miércoles, 20 de marzo de 2013

SUCESION EN CAPITAL y PCIA BS AS: CON Y SIN CONFLICTO ENTRE HEREDEROS

El estudio ademas de atender cuestiones relacionadas con el ambito laboral en la que se especializa, trata cuestiones sobre sucesiones tengan o no conflicto entre herederos tanto en el ambito de la capital federal como en la Provincia de Buenos Aires.

SE OBTUVO FALLO CONDENANDO A SOCIEDAD Y GERENTE

Con fecha 12/03/2013 se dictó sentencia en una causa seguida por el estudio en la que se condenó tanto a la sociedad de responsabilidad limitada como al gerente de dicha sociedad en forma solidaria e ilimitada.
Igualmente esta sentencia al no encontrarse firme no se puede publicar.

Logros del estudio.

CONSULTAS POR SERVICIO DOMESTICO: LES DEJO UN MAIL

En el día de la fecha se colapsó la linea de telefonos por las consultas en relacion al servicio domestico.

Ante tal colapso y a fin de que no suceda nuevamente les facilito un mail al que podran enviar sus inquietudes  y se las contestaremos a la brevedad.

Seguimos atendiendo los telefonos.

Gracias!!

A consultar: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com 

NUEVA LEY REGIMEN DOMESTICO: CONSULTE

La Ley 26844 es el nuevo regimen para el personal domestico de casas de familia.

Prácticamente el regimen es el mismo que se establece en la ley de contrato de trabajo comun.

Se le otorgan todos los beneficios.

Consulte.

