jueves, 21 de marzo de 2013

FALLO LABORAL CONTRA ASOCIART ART


FUENTE INFOJUS

SENTENCIA Nº 93.390 CAUSA Nº 47.693/09 “QUIROZ, HUGO DANIEL C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 39
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/2/13, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las demandadas mediante los memoriales de fs. 601/603, fs. 605/607 y fs. 609/612, con réplica a fs. 622/631. El letrado de la parte actora, por derecho propio, a fs. 598 apela sus honorarios, por reducidos.
La codemandada Asociart Art SA, se queja porque se la responsabiliza en los términos de los artículos 1109 y 1074 del Código Civil; porque se atribuye a las tareas, la dolencia sufridas por el actor; por el salario tomado como base, la imposición de costas y los intereses.
La codemandada Seguridad JB SRL, por su parte, se agravia porque el juez tuvo por acreditada la mecánica del accidente y la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1109 del Código Civil; porque el juez resuelve que la actividad de boletero es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 de la norma citada; por el monto de condena, por los intereses y por la regulación de honorarios, por elevada.
A su vez, la coaccionada Trenes de Buenos Aires SA, se queja porque se la responsabiliza en los términos del artículo 1113 del Código Civil y por el monto de condena.
Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.
El actor sostuvo en la demanda, que el 1º de diciembre de 2007, aproximadamente a las 6,10 hs., se encontraba en su trabajo cumpliendo tareas de vigilancia y control de boletos en la estación Morón, lado norte, de la línea Sarmiento.
Relató que en dicha circunstancia, al solicitar boletos a cuatro personas que se encontraban en el andén, fue agredido física y verbalmente, las mismas al ver que llevaba puesto el uniforme de seguridad, le propinaron golpes de puño. Aclaró que en el intento de protegerse, se cubrió y retrocedió, cayendo por la escalera del andén, lesionándose su pierna derecha y fracturándose su tobillo derecho, además de padecer múltiples escoriaciones en brazos y rodillas (fs. 9).
La coaccionada Trenes de Buenos Aires SA, negó que resulte responsable en los términos del artículo 30 de la LCT (fs. 47 vta.).
La codemandada Seguridad JB SRL, reconoció que el actor prestó tareas en el objetivo que tenía en Trenes de Buenos Aires SA, conforme su categoría de vigilador. Aclaró que si bien denunció el accidente ante la aseguradora, no le consta que el mismo haya ocurrido como lo narró el actor (fs. 65).
La aseguradora Asociart SA ART, reconoció haber recibido la denuncia del accidente, y sostuvo que le brindó al trabajador las prestaciones asistenciales y médicas correspondientes hasta el momento del alta, por lo que entendió que cumplió con todas las obligaciones a su cargo (fs. 78).
Culminada la presente síntesis, cabe destacar en primer lugar, cabe destacar, que llega firme a esta Alzada, que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la total obrera, por presentar una fractura unimaleolar de tobillo (según informe médico a fs. 517/521), como así también que no presenta secuelas psicológicas (ver informe del perito psicólogo a fs. 371/382).
En tales condiciones, corresponde analizar si existió el hecho traumático denunciado en la demanda. Veamos la prueba producida en autos.
Vázquez Leguizamón, testigo propuesto por el demandante declara que “el actor en los molinetes hacía la tarea de control, evasión y fiscalización de boletos, que la gente tenía que pasar por los molinetes y mostrar el boleto, que había muchas situaciones de violencia en las estaciones, que no querían pagar la multa, que otros eran violentos, querían viajar sin boleto, había agresiones físicas y verbales” (fs. 405).
Díaz, testigo también propuesto por el accionante, declara que “conoció al actor cuando le estaban pegando, llamó a la policía, que vio que un grupo de jóvenes agredían al actor, trató de separarlos, casi todos los días se agarran a piñas por el control de los vigiladores, que el actor trabajaba uniformado, que varias personas agredieron al actor pero no puede especificar cantidad, que el actor no hacía nada, solo se atajaba de los golpes, se cubría para que no le pegaran tanto, la policía nunca llegó” (fs. 411/412).
Del análisis de la prueba testimonial mencionada precedentemente, surgen las tareas que realizaba el accionante, como así también que en ocasión de su trabajo, sufrió una agresión por parte de personas que lo atacaron a golpes de puño. Estas declaraciones no han sido impugnadas por las partes, y por su concordancia y uniformidad, les otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).
Cabe poner de resalto, que los testigos propuestos por la demandada, ninguno presenció el hecho denunciado por el actor en la demanda, por lo que no puedo valorar sus declaraciones, en cuanto a este aspecto se refiere (ver fs. 406/407 y fs. 408/409)
En consecuencia, tengo por acreditada la existencia y mecánica del infortunio padecido por el trabajador, por lo que cabe desestimar la queja de Seguridad JB SA
Ahora bien, a continuación, corresponde analizar si las tareas desarrolladas por el accionante, resultan riesgosas en los términos del artículo 1113 del Código Civil
La juez de grado anterior, con cita del Fallo “Mosca” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considero a la actividad desarrollada por el trabajador, como altamente riesgosa. Encontró asimismo acreditada la responsabilidad subjetiva del artículo 1109 del Código Civil, en tanto no se probó fehacientemente la entrega de elementos de seguridad pertinentes que hubiesen permitido al actor enfrentar la situación que le presentó el cumplimiento de su labor habitual como vigilador y controlador de boletos. Además, la sentenciante, tuvo en cuenta que no existe constancia documentada de la entrega de la “tonfa” mencionada por los testigos aportados por la accionada.
Observo que en el caso en estudio, la incapacidad padecida por el actor se produjo por el hecho y en ocasión del trabajo. Me explico: su dolencia tuvo origen en la agresión física que sufrió, con motivo del control que tenía que hacer de que cada pasajero tenga su boleto de viaje en tren.
Y sobre esto, tal como lo decidiera la sentenciante, no existe prueba que acredite que la empleadora haya utilizado todos los medios a su alcance, para que no se produzca el hecho generador de la incapacidad que hoy padece el actor, ni tampoco de que lo hubiese provisto de elementos que amortiguaran los efectos de una agresión.
Cabe recordar, que el autor Genaro Carrio (“Notas sobre el derecho y el lenguaje”, Abeledo Perrot, 3ra. edición, Buenos Aires, 1996), nos habla de la “textura abierta del lenguaje”, que es precisamente el caso del vocablo “cosa”, el cual se extiende para abarcar, en la actualidad, tanto a las tareas que realiza el trabajador, como a la actividad laboral. Luego, si esas tareas pueden generar un daño, deben ser incorporadas al concepto de cosa riesgosa, previsto en el art. 1113 del Código Civil.
Es así que, en relación con el peligro o riesgo de la cosa, considero que las tareas realizadas por el accionante, son riesgosas en sí mismas, tal como surge de las declaraciones testimoniales aludidas precedentemente, las que reitero, no han sido impugnadas por la contraria.
En efecto, digo ello pues quedó acreditado el peligro latente que existe en las estaciones de los ferrocarriles, más aún, teniendo en cuenta que la tarea del actor era la de controlar si los pasajeros tenían su boleto de tren, lo que en ocasiones, generaba violencia por parte de algunas personas, lo cual, por lo demás era previsible, dado que es un dato de público y notorio, la tendencia de algunas personas a viajar gratis.
En consecuencia, la empleadora debía asegurarse de que las tareas laborales efectuadas por el actor, en Trenes de Buenos Aires SA, se realizaran en un ambiente seguro, con todos los elementos (tonfa, redes o rejas de protección, chalecos acolchados, garitas, etc), para proteger a sus empleados, y evitar lesiones como la del caso de marras.
La inseguridad en el transporte es un fenómeno mundial, observese lo sucedido el 11.3.04 en Atocha (Madrid); el 23.7.11 en Shuangyu (China); el 10.7.11 en Fatehper (India) y el 11.3.11 en nuestro país, en la estación Once, entre muchos otros, al que no estamos ajenos, tanto por
atentados, por lo obsoleto de los medios de transporte, y por supuesto, por la violencia propia generada entre los pasajeros con los controladores, dado los niveles de stress y desocupación.
Estimo que todas estas condiciones laborales, no podían ser desconocidas por ninguna de las codemandadas, que justamente habían contratado al actor para que prestara los servicios en Trenes de Buenos Aires SA, Nótese que Seguridad JB SA reconoce en el responde, que contrató al accionante para que se desempeñara en Trenes de Buenos Aires SA, por lo que mal puede en esta instancia, argumentar que no tenía la guarda de la cosa, cuando debió arbitrar todos los medios para que el trabajador se desempeñase en un lugar adecuado a las normas de higiene y seguridad.
Luego, la codemandada Seguridad JB SA y la aseguradora Asociart SA, se quejan porque se la responsabiliza en los términos de los artículos 1109 y 1074 del Código Civil.
En cuanto a Asociart SA ART, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un criterio que comparto, al resolver la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ recurso de hecho" (T 205, XLIV, del 31.3.09), sostuvo que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral…". Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos “Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores Rocío Elizabeth Noemí San Martín Naval y Marco Alejandro Isaías San Martín Naval c/ Odipa SRL y otros” (N. 409.XLII; sentencia del 24/5/2011), en donde se modifica el antiguo criterio de la Sala en su anterior composición
