martes, 17 de diciembre de 2019

ESTAS EN NEGRO Y TE DESPIDIERON AYER? HOY?

SI ESTAS EN NEGRO Y TE DESPIDIERON CON FECHA POSTERIOR AL 13 DE DIC 2019 TE CORRESPONDE LA DOBLE INDEMNIZACION

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DESPIDOS SIN CAUSA ...UNA VEZ MAS DOBLE INDEMNIZACION

El Gobierno Nacional el dia 13 de diciembre de 2019 publico en el BO el DNU decreto de necesidad y urgencia sobre el tema de la desocupacion.

El texto del decreto  publicado en BO dispone:
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
ARTÍCULO 3°.- La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sencillamente retrocedimos años si nos referimos al aspecto laboral y al incentivo que se esperaba.
Ya la Argentina ha sufrido la inseguridad juridica por años, y esta medida confirma una vez mas la inseguridad juridica que genera el estado con respecto a las relaciones laborales que se encuentran en vigencia.

El decreto establece una sancion al empleador en forma AGRAVADA ya que la doble indemnizacion se aplicaria a todos y cada uno de los rubros que corresponden o son originados por la extincion de la relacion laboral.

Nada se dice acerca del despido indirecto con justa causa por parte del trabajador, es aplicable o no?.
Estara sujeta la respuesta a la interpretacion de los jueces que integran la justicia.

Como politica legislativa es insuficiente ya que no abarca a todos los posibles supuestos que estarian previstos en leyes en vigencia.

Tampoco excluye a ningun tipo de actividad de trabajadores por lo que aqui se deberia aplicar a todos los trabajadores de cualquier actividad.

Que seguridad hay de que el estado no prorrogue la emergencia ocupacional e incluya a los empleados que fueron tomados al vencer el plazo de 180 dias??

Un primer caso que me ha tocado analizar muy por encima enviaron telegrama de despido con fecha 13/012/2019 y le llego a conocimiento del trabajador el lunes 16 de diciembre de 2019. En este caso corresponde segun mi saber y entender la doble indemnizacion.

Estudio Cigorraga


sábado, 9 de noviembre de 2019

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viernes, 8 de noviembre de 2019

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miércoles, 30 de octubre de 2019

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE ÁRBITROS: las controversias se dirimen por un árbitro único o por tres árbitros. Todo árbitro debe ser y mantenerse independiente de las partes. No pueden ejercer ni haber ejercido durante los dos años anteriores al inicio del proceso, como abogados o representantes de alguna de las partes. Para su elección el CAD constituye y pone a disposición una lista de árbitros de reconocida solvencia moral y actuación profesional en materia deportiva.

HAY SOLUCION !!

Junta Médica Laboral

Apoyo médico para contribuir a dirimir las discrepancias médicas, que involucren la salud del trabajador o trabajadora
La Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Negociaciones Laborales, implementó el servicio de “Junta Médica laboral”. Una iniciativa que tiene como objetivo ofrecer de forma gratuita, apoyo médico para contribuir a dirimir las discrepancias médicas que involucren la salud del trabajador o trabajadora.
Se trata de un equipo conformado por médicos de distintas especialidades (Medicina del Trabajo, Traumatología y Psiquiatría), que se encuentra facultado para asesorar e intervenir en aquellos casos en los que se plantean disidencias respecto a enfermedades y accidentes inculpables, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744)
Este procedimiento está dirigido exclusivamente a trabajadores/as y empleadores/as del ámbito privado de la Ciudad, y su intervención se encuentra sujeta a la solicitud del interesado: trabajadores/as, empleadores/as o apoderados/as con poder especial.
Para coordinar una cita, presentate en:
Bartolomé Mitre 575, CABA
Lunes a viernes de 9 a 16h

martes, 22 de octubre de 2019

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lunes, 21 de octubre de 2019

LEYES REPARATORIAS SI ESTUVISTE DETENIDO

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viernes, 4 de octubre de 2019

DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO DE BIENES Y SERVICIOS

SI SOS CONSUMIDOR TENES DERECHOS QUE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA LEY TE RECONOCEN 

DEBER DE SEGURIDAD Y PREVENCION 
DAÑOS Y PERJUICIOS 
RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE FRENTE AL CONSUMIDOR O USUARIO 

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TE DEFIENDO SI TENES DEUDAS CON BANCOS

SI USTED PIDIO CREDITO A UN BANCO PARA PAGAR TARJETA O DEUDAS QUE USTED TENIA, EL ESTUDIO TE DEFIENDE SI TE HA LLEGADO O INICIADO JUICIO SEPA SI TIENE JUICIO EN SU CONTRA!! 
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jueves, 3 de octubre de 2019

RES MSN SOLICITAR DNI A PASAJEROS EN TRENES

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 845/2019

RESOL-2019-845-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2019
VISTO el EX-2019-89332962- -APN-DNELYN#MSG; las Leyes Nros. 24.059 y sus modificatorias, 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 17.671 y 2873; el Decreto Ley Nº 333/58 y modificatorias; los Decretos Nros. 6580 del 30 de abril de 1958 y 66 del 25 de enero de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios (TO Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
Que de acuerdo a la reglamentación de la Ley Nº 24.059 (Decreto Reglamentario Nº 1273/92), la seguridad interior implica el debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Que de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 2873, son Ferrocarriles Nacionales aquellos que liguen a la Capital o un Territorio Federal con una o más provincias o territorios, y los que comunique una provincia con otra o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un estado extranjero (art. 3, inciso 3º).
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 66/2017, el PODER EJECUTIVO delegó en este Organismo las facultades previstas en los artículos 5°, inciso c), de la Ley N° 19.349 y sus modificaciones, y 5°, inciso g), de la Ley N° 18.398 y sus modificatorias, a los fines de disponer la actuación de las Fuerzas de Seguridad en cualquier lugar del territorio de la Nación con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional fuera de sus jurisdicciones propias.
Que conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 17.671, la presentación del documento nacional de identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.
Que la interceptación de un ciudadano en la vía pública por parte de la Policía con fines de identificación, en este caso exigir la exhibición de su documento de identidad, forma parte de su actividad, toda vez que tiene entre sus funciones la de “prevenir delitos”, tal como lo establece el artículo 3.1 de la Ley Orgánica para la Policía Federal – Decreto-Ley N° 333/58. El artículo 64 del Decreto Nº 6580/58 define esta función como “(…) toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles”; asimismo, el artículo 94 del mencionado decreto reglamentario establece que “Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito”.
Que en consecuencia, la solicitud de documentos en la vía pública a las personas en ejercicio de controles generales, constituye una de las facultades propias del ejercicio del poder de policía del Estado en materia de prevención del delito, conforme lo ya receptado jurisprudencialmente en autos “Expte. nº 11835/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’”.
Que las Leyes Nros. 18.398 y 19.349, establecen que tanto PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como GENDARMERÍA NACIONAL tendrán las funciones allí enumeradas así como toda otra función que se les asigne conforme su misión y capacidades. En miras al cumplimiento efectivo de la delegación de facultades previstas por el Decreto Nº 66/17 y el objeto de la presente, se asignan a dichas Fuerzas de Seguridad la posibilidad de solicitar la identificación de las personas en el ámbito aquí previsto.
Que el compromiso del Estado Nacional con la seguridad pública genera la necesidad de actualización permanente en la elaboración de políticas públicas que apunten a la prevención, en especial en el sistema de transporte público de trenes de pasajeros, con el propósito de evitar los comportamientos delictivos que se suscitan a diario, en este caso, extremando los recaudos y las facultades de control que son propias de las fuerzas policiales y de seguridad.
Que, en función de ello, a los efectos de hacer más eficiente el accionar policial, como así también continuar en la adopción de medidas proactivas a fin de erradicar y/o reducir la comisión de ilícitos en el transporte público de trenes interurbanos, es que corresponde el dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado asuntos en relación de su competencia.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4° inciso b) apartado 9°, y 22 bis de Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438/1992),
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”, que funcionará en la órbita de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, y que tendrá por finalidad la prevención de delitos en el sistema de transporte público de trenes de pasajeros.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a las Fuerzas Policiales y de Seguridad a los efectos de que extremen los recaudos y facultades de control que le son propias en zonas de ingreso, egreso, tránsito y/o permanencia de personas que utilizan el transporte público en trenes de pasajeros, teniendo por objeto, a través de la verificación de identidad de las mismas, la constatación de la posible existencia y/o vigencia de medidas restrictivas de carácter judicial.
ARTÍCULO 3°.- En caso de comprobarse la existencia de medidas restrictivas se comunicarán a la autoridad judicial pertinente, labrándose un acta en la que se notificará a la persona identificada de lo que en consecuencia disponga dicha autoridad, conforme modelo obrante en ANEXO I (IF-2019-89882065-APN-DNELYN#MSG). En caso de presentarse más de una medida judicial de carácter restrictivo, deberá informarse a los magistrados sobre la existencia de procesos concomitantes y el alcance de las restricciones vigentes.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la implementación de la presente, de ser necesario, se podrán coordinar acciones con las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y distintos organismos nacionales mediante la firma de convenios.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2019 N° 75432/19 v. 03/10/2019
Fecha de publicación 03/10/2019

