martes, 14 de mayo de 2013

FALLO EN SAN ISIDRO DAÑOS EN AUTOPISTA SE RECHAZAN!


(FUENTE INFOJUS)
En la ciudad de San Isidro, a los 05 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: "MARTINEZ PEDRO MARCELO C/ AUTOPISTA DEL SOL SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" causa nº D-2002-5 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
1º) La sentencia de fs. 300/303 rechazó la demanda promovida por Pedro Marcelo Martínez contra Autopistas del Sol S.A., impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apela el actor conforme los agravios presentados a fs. 356/358, contestados por la contraria a fs. 360/363.
2º) Atento la negativa de la parte demandada sobre la existencia del hecho, la sentencia consideró que era carga incumplida por parte del actor la demostración efectiva de su ocurrencia. Entendió que no existe en autos declaración de testigos que puedan dar certeza sobre el evento, ni mucho menos constancia documental que demuestre la existencia de la supuesta boca de tormenta sin tapa y sin indicación alguna como cartel, cinta de peligro, etc., ni fotografías ni constancias en los registros de la demandada del accidente denunciado por el actor. También decidió que no surgen hechos que permitan tener por demostrada la relación de causalidad invocada en la demanda. Concluyó en que la parte actora no acreditó ninguno de los presupuestos de la responsabilidad generadora del deber de indemnizar sino que, por el contrario, destacó que la actora se condujo de modo imprudente y negligente fracturando de ese modo el nexo de causalidad que el art. 1113 del Cód. civil exige.
Sostiene el actor en sus agravios que la sentencia efectúa un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Considera que con las constancias de pago originales del peaje y certificados de atención médica se encuentra probado que el 8/4/05 a las 7 de la mañana se dirigía desde Campana hacia Capital Federal. Con los certificados de atención médica de Vital Socorro Médico Privado S.A. se encuentra probado que sufrió un accidente en la traza Campana-Buenos Aires de la autopista y que allí fue atendido por el Dr. Nicolás Hani. Manifiesta que con la pericia médica se prueban las lesiones sufridas y con la pericia de agrimensura se prueba la existencia de la boca de tormenta tal como fuera denunciada y donde cayera desplomado. Finalmente agrega que con la carta documento de fs. 33 –donde la demandada no niega la ocurrencia de los hechos- se encuentra probada la secuencia y verdad de lo relatado en la demanda.
Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
En efecto, no existe responsabilidad civil sin la concurrencia de todos sus elementos propios, esto es, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o bien atribución legal de responsabilidad (Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil" núm.170; causa 105.476 del 30-4-09 RSD: 32/09 de esta sala IIIª). Si bien ni de la ley de defensa al consumidor aplicable al caso, ni del contrato de concesión surge que en todos los casos la de la concesionaria sea una responsabilidad objetiva por resultado (arts. 5,6, 40 de la ley 24.240, conf. Pizarro, d. "Responsabilidad...", L.L. Del 30-3-2006; causas 105.206 del 5-3-09, 107.295 del 7-7-09, 106.935 y 106.936 del 4-8-2009 de esta Sala IIIª) puesto que la responsabilidad del concesionario es subjetiva por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, en el caso en que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa –tal como se sostiene en la demanda- su responsabilidad queda enmarcada en el supuesto previsto por el art. 1113 del Cód. Civil.
En este sentido es dable destacar que en la categoría de las cosas a que hace referencia el art. 1113 del Cód. Civil, se debe distinguir entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas inactivas, o sea, los objetos destinados naturalmente a permanecer quietos (Mayo, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", E.D. 170-997). Y tales cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (Zavala de González, "Accidentes y causalidad", Rev. de derecho privado y comunitario, nº 15, Bs. As. 1997, p. 45). En este caso la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa, recae sobre la víctima (Sagarna, "El vicio, los riegos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios", L.L. 1994-C-361; causa 107.003 del 18/8/09 RSD: 82/09 de esta Sala IIIª)
Así negada en el caso la existencia del hecho por parte de la accionada al contestarse la demanda, era carga de la actora demostrar no solo el daño sino también la participación en el hecho de una cosa viciada o generadora de riesgo, de la que el
demandado es dueño o guardián y la relación de causalidad entre el primero, el hecho y la cosa (causa 100.177 del 7-6-06 de la Sala IIa). Todo ello constituye un presupuesto de la pretensión que debe demostrar quien la invoca (causa 99.639 del 31-8-06, 54.418 del 31-5-91 de la Sala IIª, causa 106.588 del 5-5-09 RSD: 29/09 de esta Sala IIIª).
