martes, 11 de junio de 2013

OBLIGACION DE ABONAR LA RETENCION: ESCRIBANO: PRESCRIPCION COMPUTO DEL PLAZO

Expte. N°: 41738 FISCO DE LA PCIA DE BS AS C/ ZARLENGA RICARDO A S/ APREMIO
N° Orden: I 75
Libro de Sentencia N°: 54
Folio:
/NIN, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa N° 41738 caratulada: "FISCO DE LA PCIA DE BS AS C/ ZARLENGA RICARDO A S/ APREMIO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿ Es procedente el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fojas 935vta.?
2 a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
3 a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
En la resolución obrante a fs. 932/933 la Sra. Jueza de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, consistente en el libramiento de oficio a la Dirección Provincial de Rentas a fin de que informe el importe anual del impuesto inmobiliario de cada una de las partidas que originan los títulos y la fecha de vencimiento de todas las cuotas.
Para así resolver, la Dra. Laura S. Morando explicó que el título ejecutivo agregado por la actora debe bastarse a si mismo, por lo que considera la prueba improcedente y dilatoria, implicando una "ordinarización" inadmisible para este tipo de procesos.
Este pronunciamiento fue apelado por el ejecutado, siendo concedido el recurso con efecto diferido a fs. 935 vta.
A fs. 997/999 se agregó la fundamentación del recurso, en donde el deudor sostuvo que la prueba ofrecida es la única capaz de demostrar la necesidad de aplicación de la desindexación, de conformidad a lo normado por la ley 24.283.
En tarea decisoria, se impone recordar que conforme al criterio del Superior Tribunal el planteo desindexatorio no incide en la habilidad del título y es extraño al ámbito del apremio, por lo que ha hecho bien en el sentenciante de grado al desestimar la prueba ofrecida.
En este sentido, la S.C.B.A. ha resuelto que: "El crédito a favor del demandante existe, aunque al resultar aplicable la ley 24.283, ello haya de incidir en el monto en el momento del pago, y el título no resulta inhábil por sus formas extrínsecas como lo requiere el art. 6 del dec. ley 9122/78, sino que de lo que aquí se trata es del planteo desindexatorio, el que, como lo señala el recurrente, es totalmente extraño al ámbito del apremio y tiene dicho esta Corte que el artículo de marras -inc. g in fine- de la citada ley veda cualquier controversia sobre el origen (el subrayado me pertenece) del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su índole y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 62.908, del 10/11/1998).
En consecuencia, voto por la NEGATIVA.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
I. La sentencia
A fs. 973/987 y ampliatorias de fs. 1001 y 1004, la jueza de grado resolvió: 1°) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta contra los títulos obrantes a fs. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 6, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129; 2°) Rechazar la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta contra los títulos ejecutivos obrantes a fs: 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 22, 26, 28, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 53, 54, 58, 61, 70, 76, 101, 104, 107, 108,
109, 110, 112, 127, y 128; 3°) Rechazar la excepción de pago interpuesta contra los títulos obrantes a fs 3, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 53, 59, 60, 65, 68, 74, 75, 77, 78,. 80, 89, 91, 92, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 116, 118, 121, 122, y 129; 4°) Hacer lugar a la excepción de pago interpuesta contra los títulos obrantes a fs 6, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 35, 47, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 67, 69, 71, 72, 88, 90, 93, 94, 102, 103, 111, 113, 114, 115, 117, 119, 120, 123, 124, 125, y 126; y en consecuencia, 5°) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Ricardo Zarlenga haga a la acreedora Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de $ 896.995,67 con más los intereses y costas.
Asimismo, dispuso que en oportunidad de practicarse la liquidación deben descontarse los pagos parciales efectuados.
Para así resolver, la sentenciante desestimó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, al entender que la obligación del escribano como agente de percepción no es la misma que la del contribuyente, por lo que el plazo varía entre uno y otro, atento a que comienzan a correr en tiempos distintos. Asimismo, aclaró que el plazo de prescripción vigente en el momento en que se generaron las deudas era de diez años y que la intimación administrativa interrumpe la prescripción, por lo que considerando la fecha de celebración de las escrituras consignadas en los títulos, dicho plazo no había transcurrido al momento de la promoción del juicio.
En cuanto a la excepción de inhabilidad señaló que únicamente puede fundarse en vicios de las formas extrínsecas del documento, estando vedado remontarse al origen del crédito, controvirtiendo por vía del apremio el procedimiento antecedente o la causa fuente de la obligación. Por ello, encontrando reunidos todos los elementos exigidos para la habilidad del título, concluyó que el cuestionamiento efectuado por el demandado implica una incursión en la causa de la obligación, prohibida en este proceso.
Por último, respecto a la excepción de pago dijo que sólo es admisible el pago documentado, y que normalmente se acredita el cumplimiento con las boletas expedidas por la administración con el sello de las entidades bancarias habilitadas para tal efecto. Seguidamente, analiza cada uno de los pagos alegados, señalando
luego, que los pagos parciales deben ser deducidos al momento de efectuar la liquidación.
II. Los agravios
Dicha resolución, motivó el recurso de apelación de fs. 995, el cual es debidamente fundado por el excepcionante en la memoria recursiva de fs. 1011/1024, reiterada a fs. 1026/1039.
La crítica puede dividirse de la siguiente forma:
a) Prescripción: los títulos incluyen períodos prescriptos y si ninguna deuda tenía el contribuyente tampoco pudo ser trasladada al agente de percepción. Afirmó que los certificados de deuda no incluían períodos que ahora se reclaman y subsidiariamente, sostuvo que tomando el plazo de prescripción de cinco años, a la fecha de inicio de las actuaciones su responsabilidad como agente de recaudación ya había prescripto.
b) Inhabilidad de título: recordó con cita de precedentes del superior tribunal que cuando la inexistencia de la deuda aparece manifiesta, el rechazo de la inhabilidad por motivos formales constituye un exceso ritual que menoscaba las garantías constitucionales. Situación que a su criterio acontece con los títulos que incluyen períodos posteriores al certificado de deuda, certificados referidos a escrituras no celebradas, escrituras donde no existe obligación de retener -vgr. Cancelación de hipoteca-y aquellas que contienen error en las partidas o que no fueron realizadas por el escribano ejecutado.
c) Excepción de pago parcial: resulta admisible cuando el título incluye varios períodos, por lo que la integralidad o totalidad a los efectos del pago debió ser determinada en relación a cada una de las cuotas involucradas.
d) Seguidamente, realizó un análisis de cada título en particular.
e) Finalmente, se agravió de la imposición de costas en relación a las excepciones de pago total que fueran receptadas, solicitando que se apliquen al Fisco.
