miércoles, 6 de febrero de 2013

AMPLIACION DEL PLAZO PARA REDUCCION DE APORTES PATRONALES LEY 26476

Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Decreto 125/2013 Bs. As., 29/01/2013 Fecha de Publicación: B.O. 6/02/2013 VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 298 de fecha 29 de diciembre de 2011 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 95 de fecha 26 de enero de 2012, y CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán, por dichas relaciones, de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social. Que el beneficio mencionado consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones, y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de ellas, siempre y cuando el empleador mantenga la cantidad de trabajadores integrantes de su nómina. Que el artículo 23 de la citada Ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la misma tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que mediante el Decreto 298/11 se prorrogó, desde el 1° de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Que el beneficio otorgado por la Ley Nº 26.476 continúa teniendo una importante acogida por parte de los empleadores, dado que, finalizando el año 2011 se habían creado, desde la vigencia del régimen, más de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000.-) nuevos puestos de trabajo, cifra que, finalizando el año 2012, asciende a UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL (1.770.000.-) Que, por ello, queda demostrado que la inclusión de los referidos trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, convierte a dicha Ley en una herramienta apta para extender y tornar operativo el concepto del “Trabajo Decente”, por lo que resulta oportuno prorrogar la vigencia del beneficio dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

ecigorraga@cpacf.org.ar

ecigorraga@cpacf.org.ar

martes, 5 de febrero de 2013

NUEVO MAIL DE CONSULTA

consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

CORREO BLOQUEADO: ENVIAR A OTRO CORREO

Microsoft me ha bloqueado la cuenta consultasjuridicascigorraga@hotmail.com Esto implica tener que registrar otra cuenta, mientras tanto se pueden dirigir a: estudiocigorraga@fibertel.com.ar Gracias, Dr. Cigorraga

FALLO DEL TRABAJO: MOBBING

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.266 CAUSA NRO. 2.586/11 AUTOS: “C., A. F. C/ CASA HUTTON S.A. S/ MOBBING” JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Noviembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora A. F. C., fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada Casa Hutton SA. II.- Contra tal decisión, se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 382/387 y fs. 388/392. La demandada se queja por la valoración que el “a quo” efectuó de la prueba pericial psiquiátrica y de la prueba testimonial y por la regulación de honorarios. Por su parte, la actora objeta el quantum fijado en concepto de daño patrimonial y moral, por considerarlo exiguo. III.- El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora trabajó como secretaria del directorio compuesto por dos personas: –sres. R. A. M. y H. R. G. S., desde el 07.07.2008 hasta el 17.10.2010 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos (H. R. G. S.) la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia, situación que fue empeorando a partir del año 2009 en que el sr. M. enajena sus acciones quedando como único director el citado Sr. G. S. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica con la lic. G., quien le diagnosticó que padecía una cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario, por lo que la derivó con un psiquiatra. A partir del mes de diciembre de 2009, la actora comenzó tratamiento con el dr. P. quien Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 le diagnosticó “depresión mayor” y le prescribió medicación (ansiolítica y anticonvulsionante y un antidepresivo) medicación que fue variando con el transcurso de los meses porque no se veían mejoras en el cuadro de la actora. Mientras tanto, los constantes malos tratos, gritos y actitudes de desprecio de parte del mencionado director continuaban diariamente. Finalmente, el citado profesional le prescribió licencia por 15 días, la que fue cumplida, lo que motivó que a su regreso, el director, previo haber divulgado a todo el personal sobre la licencia de la actora refiriéndose a ella como “loca” o desequilibrada mental” según dichos de testigos, continuara con los malos tratos hacia ella de manera más persistente. Es así que le hacía realizar la misma tarea varias veces, para luego hacer revisar lo hecho por ella a otros empleados a fin de desacreditarla. El perito médico psiquiatra informó a fs. 254/259 y en su aclaración de fs. 336/339 que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral. El recurso de la accionada radica básicamente en reiterar las objeciones oportunamente interpuestas contra dicho informe. No obstante, considero que tales críticas resultan insuficientes para desacreditar los sólidos fundamentos del galeno. Al respecto, señalo que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine el apelante no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que, entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación causal. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58). Lo mismo sucede en relación con la prueba testimonial. Los testigos aportados por la actora fueron coincidentes, claros y precisos en cuanto a las Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 características del ambiente laboral en el que se desempeñaba la actora y detallaron los malos tratos proferidos por el sr. G. S., no sólo con la actora sino con todo el resto del personal. En efecto, A. (fs. 205), D. F. (fs. 207), y G. (fs. 209) dijeron que el sr. G. S. tenía un trato hostil para con todos, que era soberbio, irrespetuoso e intolerante y que a la actora la perseguía constantemente; que controlaba todo el tiempo a donde iba, incluso cuando iba al baño, la cantidad de papel higiénico que usaba; que le revisaba el escritorio cuando no estaba; que le gritaba delante de todos los empleados; que el hijo de G. S. también la trataba mal; que encontraron varias veces llorando a la actora y que una vez vieron cuando el director fue al escritorio de la actora , le revolvió todo y le arrancó los cables de la computadora y del teléfono que fue el día que la despidió. Encuentro tales testimonios claros precisos en cuanto a las características del ambiente laboral, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que se debaten por tratarse de ex compañeros de trabajo, por lo que le otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser desvirtuados por los dichos de los testigos aportados por la demandada quienes, además de ser todos dependientes de la demandada menos uno que trabajó allí hasta el año 2011- nada dijeron sobre el particular dado que llamativamente nunca vieron un trato fuera de lo normal para con la actora. (art. 386 CPCCN y 90 L.O.). A mi modo de ver, la actora ha aportado suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación. En este sentido, con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), comparto lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo. A mayor abundamiento, señalo que, como ya lo sostuve en otras oportunidades, sabido es que el stress sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el stress profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burn out, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suma además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud. Por todo lo hasta aquí dicho, considero que los testimonios han sido valorados adecuadamente por el “a quo” a la luz de las reglas de la sana crítica, con resultados que se comparten y por ello, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. No obstante, distinta suerte tendrá el planteo en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT. De los certificados obrantes a fs.41/42 que fueran acompañados con el responde, surge que los mismos fueron confeccionados de Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 manera contemporánea con el despido, por lo que no habiendo sido acreditado que la actora hubiera concurrido a la empresa a retirarlos y que éstos le fueron negados, tengo a la demandada por cumplida con tal obligación. De esta manera, tal partida deberá ser detraída del monto de condena. IV.- La actora se queja por considerar exiguo el quantum fijado en origen en concepto de daño patrimonial ($70.000) y daño moral ($14.000). Tiene razón en su planteo. Conforme las facultades que reconoce el artículo 165 del CPCCN, tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño (37 años), el porcentaje de incapacidad laboral informado por el perito médico (8%), la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la mejor remuneración registrada fue la de $4.178.- (correspondiente al año 2010). También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso “Arostegui” (Fallos 331:570) donde señaló que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”, y como guía aproximativa, la fórmula que originariamente se desarrollara en la Sala III de esta Cámara en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro”, sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982). Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial por las derivaciones dañosas de la lesión psíquica, la suma de $115.000.- con más la de $23.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $138.000.-, al que deberán adicionarse intereses establecidos en origen. V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. VI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). El Doctor Julio Vilela dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela A. Vázquez Julio Vilela Jueza de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

