lunes, 18 de marzo de 2013

ENSEÑANZA DEL NUEVO PAPA: QUE OCUPES UN CARGO NO SIGNIFICA QUE DEJES DE SER PERSONA!! HAY QUE SER HUMILDE Y SENCILLO NO PEDANTE Y ARROGANTE

SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BS AS


FUENTE INFOJUS
"CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.434"
La Plata, 26 de febrero de 2013.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Genoud dijeron:
VISTO:
La presentación obrante a fs. 38/66 y documentación allí acompañada, como así también el pedido de dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la ley 14.434, expuesto en el punto 6 del escrito de referencia; y CONSIDERANDO:
I. En esta causa se presentan, con patrocinio letrado, Paula Litvachky, en su carácter de Apoderada y Directora del Programa de Justicia Democrática del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); Alejandro Mosquera, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); Claudia Cesaroni, como Presidenta del Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; Sofía Caravelos como presidenta del Colectivo de Investigación y Acción Jurídica (CIAJ) y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, invocando sus respectivas representaciones y su condición de ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la
Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entre los diferentes agravios que enumeran para atacar la reforma del instituto procesal de la excarcelación los presentantes alegan la violación de la garantía de razonabilidad legal por ausencia o fundamentación escasa de la legislación proyectada y por avasallamiento inconstitucional de las competencias republicanas; del principio de inocencia y a gozar de la libertad durante el proceso; del principio de igualdad; como así también, agravamiento de la crisis carcelaria en la Provincia de Buenos Aires, con violación al precedente “Verbitsky” de la C.S.J.N., del 3-V-2005; aplicación temporal en transgresión de
la irretroactividad de la ley penal y violación a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Por último invocan una posible responsabilidad internacional del Estado argentino, ante la violación local de los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales que allí detallan.
Solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de esta Suprema Corte donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.
Luego de promovida la demanda, la dra. Sofía Caravelos aclaró que la asociación que preside se denomina "Colectivo de Acción en la Subalternidad", tal como consta en el estatuto acompañado, pero que en el ámbito de su actuación es conocida como "Colectivo de Investigación y Acción Jurídica", que es la denominación que, por error, se consignó en el escrito inicial.
II. En primer lugar cabe destacar que los actores han constituido más de un domicilio procesal en clara violación de lo establecido en los artículos 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C., por lo que corresponde intimarlos para que subsanen esta deficiencia con carácter previo a disponer el traslado de la demanda, dentro del término de cinco días y con apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal (art. 41, C.P.C.C.).
III. Sentado lo anterior, corresponde abocarse al tratamiento de la medida cautelar requerida.
a. En ese sentido, resulta pertinente recordar que esta Suprema Corte ha acogido solicitudes precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han
de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p.
374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; I 71.446, "Fundación Biosfera", res. del 24-V-2011, entre muchas otras) pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B 63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).
b. El texto del art. 171 de la Ley 11.922 ha quedado redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en estos autos, de la siguiente manera: “Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”
Por su parte, la restante disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:
Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.”
c. Los planteos realizados por los presentantes en su escrito, dirigidos a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 14.434 recientemente sancionada y publicada (B.O. 8/II/2013), deben ser, para un adecuado análisis del tema, contextualizados en la órbita del proceso penal, relacionándolos así con las garantías y derechos fundamentales reconocidos en el mismo al imputado frente al Estado.
A partir de esa base, es evidente que las limitaciones a la libertad que en sus diversas manifestaciones impone el juicio criminal a las personas, no pueden establecerse fuera de los límites fijados por la norma constitucional y los tratados internacionales que a ella se asimilan.
Las consideraciones que habrán de efectuarse deben ser entendidas en la justa dimensión del grado de conocimiento que es necesario utilizar ante un planteo de naturaleza cautelar. En efecto, como se señalara no se trata de un análisis en torno a la certeza sino tan sólo de la mera verosimilitud; una aproximación instalada en la esfera de la probabilidad, circunstancias todas éstas que se corresponden con una afirmación de seguridad propia del derecho. Con ello va dicho que no ha de darse respuesta definitiva a la inconstitucionalidad planteada, sino que solamente ha de hacerse un examen provisorio. Y en ese sentido no puede dejar de recordarse que el derecho a la excarcelación constituye una garantía del imputado detenido o sometido a prisión preventiva, surgido del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional y sujeto, como todo derecho, a una reglamentación razonable. Es por ello que, como principio, no cabe limitar la posibilidad de excarcelación convirtiendo la prisión preventiva en una carga más gravosa para el imputado que la posible pena que le correspondería de ser condenado (conf. Clariá Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Santa Fe. 2008).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional. Tales excepciones a la regla deberán estar fundadas en la necesidad de afianzar la justicia y realizar adecuadamente el proceso penal y el cumplimiento de la sentencia. Se restringe la libertad del imputado cuando su accionar pueda afectar o burlar el proceso, siempre dentro del estricto marco de una restricción de carácter meramente cautelar, nunca como anticipo de pena. Por lo tanto, la coerción