FALLO LABORAL CONTRA RIVER PLATE: TUZZIO



FUENTE INFOJUS
SENT.DEF.Nº: 20687 EXPTE. Nº: 17.976/ 10 (26.201)
JUZGADO Nº: 63 SALA X
AUTOS: “TUZZIO EDUARDO NICOLAS C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”
Buenos Aires,08/02/2013
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 153/158 interpusieron el actor a tenor del memorial que obra a fs. 160/168 -el cual mereció la réplica respectiva a fs. 172/176vta.- y la demandada por honorarios a fs. 159/vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 168) y la perito contadora (fs. 169) apelan por derecho propio los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.
Se agravia el actor por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta al considerar que no ha resultado probado en la contienda que la deuda impositiva reclamada pueda ser atribuida a la demandada. Afirma el recurrente que la “a quo” basó su decisión en una incorrecta interpretación de las cargas probatorias que competen a las partes en el pleito. Critica la valoración efectuada respecto de las pruebas arrimadas a la causa –principalmente del peritaje contable y de la prueba documental- así como la omisión de considerar las presunciones que –a su criterio- surgen del litigio en favor de su reclamo.
2º) Adelanto opinión en cuanto a que los agravios del demandante no poseen entidad suficiente para revertir lo decidido en origen.
De comienzo considero necesario señalar que las partes son contestes en cuanto a que la demandada se comprometió a abonar al actor en concepto de “Prima por Fichaje” por la prestación de sus servicios profesionales durante las temporadas de actividad futbolística comprendidas entre el 1º/7/07 al 30/6/08 y el 1º/7/08 al 30/06/09, las sumas de U$S 350.000 y U$S 375.000 respectivamente, “libre de Impuesto a las Ganancias” (ver fs. 3 y fs 32).
Tampoco existe controversia en torno a que el vínculo laboral que unía a los litigantes llegó a su fin con fecha 6/1/09 mediante la celebración de un acuerdo extintivo instrumentado en escritura pública -conforme lo prevé el art. 241 de la LCT, primer párrafo- en el cual ambas partes manifestaron que “nada tienen que
reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas y de la rescisión que por este acto declaran” (ver sobre de fs. 26).
El actor sostuvo en su escrito constitutivo que pese a la manifestación precedentemente citada, efectuada en el acuerdo resolutorio, la demandada reconoció en forma expresa y documentada que “el club se hace cargo de integrar el impuesto a las ganancias, según lo estipulado en el contrato suscripto el 8 de noviembre de 2007, en la oportunidad que el jugador realice la declaración jurada anual correspondiente”, instrumento que -según sus dichos- data del 7 de enero de 2009 y fue firmado por el entonces secretario general de la institución deportiva, Sr. Mario E. Israel, circunstancia expresamente negada por la contraria. Por ende, correspondía al demandante probar los extremos invocados en sustento de su reclamo detallado en la liquidación practicada a fs. 4 (conf. art. 377 CPCCN).
Al respecto, coincido con la magistrada de la instancia precedente en cuanto a que de las constancias de la causa no surge acreditado que la demandada adeudara al actor las sumas detalladas en la liquidación del inicio, aunque es menester señalar previamente las imprecisiones evidenciadas en el escrito inaugural respecto de los conceptos y montos allí consignados.
Obsérvese que el actor ha omitido precisar mínimamente en base a qué pautas de cálculo arribó a las cifras detalladas en la referida liquidación, limitándose a consignar que la demandada le adeuda las sumas de: $ 138.000 por impuesto a las ganancias -abonado y devengado por ingresos generados y percibidos por su vinculación con la demandada- por el periodo fiscal 2008; $ 276.874,29 por igual concepto devengado por el período fiscal de 2009 y $ 80.700,75 por el período fiscal 2010 y sin explicar en base a qué fundamentos atribuye a su ex empleadora las sumas correspondientes a períodos posteriores a la extinción del vínculo laboral.
En apoyo de lo dicho se ha sostenido en jurisprudencia que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las montos pretendidos, tal omisión impide pronunciarse sobre el reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/99 en autos "Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios").
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sella la cuestión en debate que el documento invocado por el ahora recurrente donde supuestamente constaba un reconocimiento expreso por parte de la demandada de una deuda en su favor en concepto de impuesto a las ganancias, no ha sido aportado a la contienda, ni su existencia ha sido probada por ningún otro medio, mientras que de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que ante el reclamo del actor por reintegro del tributo, la institución deportiva respondió solicitando poner a disposición las constancias fehacientes que lo acrediten (ver sobre fs.26).