lunes, 4 de febrero de 2013

CERTIFICADOS DE TRABAJO: OBLIGACION DE ENTREGARLOS POR EL EMPLEADOR AL EXTINGUIR EL VINCULO LABORAL

La Ley de contrato de trabajo le da la facultad al trabajador y le impone un deber al empleador respecto a la entrega por parte de este último de los certificaciones que dispone la ley en favor del trabajador. Se trata de tres certificaciones a saber: 1.- La certificacion de servicios y remuneraciones (anses) 2.- Certificacion de aportes y contribuciones (por lo general el empleador no las da nunca) 3.- El certificado de trabajo, que le sirve al trabajador como antecedente. Para el caso de que dentro del plazo de 30 dias de extinguida la relacion laboral el empleador no haga entrega de estas tres certificaciones existe la facultad en favor del trabajador para que lo intime al empleador a fin de que se los entregue. Si intimado el empleador este no lo hace el trabajador tiene derecho a percibir tres mejores sueldos y ademas para el caso de ir a la justicia y por la falta de entrega y hasta el efectivo cumplimiento el juez puede disponer una multa adicional por cada dia de retraso. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

PERIODO DE PRUEBA Y TE DESPIDEN? ESTA TODO EN REGLA?

Para el caso de que te encuentres en PERIODO DE PRUEBA el empleador siempre te va a decir "...-a vos no te corresponde nada porque estas a prueba-...", OJO! ya que si el empleador no efectúa la REGISTRACION ante los organismos pertinentes y en forma paralela tanto en Afip como en la Obra social como ante Anses, el empleador pierde el beneficio del Periodo de prueba, y esto trae como consecuencia que el trabajador/a pueda reclamar conceptos que encontrandose en prueba no puede. Las diferencias son que en lugar de 15 dias de preaviso sean 30 dias (un mes),y la integracion del mes de despido, como tambien los haberes si han sido mal registrados. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!