jueves, 23 de mayo de 2013

FALLO JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE JUJUY: RESTITUCION DEL DINERO AL COMPRADOR

FUENTE INFOJUS

SAN SALVADOR DE JUJUY, abril 05 de 2013.
AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte N° B-259.508/11, caratulado: SUMARÍSIMO POR ACCIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY DE DERECHO DEL CONSUMIDOR: SOLÍS CHRISTIAN ARIEL C/ VILLAVERDE ALEJANDRO GUSTAVO - CRUZ, CLAUDIO MARCELO, de los que,
RESULTA: I. Que por estos obrados comparece el doctor MANUEL QUINTAR, con el patrocinio letrado del doctor O. MATÍAS DIEZ YARADE, en representación del señor CHRISTIAN ARIEL SOLÍS, promoviendo acción sumarísima por derecho del consumidor en contra de los señores ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE y CLAUDIO MARCELO CRUZ, en el carácter de socios de hecho de una concesionaria de automotores, cuyo nombre de fantasía es LA PLAYA AUTOMOTORES. Solicita que oportunamente se condene a los demandados, de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, todo conforme las consideraciones fácticas y jurídicas que expone, con más costas e intereses.
Sustenta la legitimación activa en el hecho de que el Sr. Solís es comprador de una motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT y la legitimación pasiva de los accionados, por ser socios de la Sociedad de Hecho cuyo nombre de fantasía es LA PLAYA AUTOMOTORES, vendedores de la cosa mueble registrable que origina la presente acción.
Luego de fundamentar la competencia de este Tribunal, referir el trámite que pide se otorgue al presente proceso y solicitar beneficio de justicia gratuita, establece la plataforma fáctica de esta demanda. Así relata que en fecha 14 de marzo de 2009, su mandante adquirió en la agencia demandada, la motocicleta ya individualizada. En dicha oportunidad, dice, fue atendido por el demandado Villaverde y el Sr. Elías Hamame. La compraventa se pactó por un total de $ 13.000, entregándose en ese acto, la suma de $ 1.000, luego, el día 06 de abril de 2003, la suma de $ 8.000 y el saldo de $ 4.000, se pactó se pagarían en diez cuotas de $ 580 cada una, siendo el primer vencimiento el día 07 de mayo de 2009. Su mandante –sostiene- cumplió con sus obligaciones, cancelando todas y cada una de las cuotas, pero el inconveniente surgió cuando el Sr. Solís se presentó a solicitar la correspondiente documentación para la transferencia del rodado, encontrando dilaciones y excusas por parte de los propietarios del negocio y su personal, así como de quien había sido el vendedor, el Sr. Hamame. La gravedad de la cuestión surgió en fecha 30 de noviembre de 2010, en momentos en que usaba el motovehículo para ir a trabajar en la Ciudad de San Pedro, donde fue detenido por personal policial de la Provincia de Jujuy y la motocicleta le fue secuestra, informándole que el rodado era oriundo de la Provincia de Tucumán, de donde había sido robado, todo lo cual dice se desprende de las actuaciones informativas que tramitan por
Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, con intervención del Juzgado Penal Nº 6, con sede en esa Ciudad.
Ante esta situación su representado mandó carta documento al Sr. Villaverde, por la cual pone en su conocimiento el secuestro del rodado y rescinde el contrato celebrado entre las partes, solicitando que en el plazo de 48 horas le restituya la suma pagada de $ 13.000, con más intereses legales, sin perjuicio de hacer reserva de accionar por daños y perjuicios. Dicha carta documento, fue recibida por el codemandando Claudio Cruz, socio del Sr. Villaverde. En prueba de que el contrato fue celebrado con los demandados, agrega los recibos de pago de las cuotas efectuados a “La Playa Automotores”.
Luego de sostener los fundamentos jurídicos de la demanda, da cuenta que su parte ha rescindido el contrato de compraventa, por lo que pide la restitución de lo abonado.
Por otra parte, reclama la indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia de la rescisión contractual operada y la posterior actitud maliciosa de los demandados. Así reclama la reparación del daño directo, que dice no es otro que el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso. También pide la reparación del daño punitivo prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240, todo conforme doctrina que cita, y daño moral. Plantea la solidaridad de los demandados.
De todo lo expuesto cita derecho, abundante doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas y pide que oportunamente se condene a los demandados conforme lo peticionado, con costas e intereses.