Tampoco surge de las pruebas del pleito que el actor hubiera abonado en concepto del gravamen en cuestión la suma de $ 138.500 con fecha 20 de julio de 2009, tal como lo sostuvo en el inicio, puesto que el informe remitido por la AFIP solo da cuenta de aportes realizados por la “demandada” y únicamente abarca una porción del período reclamado (ver fs. 97).
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe más que confirmar la decisión recurrida.
No obsta a la conclusión arribada las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo atinentes a la falta de valor cancelatorio de los pagos efectuados por la demandada en concepto de sueldo, primas por fichaje o premios, por cuanto tales reclamos no han sido oportunamente planteados en la demanda, lo que veda su tratamiento ante esta instancia (art. 277 CPCCN).
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
3º) Resta analizar los recursos vertidos en materia de costas y honorarios.
Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarse de lo decidido en grado en materia de imposición de costas (arts. 68, primer párrafo CPCCN) por lo que cabe confirmar la misma.
En cuanto a los estipendios asignados al letrado del actor, así como los regulados a la perito contadora, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
Respecto de la queja esbozada por la representación letrada de la demandada acerca de los honorarios que le fueran regulados (fs. 159/vta.), puntualizo que carece de legitimación pues no ocurre por su propio derecho.
Atento la suerte del recurso deducido por el actor, propicio imponer las costas de alzada a su cargo (art. 68 del CPCCN). Los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO).
En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Discrepo respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega.
Entiendo útil comenzar por destacar que, a mi juicio, el caso bajo análisis resulta sustancialmente menos complejo de lo que pareciera mostrar una primera lectura, en tanto, simplemente y dejando de lado los abultados montos que pueden conducir a confusión, nos encontramos frente a un trabajador que reclama judicialmente a su ex empleador el cumplimiento de una obligación asumida con motivo de la relación laboral.
Sentado ello, considero necesario señalar en primer lugar, atento el hincapié que se hace en el fallo de grado que carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Debo recordar –atento la confusión en la que pareciera incurrirse- que, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la LCT, “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
Es así que la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan validez, debe siempre intervenir la autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada no tiene validez en materia laboral, ya que los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada en la cual se haya alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. Carlos Pose, “Ley de Contrato de Trabajo, anotada, comentada y concordada”, pág. 37, Ed. Grimberg, con cita de Podetti).
De acuerdo a los expuesto, teniendo en cuenta que no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la norma antes
mencionada, sino que ello ni siquiera ha sido alegado, no cabe duda alguna de que nada impedía al demandante reclamar; razón por la cual todo lo relativo al instrumento de reconocimiento supuestamente suscripto con posterioridad a la desvinculación no posee importancia alguna.
En otras palabras, a los fines del art. 241, primer párrafo, el actor –reitero- resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15 LCT.
Ahora bien, aunque pueda parecer una perogrullada, la primera pregunta a formularse, en el marco del reclamo, es si efectivamente la obligación (pago del impuesto a las ganancias por parte de la demandada) existía y, en el caso particular de autos, la respuesta aparece palmaria en la medida en que es reconocida por la propia accionada.
En cuanto a su monto, aún cuando podría resultar aconsejable que el actor detallara con mayor precisión el modo en que arribó a las sumas que pretende, lo cierto es que del libelo inicial sí se desprenden las pautas mínimas para determinarlas, sin que se vea afectado, en la especie, el derecho de defensa de la contraria (ninguna objeción formuló la demandada al respecto) o inobservadas las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O.