SE SOLICITAN EXCARCELACIONES EN LA JUSTICIA PENAL

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PRESENTACION EN LA CAUSA 

ACEPTACION DEL CARGO

PEDIDO DE EXCARCELACION SI ES PROCEDENTE

HONORARIOS SE PAGAN PREVIO A CUALQUIER GESTION SIN EXCEPCION.

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Ver sentencia (causa N° 11.786).pdf 243 Kb.
Cámara Civil y Comercial de Necochea. Alimentos. Retención directa. Inclusión temporal del niño con discapacidad en obra social de abuelos paternos.

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miércoles, 2 de octubre de 2019

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martes, 16 de abril de 2019

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martes, 9 de abril de 2019

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lunes, 1 de abril de 2019

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TE DESPIDEN Y NO TE PAGAN? RECLAMA TUS DERECHOS !!

TE DESPIDIERON POR CARTA DOCUMENTO?
NO TE PAGARON LA LIQUIDACION FINAL?
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EL SUELDO?
EL AGUINALDO PROP?
LAS VACACIONES PROP?
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RECLAMOS EN CAPITAL Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES  

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RECIEN SALIDITA LA RESOLUCION: RECHAZAN NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA EN CAUSA LABORAL

Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.    AG
Y VISTOS:
Para   resolver  el planteo de nulidad interpuesto  por  la codemandada
Sandra Mariel Vito  a fs.  320/328, que mereciera réplica de la parte actora a fs.
333/334 y dictamen fiscal de fs. 337:
Y CONSIDERANDO:
La codemandada Vito se presenta en estas actuaciones a fs. 320/328   y
plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada al domicilio
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.    AG
Y VISTOS:
Para   resolver  el planteo de nulidad interpuesto  por  la codemandada
Sandra Mariel Vito  a fs.  320/328, que mereciera réplica de la parte actora a fs.
333/334 y dictamen fiscal de fs. 337:
Y CONSIDERANDO:
La codemandada Vito se presenta en estas actuaciones a fs. 320/328   y
plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada al domicilio
en el Country Club  Los Cardales, en el que nunca vivió de fs. 266. Afirma que la
parte   actora   notificó   a   un   domicilio   que   no   surge     de   ninguno   de   las
contestaciones de los oficios diligenciados en la causa. Alega que nunca fue
anoticiada  del reclamo laboral que la condena solidariamente con una sociedad;
que se ha visto absolutamente imposibilitada  de ejercer su derecho de defensa,
afectando el debido proceso, impidiéndole contestar demanda. Sostiene que tomó
conocimiento de la existencia de esta causa  cuando el 7 de octubre de 2018 hacia
una consulta  de su nombre en internet y se topó con la página del estudio del
abogado del actor en el cual se encontraba la parte final de una sentencia laboral
que contenía una condena en su contra y que el proceso se había iniciado en
2012. Acompaña prueba documental.
La   parte   actora     contesta   el   traslado.   Desconoce   la   documental
acompañada por tratarse de copias simples. Afirma que la codemandada no ha
cumplido con el requisito de demostrar el perjuicio; que debió detallar todos y
cada una de las defensas que se vio privada de invocar; que la etapa se encuentra
precluida. Solicita el rechazo de la incidencia, con costas.
El   sistema   de   las   nulidades   se   estructura   sobre   el   principio   de