personal durante el proceso sólo debe tender a evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad o que mediante su fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de pena. Y aún en estos excepcionales casos, siempre deberá ser cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de interpretación restrictiva.
Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la
restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación
a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997, parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).
Del texto dado por la ley impugnada al artículo 171 del Código Procesal Penal se desprende que, verificada la situación a que alude la directiva legal, los jueces a cargo de la tramitación de la causa se encuentran impedidos –en cualquier supuesto- de dictar el auto de excarcelación.
Además, podría presuponerse de la mera lectura del texto legal, la concesión a la autoridad policial en esa incipiente fase de la intervención estatal, de la facultad de incidir sobre la libertad de las personas, delicada potestad que sólo debe ser ejercida por un magistrado con las pruebas circunstanciadas y suficientes del caso sometido a su estudio. En otros términos: a primera vista, parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la
magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados.
Si a todo ello agregamos que la especie de delitos seleccionada en este supuesto por el legislador responde a una de las más controversiales en doctrina, como lo es la categoría de delitos de peligro, el panorama queda completado en orden a la reunión del requisito de la verosimilitud. En este caso, además, se verían afectados los restantes principios que rigen en la excepción, por no resultar, prima facie, proporcional, necesaria ni de interpretación restrictiva la afectación a la libertad regulada por la norma cuestionada.
La falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.
Por otra parte, la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a
revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
d. Toda vez que la procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.), cabe señalar que la misma se encuentra configurada cuando se advierte que la vigencia de la norma impugnada deparará inevitablemente restricción a la libertad personal a un número indeterminado de imputados con anterioridad al fallo final de la causa, circunstancia que les ocasionaría un perjuicio que, indudablemente, podría resultar de imposible reparación ulterior.
IV. Por todo lo expuesto, con base en las normas constitucionales y convencionales antes citadas y lo reglado por el art. 232 del C.P.C.C.,
corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de la vigencia de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán oficios por Secretaría, a los que se agregará copia de esta resolución y cuyo diligenciamiento quedará a cargo de los interesados.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
1. Intimar a los actores a que, dentro del término de cinco días, constituyan un domicilio procesal único en el cual practicar las notificaciones de los presentes autos, con apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal (arts. 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C.).
2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
3. Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán por Secretaría oficios, a los que se agregará copia de la presente resolución, al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a los señores presidentes de las cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires. El diligenciamiento de estos oficios queda a cargo de los interesados.
Regístrese y notifíquese.
Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri Luis Esteban Genoud
Juan José Martiarena Secretario
El señor Juez doctor Hitters dijo:
1.Los antecedentes del caso han sido reseñados por los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud que me preceden a cuyas consideraciones, vertidas en los puntos I a III.b. del referido voto, me remito.
2. Comparto, asimismo, la decisión de marras acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por los demandantes, en tanto concurren la verosimilitud del derecho, según los siguientes fundamentos que a continuación detallo, y el peligro en la demora conforme lo expuesto en el punto III.d de su sufragio.
2. 1. La Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires asegura en su art. 21 que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”.A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el imputado tiene el derecho a gozar de la libertad durante el proceso, sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, como una consecuencia necesaria del principio de inocencia, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en virtud del cual toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (CS, “Nápoli, Erika, sent. del 22 de diciembre de 1998, cons. 5 y 6, Fallos 321:3630; conf. art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica). En punto a la reglamentación de tal derecho, el Alto Tribunal descalificó constitucionalmente el empleo por parte del legislador de la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos es decir, el establecimiento por esa vía procesal de agravaciones propias de la ley sustantiva (ídem, cons. 15). Entendió que “… la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de
ciertas conductas –por aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia … desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada …” (ídem, cons. 16 y, en su actual integración, en “Hernández”, sent. del 21 de marzo de 2006, Fallos 329:679).
2.2. En lo que respecta a los delitos alcanzados por la ley provincial 14. 434 –tenencia o portación ilegítima de armas de fuego de cualquier calibre-, el Congreso de la Nación tipificó una diversidad de conductas prohibidas en el art. 189 bis inc. 2 del Código Penal, y protegió así los bienes jurídicos involucrados fijando las escalas que estimó adecuadas, en ejercicio de la competencia que le asigna el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En función de ello –y las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal – puede discriminarse entre delitos, en principio “no detenibles”, “delitos detenibles y excarcelables” y
“delitos detenibles y no excarcelables”.
2.3. Corresponde dejar en claro que, sin dudas, compete a la administración de justicia evitar que se frustre su acción y, en base a ese objetivo, la ley adjetiva contiene disposiciones que justifican el encarcelamiento preventivo cuando
hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludirla o de entorpecer la investigación. No obstante, a tenor de las consideraciones que
anteceden, podría inferirse, con la provisoriedad propia del ámbito de las decisiones cautelares, que resulta verosímil la demanda que sostiene que la Legislatura Provincial ha regulado sobre las medidas de coerción para los ilícitos en examen, en transgresión de preceptos constitucionales.
En efecto, la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.
Así las cosas, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Suárez
Rosero Vs. Ecuador” (sent. del 12 de noviembre de 1997, en especial párr. 77)(C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2), donde este cuerpo interamericano dejó en claro la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que no debe ser la regla general.
2.4. Por otra parte, la norma en examen puede conducir, en principio, en una dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Verbitsky”, en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de esta provincia acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
3. Consecuentemente, adhiero a la solución propuesta por los magistrados que me preceden, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena Secretario
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución a la que arribaron mis colegas preopinantes. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de
constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
También ha acogido solicitudes precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr.
C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III- 2003).
Dicho esto, cabe señalar que el requisito de verosimilitud del derecho se encuentra abastecido, desde que, frente al principio constitucional que consagra la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla y a las medidas que restringen o cercenan aquel bien como excepciones, se
introduce la norma (contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434) que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., y que desde una interpretación literal impone a los jueces denegar la excarcelación para ciertos delitos cuando se verifique una circunstancia fáctica particular. Tal normativa así redactada, “prima facie” entraría en colisión con los principios constitucionales citados por los presentantes.
En cuanto a la concurrencia del peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.) adhiero a mis colegas (punto d).
Por todo lo expuesto, y lo reglado por el art. 232 del C.P.C., corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Hilda Kogan
Juan José Martiarena Secretario
El señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Doy por reproducida la reseña de los argumentos postulatorios efectuada en el apartado I. del voto que inicia el presente Acuerdo, a la vez que comparto la intimación formulada en el apartado II. del mismo voto.
II. Por lo demás, y en lo que atañe al pedimento cautelar que porta el escrito de inicio, corresponde señalar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (doctr causas B. 31.706, "Piérola" y sus citas, en "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, t.VI, p.390 e I. 1476, "Oktedros S.A.", res. del 7-VIII-90 I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras).
Con todo, también ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el
derecho invocado o cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV,
p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I.
68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras).
Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N.,
Fallos 314: 711; cfr. I. 71.446, “Fundación Biosfera”, res. del 24-V-2011); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003, I. 71.446, cit).
Juzgo cierto que en un examen preliminar de la cuestión, propio del estado inicial en se que halla el proceso, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la temática sometida a consideración del Tribunal, que las circunstancias excepcionales que habilitan la protección cautelar se configuran en esta instancia.
i. En efecto, y a fin de ponderar la ocurrencia del recaudo de verosimilitud del derecho propio de todo despacho cautelar, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley 14.434 aquí cuestionada modifica el art. 171 del Código de Procedimiento Penal local (según ley 11.922 y modif.) en lo atinente a la denegatoria de excarcelación, al establecer de manera tasada que “tampoco” se concederá ésta cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
En esos términos, y con el objeto de resguardar en un determinado contexto ciertos bienes jurídicos, la reforma procesal podría estar desnaturalizando el fin
cautelar del instituto de la prisión preventiva al convertirlo en una suerte de punición anticipada (cfr. C.S.J.N., Fallos 321:3630, cons. 16), con el consecuente agravamiento que de ello se seguiría para la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso (arts. 10 y 21 Const. Prov. y 18 Const. Nac). Y tal afectación del remedio cautelar se verificaría sobrepasando los
límites de las facultades legislativas locales en tanto podría implicar una incursión en materias propias de la ley sustantiva y, por ende, reservadas a la competencia del Congreso de la Nación.
Todo ello sin perjuicio de advertir que la expresa aplicación de la reforma instrumentada respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite (art.
2, ley 14.434) podría encontrarse en colisión con el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Por lo que, siempre en el contexto del escrutinio correspondiente a una medida como la solicitada, considero abastecida la configuración del recaudo analizado.
ii. Asimismo, la procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.). Pues bien, los elementos de urgencia y probabilidad de perjuicios graves concurren en la litis, en tanto la vigencia de la norma cuestionada posibilita su inmediata aplicación en los términos de su dictado, con las eventuales consecuencias de imposible o muy difícil reparación posterior que de ello podrían derivarse.
iii. En definitiva, y atento los fundamentos brindados, corresponde, en los términos de los artículos 230, 232 y concordantes del C.P.C.C., decretar la suspensión de los efectos de la ley 14.434 hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Así lo voto.
Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena Secretario

