jueves, 4 de diciembre de 2014

TE SUSPENDIERON A VOS Y A TUS COMPAÑEROS?? NO HAY TRABAJO??? PERO LA FABRICA SIGUE LABURANDO?? Y A VOS TE QUIEREN PAGAR EN NEGRO?? CONSULTA AL QUE SABE DE DERECHO AL ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL AL DR. CIGORRAGA email estudiocigorraga@fibertel.com.ar

TENDENCIAS MODERNAS...A DECIR VERDAD SIEMPRE EXISTIERON...MALOS TRATOS...TE TRATA MAL TU TROMPA??? TE PRESIONAN DE MALA MANERA PARA QUE SALGA EL TRABAJO ?? TE ECHA LA CULPA POR LAS NO VENTAS?? CONSULTA CON EL MEJOR CON UN ABOGADO DR. CIGORRAGA ASESORAMIENTO!!!

martes, 18 de noviembre de 2014

http://www.infojus.gob.ar/descarga-archivo?guid=albertoc-anse-ssre-ajus-tesvariospdf&name=quiroga-carlos-alberto-c.-anses-s.-reajustes-varios.pdf

jueves, 2 de octubre de 2014

Ver el perfil de ESTUDIO Cigorraga en LinkedInVer el perfil de ESTUDIO Cigorraga

martes, 23 de septiembre de 2014

http://www.infojus.gob.ar/documentDisplay.jsp?guid=123456789-0abc-d46-98ti-lpssedadevon&title=la-csjn-establece-la-suma-del-deposito-para-la-queja-por-denegacion-del-recurso-extraordinario

http://www.infojus.gob.ar/documentDisplay.jsp?guid=123456789-0abc-d16-98ti-lpssedadevon&title=de-maio-ana-de-las-mercedes-c-m-j-y-ddhh-art-3-ley-24-043---resol-1147-09-ex-166-456-08-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 16/09/2014 Reconoce el derecho a la indemnización prevista en la ley n° 24.043 a dos hermanas, nacidas en el exterior, cuyos padres debieron exiliarse para preservar sus vidas debido a la persecución política que sufrieron durante la última dictadura militar. Considera probado que el matrimonio estuvo detenido entre 1975 y 1976 y que, posteriormente, ambos fueron despedidos de sus empleos y partieron hacia Bolivia, radicándose finalmente en Venezuela, donde nacieron sus dos hijas. Afirma que las demandantes se vieron forzadas, como consecuencia directa del accionar ilegítimo del Estado, a ser criadas en un entorno diferente en lo cultural y social al que debieron pertenecer, sin posibilidad efectiva de ingreso al país en condiciones seguras hasta el advenimiento de la democracia, lo cual permite concluir que se ha afectado arbitrariamente su derecho a la identidad y a la pertenencia cultural.

http://www.infojus.gob.ar/documentDisplay.jsp?guid=123456789-0abc-d81-09ti-lpssedadevon&title=la-afip-establece-el-calculo-de-la-deuda-previsional-comprendida-en-el-regimen-especial-de-regularizacion

miércoles, 13 de agosto de 2014

A partir del 04/08/2014 el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se trasladará al edificio de la Av. Callao 110/124 (CABA) Ingreso a audiencias y acuerdos espontáneos: Av. Callao 110 PB. Ingreso a Mesa de Entradas y Asesoramiento: Av. Callao 124 piso 1. Horarios: Mesa de entradas: 09:00 a 13:30 hs. Audiencia de pagos y acuerdos espontáneos: 09:00 a 13:00 hs

lunes, 11 de agosto de 2014

RESPONSABILIDAD ESTATAL Ley 26.944 Supuestos. Sancionada: Julio 2 de 2014 Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014

miércoles, 6 de agosto de 2014

EL ESTUDIO REALIZA SUCESIONES EN CAPITAL Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES ASESORA SOBRE CUESTIONES LABORALES, DESPÍDOS, SECLO, ART, JUICIO EN CAPITAL Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES REALIZA INTIMACIONES EXTRAJUDICIALES POR COBRO DE DINERO A DEUDORES Y ADEMAS LOS EJECUTA JUDICIALMENTE TANTO EN CAPITAL COMO EN PROVINCIA. DEFIENDE A DEUDORES Y/O TEMAS POR DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

viernes, 11 de julio de 2014

HOY SE HA PUBLICADO LA REGLAMENTACION PARA LA LEY 26913 EXIGENCIA DE REQUISITOS Y DOCUMENTACION A PRESENTAR: TODOS LOS INTERESADOS ENVIEN EMAIL A estudiocigorraga@fibertel.com.ar

lunes, 2 de junio de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/ley-nacional-26941-modificacion_regimen_general_sanciones.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/ley-nacional-26941-modificacion_regimen_general_sanciones.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/decreto-nacional-779-2014-poder_ejecutivo_eleva_montos.htm

jueves, 22 de mayo de 2014

ME ENORGULLECE INFORMAR AL PUBLICO EN GENERAL Y A LOS CLIENTES DEL ESTUDIO QUE SE HA LOGRADO EN LA JUSTICIA UN FALLO MAS QUE ALENTADOR: POR DOS MESES DE ANTIGUEDAD CUMPLIENDO CON CIERTOS REQUISITOS SE OBTUVO UNA SENTENCIA DE $101.000.-

viernes, 9 de mayo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7723-acyma_furlong_ordinario-nacional-2014.htm

miércoles, 16 de abril de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/decreto-nacional-467-2014-reglamentacion_regimen_especial_contrato.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7594-union_en_proceso-federal-2014.htm

lunes, 14 de abril de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/ley-ciudad_de_buenos_aires-4435-deber_informacion_consumidores.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/ley-ciudad_de_buenos_aires-4389-ley_trato_digno_al.htm

sábado, 12 de abril de 2014

EJECUCIONES HIPOTECARIAS? TE TIENEN ACORRALADO/A? TE LA REMATAN? CONSULTE AL PROFESIONAL SAQUESE LAS DUDAS !! estudiocigorraga@fibertel.com.ar

PREGUNTAR Y SACARSE LA DUDA NO LES CUESTA NADA: UN MAIL? UN LLAMADO?? UNA ENTREVISTA?? QUE PUEDE PERDER? CONSULTE LLAME SAQUESE LA DUDA LIBERESE!!! estudiocigorraga@fibertel.com.ar

requisitos : certificado de defuncion del causante, partidas de nacimiento, titulos de las propiedades, titulo automotor, denuncia de herederos, si hay testamento, etc. GASTOS CONFORME A LA JURISDICCION...HONORARIOS ES ALGO QUE SE CONVIENE EN EL ESTUDIO CADA CLIENTE TIENE SUS NECESIDADES EL PROFESIONAL DECIDE CON EL CLIENTE!! estudiocigorraga@fibertel.com.ar

SUCESIONES TRAMITE SENCILLO Y RAPIDO DENTRO O FUERA DE LA CAPITAL FEDERAL, NECESITA VENDER LO HEREDADO? CONSULTE AL MEJOR!! estudiocigorraga@fibertel.com.ar

NO HAY NADA MEJOR QUE QUEDARSE TRANQUILO SABIENDO QUE SU ABOGADO TE HACE EL TRABAJO QUE PAGAS! NO? SER EL MEJOR Y PODER CONTRATAR AL MEJOR TIENE SU PRECIO NO LE PARECE?? estudiocigorraga@fibertel.com.ar

EL ESTUDIO TE LLEVA ADELANTE LA SUCESION SEA EN CAPITAL FEDERAL O EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA SER EL MEJOR Y CONTRATAR AL MEJOR TIENE SU PRECIO NO?? consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

TENES CURIOSIDAD POR EL ABOGADO QUE ESTA AL FRENTE DEL ESTUDIO NO?? SI SOY ABOGADO NO DIOS SOY ABOGADO NO MAGO!!! ESO SI SOY EL MEJOR!!