Sin perjuicio de ello, lo importante es que, en concreto, la perito contadora determinó el quantum original de la obligación en cuestión e informó que, por el período que duró el vínculo, la accionada debió hacerse cargo del impuesto a las ganancias, por las primas por fichaje, por la cantidad total de USD289.423,06 (USD188.461,54 por la temporada 01/07/2008 hasta 01/07/2009) y dicho punto del informe no mereció impugnación alguna.
En ese orden de ideas, despejado el interrogante sobre la existencia de la obligación y su monto, corresponde analizar si la misma fue cumplida para lo cual, en este caso, la demandada tenía dos caminos, acreditar el pago del impuesto o, en su defecto, la entrega al actor de las sumas necesarias para afrontarlo y, adelanto, que de ningún modo observo que dicho análisis conduzca a una repuesta positiva, por lo menos, entendiendo ésta como el cumplimiento total de la obligación.
Lo entiendo así, por un lado, porque en el responde no se alegan concretamente ninguna de dichas circunstancias, ya que en dicha presentación se discurre en los términos del acuerdo disolutorio y en los posteriores problemas económicos que afrontó la institución que condujeron a que Futbolistas Argentinos Agremiados debiera hacerse cargo del pago de “remuneraciones adeudadas” (según el recibo que mencionaré seguidamente).
Y, por otro lado y más importante aún, porque el único instrumento cancelatorio que se acompaña y que obra en autos (traído, también, con la informativa brindada a fs. 100/104) es el recibo por el pago realizado por Futbolistas Argentinos Agremiados por la cantidad de $827.500, repito, en concepto de “remuneraciones adeudadas”.
Para profundizar en esta última cuestión, no puedo dejar de subrayar que encontrándonos en el ámbito del derecho laboral, por imperio de lo normado por el art. 138 LCT, no puede considerarse acreditado –más allá de su imputación- el pago de la cantidad de $2.045.370,50 (equivalentes a USD651.127,72) por su constatación por parte de la idónea de “los informes emanados de su sistema contable”.
En otras palabras, demás está aclarar que, tratándose de registraciones
unilaterales del empleador, carecen de todo valor probatorio frente al trabajador en ausencia de los correspondientes recibos suscriptos por éste.
Así las cosas, reitero, la única suma que puede tenerse por abonada al actor, a partir de las constancias autos, es la consignada en el ya mencionado recibo, sin embargo dicho instrumento no permite, de ningún modo, como pretende la demandada, imputar una porción ($190.000.-) de la cantidad oblada a la obligación aquí perseguida, porque su totalidad es expresamente asignada al pago de “remuneraciones adeudadas”.
La accionada pretende justificar su razonamiento en que ello se derivaría de que la deuda “en concepto de ajuste de prima y demás rubros adeudados a la fecha” sólo ascendería a la cantidad de $637.500.- pero no existe en el expediente ni una sola constancia que así lo demuestre ni ha mediado reconocimiento del actor en tal sentido.
Sólo restaría aclarar dos cosas, la primera, que la ausencia de prueba por parte del actor de haber abonado el impuesto en nada modifica la solución porque, ya sea para restituir lo abonado o para afrontar su pago, la obligación de la demandada se mantiene incólume. Asimismo, tanto dicho argumento como el constituido por la necesidad de las declaraciones juradas son derrumbados por otro argumento esgrimido por la propia accionada –al que ya hice referencia- en cuanto a que el monto abonado por Futbolistas Agremiados era la deuda incrementada en un 30% de ganancias.
Y, la segunda, que el reclamo por los períodos 2009 y 2010 se encuentra claramente justificado por la manera en que Futbolistas Argentinos Agremiados abonó la deuda remuneratoria que la demandada tenía con el actor, mediante cheques diferidos mensuales desde agosto de 2009 a mayo de 2010.
En síntesis, frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión.
Así las cosas, me inclino por revocar el pronunciamiento de grado y admitir la demanda incoada por la suma de $495.575,04, conforme detalle de fs. 4, que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002).
II. La solución propuesta torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O. y, conforme lo dispuesto por el art. 279 CPCC, impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la sede de grado.
En ese orden de ideas propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC) y, de acuerdo al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
Asimismo, propicio, regular los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
III. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la
representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por los fundamentos expuestos por mi distinguido colega Dr. Gregorio Corach, adhiero a su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ante mi:
S.N.