RESOLUCION AFIP NUEVITA!!


Sistema Argentino de Información Jurídica
www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
Resolución General 3450
Administración Federal de Ingresos Públicos
Bs. As., 15/03/2013
Fecha de Publicación: B.O. 18/03/2013
VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.
Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y mediante el monitoreo permanente de información anticipada y estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos defraudatorios en la tramitación de operaciones de sectores vinculados a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con los códigos vinculados al “turismo”.
Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por
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parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.
Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de entidades que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda extranjera del mercado cambiario oficial que dieron origen a acciones judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la normativa relativa al lavado de dinero.
Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta Administración Federal desde el momento en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar más del 40% de las transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por “turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5).
Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando.
Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia ordenando medidas, como allanamientos, embargos preventivos, intervenciones telefónicas, citación de testigos a prestar declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.
Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.
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Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión preventiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que adquirieron moneda extranjera con destino “turismo” y que, en función a la información “cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al exterior, falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.
Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160 contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228 poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron ingresos superiores a $ 50.000 al año.
Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de perfeccionar maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos eran ocultados deliberadamente a este Organismo.
Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado operaciones irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5) que para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación” han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser utilizadas como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.
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Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.
Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares.
Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria hacen pertinente la incorporación de nuevas operaciones que adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.
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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.).
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c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
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Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
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CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:
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1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto Régimen Denominación
219 905 Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
217 906 Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—
219 907 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
217 908 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás contribuyentes—
219 892 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
219 893 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.
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DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
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a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.
Artículo 2º
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
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b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

FRANCISO: HUMILDAD Y SENCILLEZ! AL FIN ALGO DE SER HUMANO!!!

Sigo sin tener respuesta aún: PORQUE MAÑANA LOS CHICOS NO TIENEN COLEGIO???