La ART no logra desvirtuar estos razonamientos, pues, no acreditó la realización de alguna medida puntual de seguridad tendiente a proteger la salud física del actor, como tampoco probó haber realizado cursos de capacitación a los trabajadores, ni verificó los elementos de trabajo necesarios para la realización de una tarea, que como hemos expresado, conlleva en sí misma un riesgo para los trabajadores.
En efecto, en primer lugar, si bien la aseguradora en su responde sostuvo que la empleadora no denunció los agentes de riesgo a los que el trabajador pudiera estar expuesto, ella tampoco acreditó haber realizado las visitas que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, como así tampoco, que haya efectuado recomendaciones para prevenir los accidentes como el de autos. En tal situación, la aseguradora debió acreditar que verificó las condiciones en que los trabajadores realizaban sus labores, y en su caso, demostrar que brindó asesoramiento a su contratante.
Recordemos que el decreto 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, en el, o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18). Vale decir, que era obligación de la aseguradora detectar los
posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. No puede soslayarse que dicho decreto, también impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones, deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, de modo que aseguren la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (arts. 19 y 20).
En este sentido, cierta doctrina especializada ha dicho, con criterio que comparto que “la ART civilmente demandada tiene la carga de acreditar las medidas preventivas generales adoptadas en el establecimiento y, específicamente, las que se adoptaron para evitar el accidente en concreto según la denuncia del actor. Si en la demanda se argumenta genéricamente que la ART no cumplió con medidas indeterminadas de inspección y control, la ART tendría mayor posibilidad de liberarse de responsabilidad acreditando la inexactitud de tales afirmaciones (…)”.
Es así, que la aseguradora, debió aportar alguna prueba que demuestre que previno a la empleadora sobre los riesgos que presentaba la realización de las tareas por parte del trabajador, sin “tonfa”, sin ninguna red o reja de protección, ni garitas, ni chalecos acolchados, tal como lo señalé ut supra.
En función de ello, y atento a la magnitud de los peligros a los trabajadores que realizan esta tarea están expuestos diariamente, tanto en el desarrollo, como en el ambiente, es mayor el nivel de control que se espera de las ART. Ello ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que éstas son, también, sujetos pasivos de esta carga. Más aún, teniendo en cuenta que el lugar de trabajo era una estación de tren con afluencia de público, que de por sí resulta un ambiente peligroso, por la mecánica con que se llevan a cabo los trabajos.
El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.
Si bien no se pretende que ambas demandadas tengan que evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirles un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales, lo que no es, ni más ni menos, que su obligación. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil.
Es claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones (mal llamadas de “medio”, dado que el “resultado” al que se obliga es a una prevención útil) de efectuar visitas periódicas al establecimiento a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la LRT. Las medidas protectorias y preventivas que omitió la demandada, consistieron en falencias en lo que a elementos de labor se refiere, a las que me he referido precedentemente, así como a la carencia de un adecuado control en torno al modo de prestar las tareas y el dictado de cursos de capacitación permanentes; sobre lo cual, sencillamente, nada invoca la ART.
Es por ello que se advierte, en la especie, la existencia de un nexo causal adecuado, entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por el reclamante (conf. art. 1074 y conc. Código Civil), pues reitero, aquélla no cumplió con las obligaciones a su cargo (asesoramiento para el adecuado cumplimiento de las tareas).
La falta de cumplimiento de las normas de seguridad, razonablemente exigibles para la actividad que el actor llevaba a cabo, y la directa relación con las enfermedades detectadas, resultan fundamento suficiente para la condena respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo y la empleadora.
En este marco y en el caso de la aseguradora, tal como invariablemente he sostenido como juez de primera instancia (Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, autos “López, Ramona Manuela c/ Laboratorio Hexa S.A y otro s/ accidente- Acción civil"), adhiero al criterio que pugna que "la ART está obligada al control de cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad y a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores; tiene a su cargo la obligación legal de supervisar las condiciones del caso (conf. Ferreirós, Errepar DEL 212. Abril/02, TXVII-347). A ello, debe añadirse, que la inconstitucionalidad decretada en el caso, del artículo 39 de la ley 24.557, la conduce al ámbito de la responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía; por lo que debe extendérsele la condena" (CNAT, Sala VII, del 25/3/04, "Moyano, Miguel c/ Interacción SRT S.A. y otros s/ accidente", en igual sentido de la misma sala, SD 36.039, del 18/3/02, "Rial, José c/ Decker Indelqui S.A. y otro s/accidente").
A su vez, la Sala II ha dicho que "los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores" (SD 90.169, del 6/3/02, in re "Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro", confirmatoria del fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, en el que me desempeñé como Juez).
Por otra parte, la Sala IX ha dicho que "la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función ¨cuasi estatal¨ la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad necesario para efectivizarla" (SD 9.302, del 30/11/01, in re "Delgado, Daniel c/ Ledesma S.A. y otro s/ accidente"). La misma Sala ha dicho que "si a pesar de la concertación de los Planes de Mejoramiento, la aseguradora no efectuó las medidas preventivas necesarias, puede afirmarse válidamente que incurrió en una conducta culposa (arts.512 y ccs. del Cód. Civil), rigiendo de este modo lo dispuesto por el artículo 1074 del mismo cuerpo legal, ya que las omisiones indicadas ocasionaron un perjuicio" (SD 11.000, del 30/10/03, in re "Domato, Mario c/ Witchel S.A. y otro s/ accidente").
En igual sentido "Los compromisos concretos que deben asumir estos sujetos deben interpretarse ampliamente en función del objetivo de prevenir adecuadamente los riesgos de trabajo. La ineficacia de las acciones destinadas a prevenirlos, incluidos los controles que debe efectuar la ART, constituye un incumplimiento que contribuye en la cadena causal a generar un daño en la salud de los trabajadores" (CNAT, Sala VI, Sd.55125, del 7/8/02, in re "Gutiérrez, Rosenda c/ Todoli Hnos SRL y otro s/ accidente").
Consecuentemente, no encuentro motivo para eximir a la aseguradora y a la empledora de la responsabilidad que le cabe por el derecho común.
Párrafo aparte merece el agravio de Trenes de Buenos Aires SA, que entiende que los delincuentes que atacaron al actor, no pagaron comisión, porte o flete, por lo que no existió contrato de transporte, ya que no eran pasajeros.
La juez de anterior grado, responsabiliza a Trenes de Buenos Aires SA en los términos del artículo 1109 del Código Civil y decide que no se trata de terceros por los que no tenga que responder, en tanto se trata de pasajeros que utilizaban el servicio de tren, cuya concesión se encuentra a su cargo.
Considero que no asiste razón a la mencionada demandada en sus argumentaciones, puesto que el hecho de que las personas que agredieron al actor no hayan exhibido el boleto correspondiente, no significa que no lo tengan. Y si así fuere, ello no es óbice para deslindar de responsabilidad a Trenes de Buenos Aires, pues el infortunio se produjo en una
estación ferroviaria, donde ella tiene la concesión, segmento éste que no fue atacado por la quejosa.
De todos modos, la inexistencia de boleto es la menos relevante, por las razones de público y notorio apuntadas. El intento de viajar sin el mismo y la violencia en los trenes, son situaciones “propias” hoy en día por las que debe atravesar el personal.
De manera que mal puede la codemandada alegar ajenidad. Si bien el actor no debió supuestamente hacerse el “Rambo”, como sí alegó de manera poco feliz en el responde, resulta claro el celo con que realizó su trabajo, exponiéndose a una agresión como la que sufrió. En todo caso, la codemandada Trenes de Buenos Aires debió actuar como una empresa protectora de las personas de las que se vale para el cumplimiento de sus servicios.
Luego, la codemandada Asociart ART SA se queja por el salario que tuvo en cuenta la sentenciante, y pretende que se aplique el ingreso base mensual previsto por el artículo 12 de la ley 24557.
La sentenciante en cambio, tiene en cuenta el principio de reparación plena y en base a ello, determina la remuneración.
Sobre este punto, la recurrente nada dice, ya que solo se limita a expresar que debió aplicar las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que debe declararse desierto este segmento de la queja (artículo 116 de la LO).
Sentado ello, corresponde analizar el agravio por el monto de condena.
