jueves, 21 de marzo de 2013

FALLO OBTENIDO POR EL ESTUDIO EN LA JUSTICIA LABORAL CONTRA CONNECTIC SRL CALL CENTER

Causa Nº 19.451/2009

SENTENCIA Nº 92713 CAUSA Nº 19.451/2009 “MIYASATO LINARES 
MIGUEL ALONSO C/ CONNECTIC S.R.L. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/8/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Diana Regina Cañal dijo:


Contra la sentencia de la instancia anterior, se alza el actor, a tenor del memorial que luce a fs. 145/149, con réplica de la contraria a fs. 158/160.

El accionante se queja, porque la sentenciante,

con fundamento en que la presunción del art. 71 de la LO, fue desvirtuada por las constancias de autos, rechazó la demanda en todas sus partes.

Aquél denunció en el inicio, que ingresó a las órdenes de la demandada el 1/10/2008, luego de una exhaustiva capacitación por el plazo de una semana, para la venta telefónica de los productos y servicios que comercializaba la demandada; que ésta había ideado un sistema de pago de comisiones, en negro, por las ventas realizadas. Agregó que la empleadora le negó tareas, y el ingreso al lugar de trabajo, por lo que intimó para que aclarase su situación laboral, en los términos de la ley 24.013. Dicho emplazamiento, fue contestado por la empleadora el 29/10/2008,

quien desconoció que el contrato estuviera deficientemente registrado y, además, intimó al trabajador para que, en el plazo de 24 hs., justificase debidamente inasistencias y retomase tareas,

bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

Luego, el 6 de noviembre de 2008, y ante la insistencia de cada una de las partes en su postura, el actor se consideró despedido (ver documental traída por el mismo, que obra en legajo de pruebas de fs. 85).

El actor, también acompañó a la causa la constancia de Alta de AFIP, donde surge que la demandada consignó

que el ingreso de aquél fue el 9/10/2008, dato que al 28/10/2008

fue modificado, tal como lo reclamara (ver documentos que obran a fs. 85).

De conformidad con las previsiones del artículo 71 de la LO, la situación de rebeldía en la que se encuentra la demandada, conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en la demanda, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado: probatorio, fáctico y jurídico.

El primer nivel se encuentra superado en la especie, porque la presunción generada por la rebeldía es juris tantum, de modo que admite prueba en contrario que la desvirtúe, lo que en el caso no sucede porque no se produce ninguna.

En relación con el segundo, tampoco encuentro obstáculo, toda vez que resulta verosímil que en la situación del mercado laboral, existiese una inscripción defectuosa en relación con el trabajador. En el caso, la presunción se encuentra avalada por la prueba documental traída por el actor, que se tiene por reconocida en los términos del art. 82, inc. a, de la LO.; y, ante el desconocimiento de la empresa para hacer lugar a los reclamos del accionante, éste decidió ponerle fin al vínculo.

Resta, por lo tanto, sortear el último nivel,

el que también se supera sin dificultad. Ello porque, intimado regularmente el empleador para que regularice la defectuosa inscripción del contrato y sin que haya respuesta favorable de su parte (recordemos que desconoció el reclamo, pero en realidad modificó la fecha de ingreso conforme lo solicitaba el trabajador,

Causa Nº 19.451/2009

lo que verosimiliza su pretensión), resulta jurídicamente ajustado tener por finalizada la relación, activándose el derecho al cobro de los rubros reclamados en el inicio.

También crea una presunción, en contra de la empleadora, el hecho de que intimara al trabajador por ausencias injustificadas desde el día 22/10/08, pues lo hizo sólo luego de que éste reclamara por los incumplimientos antes señalados, es decir, el 29/10/2008 y en respuesta al reclamo del trabajador (art.

163, inc. 5, CPCCN).

Esta situación, me lleva a recordar que, en mi desempeño como juez de primera instancia, he dicho que las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser aplicadas, lo que llamamos la racionalidad sumada a la razonabilidad, de la que no puede quedar aislada, si pretende ser útil y justa.

Al votar en el Fallo Plenario Nº 326, Acta Nº

2565, del 9/5/2011, en autos “Gauna, Edgardo Dionisio c/

Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ despido”, afirmé que el compromiso asumido al prestar oportuno juramento para el ejercicio de esta función, en sus diversos grados, implicó el de respetar y hacer respetar la Constitución Nacional, lo que conlleva las normas dictadas en su consonancia. Esto implica resolver,

siempre, dentro de la racionalidad del sistema. También sostuve que un legislador no puede pensar las normas como un mero juego de relojería, sin contemplar los reclamos de la realidad y el juez a su vez, no es un autómata, alejado de la misma. La más acabada racionalidad, puede chocar contra la falta absoluta de razonabilidad, de ahí el nacimiento del hurto famélico, creado excediendo los marcos del tipo penal, que sin embargo cuenta con expresa veda a las analogías.