TE DESPIDIERON? CONSULTA AL MEJOR ESTUDIO ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA consulteporsudespido@fibertel.com.ar LO MEJOR DE LO MEJOR!!

viernes, 11 de abril de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/decreto-nacional-472-2014-pen_reglamento_regimen_reparacion.htm

jueves, 10 de abril de 2014

USTED ADHIERE AL PARO? O USTED QUIERE TRABAJAR? EL ESTUDIO ADHIERE AL PARO NO A LA MOVILIZACION PIQUETERA Y NO A LOS REFERENTES SINDICALISTAS SOLO ESTA CON EL RECLAMO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR

QUE LES GUSTARIA QUE NO PASE EN LAS CALLES (POR LA FALTA DE SEGURIDAD)

lunes, 7 de abril de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7521-garcia_gobierno_apa-mendoza-2014.htm

domingo, 6 de abril de 2014

ES SIMPLE NO TE DEPOSITARON EL SUELDO A TIEMPO TENES QUE RECLAMAR NO TE QUEDES TRANQUI!!!

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EMBARAZADA Y TRABAJANDO? NO TE QUIEREN DAR LICENCIA?? PODES RECLAMARLE AL EMPLEADOR

SOS EXTRANJERO? Y TE TIENEN EN NEGRO? VOS TAMBIEN TENES EL MISMO DERECHO QUE UN ARGENTINO CONSULTA!

sábado, 5 de abril de 2014

TODAVIA ESTAS A TIEMPO SI ESTAS EN NEGRO Y EN PERIODO DE PRUEBA ES TU DERECHO RECLAMAR AL EMPLEADOR EJERCELO CONSULTA POR TU CASO CONSULTASJURIDICASCIGORRAGA@HOTMAIL.COM

EN NEGRO TE PAGAN? TENES DERECHO A INTIMAR AL EMPLEADOR !! NO LO DUDES EJERCE TU DERECHO!! CONSULTASJURIDICASCIGORRAGA@HOTMAIL.COM

DESPIDOS? ESTUDIOJURIDICOCIGORRAGA ASESORATE AL MAIL CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

SI SOS TRABAJADOR TENES DERECHOS ASESORATE QUE NO TE PASEN POR ENCIMA!!

CONSULTASJURIDICASCIGORRAGA@HOTMAIL.COM CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

viernes, 4 de abril de 2014

TENES LICENCIA MEDICA, INFORMASTE CON EL CERTIFICADO PERO NO TE LO QUIEREN ACEPTAR?? CONSULTA YA AL ABOGADO!! HAY SOLUCION! CONSULTASJURIDICASCIGORRAGA@HOTMAIL.COM

TE DESPIDEN Y ESTAS CON LICENCIA POR MATERNIDAD??!! EL PATRON VA A TENER UN FLOR DE PROBLEMA ...CONSULTASJURIDICASCIGORRAGA@HOTMAIL.COM

ATAQUE DE FOBIA?? MIEDOS?? QUERES SALIR CORRIENDO?? TRABAJAS EN CALL CENTER? TE HACE MAL!!! ASESORATE POR TUS DERECHOS!! consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

TRABAJAS EN PLAYA DE ESTACION DE SERVICIO TE VAN A DESPEDIR?? RECLAMA!!!

miércoles, 2 de abril de 2014

HOMENAJE A LOS HOMBRES Y MUJERES QUE DIERON LA VIDA POR LUCHAR EN MALVINAS...EL ESTUDIO SE ARRODILLA ANTE ELLOS...2 DE ABRIL DE 1982- 2 DE ABRIL DE 2014!!

viernes, 28 de marzo de 2014

TE PAGAN MITAD BLANCO Y MITAD NEGRO ...NO ES UNA PUBLICIDAD DE ALFAJOR SE TRATA DE TU TIEMPO Y TU TRABAJO EXIGI QUE RESPETEN TUS DERECHOS!!!

CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

miércoles, 19 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7369-gramajo_maczeta_despido-nacional-2013.htm

martes, 18 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7360-albarenque_municipalidad_sumario-entre_rios-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7350-defensora_provincia_accion-neuquen-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7348-colegio_poder_accion-federal-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-ieric-22-2014-nuevo_regimen_registracion_laboral.htm

lunes, 17 de marzo de 2014

USTED SE VA A JUBILAR? Y LA OBRA SOCIAL LE PIDE QUE LE PAGUE YA QUE SI ES JUBILADO NO LE CUBRE? CONSULTE USTED TIENE DERECHOS!! consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

viernes, 14 de marzo de 2014

ATENCION: PARA LOS INTERESADOS EN LA LEY 26913 LA REGLAMENTACION SALDRIA PARA MITAD DEL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. IGUALMENTE HABRIA QUE IR JUNTANDO TODA LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL HECHO Y POR LO TANTO EL DERECHO. ENVIAR MAIL DE CONSULTA PARA CADA CASO A LA SIGUIENTE DIRECCION: estudiocigorraga@fibertel.com.ar

jueves, 13 de marzo de 2014

ESTE ES UN MENSAJE PARA AQUELLAS PERSONAS QUE ME HAN CONSULTADO Y PARA LAS QUE NO ME HAN CONSULTADO RESPECTO A LA LEY 26913: EL ESTUDIO ESTA ESPERANDO UNA RESPUESTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. A LA BREVEDAD ESTAREMOS INFORMANDO.