trascendencia receptado legislativamente en los arts. 58 de la L.O. y art. 172 del
CPCCN,   según   el   cual   la   parte   que   alegue   la   nulidad   deberá   invocar
expresamente las defensas de que se ha visto privada de oponer; debe tratarse de
un perjuicio concreto y actual, requisito que se integra con la necesidad de que se
invoque y demuestre un interés “jurídico” en pedir la declaración de nulidad,
adjetivación que apunta a objetivar el pedido en función de la finalidad que tenga
el acto impugnado   en el proceso y a descartar móviles meramente subjetivos
desprovistos de contenido jurídico. (Ley de Organización y Procedimiento de la
Justicia Nacional del Trabajo Comentada. Edit. Astrea. Comentario arts. 58 a 60)
Las  nulidades  procesales  deben interpretarse  restrictivamente  reservándoselas
como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión, frente a la
necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse
el derecho (conf.   Morillo Sosa Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, 2da. Edición Tomo II
pág. 341).
Toda   nulidad   reviste   carácter   relativo   por   lo   que   resultará   siempre
convalidable por el consentimiento; la convalidación tácita del acto procesal por
no haberlo impugnado dentro del plazo legal (cuando se hayan dejado pasar tres
días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado), hace
presumir conformidad a lo expuesto ut supra. En este orden de ideas, analizaré la
cuestión planteada.
De   las constancias de autos, surge que la nulidicente, al   efectuar su
planteo, alegó que tomó conocimiento de estas actuaciones: “
Que el día 7 de
octubre  de 2018 cuando hacía una consulta por mi nombre en internet me topé
con un sitio –página del estudio del abogado de la parte actora que acompaño-
en el cual se encontraba publicado la parte final de una sentencia, que contenía
una   condena   de   un   juicio   laboral   en   mi   contra,   en   el   marco   de   un   proceso
iniciado en 2012 del cual jamás fue notificada, ni tomé conocimiento por otros
medios hasta el evento que relato
” , acompañando copia simple de la referida
página, la que fuera desconocida por la parte actora. Destaco que ninguna prueba
ofreció la nulidicente tendiente a demostrar su autenticidad y que de la misma no
surge que haya sido extraída en la fecha por ésta denunciada.  Razón por la cual
dicha presentación deviene extemporánea en los términos del art. 59 de la L.O. e
implica el consentimiento de los supuestos vicios de procedimiento que invoca y
aceptación.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se encuentra acreditado en autos
el perjuicio sufrido y el interés  que procura subsanar con la declaración de
nulidad. La sola invocación de estado de indefensión y   fórmulas genéricas de
cuáles son las defensas que no ha podido interponer o medios en que se vio
privado no alcanzan para tener por acreditados los presupuestos exigidos por el
art. 58 de la L.O.
Por las consideraciones expuestas,  y compartiendo el dictamen fiscal que
antecede, 
RESUELVO: I.-
  Rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la
codemandada Sandra Mariel Vito y tener por válida la notificación obrante a fs.
266. 
II.-
Con costas. (art. 37, L.O.). 
III.-
   Sigan los autos según su estado.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
GERARDO MIGUEL MAGNO
JUEZ DE 1RA.INSTANCIAestudiocigorraga@gmail.com

jueves, 7 de marzo de 2019

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