Luego, si hasta el derecho penal hace jugar el binomio, de manera que sea la razonabilidad la que flexibilice a la racionalidad, y aún el propio Kelsen afirma que la norma que no es válida en principio, puede llegar a serlo a través de la eficacia (norma alternativa del sistema) ¿cómo no habríamos nosotros,

operadores jurídicos de un derecho menos rígido, guiarnos por un criterio que contemple la realidad?, que es precisamente de lo que se nutre la mentada razonabilidad.

Es más, entiendo que con el grado de evolución que presenta la técnica legislativa hoy día, no podríamos decir desde la propia racionalidad del sistema normativo, que existe un versus entre racionalidad y razonabilidad, sino un necesario complemento. En este binomio, por imperio del primer elemento, el segundo debe ser el encargado de que el juez adapte la norma al momento en que resuelve, pero no en carácter de facultad, sino como una obligación.

Por las razones expuestas, considero que: el hecho de que:

I) Solo como respuesta a un reclamo del trabajador,

se intime por un supuesto abandono, sucedido 7 días antes, en vez de haber hecho esto primero (conforme art. 240 LCT);

II) Se le niege lo que afirma y sin embargo, se modifique la fecha de ingreso, resultando ser correcta la denunciada por el trabajador;

III) La demandada queda incursa en rebeldía y solo al obtener una sentencia favorable, aparezca en el proceso, sin modificar el domicilio al que le fue dirigida la demanda (ver fs. 68/vta.,

78/vta., 141, 156 y 158), resultan serios indicios que convierten en verosímil (he aquí la razonabilidad) la versión del inicio y que impiden apartarme de la racionalidad del sistema (efecto de la presunción).

En consecuencia, corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en el inicio.

Entonces, propongo revocar la decisión de grado y, en consecuencia, acoger la demanda por la suma total de $7.372,76, conforme los conceptos y montos consignados en el escrito inicial, donde expresamente se observa el descuento de las sumas abonadas por la empleadora (fs. 4 vta./5).

El monto mencionado deberá ser abonado por la demandada al actor, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, con más intereses que se calcularán desde 2

Causa Nº 19.451/2009

que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara.

Durante el mismo período, se devengará además,

actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos),

utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total,

para adulto equivalente, elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr.CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz Aparicio, Miguel c/

IMPO MUNRO S.A. s/ despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr.

Capón Filas). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.

Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.

Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión”

(Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re "Rodríguez, Pedro E.

c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda"). Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, tiene dicho nuestro Más Alto Tribunal que “la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues,

si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (disidencia Dr. Boggiano). “Del artículo 31 de la Carta Magna deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero,

jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión,

comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (disidencia Dr. Fayt),

(CS, 28/4/98 “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente”, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD70.056, del 21/3/02).

Más recientemente, la Corte Suprema afirmó que "a pesar de que, por principio, los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no los menos que ello tiene razonables excepciones. En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho…cabe considerar que, en ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, se hayan facultados a hacer esa declaración,

atendiendo al principio iura novit curia y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución" (CS. 19 de agosto de 2004. In re "Banco Comercial de Finanzas SLA -en liquidación- Banco Central de la República Argentina s/ quiebra"). Asimismo, dentro 3

Causa Nº 19.451/2009

del décimo día de notificada la presente, deberá hacerse efectiva la entrega de las certificaciones del artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de $200 por día de retardo en concepto de astreintes (art. 666 bis, Cód. Civil).

Las costas de ambas instancias, deberán ser soportadas por el demandado vencido (art. 68 C.P.C.C.C.N.).

En atención al resultado del pleito, a la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y a las normas arancelarias vigentes, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia,

en 17% a calcular sobre el monto de condena con sus intereses y actualización. Asimismo, se fijan los honorarios para los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs. 158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500 (arts. 6,7,8,9 y cc de la LA).

Voto, en consecuencia, para que se revoque el fallo recurrido y por ende, se haga lugar a la demanda y se condene a Connectic S.R.L. a abonar a Miguel Alonso Miyasato Linares la suma de $7.372,76.- que llevará los intereses y actualización fijados en este pronunciamiento; se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCC); se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia, en 17% a calcular sobre el monto de condena con sus intereses y actualización. Asimismo, se fijan los honorarios para los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs.

158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500.

EL Doctor Néstor Miguel Rodriguez Brunengo Dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal al voto de la Dra. Diana Cañal, pero discrepo parcialmente con lo determinado en la condena en cuanto allí se ordena indexar el crédito que le asiste al trabajador.

En efecto, tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta N° 2.357 y la Resolución de Cámara Nro.8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos:

“Mignemi, Juan Carlos c/ Seguridad Grupo Maipú SA s/ Despido”; S.D.

