viernes, 9 de agosto de 2013

Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo. Reflexiones en torno al proceso de reconocimiento de sus derechos Autor: IENTILE, VERÓNICA M. Se conmemora el 9 de agosto el Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo,siendo el tema central de este año "Pueblos indígenas construyendo alianzas: En honor a los tratados, acuerdos, y otros arreglos constructivos"

9 de agosto Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo. Reflexiones en torno al proceso de reconocimiento de sus derechos.
Verónica M. Ientile1
“La Tierra es el germen de la existencia... Un lugar vivo hecho de cielo, de nubes, de ríos, de árboles, del viento, la arena, y en cada cosa un espíritu que alienta -mi tierra... Ella es un ser vivo. Ella me pertenece. Yo le pertenezco. Ella es mi descanso. De ella provengo”
Bill Nedji Anciano, Territorio del Norte, Australia.2
“El viento transmite el sonido de las hojas trepando la roca.
Es la voz de un indómito pueblo por miles de estrellas protegida”.
Rayen Kvyeh.3
I. Avatares de una lenta construcción. II. No somos sin nuestra historia. III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos. IV. Conclusiones.
I. Avatares de una lenta construcción.
1 Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la U.B.A, cátedra Dra. Susana G. Cayuso.
2 Poema hallado en la portada del Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas. http://www.un.org/spanish/indigenas/2003/
3 Poema Mapuche extraído del Portal Mapuche Internacional. http://www.mapuche-nation.org/espanol/indice.htm
Fue un lunes 9 de agosto del año 1982 cuando el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías celebró su primera reunión4.
La tarea debía centrarse en examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, con especial atención a la evolución de las normas relativas a tales derechos.
Aquél Grupo de Trabajo avanzó durante años, con la participación de numerosas organizaciones indígenas, en la concreción de una Declaración de Derechos Indígenas con la finalidad de obtener, por primera vez, un documento de la ONU que reflejara, lo más lúcidamente posible, las propuestas y sugerencias aportadas por los propios interesados. Si bien ello recién se cristalizó en 2007, el recorrido hacia un nuevo marco de reconocimiento internacional, aún con sus limitaciones, se había iniciado.
Pocos días antes de finalizar 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 45/164, asumió, en su punto primero, proclamar “1993 Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, con miras a fortalecer la cooperación internacional para la solución de los problemas con que se enfrentan las comunidades indígenas en esferas tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud”.5
El denominado “Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo”, fue resuelto por la Asamblea General en su Resolución 48/163 de 1994, donde sostuvo: “… siendo uno de los propósitos de las Naciones Unidas, establecido en la Carta, la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (…), reconociendo la importancia de consultar a las poblaciones indígenas, la necesidad del apoyo financiero de la comunidad internacional, y dentro de ella el apoyo del sistema de las Naciones Unidas, incluidos los organismos especializados (…), expresando su reconocimiento por la labor realizada por el Coordinador del Año, el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría, la Embajadora de Buena Voluntad, Sra. Rigoberta Menchú, y el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, reconociendo el valor y la diversidad de las culturas y formas de organización social de las poblaciones indígenas del mundo (…), 1. Proclama el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, que comenzará el 10 de diciembre de 1994, debiendo reservarse el período comprendido entre el 1º de enero y el 9 de diciembre de 1994 para planificar el Decenio en asociación con las poblaciones
4El Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGI, por sus siglas en inglés), fue establecido por resolución 1982/34 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Resultó decisivo para ello el informe presentado por el Relator Especial, José Martínez Cobo, en respuesta a denuncias sobre violaciones de los derechos humanos perpetradas contra los pueblos indígenas. Las resoluciones emanadas de aquél organismo, entre los años 1946 y 2000, pueden consultarse en: http://www.un.org/es/ecosoc/docs/resdec1946_2000.shtml
5 Esta Resolución, aprobada por la Asamblea General durante su cuadragésimo quinto período de sesiones, puede consultarse en http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/45/list45.htm
indígenas (…) 3. Decide también que, a partir del primer año del Decenio, un día de cada año se observe el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas (…)”.6
En la Resolución 49/214, de febrero de 1995, la Asamblea General escribió: “Acogiendo con agrado la recomendación del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de que el Día Internacional se observe el 9 de agosto de cada año por ser el aniversario del primer día en que se reunió el Grupo de Trabajo en 1982 (…), reconociendo que las poblaciones indígenas, por medio de los mecanismos apropiados, pueden y deben estar en condiciones de hacer su propia aportación a la humanidad (…), decide dar al Decenio una orientación operacional para alcanzar sus objetivos y que el tema sea ‘Las poblaciones indígenas: la colaboración en acción’(…).7
El informe de aquél Decenio, finalizado en 2004 y dado a conocer por el Consejo Económico y Social en el período de sesiones de junio del mismo año reconoce que: “ (…) pese a los importantes avances institucionales que ha habido en el marco del Decenio, en muchos países los indígenas siguen estando entre los más pobres y marginalizados (…) la aprobación de una declaración de derechos de las poblaciones indígenas, uno de los principales objetivos del Decenio, no se ha logrado y (…) se considera que los Estados Miembros interesados y la comunidad internacional deben redoblar los esfuerzos encaminados a asegurar que todas las poblaciones indígenas en todas partes del mundo disfruten plenamente de sus derechos humanos y se beneficien de mejoras reales y cuantificables en sus condiciones de vida (…)”.8
El Segundo Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas se inició con la primera hora del año 2005 y culminará con la última del 2014.