miércoles, 12 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7310-m_gcba_amparo-ciudad_de_buenos_aires-2014.htm

martes, 11 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7298-almeida_provincia_accidente-nacional-2013.htm

lunes, 10 de marzo de 2014

FALLO OBTENIDO POR EL ESTUDIO TEMA : COMPETENCIA LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO (ART ) Poder Judicial de la Nación 9.815/2013 1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.681 CAUSA N° 9.815/2013 SALA IV “GIMENEZ JUAN ALFREDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 67. Buenos Aires, 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 VISTOS: El recurso deducido por la parte actora a fs. 18/25 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 17, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs. 15 fueron oportunamente remitidas a la Sra. Fiscal quien emitió su opinión. Y CONSIDERANDO: Que, tal como surge de autos el actor demanda a la aseguradora de riesgo del trabajo –La Segunda Aseguradora de Riesgos de trabajo S.A.- (fs. 5) con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil, entre otros (ver fs. 13) porque aduce que las lesiones que dice padecer fueron consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16-1-2012. Que, el Magistrado anterior se declaró incompetente pues sostiene que, dada la fecha de inicio de la demanda (18 de marzo de 2013, ver cargo fs. 13 vta.), resulta de aplicación la ley 26.773 cuya vigencia comenzó el 26/10/12, y por ende, no advierte razones objetivas para atribuir competencia a la Justicia Nacional del Trabajo. Considera el Juez que “las normas atributivas de competencia son de orden público y tienen efecto inmediato en los términos del art. 3 del Código Civil y se aplican aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas preexistentes”; por ello, no obstante la opinión de la Sra. Fiscal, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil (art. 354 CPCCN)” (fs. 17/vta.). Que, frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad. 2 Que, al respecto el Tribunal comparte el análisis efectuado por el Sr. Fiscal General en otras oportunidades análogas a la presente causa (esta sala, 28/5/2013, S.I. N° 50.161, “Domínguez Emanuel Jesús C/ Liberty ART S.A. y otro s/ Accidente –Acción Civil” y S.I. N° 50.089 del 30/4/2013, “Rondinelli Ana Carolina c/ Provincia ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”) en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2º “solo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557 (...) un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado…” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundado en el Derecho Civil frente a las particularidades que presente la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el Derecho Civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucionalidad del afectado. Que, lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT – que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada. Que, por lo expresado, se concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, ello justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa. En igual sentido ya lo ha resuelto este Tribunal, entre otros, en los autos “Vidal Hugo Daniel c/ Lacabril S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” (SI 50.003 del 10/4/13). Que, de conformidad con lo dicho, el Tribunal por mayoría RESUELVE: Revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Poder Judicial de la Nación 9.815/2013 3 Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado atento a la inexistencia de réplica. Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase. SILVIA E. PINTO VARELA GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara Juez de Cámara Disidencia del doctor Héctor Guisado: El suscripto no comparte la distinción que formula el Sr. Fiscal General con base en la fecha de ocurrencia del siniestro, pues, como es harto sabido, las normas sobre competencia son de aplicación inmediata, salvo previsión en contrario que pudiera hacer el legislador (CSJN, 02/12/2004, Competencia N° 871. XL “Maizares, Jorge Horacio s/ infracción al artículo 189 bis del Código Penal”, Fallos: 327:5496; íd., 12/02/2008, C. 522. XLIII “González, Javier s/ art. 149 bis C.P.”, Fallos: 331:116). En el caso, la norma atributiva de competencia (el art. 17.2) es muy clara y no admite excepciones, en tanto dispone que será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil, “a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley”, vale decir para las acciones “iniciadas por la vía del derecho civil” (conf., art. 4º citado), sin efectuar salvedad alguna vinculada con la fecha de nacimiento del crédito. Por lo demás, no puede válidamente afirmarse que la ley 26.773 haya creado ninguna vía nueva (como sostiene el Sr. Fiscal General). En todo caso, esta ley ha facilitado el acceso a una vía (la del derecho civil) ya harto transitada con anterioridad, como lo atestiguan las decenas de miles de demandas que han tramitado ante este Fuero con fundamento en los mismos preceptos del Código Civil (los arts. 1109, 1113 y 1074, entre otros) que se invocan en sustento de la presente demanda. HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Ante mi: DOLORES M. SILVA Prosecretaria letrada “AD HOC” 4

domingo, 9 de marzo de 2014

CRUZABAS LA VIA PUBLICA Y NO TE DIERON PASO?? TE CAUSARON DAÑOS FISICOS?? PODES RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS

CONSULTAS JURIDICAS ENVIAR MAIL O LLAMAR AL TEL 43837273 /39801196/1549707763

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ESTUDIOCIGORRAGA@FIBERTEL.COM.AR

ESTUDIOCIGORRAGA@GMAIL.COM

ESTUDIOCIGORRAGA@OVI.COM

CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-mteyss-2-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-mteyss-55-2014.htm

Decreto 232/14 B.O. 07/03/2014 Contribuciones patronales. Prórroga del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476, para aquellos empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7278-cjb_municipalidad_danos-nacional-2013.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7279-speroni_wal_despido-nacional-2013.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7280-nn_inf-ciudad_de_buenos_aires-2014.htm

ORDEN DE DESALOJAR EL PREDIO DE FLORES EN LA CAPITAL FEDERAL...A LEER

viernes, 7 de marzo de 2014

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Resolución General 3358 Procedimiento. Sociedades comerciales y contratos de colaboración empresaria. Procedimiento para la cancelación de la inscripción. Su implementación. Bs. As., 6/8/2012 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-59-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que se ha verificado la existencia de sociedades comerciales que no han solicitado el alta en impuestos y/o regímenes y que no han efectuado presentaciones de declaraciones juradas o que, habiéndolas presentado, no registran ventas, ingresos, ni empleados en relación de dependencia, declarados. Que, asimismo, las acciones de control llevadas a cabo por este Organismo han permitido detectar numerosos casos de creación y registro de sociedades comerciales, efectuadas por organizaciones, con distintos objetivos: funcionar como “carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal, actuar como “plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior, ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas —y de esta manera simular una situación fiscal y patrimonial distinta a la real— o generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar nocivamente la verdadera relación laboral de las empresas y los trabajadores entre otros. Que las graves consecuencias que tales prácticas poseen sobre la recaudación fiscal, conllevan la necesidad de adoptar medidas preventivas tendientes a evitar su generalización y a combatir los mencionados ilícitos. Que la situación descripta no es exclusiva de nuestra realidad social y económica, existiendo legislación comparada y acciones específicas de diferentes administraciones tributarias de los países centrales, orientadas al mismo fin. Que en ese contexto resulta procedente disponer la cancelación de la inscripción de las sociedades comerciales que reúnan tales condiciones, en todos los registros habilitados por esta Administración Federal, incorporados o no al “Sistema Registral”, con las consecuencias que se determinen según la situación particular verificada. Que dicha medida conlleva una decisión de administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra este Organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras como las señaladas precedentemente. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Dispónese la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta resolución general. Art. 2º — Quedan alcanzados por lo establecido en esta resolución general —exclusivamente— los sujetos que a continuación se detallan: a) Sociedades Anónimas, b) Sociedades de Responsabilidad Limitada, c) Sociedades Colectivas, d) Sociedades en Comandita Simple, e) Sociedades en Comandita por Acciones, f) Sociedades de Capital e Industria, y g) Contratos de Colaboración Empresaria. Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo anterior serán evaluados periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante esta Administración Federal y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas. Art. 4º — Una vez practicada la evaluación mencionada en el artículo anterior, se procederá a la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes con fecha de inscripción —alta de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que: a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado: 1. ventas en el impuesto al valor agregado, 2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias, 3. empleados, y 4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”. Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes —excepto los contemplados en el tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones—, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación. Art. 5º — Respecto de los “Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) producir efectos conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente. Art. 6º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) prevista por esta resolución general será comunicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”. Art. 7º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan. La referida cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto, en caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial. Art. 8º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