37.951 del 13.10.04).

En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.

El doctor Luis Alberto Catardo dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del doctor Néstor Rodríguez Brunengo.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a Connectic S.R.L. a abonar, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, a Miguel Alonso Miyasato Linares la suma de $7.372,76.- (pesos siete mil trescientos setenta y dos, con setencia y seis centavos), con mas los intereses fijados en este pronunciamiento;

II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

III.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia, en 17% a calcular sobre el monto de condena con 4

Causa Nº 19.451/2009

mas sus intereses y los correspondientes a los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs. 158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500.

Regístrese, notifíquese y oportunamente,

devuélvase.

Luis A. Catardo Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Leonardo G. Bloise a.b. Secretario 5

JUSTICIA: ZONA GRIS...PUEDE SALIR A FAVOR O EN CONTRA

Estas fueron, lamentablemente, las pobres pero duras palabras de un juez dedicadas a mi cliente y a mi.
El tema tratado en la demanda  era la de igualar la misma remuneracion por igual tarea que realizaba mi cliente (en call center) que otro empleado que la realizaba en un call center de banco.
Pareceria que si a los jueces se le presenta un tema que les es dificil de solucionar o en el que se involucra a un banco y/o entidad financiera, al juez lo unico que le va a interesar no es hacer justicia, como es su deber, sino mas bien quedar bien con la corporacion.

Esta actitud trajo como consecuencia un acuerdo no buscado, pero si seguiamos adelante con el planteo así dicho por el juez era jugar a la "RULETA RUSA".

Es una lastima que no se respete por los jueces lo establecido principalmente en la CONSTITUCION NACIONAL y luego en la legislacion vigente.

Este es un llamado de atencion para aquellos que se encuentran en la misma situacion, igual este abogado sigue la batalla diaria sin descanso para obtener JUSTICIA en un país en el que nunca ha existido.  

