lunes, 27 de mayo de 2013

OTRO FALLO EN CONTRA DE ROMAUMA SRL WET CLUB EMPLEADOS EN NEGRO RESPONSABILIDAD

. TS07D45246
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45246
CAUSA Nº 38.396/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 18
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “MERLO ROXANA GABRIELA C/ ROMAUMA SRL Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 233/237 y fs. 242/243.
Con relación a los honorarios regulados, apelan el letrado de la parte actora y la perito contadora.
La co demandada Lanfranchi afirma que le causa agravio la sentencia recaída en autos en tanto ha hecho lugar al reclamo fundado en el art. 15 LNE, y por la fecha de ingreso y remuneración que consideró acreditadas. Sostiene que la accionante no habría cumplido con los requisitos exigidos por el art. 11 Ley 24.013, y que las declaraciones de los testigos son insuficientes para tener por probadas la fecha de ingreso y la remuneración.
En estos puntos adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.
En ese sentido, advierto que el Señor Juez “a quo” hizo lugar al reclamo del art. 15 Ley 24.013 precisamente porque dicha norma no prevé el requisito de notificación previa a la AFIP, aspecto que no fue tenido en cuenta por la recurrente.
Por otra parte, tal como se desprende del decisorio en crisis, la co demandada Romauma SRL quedó incursa en la situación del art. 71 L.O., y la ahora recurrente reconoció la prestación de servicios de la actora solamente en el caso de eventos especiales.
Sin embargo la actora no estaba registrada como dependiente, a lo que se agrega que las declaraciones testimoniales valoradas por el Señor Juez “a quo” permiten concluir que la accionante se desempeñaba con continuidad en el establecimiento de la demandada.
Siendo ello así, y ante la ausencia de registro, corresponde aplicar al caso el art. 55 LCT tal como se hizo en la sentencia de grado, sin que en la presentación analizada se hayan aportado elementos objetivos de prueba que pongan en cuestión la fecha de ingreso y la remuneración denunciada en la demanda.
Por ello, propongo confirmar en estos puntos lo decidido en primera instancia.
Luego la recurrente se agravia porque fue condenada en forma solidaria, pero en este punto el recurso ha quedado claramente desierto ya que la condena se fundó en el carácter de socia gerente que la misma ha detentado en la persona jurídica empleadora, y ante la clandestinización del contrato de trabajo. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por los arts. 157, 274 y 59 Ley 19.550, considero que se ha constatado en autos la violación de normas vigentes que han causado perjuicio a la actora y al sistema de seguridad social, y por ello propongo también en este punto confirmar la sentencia apelada.
La parte actora se agravia porque se rechazó su reclamo de multas fundado en el art. 80 LCT, art. 2º Ley 25.232 y art. 8 Ley 24.013.
En mi opinión le asiste razón a la recurrente en lo que hace a la multa del art. 80 LCT, en tanto del intercambio que se tuvo por acreditado en autos se desprende que en las intimaciones cursadas en febrero y marzo de 2010 la actora incluyó expresamente el reclamo de entrega de las certificaciones de servicios, intimación que fue encuadrada en el plazo de ley.
En consecuencia, en mi opinión, ello es suficiente para tener por cumplido el requisito de intimación fehaciente, y en tanto la demandada no ha probado en modo alguno haber confeccionado o puesto a disposición las mismas en tiempo oportuno, propongo hacer lugar al reclamo derivando a condena la suma de $ 6.000 por tal concepto.
Por el contrario, no advierto que se haya intimado el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 LCT una vez producido el despido, al tiempo que respecto de la multa del art. 8 Ley 24.013, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el art. 11 de ese cuerpo normativo, por lo que en este caso propongo confirmar lo actuado en primera instancia.
Luego la parte actora se agravia porque se rechazó su reclamo de reparación de la incapacidad padecida como resultado de las tareas prestadas para la demandada. Alega que contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el reclamo del escrito de inicio se basó en las consecuencias derivadas de la sobrecarga del uso de la voz durante la prestación de servicios para la demandada.
En mi opinión en este punto el recurso resulta atendible.
En efecto, la actora denunció en la demanda que como parte de su desempeño en el local de la demandada, debía elevar el tono de voz y que ello le generó esbozos nodulares, por los que fue atendida y sometida a tratamiento.
También sostuvo que a pesar de dicho tratamiento continuaba padeciendo patologías derivadas de la sobrecarga en el uso de la voz, citando la normativa reglamentaria.
La pericia médica practicada en autos ha concluido que la actora presenta una incapacidad del 15% como consecuencia de la disfonía funcional calificada como enfermedad profesional.