lunes, 18 de marzo de 2013

ENSEÑANZA DEL NUEVO PAPA: QUE OCUPES UN CARGO NO SIGNIFICA QUE DEJES DE SER PERSONA!! HAY QUE SER HUMILDE Y SENCILLO NO PEDANTE Y ARROGANTE

SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BS AS


FUENTE INFOJUS
"CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.434"
La Plata, 26 de febrero de 2013.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Genoud dijeron:
VISTO:
La presentación obrante a fs. 38/66 y documentación allí acompañada, como así también el pedido de dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la ley 14.434, expuesto en el punto 6 del escrito de referencia; y CONSIDERANDO:
I. En esta causa se presentan, con patrocinio letrado, Paula Litvachky, en su carácter de Apoderada y Directora del Programa de Justicia Democrática del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); Alejandro Mosquera, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); Claudia Cesaroni, como Presidenta del Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; Sofía Caravelos como presidenta del Colectivo de Investigación y Acción Jurídica (CIAJ) y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, invocando sus respectivas representaciones y su condición de ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la
Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entre los diferentes agravios que enumeran para atacar la reforma del instituto procesal de la excarcelación los presentantes alegan la violación de la garantía de razonabilidad legal por ausencia o fundamentación escasa de la legislación proyectada y por avasallamiento inconstitucional de las competencias republicanas; del principio de inocencia y a gozar de la libertad durante el proceso; del principio de igualdad; como así también, agravamiento de la crisis carcelaria en la Provincia de Buenos Aires, con violación al precedente “Verbitsky” de la C.S.J.N., del 3-V-2005; aplicación temporal en transgresión de
la irretroactividad de la ley penal y violación a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Por último invocan una posible responsabilidad internacional del Estado argentino, ante la violación local de los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales que allí detallan.
Solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de esta Suprema Corte donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.
Luego de promovida la demanda, la dra. Sofía Caravelos aclaró que la asociación que preside se denomina "Colectivo de Acción en la Subalternidad", tal como consta en el estatuto acompañado, pero que en el ámbito de su actuación es conocida como "Colectivo de Investigación y Acción Jurídica", que es la denominación que, por error, se consignó en el escrito inicial.
II. En primer lugar cabe destacar que los actores han constituido más de un domicilio procesal en clara violación de lo establecido en los artículos 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C., por lo que corresponde intimarlos para que subsanen esta deficiencia con carácter previo a disponer el traslado de la demanda, dentro del término de cinco días y con apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal (art. 41, C.P.C.C.).
III. Sentado lo anterior, corresponde abocarse al tratamiento de la medida cautelar requerida.
a. En ese sentido, resulta pertinente recordar que esta Suprema Corte ha acogido solicitudes precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han
de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p.
374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; I 71.446, "Fundación Biosfera", res. del 24-V-2011, entre muchas otras) pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B 63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).
b. El texto del art. 171 de la Ley 11.922 ha quedado redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en estos autos, de la siguiente manera: “Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”
Por su parte, la restante disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:
Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.”
c. Los planteos realizados por los presentantes en su escrito, dirigidos a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 14.434 recientemente sancionada y publicada (B.O. 8/II/2013), deben ser, para un adecuado análisis del tema, contextualizados en la órbita del proceso penal, relacionándolos así con las garantías y derechos fundamentales reconocidos en el mismo al imputado frente al Estado.
A partir de esa base, es evidente que las limitaciones a la libertad que en sus diversas manifestaciones impone el juicio criminal a las personas, no pueden establecerse fuera de los límites fijados por la norma constitucional y los tratados internacionales que a ella se asimilan.
Las consideraciones que habrán de efectuarse deben ser entendidas en la justa dimensión del grado de conocimiento que es necesario utilizar ante un planteo de naturaleza cautelar. En efecto, como se señalara no se trata de un análisis en torno a la certeza sino tan sólo de la mera verosimilitud; una aproximación instalada en la esfera de la probabilidad, circunstancias todas éstas que se corresponden con una afirmación de seguridad propia del derecho. Con ello va dicho que no ha de darse respuesta definitiva a la inconstitucionalidad planteada, sino que solamente ha de hacerse un examen provisorio. Y en ese sentido no puede dejar de recordarse que el derecho a la excarcelación constituye una garantía del imputado detenido o sometido a prisión preventiva, surgido del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional y sujeto, como todo derecho, a una reglamentación razonable. Es por ello que, como principio, no cabe limitar la posibilidad de excarcelación convirtiendo la prisión preventiva en una carga más gravosa para el imputado que la posible pena que le correspondería de ser condenado (conf. Clariá Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Santa Fe. 2008).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional. Tales excepciones a la regla deberán estar fundadas en la necesidad de afianzar la justicia y realizar adecuadamente el proceso penal y el cumplimiento de la sentencia. Se restringe la libertad del imputado cuando su accionar pueda afectar o burlar el proceso, siempre dentro del estricto marco de una restricción de carácter meramente cautelar, nunca como anticipo de pena. Por lo tanto, la coerción