FALLO LABORAL CONTRA ASOCIART ART


FUENTE INFOJUS

SENTENCIA Nº 93.390 CAUSA Nº 47.693/09 “QUIROZ, HUGO DANIEL C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 39
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/2/13, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las demandadas mediante los memoriales de fs. 601/603, fs. 605/607 y fs. 609/612, con réplica a fs. 622/631. El letrado de la parte actora, por derecho propio, a fs. 598 apela sus honorarios, por reducidos.
La codemandada Asociart Art SA, se queja porque se la responsabiliza en los términos de los artículos 1109 y 1074 del Código Civil; porque se atribuye a las tareas, la dolencia sufridas por el actor; por el salario tomado como base, la imposición de costas y los intereses.
La codemandada Seguridad JB SRL, por su parte, se agravia porque el juez tuvo por acreditada la mecánica del accidente y la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1109 del Código Civil; porque el juez resuelve que la actividad de boletero es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 de la norma citada; por el monto de condena, por los intereses y por la regulación de honorarios, por elevada.
A su vez, la coaccionada Trenes de Buenos Aires SA, se queja porque se la responsabiliza en los términos del artículo 1113 del Código Civil y por el monto de condena.
Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.
El actor sostuvo en la demanda, que el 1º de diciembre de 2007, aproximadamente a las 6,10 hs., se encontraba en su trabajo cumpliendo tareas de vigilancia y control de boletos en la estación Morón, lado norte, de la línea Sarmiento.
Relató que en dicha circunstancia, al solicitar boletos a cuatro personas que se encontraban en el andén, fue agredido física y verbalmente, las mismas al ver que llevaba puesto el uniforme de seguridad, le propinaron golpes de puño. Aclaró que en el intento de protegerse, se cubrió y retrocedió, cayendo por la escalera del andén, lesionándose su pierna derecha y fracturándose su tobillo derecho, además de padecer múltiples escoriaciones en brazos y rodillas (fs. 9).
La coaccionada Trenes de Buenos Aires SA, negó que resulte responsable en los términos del artículo 30 de la LCT (fs. 47 vta.).
La codemandada Seguridad JB SRL, reconoció que el actor prestó tareas en el objetivo que tenía en Trenes de Buenos Aires SA, conforme su categoría de vigilador. Aclaró que si bien denunció el accidente ante la aseguradora, no le consta que el mismo haya ocurrido como lo narró el actor (fs. 65).
La aseguradora Asociart SA ART, reconoció haber recibido la denuncia del accidente, y sostuvo que le brindó al trabajador las prestaciones asistenciales y médicas correspondientes hasta el momento del alta, por lo que entendió que cumplió con todas las obligaciones a su cargo (fs. 78).
Culminada la presente síntesis, cabe destacar en primer lugar, cabe destacar, que llega firme a esta Alzada, que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la total obrera, por presentar una fractura unimaleolar de tobillo (según informe médico a fs. 517/521), como así también que no presenta secuelas psicológicas (ver informe del perito psicólogo a fs. 371/382).
En tales condiciones, corresponde analizar si existió el hecho traumático denunciado en la demanda. Veamos la prueba producida en autos.
Vázquez Leguizamón, testigo propuesto por el demandante declara que “el actor en los molinetes hacía la tarea de control, evasión y fiscalización de boletos, que la gente tenía que pasar por los molinetes y mostrar el boleto, que había muchas situaciones de violencia en las estaciones, que no querían pagar la multa, que otros eran violentos, querían viajar sin boleto, había agresiones físicas y verbales” (fs. 405).
Díaz, testigo también propuesto por el accionante, declara que “conoció al actor cuando le estaban pegando, llamó a la policía, que vio que un grupo de jóvenes agredían al actor, trató de separarlos, casi todos los días se agarran a piñas por el control de los vigiladores, que el actor trabajaba uniformado, que varias personas agredieron al actor pero no puede especificar cantidad, que el actor no hacía nada, solo se atajaba de los golpes, se cubría para que no le pegaran tanto, la policía nunca llegó” (fs. 411/412).
Del análisis de la prueba testimonial mencionada precedentemente, surgen las tareas que realizaba el accionante, como así también que en ocasión de su trabajo, sufrió una agresión por parte de personas que lo atacaron a golpes de puño. Estas declaraciones no han sido impugnadas por las partes, y por su concordancia y uniformidad, les otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).
Cabe poner de resalto, que los testigos propuestos por la demandada, ninguno presenció el hecho denunciado por el actor en la demanda, por lo que no puedo valorar sus declaraciones, en cuanto a este aspecto se refiere (ver fs. 406/407 y fs. 408/409)
En consecuencia, tengo por acreditada la existencia y mecánica del infortunio padecido por el trabajador, por lo que cabe desestimar la queja de Seguridad JB SA
Ahora bien, a continuación, corresponde analizar si las tareas desarrolladas por el accionante, resultan riesgosas en los términos del artículo 1113 del Código Civil
La juez de grado anterior, con cita del Fallo “Mosca” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considero a la actividad desarrollada por el trabajador, como altamente riesgosa. Encontró asimismo acreditada la responsabilidad subjetiva del artículo 1109 del Código Civil, en tanto no se probó fehacientemente la entrega de elementos de seguridad pertinentes que hubiesen permitido al actor enfrentar la situación que le presentó el cumplimiento de su labor habitual como vigilador y controlador de boletos. Además, la sentenciante, tuvo en cuenta que no existe constancia documentada de la entrega de la “tonfa” mencionada por los testigos aportados por la accionada.