FUENTE: BO

lunes, 24 de febrero de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/ley-cordoba-10183-ejecucion_hipotecaria_suspension_ejecuciones.htm

INFORMACION AL USUARIO/CONSUMIDOR DE TELEFONOS

 EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL  DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Establécese que a partir de la publicación de la presente Resolución,
con periodicidad mensual y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes,
los Prestadores del Servicio de Telefonía Local (STL); del Servicio de Telefonía de
Larga Distancia Nacional (STLDN); Servicio de Telefonía de Larga Distancia Internacional (STLDI); del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE); del Servicio de Telefonía Móvil (STM); del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC); del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA), deberán ingresar la información vinculada con los planes, precios, condiciones comerciales y promociones de los servicios que prestan, a través de la Plataforma de Servicios WEB, de acuerdo a los parámetros y contenidos fijados en la misma.
ARTICULO 2° — Establécese que en caso de omisión, error o falsedad de los datos consignados, y/o incumplimiento de la obligación de ingreso de información establecida en el artículo 1° de la presente, esta Comisión Nacional de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones previstas en el Decreto Nº 1185/1990 y sus modificatorios.
ARTICULO 3° — DISPOSICION TRANSITORIA. Los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán presentar por única vez, dentro de los 15 (QUINCE) días hábiles contados desde la publicación de la presente, la totalidad de planes activos —independientemente de que se ofrezcan o no en el mercado— que utilicen el minuto como unidad de tasación, vigentes al mes de febrero de 2014.
ARTICULO 4° — DISPOSICION TRANSITORIA. Los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán presentar por única vez dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la publicación de la presente, la totalidad de planes activos —independientemente de que se ofrezcan o no en el mercado—, que utilicen el segundo como unidad de medida de tasación, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución SC Nº 26 de fecha 17 de diciembre de 2013.

viernes, 21 de febrero de 2014

Ley 9454 de LA RIOJA B.O. 11/02/2014 Se crea el Registro Único Provincial de Cesanteados Políticos o Gremiales. Ex agentes y empleados del Estado cesanteados y exonerados declarados prescindibles u obligados a renunciar por motivos políticos o gremiales entre el período 31/07/1974 y el 10/12/1983. Alcance.

Martinez Antonio y Breard Bernarda y/o Brear Bernarda y/ Breard Bernabela s/ Sucesorio SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - CORRIENTES - 10/02/2014 Vocación hereditaria. Error in iudicando. Adjudica la totalidad del inmueble integrante del acervo hereditario a los cesionarios del heredero declarado en un sucesorio, en el que se citó por edictos a quienes se consideren con derecho a los bienes dejados por los causantes en dos oportunidades, y se notificó su apertura a los herederos conocidos en tres ocasiones, sin que comparezca persona alguna. El máximo tribunal considera que existe un error in iudicando al reconocer al cedente sólo una porción del bien y reservar lo restante para los herederos no comparecientes, pues resulta ser el único titular de derechos hereditarios sobre el acervo, justamente por ser el único que aceptó la herencia, mientras que los demás optaron por no acreditar su vocación hereditaria.

Gonzalez Gass Virginia y otros contra GCBA sobre amparo JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 4 de CIUDAD DE BUENOS AIRES - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 13/02/2014 Monumento histórico nacional. Ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que suspenda la realización de cualquier tipo de obra que no sea de mantenimiento y preservación tanto material como de personas en el edificio del Instituto educativo “Félix Fernando Bernasconi”. Considera que tratándose de un establecimiento que fue declarado monumento histórico nacional, los trabajos de construcción o ampliación, tales como la colocación de paredes de durlock en los pasillos para transformarlos en aulas, deben resguardar el estilo arquitectónico del edificio, el que integra el patrimonio cultural de la Ciudad.

jueves, 20 de febrero de 2014

TE DISCRIMINAN EN EL TRABAJO?? NO TE TOMAN PORQUE TENES HIJOS PEQUEÑOS?

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VOS QUERES COBRAR?? SI TE CORRESPONDE DEBERIAS COBRAR CON O SIN JUICIO

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ABOGADO DEL TRABAJADOR/A HACE QUE EJERZAS TUS DERECHOS!!!

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SOS TRABAJADOR/A SABES QUE TENES DERECHOS!!?? HACELOS VALER!!! conozcasusderechosecigorraga@gmail.com consulteporsudespido@fibertel.com.ar

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POR LEY NACIONAL EXIGILA DENTRO DEL TERRIRORIO NACIONAL: DERECHO A PERCIBIR ASIGNACION FAMILIAR POR 6 MESES POR HABER NACIDO HIJO CON SINDROME DE DOWN

TRABAJO

Ley 24.716

Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.

Sancionada: Octubre 2 de 1996.
Promulgada: Octubre 23 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

ARTICULO 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

ARTICULO 3°-Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.

ARTICULO 4°-Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.

TE PAGARON DE MENOS? TE LIQUIDARON MAL? YA FIRMASTE? SOS TRABAJADOR/A? SABES QUE TENES DERECHOS?

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ESTAS EN NEGRO? TRABAJAS DE 8 A 18 EN NEGRO Y NO TE DAN COBERTURA DE SALUD?? conozcasusderechosecigorraga@gmail.com consulteporsudespido@fibertel.com.ar

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TU JEFE TU COMPAÑERO TE DIJO ESTAS DESPEDIDA...!!! SABES QUE TENES DERECHOS??

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TE DESPIDIERON? Y NO TE PAGAN NADA? TENES TU DERECHO A RECLAMAR!!! FIJATE VOS SUFRISTE EL DESPIDO

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DOCTRINA EXCLUSIVA. TRIBUTARIO. INTERNACIONAL. EL NUEVO CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA. ORIGEN: ARGENTINA | CITA: PUBLICADO DIGITALMENTE EN EDICIÓN DE FECHA 19/02/2014, ARTÍCULO BAJO PROTOCOLO A00378514367 DE UTSUPRA.COM IUS II. Ref. Doctrina especial para Utsupra. El nuevo Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República Argentina y el Reino de España. Principales implicancias jurídicas y prácticas. Por Juan Pablo Menna. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Master en Derecho Tributario (Universidad Austral) - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, y Germán Brandt. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires.