Para analizar el método de cálculo utilizado por la magistrada de primera instancia para fijar la reparación integral, cabe recordar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Arostegui”, en el cual se establece la doctrina de que, para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil, que padece un trabajador por un accidente laboral, no deben aplicarse fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la ley de riesgos del trabajo.
Ahora bien, comparto este criterio y entiendo que para no incurrir en arbitrariedad, los jueces deben expresar en forma indiciaria las pautas que se han tenido en cuenta para evaluar la reparación, como son la edad de la víctima, las circunstancias personales, su remuneración, y la
gravedad de las lesiones, entre otras, sin verse obligados a limitarse a fórmulas matemáticas. Es decir, que pueden fijar pautas no en forma vinculante, sino para apartarse de la discrecionalidad, metodología que dotan al presente de una cuota de objetividad.
Es en esas condiciones, observo que la magistrada de anterior grado, tuvo en cuenta el salario del actor ($ 1.002), la incapacidad psicofísica del 6 % T.O, la edad al momento del accidente, 37, 9 meses y 29 días, y utilizó la fórmula “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente- acción civil” (ver considerandos de fs. 594).
Si bien mi criterio es que dicha fórmula debe tomarse indiciariamente (no en términos de vinculatoriedad sino como un método para apartarme de la discrecionalidad), entiendo que dota al presente de una cuota de objetividad, y el monto del daño material fijado en la primera instancia, resulta adecuado, por lo que corresponde mantener lo allí resuelto.
Sin perjuicio de lo resuelto, debo señalar que si bien Trenes de Buenos Aires SA sostiene que el actor no probó el perjuicio sufrido y el monto económico del mismo, advierto que parece olvidar la recurrente, que nos encontramos frente al Derecho del Trabajo, especialmente, tratando los infortunios padecidos por el hecho y en ocasión del trabajo, donde el bien jurídico tutelado, en el caso, es la salud del trabajador quien solo tiene que acreditar la existencia del daño, su grado de incapacidad, la relación causal y/o concausal con las tareas, y, como en estas actuaciones, el riesgo de las mismas.
Ahora bien, la recurrente también sostiene que el Fuero del Trabajo debe aproximarse a la definición de justicia: de “dar a cada uno suyo”, y no, favorecer a la parte trabajadora sin fundamento jurídico alguno.
Sin embargo, observo, que la sentenciante dio acabados fundamentos para condenar a las aquí demandadas.
Sin perjuicio de ello, me pregunto, para el recurrente, ¿cuál es la definición de justicia?.
Así como en la causa “Gonzalez, Ana Celia c/ Palumbo, Rafael y otros s/ despido”, S.D. Nº 93.350 del 30/11/12, desarrollé el concepto de empresa, como distintas miradas del prisma desde el mercado, el derecho comercial y el derecho laboral.
Allí expresé que para el mercado, todo es lucro, y de cualquier manera. Prueba de ello: el planeta en emergencia por las cuestiones ambientales, y un creciente número de desempleados, trabajadores no registrados, el alza en los niveles de accidentes y enfermedades en el trabajo, y desposeídos en general, solo por mencionar algunas tragedias.
En cambio, en el caso del derecho comercial y el derecho laboral, la función de los mismos es poner límites, marcos de licitud, con lo cual, mal podría haber contradicción entre ellos si respetan a un mismo esquema normativo.
Precisamente por ello, el concepto jurídico de empresa para el derecho comercial es menos amplio que el laboral, que alcanza inclusive a organizaciones sin fines de lucro y otro tipo de emprendimientos.
Pues, tal como dije en la citada causa, necesariamente, en un esquema como este, no puede ser válidamente leído como “un costo” el salario, el pago de asignaciones familiares, la prevención en torno a la seguridad e higiene en el trabajo, etc, porque, justamente, “eso” es cumplir con el derecho.
Pero, sí es un costo laboral el pago de las sentencias, dado que se llega a esas condenas por un mal manejo de las relaciones laborales. En esto, no tienen la culpa, ni los constituyentes de 1994, al insertarnos en el paradigma de los derechos humanos fundamentales, ni los abogados, ni los sindicatos que reclaman incumplimientos, ni tampoco los jueces que así lo declaramos.
Lo dicho respecto al concepto de empresa, se asemeja a lo aquí planteado, pues el concepto de salud es un bien primordial en la esfera del Derecho del Trabajo, puesto que hace a la integridad física y psíquica de quien pone su fuerza de trabajo a disposición de quien conduce la empresa.
Por ende, el concepto de justicia en nuestra materia es más amplia que la idea de justicia en el ámbito comercial, ya que lo que desde el derecho comercial se puede ver como un costo, en materia laboral es un concepto solidario.
Lo dicho no es antojadizo, pues se enmarca en la racionalidad del sistema que transita el paradigma de los derechos humanos.
Esto es, nuestro constitucionalismo vigente tiende a una necesaria efectividad, que es lo que corresponde asegurar.
En este sentido, cabe agregar que “tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente „Mazzeo‟ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que „la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)‟ que importa „una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos‟ (caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006 considerando 20).”
Por lo tanto, el concepto de justicia que aquí debe ser tenido en cuenta, es uno amplio en el que se deben asegurar, no solo los preceptos que surgen del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también la dignidad del trabajador, concepto que incorpora el derecho a la salud y el derecho a la integridad física.
Un entramado normativo que delinea la moralidad de nuestro tiempo, que debe ser aplicado por los jueces, quienes en el ejercicio de su función, son los garantes de hacer cumplir lo que manda la Constitución Nacional.
Es así entonces, que en nuestro derecho el concepto de justicia es amplio, dado que reitero, tenemos como base un fin solidario, en donde se deben tener en cuenta los deberes de los empleadores y en el caso, de las aseguradoras, a fin de que respeten las condiciones generales en que se desenvuelve la actividad laboral.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral, corresponde su reparación. Respecto a la misma, la jurisprudencia ha dicho, en un criterio que comparto, “que tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social”. (CNAT, Sala VII expte nº 26.483/94 sent. 36353 9/10/02 "Marcovich, Mario c/ Femesa s/ accidente", y Fallo Plenario N° 243, en autos “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25.10.1982,), a lo que cabe sumar toda aflicción espiritual por lo padecido, y sus secuelas. De tal suerte, corresponde adicionar a la indemnización por daño material la del daño moral, por lo cual el monto fijado, también resulta ajustado a derecho, por lo que cabe mantener lo decidido.
Y si bien ha sido mi criterio reiterado, que el art. 303 del CPCCN, al establecer la vinculatoriedad de los fallos plenarios, resulta inconstitucional, toda vez que viola la independencia judicial, solo atada a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, ello no impide que adhiera a su doctrina. Por lo tanto, comparto lo dicho en el fallo plenario aludido precedentemente.
En cuanto a la tasa de interés, esta Cámara por Acta Nº 2357 y su modificatoria acordó que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/01/2002 se emplearía la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.
Respecto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, a mi juicio, corresponde que comience desde la fecha del accidente (1.12.07), que coincide con la primera manifestación invalidante, extremo que surge de la constancia de haber recibido el trabajador la asistencia médica mediante la ART (reconocida en el responde), por lo que propongo que se mantenga lo resuelto en la anterior instancia en tal sentido.
En cuanto a la imposición de costas, no encuentro elemento que me lleve a apartarme del principio general consagrado por el artículo 68 del CPCCN, por lo que también cabe confirmar lo resuelto en origen.
Por último, por considerar que los honorarios regulados al letrado de la parte actora son reducidos, teniendo en cuenta la importancia y la extensión de las tareas por él realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes, propongo que se eleven al 18 % del monto total de condena y sus intereses.
Las costas de Alzada serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN). Propicio regular los honorarios de los presentantes de fs. 601/603, fs. 605/607, 609/612 y fs. 622/631, en 30 %, 30 %, 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. Propongo elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 18 % (dieciocho por ciento) del monto total de condena y sus intereses. También propongo imponer las costas de Alzada a las demandadas y regular los honorarios de los presentantes de fs. 601/603, fs. 605/607, 609/612 y fs. 622/631, en 30 %, 30 %, 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
El Doctor Pesino dijo:
Por fundamentos análogos, adhiere al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar confirme la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II.- Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 18 % (dieciocho por ciento) del monto total de condena y sus intereses. III.- Imponer las costas de Alzada a las demandadas y regular los honorarios de los presentantes de fs. 601/603, fs. 605/607, 609/612 y fs. 622/631, en 30 %, 30 %, 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente,
Victor A. Pesino Diana Regina Cañal
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Stella Maris Nieva
Prosecretaria Letrada