Observo que en el caso en estudio, la incapacidad padecida por el actor se produjo por el hecho y en ocasión del trabajo. Me explico: su dolencia tuvo origen en la agresión física que sufrió, con motivo del control que tenía que hacer de que cada pasajero tenga su boleto de viaje en tren.
Y sobre esto, tal como lo decidiera la sentenciante, no existe prueba que acredite que la empleadora haya utilizado todos los medios a su alcance, para que no se produzca el hecho generador de la incapacidad que hoy padece el actor, ni tampoco de que lo hubiese provisto de elementos que amortiguaran los efectos de una agresión.
Cabe recordar, que el autor Genaro Carrio (“Notas sobre el derecho y el lenguaje”, Abeledo Perrot, 3ra. edición, Buenos Aires, 1996), nos habla de la “textura abierta del lenguaje”, que es precisamente el caso del vocablo “cosa”, el cual se extiende para abarcar, en la actualidad, tanto a las tareas que realiza el trabajador, como a la actividad laboral. Luego, si esas tareas pueden generar un daño, deben ser incorporadas al concepto de cosa riesgosa, previsto en el art. 1113 del Código Civil.
Es así que, en relación con el peligro o riesgo de la cosa, considero que las tareas realizadas por el accionante, son riesgosas en sí mismas, tal como surge de las declaraciones testimoniales aludidas precedentemente, las que reitero, no han sido impugnadas por la contraria.
En efecto, digo ello pues quedó acreditado el peligro latente que existe en las estaciones de los ferrocarriles, más aún, teniendo en cuenta que la tarea del actor era la de controlar si los pasajeros tenían su boleto de tren, lo que en ocasiones, generaba violencia por parte de algunas personas, lo cual, por lo demás era previsible, dado que es un dato de público y notorio, la tendencia de algunas personas a viajar gratis.
En consecuencia, la empleadora debía asegurarse de que las tareas laborales efectuadas por el actor, en Trenes de Buenos Aires SA, se realizaran en un ambiente seguro, con todos los elementos (tonfa, redes o rejas de protección, chalecos acolchados, garitas, etc), para proteger a sus empleados, y evitar lesiones como la del caso de marras.
La inseguridad en el transporte es un fenómeno mundial, observese lo sucedido el 11.3.04 en Atocha (Madrid); el 23.7.11 en Shuangyu (China); el 10.7.11 en Fatehper (India) y el 11.3.11 en nuestro país, en la estación Once, entre muchos otros, al que no estamos ajenos, tanto por
atentados, por lo obsoleto de los medios de transporte, y por supuesto, por la violencia propia generada entre los pasajeros con los controladores, dado los niveles de stress y desocupación.
Estimo que todas estas condiciones laborales, no podían ser desconocidas por ninguna de las codemandadas, que justamente habían contratado al actor para que prestara los servicios en Trenes de Buenos Aires SA, Nótese que Seguridad JB SA reconoce en el responde, que contrató al accionante para que se desempeñara en Trenes de Buenos Aires SA, por lo que mal puede en esta instancia, argumentar que no tenía la guarda de la cosa, cuando debió arbitrar todos los medios para que el trabajador se desempeñase en un lugar adecuado a las normas de higiene y seguridad.
Luego, la codemandada Seguridad JB SA y la aseguradora Asociart SA, se quejan porque se la responsabiliza en los términos de los artículos 1109 y 1074 del Código Civil.
En cuanto a Asociart SA ART, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un criterio que comparto, al resolver la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ recurso de hecho" (T 205, XLIV, del 31.3.09), sostuvo que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral…". Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos “Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores Rocío Elizabeth Noemí San Martín Naval y Marco Alejandro Isaías San Martín Naval c/ Odipa SRL y otros” (N. 409.XLII; sentencia del 24/5/2011), en donde se modifica el antiguo criterio de la Sala en su anterior composición
La ART no logra desvirtuar estos razonamientos, pues, no acreditó la realización de alguna medida puntual de seguridad tendiente a proteger la salud física del actor, como tampoco probó haber realizado cursos de capacitación a los trabajadores, ni verificó los elementos de trabajo necesarios para la realización de una tarea, que como hemos expresado, conlleva en sí misma un riesgo para los trabajadores.
En efecto, en primer lugar, si bien la aseguradora en su responde sostuvo que la empleadora no denunció los agentes de riesgo a los que el trabajador pudiera estar expuesto, ella tampoco acreditó haber realizado las visitas que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, como así tampoco, que haya efectuado recomendaciones para prevenir los accidentes como el de autos. En tal situación, la aseguradora debió acreditar que verificó las condiciones en que los trabajadores realizaban sus labores, y en su caso, demostrar que brindó asesoramiento a su contratante.
Recordemos que el decreto 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, en el, o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18). Vale decir, que era obligación de la aseguradora detectar los
posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. No puede soslayarse que dicho decreto, también impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones, deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, de modo que aseguren la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (arts. 19 y 20).
En este sentido, cierta doctrina especializada ha dicho, con criterio que comparto que “la ART civilmente demandada tiene la carga de acreditar las medidas preventivas generales adoptadas en el establecimiento y, específicamente, las que se adoptaron para evitar el accidente en concreto según la denuncia del actor. Si en la demanda se argumenta genéricamente que la ART no cumplió con medidas indeterminadas de inspección y control, la ART tendría mayor posibilidad de liberarse de responsabilidad acreditando la inexactitud de tales afirmaciones (…)”.