II. Que ordenada la audiencia que prevé el art. 396 del C.P.C., comparece la parte actora con el patrocinio letrado del doctor MATÍAS DIEZ YARADE y el doctor WALTER HUGO RONDÓN, en su carácter de apoderado del Sr. Villaverde, así como patrocinando al codemandado Claudio Marcos Cruz. A fs. 48 dicho letrado contesta el traslado conferido y solicita se cite como tercero obligado al proceso al Sr. Elías Hamame, pretensión rechazada por decreto de fs. 49, con fundamento en lo normado por el art. 10 de la ley 4442, providencia que quedó firme y ejecutoriada.
En el responde de la demandada, el Dr. Rondón se limita a solicitar el rechazo de la demanda promovida en contra de sus representados, por no existir vínculo jurídico entre estos últimos y el actor, quien suscribió el contrato de compraventa con el Sr. Hamame, cuya citación como tercero obligado pide en su responde. Reconoce que como el actor no pagaba de contado firmó pagarés a
favor del referido tercero, quien los descontó en el negocio de su mandante, en base a una compra que éste hizo de un automotor, es decir, cedió el crédito a su parte, por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III. Que a fs. 57 se abre la causa a prueba y a fs. 86 se da intervención al Ministerio Público Fiscal, de conformidad a las prescripciones del art. 52 de la Ley 24.240, asumiendo en tal carácter la doctora GRACIELA LILIANA ARACH, a fs. 90 y vta., quien manifiesta que debería culminarse con la investigación penal, antes de la resolución de esta causa, a los fines de dirimir la responsabilidad civil.
IV. Que consecuentemente a fs. 91 se dispone que, previo a resolver y a los fines de evitar nulidades y decisiones contradictorias, se giren las actuaciones informativas que tramitan por Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, al Juez de la causa, a sus efectos y a fs. 96 y vta., la parte actora deduce reclamación ante el Cuerpo en contra del referido decreto. Afirma en sustento de su reclamo que la continuidad de la causa penal en nada obsta ni infiere en la continuidad de la presente causa, por cuanto lo que se discute en estos autos es que, tras un contrato de compraventa, la parte adquirente ha sido privado del bien y de lo cual son responsables los vendedores de la cosa, por cuanto han realizado un contrato de cosa robada.
Corrido el traslado de la reclamación articulada, es contestado a fs. 101 por el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina el rechazo del reclamo, conforme fundamentos que expone, solicitando la confirmación del decreto cuestionado.
V. Que a fs. 109 el doctor WALTER HUGO RONDÓN, acredita mandato por el demandado CLAUDIO MARCELO CRUZ y a fs. 111 se hace saber la integración del Tribunal, a los fines de resolver la reclamación ante el Cuerpo planteada, la cual es consentida por las partes; y
CONSIDERANDO:
I. Que liminarmente se advierte que si bien estos autos han venido a Despacho para resolver la reclamación ante el Cuerpo planteada por la parte actora, atento la naturaleza de esta acción, producida la prueba ordenada en autos y consentida la integración del Tribunal, se debe también entrar a considerar el fondo de la cuestión, ínsitamente relacionada con dicho reclamo y dictar sentencia al respecto (art. 399 del C.P.C.).
II. Que hecha aquella aclaración, corresponde entrar a considerar, en primer lugar, el decreto cuestionado a la luz del art. 48 del C.P.C., y al respecto se advierte que le asiste razón al recurrente, en tanto y en cuanto, la resolución de la causa penal, que a la fecha sólo consiste en actuaciones policiales informativas para establecer comisión de ilícito -si bien hubiera sido conveniente a los fines de dilucidar la posible conducta delictual investigada y poder juzgar, en esta sede civil, la conducta desplegada por las partes, a la luz de aquella causa- ,su resolución no es necesaria ni causa prejudicialidad para valorar la rescisión de contrato planteada por el accionante, así como sus consecuencias. Si ello es así, no cabe más que revocar el decreto de fs. 91, en todas sus partes, y entrar a valorar las cuestiones en debate.
III. Que respecto de la legitimación de las partes de este proceso debemos considerar que la legitimación activa deviene del art. 1º de la ley Nº 24.240 de defensa del consumidor, pues la cuestión debatida se refiere a un contrato convenido por las partes en el marco de una relación de consumo y que debe ser estudiado a la luz de la citada norma legal, que determina como "consumidor" a quien adquiere bienes o servicios para su uso personal, no comercial ni profesional.