miércoles, 20 de marzo de 2013

SUCESION EN CAPITAL y PCIA BS AS: CON Y SIN CONFLICTO ENTRE HEREDEROS

El estudio ademas de atender cuestiones relacionadas con el ambito laboral en la que se especializa, trata cuestiones sobre sucesiones tengan o no conflicto entre herederos tanto en el ambito de la capital federal como en la Provincia de Buenos Aires.

SE OBTUVO FALLO CONDENANDO A SOCIEDAD Y GERENTE

Con fecha 12/03/2013 se dictó sentencia en una causa seguida por el estudio en la que se condenó tanto a la sociedad de responsabilidad limitada como al gerente de dicha sociedad en forma solidaria e ilimitada.
Igualmente esta sentencia al no encontrarse firme no se puede publicar.

Logros del estudio.

CONSULTAS POR SERVICIO DOMESTICO: LES DEJO UN MAIL

En el día de la fecha se colapsó la linea de telefonos por las consultas en relacion al servicio domestico.

Ante tal colapso y a fin de que no suceda nuevamente les facilito un mail al que podran enviar sus inquietudes  y se las contestaremos a la brevedad.

Seguimos atendiendo los telefonos.

Gracias!!

A consultar: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com 

NUEVA LEY REGIMEN DOMESTICO: CONSULTE

La Ley 26844 es el nuevo regimen para el personal domestico de casas de familia.

Prácticamente el regimen es el mismo que se establece en la ley de contrato de trabajo comun.

Se le otorgan todos los beneficios.

Consulte.