Corrido el traslado del memorial, el mismo es replicado por la accionante a fs. 1042/1050, quedando las presentes en estado de ser resueltas.
III. Excepción de prescripción
Comenzaré recordando que el Código Fiscal incluye entre los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, como agentes de recaudación, a los escribanos (arts. 21 incs. 3 y 4, 40).
Por su parte, la Disposición Normativa de la D.G.R. serie B, nro. 6/86 -aplicable al caso- dispone que: "Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que previenen los Artículos 185 a 187 del decreto-Ley 9020/78 (texto según Ley 10.542) y el decreto 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles." (art. 16).
La ratio legis de este instituto, como explica Larraud se debe a que: "la posición del escribano presidiendo el acuerdo de las partes, colocado en la misma fuente del negocio jurídico, disfrutando de un importante monopolio otorgado por el Estado, y con una moralidad que está en las bases de la institución, configura una situación que no podía pasar inadvertida por al legislador fiscal. En pocos casos, como en éste, podrían presentársele tan excelentes condiciones objetivas para organizar un sistema de fiscalización tributaria; especialmente respecto de aquellos gravámenes que recaen sobre la propiedad inmueble, sus afectaciones y transferencias. La imposición de la carga ha devenido entonces naturalmente, por consecuencia de muy buenas razones de técnica fiscal." (citado por Carlos Nicolás Gattari, en "Manual de Derecho Notarial", Ed. Abeledo Perrot, año 2.008, pág.258).
Entonces, el escribano debe tener los certificados correspondientes a la vista como una obligación formal, y como una obligación sustantiva, percibir y/o retener tributos y proceder a su pago en el plazo que fija la ley (conf. María Eva Guida, "Responsabilidad del escribano de extraña jurisdicción como agente de recaudación" en Revista Notarial 943-969).
Pasando en concreto al tema de la prescripción, como bien señala la jueza "a-quo", la obligación del escribano no se confunde con la del contribuyente, por lo que el plazo de prescripción varía entre una y otra obligación y comienzan a correr en momentos distintos.
La única excepción de prescripción que podría oponer el escribano es la referida a su obligación, originada en el otorgamiento de actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles (D.N. B-6/86), que comenzará a correr desde el vencimiento del plazo conferido para ingresar el importe correspondiente (el día 5 o inmediato posterior hábil, del mes calendario subsiguiente a aquél en que se hubiese otorgado el acto o escritura. D.N. B-14/87).
En este sentido, tiene dicho nuestro Superior Tribunal que: "Por último, debo referirme a la alegación de prescripción que la actora efectúa respecto de varios de los períodos adeudados. La respuesta a cada uno de ellos es la misma, y deriva de la aplicación al caso de los parámetros jurisprudenciales ya anotados. Como bien aduce la Fiscalía de Estado, la prescripción de las obligaciones fiscales de cada contribuyente en su relación con el Fisco es de naturaleza distinta y ajena a la prescripción que rige el vínculo entre el escribano y la Administración, atento a sus particulares obligaciones y deberes fiscales como agente de recaudación...", "En este punto, por lo tanto, la actora pretende hacer valer en este pleito una excepción -que además de no encontrarse adecuadamente fundamentada, puesto que no se invoca normativa alguna en aval de su posición- sobre la cual carece de titularidad." (voto del Dr. Pettigiani, SCBA, B 63519 S 18-5-2011, el subrayado es propio).
En relación al plazo, recordemos que: "la legislación provincial ha variado más de una oportunidad en lo que concierne al plazo de prescripción en materia tributaria. En la ley 9204 ese plazo era de cinco años luego con la ley 10.857 (publicada en B.O. 22XII1989) fue duplicado. En la actualidad y desde el año 1996 mediante ley 11.808 (publicada B.O. 10VII1996) el plazo en cuestión es nuevamente quinquenal." (SCBA, A 69251, del 16-12/2009, voto del Dr. Negri).
Paralelamente, la nueva normativa en miras de ".ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción, de manera de evitar las consecuencias que acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto, que limita el transcurso de los términos al plazo de cinco años, conforme rige en la mayoría de las legislaciones tributarias" (fundamentos de la ley 11.808), estableció una disposición
específica de derecho transitorio para resolver los conflictos de leyes sucesivas referidas al instituto de la prescripción (doct. Art. 4051 del C.C.), consagrando diferentes plazos en forma escalonada para los períodos comprendidos entre los años 1986 y 1995, aplicables al caso de autos (art. 158 del Código Fiscal vigente)
En este caso particular, no corresponde decretar la inconstitucionalidad de dicho precepto (conf. SCBA A 69251 del 1612-2009, entre otros), porque no entra en colisión con el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil. Digo esto, puesto que el escribano, a diferencia del deudor del impuesto inmobiliario que debe abonar en cuotas o anticipos, debe abonar el importe retenido en un único acto (D.N. B-14/87), y por tanto, escapa al concepto de obligaciones que deban cumplirse periódicamente, que es el contemplado en el art. 4027 inc. 3° del C.C.
En este mismo sentido, con relación al impuesto de sellos, el Dr. Roncoroni:" El Estado, sea el federal o el provincial, está sujeto a las prescripciones del Código Civil. En el caso de los impuestos, se aplica el art. 4027, pues su último inciso abarca a "todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", que es el caso de los impuestos inmobiliarios o sobre rentas o ingresos. Hay impuestos, por cierto, que no son periódicos, como los que gravan un contrato, y en general los sellados de diverso tipo. Por supuesto que estos últimos no son abarcados por el art. 4027 citado." (JUBA B29017, SCBA, Ac 81253 S 30-5-2007, Juez RONCORONI (OP), CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo."OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada con anterioridad. En la misma fecha y en igual sentido se dictaron causas C. 82.121, C. 82.282, C. 84.445, C. 84.976 y C. 87.124, el subrayado es propio).
Para finalizar el tema de la prescripción, debo realizar algunas aclaraciones respecto a los efectos de las intimaciones efectuadas en sede administrativa (fs. 442/451 y fs. 467/482 de los expedientes nros. 2306-35701 y 2306-350776, respectivamente).