Proclamado por la Resolución 59/174, que fue adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 2004, indica, de modo transparente, la lentitud y desigualdad que en materia de elaboración y concreción de normas internacionales protectorias, las comunidades indígenas continuaban padeciendo.
Allí puede leerse: “ (…) Reafirmando que los Estados deberían, de conformidad con el derecho internacional, adoptar medidas positivas y concertadas para asegurar el respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas tomando como base la igualdad y la no discriminación, y reconociendo el valor y la diversidad de sus propias identidades, culturas y formas de organización social (…), tomando nota debidamente de que la Comisión de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por los precarios niveles de desarrollo económico y social que afectaban a los indígenas en muchas partes del mundo en comparación con la población en general, así como por la persistencia de graves violaciones de sus derechos humanos (…), Recordando que se esperaba aprobar una declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas como parte del Decenio Internacional (…), Proclama el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, que comenzará el 1° de enero de 2005 (…)
6 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N94/089/77/PDF/N9408977.pdf
7 Apartado 4° de la resolución mencionada. Puede consultarse en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/767/08/PDF/N9576708.pdf
8 Puede consultarse en forma completa en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/405/54/PDF/N0440554.pdf.
Decide que la meta del Segundo Decenio sea continuar fortaleciendo la cooperación internacional para la solución de los problemas a que se enfrentan los pueblos indígenas en esferas tales como la cultura, la educación, la salud, los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo social y económico, por medio de programas orientados a la acción y proyectos específicos, una mayor asistencia técnica y las actividades normativas pertinentes (…), Insta a los órganos, programas y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas a que, al planificar sus actividades para el Segundo Decenio, estudien la manera de utilizar los programas y recursos existentes para beneficiar a los pueblos indígenas de forma más eficaz (…), Insta a todas las partes interesadas en el proceso de negociación a que hagan cuanto esté en su mano para que se cumpla con éxito el mandato del Grupo de Trabajo (…) y a que presenten, para su aprobación lo antes posible, un proyecto final de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (…)”.9
Finalmente, en junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con base en las propuestas discutidas y elaboradas por el Grupo de Trabajo, siendo aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre del año siguiente por Resolución 61/295 con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones. Los países que votaron en contra fueron Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos. Cuatro años más tarde, estos países, revisando su política en la materia, fueron adhiriendo a la Declaración.
Hasta aquí el relato de las motivaciones y resultados de aquél Grupo de Trabajo, cuyo primer encuentro hoy celebramos.
II. No somos sin nuestra historia.
Tradicionalmente, en los textos escolares y otros materiales de estudio, los indígenas aparecen durante la colonización española. Es de mi opinión que ello responde, deliberadamente, a la intención de “explicarlos” en el marco de los procesos evangelizadores y los distintos sistemas de servilismo que los europeos les aplicaron. Si bien no sabemos aún a ciencia cierta desde cuándo aquellas poblaciones eran las únicas que habitaban el suelo argentino –dicho en tiempo presente-, sí conocemos que fue muchos siglos antes que las poblaciones autóctonas fueran sometidas y encadenadas al conquistador español.
Efectivamente, con la ayuda de la arqueología, la antropología y la geografía conocemos que el hombre llegó a América hace más de 30.000 años. “Los hombres que llegaron a América eran cazadores recolectores que a lo largo del tiempo se adaptaron a los diferentes lugares y desarrollaron su vida en función de la disponibilidad de alimentos (…) sus restos muestran gran variedad de cultos a los muertos, variados desarrollos artísticos, práctica de la agricultura, crianza de animales y una absoluta destreza en el manejo del arco y la flecha (…) en un tiempo relativamente breve comenzaron a establecerse en comunidades de vida sedentaria”.10
Años después comenzó a diseñarse la historia que “debía ser enseñada” y de acuerdo a los fines perseguidos: la que comienza con los indígenas pero contada a partir del siglo XVI.
