viernes, 28 de marzo de 2014

TE PAGAN MITAD BLANCO Y MITAD NEGRO ...NO ES UNA PUBLICIDAD DE ALFAJOR SE TRATA DE TU TIEMPO Y TU TRABAJO EXIGI QUE RESPETEN TUS DERECHOS!!!

CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

miércoles, 19 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7369-gramajo_maczeta_despido-nacional-2013.htm

martes, 18 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7360-albarenque_municipalidad_sumario-entre_rios-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7350-defensora_provincia_accion-neuquen-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7348-colegio_poder_accion-federal-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-ieric-22-2014-nuevo_regimen_registracion_laboral.htm

lunes, 17 de marzo de 2014

USTED SE VA A JUBILAR? Y LA OBRA SOCIAL LE PIDE QUE LE PAGUE YA QUE SI ES JUBILADO NO LE CUBRE? CONSULTE USTED TIENE DERECHOS!! consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

viernes, 14 de marzo de 2014

ATENCION: PARA LOS INTERESADOS EN LA LEY 26913 LA REGLAMENTACION SALDRIA PARA MITAD DEL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. IGUALMENTE HABRIA QUE IR JUNTANDO TODA LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL HECHO Y POR LO TANTO EL DERECHO. ENVIAR MAIL DE CONSULTA PARA CADA CASO A LA SIGUIENTE DIRECCION: estudiocigorraga@fibertel.com.ar

jueves, 13 de marzo de 2014

ESTE ES UN MENSAJE PARA AQUELLAS PERSONAS QUE ME HAN CONSULTADO Y PARA LAS QUE NO ME HAN CONSULTADO RESPECTO A LA LEY 26913: EL ESTUDIO ESTA ESPERANDO UNA RESPUESTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. A LA BREVEDAD ESTAREMOS INFORMANDO.

miércoles, 12 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7310-m_gcba_amparo-ciudad_de_buenos_aires-2014.htm

martes, 11 de marzo de 2014

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7298-almeida_provincia_accidente-nacional-2013.htm

lunes, 10 de marzo de 2014

FALLO OBTENIDO POR EL ESTUDIO TEMA : COMPETENCIA LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO (ART ) Poder Judicial de la Nación 9.815/2013 1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.681 CAUSA N° 9.815/2013 SALA IV “GIMENEZ JUAN ALFREDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 67. Buenos Aires, 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 VISTOS: El recurso deducido por la parte actora a fs. 18/25 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 17, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs. 15 fueron oportunamente remitidas a la Sra. Fiscal quien emitió su opinión. Y CONSIDERANDO: Que, tal como surge de autos el actor demanda a la aseguradora de riesgo del trabajo –La Segunda Aseguradora de Riesgos de trabajo S.A.- (fs. 5) con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil, entre otros (ver fs. 13) porque aduce que las lesiones que dice padecer fueron consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16-1-2012. Que, el Magistrado anterior se declaró incompetente pues sostiene que, dada la fecha de inicio de la demanda (18 de marzo de 2013, ver cargo fs. 13 vta.), resulta de aplicación la ley 26.773 cuya vigencia comenzó el 26/10/12, y por ende, no advierte razones objetivas para atribuir competencia a la Justicia Nacional del Trabajo. Considera el Juez que “las normas atributivas de competencia son de orden público y tienen efecto inmediato en los términos del art. 3 del Código Civil y se aplican aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas preexistentes”; por ello, no obstante la opinión de la Sra. Fiscal, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil (art. 354 CPCCN)” (fs. 17/vta.). Que, frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad. 2 Que, al respecto el Tribunal comparte el análisis efectuado por el Sr. Fiscal General en otras oportunidades análogas a la presente causa (esta sala, 28/5/2013, S.I. N° 50.161, “Domínguez Emanuel Jesús C/ Liberty ART S.A. y otro s/ Accidente –Acción Civil” y S.I. N° 50.089 del 30/4/2013, “Rondinelli Ana Carolina c/ Provincia ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”) en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2º “solo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557 (...) un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado…” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundado en el Derecho Civil frente a las particularidades que presente la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el Derecho Civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucionalidad del afectado. Que, lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT – que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada. Que, por lo expresado, se concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, ello justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa. En igual sentido ya lo ha resuelto este Tribunal, entre otros, en los autos “Vidal Hugo Daniel c/ Lacabril S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” (SI 50.003 del 10/4/13). Que, de conformidad con lo dicho, el Tribunal por mayoría RESUELVE: Revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Poder Judicial de la Nación 9.815/2013 3 Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado atento a la inexistencia de réplica. Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase. SILVIA E. PINTO VARELA GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara Juez de Cámara Disidencia del doctor Héctor Guisado: El suscripto no comparte la distinción que formula el Sr. Fiscal General con base en la fecha de ocurrencia del siniestro, pues, como es harto sabido, las normas sobre competencia son de aplicación inmediata, salvo previsión en contrario que pudiera hacer el legislador (CSJN, 02/12/2004, Competencia N° 871. XL “Maizares, Jorge Horacio s/ infracción al artículo 189 bis del Código Penal”, Fallos: 327:5496; íd., 12/02/2008, C. 522. XLIII “González, Javier s/ art. 149 bis C.P.”, Fallos: 331:116). En el caso, la norma atributiva de competencia (el art. 17.2) es muy clara y no admite excepciones, en tanto dispone que será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil, “a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley”, vale decir para las acciones “iniciadas por la vía del derecho civil” (conf., art. 4º citado), sin efectuar salvedad alguna vinculada con la fecha de nacimiento del crédito. Por lo demás, no puede válidamente afirmarse que la ley 26.773 haya creado ninguna vía nueva (como sostiene el Sr. Fiscal General). En todo caso, esta ley ha facilitado el acceso a una vía (la del derecho civil) ya harto transitada con anterioridad, como lo atestiguan las decenas de miles de demandas que han tramitado ante este Fuero con fundamento en los mismos preceptos del Código Civil (los arts. 1109, 1113 y 1074, entre otros) que se invocan en sustento de la presente demanda. HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Ante mi: DOLORES M. SILVA Prosecretaria letrada “AD HOC” 4