viernes, 14 de febrero de 2014

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY N.º 4827
Fecha de sanción: Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.
Fecha de promulgación: Buenos Aires, 5 de febrero de 2014.
Fecha de publicación: B.O. 11/02/2014.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir precios de acuerdo a lo establecido por la presente y normas complementarias.
Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes muebles o servicios deben hacerlo conforme a lo aquí establecido y normas complementarias.
EXHIBICION DE PRECIOS
Art. 2°.- El precio deberá expresarse en moneda de curso legal pesos-, de contado y corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley 25.065.
En caso de optarse por exhibir o publicitar precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley exhibiendo y publicitando los precios en dólares estadounidenses. Si se ofrecen bienes o servicios con reducción de precio, se deberá consignar en forma clara el precio anterior junto con el precio rebajado. Si
fuere una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica.
Art. 3°.- Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
Art. 4°.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.
Art. 5°.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.
Art. 6°.- En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la compra o contratación de los mismos.
Art. 7º.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la financiación ofrecida no es otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.
Art. 8°.- Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente. Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares
EXHIBICION DE PRECIOS EN SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS
Art. 9°.- Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley Nº 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben: a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba
realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: “lista de precios a disposición del público ubicada en...“
b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente. Se entenderá por “precio de venta por unidad de medida“ al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por un Kilogramo, un Litro, un Metro, un Metro Cúbico del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos, mililitros, la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100 gramos o mililitros.
c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nomina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. El cartel deberá confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de las asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y notifique la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, la misma será actualizada por ese Organismo, cada año y los Supermercados, Supermercados totales o hipermercados y autoservicio deberán exhibir la nómina actualizada.
d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.
e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que éstos coincidan con los exhibidos en las góndolas.
f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Las publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo deberá cesar todo tipo de publicidad.
g) Exhibir al ingreso de los establecimientos, el listado de precios, sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería, sin considerar los productos en oferta, que conforma la canasta básica alimentaria publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Este listado debe ser exhibido de manera clara, visible y legible y actualizado permanentemente a fin que los precios coincidan con los exhibidos en las góndolas.
h) Exhibir la variación porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, respecto del comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso
a) del presente artículo, se consignará el precio correspondiente al día primero (1°) de enero del año en curso y del mes en curso, y la variación porcentual existente entre ambos precios
(primero del año, primero del mes actual y vigente). Cláusula Transitoria: mientras estén vigentes los acuerdos de precios celebrados por el Gobierno Nacional, se deberá indicar esta situación en los productos incluidos en dichos convenios con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos.
i) Abstenerse de realizar cualquier diferenciación de precios entre productos que estén ubicados dentro o fuera de heladeras exhibidoras que se encuentren en los establecimientos y al alcance de los consumidores
Art. 10.- Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y casas de comidas para llevar que funcionan en los establecimientos comerciales aludidos en el artículo 9ª deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.
Art. 11.- La autoridad de aplicación determinará qué establecimientos deberán instalar lectoras de código de barras y balanzas a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca, cantidad y peso de los productos. La existencia de aquéllas, será puesta en conocimiento de los consumidores mediante adecuada información y señalización gráfica.
En las ferias, mercados y establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos al peso será obligatorio el uso de balanzas electrónicas que emitan tickets de papel o adhesivos, conteniendo el nombre del producto, precio por unidad de medida, peso y precio final a pagar por el consumidor, fecha y horario de emisión. (conforme lo normado por artículo 7.2.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, modificado por Ley 4596
Art. 12.- Los supermercados totales y supermercados, según Ley Nº 18.425, quedan obligados a contar dentro del salón de ventas con algún mecanismo que facilite el inmediato acceso de los consumidores a la información sobre el precio, marca y cantidad del producto consultado. Dichos mecanismos deberán estar dispuestos de modo tal que ningún consumidor deba desplazarse, desde cualquier punto del salón, más de veinte metros para acceder a los mismos. La existencia de dichos mecanismos no exime a dichos establecimientos de dar cumplimiento a los artículos anteriores. Se entenderá como forma accesoria o complementaria y nunca supletoria.
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, VERDULERIAS PESCADERIAS,
PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13.- En las carnicerías, verdulerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, clases de verduras, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente. En el caso de la carne bovina, se
entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Ley.
EXHIBICION DE PRECIOS EN FARMACIAS
Art. 14.- Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen. Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Prepaga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda “LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO“.
Todo establecimiento dedicado al rubro farmacia debe exhibir en su vidriera y/o en el mostrador de atención al público un cartel visible que indique si allí se controla o no la presión arterial en forma manual.
En caso afirmativo deben precisarse los días, horarios y costo del citado servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24 horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece el presente artículo.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.
a) Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.
b) Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento. Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la tarifa equivalente a una hora de estacionamiento. Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a 10 minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.
c) El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento,
constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
d) En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.
e) El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.
f) En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:
1.- Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
2.- El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente Ley.
3.- La leyenda “se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)“.
4.- El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente frase: “Sr. Cliente conozca sus derechos sobre Tarifas de Estacionamiento“.
EXHIBICION DE PRECIOS EN AUTOPISTAS
Art. 16.- En todas aquellas autopistas u otras vías de comunicación terrestres locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.
EXHIBICION DE PRECIOS EN COMBUSTIBLES
Art. 17.- Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios en moneda de curso legal-pesos- por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 18.- Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.
Art. 19.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en la Ciudad, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución Nacional N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION. La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.
EXHIBICION DE PRECIOS EN HOTELES Y HOSPEDAJES
Art. 20.- Los establecimientos de alojamiento turístico (conforme definición de la Ley 4631) deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye. Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso. Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 21.- En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios en moneda de curso legal pesos- mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente. En caso de efectuarse exhibición de precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.
Los comercios comprendidos en la A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones informaran sobre la existencia o no de Servicio de Mesa, Cubierto o similar. Dicha información deberá realizarse, mediante la colocación de un
cartel visible en la entrada del establecimiento y en la carta del menú. En caso de la existencia del mismo, deberá constar su costo.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS
Art. 22.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o servicios, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4º y concordantes de la presente ley, especificando además junto al bien publicitado el país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad.
Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.
Quienes publiciten bienes y/o servicios deberán hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas por la presente Ley.
TIPOGRAFIA EN PUBLICIDADES VOLUNTARIAS DE PRECIOS
Art. 23.- En todo anuncio publicitario de precios de bienes y/o servicios, que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente Ley, deberá constar la información exigida por las normas legales vigentes, tanto locales como federales, respetando las condiciones y modalidades. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca de sus destinatarios, de las características, precio o condiciones de comercialización de los bienes o servicios ofrecidos.
Art. 24.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes y/o servicios exhibida en la vía pública, la tipografía de las leyendas determinadas en el artículo anterior deberá ocupar, como mínimo, el 2% de la altura de la pieza publicitaria. Las leyendas aludidas deberán tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS SUGERIDOS
Art. 25.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes dirigidas a consumidores finales que se difundan en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se indique la expresión "precio sugerido" o frase de similar significado, se deberá indicar al pie de la pieza publicitaria: a. La vigencia territorial y temporal del precio anunciado.
b. La identificación de los lugares específicos, dónde se pueden adquirir los bienes a ese precio.
c. Una línea telefónica gratuita y/o página web donde obtener información específica sobre la ubicación de los mismos.
d.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE SERVICIO TURISTICO
Art. 26.- Las precisiones formuladas en las publicidades voluntarias de precios de turismo se tienen por incluidas en el contrato específico con el usuario. Siempre que se publiciten ofertas deberá informarse fecha de vigencia temporal y territorial de las mismas.
En caso de existir limitaciones cuantitativas deberá informarse fehacientemente el cupo o stock. Si se utilizan imágenes que exhiban atractivos turísticos, deberá figurar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece, conforme lo normado por la Ley Nacional Nº 26.104.
En todo anuncio publicitario, independientemente de lo exigido por normativa del sector de turismo, se deberá informar en forma clara la razón social del Proveedor, su número de CUIT y su domicilio en el país, siendo opcional la mención de su nombre de fantasía.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE PROMOCIONES DIRIGIDAS A NIÑAS
NIÑOS O ADOLESCENTES
Art. 27.- Queda prohibido en toda la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar publicidades voluntarias de precios, de promociones, descuentos, entrega de regalos o sorteos, atados a la compra de alimentos procesados de elevado contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas, cuando dichos mensajes publicitarios estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes. Se considera que una publicidad está dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando el mensaje publicitario resulta objetiva y mayoritariamente apto para captar la atención o interés de esa franja etaria.
A los efectos de esta Ley, se consideran alimentos procesados, aquellos frutos o productos de origen vegetal y/o animal que no se comercialicen en su estado natural y cuya naturaleza intrínseca haya sido modificada total o parcialmente por algún proceso de elaboración o procedimiento industrial.
Se considera que un alimento procesado es de "alto contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas", cuando el mismo sea superior al que determina el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los parámetros
establecidos por la Organización Mundial de la Salud para la franja etaria aludida precedentemente.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE RECITALES O SHOWS MUSICALES
Art. 28.- En todo anuncio publicitario de venta de localidades para recitales o shows musicales, difundido en medios gráficos que circulen por el ámbito la Ciudad de Buenos Aires y en toda publicidad de venta de localidades para recitales o shows musicales, que sea difundida en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es obligatoria la mención de la razón social y domicilio legal del proveedor o responsable del servicio de venta de localidades y del organizador del evento musical, así como también un número de teléfono.
La leyenda aludida deberá ocupar como mínimo el dos (2) por ciento de la altura de la pieza publicitaria y deberá tener un sentido de escritura horizontal, contraste de colores equivalente al de la mención del bien ofrecido y tipo de letra fácilmente legible. En todas las boleterías o centros de venta de las localidades citadas, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá colocar en forma destacada y visible un cartel que indique lo determinado precedentemente.
PUBLICIDAD CON FIGURAS HUMANAS MODIFICADAS DIGITALMENTE
Art. 29.- Toda publicidad estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una figura humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje que haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas informáticos, debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente destacado la siguiente leyenda: "La imagen de la figura humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente".
Art. 30.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
EXCEPCIONES
Art. 31.- Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22° de la presente ley las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
Art. 32.- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Ley el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.
Art. 33.- Respecto a acciones de Promoción de ventas, rige lo dispuesto en la Ley 3504
SANCIONES
Art. 34.- Verificada la infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 35.- La máxima autoridad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 36.- Deróganse las Leyes 1207, 1752, 3437,3632, 3955, 3754, 3960, 4211 y 4592
CLAUSULA TRANSITORIA
El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 34 se aplica a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad se rigen, hasta su finalización, por el régimen previsto en la ley respectiva. Las reglamentaciones de las leyes indicadas en el artículo 36, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, se mantienen en vigor en tanto no sean modificadas o derogadas por la reglamentación que de ésta se dicte.
Los demás actos celebrados en virtud de dichas leyes, mantendrán su vigencia hasta el efectivo cumplimiento de los plazos acordados.
Art. 37.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 5 de febrero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 4827 (E.E. Nº 7350039-MGEYA-DGALE-13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 10 de enero de 2014. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Clusellas