Sostiene la "a-quo" que el Código Fiscal prevé un efecto interruptivo para la intimación o resolución administrativa debidamente notificada.
Tal conclusión carece de cita legal, pero supongo, se basa en el art. 160 del C.F. que establece: "La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las deudas se interrumpirá: .3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, o en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado."
Partiendo de una lectura integral del artículo, interpreto que el inciso 3° se refiere únicamente a la interrupción por el inicio del juicio de apremio o cualquier otro acto judicial y no contempla la intimación administrativa como causal interruptiva. La conjunción disyuntiva "o" antepuesta la frase "en una intimación." está referida a que los impuestos deben estar determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación o en una intimación administrativa, y no como una alternativa al inicio del juicio de apremio.
Esta interpretación además, concuerda con lo establecido por el art. 3986 del Código Civil, y por tanto, la postura contraria, importaría la creación por el legislador provincial de un supuesto de interrupción no contemplado en la legislación de fondo, que devendría inaplicable a la luz de la doctrina legal de la S.C.B.A. (sent. del 30-5-2007 recaída en la causa C. 81.253 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo", y sent. del 14-7-2010 en la Causa C.99.094 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fadra S.R.L., López, Osvaldo y Lobato, Emilio Tomás. Apremio") que sigue la línea marcada por la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el caso "Filcrosa" (del 30-9-2003).
Es por lo expuesto, que el único efecto que cabe asignarle a las intimaciones realizadas en sede administrativa es la de suspender por un año el curso de la prescripción (Art. 3986 del C.C.).
Bajo estos lineamientos, corresponde computar los plazos conforme al art. 158 del Código Fiscal y luego, descontar el período de un año correspondiente a la
suspensión de la intimación realizada en sede administrativa (fs. y fs. 482, de los expedientes nros. 230635701 y 2306-350776, respectivamente).
Habiéndose iniciado el proceso con fecha 20/12/2000 (ver cargo de fs. 131 vta.), se encuentran prescriptas las obligaciones contenidas en los títulos obrantes a fs. 73/87 correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores al año 1.992, por lo que propongo al acuerdo receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991, y rechazarla en los demás títulos (arg. art. 158 del Código Fiscal).
IV. Excepción de inhabilidad.
Es sabido que en el acotado marco de conocimiento dado al proceso de apremio, el análisis de esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del título, estando vedado remontarse al origen del crédito documentado (conf. Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh en "Juicio de Apremio", ed. Librería Editora Platense, año 2.009, pág. 89).
Ello no significa pasar por alto, bajo el pretexto de no exceder el límite de conocimiento propio de estos procesos, un evidente error contenido en el título, permitiendo de ese modo la ejecución de una deuda inexistente.
En este sentido, ha dicho nuestro Superior Tribunal que: "La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales." (SCBA; B22949, Ac. 90386 S 6-12-2006, entre otros).
Es por lo expuesto, que deberá receptarse la excepción opuesta únicamente en aquellos títulos en los que la inexistencia de toda o parte de la deuda reclamada surja en forma indubitada o manifiesta.
Sentado ello, aclaro que por cuestiones metodológicas, agruparé el análisis de los títulos cuestionados en tres grupos: 1.Títulos que incluyen períodos posteriores a la fecha de celebración de la escritura, 2. Títulos que no corresponderían a escrituras realizadas por el escribano demandado, y 3.Títulos correspondientes a escrituras en donde no existe obligación de retener.
IV.1. Títulos que incluyen períodos posteriores a la fecha de celebración de la escritura.
El Fisco afirma que los títulos "no contienen períodos sino que están originados en resoluciones administrativas de modo que no es posible indagar sobre el origen de tales créditos..." (ver fs. 1044).
Esta afirmación es válida sólo en forma parcial, es cierto que los títulos están originados en resoluciones administrativas, pero no lo es, que no contengan períodos.
En primer lugar, porque en los títulos la deuda está claramente liquidada por períodos.
En segundo lugar, porque del expediente administrativo acollarado surge que lo reclamado se corresponde con la deuda inmobiliaria que el escribano retuvo o debió haber retenido al momento de la celebración de las escrituras, y esa deuda se liquida en períodos (ver fs. 458 y ss., fs. 580 y ss. del expte. nro.2306- 350.776).
Por lo tanto, si el título comprende períodos que la D.G.R. no informó y por tanto, el escribano no tenía la obligación de retener - vgr. posteriores a la fecha de la escritura-, entiendo que se presenta el supuesto de inexistencia manifiesta de la deuda que autoriza a declarar inhábil el instrumento ejecutado.
En este aspecto, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad propia del título, salvo que el escribano demuestre con el certificado correspondiente cual fue la deuda informada en cada caso concreto, haré lugar a la ejecución de los períodos en curso al momento de celebración de las escrituras -presumiendo que fueron oportunamente informados-, de conformidad a la Disposición Normativa Serie B-14/87 de la D.G.R.
Con estos lineamientos, receptaré la excepción de inhabilidad en relación a los siguientes títulos y períodos: fs. 26 (todos los períodos liquidados, por ser posteriores a la escritura), fs. 28 (períodos 3 y 4/94, que no fueran informados en el formulario de fs. 201/204), fs. 41 (períodos 3 y 4/94, que no fueron informados en el certificado que en copia obra agregado a fs. 246/249), fs. 46 (todos los períodos reclamados, porque no fueran informados en el certificado de fs. 264/265), fs. 53 (período 4/94, que no fuera informado en el formulario de fs. 290/293), fs. 68 (período 4/94, que no fuera informado en el formulario de fs. 350/351), fs. 104 (período 2/96, que no fue
informado en el formulario obrante a fs. 424/426), 107 (período 2/96, no informado, conforme surge de fs. 440), 108 (período 1/96, no fue informado, conforme surge de fs. 439), 116 (período 3/96, no informado, conforme surge de fs. 451/452), y 129 (período 3/96, no informado, conforme surge de fs. 508/509.
En cambio, corresponde desestimar la inhabilidad opuesta de los títulos de fs. 3, 4, 5, 7, 9, 13, 40, 43, 61, 91, 101, 110 y 112 toda vez que tomando en cuenta la fecha de la escritura, a falta de prueba en contrario, presumo que los períodos liquidados fueron informados y debieron ser retenidos por el escribano (conf. D.N. B- 14/87).