FALLO LABORAL CONTRA RIVER PLATE: TUZZIO



FUENTE INFOJUS
SENT.DEF.Nº: 20687 EXPTE. Nº: 17.976/ 10 (26.201)
JUZGADO Nº: 63 SALA X
AUTOS: “TUZZIO EDUARDO NICOLAS C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”
Buenos Aires,08/02/2013
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 153/158 interpusieron el actor a tenor del memorial que obra a fs. 160/168 -el cual mereció la réplica respectiva a fs. 172/176vta.- y la demandada por honorarios a fs. 159/vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 168) y la perito contadora (fs. 169) apelan por derecho propio los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.
Se agravia el actor por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta al considerar que no ha resultado probado en la contienda que la deuda impositiva reclamada pueda ser atribuida a la demandada. Afirma el recurrente que la “a quo” basó su decisión en una incorrecta interpretación de las cargas probatorias que competen a las partes en el pleito. Critica la valoración efectuada respecto de las pruebas arrimadas a la causa –principalmente del peritaje contable y de la prueba documental- así como la omisión de considerar las presunciones que –a su criterio- surgen del litigio en favor de su reclamo.
2º) Adelanto opinión en cuanto a que los agravios del demandante no poseen entidad suficiente para revertir lo decidido en origen.
De comienzo considero necesario señalar que las partes son contestes en cuanto a que la demandada se comprometió a abonar al actor en concepto de “Prima por Fichaje” por la prestación de sus servicios profesionales durante las temporadas de actividad futbolística comprendidas entre el 1º/7/07 al 30/6/08 y el 1º/7/08 al 30/06/09, las sumas de U$S 350.000 y U$S 375.000 respectivamente, “libre de Impuesto a las Ganancias” (ver fs. 3 y fs 32).
Tampoco existe controversia en torno a que el vínculo laboral que unía a los litigantes llegó a su fin con fecha 6/1/09 mediante la celebración de un acuerdo extintivo instrumentado en escritura pública -conforme lo prevé el art. 241 de la LCT, primer párrafo- en el cual ambas partes manifestaron que “nada tienen que
reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas y de la rescisión que por este acto declaran” (ver sobre de fs. 26).
El actor sostuvo en su escrito constitutivo que pese a la manifestación precedentemente citada, efectuada en el acuerdo resolutorio, la demandada reconoció en forma expresa y documentada que “el club se hace cargo de integrar el impuesto a las ganancias, según lo estipulado en el contrato suscripto el 8 de noviembre de 2007, en la oportunidad que el jugador realice la declaración jurada anual correspondiente”, instrumento que -según sus dichos- data del 7 de enero de 2009 y fue firmado por el entonces secretario general de la institución deportiva, Sr. Mario E. Israel, circunstancia expresamente negada por la contraria. Por ende, correspondía al demandante probar los extremos invocados en sustento de su reclamo detallado en la liquidación practicada a fs. 4 (conf. art. 377 CPCCN).
Al respecto, coincido con la magistrada de la instancia precedente en cuanto a que de las constancias de la causa no surge acreditado que la demandada adeudara al actor las sumas detalladas en la liquidación del inicio, aunque es menester señalar previamente las imprecisiones evidenciadas en el escrito inaugural respecto de los conceptos y montos allí consignados.
Obsérvese que el actor ha omitido precisar mínimamente en base a qué pautas de cálculo arribó a las cifras detalladas en la referida liquidación, limitándose a consignar que la demandada le adeuda las sumas de: $ 138.000 por impuesto a las ganancias -abonado y devengado por ingresos generados y percibidos por su vinculación con la demandada- por el periodo fiscal 2008; $ 276.874,29 por igual concepto devengado por el período fiscal de 2009 y $ 80.700,75 por el período fiscal 2010 y sin explicar en base a qué fundamentos atribuye a su ex empleadora las sumas correspondientes a períodos posteriores a la extinción del vínculo laboral.
En apoyo de lo dicho se ha sostenido en jurisprudencia que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las montos pretendidos, tal omisión impide pronunciarse sobre el reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/99 en autos "Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios").
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sella la cuestión en debate que el documento invocado por el ahora recurrente donde supuestamente constaba un reconocimiento expreso por parte de la demandada de una deuda en su favor en concepto de impuesto a las ganancias, no ha sido aportado a la contienda, ni su existencia ha sido probada por ningún otro medio, mientras que de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que ante el reclamo del actor por reintegro del tributo, la institución deportiva respondió solicitando poner a disposición las constancias fehacientes que lo acrediten (ver sobre fs.26).
Tampoco surge de las pruebas del pleito que el actor hubiera abonado en concepto del gravamen en cuestión la suma de $ 138.500 con fecha 20 de julio de 2009, tal como lo sostuvo en el inicio, puesto que el informe remitido por la AFIP solo da cuenta de aportes realizados por la “demandada” y únicamente abarca una porción del período reclamado (ver fs. 97).
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe más que confirmar la decisión recurrida.
No obsta a la conclusión arribada las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo atinentes a la falta de valor cancelatorio de los pagos efectuados por la demandada en concepto de sueldo, primas por fichaje o premios, por cuanto tales reclamos no han sido oportunamente planteados en la demanda, lo que veda su tratamiento ante esta instancia (art. 277 CPCCN).
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
3º) Resta analizar los recursos vertidos en materia de costas y honorarios.
Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarse de lo decidido en grado en materia de imposición de costas (arts. 68, primer párrafo CPCCN) por lo que cabe confirmar la misma.
En cuanto a los estipendios asignados al letrado del actor, así como los regulados a la perito contadora, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
Respecto de la queja esbozada por la representación letrada de la demandada acerca de los honorarios que le fueran regulados (fs. 159/vta.), puntualizo que carece de legitimación pues no ocurre por su propio derecho.
Atento la suerte del recurso deducido por el actor, propicio imponer las costas de alzada a su cargo (art. 68 del CPCCN). Los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO).
En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Discrepo respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega.
Entiendo útil comenzar por destacar que, a mi juicio, el caso bajo análisis resulta sustancialmente menos complejo de lo que pareciera mostrar una primera lectura, en tanto, simplemente y dejando de lado los abultados montos que pueden conducir a confusión, nos encontramos frente a un trabajador que reclama judicialmente a su ex empleador el cumplimiento de una obligación asumida con motivo de la relación laboral.
Sentado ello, considero necesario señalar en primer lugar, atento el hincapié que se hace en el fallo de grado que carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Debo recordar –atento la confusión en la que pareciera incurrirse- que, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la LCT, “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
Es así que la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan validez, debe siempre intervenir la autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada no tiene validez en materia laboral, ya que los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada en la cual se haya alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. Carlos Pose, “Ley de Contrato de Trabajo, anotada, comentada y concordada”, pág. 37, Ed. Grimberg, con cita de Podetti).
De acuerdo a los expuesto, teniendo en cuenta que no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la norma antes
mencionada, sino que ello ni siquiera ha sido alegado, no cabe duda alguna de que nada impedía al demandante reclamar; razón por la cual todo lo relativo al instrumento de reconocimiento supuestamente suscripto con posterioridad a la desvinculación no posee importancia alguna.
En otras palabras, a los fines del art. 241, primer párrafo, el actor –reitero- resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15 LCT.
Ahora bien, aunque pueda parecer una perogrullada, la primera pregunta a formularse, en el marco del reclamo, es si efectivamente la obligación (pago del impuesto a las ganancias por parte de la demandada) existía y, en el caso particular de autos, la respuesta aparece palmaria en la medida en que es reconocida por la propia accionada.
En cuanto a su monto, aún cuando podría resultar aconsejable que el actor detallara con mayor precisión el modo en que arribó a las sumas que pretende, lo cierto es que del libelo inicial sí se desprenden las pautas mínimas para determinarlas, sin que se vea afectado, en la especie, el derecho de defensa de la contraria (ninguna objeción formuló la demandada al respecto) o inobservadas las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O.
Sin perjuicio de ello, lo importante es que, en concreto, la perito contadora determinó el quantum original de la obligación en cuestión e informó que, por el período que duró el vínculo, la accionada debió hacerse cargo del impuesto a las ganancias, por las primas por fichaje, por la cantidad total de USD289.423,06 (USD188.461,54 por la temporada 01/07/2008 hasta 01/07/2009) y dicho punto del informe no mereció impugnación alguna.
En ese orden de ideas, despejado el interrogante sobre la existencia de la obligación y su monto, corresponde analizar si la misma fue cumplida para lo cual, en este caso, la demandada tenía dos caminos, acreditar el pago del impuesto o, en su defecto, la entrega al actor de las sumas necesarias para afrontarlo y, adelanto, que de ningún modo observo que dicho análisis conduzca a una repuesta positiva, por lo menos, entendiendo ésta como el cumplimiento total de la obligación.
Lo entiendo así, por un lado, porque en el responde no se alegan concretamente ninguna de dichas circunstancias, ya que en dicha presentación se discurre en los términos del acuerdo disolutorio y en los posteriores problemas económicos que afrontó la institución que condujeron a que Futbolistas Argentinos Agremiados debiera hacerse cargo del pago de “remuneraciones adeudadas” (según el recibo que mencionaré seguidamente).
Y, por otro lado y más importante aún, porque el único instrumento cancelatorio que se acompaña y que obra en autos (traído, también, con la informativa brindada a fs. 100/104) es el recibo por el pago realizado por Futbolistas Argentinos Agremiados por la cantidad de $827.500, repito, en concepto de “remuneraciones adeudadas”.
Para profundizar en esta última cuestión, no puedo dejar de subrayar que encontrándonos en el ámbito del derecho laboral, por imperio de lo normado por el art. 138 LCT, no puede considerarse acreditado –más allá de su imputación- el pago de la cantidad de $2.045.370,50 (equivalentes a USD651.127,72) por su constatación por parte de la idónea de “los informes emanados de su sistema contable”.
En otras palabras, demás está aclarar que, tratándose de registraciones
unilaterales del empleador, carecen de todo valor probatorio frente al trabajador en ausencia de los correspondientes recibos suscriptos por éste.
Así las cosas, reitero, la única suma que puede tenerse por abonada al actor, a partir de las constancias autos, es la consignada en el ya mencionado recibo, sin embargo dicho instrumento no permite, de ningún modo, como pretende la demandada, imputar una porción ($190.000.-) de la cantidad oblada a la obligación aquí perseguida, porque su totalidad es expresamente asignada al pago de “remuneraciones adeudadas”.
La accionada pretende justificar su razonamiento en que ello se derivaría de que la deuda “en concepto de ajuste de prima y demás rubros adeudados a la fecha” sólo ascendería a la cantidad de $637.500.- pero no existe en el expediente ni una sola constancia que así lo demuestre ni ha mediado reconocimiento del actor en tal sentido.
Sólo restaría aclarar dos cosas, la primera, que la ausencia de prueba por parte del actor de haber abonado el impuesto en nada modifica la solución porque, ya sea para restituir lo abonado o para afrontar su pago, la obligación de la demandada se mantiene incólume. Asimismo, tanto dicho argumento como el constituido por la necesidad de las declaraciones juradas son derrumbados por otro argumento esgrimido por la propia accionada –al que ya hice referencia- en cuanto a que el monto abonado por Futbolistas Agremiados era la deuda incrementada en un 30% de ganancias.
Y, la segunda, que el reclamo por los períodos 2009 y 2010 se encuentra claramente justificado por la manera en que Futbolistas Argentinos Agremiados abonó la deuda remuneratoria que la demandada tenía con el actor, mediante cheques diferidos mensuales desde agosto de 2009 a mayo de 2010.
En síntesis, frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión.
Así las cosas, me inclino por revocar el pronunciamiento de grado y admitir la demanda incoada por la suma de $495.575,04, conforme detalle de fs. 4, que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002).
II. La solución propuesta torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O. y, conforme lo dispuesto por el art. 279 CPCC, impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la sede de grado.
En ese orden de ideas propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC) y, de acuerdo al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
Asimismo, propicio, regular los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
III. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la
representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por los fundamentos expuestos por mi distinguido colega Dr. Gregorio Corach, adhiero a su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ante mi:
S.N.

