martes, 11 de junio de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION : VALES ALIMENTARIOS DECLARA SU INVALIDEZ

'.
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el
Quilmes S.A.
/
Buenos Aires, '" JeJu~¡o cJe,.3e.13.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Diaz, Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes
S.A.H
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente
descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su
dictamen de fs. 43/45, capitulas 1 y 11, por io que cabe remitirse
a lo alli expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.
2") Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal
en el capitulo 111 de su dictamen, el recurso extraordinario ha
sido mal denegado, toda vez que el planteo constitucional formu~
lado por el apelante suscita cuestión federal en los términos
del arto 14 inc. 3" de la ley 48.
3") Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada
que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes
al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819;
324:3948; 325:2275, entre muchos otros)
4") Que, con referencia al carácter salarial de los
vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del arto
103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados
por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y
promulgada el 21 del mismo mes.
~l.,
5°) Que, no obstante lo expuesto, esta Corte ha admitido
la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias
en que el cambio del marco fáctico o jurídíco determina la ausencia
de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsísta
el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos
durante el lapso anterior a esa variacíón (entre otros:
causas "Avigo, Lilíana Noemí" Fallos: 325:3243; "Muller, Miguel
Ángel", punto 111 del dictamen del Procurador General, al que
remite el pronunciamiento, Fallos: 326:1138).
6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que
el recurrente mantiene interés en la definíción legal de su situación
en razón de que, durante todo el período por el que formula
el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regído
por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20.744, actualmente
derogado.
70) Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los
fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal
en la causa "Pérez, Anibal Raúl el Disco S.A.'I, voto de la
mayoría y voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay
(Fallos: 332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ende, los agravíos v~rtídos en tal aspecto han de prosperar.
8°) Que, con relación al concepto "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005", previsto en el convenio colectívo aplicable
a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando
cuestiona los fundamentos por los que el a qua acepta la validez
de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al
libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratan-
-2-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A.
y Maltería
tes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que
sean incluidos en la base salarial.
9') Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la
mencionada causa "Pérez el Disco", el trabaj ador constituye un
sujeto de "preferente tutela constitucionalH
, hallándose su salario
protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones
de la Ley Fundamental, asi como de numerosos instrumentos de
origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este
Tribunal (causa citada, Fallos: 332: 2043, en especial considerandos
3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°,
10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)
10) Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la
República Argentina el Convenio n' 95 de la OIT, resulta claro
que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la
luz de lo dispuesto en el arto l' de dicho convenio, en cuanto
establece que: "el término salario signi'fica la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba prestarH

11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica
un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrati
vos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que
ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan
-3-
posible su aplicación i?mediata" (Fallos: 315:1492, considerando
20; 318:2639, considerando 6°; 331:2663, considerando 7°, entre
otros), el a qua solo pudo obviar su ~plicación al presente caso
sena1ando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que
existia alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias
de la causa.
12) Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez
del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato
de Trabajo en su aplicación al caso, asi como la de la cláusula
.convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo
Nov. 2005", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las
prestaciones que establecen.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por la senara
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
-jj-
-4-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
-/ /-la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de
que, por quien corresponda,
arreglo a la presente.
CARMEN
sea dictada una nueva sentencia con
ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
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RECURSO DE HECHO
Diaz, Paulo Vicente el Cervecería y Malteria
Quilmes S.A.
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA
y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
10) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo rechazó la inclusión, en la base de cálculo
de las indemnizaciones por despido, de los importes correspondientes
a los "Vales Alimentarios Ley 24.700" y "Vales Alimentarios
Adicionales", asi como también el denominado "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005" pactado, con carácter no remuneratorio, en un
acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable
a la actividad de la demandada. Para asi decidir: a) confirió
una interpretación restrictiva al término "remuneraciónu -por
oposición a la "retribuciónu
, que entendió amplia-, el cual definió
como la "contraprestación debida por la ejecución de la
prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado,
estilizada por la norma [arto 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo] en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo,
de capacidad de trabajo"; b) desestimó la inconstitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c -que el trabajador apoyó en
el art. 1 del Convenio N° 95 sobre la protección del salario
(1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- al
entender que "[1]a ratificación de un convenio no incorpora su
texto al derecho interno del estado miembro. Solo impone a éste
hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia
o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones
del convenio puede acarrearle, como culminación de un
largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de per-
-7-
suasión o coerción tendiente a que cumpla con su obligación de
promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones.
La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto
de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconsti
tucionales", y e) sostuvo que la convención colectiva de
trabajo es un contrato normativo (arts. 1195 y 1199 del Código
Civil) con efecto extensivo solo a quienes fueron parte y, por
ello, no son de incumbencia de los jueces las cláusulas convencionales
que otorgan mayores beneficios a los trabaj adores, con
independencia de que revistan, o no, naturaleza salarial. Contra
ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2 0) Que la apelación federal ha sido mal denegada,
porque promueve una cuestión constitucional en los términos del
arto 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.