martes, 12 de marzo de 2013

DEFENSA DEL CONSUMIDOR


FUENTE INFOJUS

REGISTRADA BAJO EL N° 23(S) F°127/133 Expte.N°152.175 Juzgado Civil y Comercial N°7.-
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21.. días del mes de febrero de 2013, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "MORENO, BLANCA MABEL c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES" - EXPTE.N°152.175 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S
1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 943/50?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
A fs. 943/50 dictó sentencia definitiva la Sra. Jueza de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Blanca Mabel Moreno contra AMX Argentina S.A. y condenando a ésta última a que cese en su actividad arbitraria e ilegal y se abstenga de reclamar en lo que exceda la facturación de la línea 0223-50566465, más allá del límite de crédito establecido, bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes en los términos de los arts. 511 y 512 del CPC mediante el proceso sumario pertinente.
Asimismo, rechazó parcialmente la demanda interpuesta por Blanca Mabel Moreno contra AMX Argentina S.A. en relación a la facturación de la línea 0223-5056466, como así también respecto a la inclusión de la actora en el listado de morosos.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se practique la pertinente liquidación.
Para así hacerlo, comenzó diciendo que resultaba procedente el análisis de la cuestión planteada bajo la aplicación de la normativa que regula la ley de defensa del consumidor.
Resaltó que no se encontraba controvertido que la actora contrató con la demandada en el año 2005 la activación de 9 líneas telefónicas con fines comerciales.
Indicó que el perito contable determinó que la facturación de la línea N°223 5056465 correspondiente a la factura N° A 0404-00221272 había sido correctamente efectuada, no existiendo errores en el cómputo de los consumos.
Asimismo, destacó que en el marco de las actuaciones realizadas ante la "Dirección de Defensa al Consumidor e Intereses del Contribuyente de la Municipalidad de General Pueyrredón" se determinó la aplicación de una multa contra
la demandada ante la evidente falta de información y el actuar abusivo de la compañía. Expresó que consideró aquél ente que la accionada efectuó facturaciones superando el límite del crédito que reza cada resumen de cuenta; importando una violación a lo ofrecido o convenido, como así también la existencia de una información insuficiente, ineficaz y confusa, lo cual provoca una lesión a los intereses del consumidor.
Seguidamente, ingresó al análisis del caso particular.
Comenzó dejando aclarado que el objeto del pleito había quedado circunscripto en el decisorio de fs. 150/52 y 156, quedando fuera del juicio la reparación de daños y perjuicios.
Así, en torno a la facturación excesiva alegada por la actora, tuvo por probado con la pericial contable realizada en autos que no se había respetado la cláusula del límite de crédito, importando ello una infracción a lo convenido, lesivo de derechos y garantías constitucionales.
No obstante ello, explicó que la pericia acredita la facturación en relación a la línea 223 5056465, mientras que de la línea 223 5056466 nada se ha acreditado.
Frente al material probatorio colectado entendió procedente la acción en forma parcial con respecto a la línea 0223 50566465, disponiendo que la demandada podrá efectuar el reclamo que le corresponda teniendo en cuenta el límite de crédito con el que contaba la actora.
Por otro lado, ante la falta de prueba de que la actora se encuentre en un listado de morosos, rechazó la pretensión esgrimida para lograr su exclusión. Entendió la magistrada que al no haber acreditado el hecho, debía soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.
II. Apelación de la parte actora:
A fs. 954 interpone la actora recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 955, siendo fundado a fs. 957/65, y contestado por la demandada a fs. 967/72.
Alega que la magistrada ha confundido el objeto demandado, en tanto no es lo mismo solicitar el cese de la actividad arbitraria y abusiva que solicitar la reducción de los montos facturados. Considera que la sentencia no resulta congruente con lo solicitado.
Indica que acreditó haber solicitado el pase al sistema prepago de las líneas 223 5056465 y 223 5056466 mediante la carta documento de fecha 31/01/2007, circunstancia admitida por la accionada que dio de baja las otras líneas involucradas en la misma solicitud.
Explica que el objeto de la acción ha sido puntualmente hacer cesar la actividad arbitraria e ilegal que consistió en la facturación misma de cargos inexistentes e improcedentes; más allá de que a todo evento fueran facturados sin observar el límite de crédito dispuesto.
Se agravia de la consideración que la a-quo hiciera de la pericia contable desde que la demandada le negó al experto el acceso a la documentación, expidiéndose únicamente sobre planillas unilateralmente confeccionadas, y no pudo comprobar que la línea estuviera activa, y en tal caso porqué lo estaba. Asimismo, refiere que el perito señaló que si la línea hubiera sido pasada al sistema de facturación conocido como prepago, la factura objetada no correspondía, y que para llegar a una facturación como la impugnada la línea debía estar conectada a Internet durante todo el día y todos los días del mes. Conclusiones éstas que fueron obviadas al sentenciar.
Así las cosas, se agravia del progreso parcial del objeto demandado, en tanto las contundentes acreditaciones probatorias ameritan el progreso íntegro del ítem, debiendo la demandada abstenerse de cualquier reclamo al respecto en orden a su incumplimiento y a su conducta abusiva.
Por otra parte alega que la aplicación del límite de crédito o cláusula de seguridad debe partir de una facturación válida, y, luego, de un accionar contractualmente válido que incluyera el ineludible preaviso. Es decir que, antes de que pudiera excederse dicho límite, la prestataria debía alertar a su cliente.
En razón de ello entiende que no puede la prestataria reclamar conforme los limites de una cláusula que negó y jamás respetó.
Se agravia también del rechazo de su pretensión por entender la magistrada que no ha podido acreditar hallarse incluida en un registro de deudores morosos. Considera que existe una evidente falta de congruencia con el objeto de su demanda.
Explica que pretendió hacer cesar la actividad arbitraria e ilegal que amenazaba recurrentemente con incluirla en un registro de morosos y en el "Veraz", como lo acredita la carta simple de fecha 26/10/2007.