lunes, 18 de marzo de 2013

ENSEÑANZA DEL NUEVO PAPA: QUE OCUPES UN CARGO NO SIGNIFICA QUE DEJES DE SER PERSONA!! HAY QUE SER HUMILDE Y SENCILLO NO PEDANTE Y ARROGANTE

SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BS AS


FUENTE INFOJUS
"CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.434"
La Plata, 26 de febrero de 2013.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Genoud dijeron:
VISTO:
La presentación obrante a fs. 38/66 y documentación allí acompañada, como así también el pedido de dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la ley 14.434, expuesto en el punto 6 del escrito de referencia; y CONSIDERANDO:
I. En esta causa se presentan, con patrocinio letrado, Paula Litvachky, en su carácter de Apoderada y Directora del Programa de Justicia Democrática del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); Alejandro Mosquera, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); Claudia Cesaroni, como Presidenta del Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; Sofía Caravelos como presidenta del Colectivo de Investigación y Acción Jurídica (CIAJ) y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, invocando sus respectivas representaciones y su condición de ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la
Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entre los diferentes agravios que enumeran para atacar la reforma del instituto procesal de la excarcelación los presentantes alegan la violación de la garantía de razonabilidad legal por ausencia o fundamentación escasa de la legislación proyectada y por avasallamiento inconstitucional de las competencias republicanas; del principio de inocencia y a gozar de la libertad durante el proceso; del principio de igualdad; como así también, agravamiento de la crisis carcelaria en la Provincia de Buenos Aires, con violación al precedente “Verbitsky” de la C.S.J.N., del 3-V-2005; aplicación temporal en transgresión de
la irretroactividad de la ley penal y violación a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Por último invocan una posible responsabilidad internacional del Estado argentino, ante la violación local de los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales que allí detallan.
Solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de esta Suprema Corte donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.
Luego de promovida la demanda, la dra. Sofía Caravelos aclaró que la asociación que preside se denomina "Colectivo de Acción en la Subalternidad", tal como consta en el estatuto acompañado, pero que en el ámbito de su actuación es conocida como "Colectivo de Investigación y Acción Jurídica", que es la denominación que, por error, se consignó en el escrito inicial.
II. En primer lugar cabe destacar que los actores han constituido más de un domicilio procesal en clara violación de lo establecido en los artículos 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C., por lo que corresponde intimarlos para que subsanen esta deficiencia con carácter previo a disponer el traslado de la demanda, dentro del término de cinco días y con apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal (art. 41, C.P.C.C.).
III. Sentado lo anterior, corresponde abocarse al tratamiento de la medida cautelar requerida.
a. En ese sentido, resulta pertinente recordar que esta Suprema Corte ha acogido solicitudes precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han
de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p.
374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; I 71.446, "Fundación Biosfera", res. del 24-V-2011, entre muchas otras) pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B 63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).
b. El texto del art. 171 de la Ley 11.922 ha quedado redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en estos autos, de la siguiente manera: “Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”
Por su parte, la restante disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:
Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.”
c. Los planteos realizados por los presentantes en su escrito, dirigidos a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 14.434 recientemente sancionada y publicada (B.O. 8/II/2013), deben ser, para un adecuado análisis del tema, contextualizados en la órbita del proceso penal, relacionándolos así con las garantías y derechos fundamentales reconocidos en el mismo al imputado frente al Estado.
A partir de esa base, es evidente que las limitaciones a la libertad que en sus diversas manifestaciones impone el juicio criminal a las personas, no pueden establecerse fuera de los límites fijados por la norma constitucional y los tratados internacionales que a ella se asimilan.
Las consideraciones que habrán de efectuarse deben ser entendidas en la justa dimensión del grado de conocimiento que es necesario utilizar ante un planteo de naturaleza cautelar. En efecto, como se señalara no se trata de un análisis en torno a la certeza sino tan sólo de la mera verosimilitud; una aproximación instalada en la esfera de la probabilidad, circunstancias todas éstas que se corresponden con una afirmación de seguridad propia del derecho. Con ello va dicho que no ha de darse respuesta definitiva a la inconstitucionalidad planteada, sino que solamente ha de hacerse un examen provisorio. Y en ese sentido no puede dejar de recordarse que el derecho a la excarcelación constituye una garantía del imputado detenido o sometido a prisión preventiva, surgido del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional y sujeto, como todo derecho, a una reglamentación razonable. Es por ello que, como principio, no cabe limitar la posibilidad de excarcelación convirtiendo la prisión preventiva en una carga más gravosa para el imputado que la posible pena que le correspondería de ser condenado (conf. Clariá Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Santa Fe. 2008).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional. Tales excepciones a la regla deberán estar fundadas en la necesidad de afianzar la justicia y realizar adecuadamente el proceso penal y el cumplimiento de la sentencia. Se restringe la libertad del imputado cuando su accionar pueda afectar o burlar el proceso, siempre dentro del estricto marco de una restricción de carácter meramente cautelar, nunca como anticipo de pena. Por lo tanto, la coerción
personal durante el proceso sólo debe tender a evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad o que mediante su fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de pena. Y aún en estos excepcionales casos, siempre deberá ser cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de interpretación restrictiva.
Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la
restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación
a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997, parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).
Del texto dado por la ley impugnada al artículo 171 del Código Procesal Penal se desprende que, verificada la situación a que alude la directiva legal, los jueces a cargo de la tramitación de la causa se encuentran impedidos –en cualquier supuesto- de dictar el auto de excarcelación.
Además, podría presuponerse de la mera lectura del texto legal, la concesión a la autoridad policial en esa incipiente fase de la intervención estatal, de la facultad de incidir sobre la libertad de las personas, delicada potestad que sólo debe ser ejercida por un magistrado con las pruebas circunstanciadas y suficientes del caso sometido a su estudio. En otros términos: a primera vista, parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la
magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados.
Si a todo ello agregamos que la especie de delitos seleccionada en este supuesto por el legislador responde a una de las más controversiales en doctrina, como lo es la categoría de delitos de peligro, el panorama queda completado en orden a la reunión del requisito de la verosimilitud. En este caso, además, se verían afectados los restantes principios que rigen en la excepción, por no resultar, prima facie, proporcional, necesaria ni de interpretación restrictiva la afectación a la libertad regulada por la norma cuestionada.
La falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.
Por otra parte, la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a
revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
d. Toda vez que la procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.), cabe señalar que la misma se encuentra configurada cuando se advierte que la vigencia de la norma impugnada deparará inevitablemente restricción a la libertad personal a un número indeterminado de imputados con anterioridad al fallo final de la causa, circunstancia que les ocasionaría un perjuicio que, indudablemente, podría resultar de imposible reparación ulterior.
IV. Por todo lo expuesto, con base en las normas constitucionales y convencionales antes citadas y lo reglado por el art. 232 del C.P.C.C.,
corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de la vigencia de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán oficios por Secretaría, a los que se agregará copia de esta resolución y cuyo diligenciamiento quedará a cargo de los interesados.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
1. Intimar a los actores a que, dentro del término de cinco días, constituyan un domicilio procesal único en el cual practicar las notificaciones de los presentes autos, con apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal (arts. 40, 41, 88 y conc. del C.P.C.C.).
2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