3°) Que los agravios enderezados a objetar la constitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato
de Trabajo y la naturaleza no salarial de los vales alimentarios,
encuentran respuesta en las consideraciones y conclusiones
expresadas por el Tribunal en la causa "Pérez, Aníbal
Raúl cl Disco S.A." (Fallos: 332:2043), a las que cabe remitir
en razón de brevedad.
4o) Que, por las razones antedichas, a idéntica conclusión
se arriba respecto de la asignación no remunerativa
ticipo Acta Acuerdo Nov. 2005/1, espe"éialmente cuando~ tal
"Ancomo
lo expresó esta Corte en el caso "rófa-d0rrán"' la Constitución Na-
-8-
. l .. D. 485. XLIV.
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Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
cional "es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido
cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo
cual incluye, por ende, a la autonomía colectivall (Fallos:
330: 1989) .
5 o) Que, por cierto, el citado precedente "Pérez",
atento sus fundamentos, descalifica de manera implícita la postura
del a qua en torno de la incorporación de los convenios de
la 01T al derecho interno argentino (en igual sentido: "Fermín,
Mauricio", Fallos: 331:1664, relativo al Convenio N° 169). Mas
aún; en "Milone", el Tribunal juzgó, incluso, que esos instrumentos,
en tanto ratificados, se inscriben entre los tratados a
los que el arto 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución
Nacional, confiere jerarquía superior a las leyes (Fallos:
327:4607) Con todo, dado que, contrariamente a lo sucedido en
esos litigios, la aludida cuestión ha sido planteada en la decisión
sub examine, conviene esclarecerla en esta oportunidad. Cabe
reiterar, entonces, que la Sala afirmó que dicha incorporación
no la produce la ratificación de los convenios, sino la
"recepción legislativa interna" de éstos. Para ello, se fundó en
los incs. b, d Y e del arto 19.5 de la Constitución de la 01T,
de los cuales, procede advertirlo desde un comienzo, solo podría
tener relevancia el d, por cuanto está en juego un convenio ya
ratificado. Según este inciso, satisfecho el trámite que prevé,
el Estado, además de comunicar la ratificación formal del convenio
al Director General, "adoptará las medidas necesarias para
hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio".
-9-
6°) Que, en tales condiciones, resulta claro que el a
qua ha tornado como causa lo que es consecuencia. La ratificación
de un convenio, con arreglo al recordado arto 19.5.d, implica la
obligación de "hacer efectivasff las disposiciones de aquél (Valticos,
Nicolas, "Nature et porté e juridique de la ratification
des conventions internationales du travail", en International
Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne
(Dinstein, Y., ed.), M. Nijhoff, Dordrecht, 1989, p. 993).
Por ende, solo en caso de ser "necesarias" para ese fin, el Estado
ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto,
en consecuencia, da cuenta de un "principio evidente" (allant de
soi / self-evident), en palabras de la Corte Permanente de Justicia
Internacional de 1925, según el cual "un Estado que ha
válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado
a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias
para asegurar la ejecución de dichas obligacionesff IEchange despopulations
grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish
Populations, opinión consultiva, 21-2-1925, Serie B, n° 10, p.
20, itálica agregada)
Empero es indudable que la existencia o inexistencia
de dicha necesidad no puede ser establecida a la luz del citado
arto 19.5.d, sino a la del ordenamiento interno. La incorporación
de un convenio, olvida la Sala, depende básicamente de cada
régimen nacional (Von Potobsky, Geraldo, "Eficacia juridica de
los convenios de la 01T en el plano nacional", en Les normes internationales
du travail: un patrimoine por l' avenir. Mélanges
eh l'honneur de Nicolas Valticos, OIT, 2004, p. 290). Por consiguiente,
la cuestión en juego debió haber llevado al sentencian-
-10-
. ,
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Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A .
y Maltería
te a dilucidar, con arreglo al derecho nacional, cuáles eran, si
alguna, las medidas internas que resultaban "necesariasN para
hacer efectivas las concretas disposiciones del convenio propias
del litigio. De lo contrario, corresponderia adrnitir, como lo
hace el juzgador, un resultado francamente insostenible: que la
Constitución de la OlT habría impuesto a los Estados, para tornar
aplicable un convenio ratificado, una suerte de régimen de
tipo dualista, mediante el cual, todo convenio, en globo, requeriría
siempre, a modo de "medida necesaria", una "recepción legislativa
interna", a despeCho de que el ordenamiento nacional
previera uno de carácter monista, que volviera "innecesario" tal
proceder.
