viernes, 9 de agosto de 2013

Hurtig de Bártoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana s/ daños y perjuicios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 01/08/2013 Revoca la condena por daños y perjuicios iniciada por una media hermana de Maria Marta García Belsunce (quien fuera asesinada el 27 de octubre de 2002), contra una amiga de ésta, quien había manifestado ante medios periodísticos una serie de dudas y sospechas que le generaban la actuación de la familia de la mencionada fallecida. Afirma que la demandada no le imputó delito alguno ni a la actora ni a los familiares y que, si bien la eventual responsabilidad de la accionante (quien se encuentra involucrada en la causa penal por el referido homicidio) deberá ser dilucidada en el ámbito jurisdiccional correspondiente, ello no autoriza a sancionar civilmente a quien solamente se limitó a expresar ciertas inquietudes que el asesinato de su amiga le generaban.

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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
Buenos Aires, /A< dLr et!z 02018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por la demandada
en la causa Hurtig de Bártoli, Irene cl Murray de Prilick,
Susana si danos y perjuiciosH
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que esta Corte, mediante remisión al dictamen de
la senora Procuradora Fiscal, con fecha 19 de abril de 2011, Fallos:
334: 405, dejó sin efecto la decisión de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que habia hecho parcialmente
lugar a la demanda de danos y perjuicios deducida por
Irene Hurtig contra Susana Murray de Prilick, con sustento en
que la alzada no habia tenido en cuenta los avances registrados
en la causa penal en la que se investigaba el homicidio de Maria
Marta Garcia Belsunce, a pesar de que la demandada habia hecho
notar que en dicho proceso el fiscal actuante habia requerido
que se investigara la conducta de la actora en el luctuoso acontecimiento.
2°) Que en el referido dictamen se indicó también que
la cámara habia examinado algunas frases atribuidas a la demandada,
para concluir que a través de ellas se habia transmitido
de modo culpable una suerte de sospecha sobre la actuación de
Irene Hurtig en la muerte violenta de la hermana, mas no se habia
preguntado -a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio-
por la regularidad del ejercicio a la libre manifestación
del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de
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una sospecha cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.
3°) Que la Sala J de la referida cámara dictó un nuevo
fallo en el que -después de hacer una breve reseña de los antecedentes
de la causa, de transcribir los fundamentos del dictamen
de la señora Procuradora Fiscal y de enunciar algunos
principios generales atinentes al alcance que se debia asignar
al arto 1089 del Código Civil- hizo mérito de la medida para mejor
proveer ordenada, a fin de establecer cuál era la situación
procesal en que se encontraba la demandante en los autos cara tulados
"Garcia Belsunce de Carrascosa, Maria Marta si homicidioH

