lunes, 18 de febrero de 2013

MENDOZA: TEMA FAMILIA ADOPCION

LEY Nº 8.524 Fecha de sanción: Mendoza ,26 de diciembre de 2012. Fecha de promulgación: Mendoza, 18 de enero de 2013. Fecha de publicación: B.O. 05/02/2013. El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º - Créase el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, el cual funcionará como un cuerpo especializado y absorberá en su órbita funcional al Registro Único de Aspirantes a Adoptar, creado por el Artículo 73 de la Ley 6.354 y la Acordada N° 16.404/00 de la Suprema Corte de Justicia y al Equipo Interdisciplinario de profesionales abocado a la temática de adopción, creado por Acordada N° 16.489/00 de la Suprema Corte de Justicia, bajo la denominación de Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A), en adelante el Equipo. Artículo 2º - El Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, en adelante el Registro, dependerá funcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien será la autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo al mismo, por intermedio de su Secretaría Administrativa. El Registro tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y ubicará su sede primaria en la Primera Circunscripción Judicial, pudiendo habilitarse Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales, conforme lo determine la autoridad de aplicación. El Equipo podrá cumplir funciones en toda la Provincia hasta tanto se organicen los Equipos técnicos en las restantes Circunscripciones. Los trámites que se realicen ante el Registro no requerirán patrocinio letrado y estarán exentos de pago de Tasa de Justicia y/o Aportes en Juicio. Artículo 3º - El Registro y sus Delegaciones coordinarán sus acciones con los Juzgados de Familia y de Paz, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el organismo que la reemplace, los Municipios, el Consejo Asesor Mixto sobre Adopción y Familia (CAMISAF) y el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y las organizaciones no gubernamentales que tengan a cargo niños en riesgo o en condiciones de adoptabilidad. Artículo 4º - El Registro estará integrado por un (1) Coordinador Provincial y un plantel profesional de psicólogos, trabajadores sociales, médicos y abogados especialistas en adopción, conforme lo determinen sus requerimientos, todos ellos elegidos por concurso público de oposición y antecedentes y los Auxiliares Administrativos que se requieran. Todos los integrantes del Registro deberán tener formación en la temática de adopción y no podrán cumplir otras tareas en la Administración de Justicia. El personal administrativo y/o técnico-profesional del Registro se incrementará conforme la complejidad, pudendo incluir profesionales de carreras vinculadas a la temática. Podrán integrarse con profesionales de otras áreas y dependencias gubernamentales relacionadas directamente con la temática de adopción, en calidad de adscriptos. DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO Artículo 5º - El Poder Judicial deberá proveer al Registro de la tecnología adecuada para cumplir con las funciones encomendadas por la presente Ley y organizarlo respetando los principios registrales de publicidad -respecto de los autorizados por la presente Ley y el régimen legal vigente-, legalidad, fe pública y control de la autoridad y otros que propendan a su correcto funcionamiento e instrumentación. Artículo 6º - Los funcionarios y agentes que integren la planta de personal técnico profesional del Registro y del Equipo cumplirán sus funciones en la forma prevista por esta Ley y el ordenamiento legal vigente. Las faltas al mismo y en especial las referidas a los principios registrales serán sancionadas conforme lo previsto por el régimen legal vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder. Artículo 7º - Sólo los aspirantes a adopción podrán requerir información relativa a su número de orden. A fin de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen, las personas adoptadas podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción en el tribunal o delegación del Registro que corresponda, conforme lo determine la legislación vigente. Los menores de edad deberán solicitarlo por intermedio del Ministerio Pupilar o de sus representantes legales o ad litem, en su caso. El Juzgado interviniente podrá ordenar las medidas preparatorias y/o solicitar informes a los Equipos técnicos especializados que estime convenientes, previo evacuar la información requerida. El Registro deberá prestar la más amplia colaboración a las partes interesadas a los fines de hacer efectivos los derechos consagrados por el ordenamiento legal vigente. Artículo 8º - Los Tribunales de Familia deberán comunicar a la Delegación del Registro que corresponda y al Registro Central, las resoluciones de adoptabilidad, las que otorguen guardas con fines de adopción y sus modificatorias y las sentencias que otorguen la adopción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de quedar firmes, acompañando copia de las mismas. Será obligación del Registro comunicar la resolución que efectivice la guarda con fines de adopción al Registro Central Único y toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del Registro, conforme lo dispuesto por el Artículo 13 y cc. de la Ley Nacional 25.854. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFECCIÓN DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN Artículo 9º - La inscripción de aspirantes a guarda con fines de adopción seguirá las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por el Registro y la autoridad de aplicación: a) Reuniones informativas: Las personas interesadas en adoptar deberán participar previa y obligatoriamente en las reuniones informativas y preparatorias que organicen y coordinen el Registro y el Equipo. b) Inscripciones: Cumplida la participación prevista en el inciso anterior, deberán inscribirse en forma personal en la Delegación del Registro que corresponda a su domicilio real, presentando el formulario de inscripción a modo de declaración jurada, firmado por ante el funcionario designado a tal fin, el cual contendrá, como mínimo los datos exigidos por el Artículo 7 de la Ley Nacional 25.854. El Registro deberá verificar, en forma previa a aceptar la inscripción provisoria de postulantes y realizar las evaluaciones pertinentes, si la persona o las personas aspirantes a integrarlo están incluidas en la nómina de aspirantes con proyectos no viables que lleva la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y no llevará el trámite adelante sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se hayan encomendado. El Registro formará un legajo de cada solicitud que haya cumplimentado con los recaudos exigidos y procederá a la inscripción de los postulantes en el Registro Provisorio, otorgándoles un número de Legajo y de orden, según la fecha y hora de inscripción y confeccionando una Lista Provisional con todos los postulantes admitidos, el cual podrá ser consultado por los interesados. La negativa a la solicitud de inscripción, deberá ser fundada y notificada al/los postulante/s en el domicilio denunciado en el formulario de inscripción en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la resolución que lo disponga y podrá ser impugnada ante el Juzgado de Familia en turno civil, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, con patrocinio letrado y sin gastos de justicia. El Juez de Familia competente resolverá la impugnación en forma sumarísima, garantizando el derecho a ser oído y a ofrecer prueba, conforme sea la complejidad del asunto a resolver. La resolución que deniegue la impugnación será recurrible en los modos, tiempos y formas que establece la Ley 6.354 y la que la acepte no será recurrible. Firme que sea la resolución que deniegue la impugnación se comunicará a la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, a efectos de su toma de razón, en el término previsto por el Artículo 10 de la Ley Nacional 25.854. Los postulantes admitidos en el Registro se inscribirán en un Libro de Aspirantes y podrán participar de los talleres y/o grupos de reflexión de carácter informativo, orientativos, de capacitación y análisis de la temática, que organizará, y coordinará bimestralmente el Registro, en conjunto con los profesionales adscriptos. Las inscripciones en el Libro de aspirantes mantendrán su vigencia por el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la resolución que acepte la inscripción provisional. Cumplido el plazo previsto y dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, los inscriptos deberán concurrir ante la delegación del Registro que receptó su solicitud, a los fines de su ratificación. La no ratificación de la inscripción implicará la caducidad automática de la misma y su exclusión del Libro de Aspirantes. No obstante, los interesados excluidos podrán solicitar su reinscripción a través de trámite nuevo, perdiendo el orden que ostentaban en la inscripción anterior. c) Evaluaciones: El Equipo realizará a los Postulantes, una Entrevista Técnica de Admisión para iniciar el proceso de adopción conjuntamente con la inscripción de los mismos en el Registro Provisorio en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, contados desde su inscripción en el Registro y cumplimentará otras evaluaciones conforme lo determina la presente Ley o sea solicitado por los organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Artículo 10 - Los postulantes inscriptos que hayan sido admitidos favorablemente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del inc. c) del Art. 9, integrarán el Libro Provisorio de Aspirantes que confeccionará el Registro, respetando el orden de su inscripción. La lista podrá ser consultada por los interesados en el lugar que el Registro determine para tal fin, debiendo estar permanentemente actualizada. Los postulantes que integren el Listado Provisorio de Aspirantes en etapa de evaluación, deberán cumplimentar los estudios específicos indicados por el Equipo. Para ello, el Equipo notificará en el domicilio fijado en el legajo, las fechas y lugar en el que se practicarán los mismos. Los postulantes que hayan impugnado el informe técnico de admisión, y su aceptación haya sido condicionada y pendiente el cumplimiento de la misma no serán incluidos