En suma, los argumentos del a qua incurren en dos
graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la
OlT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a
sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar
la efectividad interna de los derechos y líbertades
enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que
los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante. Y, por
el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que
terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación
ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contempla" (Ekmekdjian c. Sofovich,
Fallos: 315:1492). A partir de este precedente, bueno es recordarlo,
no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo
o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento
jurídico argentino ("Simón", Fallos: 328:2056, voto del
-11-
juez Lorenzetti, considerando 17; v. asimismo: "Dragoevich", Fallos:
331:2663; "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
c. Gobierno Nacional", Fallos: 326:3882; "Méndez Valles
c. A.M. Pescio SeA"., Fallos: 318:2639, entre otros)
Es del caso advertir, desde otro ángulo pero en un
orden afín de ideas, que el fallo apelado también muestra una
marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional
del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional,
cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes
esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable
papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que
se produzca dicha responsabilidad ("Giroldi", Fallos: 318: 514) .
Más aún; ello se corresponde con el hecho de que las sentencias
judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de
"medidas" destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos
("Wilner c/ Osswald", Fallos: 318:1269).
7°) Que, en conclusión, el arto 103 bis, inc. c, de
la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante
la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005",
son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza salarial
de las prestaciones que establecen.
-//-
-12-
. .
D. 485. XLIV.
RECURSO_ DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A .
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de que,
por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo
a la presente.
JUAN e RLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
-13-
Recurso de hecho deducido por Paulo vicente Díaz, actor en autos, representado
por el doctor Guillermo Pajoni.
Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo nO 53.
-14-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/MBeiro/octubre/Diaz_Paulo_Vicente_D_485_L_XLIV.pdf
-1-
1/5
22 de I CN), ni su inclusión en la, mención genérica de tratados con organismos
internacionales, ni a la forma de adherirse a la OIT, ni a la calidad que corresponde atribuir
la discordancia con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Para así decidir, respecto al planteo referido al arto 103bis de la LCT y
23:912).
(ratificada por la ley '11.722, sucesivas enmiendas y últimas ratificadas por leyes 20.683 y
convenio y citó' para ello el artículo 19 de la Constitución del organismo internacional
responder cuál seria la obligación que adquiere un estado frente a la OIT cuando ratifica un
cuando los convenios suprailacionales están ratif;cados. Puntualizó que limitaba su análisis a
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII, fs.
463/466), confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 434/440) en cuanto rechazó el planteo
de inconstitucionalidad del arto 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidadd'el
s u p rema C or te:
actividad de la demandada lIamado"Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005".
carácter no remunerativo de, la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la
Señaló que la ratificación de un convenio internacional no incorpora
su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías
protección del salario advirtió, en primerlugar, que para resolver el caso no ingresaríaeri la
discusión acerca de la jerarquía normativa de los tratados internacionales (artículo 75, inciso
constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a
, S,C. D. 485, XLIV
reclamaciones, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla,
con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La
discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no
Diaz PauIo Vicente el Cervecería y Malteria QuiImes S.A.
" las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de ' ,
convierte a aquéllas en inconstitucionales (v.fs, 465, párrafo primero).
Por último, se refirió al "Anticipo acta. Acuerdo Nov, 2005" por el cual
. .
se había fijado un concepto no remuneratorioque,pasó a integrar las retribuciones de Io's
trabajadores mediante un convenio colectivo que para el juzgador "... su calidad'normativo de
contrato explica la no incpmbencia de los jueces en las cláusulas que lo integran, en cuanto
constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados,
independientemente que revistan carácter remunerativo o no ... " ( v. fs. 465, punto 111.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelación federal,
que fue contestada por la contraria y cuya denegación dio origen ala presente queja (v. fs.
471/481; fs. 484/486; fs. 488/489, respectivamente y fs. 33/39 de la presentación directa).
-11-
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión fue contraria
al derecho fundado en el arto 10 del Convenio 95. de laOIT sobre protección del salario en
cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets
canasta previstos en el arto 103bis y el adicional estabiecido en el Acuerdo Colectivo a fin de
integrarlos en la base salarial para .el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y
despido sin causa. Puntualiza que se ve afectado el derecho de propiedad, el debido
proceso, la protección constitucional del salario y contra el despido arbitrario, la igualdad
ante la ley y la jerarquía superiora las leyes tanto de la Constitución Nacional como la de los
Tratados Internacionales (arts. 14bis, 16, 17, 18,31,75.22 de la CN). Agrega que constituye
gravedad institucional la. sentencia recurrida en cuanto expresa que la ratificación del
convenio internacional de la OIT ratificado no se incorpora al derecho interno del estado
miembro. Asimismo plantea arbitrariédddporque no se tuvo en cuenta el planteo referido a la
naturaleza remuneratoria de los conceptos reclamados en relación a la definición legal y
supralegal y que con apoyo en las normas laborales de orden público laboral las partes
colectivas se encuentran limitadas en la negociación, por cuanto los convenios colectivos de
!