domingo, 9 de marzo de 2014

CRUZABAS LA VIA PUBLICA Y NO TE DIERON PASO?? TE CAUSARON DAÑOS FISICOS?? PODES RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS

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http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-mteyss-2-2014.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-mteyss-55-2014.htm

Decreto 232/14 B.O. 07/03/2014 Contribuciones patronales. Prórroga del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476, para aquellos empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7278-cjb_municipalidad_danos-nacional-2013.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7279-speroni_wal_despido-nacional-2013.htm

http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV7280-nn_inf-ciudad_de_buenos_aires-2014.htm

ORDEN DE DESALOJAR EL PREDIO DE FLORES EN LA CAPITAL FEDERAL...A LEER

viernes, 7 de marzo de 2014

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Resolución General 3358 Procedimiento. Sociedades comerciales y contratos de colaboración empresaria. Procedimiento para la cancelación de la inscripción. Su implementación. Bs. As., 6/8/2012 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-59-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que se ha verificado la existencia de sociedades comerciales que no han solicitado el alta en impuestos y/o regímenes y que no han efectuado presentaciones de declaraciones juradas o que, habiéndolas presentado, no registran ventas, ingresos, ni empleados en relación de dependencia, declarados. Que, asimismo, las acciones de control llevadas a cabo por este Organismo han permitido detectar numerosos casos de creación y registro de sociedades comerciales, efectuadas por organizaciones, con distintos objetivos: funcionar como “carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal, actuar como “plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior, ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas —y de esta manera simular una situación fiscal y patrimonial distinta a la real— o generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar nocivamente la verdadera relación laboral de las empresas y los trabajadores entre otros. Que las graves consecuencias que tales prácticas poseen sobre la recaudación fiscal, conllevan la necesidad de adoptar medidas preventivas tendientes a evitar su generalización y a combatir los mencionados ilícitos. Que la situación descripta no es exclusiva de nuestra realidad social y económica, existiendo legislación comparada y acciones específicas de diferentes administraciones tributarias de los países centrales, orientadas al mismo fin. Que en ese contexto resulta procedente disponer la cancelación de la inscripción de las sociedades comerciales que reúnan tales condiciones, en todos los registros habilitados por esta Administración Federal, incorporados o no al “Sistema Registral”, con las consecuencias que se determinen según la situación particular verificada. Que dicha medida conlleva una decisión de administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra este Organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras como las señaladas precedentemente. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Dispónese la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta resolución general. Art. 2º — Quedan alcanzados por lo establecido en esta resolución general —exclusivamente— los sujetos que a continuación se detallan: a) Sociedades Anónimas, b) Sociedades de Responsabilidad Limitada, c) Sociedades Colectivas, d) Sociedades en Comandita Simple, e) Sociedades en Comandita por Acciones, f) Sociedades de Capital e Industria, y g) Contratos de Colaboración Empresaria. Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo anterior serán evaluados periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante esta Administración Federal y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas. Art. 4º — Una vez practicada la evaluación mencionada en el artículo anterior, se procederá a la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes con fecha de inscripción —alta de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que: a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado: 1. ventas en el impuesto al valor agregado, 2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias, 3. empleados, y 4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”. Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes —excepto los contemplados en el tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones—, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación. Art. 5º — Respecto de los “Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) producir efectos conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente. Art. 6º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) prevista por esta resolución general será comunicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”. Art. 7º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan. La referida cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto, en caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial. Art. 8º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

FUENTE: BO

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