En este sentido cabe señalar que tanto las constancias de pago originales del peaje (fs. 18) como los certificados de atención médica de Vital Socorro Médico Privado S.A. (fs. 2 y fs. 5), acompañados como prueba documental con la demanda, fueron desconocidos por la contraria al contestar la demanda (ver fs. 68, pto. V.) y no existe en autos prueba que permita otorgarles el valor probatorio que el apelante pretende sobre su autenticidad (CNCiv. Sala I "Leone c/ Maquieira" del 11/08/05, L.L- 2006-A,13; causa 101.940 del 7-12-06 RSD: 309/06 de la sala IIª). Por ende tales elementos resultan ineficaces para acreditar la existencia del hecho como pretende el apelante.
Y si bien es cierto que con la pericia médica realizada en autos (fs. 118/123) y las constancias del Hospital de Campana (fs. 112/117) queda demostrado que el día 8/4/05 el actor sufrió lesiones en su miembro inferior, ello no constituye prueba de que las mismas fueran consecuencia de su caída en la boca de tormenta. En efecto –contrariamente a lo sostenido en los agravios- el médico que supuestamente habría atendido al actor en el momento y lugar del accidente no declaró en la causa porque fue desistido por quien hoy apela (ver fs. 280).
Lo mismo acontece con la prueba informativa dirigida a la empresa que habría atendido al actor en aquella oportunidad. Obra a fs. 111 una respuesta de Vital en la cual solicita se le proporcione una información ampliada a fin de cumplimentar lo pedido por el accionante (kilometraje de la ruta, horario aproximado y lugar de derivación del paciente). Dichos datos nunca le fueron suministrados por lo que no existe en la causa prueba proveniente de dicha empresa en relación a la atención del actor sobre la autopista el día 8/4/05. A ello ha de sumarse que la pericial contable que había sido también ofrecida como prueba en la demanda para demostrar si se encontraba registrado el auxilio mecánico brindado al camión de Martínez el día del accidente también fue desistida (ver fs. 157).
Tampoco es dable tener por reconocido el hecho con la carta documento de fs. 33 (reconocida a fs. 220) ya que la demandada rechaza en todos sus términos la que la actora le dirigiera imputándole el accidente. No es factible, pues, otorgarle el alcance y la interpretación que el actor pretende, esto es, el reconocimiento de la existencia del hecho por él denunciado en la demanda. Es que el reconocimiento implica la intención de asumir las consecuencias de un acto atribuido por la contraparte a su respecto (conf. Devis Echandía Hernando, "Compendio de la Prueba Judicial", Tomo I, pág.278/9, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, año 2000, citado en causa 105.592 del 11-9-08 de la entonces Sala IIª; causa 99.658 del 15-7-10 RSD 83/10 del 15-7-10 de esta sala IIIª) y dada la importancia que tal conducta adquiere no es dable inferirla máxime ante la falta de otros elementos que la corroboren (art.375 del CPCC).
Por lo demás se desentiende el apelante de lo destacado en la sentencia respecto de su responsabilidad por haberse conducido de modo imprudente y negligente, fracturando de ese modo el nexo de causalidad que el art. 1113 del Cód. civil exige. Ha de recordarse en tal sentido que si el fundamento por el que el sentenciante resolvió una cuestión debatida, no fue cuestionado en los términos exigidos por el art. 260 del C.P.C.C., queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y correctora de la Cámara(Causa 106.204 del 14-5-09 , 105.538 del 19-5-09 de la Sala IIIª, Causa nro. 59.326, 59.350 del 15-3-94 de la Sala IIª).
Ha de confirmarse, pues, la sentencia apelada.
3º) En la regulación de honorarios de los peritos por sus trabajos en actuaciones judiciales, no sólo deben tenerse en cuenta las disposiciones legales que rigen su actividad, sino también la adecuada proporción que deben guardar con los emolumentos que corresponden a los profesionales del derecho, también actuantes en el juicio; ello de acuerdo a la importancia y monto del pleito y las tareas realizadas (conf. CSJN 28.4.72, LL. 149-568, causas nº 46.467 del 18.2.88; nº 46.709 r.i. 67/88; nº 66.652 r.i. 519/96; nº 84.256 r.i. 736/00; nº 88.285 r.i. 465/01; nº 84.562 r.i. 221/2000: nº 76.991 r.i. 683/2000 entre otras de Sala II; causa 109.451 r.i. 23/2011 de esta sala IIIª).
Así entonces teniendo en cuenta la importancia del pleito, la eficacia y extensión de los trabajos realizados por los peritos M.V.M.N., Psicóloga A.P.R., Ingeniero Civil A.D.D. e Ingeniero Mecánico C.A.O., fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y trescientos cincuenta respectivamente, confirmándose los que les fueran regulados a fs. 303 y vta. (art. 7 Dec. Ley 6732/87, Dec. Ley 6964/65).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al actor vencido a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. D.H.Y. (tº fº C.A.Z.C) en su carácter de patrocinante del actor y M.E.C. (tº fº CASI), en su carácter de apoderado de la demandada, en las sumas de pesos doscientos treinta y ciento sesenta respectivamente (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al actor vencido a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. D.H.Y. (tº fº C.A.Z.C) en su carácter de patrocinante del actor y M.E.C. (tº fº CASI), en su carácter de apoderado de la demandada, en las sumas de pesos doscientos treinta y ciento sesenta respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause María Irupé Soláns
Juez Juez
Claudia Artola
Secretaria

No hay comentarios:

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!