe ser interpretado restrictivamente, es decir, en favor de la subsistencia del derecho del asegurado a la indemnización prometida (conf seguro. CNFed.Civ. Com., Sala I, 30/3/90, "Gobierno Nacional - Ministerio de Economía c. Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales S.A.").
Por ello, y en relación al agravio referido al estado del local y al invocado incumplimiento de deberes de seguridad por parte del asegurado, ante la duda respecto de la inteligencia que cabe asignar a las cláusulas del contrato de seguro se debe escoger la interpretación más favorable al asegurado, pues corresponde al asegurador cargar con las consecuencias de una defectuosa delimitación del riesgo asumido, no sólo por haber sido quien redactó dicho instrumento, sino por sus conocimientos específicos sobre el tema.
5) - En consecuencia, y en el marco de las constancias de la causa, es procedente la demanda por cumplimiento de la póliza de riesgo por robo del negocio, si se encuentra acreditado que los objetos robados fueron sustraídos del local al que ingresaron delincuentes luego de violentar una celosía de madera, pues si bien la aseguradora sostuvo que se trataba de un supuesto de caducidad convencional en los términos del art. 36 de la ley 17.418, no acreditó que la conducta del asegurado influyera en el acaecimiento del siniestro, ni que dicho siniestro se viera facilitado o posibilitado por un descuido del asegurado, ni que ello hubiera empeorado o agravado la obligación de la aseguradora.
Se acostumbra afirmar que el contrato de seguro -como todo contrato- es un contrato de buena fe. Este no es un rasgo peculiar del seguro, sino que domina todo el derecho de las obligaciones: las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Respecto del asegurador, el tomador se debe conducir con la mayor lealtad
posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo. Respecto del tomador, el asegurador se debe conducir con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y la interpretación de la póliza, por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador. De tal manera, no puede discutirse que al momento de contratarse el siniestro, el local revestía la calidad prevista en el convenio. En cuanto a si el local permaneció en las mismas condiciones o varió su situación en desmedro de lo pactado, no ha logrado la aseguradora demostrarlo.
Debe señalarse que en este juicio no se probó la actuación del liquidador del siniestro, ni que la aseguradora hubiese rechazado el siniestro. Lo relevante en el caso es que la demandada no ha acreditado, como le incumbía, que la conducta imputada al asegurado influyera en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo de la aseguradora. Es decir, no se ha acreditado el nexo causal de modo inequívoco según lo explicado precedentemente. De hecho, la totalidad de la prueba documental ofrecida por la aseguradora fue rechazada por la juez a quo y la única admitida, la pericial contable, no fue producida.
En suma, no se ha establecido, pues, que el robo perpetrado en el negocio del actor se hubiera visto facilitado o posibilitado por el incumplimiento del asegurado.
Finalmente, cabe agregar que para la ponderación de hechos como la efectuada precedentemente, tienen los jueces amplia facultad para apreciar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer, con arreglo a ellas, si las situaciones acreditadas en los autos autorizan o no a tener por cumplidas las cargas convencionales pactadas con los asegurados.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio de la demandada.
6) - Las costas de alzada se imponen a la demandada (art. 107 CPCC).
La Sra. Vocal Dra. MIRTHA I. IBAÑEZ DE CORDOBA dijo:
Que estando de acuerdo con el voto de la Sra. Vocal Preopinante, vota en idéntico sentido.
La Sra. Vocal Dra MARIA JOSE POSSE dijo:
Que estando de acuerdo con el voto de la Sra. Vocal Preopinante, vota en igual sentido.
Por lo expuesto y atento al resultado del presente acuerdo, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de apoderado de Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 dictada por la señora Juez en lo Civil y Comercial Común de la II Nominación.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
HÁGASE SABER.
Fdo. Dra. María Isabel Bravo.
Fdo. Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.
Fdo. Dra. María José Posse.
ANTE MI: Dra. Mirta Estela Casares - Secretaria
FUENTE INFOJUS

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