Es así, que la aseguradora, debió aportar alguna prueba que demuestre que previno a la empleadora sobre los riesgos que presentaba la realización de las tareas por parte del trabajador, sin “tonfa”, sin ninguna red o reja de protección, ni garitas, ni chalecos acolchados, tal como lo señalé ut supra.
En función de ello, y atento a la magnitud de los peligros a los trabajadores que realizan esta tarea están expuestos diariamente, tanto en el desarrollo, como en el ambiente, es mayor el nivel de control que se espera de las ART. Ello ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que éstas son, también, sujetos pasivos de esta carga. Más aún, teniendo en cuenta que el lugar de trabajo era una estación de tren con afluencia de público, que de por sí resulta un ambiente peligroso, por la mecánica con que se llevan a cabo los trabajos.
El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.
Si bien no se pretende que ambas demandadas tengan que evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirles un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales, lo que no es, ni más ni menos, que su obligación. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil.
Es claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones (mal llamadas de “medio”, dado que el “resultado” al que se obliga es a una prevención útil) de efectuar visitas periódicas al establecimiento a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la LRT. Las medidas protectorias y preventivas que omitió la demandada, consistieron en falencias en lo que a elementos de labor se refiere, a las que me he referido precedentemente, así como a la carencia de un adecuado control en torno al modo de prestar las tareas y el dictado de cursos de capacitación permanentes; sobre lo cual, sencillamente, nada invoca la ART.
Es por ello que se advierte, en la especie, la existencia de un nexo causal adecuado, entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por el reclamante (conf. art. 1074 y conc. Código Civil), pues reitero, aquélla no cumplió con las obligaciones a su cargo (asesoramiento para el adecuado cumplimiento de las tareas).
La falta de cumplimiento de las normas de seguridad, razonablemente exigibles para la actividad que el actor llevaba a cabo, y la directa relación con las enfermedades detectadas, resultan fundamento suficiente para la condena respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo y la empleadora.
En este marco y en el caso de la aseguradora, tal como invariablemente he sostenido como juez de primera instancia (Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, autos “López, Ramona Manuela c/ Laboratorio Hexa S.A y otro s/ accidente- Acción civil"), adhiero al criterio que pugna que "la ART está obligada al control de cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad y a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores; tiene a su cargo la obligación legal de supervisar las condiciones del caso (conf. Ferreirós, Errepar DEL 212. Abril/02, TXVII-347). A ello, debe añadirse, que la inconstitucionalidad decretada en el caso, del artículo 39 de la ley 24.557, la conduce al ámbito de la responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía; por lo que debe extendérsele la condena" (CNAT, Sala VII, del 25/3/04, "Moyano, Miguel c/ Interacción SRT S.A. y otros s/ accidente", en igual sentido de la misma sala, SD 36.039, del 18/3/02, "Rial, José c/ Decker Indelqui S.A. y otro s/accidente").
A su vez, la Sala II ha dicho que "los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores" (SD 90.169, del 6/3/02, in re "Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro", confirmatoria del fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, en el que me desempeñé como Juez).
Por otra parte, la Sala IX ha dicho que "la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función ¨cuasi estatal¨ la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad necesario para efectivizarla" (SD 9.302, del 30/11/01, in re "Delgado, Daniel c/ Ledesma S.A. y otro s/ accidente"). La misma Sala ha dicho que "si a pesar de la concertación de los Planes de Mejoramiento, la aseguradora no efectuó las medidas preventivas necesarias, puede afirmarse válidamente que incurrió en una conducta culposa (arts.512 y ccs. del Cód. Civil), rigiendo de este modo lo dispuesto por el artículo 1074 del mismo cuerpo legal, ya que las omisiones indicadas ocasionaron un perjuicio" (SD 11.000, del 30/10/03, in re "Domato, Mario c/ Witchel S.A. y otro s/ accidente").
En igual sentido "Los compromisos concretos que deben asumir estos sujetos deben interpretarse ampliamente en función del objetivo de prevenir adecuadamente los riesgos de trabajo. La ineficacia de las acciones destinadas a prevenirlos, incluidos los controles que debe efectuar la ART, constituye un incumplimiento que contribuye en la cadena causal a generar un daño en la salud de los trabajadores" (CNAT, Sala VI, Sd.55125, del 7/8/02, in re "Gutiérrez, Rosenda c/ Todoli Hnos SRL y otro s/ accidente").
Consecuentemente, no encuentro motivo para eximir a la aseguradora y a la empledora de la responsabilidad que le cabe por el derecho común.
Párrafo aparte merece el agravio de Trenes de Buenos Aires SA, que entiende que los delincuentes que atacaron al actor, no pagaron comisión, porte o flete, por lo que no existió contrato de transporte, ya que no eran pasajeros.
La juez de anterior grado, responsabiliza a Trenes de Buenos Aires SA en los términos del artículo 1109 del Código Civil y decide que no se trata de terceros por los que no tenga que responder, en tanto se trata de pasajeros que utilizaban el servicio de tren, cuya concesión se encuentra a su cargo.