También desestimaré la excepción para el título de fs. 100, porque el período 3/93 reclamado fue oportunamente informado como impago por la D.G.R. (ver fs. 413).
IV.2. Títulos que no corresponderían a escrituras realizadas por el escribano demandado.
La excepción debe prosperar en el caso del título agregado a fs. 12, que correspondería a la escritura nro.62 del 24/03/1994, partida 045-8364. Sin embargo, el deudor acompaña copia de dicha escritura que tiene por objeto una partida diferente -8365- (ver fs. 162/165), y además, del expte. Administrativo consta que la partida 8364 corresponde a otro titular (ver fs. 39/41, expte. nro. 2306- 350.776).
Similar defensa formula el escribano en relación a los títulos de fs. 15 y 18, sin embargo, a diferencia del anterior, la excepción debe rechazarse porque de la prueba documental ofrecida no surge en forma manifiesta el supuesto error en la confección del título (ver fs.173/176 y fs. 177/181, respectivamente).
Una situación particular se presenta con el título de fs. 11, en primera instancia el deudor opuso pago parcial, prescripción e inhabilidad -ver fs. 888 vta.-, y luego, en Alzada, introduce la excepción de inhabilidad por un supuesto error de partida, argumento novedoso planteado tardíamente en esta instancia. Sin perjuicio de ello, dejo sentado que no se acredita el pago ni se aporta ningún elemento que indique el alegado error, por lo que la defensa debe desestimarse.
IV.3. Títulos correspondientes a escrituras en donde no existe obligación de retener.
Recordemos que los escribanos públicos actúan como agente de percepción de los tributos provinciales que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles (D.N., serie B, nro. 6/86).
A contrario sensu, en las escrituras que correspondan a inmuebles pero que no tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales, no existe obligación de retener.
Ello sucede, por ejemplo, con las escrituras de cancelación de hipoteca y oferta de donación, supuestos en lo que el perito Esc. Alfredo P. Falabella, explicó que es de práctica notarial no retener el importe correspondiente a Impuesto Inmobiliario (ver dictamen de fs. 955).
Es por lo expuesto, que se impone receptar la excepción de inhabilidad por inexistencia manifiesta de la deuda en los títulos de fs. 33, 45, 54 (cancelación de hipoteca, ver fs. 234/235, 262/263, 294/295, respectivamente), fs. 109 (oferta de donación, ver fs. 441/442), y rechazarla respecto del título de fs. 58 toda vez que no aportó prueba al respecto.
Distinta es la suerte del agravio vinculado a las escrituras que se habrían anulado. Digo esto, porque dicha circunstancia no puede tenerse por acreditada con las copias de los "proyectos de escritura" que acompaña el escribano (ver fs. 236/239, 242/243, 260/261, 354/355, 504/505, y 506/507), debiendo destacarse que está a su cargo la prueba de los hechos en que funda su defensa (conf. Art.375 del C.P.C.C.). Por lo expuesto, se desestima la excepción de inhabilidad opuesta a los títulos de fs. 34, 36, 44, 70, 127 y 128.
IV. 4. En conclusión, propongo la desestimación de la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 13, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y la recepción de la excepción únicamente en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107
(período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96).
V. Excepción de pago.
V.1 En este aspecto, corresponde dejar sentado que: "Si bien a la luz de lo prescripto por el art. 6 inciso "c" del decreto ley 9122/78 resulta inadmisible la excepción de pago parcial, lo cierto es que ello es así para el supuesto de que el pago efectuado resultare incompleto respecto de algún período de la deuda exigida, pero no cuando se cancela en forma completa períodos fiscales involucrados en el título y unidos a los restantes sólo instrumentalmente, si entrañan obligaciones con individualidad y fecha de vencimiento propias que se pueden ejecutar de manera separada." (SCBA, AC 82248 S 23-4-2003, Ac 85553 S 31-3-2004, Juba B26685, el resaltado es propio).
En el mismo sentido, se ha resuelto que: "La reunión en un solo título ejecutivo de varios períodos no les quita a éstos su individualidad como créditos autónomos, separables. Por lo tanto, la "totalidad" o "integridad" del pago a los efectos de establecer si se configuró o no la excepción de pago debe ser determinada respecto de cada uno de esos créditos independientes ya que cuando en el documento se liquidan dos o más períodos, la integridad está referida a cada una de las cuotas involucradas, razón por la cual la oblación de una de ellas autoriza la excepción."(SCBA, AC 82248 S 23-4-2003, SCBA, Ac 85553 S 31-3-2004, Juba B26686).
De conformidad con la doctrina legal citada, deberá modificarse la sentencia en crisis, receptando la excepción en aquellos supuestos en que los pagos comprendan períodos íntegros del impuesto inmobiliario retenido, independientemente de que el título comprenda varios períodos.
Por otra parte, debo poner de resalto que, en general, los pagos no han sido desestimados por la "a-quo" en su aspecto formal -vgr. muchas de las constancias son copias simples- sino por otros motivos -por ser parciales-, no siendo esta conclusión motivo de agravio por parte del Fisco, consecuentemente en este aspecto formal aclaro, no podré apartarme de lo decidido en la instancia de grado (Arts. 266, 272 y 273 del C.P.C.C.).
V.2 Estudio particular de los títulos:
Título de fs.3: el deudor acompaña constancia de acogimiento a moratoria, pero el pago de las cuotas correspondientes no es íntegro (ver fs. 137/145), siendo la excepción desestimada en forma correcta.
Título de fs. 8: conforme se señala en la sentencia apelada con sólidos argumentos que no son rebatidos en el agravio, la documental ofrecida no es suficiente para tener por acreditado el pago invocado de conformidad a la ley 11.192 (ver fs. 151/154), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 13: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada precedentemente en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 5/86 y 2/89 (ver fs. 166/168).
Título de fs. 14: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 1, 2/86, 1,3,6/88, 2,3/93, y 1/94 (ver fs. 169 y 172).
En relación a los restantes períodos, se impone recordar que en materia impositiva, el mecanismo usual tanto para cancelar impuestos como para acreditar el pago, son las boletas que expide la Administración, con el sello de las entidades bancarias habilitadas (conf. Tessone-Mc Intosh, ob. Cit. Pág. 96/97), y es por ello, que las planillas que no contienen el sello de la repartición, no permiten tener por acreditado el pago (fs. 170/171).