Entiende que en modo alguno puede saber a ciencia cierta si la prestataria concretaría tales amenazas y por ello integró su pretensión el inmediato cese de su conducta al respecto.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas. Alega que impugnó un accionar arbitrario y lesivo en varias instancias, y quizás no hubiese tenido que recurrir a la justicia de haber sido receptora de explicaciones claras y temporáneas. Así, argumenta que existieron razones para litigar y corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado, adjudicándolas en su totalidad a la demandada.
III. Contestación de la parte demandada:
A fs. 967/72 contesta la accionada la fundamentación de la parte
actora.
Principia solicitando la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por aquella, entendiendo que se limitó a controvertir la valoración de la prueba sin demostrar cabalmente la existencia de yerro alguno.
Subsidiariamente contesta los agravios.
Entiende que el decisorio solo ha acogido aquellas pretensiones que a consideración del sentenciante encontraron sustento probatorio en un adecuado nexo causal con los hechos afirmados en la demanda y que no fueron desvirtuados por la defensa.
Dice que el hecho que AMX hubiera dado de baja otras líneas de la actora, no importa el reconocimiento de que hubiera solicitado la baja de la líneas 223 5056465 y 223 5056466.
Así, correspondía a la actora acreditar el pedido de baja de la línea 223 5056465 en tiempo y forma, y habiendo negado AMX que ello hubiera ocurrido, resulta que la línea mantuvo el sistema de facturación mensual. Destaca que la actora pretende hacer decir a la pericia lago que la misma no dice, pues el experto contable jamás ha afirmado que la Sra. Moreno requirió la baja o pase a prepago de la línea 223 5056465.
Concluye que la a-quo no ha omitido valorar nada, sino que la accionante no ha logrado referir ninguna prueba producida de donde se extraiga el pedido de traspaso a prepago de su línea.
Con respecto al segundo agravio, expresa que negó la autenticidad de la documentación referida como cartas de intimación y que al interponerse la pretensión anulatoria ante el fuero contencioso administrativo, las sentencia administrativa no se encuentra firme, resultando improcedentes las referencias a tales actos administrativos.
Finalmente, en torno a las costas, alega que la actora parece olvidar que la pretensión contenida en la demanda consta de tres puntos, de los cuales dos han sido rechazados, razón por la cual debería correr con las costas relativas a tales rechazos.
IV. Tratamiento de los agravios:
a) El criterio ámplio y flexible que debe prevalecer para el análisis de los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios, desde que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, y luego de la detenida lectura del escrito recursivo, me inclinan a ingresar en el análisis sustancial del recurso, rechazando el pedido de deserción del recurso que efectúa la demandada (arts. 18 de la CN, 15 de la CPBA, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-.; arg. Cám.Apel. La Matanza, Sala II, 1079 RSI-121-6 I 19-9-2006; Cám.Apel.1era., Sala I, La Plata, 247718 RSD-12-7 S 15-2-2007; Cám.Apel.2da., Sala II, La Plata, 104260 RSD-47-10 S 30-4-2010; Azpilicueta-Tessone, La Alzada - Poderes y Deberes, Librería Editora Plantense, La Plata, 1993, pág.3 y 24; Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, 2da. edición, Librería Editora Plantense, La Plata, 2004, pág.465).
b) Para un adecuado análisis del recurso de apelación traído a conocimiento de este Tribunal considero indispensable repasar cuáles han sido las pretensiones esgrimidas por la accionante en su demanda.
La actora accionó con el fin de hacer cesar la actividad arbitraria e
ilegal de la demandada, indicando en su petitorio que -en los términos del art. 29 de la ley 13.133- se la condene a la exclusión de cualquier registro de morosos interno o externo, y a la emisión del correspondiente libre deuda.
Cabe aclarar que por resoluciones firmes de fs.150/2 y 156/7, la pretensión resarcitoria (daños y perjuicios) se excluyó del presente juicio, indicándose que debía ser objeto de otro proceso.
Así las cosas, la pretensión - en caso de progreso de la demanda - importaba un "no hacer" de la demandada (cesar la actividad arbitraria e ilegal) y, como consecuencia de ello, un "hacer" consistente en excluir a la actora de los listados de morosos y la emisión del libre deuda.
Ahora bien, para todo ello resulta imprescindible la revisión de la cuenta de telefonía móvil de la actora (2/0185668654). En otras palabras, debía probarse la realidad de los consumos que fueran liquidados en la factura N° A 0404-00221272 por un importe total de $ 14.428,39.
c) En la sentencia recurrida nada ha dicho la sentenciante sobre el tópico, fundando su decisión en la violación al límite de crédito que figuraba en la factura, sin ingresar en la corrección o no de los consumos que conformaron el importe reclamado por la prestataria del servicio. Ello es motivo de agravio de la actora y nos lleva, irremediablemente al análisis del material probatorio obrante en la causa.
Sabido es que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una de las partes, dice el art. 375 del CPC, deberá
probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
No obstante aquel principio general en materia de carga probatoria, el estatuto consumeril (ley 24.240) trae innovaciones sobre el punto como consecuencia del régimen protectorio allí establecido.
Así se ha dicho que "En los casos en los que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron con las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable al consumidor." (Barbado, Patricia , "La tutela de los consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de consumo", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, 20091, pág.210).
Nos explica Sáenz que reviste vital importancia el deber de conducta de las partes, que determina que si existe un hecho controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si aquél omite u obstruye la producción de prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, obra colectiva, Picasso y Vazquez Ferreyra directores, ed. La Ley, Bs.As., 2009, T.I, pág.453).
Este deber de conducta tuvo recepción legislativa en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor introducida por la ley 26.361. Allí, el nuevo tercer párrafo del art. 53 dispone que: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestion debatida en el juicio".
