martes, 5 de febrero de 2013

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FALLO DEL TRABAJO: MOBBING

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.266 CAUSA NRO. 2.586/11 AUTOS: “C., A. F. C/ CASA HUTTON S.A. S/ MOBBING” JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Noviembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora A. F. C., fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada Casa Hutton SA. II.- Contra tal decisión, se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 382/387 y fs. 388/392. La demandada se queja por la valoración que el “a quo” efectuó de la prueba pericial psiquiátrica y de la prueba testimonial y por la regulación de honorarios. Por su parte, la actora objeta el quantum fijado en concepto de daño patrimonial y moral, por considerarlo exiguo. III.- El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora trabajó como secretaria del directorio compuesto por dos personas: –sres. R. A. M. y H. R. G. S., desde el 07.07.2008 hasta el 17.10.2010 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos (H. R. G. S.) la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia, situación que fue empeorando a partir del año 2009 en que el sr. M. enajena sus acciones quedando como único director el citado Sr. G. S. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica con la lic. G., quien le diagnosticó que padecía una cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario, por lo que la derivó con un psiquiatra. A partir del mes de diciembre de 2009, la actora comenzó tratamiento con el dr. P. quien Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 le diagnosticó “depresión mayor” y le prescribió medicación (ansiolítica y anticonvulsionante y un antidepresivo) medicación que fue variando con el transcurso de los meses porque no se veían mejoras en el cuadro de la actora. Mientras tanto, los constantes malos tratos, gritos y actitudes de desprecio de parte del mencionado director continuaban diariamente. Finalmente, el citado profesional le prescribió licencia por 15 días, la que fue cumplida, lo que motivó que a su regreso, el director, previo haber divulgado a todo el personal sobre la licencia de la actora refiriéndose a ella como “loca” o desequilibrada mental” según dichos de testigos, continuara con los malos tratos hacia ella de manera más persistente. Es así que le hacía realizar la misma tarea varias veces, para luego hacer revisar lo hecho por ella a otros empleados a fin de desacreditarla. El perito médico psiquiatra informó a fs. 254/259 y en su aclaración de fs. 336/339 que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral. El recurso de la accionada radica básicamente en reiterar las objeciones oportunamente interpuestas contra dicho informe. No obstante, considero que tales críticas resultan insuficientes para desacreditar los sólidos fundamentos del galeno. Al respecto, señalo que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine el apelante no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que, entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación causal. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58). Lo mismo sucede en relación con la prueba testimonial. Los testigos aportados por la actora fueron coincidentes, claros y precisos en cuanto a las Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 características del ambiente laboral en el que se desempeñaba la actora y detallaron los malos tratos proferidos por el sr. G. S., no sólo con la actora sino con todo el resto del personal. En efecto, A. (fs. 205), D. F. (fs. 207), y G. (fs. 209) dijeron que el sr. G. S. tenía un trato hostil para con todos, que era soberbio, irrespetuoso e intolerante y que a la actora la perseguía constantemente; que controlaba todo el tiempo a donde iba, incluso cuando iba al baño, la cantidad de papel higiénico que usaba; que le revisaba el escritorio cuando no estaba; que le gritaba delante de todos los empleados; que el hijo de G. S. también la trataba mal; que encontraron varias veces llorando a la actora y que una vez vieron cuando el director fue al escritorio de la actora , le revolvió todo y le arrancó los cables de la computadora y del teléfono que fue el día que la despidió. Encuentro tales testimonios claros precisos en cuanto a las características del ambiente laboral, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que se debaten por tratarse de ex compañeros de trabajo, por lo que le otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser desvirtuados por los dichos de los testigos aportados por la demandada quienes, además de ser todos dependientes de la demandada menos uno que trabajó allí hasta el año 2011- nada dijeron sobre el particular dado que llamativamente nunca vieron un trato fuera de lo normal para con la actora. (art. 386 CPCCN y 90 L.O.). A mi modo de ver, la actora ha aportado suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación. En este sentido, con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), comparto lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo. A mayor abundamiento, señalo que, como ya lo sostuve en otras oportunidades, sabido es que el stress sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el stress profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burn out, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suma además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud. Por todo lo hasta aquí dicho, considero que los testimonios han sido valorados adecuadamente por el “a quo” a la luz de las reglas de la sana crítica, con resultados que se comparten y por ello, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. No obstante, distinta suerte tendrá el planteo en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT. De los certificados obrantes a fs.41/42 que fueran acompañados con el responde, surge que los mismos fueron confeccionados de Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 manera contemporánea con el despido, por lo que no habiendo sido acreditado que la actora hubiera concurrido a la empresa a retirarlos y que éstos le fueron negados, tengo a la demandada por cumplida con tal obligación. De esta manera, tal partida deberá ser detraída del monto de condena. IV.- La actora se queja por considerar exiguo el quantum fijado en origen en concepto de daño patrimonial ($70.000) y daño moral ($14.000). Tiene razón en su planteo. Conforme las facultades que reconoce el artículo 165 del CPCCN, tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño (37 años), el porcentaje de incapacidad laboral informado por el perito médico (8%), la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la mejor remuneración registrada fue la de $4.178.- (correspondiente al año 2010). También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso “Arostegui” (Fallos 331:570) donde señaló que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”, y como guía aproximativa, la fórmula que originariamente se desarrollara en la Sala III de esta Cámara en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro”, sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982). Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial por las derivaciones dañosas de la lesión psíquica, la suma de $115.000.- con más la de $23.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $138.000.-, al que deberán adicionarse intereses establecidos en origen. V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. VI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). El Doctor Julio Vilela dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela A. Vázquez Julio Vilela Jueza de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