4°) Que a tal fin señaló que el juez que llevaba adelante
la investigación del referido crimen, habia informado que
el 12 de mayo de 2011 los fiscales habian solicitado la detención
de Irene Hurtig por considerarla prima facie coautora penalmente
responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio
de Maria Marta Garcia Belsunce y que dicho pedido habia
sido denegado el 17 de mayo de 2011, sin que el Ministerio
Público Fiscal hubiese adoptado temperamento alguno al respecto.
5°) Que sobre esa base la alzada estimó que a pesar
de los casi nueve años transcurridos entre el hecho y el aludido
informe, la situación procesal de la actora se encontraba enmarcada
en la incertidumbre. A renglón seguido, examinó las declaraciones
que la demandada habia efectuado en tres importantes
medios gráficos para llegar a la conclusión de que de esas declaraciones
se desprendia un halo de duda, sospecha e intriga
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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtal!, Irene el Murray de Prilick,
Susana 51 danos y perjuicios.
que se habia hecho recaer sobre Irene Hurtig y la familia de la
asesinada.
6°) Que, sentado ello, sostuvo que el principio de
inocencia tiene jerarquia constitucional (conf. arto 18 de nuestra
Carta Magna) y que nadie puede ser reputado como autor de un
delito sin condena judicial previa; que era grave y frecuente la
.condena social- que califica a una persona como delincuente a
pesar de no mediar esclarecimiento jurisdiccional al respecto y
que las innecesarias expresiones empleadas por la demandada en
medios de gran difusión pública, no podian sino ser consideradas
cuanto menos de una grave imprudencia generadoras de responsabilidad
civil.
7°) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo
un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a
la presente queja. Aduce que su parte ha sido condenada porque
de sus declaraciones ante los medios periodisticos .se desprende
un halo de duda, sospecha e intriga que se hace recaer sobre la
familia de la asesinada, que como hermana, la señora Hurtig forma
parte ...-; empero, en el caso debe decidirse teniendo en
cuenta las circunstancias comprobadas en la causa, el contexto
en que las declaraciones fueron formuladas y los progresos obtenidos
en la causa penal iniciada con motivo del homicidio de
Maria Marta Garcia Belsunce, si transmitir ese estado de sospecha
constituyó o no el ejercicio regular de la libertad de expresión
consagrada por el arto 14 de la Ley Fundamental.
8°) Que la apelante afirma también que las sospechas
o las dudas que su parte pudo haber transmitido tenian un sólido
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fundamento en los hechos y se nutrian de los acontecimientos que
se iban conociendo en torno a los movimientos de la familia y de
personas allegadas a la victima en los momentos inmediatamente
posteriores a su muerte, lo que dio lugar a que se hicieran las
más variadas conjeturas acerca de las circunstancias en que se
habia producido el deceso, sus responsables y las causas del
crimen.
9°) Que tales declaraciones -vinculadas con el homicidio
de una intima amiga- fueron formuladas mientras se estaba
investigando a diversos familiares y allegados por el delito de
encubrimiento y el fallo apelado no ha ponderado adecuadamente
-como habia ordenado la Corte en su intervención anterior- los
hechos ocurridos en las causas penales derivadas del asesinato.
10) Que la recurrente señala también que el 18 de junio
de 2009, la Sala 1 del Tribunal de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires habia condenado a Carlos Carrascosa a la
pena de prisión perpetua, por resultar coautor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado por el vinculo en la
persona de su cónyuge y que en ese pronunciamiento se dispuso
también que se remitiera copia de la sentencia a la Unidad Funcional
de Instrucción para que se investigara la eventual participación
y coautoria funcional de al menos otras dos personas en
el hecho investigado y materia de acusación principal.
11) Que, según la demandada, esa circunstancia motivó
que los agentes fiscales intervinientes imputaran a Irene Hurtig
como coautora del homicidio y solicitaran su detención. Agrega
que el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal en lo Criminal nO 1
de San Isidro condenó por encubrimiento agravado a Guillermo
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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtali, Irene el Murray de Prilick,
Susana sI danos y perjuicios.
Bártoli, a Juan Hurtig y a Horacio Garcia Belsunce, quienes pertenecian
al circulo familiar de la occisa, como también a Juan
Gauvry Gordon y a Rafael Binello.
12) Que la apelante sostiene que las sospechas o las
dudas que pudo transmitir en sus declaraciones gozaban de razonabilidad
a la fecha en que fueron efectuadas y que después se
vieron ampliamente confirmadas por imputaciones mucho más fuertes
hechas en juicio por quienes tenian a su cargo la persecución
penal, circunstancia que revela que su conducta se inscribe
en el marco del ejercicio razonable de la libertad de expresión.
13) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal
que justifican la apertura de esta instancia excepcional,
pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento
de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la
solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y
desconoce lo esencial de su decisión (Fallos: 304:494; 307:483;
308:125 y 312:2187, entre otros).
14) Que, en efecto, de la lectura del dictamen de la
señora Procuradora Fiscal -al cual el Tribunal se remitió- surge
que los jueces estaban obligados a abordar lo relativo a la veracidad
de las manifestaciones consideradas injuriantes y que
debian ponderar los hallazgos adquiridos en las causas penales
derivadas del crimen de Maria Marta Garcia Belsunce.
15) Que en el fallo se hizo un examen superficial del
tema. La nueva sala interviniente minimizó el hecho de que en la
causa penal los agentes fiscales hubieran imputado a la actora
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por considerarla prima facie "coautora penalmente responsable
del delito de homicidio calificado en perjuicio de Maria Marta
García Belsunce", con el simple argumento de que el pedido de
detención solicitado por los representantes del Ministerio
Público Fiscal habia sido rechazado y dicha resolución no habia
sido recurrida, mas lo cierto es que tal decisión no relevaba a
la actor a de la imputación realizada en su contra en la causa
criminal.
16) Que el a quo no ponderó tampoco que el 4 de noviembre
de 2O 11, el Tribunal en lo Criminal nO 1 de San 1sidro
condenó por encubrimiento agravado a Guillermo Bártoli, a Juan
Hurtig,.a Horacio García Belsunce, al médico Juan Gauvry Gordon
y a Rafael Binello, y si bien los referidos pronunciamientos penales
no se encuentran firmes, lo cierto es que revelan que las
dudas o sospechas que albergaba la demandada sobre el rol que
les cupo a los familiares en este trágico acontecimiento, tenian
asidero suficiente para excluir la atribución de responsabilidad
por formular comentarios al respecto.
17) Que la demandada no imputó a la actora ni al
resto de los familiares ser autores de un delito, se limitó a
señalar -en ejercicio legítimo de su libertad de expresión- las
dudas o sospechas que le generaba la conducta de los familiares
de María Marta Garcia Belsunse. La eventual responsabilidad de
la demandante -que aún permanece involucrada en la causa penal,
más allá de que se haya rechazado el pedido de detención formulado
por el Ministerio Público Fiscal- deberá ser dilucidada en
el ámbito jurisdiccional correspondiente, pero ello no autoriza
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, H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
a sancionar civilmente a quien se limitó a plantear las dudas
que el asesinato de su amiga le generaba.
18) Que al afectar en forma directa e inmediata las
garantias constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso,
y atento a lo dispuesto por el arto 16 de la ley 48, revocar
la sentencia apelada y rechazar la pretensión deducida.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto por la demandada, se revoca la decisión
apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósial
principal. Notifiquese y de-
JUAN CAR OS MAQUEDA
E. RAULZAFFAR~I
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Recurso de hecho interpuesto por Susana Murray de Prilick, representada por el
Dr. Pablo Raúl Masud.
Tribunal de origen: Sala J.de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ,
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil nO 11.
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