Títulos de fs.16, 17 y 27: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 28: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93 (ver fs. 201/204).
Título de fs. 31: la excepción se encuentra fundada en la realización de pagos parciales (ver fs. 209/212), realizados de conformidad a la emergencia agropecuaria -Ley 10.390-, sin embargo no agrega los correspondientes certificados de desastre (art. 8), por lo que la excepción ha sido correctamente desestimada.
Título de fs. 32: con la documental adjunta, corresponde hacer lugar a la excepción respecto a la totalidad de los períodos liquidados, que fueran abonados de
conformidad a la ley 10.390, acreditando la exención proporcional con los certificados de desastre agropecuario (ver fs.213/233).
Títulos de fs. 37, 38, 39: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 40: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 5/86, 3/88 (ver fs.244).
Título de fs. 41: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94. (ver fs.246/249).
Título de fs. 42: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89 (ver fs. 250/256).
Título de fs. 43: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 257/259), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs.48: con la documentación obrante a fs. 272/274 - formulario de deuda de la D.G.R.- corresponde hacer lugar a la excepción en relación a todos los períodos.
Título de fs. 49: con la documentación obrante a fs. 275/277 - formulario de deuda de la D.G.R.- corresponde hacer lugar a la excepción en relación a todos los períodos.
Título de fs. 53: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1, 2, 3/94 (ver fs.290/293).
Título de fs. 59: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 301/314), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 60: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93. Se rechaza respecto al resto de los períodos, toda vez que no se ha acreditado el pago (ver fs.315/333).
Título de fs. 65: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1/90, 3 y 4/91 (ver fs.345).
Título de fs. 68: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94 (ver fs.350/351).
Título de fs. 89: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 92: el deudor acompaña constancia de acogimiento a moratoria, pero el pago de las cuotas correspondientes no es íntegro (ver fs. 393/398), siendo la excepción desestimada en forma correcta.
Título de fs. 100: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93, (ver fs. 412/413).
Título de fs. 104: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 2/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 424/426).
Título de fs. 105 y 106: de la documental ofrecida no surgen los pagos invocados (ver fs. 427/432 y fs. 433/438, respectivamente), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 107: corresponde hacer lugar a la excepción en relación al período 1/92 (ver fs. 440).
Título de fs. 108: corresponde hacer lugar a la excepción en relación al período 1/92 (ver fs. 439).
Título de fs. 116: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 3/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 451/452).
Título de fs.118: de la documental ofrecida no surgen los pagos invocados (ver fs. 427/432 y fs. 433/438, respectivamente), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 121: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95 (ver certificado de fs. 462/463).
Título de fs. 122: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 464/466), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 129: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 3/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 508/509).
V. 3 Por lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14 (períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro).
VI. Costas
Por aplicación del artículo 556 del C.P.C.C. rige estrictamente el principio objetivo de la derrota (conf. Tessone-Mac Intosh, ob.cit. pág. 167).
Por esta razón, las costas de la ejecución deben ser impuestas al deudor, con excepción de correspondientes a los títulos y períodos rechazados (prescriptos e inhábiles) que deben cargarse al Fisco.
En cuanto a los períodos pagados, el fisco alega que los pagos no fueron informados por el contribuyente en las actuaciones administrativas.
Sin embargo, la mayoría de los pagos están asentados en los informes de deudas expedidos por el ente recaudador (títulos de fs. 13, 14, 20, 23, 25, 28, 35, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 100, 103, 104, 107, 108,
111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 126 y 129) o bien fue solicitada la verificación del pago (títulos de fs. 32, 60, 123, 125), por lo que entiendo que en esos casos no se da el supuesto de pago no comunicado que autoriza la exoneración de costas. Es por ello, que respecto a dichos períodos propongo imponer las costas al Fisco reclamante (Art. 68, 556 del C.P.C.C.).
Así, ha resuelto la SCBA que: "Si el pago fue comunicado al Fisco, es éste quien debe soportar las costas del apremio." (JUBA B25604, SCBA, AC 76129 S 27-12-2000, CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caligari, Juan Carlos y otro s/ Apremio).
En cambio, no se ha acreditado que los pagos correspondientes a los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 hayan sido comunicados a la D.G.R., pese a la intimación cursada en sede administrativa, por lo que deberán cargarse las costas al ejecutado (conf. Art. 168 del Código Fiscal).
En conclusión, las costas deben de ambas instancias deben ser distribuidas de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados. ASI LO VOTO
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas rezones dio su voto en igual sentido.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución Provincial, estimo que CORRESPONDE:
I. Rechazar el recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido (Art. 12 de la Ley de 13.406).
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de fs. 973/987 (Arts. 13 y ccs. de la ley 13.406).
II. Receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991 (fs. 73 a 87), y
rechazarla en los demás títulos (Arg. arts. 9 inc. E de la ley 13.406, 158 y ccs. del Código Fiscal).
III. Desestimar la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y receptarla en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107 (período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96). (art. 9 inc. C de la ley 13.406).
IV. Desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14 (períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro). (conf. Art. 9 inc. D de la ley 13.406).
V. Las costas de ambas instancias se imponen de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a la de los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados (Arts.69, 274, 556 del C.P.C.C., 168 del Cód. Fiscal).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada, se difieren para cuanto se encuentren regulados en primera instancia (conf. arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 21 de Mayo de 2013.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve:
I. Rechazar el recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido (Art. 12 de la Ley de 13.406).
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de fs. 973/987 (Arts. 13 y ccs. de la ley 13.406).
II. Receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991 (fs. 73 a 87), y rechazarla en los demás títulos (Arg. arts. 9 inc. E de la ley 13.406, 158 y ccs. del Código Fiscal).
III. Desestimar la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y receptarla en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107 (período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96). (art. 9 inc. C de la ley 13.406).
IV. Desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14
(períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro). (conf. Art. 9 inc. D de la ley 13.406).
V. Las costas de ambas instancias se imponen de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a la de los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados (Arts.69, 274, 556 del C.P.C.C., 168 del Cód. Fiscal).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada, se difieren para cuanto se encuentren regulados en primera instancia (conf. arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION : VALES ALIMENTARIOS DECLARA SU INVALIDEZ

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D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el
Quilmes S.A.