miércoles, 12 de febrero de 2014

ACORDADA DE LA CORTE

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/acordada-federal-csjn-1-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7148-arce_planells_cpl-santa_fe-2013.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-miyt-1761-2013-nuevos_montos_las_compensaciones.htm

FALLO EN CONTRA DEL TRABAJADOR DE CALL CENTER (NO DEL ESTUDIO)

Síntesis

Telemarketers. Jornada de trabajo. Rechaza la pretensión de cobro de diferencias salariales sobre 48 horas semanales por parte de un trabajador telemarketer que prestaba su fuerza de trabajo durante 35 horas a la semana. Considera que no es aplicable el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas, claramente la prestación de servicios del actor, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T. y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas.

jueves, 30 de enero de 2014

GESTORIA INTEGRADA AL ESTUDIO

El estudio ha incorporado la posibilidad de realizar trabajos de gestoria ante el Registro AUTOMOTOR Y REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE TANTO DE CAPITAL COMO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.Titularidad de dominioPedido de estado de dominio y gravámenesARANCELES ACCESIBLESPOR CANTIDAD PRECIO ESPECIAL.ATTE.
TITULAR DEL ESTUDIOCIGORRAGA

Viglianco, Stella Maris y otros c/ sucesores de Frediani, Aldo Luis s/ cobro ejecutivo CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de PERGAMINO - BUENOS AIRES - 11/11/2013 Inhabilidad del título ejecutivo. Declara improcedente la acción ejecutiva de un reconocimiento de deuda. Considera que, si bien no es valladar para la habilidad del título el hecho de que la deuda sea expresada en quintales de soja, sí dicho instrumento establece que se pagará su equivalente en pesos al valor de éste al momento de pago según el precio de mercado indicado, igualmente la acción ejecutiva no puede prosperar. Refiere que, tratándose de un título complejo integrado por cheques de pago diferido que ninguno de ellos ha sido presentado al cobro ni para su registro, ello implica que no pudo mediar un eventual rechazo que habilitara la vía ejecutiva, de conformidad a la ley de cheques que le otorga a aquellas diligencias efecto de protesto (arts. 38 y 57) y deja expedita dicha acció

Abrain, Luis Alberto c/ DGI CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - 07/11/2013 Impuesto a las ganancias. Indemnizaciones laborales. Hace lugar al reclamo iniciado por un ex empleado de un banco a quien, luego de ser despedido, le retuvieron el impuesto a las ganancias sobre los montos indemnizatorios. Considera que, a excepción de la indemnización sustitutiva de preaviso, las sumas pagadas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente, motivo por el cual no se encuentran sujetas al gravamen. Agrega que a idéntica conclusión cabe arribar con relación a las sumas que percibió el actor en los términos del artículo 16 de la ley 25.561.

miércoles, 29 de enero de 2014

ESTAS EN EL HORNO?? TE DESPIDIERON?? TENES QUE PAGAR TUS FACTURAS?? DAÑO MORAL?

