viernes, 14 de junio de 2013

Admite el reclamo por daño moral deducido por un trabajador que fue despedido injustificadamente bajo la causal de pérdida de confianza. Señala que el empleador ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones, ya que ha imputado al dependiente la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda, lo cual implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65012
SALA VI
Expediente Nro.: 4.663/10
(Juzg. N° 41)
AUTOS: “PODESTA CARLOS RUBEN C/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 9 de abril de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada según el memorial de fs. 249/251 que mereció réplica de la contraria a fs. 257.
Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados por su labor por considerarlos reducidos (fs. 245).
La accionada inicia su presentación recursiva solicitando que se ordene la producción de la prueba testimonial (a producirse en extraña jurisdicción) y que se complete la pericial caligráfica que considera pendientes, con la cual pretende justificar el despido decidido por su parte, fundado en “pérdida de confianza” (ver telegrama de fs. 43).
Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la apelante es que llega firme a esta instancia la resolución de fs. 125 por la cual el magistrado de grado, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (ver fs. 96 pto. 1.-) y tuvo por desistida a esa parte de la producción de la prueba testimonial, lo que impide el tratamiento de la cuestión en esta alzada.
En el caso de la pericia caligráfica, la demandada insiste en que el perito se pronuncie sobre la autenticidad de la documentación suscripta por Sergio Olivero, Daniel Di Bartolo y Gustavo Raúl Luján Santoro, pero no advierto de qué modo incidiría ello en el fondo de la cuestión que aquí se debate.
En segundo término, la recurrente cuestiona que se haya admitido el reclamo por daño moral, pero adelanto que en mi opinión, la queja no puede prosperar.
En el caso, estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada. Ahora bien, advierto que la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habrían sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis.
Esta circunstancia, a mi entender, implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal, motivo por el cual propongo confirmar también en este aspecto el fallo recurrido, incluso en lo que hace al monto allí establecido que me parece adecuado y proporcionado en relación al agravio sufrido.
Asimismo, propongo desestimar el agravio dirigido a cuestionar el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, pues conforme surge del cuadro de remuneraciones percibidas por el actor, durante toda la relación Podestá efectuó normal y habitualmente horas extras (ver pericia contable; fs. 158), y aunque difiera la cuantía del rubro mes a mes, ello no implica considerar, como pretende el apelante, que percibía remuneraciones variables.
Por último, en cuanto a los honorarios cuestionados a fs. 251vta. y fs. 245, estimo que los regulados al letrado de la parte actor, perito contador y perito calígrafo, resultan equitativos tenido en consideración el mérito y naturaleza la labor profesional desarrollada en autos, el resultado final del pleito y las pauta arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 L.O., Dto. 16638/57).
La cuestión relativa a la aplicación de la Ley 24432, a la que se refiere la demandada en sus agravios, deberá en todo caso, ser planteada en la etapa de ejecución de sentencia, ya que constituye una limitación de la responsabilidad del condenado en costas, no un impedimento para la regulación de honorarios por sobre el porcentaje indicado en la norma.
Atento la suerte del recurso deducido, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 Ley 21839, mod. por la Ley 24432).
En caso de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de
la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14, Ley 21839 mod. por Ley 24432).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
(fuente infoleg)

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