/
Buenos Aires, '" JeJu~¡o cJe,.3e.13.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Diaz, Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes
S.A.H
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente
descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su
dictamen de fs. 43/45, capitulas 1 y 11, por io que cabe remitirse
a lo alli expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.
2") Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal
en el capitulo 111 de su dictamen, el recurso extraordinario ha
sido mal denegado, toda vez que el planteo constitucional formu~
lado por el apelante suscita cuestión federal en los términos
del arto 14 inc. 3" de la ley 48.
3") Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada
que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes
al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819;
324:3948; 325:2275, entre muchos otros)
4") Que, con referencia al carácter salarial de los
vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del arto
103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados
por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y
promulgada el 21 del mismo mes.
~l.,
5°) Que, no obstante lo expuesto, esta Corte ha admitido
la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias
en que el cambio del marco fáctico o jurídíco determina la ausencia
de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsísta
el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos
durante el lapso anterior a esa variacíón (entre otros:
causas "Avigo, Lilíana Noemí" Fallos: 325:3243; "Muller, Miguel
Ángel", punto 111 del dictamen del Procurador General, al que
remite el pronunciamiento, Fallos: 326:1138).
6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que
el recurrente mantiene interés en la definíción legal de su situación
en razón de que, durante todo el período por el que formula
el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regído
por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20.744, actualmente
derogado.
70) Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los
fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal
en la causa "Pérez, Anibal Raúl el Disco S.A.'I, voto de la
mayoría y voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay
(Fallos: 332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ende, los agravíos v~rtídos en tal aspecto han de prosperar.
8°) Que, con relación al concepto "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005", previsto en el convenio colectívo aplicable
a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando
cuestiona los fundamentos por los que el a qua acepta la validez
de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al
libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratan-
-2-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A.
y Maltería
tes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que
sean incluidos en la base salarial.
9') Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la
mencionada causa "Pérez el Disco", el trabaj ador constituye un
sujeto de "preferente tutela constitucionalH
, hallándose su salario
protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones
de la Ley Fundamental, asi como de numerosos instrumentos de
origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este
Tribunal (causa citada, Fallos: 332: 2043, en especial considerandos
3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°,
10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)
10) Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la
República Argentina el Convenio n' 95 de la OIT, resulta claro
que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la
luz de lo dispuesto en el arto l' de dicho convenio, en cuanto
establece que: "el término salario signi'fica la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba prestarH

11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica
un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrati
vos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que
ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan
-3-
posible su aplicación i?mediata" (Fallos: 315:1492, considerando
20; 318:2639, considerando 6°; 331:2663, considerando 7°, entre
otros), el a qua solo pudo obviar su ~plicación al presente caso
sena1ando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que
existia alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias
de la causa.
12) Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez
del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato
de Trabajo en su aplicación al caso, asi como la de la cláusula
.convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo
Nov. 2005", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las
prestaciones que establecen.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por la senara
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
-jj-
-4-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
-/ /-la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de
que, por quien corresponda,
arreglo a la presente.
CARMEN
sea dictada una nueva sentencia con
ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
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RECURSO DE HECHO
Diaz, Paulo Vicente el Cervecería y Malteria
Quilmes S.A.
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA
y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
10) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo rechazó la inclusión, en la base de cálculo
de las indemnizaciones por despido, de los importes correspondientes
a los "Vales Alimentarios Ley 24.700" y "Vales Alimentarios
Adicionales", asi como también el denominado "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005" pactado, con carácter no remuneratorio, en un
acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable
a la actividad de la demandada. Para asi decidir: a) confirió
una interpretación restrictiva al término "remuneraciónu -por
oposición a la "retribuciónu
, que entendió amplia-, el cual definió
como la "contraprestación debida por la ejecución de la
prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado,
estilizada por la norma [arto 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo] en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo,
de capacidad de trabajo"; b) desestimó la inconstitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c -que el trabajador apoyó en
el art. 1 del Convenio N° 95 sobre la protección del salario
(1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- al
entender que "[1]a ratificación de un convenio no incorpora su
texto al derecho interno del estado miembro. Solo impone a éste
hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia
o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones
del convenio puede acarrearle, como culminación de un
largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de per-
-7-
suasión o coerción tendiente a que cumpla con su obligación de
promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones.
La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto
de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconsti
tucionales", y e) sostuvo que la convención colectiva de
trabajo es un contrato normativo (arts. 1195 y 1199 del Código
Civil) con efecto extensivo solo a quienes fueron parte y, por
ello, no son de incumbencia de los jueces las cláusulas convencionales
que otorgan mayores beneficios a los trabaj adores, con
independencia de que revistan, o no, naturaleza salarial. Contra
ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2 0) Que la apelación federal ha sido mal denegada,
porque promueve una cuestión constitucional en los términos del
arto 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.
3°) Que los agravios enderezados a objetar la constitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato
de Trabajo y la naturaleza no salarial de los vales alimentarios,
encuentran respuesta en las consideraciones y conclusiones
expresadas por el Tribunal en la causa "Pérez, Aníbal
Raúl cl Disco S.A." (Fallos: 332:2043), a las que cabe remitir
en razón de brevedad.
4o) Que, por las razones antedichas, a idéntica conclusión
se arriba respecto de la asignación no remunerativa
ticipo Acta Acuerdo Nov. 2005/1, espe"éialmente cuando~ tal
"Ancomo
lo expresó esta Corte en el caso "rófa-d0rrán"' la Constitución Na-
-8-
. l .. D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
cional "es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido
cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo
cual incluye, por ende, a la autonomía colectivall (Fallos:
330: 1989) .
5 o) Que, por cierto, el citado precedente "Pérez",
atento sus fundamentos, descalifica de manera implícita la postura
del a qua en torno de la incorporación de los convenios de
la 01T al derecho interno argentino (en igual sentido: "Fermín,
Mauricio", Fallos: 331:1664, relativo al Convenio N° 169). Mas
aún; en "Milone", el Tribunal juzgó, incluso, que esos instrumentos,
en tanto ratificados, se inscriben entre los tratados a
los que el arto 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución
Nacional, confiere jerarquía superior a las leyes (Fallos:
327:4607) Con todo, dado que, contrariamente a lo sucedido en
esos litigios, la aludida cuestión ha sido planteada en la decisión
sub examine, conviene esclarecerla en esta oportunidad. Cabe
reiterar, entonces, que la Sala afirmó que dicha incorporación
no la produce la ratificación de los convenios, sino la
"recepción legislativa interna" de éstos. Para ello, se fundó en
los incs. b, d Y e del arto 19.5 de la Constitución de la 01T,
de los cuales, procede advertirlo desde un comienzo, solo podría
tener relevancia el d, por cuanto está en juego un convenio ya
ratificado. Según este inciso, satisfecho el trámite que prevé,
el Estado, además de comunicar la ratificación formal del convenio
al Director General, "adoptará las medidas necesarias para
hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio".