2/5
-11i-
-
95) cuya aplicación al sub lite reclamó la actora. Al respecto, en el dictamen de' este
situación del Convenio ratifk:ado como es el cas,) del referido a la protección del salarie (n°
14.324, 4460/63, 16.838, 20683, 23.912) se refiere' al proceso de ratificación y no a la
OIT (ratificada por ley n° 11,722 Y enmiendas posteriores mediante leyes nros. 13.559,
3/5
leyes (ver apartado IV, con' cita de Fallos 321:4607, considerando 5°, párrafo 4° del voto
Ministerio Público, del 10 de noviembre de 2008, en los autos citados en el párrafo anterior,
Fiscal, encuentran ,suficiente respuesta en la sentencia del 1° septiembre de 2009, en los
se puntualizó que los Convenios de laOIT, una vez ratificados, son de rango superior a las
En segundo término, en relación a las cuestiones de fondo materia de
federal en juego (Fallos 330:3758, entre muchos otros)
consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razoneS de brevedad.
de fojas 465, cabe puntualizar que la cita allí efectuada del arto 19 de la Constitución de la
En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario
Sin perjuicio del aspecto señalado, y dadas las afirmaciones del a quo
autos S. C. P.1911, L. XLII, "Pérez, Aníbal cl Disco S.A.", a cuyos términos y
debate, decisión y recurso por las que se ha dado intervención a este Ministerio Público
S.C. 0.485, XLIV
disputado según la interpretación que, rectamente le otorgue a las normas de naturaleza
un tema federal en los términos del arto 14 inciso 3° de la ley 48. Reúne asimismo requisitos
que hacen a su admisibilidad. A tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones
trabajo no pueden imponer condiciones perjudiciales para, el trabajador
de las partes ni de la Cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la CN).
resulta contrario al principio protectorio constitucional, a una retribución justa y a una
interpuesto;ha sido mal denegado, toda vez que la cuestión promovida conduce al estudio de
. diferentes de las establecidas por la ley (citó los arts. 7, 8, 9 Y 103 de la LCT). Todo ello
Diaz Paulo Vicente el Cervecería y Malteria Quilmes S.A.
concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayty Argibay) y que la noción de
remuneración en manera alguna podría entender$e de alcances menores que la,acuñada en
el arto 1° del referido Convenio n095 (v. Considerando 8°, del voto concurrente de los jUéces . '
Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, en el caso "Pérez", citado).
En elpresente caso, el conflicto radica en que no se puede cambiar la
naturaleza jurídica, propia de la contraprestación. Así se encuentra definido por el
mencionado Convenio 95 de la OIT en su artículo 1° Y que es coincidente con el arto 103 de
la LCT En tal sentido los votos concurrentes de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y
Argibay se remitieron a los fundamentos del dictamen en cuanto' la indemnización salarial
debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es
decir con la contraprestación que el trabajador percibe como con~ecuencia del contrato de'
trabajo. 'La indebida exclusión de conceptos que, como el sub' examine, se encuentran
comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales
ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio
constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base
remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el
despido arbitrario (v. in re: "Pérez", Considerado 11° del voto citado; asimismo Considerando
3° del voto de la mayoría).
El! criterio apuntado no sólo da respuesta éll planteo referido a 'los
importes correspondientes a los vales alimentarios sinotambién al concepto "Anticipo acta.
Acuerdo Nov. 2005", objeto de reclamo en este caso. No obstante, que el a quo ubicó el
concepto en un,a supuesta disponibilidad de las partes, que no surge de texto laboral alguno
(". fs, 465, párrafo 2°), porque en tales casos aquéllas no pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales (art. 7 de la LCT). Las
disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las
instituciones del' derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención
4/5
. 5/5 '
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cuanto, la mayoría del Tribunal señalÓque la naturaleza jurídica de una institución debe ser.
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, .con independencia del
relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los
trabajadores (art. 7° de la Ley de Convenciones Colectiva de Trabajo, n° 14250). En tal
sentido, cobra relevancia para el sub lite el criterio sentado en el caso "Pén3z", ya citado, en
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja,
nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen (doctrina Fallos 303: 1812 y su cita),
sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el
ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (v. Considerando 5°, párrafo 4° del voto
concurrente de la mayoría én el caso "Pérez").L1amar las cosas por su nombre, esto es, por
el nombre que el ordenamiento constitUcional les da, resulta, en el caso, un tributo ala
ajena la empresa contemporánea" (v. Considerando 9° y sus citas, del voto concurrente de la
"justicia dela organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es
mayoría en el caso "Pérez").
autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte huevo pronunciamiento
declarar. procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los
con el alcance indicado.
DiazPaulo Vicente 'cl Cervecería y Malteria Quilmes S.A.

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