En lo que hace a la legitimación pasiva, la misma ha sido cuestionada por los demandados, quienes alegan carecer de vínculo jurídico con el actor. En su responde sostienen que el actor suscribió el contrato en cuestión con un tercero.
Así las cosas surge de las pruebas producidas en autos que si bien el contrato de compraventa de la motocicleta, cuya copia presenta el actor a fs. 7 y los demandados a fs. 45, fue suscripto por un tercero no demandado en autos (el señor Elías Hamame), es evidente que el mismo se suscribió en oportunidad de la relación de consumo entre el actor y el negocio de que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”, a donde concurrió el consumidor para adquirir dicho bien. Ello se evidencia del propio boleto, cuando en su cláusula sexta exime de responsabilidad a “La Playa Automotores” ante la eventualidad de que no se pudiera efectuar la transferencia del rodado. Tanto es así, que la parte demandada reconoce a fs. 48 que “facilitaron al Sr. Hamame la computadora del negocio para que hiciera el boleto de compraventa de la moto con Solís”. Si a tales circunstancias le agregamos que el actor pagó las cuotas convenidas a “Playa Automotores”, quien le otorgó los recibos pertinentes, y sobre todo que esta firma de fantasía le extendió a Solís recibo en concepto de “pago cancelación moto Honda XR 250cc” (fs. 8/9), no dudamos en concluir que la operación comercial se realizó con la firma denunciada, y así lo entendió de buena fe el consumidor, quien concurrió a dicho negocio de venta de automotores usados a adquirir el bien y
válidamente pudo entender que el negocio se había cerrado con su representante, quien incluso le otorgó recibo de pago cancelatorio.
A lo hasta aquí expuesto, cabe agregar el silencio que mantuvo el Sr. Villaverde al recibir la carta documento cuya copia rola a fs. 5/6 y por la cual, el actor da por rescindido el contrato - nada más ni nada menos-, de conformidad a las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la ley 24.240 (art. 919 y ccs. del C. Civil).
Ahora bien, el Sr. Solís afirma que los demandados son socios de dicha sociedad de hecho que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”. Para acreditar dicho extremo, se ha producido el informe a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, que rola a fs. 84 y del cual surge que el comercio en cuestión se encuentra desarrollando actividad comercial en el rubro venta de autos en consignación, a nombre del señor Gustavo Villaverde, con autorización provisoria vencida el día 13 de noviembre de 2011, por lo que se labró acta de comprobación.
A su vez de las actuaciones labradas por la Dirección Provincial del Trabajo, surge que ambos demandados reconocen su calidad de socios de hecho de aquella firma que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”, lo que avalan la demanda en contra de ambos socios de hecho. Es que podemos dar por probado que el titular de la firma que gira o giraba bajo el nombre “La Playa Automotores”, es el demandado ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE, así como que el codemandado CLAUDIO MARCELO CRUZ, (quien incluso expidió el recibo cancelatorio de fs. 9), reconoció expresamente su carácter de socio de hecho.
IV. Que establecida la legitimación pasiva de los codemandados, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada.
En autos ha quedado probado el incumplimiento contractual del vendedor, al menos, en lo que hace a la entrega de la documentación del motovehículo, de modo que permitiera que el comprador obtuviera en debida forma la titularidad registral del bien, a punto tal, que como surge de las constancias del Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, la motocicleta le fue secuestrada al comprador, por personal policial.
Si bien no se encuentra probada la afirmación del actor, en cuanto a que le vendieron una motocicleta “robada”, pues dichas actuaciones no concluyeron y el actor se opuso a que previo a resolver esta causa, se investigara aquella cuestión, lo cierto es que el comprador fue desposeído
de la cosa comprada y el vendedor no acreditó que hubiera cumplido con su obligación de entregar la documentación en regla. Conforme las normas tuitivas del consumidor, es el comerciante quien tiene la carga de probar el cumplimiento de la obligación a su cargo, lo que de ningún modo ha acontecido en la especie.
Este incumplimiento, llevó al comprador a rescindir el contrato de compraventa, mediante carta documento remitida al demandado en fecha 26 de febrero de 2011, sin que éste expresara nada al respecto. Dicha rescisión tiene sustento en las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la ley 24.440, que faculta al consumidor, a su libre elección, entre otros supuestos a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Si ello es así, no cabe más que declarar operada la resolución extrajudicial del contrato de compraventa por el cual el actor adquiriera la posesión de la motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT, a la fecha de dicha carta documento.