personal durante el proceso sólo debe tender a evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad o que mediante su fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de pena. Y aún en estos excepcionales casos, siempre deberá ser cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de interpretación restrictiva.
Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la
restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación
a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997, parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).
Del texto dado por la ley impugnada al artículo 171 del Código Procesal Penal se desprende que, verificada la situación a que alude la directiva legal, los jueces a cargo de la tramitación de la causa se encuentran impedidos –en cualquier supuesto- de dictar el auto de excarcelación.
Además, podría presuponerse de la mera lectura del texto legal, la concesión a la autoridad policial en esa incipiente fase de la intervención estatal, de la facultad de incidir sobre la libertad de las personas, delicada potestad que sólo debe ser ejercida por un magistrado con las pruebas circunstanciadas y suficientes del caso sometido a su estudio. En otros términos: a primera vista, parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la
magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados.
Si a todo ello agregamos que la especie de delitos seleccionada en este supuesto por el legislador responde a una de las más controversiales en doctrina, como lo es la categoría de delitos de peligro, el panorama queda completado en orden a la reunión del requisito de la verosimilitud. En este caso, además, se verían afectados los restantes principios que rigen en la excepción, por no resultar, prima facie, proporcional, necesaria ni de interpretación restrictiva la afectación a la libertad regulada por la norma cuestionada.
La falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.
Por otra parte, la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a
revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
d. Toda vez que la procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.), cabe señalar que la misma se encuentra configurada cuando se advierte que la vigencia de la norma impugnada deparará inevitablemente restricción a la libertad personal a un número indeterminado de imputados con anterioridad al fallo final de la causa, circunstancia que les ocasionaría un perjuicio que, indudablemente, podría resultar de imposible reparación ulterior.
IV. Por todo lo expuesto, con base en las normas constitucionales y convencionales antes citadas y lo reglado por el art. 232 del C.P.C.C.,
corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de la vigencia de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán oficios por Secretaría, a los que se agregará copia de esta resolución y cuyo diligenciamiento quedará a cargo de los interesados.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
1. Intimar a los actores a que, dentro del término de cinco días, constituyan un domicilio procesal único en el cual practicar las notificaciones de los presentes autos, con apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal (arts. 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C.).
2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
3. Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán por Secretaría oficios, a los que se agregará copia de la presente resolución, al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a los señores presidentes de las cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires. El diligenciamiento de estos oficios queda a cargo de los interesados.
Regístrese y notifíquese.
Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri Luis Esteban Genoud
Juan José Martiarena Secretario
El señor Juez doctor Hitters dijo:
1.Los antecedentes del caso han sido reseñados por los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud que me preceden a cuyas consideraciones, vertidas en los puntos I a III.b. del referido voto, me remito.
2. Comparto, asimismo, la decisión de marras acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por los demandantes, en tanto concurren la verosimilitud del derecho, según los siguientes fundamentos que a continuación detallo, y el peligro en la demora conforme lo expuesto en el punto III.d de su sufragio.
2. 1. La Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires asegura en su art. 21 que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”.A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el imputado tiene el derecho a gozar de la libertad durante el proceso, sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, como una consecuencia necesaria del principio de inocencia, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en virtud del cual toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (CS, “Nápoli, Erika, sent. del 22 de diciembre de 1998, cons. 5 y 6, Fallos 321:3630; conf. art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica). En punto a la reglamentación de tal derecho, el Alto Tribunal descalificó constitucionalmente el empleo por parte del legislador de la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos es decir, el establecimiento por esa vía procesal de agravaciones propias de la ley sustantiva (ídem, cons. 15). Entendió que “… la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de
ciertas conductas –por aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia … desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada …” (ídem, cons. 16 y, en su actual integración, en “Hernández”, sent. del 21 de marzo de 2006, Fallos 329:679).
2.2. En lo que respecta a los delitos alcanzados por la ley provincial 14. 434 –tenencia o portación ilegítima de armas de fuego de cualquier calibre-, el Congreso de la Nación tipificó una diversidad de conductas prohibidas en el art. 189 bis inc. 2 del Código Penal, y protegió así los bienes jurídicos involucrados fijando las escalas que estimó adecuadas, en ejercicio de la competencia que le asigna el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En función de ello –y las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal – puede discriminarse entre delitos, en principio “no detenibles”, “delitos detenibles y excarcelables” y
“delitos detenibles y no excarcelables”.
2.3. Corresponde dejar en claro que, sin dudas, compete a la administración de justicia evitar que se frustre su acción y, en base a ese objetivo, la ley adjetiva contiene disposiciones que justifican el encarcelamiento preventivo cuando
hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludirla o de entorpecer la investigación. No obstante, a tenor de las consideraciones que
anteceden, podría inferirse, con la provisoriedad propia del ámbito de las decisiones cautelares, que resulta verosímil la demanda que sostiene que la Legislatura Provincial ha regulado sobre las medidas de coerción para los ilícitos en examen, en transgresión de preceptos constitucionales.
En efecto, la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.
Así las cosas, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Suárez
Rosero Vs. Ecuador” (sent. del 12 de noviembre de 1997, en especial párr. 77)(C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2), donde este cuerpo interamericano dejó en claro la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que no debe ser la regla general.
2.4. Por otra parte, la norma en examen puede conducir, en principio, en una dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Verbitsky”, en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de esta provincia acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
3. Consecuentemente, adhiero a la solución propuesta por los magistrados que me preceden, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena Secretario
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución a la que arribaron mis colegas preopinantes. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de
constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
También ha acogido solicitudes precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr.
C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III- 2003).
Dicho esto, cabe señalar que el requisito de verosimilitud del derecho se encuentra abastecido, desde que, frente al principio constitucional que consagra la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla y a las medidas que restringen o cercenan aquel bien como excepciones, se
introduce la norma (contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434) que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., y que desde una interpretación literal impone a los jueces denegar la excarcelación para ciertos delitos cuando se verifique una circunstancia fáctica particular. Tal normativa así redactada, “prima facie” entraría en colisión con los principios constitucionales citados por los presentantes.
En cuanto a la concurrencia del peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.) adhiero a mis colegas (punto d).
Por todo lo expuesto, y lo reglado por el art. 232 del C.P.C., corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Hilda Kogan
Juan José Martiarena Secretario
El señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Doy por reproducida la reseña de los argumentos postulatorios efectuada en el apartado I. del voto que inicia el presente Acuerdo, a la vez que comparto la intimación formulada en el apartado II. del mismo voto.
II. Por lo demás, y en lo que atañe al pedimento cautelar que porta el escrito de inicio, corresponde señalar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (doctr causas B. 31.706, "Piérola" y sus citas, en "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, t.VI, p.390 e I. 1476, "Oktedros S.A.", res. del 7-VIII-90 I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras).
Con todo, también ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el
derecho invocado o cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV,
p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I.
68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras).
Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N.,
Fallos 314: 711; cfr. I. 71.446, “Fundación Biosfera”, res. del 24-V-2011); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003, I. 71.446, cit).
Juzgo cierto que en un examen preliminar de la cuestión, propio del estado inicial en se que halla el proceso, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la temática sometida a consideración del Tribunal, que las circunstancias excepcionales que habilitan la protección cautelar se configuran en esta instancia.
i. En efecto, y a fin de ponderar la ocurrencia del recaudo de verosimilitud del derecho propio de todo despacho cautelar, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley 14.434 aquí cuestionada modifica el art. 171 del Código de Procedimiento Penal local (según ley 11.922 y modif.) en lo atinente a la denegatoria de excarcelación, al establecer de manera tasada que “tampoco” se concederá ésta cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
En esos términos, y con el objeto de resguardar en un determinado contexto ciertos bienes jurídicos, la reforma procesal podría estar desnaturalizando el fin
cautelar del instituto de la prisión preventiva al convertirlo en una suerte de punición anticipada (cfr. C.S.J.N., Fallos 321:3630, cons. 16), con el consecuente agravamiento que de ello se seguiría para la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso (arts. 10 y 21 Const. Prov. y 18 Const. Nac). Y tal afectación del remedio cautelar se verificaría sobrepasando los
límites de las facultades legislativas locales en tanto podría implicar una incursión en materias propias de la ley sustantiva y, por ende, reservadas a la competencia del Congreso de la Nación.
Todo ello sin perjuicio de advertir que la expresa aplicación de la reforma instrumentada respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite (art.
2, ley 14.434) podría encontrarse en colisión con el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Por lo que, siempre en el contexto del escrutinio correspondiente a una medida como la solicitada, considero abastecida la configuración del recaudo analizado.
ii. Asimismo, la procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.). Pues bien, los elementos de urgencia y probabilidad de perjuicios graves concurren en la litis, en tanto la vigencia de la norma cuestionada posibilita su inmediata aplicación en los términos de su dictado, con las eventuales consecuencias de imposible o muy difícil reparación posterior que de ello podrían derivarse.
iii. En definitiva, y atento los fundamentos brindados, corresponde, en los términos de los artículos 230, 232 y concordantes del C.P.C.C., decretar la suspensión de los efectos de la ley 14.434 hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Así lo voto.
Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena Secretario

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