3. Para el cumplimiento de lo ordenado se librarán por Secretaría oficios, a los que se agregará copia de la presente resolución, al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a los señores presidentes de las cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires. El diligenciamiento de estos oficios queda a cargo de los interesados.
Regístrese y notifíquese.
Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri Luis Esteban Genoud
Juan José Martiarena Secretario
El señor Juez doctor Hitters dijo:
1.Los antecedentes del caso han sido reseñados por los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud que me preceden a cuyas consideraciones, vertidas en los puntos I a III.b. del referido voto, me remito.
2. Comparto, asimismo, la decisión de marras acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por los demandantes, en tanto concurren la verosimilitud del derecho, según los siguientes fundamentos que a continuación detallo, y el peligro en la demora conforme lo expuesto en el punto III.d de su sufragio.
2. 1. La Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires asegura en su art. 21 que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”.A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el imputado tiene el derecho a gozar de la libertad durante el proceso, sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, como una consecuencia necesaria del principio de inocencia, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en virtud del cual toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (CS, “Nápoli, Erika, sent. del 22 de diciembre de 1998, cons. 5 y 6, Fallos 321:3630; conf. art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica). En punto a la reglamentación de tal derecho, el Alto Tribunal descalificó constitucionalmente el empleo por parte del legislador de la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos es decir, el establecimiento por esa vía procesal de agravaciones propias de la ley sustantiva (ídem, cons. 15). Entendió que “… la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de
ciertas conductas –por aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia … desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada …” (ídem, cons. 16 y, en su actual integración, en “Hernández”, sent. del 21 de marzo de 2006, Fallos 329:679).
2.2. En lo que respecta a los delitos alcanzados por la ley provincial 14. 434 –tenencia o portación ilegítima de armas de fuego de cualquier calibre-, el Congreso de la Nación tipificó una diversidad de conductas prohibidas en el art. 189 bis inc. 2 del Código Penal, y protegió así los bienes jurídicos involucrados fijando las escalas que estimó adecuadas, en ejercicio de la competencia que le asigna el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En función de ello –y las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal – puede discriminarse entre delitos, en principio “no detenibles”, “delitos detenibles y excarcelables” y
“delitos detenibles y no excarcelables”.
2.3. Corresponde dejar en claro que, sin dudas, compete a la administración de justicia evitar que se frustre su acción y, en base a ese objetivo, la ley adjetiva contiene disposiciones que justifican el encarcelamiento preventivo cuando
hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludirla o de entorpecer la investigación. No obstante, a tenor de las consideraciones que
anteceden, podría inferirse, con la provisoriedad propia del ámbito de las decisiones cautelares, que resulta verosímil la demanda que sostiene que la Legislatura Provincial ha regulado sobre las medidas de coerción para los ilícitos en examen, en transgresión de preceptos constitucionales.
En efecto, la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.
Así las cosas, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Suárez
Rosero Vs. Ecuador” (sent. del 12 de noviembre de 1997, en especial párr. 77)(C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2), donde este cuerpo interamericano dejó en claro la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que no debe ser la regla general.
2.4. Por otra parte, la norma en examen puede conducir, en principio, en una dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Verbitsky”, en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de esta provincia acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo (en especial, cons. 61 a 63 del voto de la mayoría).
3. Consecuentemente, adhiero a la solución propuesta por los magistrados que me preceden, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena Secretario
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución a la que arribaron mis colegas preopinantes. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de
constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
También ha acogido solicitudes precautorias en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr.
C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III- 2003).
Dicho esto, cabe señalar que el requisito de verosimilitud del derecho se encuentra abastecido, desde que, frente al principio constitucional que consagra la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla y a las medidas que restringen o cercenan aquel bien como excepciones, se
introduce la norma (contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434) que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., y que desde una interpretación literal impone a los jueces denegar la excarcelación para ciertos delitos cuando se verifique una circunstancia fáctica particular. Tal normativa así redactada, “prima facie” entraría en colisión con los principios constitucionales citados por los presentantes.
En cuanto a la concurrencia del peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.) adhiero a mis colegas (punto d).
Por todo lo expuesto, y lo reglado por el art. 232 del C.P.C., corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos de la ley 14.434, a las resultas del presente proceso (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Hilda Kogan
Juan José Martiarena Secretario
El señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Doy por reproducida la reseña de los argumentos postulatorios efectuada en el apartado I. del voto que inicia el presente Acuerdo, a la vez que comparto la intimación formulada en el apartado II. del mismo voto.
II. Por lo demás, y en lo que atañe al pedimento cautelar que porta el escrito de inicio, corresponde señalar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (doctr causas B. 31.706, "Piérola" y sus citas, en "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, t.VI, p.390 e I. 1476, "Oktedros S.A.", res. del 7-VIII-90 I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras).
Con todo, también ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada pueda generar un perjuicio grave para el
derecho invocado o cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV,
p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I.
68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras).
Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela
preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N.,
Fallos 314: 711; cfr. I. 71.446, “Fundación Biosfera”, res. del 24-V-2011); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003, I. 71.446, cit).
Juzgo cierto que en un examen preliminar de la cuestión, propio del estado inicial en se que halla el proceso, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la temática sometida a consideración del Tribunal, que las circunstancias excepcionales que habilitan la protección cautelar se configuran en esta instancia.
i. En efecto, y a fin de ponderar la ocurrencia del recaudo de verosimilitud del derecho propio de todo despacho cautelar, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley 14.434 aquí cuestionada modifica el art. 171 del Código de Procedimiento Penal local (según ley 11.922 y modif.) en lo atinente a la denegatoria de excarcelación, al establecer de manera tasada que “tampoco” se concederá ésta cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
En esos términos, y con el objeto de resguardar en un determinado contexto ciertos bienes jurídicos, la reforma procesal podría estar desnaturalizando el fin
cautelar del instituto de la prisión preventiva al convertirlo en una suerte de punición anticipada (cfr. C.S.J.N., Fallos 321:3630, cons. 16), con el consecuente agravamiento que de ello se seguiría para la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso (arts. 10 y 21 Const. Prov. y 18 Const. Nac). Y tal afectación del remedio cautelar se verificaría sobrepasando los
límites de las facultades legislativas locales en tanto podría implicar una incursión en materias propias de la ley sustantiva y, por ende, reservadas a la competencia del Congreso de la Nación.
Todo ello sin perjuicio de advertir que la expresa aplicación de la reforma instrumentada respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite (art.
2, ley 14.434) podría encontrarse en colisión con el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Por lo que, siempre en el contexto del escrutinio correspondiente a una medida como la solicitada, considero abastecida la configuración del recaudo analizado.
ii. Asimismo, la procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.). Pues bien, los elementos de urgencia y probabilidad de perjuicios graves concurren en la litis, en tanto la vigencia de la norma cuestionada posibilita su inmediata aplicación en los términos de su dictado, con las eventuales consecuencias de imposible o muy difícil reparación posterior que de ello podrían derivarse.
iii. En definitiva, y atento los fundamentos brindados, corresponde, en los términos de los artículos 230, 232 y concordantes del C.P.C.C., decretar la suspensión de los efectos de la ley 14.434 hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Así lo voto.
Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena Secretario