Tal como lo prevé la citada norma legal, el demandado deberá restituir la suma pagada por el actor, de PESOS TRECE MIL ($ 13.000), en el plazo de diez días, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo según doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvilla Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. Nº 54, Fº 673/678 Nº 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. Nº 54; Fº 910/917; Nº 242), desde la fecha de cada pago parcial y hasta el efectivo pago, para cuya determinación, la parte actora deberá presentar planilla de liquidación en el plazo de cinco días.
V. Cabe ahora considerar los daños y perjuicios reclamados accesoriamente a esta demanda y al respecto debemos considerar la procedencia de los distintos rubros reclamados.
Con relación al “daño directo” que se reclama, y que se tipifica como el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso, tiene absoluta identidad y queda reparado con la condena a restituir el valor que pagó el actor por la motocicleta con más sus intereses moratorios y compensatorios, por lo que este rubro no puedo prosperar.
En cuanto a los daños punitivos que se reclaman con sustento en el art. 52 bis de la Ley 24.440, este ítem no puede ser admitido, en tanto y en cuanto dicha norma legal otorga en tal sentido una
facultad al juez, quien dice “podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
Por ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso no podemos dejar de considerar que en la especie no se ha probado que el demandado actuara dolosamente vendiendo una “cosa robada”, con conocimiento de ello, pues las actuaciones informativas no han concluido, no pudiendo este Tribunal Civil expedirse al respecto.
Por otra parte, en autos no sólo existe incumplimiento contractual por parte del vendedor, en lo que se refiere a inscripción registral de la cosa vendida, sino también incumplimiento del comprador. En efecto, más allá del carácter de consumidor de este último, lo cierto es que la transferencia de automotores, incluyendo motovehículos, es constitutiva, de modo tal que “sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (art. 1º del decreto-ley 6582/58), a punto tal que el adquirente de un vehículo, que no obtenga la inscripción registral del bien, es considerado poseedor de mala fe. Consecuentemente el comprador de un automotor no puede ampararse en su buena fe creencia, pues antes de adquirir un bien registrable debe asegurarse de que quien le trasmite tiene inscripto el automotor a su nombre. “A ese fin, no bastará sólo con que le sean exhibidos el título del automotor y la cédula de identificación –cuya presentación por el transmitente debe ser requerida por el adquirente, como primera medida de precaución-… es por eso que el adquirente debe, además, exigir del enajenante que solicite al Registro de la Propiedad Automotor el certificado de dominio al que se refiere el artículo 16 del decreto-ley 6582/58 (texto según ley 22.977) a lo cual la norma lo faculta, para verificar aquella circunstancia (verificación jurídica)”. (Conf. Mariana Mariani de Vidal, “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2, Automotores –I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 178).
Esto es así, siguiendo a la citada doctrinaria, porque el referido artículo 16 dice que “a los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no se hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de domino que se establece en este artículo”. Por ello concluye en que “si no se ha solicitado el certificado y luego resulta haberse adquirido de un no propietario, el adquirente no podrá invocar
su buena fe, porque el error derivará de su propia conducta discrecional y negligencia, que, obviamente, no podrá invocar par justificarse”. (Mariana Mariani de Vidal, ob. cit. p. 179).
Por los mismos fundamentos antes expuesto, no procede considerar el daño moral reclamado, pues el actor no puede alegar su propia torpeza o negligencia.
VI. Las costas deben imponerse al demandado que resulta vencido en la demanda principal y que diera motivo a su promoción (art. 102 del C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales, para la oportunidad que se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL:
RESUELVE
l°) Hacer lugar a la demanda sumarísima promovida por CHRISTIAN ARIEL SOLÍS en contra de ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE y CLAUDIO MARCELO CRUZ, y en consecuencia declarar operada –en fecha 28 de febrero de 2011- la resolución extrajudicial del contrato de compraventa celebrado entre las partes, respecto de la motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT.
2º) Condenar a los demandados a restituir a favor de CHRISTIAN ARIEL SOLÍS, en el plazo de diez días, la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo según doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvilla Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. Nº 54, Fº 673/678 Nº 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. Nº 54; Fº 910/917; Nº 242), desde la fecha de cada pago parcial y hasta el efectivo pago.
3º) Intimar a la parte actora a presentar planilla de liquidación de la suma que se condena a pagar y sus intereses, en el plazo de cinco días.
4º) Imponer las costas a la parte demandada, que resulta vencida y que diera motivo a esta demanda (art. 102 del C.P.C.).
5°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales, hasta tanto se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
6°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, Dirección General de Rentas, C.A.P.S.A.P.

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