en el Libro Provisorio de Aspirantes hasta tanto sea resuelta definitivamente su situación. Artículo 11 - El Equipo, realizará oportunamente una evaluación a quienes conforman el Libro Provisorio de Aspirantes a fin de definir la aptitud de las personas para la vinculación adoptiva. En aquellos, en que se concluya que se encuentran en condiciones de iniciar una vinculación adoptiva, se los integrará en el Libro Definitivo de Aspirantes a ser padres por adopción, ordenado por número de legajo. En las Circunscripciones y/o lugares donde no existan Equipos Técnicos especializados en materia de adopción, las evaluaciones estarán a cargo del personal técnico dependiente de los Juzgados de Familia, los que podrán actuar en coordinación con el Equipo y profesionales de áreas y dependencias gubernamentales involucradas en la temática de la adopción. El Equipo y los grupos técnicos actuantes deberán expedirse sobre las condiciones para concretar el proyecto de adopción de los postulantes. En caso de ser necesarios tratamientos y/o modificaciones socio-ambientales, el Equipo indicará la índole y duración de los mismos, y notificará a los interesados quienes deberán aportar certificación de inicio, desarrollo y finalización del tratamiento. Cuando el dictamen técnico concluyera que no se dan las condiciones para concretar el proyecto de adopción, el Registro deberá notificar fehacientemente, en forma personal, tal circunstancia a los postulantes, quienes podrán impugnarlo ante el Juez con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia en turno civil en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificados, mediante el procedimiento previsto para los incidentes por el Código Procesal Civil. Contra la resolución denegatoria, procede el recurso de apelación abreviada y sin efecto suspensivo, por ante la Cámara de Apelaciones de Familia. DE LA INTERVENCIÓN DEL REGISTRO EN EL PROCESO DE ADOPCION Artículo 12 - Firme que se encuentre la resolución que declara la situación de adoptabilidad de un niño o adolescente, el Juez interviniente notificará al Registro y a los responsables del lugar donde el niño se encuentre albergado, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, contadas desde la firma de la resolución, debiendo remitir los datos necesarios para la inclusión del niño o adolescente en el listado previsto por la presente Ley. El Juez accederá en forma directa al Libro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, a través de un sistema informático específico. El Juez competente deberá requerir del Equipo el asesoramiento pertinente respecto de las condiciones y conveniencia de los aspirantes a adoptar, solicitando al Registro se le remitan los legajos de las personas que se encuentran en condiciones de integrar al/ los niño/s o adolescentes, a fines de evaluar el otorgamiento de la guarda simple con miras a guarda con fines de adopción, según el orden cronológico de inscripción. Encontrándose próxima la integración del o de los niños al núcleo familiar de los aspirantes, el Equipo realizará una entrevista de actualización con los mismos a efectos de constatar la permanencia de las razones que motivaron su inclusión y mantenimiento en el Registro. Artículo 13 - El Juez interviniente respetará prioritariamente el orden del Libro de Aspirantes y sólo podrá apartarse del orden cronológico en los siguientes casos, con carácter excepcional y debidamente fundado: Grupos de hermanos; niños, niñas o adolescentes con graves trastornos de salud, discapacidad física o mental u otras circunstancias físicas y/ o psíquicas que dificultaran su adopción; cuando la preservación de la identidad cultural del o de los niños, niñas o adolescentes así lo justifique; niños, niñas o adolescentes vinculados con anterioridad a integrantes de su familia nuclear o extensa; y, variaciones sustanciales de las razones que motivaron la inclusión y mantenimiento en el Libro de Aspirantes, conforme la entrevista de actualización realizada por el Equipo. Artículo 14 - Si no surgieren del Libro de Aspirantes quienes reúnan las condiciones requeridas, se procederá a la búsqueda entre quienes se encuentren en la etapa de evaluación del Equipo y, de resultar negativa ésa, se procederá a la búsqueda entre quienes se encuentren en la etapa de, postulación. Agotadas estas instancias, se procederá conforme a la Ley Nacional 25.854 y su Decreto reglamentario. Artículo 15 - Seleccionados los aspirantes a ser padres por adopción, el Juez otorgará la guarda simple para iniciar la vinculación entre el o los niños, niñas o adolescentes y lo notificará al Registro en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a los efectos de su debido registro; Asimismo, notificará al Equipo quien evaluará el proceso de vinculación, debiendo informar al Juez interviniente sobre su evolución, conforme lo estipulado por el Tribunal. En el caso de niños, niñas o adolescentes albergados en instituciones u hogares dependientes de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia o comprendidos dentro de sus Programas, los Equipos Técnicos del organismo intervendrán en el proceso de vinculación, conjuntamente