Considero que no asiste razón a la mencionada demandada en sus argumentaciones, puesto que el hecho de que las personas que agredieron al actor no hayan exhibido el boleto correspondiente, no significa que no lo tengan. Y si así fuere, ello no es óbice para deslindar de responsabilidad a Trenes de Buenos Aires, pues el infortunio se produjo en una
estación ferroviaria, donde ella tiene la concesión, segmento éste que no fue atacado por la quejosa.
De todos modos, la inexistencia de boleto es la menos relevante, por las razones de público y notorio apuntadas. El intento de viajar sin el mismo y la violencia en los trenes, son situaciones “propias” hoy en día por las que debe atravesar el personal.
De manera que mal puede la codemandada alegar ajenidad. Si bien el actor no debió supuestamente hacerse el “Rambo”, como sí alegó de manera poco feliz en el responde, resulta claro el celo con que realizó su trabajo, exponiéndose a una agresión como la que sufrió. En todo caso, la codemandada Trenes de Buenos Aires debió actuar como una empresa protectora de las personas de las que se vale para el cumplimiento de sus servicios.
Luego, la codemandada Asociart ART SA se queja por el salario que tuvo en cuenta la sentenciante, y pretende que se aplique el ingreso base mensual previsto por el artículo 12 de la ley 24557.
La sentenciante en cambio, tiene en cuenta el principio de reparación plena y en base a ello, determina la remuneración.
Sobre este punto, la recurrente nada dice, ya que solo se limita a expresar que debió aplicar las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que debe declararse desierto este segmento de la queja (artículo 116 de la LO).
Sentado ello, corresponde analizar el agravio por el monto de condena.
Para analizar el método de cálculo utilizado por la magistrada de primera instancia para fijar la reparación integral, cabe recordar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Arostegui”, en el cual se establece la doctrina de que, para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil, que padece un trabajador por un accidente laboral, no deben aplicarse fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la ley de riesgos del trabajo.
Ahora bien, comparto este criterio y entiendo que para no incurrir en arbitrariedad, los jueces deben expresar en forma indiciaria las pautas que se han tenido en cuenta para evaluar la reparación, como son la edad de la víctima, las circunstancias personales, su remuneración, y la
gravedad de las lesiones, entre otras, sin verse obligados a limitarse a fórmulas matemáticas. Es decir, que pueden fijar pautas no en forma vinculante, sino para apartarse de la discrecionalidad, metodología que dotan al presente de una cuota de objetividad.
Es en esas condiciones, observo que la magistrada de anterior grado, tuvo en cuenta el salario del actor ($ 1.002), la incapacidad psicofísica del 6 % T.O, la edad al momento del accidente, 37, 9 meses y 29 días, y utilizó la fórmula “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente- acción civil” (ver considerandos de fs. 594).
Si bien mi criterio es que dicha fórmula debe tomarse indiciariamente (no en términos de vinculatoriedad sino como un método para apartarme de la discrecionalidad), entiendo que dota al presente de una cuota de objetividad, y el monto del daño material fijado en la primera instancia, resulta adecuado, por lo que corresponde mantener lo allí resuelto.
Sin perjuicio de lo resuelto, debo señalar que si bien Trenes de Buenos Aires SA sostiene que el actor no probó el perjuicio sufrido y el monto económico del mismo, advierto que parece olvidar la recurrente, que nos encontramos frente al Derecho del Trabajo, especialmente, tratando los infortunios padecidos por el hecho y en ocasión del trabajo, donde el bien jurídico tutelado, en el caso, es la salud del trabajador quien solo tiene que acreditar la existencia del daño, su grado de incapacidad, la relación causal y/o concausal con las tareas, y, como en estas actuaciones, el riesgo de las mismas.
Ahora bien, la recurrente también sostiene que el Fuero del Trabajo debe aproximarse a la definición de justicia: de “dar a cada uno suyo”, y no, favorecer a la parte trabajadora sin fundamento jurídico alguno.
Sin embargo, observo, que la sentenciante dio acabados fundamentos para condenar a las aquí demandadas.
Sin perjuicio de ello, me pregunto, para el recurrente, ¿cuál es la definición de justicia?.
Así como en la causa “Gonzalez, Ana Celia c/ Palumbo, Rafael y otros s/ despido”, S.D. Nº 93.350 del 30/11/12, desarrollé el concepto de empresa, como distintas miradas del prisma desde el mercado, el derecho comercial y el derecho laboral.
Allí expresé que para el mercado, todo es lucro, y de cualquier manera. Prueba de ello: el planeta en emergencia por las cuestiones ambientales, y un creciente número de desempleados, trabajadores no registrados, el alza en los niveles de accidentes y enfermedades en el trabajo, y desposeídos en general, solo por mencionar algunas tragedias.
En cambio, en el caso del derecho comercial y el derecho laboral, la función de los mismos es poner límites, marcos de licitud, con lo cual, mal podría haber contradicción entre ellos si respetan a un mismo esquema normativo.
Precisamente por ello, el concepto jurídico de empresa para el derecho comercial es menos amplio que el laboral, que alcanza inclusive a organizaciones sin fines de lucro y otro tipo de emprendimientos.
Pues, tal como dije en la citada causa, necesariamente, en un esquema como este, no puede ser válidamente leído como “un costo” el salario, el pago de asignaciones familiares, la prevención en torno a la seguridad e higiene en el trabajo, etc, porque, justamente, “eso” es cumplir con el derecho.
