viernes, 17 de mayo de 2013

FALLOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES


SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La responsabilidad por accidente de trabajo y el alcance de la cosa riesgosa.
SC Buenos Aires, 2012/12/19 - Azpeitia, Marcelo Fabián c. Macedo, Aparicio Leopoldo y otros s/indemnización accidente de trabajo.
Cita online: AR/JUR/74368/2012
Hechos: El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda que, fundada en el derecho común y con planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 un trabajador dirigió contra su empleador y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad), a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su ojo derecho. El dependiente interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte Bonaerense, por mayoría, revocó el pronunciamiento
Sumario
1. — El rechazo de la demanda por accidente laboral es arbitrario, en tanto el a quo no ponderó que la específica tarea de desarmar alambrados ejecutada al momento del infortunio tuvo por sí aptitud para generarle al trabajador el daño en su integridad física —art. 1113 del Cód. Civil— máxime, cuando el empleador omitió adoptar las básicas medidas de seguridad que la práctica y el procedimiento de trabajo aconsejaban —art. 1109 del Cód. Civil—, inobservancia que no hizo más que contribuir aumentando los riesgos inherentes a la tarea.
2. — Si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que se refiere el art. 1113 de ese cuerpo legal (del voto en disidencia parcial del Doctor Pettigiani).
3. — La existencia de riesgo o vicio de la “cosa”, constituye una típica cuestión de hecho ajena al ámbito de la casación, salvo la existencia de absurdo, que, en el caso, el recurrente no demuestra en relación a la sentencia que rechazó la demanda por accidente laboral, por lo que debe ser rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley (del voto en disidencia del Doctor Soria).
4. — El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el rechazo de la demanda por accidente laboral con fundamento en el art. 1109 del Cód. Civil, en tanto el empleador no habría adoptado las medidas necesarias para evitar el infortunio, debe ser rechazado, en tanto el recurrente criticó insuficientemente la afirmación del juzgador, en tanto consideró que el trabajador no habría descripto cómo debieron hacerse las tareas ni cómo se realizaron ese día (del voto en disidencia del Doctor Soria, aspecto al que adhiere el Doctor Hitters).
5. — No asiste razón al recurrente en cuanto pretende que las labores desempeñadas sean subsumidas en el marco del factor de atribución de responsabilidad incorporado en el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, pues, la norma atribuye responsabilidad al dueño o guardián de una cosa cuando el daño es originado por la intervención de aquélla, lo que no ocurre cuando se causa por la tarea que cumplía la víctima (del voto en disidencia del Doctor Hitters).

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TRIBUNALES PROVINCIALES
AZUL
DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba del accidente de tránsito. Pericia accidentológica
CCiv. y Com., Azul, sala I, 2013/02/26 - Ferrari, Hector c. Cinque, Juan y otros s/daños y perjuicios.
Cita online: AR/JUR/524/2013
Hechos: Una persona que era transportada en forma benévola en un vehículo y sufrió lesiones a causa de un accidente de tránsito, demandó al conductor de éste y al del rodado con el cual colisionó. En ambas instancias se condenó al conductor del vehículo que lo trasladaba por haber realizado una maniobra intempestiva y negligente, a quien se consideró único responsable del hecho dañoso.
Sumario
1. — Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que el conductor del rodado en el cual el actor era transportado en forma benévola debe ser considerado único responsable del accidente de tránsito ya que no han sido desvirtuadas las afirmaciones del juez relativas a que circulaba por el carril contrario al de su mano e intentó realizar una maniobra de esquive sin que se hayan aportado elementos que acrediten la realización de una maniobra de frenado, acción que a todo evento hubiera resultado de limitada respuesta dado que el estado de los neumáticos generaba falta de adherencia, estabilidad, maniobrabilidad y capacidad de frenado.
2. — El conductor demandado no puede ser considerado responsable de la colisión si fue la previa invasión del carril contrario por parte del otro conductor lo que determinó que intentara evitar la colisión “pasándose” al carril por el que debía circular el contrario y frenado simultáneamente en forma infructuosa.
MAR DEL PLATA
JUICIO EJECUTIVO. Ley de defensa del consumidor. Pagaré.
CCiv. y Com., Mar del Plata, sala II, 2012/12/04 - Carlos Giudice S.A. c. Marezi, Mónica Beatriz s/cobro ejecutivo.
Cita online: AR/JUR/63665/2012
Hechos: El juez de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva entablada por el beneficiario de un pagaré, al entender que entre las partes existió una relación de consumo al tratarse de una venta de artefactos del hogar. La Cámara confirmó el fallo en los términos del Art. 36 de la Ley 24.240.
Sumario
1. — Siendo inaplicable la normativa cambiaria en el proceso en el cual se ejecuta un pagaré que fue emitido en el marco de una relación de consumo y a favor de una empresa dedicada a la venta de artefactos del hogar, la ejecución debe rechazarse ante la falta de cumplimiento de las exigencias contenidas en el art.36 de la ley 24.240. (Del voto del Dr. Loustaunau).
2. — La ejecución del pagaré que instrumenta una relación de consumo debe ser admitida en tanto el título reúne todos los requisitos que exige el decreto-ley 5965/63 y el interesado no se presentó a juicio a plantear excepciones ni mucho menos denunció la violación de algún derecho de los que tutela la ley 24.240 (del voto en disidencia del Dr. Monterisi).
3. — Es procedente rechazar la ejecución de un pagaré cuyo libramiento se enmarca en una relación de consumo en tanto los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (del voto del Dr. Méndez).

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