con el Equipo. Artículo 16 - Resultando positiva la vinculación, el Juez otorgará la guarda con fines de adopción a los guardadores. El tiempo de guarda simple integrará, oportunamente, el plazo de la guarda pre adoptiva. Intertanto dure el período de guarda simple o la guarda pre adoptiva, los aspirantes a adoptar y los niños serán retirados de los listados respectivos. Para el caso de que las evaluaciones practicadas por el Equipo fueran negativas respecto de la guarda provisoria, el Juez evaluará dicho informe en conjunto con los demás elementos y circunstancias de la causa. En caso de dejar sin efecto la resolución que la otorgó, notificará al Registro de esta resolución, la cual será apelable en forma libre y con efecto suspensivo por los aspirantes a adoptar. Artículo 17 - Los procedimientos serán reservados, salvo para los aspirantes a adoptar que hayan iniciado su trámite ante el Registro. Los expedientes en los que se haya dictado sentencia de adopción, serán reservados, salvo para los adoptados cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y sus adoptantes. DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO Y EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ADOPCION Artículo 18 - Serán funciones del Registro, entre otras que le encomiende la autoridad de aplicación: Inscribir a los aspirantes a guardas con fines de adopción. Llevar un listado de niños, niñas y adolescentes con situación de adoptabilidad declarada por resolución judicial firme, donde se indique exclusivamente la edad, el sexo, el vínculo de parentesco entre ellos y fecha de sentencia judicial. Este listado, será de libre acceso para los aspirantes a adoptar inscriptos en el Registro. En el listado no figurará el nombre de los niños, ni el lugar donde están alojados. Deberá figurar la cantidad de hermanos, condiciones de salud y otros datos que el Registro estime pertinentes. Realizar un archivo electrónico con la información principal de los expedientes, donde consten los datos de la familia de origen del niño o adolescente y en donde se haya declarado adopción simple o plena. Para ello, firme la sentencia de adopción, los juzgados intervinientes deberán remitir al Registro los expedientes judiciales de donde surjan los datos requeridos, a fin de que se efectivice el archivo informático. Llevar un registro general de todas las actuaciones. Comunicar las admisiones, rechazos, altas y bajas de los Libros provisorio y de aspirantes a la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, a los fines pertinentes. Artículo 19 - Serán atribuciones y funciones del Equipo Interdisciplinario de Adopción: a) Intervenir en los procesos de conocimiento y evaluación diagnóstica en las áreas psicológica, social y médica de los aspirantes a ser padres por adopción. b) Intervenir en la situación de mujeres en conflicto con la maternidad y sus referentes familiares, sin perjuicio de la intervención que en dicha temática le pudiera corresponder a otros equipos de profesionales y/o instituciones de salud, de conformidad a políticas y programas creados y/o a crearse a tales fines. c) Participar en el abordaje de la situación de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en estado de adoptabilidad. d) Realizar el seguimiento psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes integrados en guarda provisoria con miras a adopción, guarda pre adoptiva, adopciones integrativas en caso de que el juzgado lo requiera y en oportunidad de tramitarse la adopción simple o plena. e) Informar, acompañar y preparar a los aspirantes a adoptar durante el proceso de adopción. f) Contener e informar a las mujeres en crisis con la maternidad a fin de que puedan decidir responsablemente la entrega o no del niño o niña, conociendo los alcances y consecuencias de la misma, sin perjuicio de la intervención que dicha temática le pudiera corresponder a otros equipos de profesionales y/o instituciones de salud, de conformidad a políticas y programas creados y/o a crearse a tales fines. g) Capacitar a los profesionales del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de todas las Circunscripciones Judiciales del Poder Judicial de Mendoza sobre la temática de adopción. h) Informar y capacitar a la comunidad y a las organizaciones de la sociedad civil sobre la temática de adopción. i) Orientar a los adoptados en oportunidad de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen. j) Coordinar acciones y/o actividades con instituciones y organismos provinciales y nacionales relacionados con la temática de adopción, niñez, adolescencia y familia. k) Emitir dictamen sobre la conveniencia o no de la vinculación de determinados aspirantes a adoptar, con niños, niñas o adolescentes en condiciones de adoptabilidad, conforme a su historia y situación psicosocial. l) Efectuar los procesos de conocimiento y evaluación diagnóstica de los postulantes y aspirantes registrados, respetando el orden de inscripción, sin prejuicio de emitir dictamen sobre cualquier postulante inscripto o no, a requerimiento de los Juzgados y Cámaras de Familia. m) Realizar reuniones informativas periódicas de carácter