9 Puede consultarse en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r59sp.htm
10 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad, Departamento de Historia del Colegio Nacional de Buenos Aires. Universidad de Buenos Aires, 1999, vol. 1, pp 5/6.
Sus grandes rebeliones, las misiones jesuíticas, las resoluciones de la Asamblea del año XIII, La guerra al malón del comandante Manuel Prado, Una excursión a los indios ranqueles, de Lucio V. Mansilla, La cautiva, de Esteban Echeverría, el rol del derecho decimonónico que en nuestra Constitución Argentina de 1853/60 llevó a consagrar que “Art. 67.– Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover su conversión al catolicismo”11, y la actuación de un tal general apellidado Roca, son ejemplos de un concepto único de cultura: la occidental dominante de carácter eminentemente católica.
Todo el proceso de conquista y colonización española en la República Argentina –similar al de otros lugares del continente-, estuvo estratégicamente asociado a la situación y desarrollo de las comunidades aborígenes ya existentes en cada lugar siendo una de sus razones principales la urgente necesidad de mano de obra servil; así entonces: avance y ocupación “…desde el norte hacia el noroeste y las sierras centrales; desde el Río de La Plata hacia el litoral y el nordeste y desde Chile hacia la región de Cuyo”12; conquista y autoritarismo implacables con sus secuelas de apropiación, desposesión y matanza. La lucha contra “los indios” era condición indispensable para el avance de la civilización.
En aras de ese reconocimiento, el de la historia negada, enseñaba el maestro Bidart: “Reconocer la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos, es una tarea que plantea varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas (…) Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla”.13
En este sentido, y acerca del ocultamiento, o cuanto menos, olvido de las comunidades originarias, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo establece —en su artículo 1° ap. b)— que se consideran Pueblos Indígenas a “los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.14
11 Esta norma fue modificada en 1949 por la reforma constitucional de aquél año de la siguiente manera: “Art. 68- Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- “Proveer a la seguridad de las fronteras”. Esta constitución fue declarada nula un año después del golpe militar de 1955 conocido como Revolución Libertadora. El decreto del general Pedro Aramburu del 27 de abril de 1956 la derogó e impuso la Constitución de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Finalmente, el artículo en análisis fue nuevamente modificado por la reforma constitucional de 1994 en el sentido que más adelante veremos.
12 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad”, op. cit, nota 7, pp 8.
13 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, 1ª edición, Buenos Aires, EDIAR, 1997, Tomo III, pp. 118/9. Cursiva en el original.
14 Conforme el artículo 1° de la Ley 24.071 (B.O.: 20/04/1992) la República Argentina aprobó el Convenio 169 que fue adoptado en Suiza, en la 76ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y que entró en
Los indígenas fueron objeto –en ausencia de sujetos-, de explotación, de despojos masivos, de masacres y de diversos métodos de exterminio pereciendo cruelmente en manos de los dominadores. Aun cuando existen, y en pleno funcionamiento, innumerables y costosísimas organizaciones internacionales de derechos humanos que se multiplican década tras década, no deja de asombrarme su dificultad para prevenir actos de extrema crueldad – refugiados, desplazamientos forzosos de familias a raíz de conflictos bélicos, persecución racial o étnica, apátridas-, ejecutados por seres humanos y consumados sobre un otro también humano.
III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos.
En la actualidad, el derecho constitucional argentino tiene una norma que, en forma expresa, protege a las comunidades aborígenes y sus territorios. Es el artículo 75, inciso 17, que representa, por lo que consagra y exige, un auténtico cambio respecto del texto constitucional originario que más arriba comenté.15
El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural exige, asimismo, un mandato de integración tal como explica Bidart: “Integrar a los pueblos indígenas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya de reclamárseles la renuncia o abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincracia, a su cultura”.16
Asimismo, el mandato vinculado a la propiedad es doble: reconocimiento a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan como también, la obligación de entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Asumiendo un cambio generalizado que abarca normas internacionales, nacionales y pronunciamientos de Tribunales supranacionales y locales en lo relativo al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó algunas bases acerca del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y su relación con sus territorios ancestrales. En “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua” sostuvo que: “el derecho
vigencia en 1997. De acuerdo a nuestra jerarquía constitucional, el Convenio 169 goza de jerarquía superior a las leyes conforme lo normado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Argentina. http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm
15 “Corresponde al Congreso: (…) 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Art. 75, inc. 17, CN.