Y Bersten indica que en la telefonía la unidad de medida no es constante sino variable, tanto en distancia como en los horarios, no existiendo un patrón único de medida. Por otro lado, explica que los instrumentos de medición se trata de computadoras que están instaladas en dependencias de la propia empresa; de modo que los usuarios del servicio no pueden controlar en absoluto si las mediciones efectuadas son reales o no (ob.cit., T.III, pág.726).
Por su parte, la jurisprudencia a dicho que "Deberá ser entonces quien está en mejor posibilidad de probar quien acredite con veracidad certera lo facturado..." (Cám.Nac. de Apel. en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en autos "Biestro de Bover, Amelia T. v. Telefónica de Argentina S.A.", JA 1995-II-166).
Más recientemente se ha resuelto que "...el principio de las "cargas probatorias dinámicas" son llevadas a su máxima expresión pues, el proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa; y en consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (cfr. Junyent Bas-Del Cerro, "Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor", La Ley, 14/06/2010, 1, p. 16)." (Juzgado Civil y Comercial N°5 de San Nicolás, en autos "Taborda, Pablo
Alcides c. AMX Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios" • 10/04/2012, AR/JUR/10707/2012).
Ello me basta entonces para concluir que AMX Argentina S.A. se encontraba en inmejorables condiciones para acreditar la veracidad de los consumos que fueron liquidados en la factura cuestionada por la accionante. Pero lejos de desplegar una actividad probatoria conducente a la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, optó por negar que no se haya utilizado el servicio de transmisión de datos y afirmó que la línea 223 5056465, en el período cuestionado, efectuó los siguientes consumos: 261,29 minutos de tiempo de aire incluidos en el abono, 1335,71 minutos de tiempo en el aire excedentes y 999.526Kb.
Y en el repaso de la prueba ofrecida y producida por la accionante debo decir que la prueba pericial contable se presenta insuficiente a tales fines (art. 384, 474 y cdtes. del CPC).
Tal como lo destaca el recurrente las conclusiones de la experticia sólo se basaron en la documental obrante en autos y la información conducente para verificar la veracidad del consumo no pudo aportarla el perito por exceder la materia de su incumbencia profesional (ver fs. 916, 920/1 y 924/5).
En otras palabras, la especialidad ofrecida (contable) no era conducente para probar el hecho negado por el consumidor, debió haber ofrecido el mismo medio probatorio (prueba pericial) pero ha realizar por un ingeniero con incumbencia profesional en la materia específica, esto es un ingeniero en telecomunicaciones, electrónico o en radiocomunicaciones (cfr. Nómina de especialidades del Acuerdo N°3287 del 16/08/2006).
Tal déficit probatorio conlleva a que AMX Argentina S.A. deba soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés; que se traduce en la imposibilidad de perseguir el cobro de los rubros cuestionados por el consumidor que
no fueron debidamente acreditados como efectivamente realizados (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991; AC 73932 S 25-10-2000; C 100570 S 29-4-2009; entre tantos otros; art. 42 de la C.N.).
Lo precedentemente expuesto desplaza todo análisis respecto a la discusión sobre la oponibilidad del "límite de crédito" (hasta la suma de $4.573) que consta en el anverso y reverso de las facturas, como así también si se había omitido considerar el pedido de pase a "prepago" de las líneas 0223-50566465tal y 0223-5056466, puesto que las alegaciones de la actora vinculadas a esos temas fueron argumentos secundarios. Su reclamo central se apoyó en que no había hecho "uso" de las líneas aludidas. De allí que la actividad probatoria de la demandada debió dirigirse a demostrar lo contrario, puesto que la "carga" de hacerlo, por lo explicado inicialmente, pesaba sobre dicha parte.
Así las cosas, propongo al acuerdo acoger el primer agravio de la recurrente, lo que impedirá a la demandada reclamar el pago de la factura N° A 0404-00221272 y los recargos por mora que en las facturas posteriores se hubieran incluido con motivo de la deuda aquí discutida.
d) Exclusión de la lista de morosos:
Sobre tal pretensión entendió la sentenciante de la instancia de origen que la parte actora no había acreditado su inclusión en listado alguno, resultando ello suficiente para el rechazo de la acción.
Adelanto que, en parte, le asiste razón a la recurrente.
Aún en el tiempo de la etapa conciliatoria llevada a cabo en esta instancia la demandada tuvo por deudora a la parte actora y, frente a la imposibilidad de acuerdo, se ingresó en la etapa recursiva. Ello indica que al menos en los registros de la
empresa demandada la actora figura como morosa de las facturas oportunamente confeccionadas.
Como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior, y en la medida y con los alcances allí establecidos, la empresa proveedora del servicio de telefonía móvil AMX Argentina S.A. deberá excluir de su lista de morosos a la actora.
Por otro lado, es cierto que no se ha acreditado que tal información allá trasvasado los registros de la demandada y alcanzado estado público a través de las empresas de informes comerciales (por ejemplo: Activa Informes Comerciales, Decidir, Dun & Bradstreet, Fidelitas, Mercosur On Line, Nosis, Organización Veraz, etc.), carga que, en este caso, pesaba sobre la actora e impide que la condena se extienda más allá de lo indicado en el párrafo anterior. En otras palabras, falta en autos la prueba del dato registrado que se pretende excluir (art. 375 del CPC; arg. art.13, 14 inc. 1 y 2, 33 inc.1 apart. a y b de la ley 25.326; Palazzi, Informes Comerciales, ed. Astrea, Bs.As., 2007, pág. 268 y ss).
e) Imposición de costas:
Si bien la a-quo impuso las costas en el orden causado y ello resultó motivo de agravio de la recurrente, el art. 274 del CPC impone a este Tribunal adecuar las costas al contenido del pronunciamiento.
Frente a lo decidido precedentemente, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida en su carácter de perdidosa (art. 68 del CPC).
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 954 con los alcances indicados en los considerandos; 2°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
S E N T E N C I A:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 954 y con los alcances indicados en los considerandos; 2°) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).-
PROVINCIA DE BUENOS AIRES FOlíEK ILlDlClAL
RUBEN DANIEL GEREZ NELIDA ISABEL ZAMPINI
Pablo D.Antonini Secretario
Secretario