-9-
6°) Que, en tales condiciones, resulta claro que el a
qua ha tornado como causa lo que es consecuencia. La ratificación
de un convenio, con arreglo al recordado arto 19.5.d, implica la
obligación de "hacer efectivasff las disposiciones de aquél (Valticos,
Nicolas, "Nature et porté e juridique de la ratification
des conventions internationales du travail", en International
Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne
(Dinstein, Y., ed.), M. Nijhoff, Dordrecht, 1989, p. 993).
Por ende, solo en caso de ser "necesarias" para ese fin, el Estado
ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto,
en consecuencia, da cuenta de un "principio evidente" (allant de
soi / self-evident), en palabras de la Corte Permanente de Justicia
Internacional de 1925, según el cual "un Estado que ha
válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado
a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias
para asegurar la ejecución de dichas obligacionesff IEchange despopulations
grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish
Populations, opinión consultiva, 21-2-1925, Serie B, n° 10, p.
20, itálica agregada)
Empero es indudable que la existencia o inexistencia
de dicha necesidad no puede ser establecida a la luz del citado
arto 19.5.d, sino a la del ordenamiento interno. La incorporación
de un convenio, olvida la Sala, depende básicamente de cada
régimen nacional (Von Potobsky, Geraldo, "Eficacia juridica de
los convenios de la 01T en el plano nacional", en Les normes internationales
du travail: un patrimoine por l' avenir. Mélanges
eh l'honneur de Nicolas Valticos, OIT, 2004, p. 290). Por consiguiente,
la cuestión en juego debió haber llevado al sentencian-
-10-
. ,
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A .
y Maltería
te a dilucidar, con arreglo al derecho nacional, cuáles eran, si
alguna, las medidas internas que resultaban "necesariasN para
hacer efectivas las concretas disposiciones del convenio propias
del litigio. De lo contrario, corresponderia adrnitir, como lo
hace el juzgador, un resultado francamente insostenible: que la
Constitución de la OlT habría impuesto a los Estados, para tornar
aplicable un convenio ratificado, una suerte de régimen de
tipo dualista, mediante el cual, todo convenio, en globo, requeriría
siempre, a modo de "medida necesaria", una "recepción legislativa
interna", a despeCho de que el ordenamiento nacional
previera uno de carácter monista, que volviera "innecesario" tal
proceder.
En suma, los argumentos del a qua incurren en dos
graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la
OlT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a
sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar
la efectividad interna de los derechos y líbertades
enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que
los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante. Y, por
el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que
terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación
ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contempla" (Ekmekdjian c. Sofovich,
Fallos: 315:1492). A partir de este precedente, bueno es recordarlo,
no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo
o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento
jurídico argentino ("Simón", Fallos: 328:2056, voto del
-11-
juez Lorenzetti, considerando 17; v. asimismo: "Dragoevich", Fallos:
331:2663; "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
c. Gobierno Nacional", Fallos: 326:3882; "Méndez Valles
c. A.M. Pescio SeA"., Fallos: 318:2639, entre otros)
Es del caso advertir, desde otro ángulo pero en un
orden afín de ideas, que el fallo apelado también muestra una
marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional
del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional,
cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes
esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable
papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que
se produzca dicha responsabilidad ("Giroldi", Fallos: 318: 514) .
Más aún; ello se corresponde con el hecho de que las sentencias
judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de
"medidas" destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos
("Wilner c/ Osswald", Fallos: 318:1269).
7°) Que, en conclusión, el arto 103 bis, inc. c, de
la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante
la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005",
son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza salarial
de las prestaciones que establecen.
-//-
-12-
. .
D. 485. XLIV.
RECURSO_ DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A .
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de que,
por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo
a la presente.
JUAN e RLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
-13-
Recurso de hecho deducido por Paulo vicente Díaz, actor en autos, representado
por el doctor Guillermo Pajoni.
Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo nO 53.
-14-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/MBeiro/octubre/Diaz_Paulo_Vicente_D_485_L_XLIV.pdf
-1-
1/5
22 de I CN), ni su inclusión en la, mención genérica de tratados con organismos
internacionales, ni a la forma de adherirse a la OIT, ni a la calidad que corresponde atribuir
la discordancia con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Para así decidir, respecto al planteo referido al arto 103bis de la LCT y
23:912).
(ratificada por la ley '11.722, sucesivas enmiendas y últimas ratificadas por leyes 20.683 y
convenio y citó' para ello el artículo 19 de la Constitución del organismo internacional
responder cuál seria la obligación que adquiere un estado frente a la OIT cuando ratifica un
cuando los convenios suprailacionales están ratif;cados. Puntualizó que limitaba su análisis a
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII, fs.
463/466), confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 434/440) en cuanto rechazó el planteo
de inconstitucionalidad del arto 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidadd'el
s u p rema C or te:
actividad de la demandada lIamado"Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005".
carácter no remunerativo de, la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la
Señaló que la ratificación de un convenio internacional no incorpora
su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías
protección del salario advirtió, en primerlugar, que para resolver el caso no ingresaríaeri la
discusión acerca de la jerarquía normativa de los tratados internacionales (artículo 75, inciso
constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a
, S,C. D. 485, XLIV
reclamaciones, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla,
con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La
discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no
Diaz PauIo Vicente el Cervecería y Malteria QuiImes S.A.
" las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de ' ,
convierte a aquéllas en inconstitucionales (v.fs, 465, párrafo primero).