lunes, 4 de febrero de 2013

CERTIFICADOS DE TRABAJO: OBLIGACION DE ENTREGARLOS POR EL EMPLEADOR AL EXTINGUIR EL VINCULO LABORAL

La Ley de contrato de trabajo le da la facultad al trabajador y le impone un deber al empleador respecto a la entrega por parte de este último de los certificaciones que dispone la ley en favor del trabajador. Se trata de tres certificaciones a saber: 1.- La certificacion de servicios y remuneraciones (anses) 2.- Certificacion de aportes y contribuciones (por lo general el empleador no las da nunca) 3.- El certificado de trabajo, que le sirve al trabajador como antecedente. Para el caso de que dentro del plazo de 30 dias de extinguida la relacion laboral el empleador no haga entrega de estas tres certificaciones existe la facultad en favor del trabajador para que lo intime al empleador a fin de que se los entregue. Si intimado el empleador este no lo hace el trabajador tiene derecho a percibir tres mejores sueldos y ademas para el caso de ir a la justicia y por la falta de entrega y hasta el efectivo cumplimiento el juez puede disponer una multa adicional por cada dia de retraso. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

PERIODO DE PRUEBA Y TE DESPIDEN? ESTA TODO EN REGLA?

Para el caso de que te encuentres en PERIODO DE PRUEBA el empleador siempre te va a decir "...-a vos no te corresponde nada porque estas a prueba-...", OJO! ya que si el empleador no efectúa la REGISTRACION ante los organismos pertinentes y en forma paralela tanto en Afip como en la Obra social como ante Anses, el empleador pierde el beneficio del Periodo de prueba, y esto trae como consecuencia que el trabajador/a pueda reclamar conceptos que encontrandose en prueba no puede. Las diferencias son que en lugar de 15 dias de preaviso sean 30 dias (un mes),y la integracion del mes de despido, como tambien los haberes si han sido mal registrados. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

