jueves, 30 de mayo de 2013

MAS POTESTADES PARA LA AFIP DECRETO REGLAMENTA IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 589/2013
Bs. As., 27/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 30/05/2013
VISTO el Expediente Nº 1-250292-2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece un tratamiento particular cuando las operaciones se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones, fundamentalmente por parte de los grandes grupos económicos concentrados, es una maniobra de planificación fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un trabajo profesional y con un alto rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia activa del Gobierno Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la transparencia fiscal internacional, enmarcada en la necesidad de llevar a la práctica políticas estructurales contra los paraísos fiscales y promover la eficiencia en el intercambio de información, desarrollada sobre la base de CUATRO (4) pilares fundamentales: (i) la extensión de la red de acuerdos de intercambio de información; (ii) la adhesión de nuestro país a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa, convirtiéndose en el primer país de Sudamérica en adherir a dicha Convención; (iii) el fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la activa y positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión de Pares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió —en el mes de noviembre de 2011— a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013 y permitirá a nuestro país intercambiar información con numerosos países tales como la República de Colombia, República Federal de Alemania, República de la India, Irlanda, Japón, República de Corea, República de Malta, Estados Unidos Mexicanos, República de Sudáfrica, Reino de España, Ucrania y los Estados Unidos de América, entre otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido visto positivamente por la OCDE,
destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país de Sudamérica en ser
parte de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y
remarcando el compromiso en materia de Transparencia Fiscal Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información
en Materia Fiscal, celebrada en Ciudad del Cabo —REPUBLICA DE SUDAFRICA—
los días 26 y 27 de octubre de 2012, nuestro país obtuvo un importante resultado
positivo toda vez que se adoptó de manera favorable el Reporte de revisión de pares de
la REPUBLICA ARGENTINA, en su formato de revisión combinada, lo cual implica
que nuestro país cumple ampliamente con los estándares internacionales en materia de
transparencia fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la REPUBLICA ARGENTINA como líder
en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno acompañar estas políticas internacionales e
implementar, en un claro cambio de paradigma, un nuevo esquema centrando la
atención en las Jurisdicciones cooperadoras a los fines de la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad competente para implementar la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) antes citada,
corresponde establecer una lista dinámica de jurisdicciones (países, dominios,
territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales), cuya administración
estará a cargo de la citada Administración, en la cual se incluirá a aquellas que suscriban
convenios con la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se haga efectivo el
intercambio de información y se excluirá a las que no satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el séptimo artículo sin número incorporado por el Decreto
Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000 a continuación del artículo 21 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de
1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, toda
referencia efectuada a ‘países de baja o nula tributación’, deberá entenderse efectuada a
países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o
regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal,
aquellos que suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo
de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble
imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre
que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto
se denuncie, deje de tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que
rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo
de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser
reconocida también, en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el
Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las negociaciones necesarias a los fines de
suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio
para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de
información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir en lo posible
con los estándares internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por
aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos se
suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos
concretos de información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio
efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones
tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.”.
Art. 2° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para:
a) Efectuar el análisis y la evaluación del cumplimiento, en materia de efectivo
intercambio de información fiscal, de los acuerdos de intercambio de información en
materia tributaria y de los convenios para evitar la doble imposición internacional con
cláusula de intercambio de información amplio, suscriptos por la REPUBLICA
ARGENTINA, y
b) elaborar el listado de los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal, publicarlo en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) y mantener
actualizada dicha publicación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del día que la
Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado a que se refiere el
inciso b) del Artículo 2°.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

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