Por último, se refirió al "Anticipo acta. Acuerdo Nov, 2005" por el cual
. .
se había fijado un concepto no remuneratorioque,pasó a integrar las retribuciones de Io's
trabajadores mediante un convenio colectivo que para el juzgador "... su calidad'normativo de
contrato explica la no incpmbencia de los jueces en las cláusulas que lo integran, en cuanto
constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados,
independientemente que revistan carácter remunerativo o no ... " ( v. fs. 465, punto 111.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelación federal,
que fue contestada por la contraria y cuya denegación dio origen ala presente queja (v. fs.
471/481; fs. 484/486; fs. 488/489, respectivamente y fs. 33/39 de la presentación directa).
-11-
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión fue contraria
al derecho fundado en el arto 10 del Convenio 95. de laOIT sobre protección del salario en
cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets
canasta previstos en el arto 103bis y el adicional estabiecido en el Acuerdo Colectivo a fin de
integrarlos en la base salarial para .el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y
despido sin causa. Puntualiza que se ve afectado el derecho de propiedad, el debido
proceso, la protección constitucional del salario y contra el despido arbitrario, la igualdad
ante la ley y la jerarquía superiora las leyes tanto de la Constitución Nacional como la de los
Tratados Internacionales (arts. 14bis, 16, 17, 18,31,75.22 de la CN). Agrega que constituye
gravedad institucional la. sentencia recurrida en cuanto expresa que la ratificación del
convenio internacional de la OIT ratificado no se incorpora al derecho interno del estado
miembro. Asimismo plantea arbitrariédddporque no se tuvo en cuenta el planteo referido a la
naturaleza remuneratoria de los conceptos reclamados en relación a la definición legal y
supralegal y que con apoyo en las normas laborales de orden público laboral las partes
colectivas se encuentran limitadas en la negociación, por cuanto los convenios colectivos de
!
2/5
-11i-
-
95) cuya aplicación al sub lite reclamó la actora. Al respecto, en el dictamen de' este
situación del Convenio ratifk:ado como es el cas,) del referido a la protección del salarie (n°
14.324, 4460/63, 16.838, 20683, 23.912) se refiere' al proceso de ratificación y no a la
OIT (ratificada por ley n° 11,722 Y enmiendas posteriores mediante leyes nros. 13.559,
3/5
leyes (ver apartado IV, con' cita de Fallos 321:4607, considerando 5°, párrafo 4° del voto
Ministerio Público, del 10 de noviembre de 2008, en los autos citados en el párrafo anterior,
Fiscal, encuentran ,suficiente respuesta en la sentencia del 1° septiembre de 2009, en los
se puntualizó que los Convenios de laOIT, una vez ratificados, son de rango superior a las
En segundo término, en relación a las cuestiones de fondo materia de
federal en juego (Fallos 330:3758, entre muchos otros)
consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razoneS de brevedad.
de fojas 465, cabe puntualizar que la cita allí efectuada del arto 19 de la Constitución de la
En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario
Sin perjuicio del aspecto señalado, y dadas las afirmaciones del a quo
autos S. C. P.1911, L. XLII, "Pérez, Aníbal cl Disco S.A.", a cuyos términos y
debate, decisión y recurso por las que se ha dado intervención a este Ministerio Público
S.C. 0.485, XLIV
disputado según la interpretación que, rectamente le otorgue a las normas de naturaleza
un tema federal en los términos del arto 14 inciso 3° de la ley 48. Reúne asimismo requisitos
que hacen a su admisibilidad. A tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones
trabajo no pueden imponer condiciones perjudiciales para, el trabajador
de las partes ni de la Cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la CN).
resulta contrario al principio protectorio constitucional, a una retribución justa y a una
interpuesto;ha sido mal denegado, toda vez que la cuestión promovida conduce al estudio de
. diferentes de las establecidas por la ley (citó los arts. 7, 8, 9 Y 103 de la LCT). Todo ello
Diaz Paulo Vicente el Cervecería y Malteria Quilmes S.A.
concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayty Argibay) y que la noción de
remuneración en manera alguna podría entender$e de alcances menores que la,acuñada en
el arto 1° del referido Convenio n095 (v. Considerando 8°, del voto concurrente de los jUéces . '
Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, en el caso "Pérez", citado).
En elpresente caso, el conflicto radica en que no se puede cambiar la
naturaleza jurídica, propia de la contraprestación. Así se encuentra definido por el
mencionado Convenio 95 de la OIT en su artículo 1° Y que es coincidente con el arto 103 de
la LCT En tal sentido los votos concurrentes de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y
Argibay se remitieron a los fundamentos del dictamen en cuanto' la indemnización salarial
debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es
decir con la contraprestación que el trabajador percibe como con~ecuencia del contrato de'
trabajo. 'La indebida exclusión de conceptos que, como el sub' examine, se encuentran
comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales
ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio
constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base
remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el
despido arbitrario (v. in re: "Pérez", Considerado 11° del voto citado; asimismo Considerando
3° del voto de la mayoría).
El! criterio apuntado no sólo da respuesta éll planteo referido a 'los
importes correspondientes a los vales alimentarios sinotambién al concepto "Anticipo acta.
Acuerdo Nov. 2005", objeto de reclamo en este caso. No obstante, que el a quo ubicó el
concepto en un,a supuesta disponibilidad de las partes, que no surge de texto laboral alguno
(". fs, 465, párrafo 2°), porque en tales casos aquéllas no pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales (art. 7 de la LCT). Las
disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las
instituciones del' derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención
4/5
. 5/5 '
,
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S.C. D. 485, XLIV
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cuanto, la mayoría del Tribunal señalÓque la naturaleza jurídica de una institución debe ser.
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, .con independencia del
relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los
trabajadores (art. 7° de la Ley de Convenciones Colectiva de Trabajo, n° 14250). En tal
sentido, cobra relevancia para el sub lite el criterio sentado en el caso "Pén3z", ya citado, en
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja,
nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen (doctrina Fallos 303: 1812 y su cita),
sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el
ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (v. Considerando 5°, párrafo 4° del voto
concurrente de la mayoría én el caso "Pérez").L1amar las cosas por su nombre, esto es, por
el nombre que el ordenamiento constitUcional les da, resulta, en el caso, un tributo ala
ajena la empresa contemporánea" (v. Considerando 9° y sus citas, del voto concurrente de la
"justicia dela organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es
mayoría en el caso "Pérez").
autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte huevo pronunciamiento
declarar. procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los
con el alcance indicado.
DiazPaulo Vicente 'cl Cervecería y Malteria Quilmes S.A.

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