SUMAS NO REMUNERATIVAS : NO SON VALIDAS POR CCT

Este fallo es un antecedente muy importante, por ejemplo en el Convenio Colectivo de Comercio siempre se dan sumas no remunerativas y este fallo advierte que ello NO ESTA BIEN!!!. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88300 CAUSA Nº 48357/09 AUTOS: “PILAR MARIA MERCEDES POR SI Y EN REP.DE SUS HIJOS MENORES M. J. Y V. S. PILAR C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 16 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre De 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs.193/196 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.205/208 y la demandada a fs.210/213. El perito contador (fs.197) apela sus honorarios por estimarlos reducidos. II)-La parte actora apela porque no se incluyeron en el cálculo de la gratificación extraordinaria los aumentos no remunerativos que se concedieran en el marco del CCT 497/02. Cuestiona los alcances que se otorgaron al documento acompañado por la accionada al contestar demanda, de acuerdo al art.277 de la LCT, e insiste en que la demandada, en todo caso, debió haber pagado en el marco de la conciliación obligatoria, ante el abogado interviniente o en sede judicial. Apela el rechazo de las sanciones de los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, así como la distribución de las costas. La demandada, a su turno, insiste en argumentar en torno de la insuficiencia del escrito inicial e invoca la violación al principio de congruencia, como consecuencia de la admisión de la inclusión del adicional no remuneratorio otorgado por medio del Acta Acuerdo del 11/6/09 por los períodos julio a noviembre de 2009 y el seguro de vida. Apela también la distribución de las costas. III)- Memoro que el Sr. S. se desvinculó de la demandada el 30 de noviembre de 2004, a tenor del acuerdo obrante en copia a fs.88/91 y en virtud del cual se convino que percibiría una gratificación extraordinaria de pago diferido, respecto de la cual se previó que sería reajustada en caso de producirse un aumento de las remuneraciones de las distintas categorías del CCT 497/02. Ambas partes discurren, en sus respectivos memoriales, acerca del alcance de este reajuste. Antes de continuar, es preciso puntualizar que S. falleció el 11 de julio de 2009, y que en el acuerdo de referencia se había previsto que, en caso de producirse tal contingencia, la empresa mantendría, a favor de sus derechohabientes, los beneficios pactados en el convenio, además de abonarle, en concepto de seguro de vida, un importe equivalente a dieciséis veces la última gratificación extraordinaria de pago diferido que hubiera abonado. Respecto de la queja de la demandada, dirigida a cuestionar Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 el carácter salarial acordado a las sumas “no remunerativas” pactadas a través de la negociación colectiva, en tanto la admisión de tal naturaleza implica incrementar la base sobre la cual se liquida la gratificación de pago diferido acordada, es preciso en primer lugar puntualizar que de la lectura del escrito inicial se desprende que la decisión adoptada por el Juez “a quo” no viola en modo alguno el principio de congruencia. Ello por cuanto el sentenciante de grado se limitó a admitir el incremento salarial pactado a través del Acta Acuerdo del 11 de junio de 2009, que ascendió a $545 mensuales, a favor de todo el personal comprendido en el ámbito del CCT 497/02, que es justamente el incremento puntualizado por la parte actora a fs.7vta. punto D.1) de la demanda. Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente, en orden a la naturaleza de sumas calificadas como “no remuneratorias” por las partes colectivas (entre otros, "Amendola Osvaldo Valentín c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios", S.D Nº 88250 del 31/10/12) y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S..A. (sentencia del 1º de setiembre de 2009) donde se señaló que naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ Apelación", Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomenjuris sería inconstitucional. No es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajos sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Con relación al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que la gratificación debería ser incrementada de manera porcentual y no a través de la inclusión del importe de la asignación, observo que ello no fue introducido en el responde (art.277, CPCCN), a la par que en el acuerdo celebrado no se indicó mecanismo alguno de reajuste de la gratificación, a pesar de haberse referido expresamente que la gratificación se vinculaba con los incrementos salariales de convenio, los que fueron concedidos a través de sumas preestablecidas y no en función de porcentajes. Ahora bien, la parte actora insiste en que se admita también en la base salarial sobre la cual se calcula la gratificación en cuestión, una asignación de carácter extraordinario, pagada por única vez, mas me permito compartir lo expuesto por la Sala V sobre el particular, en tanto “….la prestación de pago diferido tiene como Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 fundamento de su actualización los incrementos remuneratorios, cualquiera fuera la causa que le diera origen. Pero para que