AVISO AL PUBLICO EN GENERAL

EL ESTUDIO EN FORMA PROFESIONAL SE ENCARGA DE ATENDER Y LLEVAR ADELANTE ASUNTOS EN DEFENSA DEL TRABAJADOR...NO LLEVAR ADELANTE ABUSOS DEL TRABAJADOR.

SERVICIO DOMESTICO? NO TE DEJES ENGAÑAR HACE DESDE EL PRINCIPIO QUE SEAN CLARAS LAS COSAS, NO TE DEJES ABUSAR POR NINGUNA TRABAJADORA!!!

En razón de la experiencia personal y profesional que he adquirido ejerciendo la profesion y en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley de servicio doméstico aconsejo a las personas que puedan contratar al personal idoneo ser claras y contundentes a la hora de hacerlo, ya que luego las trabajadoras de ese ramo se aprovechan de la situacion y exigen sumas que nada tienen que ver con la realidad.

PRIMERO ASESORARSE ...DESPUES A NO QUEJARSE SI NO LO HACEN!!!
CONSULTAS AL 43837273

HERNIA DE DISCO? POR EL TRABAJO? TE TIENEN QUE PAGAR?

CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

LA ART TE ATIENDE POR EL ACCIDENTE...Y? SABES QUE DAÑOS SUFRISTE Y CUANTO TE TIENEN QUE PAGAR?

consulteporsudespido@fibertel.com.ar

TE TOCARON EL TIMBRE...CORREO...CARTA DOCUMENTO DEL TROMPA!! DESPIDO...

consulteporsudespido@fibertel.com.ar

JUBILADOS: OJO CON LAS TARJETAS DE CREDITO SE HACEN ESTAFAS!!

CONSULTE POR SU CASO AL 43837273 
O BIEN ENVIAR UN MAIL A: estudiocigorraga@ovi.com

CUIDADO CON ENTREGAR FOTOCOPIA DE LA TARJETA DE CREDITO!!! SE HACEN FRAUDES!!!

LLAMAR AL 43837273
email:consulteporsudespido@fibertel.com.ar 

NO LE VAS A INICIAR JUICIO?? Y TE DESPIDIO SIN PAGARTE? LO LEGAL ES HACERLE JUICIO!!

TUVISTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO??? TE ATIENDE REALMENTE LA ART? TE VA A PAGAR? CUANTO TE DETERMINARON DE DISCAPACIDAD? NO HAY INCAPACIDAD Y EL DAÑO? TE LO PAGAN??

HOY TE LLEGO UNA CARTA DOCUMENTO DEL TRABAJO? TE DESPIDIERON!!

TE SACARON TUS BENEFICIOS ?? TE CAMBIARON DE HORARIO? TE CAMBIARON DE SEDE Y TENES QUE VIAJAR MAS??

RECLAMA TUS DERECHOS
ESTUDIO CIGORRAGA43837273

MALOS TRATOS EN EL LABURO STRESS LABORAL TE CARGAN DE LABURO INOFICIOSO SIN SENTIDO??

RECLAMA A TU PATRON LO QUE POR DERECHO CORRESPONDE!!
LLAMA AL PROFESIONAL!!19 AÑOS DE EXPERIENCIA LO AVALAN!!
DR. CIGORRAGA
43837273

TU PATRON NO TE REGISTRA?? SI CLARO NI SIQUIERA TE PAGA CON RECIBO!!!....ENTONCES RECLAMA!!

LLAMA AL PROFESIONAL
43837273
DR. CIGORRAGA

COBRAS MENOS QUE ANTES?? TE BAJARON EL SUELDO?? QUE PENSAS HACER?...AH QUEDARTE EN EL MOLDE!!

CONSULTA CON UN PROFESIONALLLAMA AL 43837273
BUENOS AIRES ARGENTINA.
CAPITAL Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
JURISDICCION FEDERAL Y PROVINCIAL



PARA TODOS LOS QUE CONSULTAN: SE ATIENDE POR TELEFONO AL 43837273 HOY!!!

TE FUISTE DEL LABURO Y NO TE PAGARON NADA... PODES RECLAMAR? CONSULTA AL PROFESIONAL

LLAMA AL 43837273

TE DESPIDIERON?? RECLAMASTE LAS CERTIFICACIONES DE SERVICIOS?? SABIAS QUE TE LAS TIENEN QUE ENTREGAR AL FINALIZAR?

PODES RECLAMAR QUE TE LAS ENTREGUEN Y ADEMAS $$$$$$
CONSULTA POR TU DERECHO!!!
ESTUDIO CIGORRAGA
43837273

NO TE QUEDES DORMIDO!! EL LUNES COMIENZA LA ACTIVIDAD JUDICIAL CONSULTA POR TUS DERECHOS!!

LLAMA AL 43837273

TU EMPLEADOR TE TIENE EN NEGRO?? SABIAS QUE PODES RECLAMAR SIN NECESIDAD DE QUE TE DESPIDAN??

CONSULTAS AL 43837273 

TE CHOCARON ?? TE ROMPIERON TU AUTO? RECLAMA LOS DAÑOS QUE TE CAUSARON!!

ESTUDIO CIGORRAGA LLAMA AL 43837273

TE BAJARON EL SUELDO Y TE PERJUDICA??? ES POR LA CRISIS...TODOS VAN A TENER QUE HACER UN ESFUERZO!!!

RECLAMA LO QUE TE CORRESPONDE!!!
EJERCE EL DERECHO ASESORADO POR UN ABOGADO DE LA MATRICULA
ESTUDIO CIGORRAGA 
LLAMA AL 43837273


TE DEJARON EN LA CALLE Y SIN INGRESOS?? TE DIJERON ES POR LA CRISIS PIBE!

RECLAMA TUS DERECHOS!! 
NO TE DEJES PISOTEAR POR NADIE!!
EJERCE EL DERECHO CON UN ABOGADO!!
LLAMA AL 43837273

Bellezze, Marcos Gerardo y otro c/ Bezzone, Alberto Nicolás y otro s/ daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA DE LA 2da CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de GENERAL PICO - LA PAMPA - 18/10/2013 Gastos de reparación. Accidente de tránsito. Confirma la sentencia que admitió el pedido de gastos de reparación de motocicleta cuando el reclamante no es el titular registral de la misma. Refiere que, probado el daño, independientemente de su carácter de propietario, el guardián y/o quien posee, utiliza o explota la cosa de que se deriva el perjuicio, está autorizado para reclamar la indemnización del perjuicio experimentado en la cosa, de acuerdo al principio general del art. 1079 y 1110 del Código Civil.