16 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, op. cit. Tan sólo como para indicar, a modo de ejemplo, algunas formas actuales de destruir la cultura y el arte indígenas, que atentan contra la preservación cultural protegida en diversos instrumentos internacionales, menciono la explotación, como atracción turística, de sus expresiones artísticas —danzas, ceremonias, vestimenta, música—, llevando a prostituir sus pertenencias y patrimonio, hasta negarles el derecho a la existencia cultural.
consuetudinario de los pueblos indígenas debía ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata, puesto que, como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carecieran de un título real sobre la propiedad de la tierra obtuvieran el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (párrafo 151). 17 En “Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay” dijo el Tribunal Internacional que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades es una forma de operativizar la transferencia de las tierras reclamadas por las comunidades, de modo que “el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.18
En menor sintonía,19 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek Toi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable” en el marco de un amparo que fue rechazado por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta. La Comunidad había solicitado la nulidad de los actos de deforestación indiscriminada autorizados por la Secretaría Provincial de Medio Ambiente de la Provincia. Nuestro Máximo Tribunal allí sostuvo: “ Constituye un exceso de rigor formal sostener que el planteo tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se autorizó la deforestación indiscriminada de bosques requería mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional”. 20
La ley 26.16021 en su artículo 1° declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro años. El mismo cuerpo normativo suspende, en su artículo 2°, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras consideradas en el artículo 1°. La posesión debe ser actual,
17 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
18 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 82.
19 Esta observación de tipo valorativa hace referencia a que los fallos de nuestro Máximo Tribunal han resuelto la cuestión sobre la base de distintos aspectos vinculados al ámbito procesal. Como en el indicado, la sentencia que había rechazado la acción, se revoca con sustento en considerar hábil la vía procesal intentada.
20 Fallos: 325: 1744. Sentencia del 11 de julio de 2002.
21 (B.O.: 29/11/2006). Fue reglamentada por el Decreto 1122/07 (B.O.: 27/08/2007).
tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada. Mediante la ley 26.554 se prorrogó la emergencia por otros cuatro años, hasta el 23 de noviembre de 2013.22
Resulta indispensable retomar la concreción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por Resolución 61/295 de la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, y destacar algunos de sus artículos que, como señalara antes, motivaron —en forma transitoria, afortunadamente—, votos en contra y algunas abstenciones.
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 9. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 14.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
Artículo 19.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 39.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Entre sus fines, la Declaración indica que “… todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas (…) que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación (…) por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos (…) reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
22 (BO, 11/12/2009).
espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos (…)
Cabe preguntarse hasta dónde estarán los Estados dispuestos a aplicar estos instrumentos en su esfera doméstica puesto que, aun cuando fueron diseñados en general por los gobiernos, reflejan en gran medida las necesidades que los pueblos indígenas, aborígenes y tribales históricamente han planteado.
IV. Conclusiones.
El derecho de todas las personas a ser felices es inherente a la dignidad humana, y ésta es indispensable para vivir.
El derecho a gozar de una vida buena según la propia definición, a disfrutar de la creación artística del pueblo al que uno pertenece, al propio idioma, a la propia cultura, a la propia religión, entre otros derechos que hacen a aquélla dignidad, todos consagrados en los distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, si bien constituyen un aspecto importante en la protección de los derechos humanos —en el caso que nos ocupa, de los pueblos indígenas—, entiendo que requieren, para su efectiva concreción, cambios estructurales dentro de un proceso que, claramente, es lento y a menudo plantea una tensión —hasta el punto que a veces llega a romper la relación—, entre el derecho individual y el derecho del grupo. Como explica Rodolfo Stavenhagen “…los derechos colectivos deben ser vistos, más bien, como una condición necesaria para el pleno disfrute de los derechos individuales y, al revés, los derechos de las colectividades deben ser considerados como derechos humanos solamente cuando a su vez acrecientan el goce de los derechos humanos individuales, y no cuando los aplastan”. 23
Quien hoy escribe estas líneas, abogada y docente de formación profundamente humanista y apenas primera generación de nativos argentinos, lo hace con una mirada de admiración y homenaje a los descendientes de aquéllos pueblos originarios que no pudieron ser silenciados, con quienes comparto, afortunadamente, la tierra en la que nacimos.
23 Stavenhagen, Rodolfo, Los Derechos Indígenas: nuevo enfoque del sistema internacional, Derecho indígena y derechos humanos en América Latina, San José, 2004, pág. 112.

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