exista actualización es menester que el incremento sea permanente y no por única vez. Además, la prestación de pago diferido no es remuneración aunque para su cálculo y el de la actualización se hayan utilizado distintos niveles remuneratorios…” (CNAT, Sala V, “Yannone, Mario c/Telecom Argentina SA”, SD 75051 del 13/4/2011). En consecuencia, concuerdo con el Juez “a quo”, ya que la solución adoptada en origen procura preservar los beneficios del salario que hubiera correspondido percibir al causante hasta la fecha límite aplicable en autos, en función del fallecimiento del beneficiario, en las condiciones previstas en el acuerdo individual de desvinculación llevado a cabo. Propongo pues confirmar la sentencia en cuanto a la admisión del incremento pactado colectivamente y su naturaleza salarial, y el rechazo de este segmento de la queja de la parte actora. IV)- La parte actora cuestiona los alcances otorgados al documento acompañado por la demandada a fs.18, cuya firma fuera reconocida por la actora a fs.110, que consiste en un recibo de pago del beneficio por fallecimiento, de fecha 14 de diciembre de 2009. Como señala el sentenciante, el presente pleito fue iniciado el 22 de diciembre de ese año (cargo a fs.9), luego de transitado y finalizada la instancia administrativa previa ante el SECLO. No existía obligación alguna de la demandada de depositar los importes en el juicio cuando éste no había sido aún iniciado, dado que las actuaciones en sede administrativa son obligatorias en cuanto instancia previa, mas no obligan al requirente a llevar adelante un pleito, ni implica ello que, más aún luego de cerrada esa instancia, las partes no puedan, de manera privada, realizar un pago. Destaco esto último porque no se ha invocado que el pago no hubiera sido realizado, sino que el recurrente señala que debió haber sido hecho bajo ciertas formalidades que no se encuentran previstas legalmente salvo, claro está, que el juicio hubiera sido iniciado, presupuesto ineludible de aplicación del art.277 de la LCT, dado que la finalidad de la norma es la de garantizar a los trabajadores y sus derechohabientes el pago de los créditos obtenidos judicialmente (por sentencia u homologación de acuerdo conciliatorio), mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por A. Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, To.III, pàg.648). Despejada esta cuestión, no encuentro mérito para soslayar el descuento de lo ya abonado, en el marco del art.260 de la LCT, efectuado por el Juez “a quo”, con criterio que comparto, máxime que la imputación que surge del recibo de fs.18 se vincula directamente con el fallecimiento del ex dependiente de la empresa. V)- En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, en el pronunciamiento de grado se concluyó que el reclamo de la entrega del certificado de trabajo se encuentra prescripto (art.256, LCT), circunstancia que no fue materia de apelación, por lo que llega firme a esta instancia. En consecuencia, si la acción para requerir la entrega de la certificación se encuentra prescripta, mal puede pretenderse que se aplique una sanción que, a su vez, deriva de manera directa de una supuesta omisión Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 que, en autos, no es tal, por carecer la recurrente de acción para requerir el cumplimiento de una obligación inherente a dicha sanción. Ello amén de la clara observación efectuada por el Dr. González a fs.195vta. de su sentencia, en tanto verificó que la parte actora goza del beneficio de pensión directa, derivada de la muerte de su cónyuge, lo cual evidencia que la demandada cumplió con la entrega del certificado, como fuera pactado en el acuerdo de desvinculación. VI)- La sanción del art.2 de la ley 25.323 se dirige a castigar la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido, modo de extinción contractual que no se verifica en autos, toda vez que el causante se desvinculó de mutuo acuerdo –expreso- de quien fuera su empleadora, en el año 2004. No hubo, reitero, despido alguno, a lo que se agrega que aquello que constituye materia del presente reclamo es consecuencia del fallecimiento de S. y de su derecho a percibir una gratificación preacordada, por lo cual tampoco ello guarda relación con una ruptura unilateral e intempestiva. VII)- Por último, la parte actora apela la distribución de las costas. Sobre el particular, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, circunstancia que no es posible soslayar, en tanto se relaciona con el hecho de que la demanda prosperó parcialmente, al haberse rechazado una porción sustancial de los rubros reclamados. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, no encuentro mérito para apartarme de la distribución de las costas dispuesta en origen (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO). VIII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor y al perito contador, apelados por elevados, y los regulados al contador también por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). IX)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 A mérito de lo resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Julio Vilela Gloria M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

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