Daninheimer da Silva F. Paulino y Prado Cardozo Ilda B. c/ Wipplinger Francisco J. y/o quien resulte prop. de est. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - CORRIENTES - 28/11/2013 Confirma la sentencia que calificó a la "actividad rural" como riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil y condenó al dueño de un campo a indemnizar a los padres de un peón que falleció ahogado al caer al agua con su caballo cuando se encontraba arreando ganado. Señala que el factor objetivo del riesgo creado determina que quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

Pontiroli, Guillermo Angel c/ Prevención ART S.A. y Otros s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 11/11/2013 Accidente de trabajo anterior a la sanción de la Ley 26773. Declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente laboral ocurrido con anterioridad a la sanción de la Ley 26773. Considera que dicha norma no establece su aplicación retroactiva, sino que ella se refiere a los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia.

ALQUILASTE TU PROPIEDAD?? RECLAMALE AL LOCATARIO AUMENTO POR LA INFLACION!!

TE DESPIDEN POR LA CRISIS?? CONSULTA POR TUS DERECHOS YA! ANTICIPATE A TU EMPLEADOR SE MAS RAPIDO!!

ESTUDIO: 43837273
CELULAR: 1549707763
email: consulteporsudespido@fibertel.com.ar

martes, 28 de enero de 2014

Standard Bank Argentina S.A. c/Garraza Marcelo Mario y ots. por Ejecución acelerada 1ra CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, DE PAZ, TRIBUTARIO Y FAMILIA, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de MENDOZA - MENDOZA - 13/12/2013 Pagaré. Legitimación pasiva del cónyuge. Rechaza la ejecución de un pagaré intentada contra la esposa del deudor. Refiere que si ésta firmó el instrumento en calidad de cónyuge y no como deudora principal o accesoria, no se encuentra legitimada para ser demandada. En tal sentido agrega que, su atípica inclusión en el título, dispuesta por la entidad bancaria ejecutante, no puede justificarse a la luz de lo normado por el art. 1277 del Código Civil, porque para la suscripción suficiente del título el asentimiento conyugal es innecesario.

Giuffrida, Leonardo Pablo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 21/10/2013 Árbitros de fútbol. Contrato de trabajo. Hace lugar a una demanda laboral incoada por un árbitro de fútbol que fue contratado por la organizadora de los campeonatos como autónomo invocando el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad. Considera que no solamente no se requiere que un convenio colectivo autorice a contratar personal como autónomo, sino que, aunque lo haga, ello no implica otorgar autorización al empleador para disponer del "nomen juris" o principio de primacía de la realidad. Agrega que si se prueba que existió subordinación jurídica, corresponde concluir que se trata de un contrato de trabajo subordinado regido por la legislación lab

lunes, 27 de enero de 2014

Domínguez, Mario Javier y otro c/ Centeno, Rosa Margarita s/ ordinario CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACION de RIO CUARTO - CORDOBA - 15/11/2013 Accidente de tránsito. Falta del casco protector. Se responsabiliza en forma exclusiva a la propietaria de un automotor, por las lesiones que sufrió en su rostro un motociclista al ser golpeado con la puerta del vehículo cuando su conductora intentó descender del auto. Refiere que no obsta a ello, el hecho de que no utilizara el casco protector, pues tal circunstancia no ha tenido incidencia en la mecánica del hecho ni en la producción o agravamiento de las lesiones sufridas, ya que válidamente pudo haber circulado utilizando un casco reglamentario tipo jet que no protegiera la parte de la cara que resultó lesionada.

López, Gustavo Roberto c/ Acril S.R.L. y Otro s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 24/10/2013 Locación de servicios. Presunción de contrato de trabajo. Considera que la relación habida entre el actor y la empresa accionada configuró una relación laboral y no una locación de servicios, aun cuando el primero presentara facturas por honorarios profesionales, dado que se acreditó la efectiva prestación de servicios, lo cual determina que cobre operatividad la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, y dicha presunción no fue desvirtuada. Añade que es unánime la doctrina civil en cuanto indica que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal.

PODES COMPRAR BILLETES EXTRANJEROS?? ESTA GENTE ME HACE REIR, ...CORRALITO VOLUNTARIO!!!

RESOLUCIÓN GENERAL 3583
Administración Federal de Ingresos Públicos
Fecha:Bs. As., 24/1/2014
Fecha de publicación: B.O. 27/01/2014.
VISTO el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones.
Que decisiones de política económica aplicadas por el gobierno nacional tornan aconsejable extender la utilización de esa herramienta fiscal a la adquisición de moneda extranjera efectuada por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.
En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 2° — La percepción que se practique por el presente régimen se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás Personas Físicas: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Y SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 3° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer párrafo del Artículo 1°.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 5° — A los efectos del ingreso e información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto
Régimen
Denominación
219
909
Venta de moneda extranjera para tenencia - Personas Físicas - Régimen
Simplificado para pequeños contribuyentes.
217
910
Venta de moneda extranjera para tenencia - Demás personas físicas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6° — La Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.
Art. 7° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

jueves, 23 de enero de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-enre-1-2014-empresas_edenor_sa_edesur.htm

Dieta, Silvia c/ Banco Macro S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de PERGAMINO - BUENOS AIRES - 16/10/2013 Veraz. Ordena a una entidad bancaria indemnizar a la actora a causa de la demora en corregir su información en el Veraz. Entiende que estar incluido en un listado de morosos que forma parte de una base de datos de acceso general a través de Internet, con la proyección que ello provoca, constituye sin ninguna duda un motivo de aflicción en los sentimientos de la recla

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-mjydh-2689-2013-ley_mediacion_conclusion_mediacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/decreto-nacional-49-2014-ley_sobre_riesgos_trabajo.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-afip-3580-2014-se_implementa_regimen_informacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-afip-3580-2014-se_implementa_regimen_informacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-afip-3582-2014-compras_mercaderias_proveedores_exterior.htm

Coto CICSA y otro c/ DNCI Disp. 162/12 (Expte. S01:152280/10) CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - 21/10/2013 Confirma una multa aplicada por la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa fabricante de electrodomésticos por no haber cumplido con su deber de prestar un adecuado servicio de reparación, en los términos de la garantía acordada, respecto de un televisor LCD adquirido por la denunciante en un supermercado, que se encontraba dañado al momento de su desembalaje. Señala que de los arts. 12 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor surge la responsabilidad, no sólo del que efectivamente vende el producto dañado, sino también de los fabricantes e importadores, por lo que la empresa multada no puede desligarse del cumplimiento de su obligación. Por otra parte sostiene que, de las constancias de la causa, se advierte que el televisor adquirido por el consumidor nunca fue reparado, sino que la empresa sancionada se limitó a enviar un técnico para constatar los daños denunciados y, por lo tanto, no puede sostenerse que se haya asegurado el servicio técnico adecuado ni el suministro correcto de partes y repuestos que prescribe la norma citada.

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-inaes-4910-2013-cooperativas_asociaciones_mutuales_aprobacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-inaes-4664-2013-cooperativa_trabajo_asociados_relacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV6792-defensa_telefonica_actuacion-buenos_aires-2013.htm

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