RESOLUCION AFIP NUEVITA!!


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INFOJUS - 2013
Resolución General 3450
Administración Federal de Ingresos Públicos
Bs. As., 15/03/2013
Fecha de Publicación: B.O. 18/03/2013
VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.
Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y mediante el monitoreo permanente de información anticipada y estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos defraudatorios en la tramitación de operaciones de sectores vinculados a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con los códigos vinculados al “turismo”.
Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por
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parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.
Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de entidades que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda extranjera del mercado cambiario oficial que dieron origen a acciones judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la normativa relativa al lavado de dinero.
Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta Administración Federal desde el momento en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar más del 40% de las transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por “turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5).
Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando.
Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia ordenando medidas, como allanamientos, embargos preventivos, intervenciones telefónicas, citación de testigos a prestar declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.
Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.
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Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión preventiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que adquirieron moneda extranjera con destino “turismo” y que, en función a la información “cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al exterior, falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.
Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160 contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228 poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron ingresos superiores a $ 50.000 al año.
Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de perfeccionar maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos eran ocultados deliberadamente a este Organismo.
Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado operaciones irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5) que para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación” han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser utilizadas como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.
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Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.
Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares.
Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria hacen pertinente la incorporación de nuevas operaciones que adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.
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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.).
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c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
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Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
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CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:
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1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto Régimen Denominación
219 905 Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
217 906 Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—
219 907 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
217 908 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás contribuyentes—
219 892 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
219 893 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.
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DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
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a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.
Artículo 2º
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
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b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

FRANCISO: HUMILDAD Y SENCILLEZ! AL FIN ALGO DE SER HUMANO!!!

Sigo sin tener respuesta aún: PORQUE MAÑANA LOS CHICOS NO TIENEN COLEGIO???

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!