obligatorio, previo a la inscripción de postulantes en el Registro. n) Realizar reuniones periódicas de carácter informativo con los aspirantes a adopción inscriptos en el Registro. o) Programar y realizar grupos de trabajo, orientación y capacitación sobre aspectos propios de la temática con los incluidos en el Libro de Aspirantes a ser padres por adopción. p) Realizar reuniones entre los integrantes del equipo con los Jueces y Asesores de Familia. En los supuestos previstos en los incisos d), f) k) y l), el Equipo asentará en el Legajo correspondiente los estudios y evaluaciones efectuados consignando los datos pertinentes y el nombre del profesional actuante. DEL CONSEJO ASESOR MIXTO DE ADOPCION Y FAMILIA Artículo 20 - Créase el Consejo Asesor Mixto de Adopción y Familia (CAMISAF), el cual funcionará en la órbita del Poder Judicial. El Consejo estará integrado por un (1) representante de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el organismo que en el futuro la reemplace, y un (1) representante del Órgano Administrativo; un (1) Juez de Familia, un (1) Asesor de Menores, un (1) representante del Registro y un (1) representante del E.I.A, todos ellos designados por la Suprema Corte de Justicia, dos (2) integrantes de organizaciones de la sociedad civil con incumbencia en la temática y un (1) integrante por el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Será presidido en forma rotativa por los representantes de las distintas organizaciones según lo determine el reglamento antes citado. Todos sus integrantes desempeñarán sus funciones ad honorem y el presupuesto necesario para su funcionamiento será soportado por el Poder Judicial, conforme la partida que al efecto se determine. Artículo 21 - Serán funciones del Consejo Asesor Mixto, entre otras que determine su reglamento interno: a) Analizar los aspectos relacionados a la temática de adopción que atañen a cada uno de los sectores representados y asesorar al respecto al Poder Ejecutivo y Poder Judicial; b) relacionarse con el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y con todo organismo o persona que involucre en su ámbito de actuación el resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, con organizaciones de la sociedad civil y con los diferentes sectores involucrados en el tema a fin de coordinar acciones a tales fines; c) participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación, relacionada con el tema; d) promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades; e) promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia; f) requerir de los organismos públicos y privados la información necesaria para el cumplimiento de sus fines; g) promover la orientación familiar pre y pos adopción. h) crear una biblioteca referida a la temática para uso privado y público DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Y GENERALES Artículo 22 - Los trabajadores, agentes y funcionarios públicos, relacionados con la salud, desarrollo y educación, tanto en los ámbitos públicos como privados, estatales o no, que tomen conocimiento de la situación de desamparo de un niño, niña o adolescente o de padres con intención de entregar a su hijo en adopción, deberán ponerlo en conocimiento de los Jueces con competencia en temas de Familia, el Registro o el Órgano de Aplicación de la Ley Nacional 26.061, quienes en forma inmediata deberán recepcionar la comunicación y proceder conforme lo indica la legislación vigente. Artículo 23 - La Provincia de Mendoza adhiere a las disposiciones de la Ley Nacional 25.854 y Decreto Reglamentario N° 1328. Las modificaciones que en el futuro se realizaren a la legislación a la cual se adhiere, requerirán de adhesión expresa a efectos de ser aplicables a la implementación y funcionamiento del Registro y su coordinación con los organismos nacionales en la materia. Artículo 24 - La Suprema Corte de Justicia será la autoridad de aplicación de la presente Ley. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza a suscribir los Convenios pertinentes con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a efectos de la necesaria coordinación con los organismos nacionales y aquellos conducentes al funcionamiento del Registro y del Equipo en el ámbito provincial. Artículo 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Miriam Gallardo Presidenta Provisional a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores Sebastián Pedro Brizuela Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados _____ DECRETO Nº 78 Mendoza, 18 de enero de 2013 Visto el Expediente N° 385-H- 2013-00020, en el que a fs. 1 obra nota de la H. Cámara de Diputados de la Provincia, recepcionada por el Poder Ejecutivo con fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual comunica la Sanción N° 8524. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º - Téngase por Ley de la Provincia la Sanción N° 8524. Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. FRANCISCO HUMBERTO PEREZ Marcelo Fabián Costa Mto. de Hacienda y Finanzas a/c Mrio. de Trabajo Justicia y Gobierno ______________________________

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