FALLO LABORAL: REMUNERACION EN USS

FUENTE INFOJUS

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.393 CAUSA NRO. 15.132/10
AUTOS: “FIDELIS DE ANDRADE JOSIANE C/ CONSULADO GENERAL DEL BRASIL S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 56 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre
de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Julio Vilela dijo:
I. La sentencia de fs. 273/277 ha sido recurrida por la demandada a fs. 280/281 y por la actora a fs. 283/288. También apela el letrado de la accionada a fs. 280 los honorarios que le fueron regulados.
II. El recurso interpuesto por la demandada deberá ser declarado mal concedido. Por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 (modif. 24.635) serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. Tal norma resulta de aplicación al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado asciende a $ 1.936 y, por ende inferior al resultante de la norma en cuestión ($ 10.500).
III. La accionante se agravia porque no se receptó su pretensión de diferencias salariales e indemnizaciones por despido al considerarse que ésta no logró acreditar la discriminación salarial invocada.
Señala en el memorial recursivo que inició demanda para obtener la equiparación salarial y el cese del trato discriminatorio que, según afirma, le dispensó la demandada con relación a las personas con la misma categoría (auxiliar administrativa) que tenían establecido un sueldo en dólares. Así, denunció la violación de la cláusula constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la Constitución Nacional) y de los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por su parte, la demandada invocó, entre otros aspectos y como defensa para repeler el reclamo de equiparación salarial, que el personal más antiguo, cuyo ingreso al trabajo es anterior al año 2001, percibe su salario en dólares y eso se debe a
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que, anteriormente, los salarios eran fijados y acordados en esa divisa. Agrega que luego, al modificarse la directiva por parte de las autoridades centrales brasileñas, en todas las contrataciones locales de personal se dispuso y adoptó el pago en la moneda de curso legal de cada país, ingresando la actora en el mes de marzo de 2003, vigente la pauta general de pago de los salarios al personal que se incorporaba en moneda argentina, estableciéndose una remuneración mensual de $ 2.360.
Ahora bien, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en "identidad de situaciones", dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A”, del 26/8/66 y más tarde en "Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A." el 23/8/88 (Fallos 311: 1602), se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente Fernández Estrella, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior- y al empleador le incumbe demostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad – principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad.
Sentado ello, considero que en el caso se perfilan claras diferencias entre el actor y los trabajadores con los que se pretende comparar, aún cuando se desempeñen como auxiliares administrativos.
En efecto, tal como se señala en el decisorio, los empleados que cobraran en dólares eran los que habían ingresado a laborar con anterioridad al año 2002 y esa circunstancia los colocaba en una situación diferente a la de la reclamante, máxime cuando ésta pactó desde el inicio de su prestación que iba a percibir una suma determinada en pesos. En tales condiciones no existe una discriminación arbitraria pues al personal que recibía sus remuneraciones en dicha moneda extranjera se le continuó abonando en base a esas pautas y a la actora, que había ingresado cuando ya regía la nueva directiva establecida por las autoridades centrales brasileñas, se le abonó en moneda local. En tal sentido, entiendo que la discriminación se hubiese producido en el caso de que personal que hubiese ingresado luego del año 2002 hubiese percibido una remuneración en dólares, situación que en modo alguno ha sido establecida en autos.
En suma: confluyen en el caso claras y relevantes cuestiones fácticas y normativas que conducen a sostener que la pretendida comparación no ocurre en situaciones iguales y por ende, tampoco cabe tener por acreditado que estamos en presencia de un trato discriminatorio, pues no hay iguales con trato desigual sino que hay una diferencia fáctica y jurídica que conduce a resultados distintos.
Consecuentemente, concuerdo con las conclusiones arribadas en primera instancia acerca de la improcedencia del reclamo que formulara la demandante en cuanto pretendía que se le abone su salario en dólares y, por ende, no sólo no tiene derecho a que se le abonen las diferencias salariales pretendidas sino que tampoco se encontraba asistida de justa causa para considerarse despedida, por lo que corresponde el rechazo de los agravios sobre el particular.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
IV. También se alza la actora por el porcentaje de imposición de costas y la demandada y en tal sentido tengo en consideración que la fijación de las mismas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito.
Con tal base, entiendo que las razones expuestas en la queja no bastan para modificar lo resuelto en origen, atento el éxito obtenido por las partes, por lo que también deberá confirmarse este aspecto del decisorio de grado.
V. Finalmente, los honorarios acorde al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 13, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57), los encuentro bajos debiendo elevarse para los profesionales del actor y demandada a las sumas de $10.000 y $15.000 respectivamente.
VI. Por todo lo expresado, propicio que se declare mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia apelada, con excepción de lo resuelto sobre los honorarios de los letrados, conforme al considerando V. Con costas de alzada a la parte actora vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.), regulándose los
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honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 25% a calcular sobre los fijados en la anterior etapa.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo resuelto sobre los honorarios de los letrados, conforme al considerando V. Con costas de alzada a la parte actora vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 25% a calcular sobre los fijados en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela Gabriela A. Vázquez
Juez de Cámara Jueza de Cámara

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