Por lo tanto, si bien no se han detectado nódulos en cuerdas vocales, lo cuál debe ser celebrado positivamente, no es posible soslayar que en el año 2008 la actora tuvo que ser tratada por esbozos nodulares, y que el alejamiento de la fuente sonora como el uso de la voz en forma normal mejora notablemente la patología.
Efectivamente la pericia se llevó a cabo en junio de 2011, mientras que la actora dejó de prestar servicios para la demandada a principios del año 2010, lo que explica que la situación de salud haya mejorado, pero también permite concluir que la disfonía funcional detectada y por ende el porcentaje de incapacidad informado, son consecuencia de la prestación de servicios a favor de la demandada.
A todo evento, creo necesario destacar que en este punto, no solamente Romauma SRL está incursa en la situación prevista por el art. 71 L.O., sino que la co demandada Lanfranchi no ha controvertido fundadamente el reclamo en cuestión (conf. 24/26).
Por todo ello, propongo revocar en este punto la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de reparación del daño pretendido por la parte actora.
En tanto la relación laboral estaba totalmente clandestinizada y la actora no contaba con servicios alguno propio de la Ley de Riesgos del Trabajo, corresponde responsabilizar directamente a su empleadora por el daño inferido. Pero también ha de prosperar el reclamo incoado contra la co demandada Thelma Dora Lanfranchi, en tanto en su carácter de socia gerente de la persona jurídica demandada debía velar por el debido cumplimiento de la legislación vigente, que en este caso alcanza al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene para la protección de la integridad psicofísica de la actora, y a los servicios de una ART, de todo lo cuál se vio privada la accionante.
Por ello, atendiendo a lo dispuesto por los arts. 157, 274, 59 y concs. Ley 19.550, propogno extender también este aspecto de la condena en forma personal y solidaria respecto de la co demandada Lanfranchi.
Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad antes referido, la remuneración que se tuvo por acreditada en autos, la edad de la actora, las consecuencias que el daño padecido puede tener sobre su desempeño laboral y su vida personal y de relación, y el tiempo ya transcurrido, considero razonable derivar a condena la suma de $ 85.000 (pesos ochenta y cinco mil) en concepto de reparación integral, calculada a valores del presente pronunciamiento.
Sobre dicha suma se aplicarán intereses desde que esta sentencia quede firme y hasta el efectivo pago conforme tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357).
El nuevo resultado de este reclamo que propongo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto en este punto sobre costas y honorarios, por lo que resulta de tratamiento abstracto el recurso de la demandada al respecto (conf. art. 279 CPCCN).
Propongo que las costas sean soportadas en su totalidad por la demandada vencida, regulando los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada y los de la perito médico en el 16%, 11% y 7%, respectivamente del monto total de condena (conf. art. 38 L.O.).
El resto de las regulaciones de honorarios que se cuestionan resultan en mi opinión adecuadas a las tareas cumplidas y resultados alcanzados, por lo que propongo se confirmen (conf. art. 38 L.O.).
Las costas de alzada propongo que sean soportadas por la demandada vencida en lo sustancial, fijando los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado por lo actuado en primera instancia (conf. art. 68 CPCCN y art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda por enfermedad profesional y condenando a Romauma S.R.L. y Thelma Dora Lanfranchi a abonar a la actora dentro del quinto dia de notificadas en la ocasión del art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 85.000 (Pesos Ochenta y cinco mil) a valores del presente pronunciamiento, sobre la que se adicionarán intereses desde que el mismo quede firme y hasta su efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357). 2) Imponer las costas de la acción por enfermedad profesional a cargo de la parte demandada, y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los de la perito médico en el 16%, 11% y 7%, respectivamente, del monto total de condena. 3) Modificar parcialmente la sentencia por despido elevando en consecuencia el monto nominal de condena a la suma de $ 28.966,63 (Pesos Veintiocho mil novecientos sesenta y seis con 63/100), sobre la cuál se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia. 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de recurso. 5) Imponer las costas de alzada a la parte demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 Ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda por enfermedad profesional y condenando a Romauma S.R.L. y Thelma Dora Lanfranchi a abonar a la actora dentro del quinto dia de notificadas en la ocasión del art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 85.000 (Pesos Ochenta y cinco mil) a valores del presente pronunciamiento, sobre la que se adicionarán intereses desde que el mismo quede firme y hasta su efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357). 2) Imponer las costas de la acción por enfermedad profesional a cargo de la parte demandada, y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los de la perito médico en el 16% (dieciseis por ciento), 11% (once por ciento) y 7% (siete por ciento), respectivamente, del monto total de condena. 3) Modificar parcialmente la sentencia por despido elevando en consecuencia el monto nominal de condena a la suma de $ 28.966,63 (veintiocho mil novecientos sesenta y seis pesos con sesenta y tres centavos), sobre la cuál se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia. 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de recurso. 5) Imponer las costas de alzada a la parte demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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