Pero, sí es un costo laboral el pago de las sentencias, dado que se llega a esas condenas por un mal manejo de las relaciones laborales. En esto, no tienen la culpa, ni los constituyentes de 1994, al insertarnos en el paradigma de los derechos humanos fundamentales, ni los abogados, ni los sindicatos que reclaman incumplimientos, ni tampoco los jueces que así lo declaramos.
Lo dicho respecto al concepto de empresa, se asemeja a lo aquí planteado, pues el concepto de salud es un bien primordial en la esfera del Derecho del Trabajo, puesto que hace a la integridad física y psíquica de quien pone su fuerza de trabajo a disposición de quien conduce la empresa.
Por ende, el concepto de justicia en nuestra materia es más amplia que la idea de justicia en el ámbito comercial, ya que lo que desde el derecho comercial se puede ver como un costo, en materia laboral es un concepto solidario.
Lo dicho no es antojadizo, pues se enmarca en la racionalidad del sistema que transita el paradigma de los derechos humanos.
Esto es, nuestro constitucionalismo vigente tiende a una necesaria efectividad, que es lo que corresponde asegurar.
En este sentido, cabe agregar que “tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente „Mazzeo‟ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que „la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)‟ que importa „una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos‟ (caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006 considerando 20).”
Por lo tanto, el concepto de justicia que aquí debe ser tenido en cuenta, es uno amplio en el que se deben asegurar, no solo los preceptos que surgen del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también la dignidad del trabajador, concepto que incorpora el derecho a la salud y el derecho a la integridad física.
Un entramado normativo que delinea la moralidad de nuestro tiempo, que debe ser aplicado por los jueces, quienes en el ejercicio de su función, son los garantes de hacer cumplir lo que manda la Constitución Nacional.
Es así entonces, que en nuestro derecho el concepto de justicia es amplio, dado que reitero, tenemos como base un fin solidario, en donde se deben tener en cuenta los deberes de los empleadores y en el caso, de las aseguradoras, a fin de que respeten las condiciones generales en que se desenvuelve la actividad laboral.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral, corresponde su reparación. Respecto a la misma, la jurisprudencia ha dicho, en un criterio que comparto, “que tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social”. (CNAT, Sala VII expte nº 26.483/94 sent. 36353 9/10/02 "Marcovich, Mario c/ Femesa s/ accidente", y Fallo Plenario N° 243, en autos “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25.10.1982,), a lo que cabe sumar toda aflicción espiritual por lo padecido, y sus secuelas. De tal suerte, corresponde adicionar a la indemnización por daño material la del daño moral, por lo cual el monto fijado, también resulta ajustado a derecho, por lo que cabe mantener lo decidido.
Y si bien ha sido mi criterio reiterado, que el art. 303 del CPCCN, al establecer la vinculatoriedad de los fallos plenarios, resulta inconstitucional, toda vez que viola la independencia judicial, solo atada a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, ello no impide que adhiera a su doctrina. Por lo tanto, comparto lo dicho en el fallo plenario aludido precedentemente.
En cuanto a la tasa de interés, esta Cámara por Acta Nº 2357 y su modificatoria acordó que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/01/2002 se emplearía la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.
Respecto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, a mi juicio, corresponde que comience desde la fecha del accidente (1.12.07), que coincide con la primera manifestación invalidante, extremo que surge de la constancia de haber recibido el trabajador la asistencia médica mediante la ART (reconocida en el responde), por lo que propongo que se mantenga lo resuelto en la anterior instancia en tal sentido.
En cuanto a la imposición de costas, no encuentro elemento que me lleve a apartarme del principio general consagrado por el artículo 68 del CPCCN, por lo que también cabe confirmar lo resuelto en origen.
Por último, por considerar que los honorarios regulados al letrado de la parte actora son reducidos, teniendo en cuenta la importancia y la extensión de las tareas por él realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes, propongo que se eleven al 18 % del monto total de condena y sus intereses.
Las costas de Alzada serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN). Propicio regular los honorarios de los presentantes de fs. 601/603, fs. 605/607, 609/612 y fs. 622/631, en 30 %, 30 %, 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. Propongo elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 18 % (dieciocho por ciento) del monto total de condena y sus intereses. También propongo imponer las costas de Alzada a las demandadas y regular los honorarios de los presentantes de fs. 601/603, fs. 605/607, 609/612 y fs. 622/631, en 30 %, 30 %, 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
El Doctor Pesino dijo:
Por fundamentos análogos, adhiere al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar confirme la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II.- Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 18 % (dieciocho por ciento) del monto total de condena y sus intereses. III.- Imponer las costas de Alzada a las demandadas y regular los honorarios de los presentantes de fs. 601/603, fs. 605/607, 609/612 y fs. 622/631, en 30 %, 30 %, 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente,
Victor A. Pesino Diana Regina Cañal
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Stella Maris Nieva
Prosecretaria Letrada

miércoles, 20 de marzo de 2013

SUCESION EN CAPITAL y PCIA BS AS: CON Y SIN CONFLICTO ENTRE HEREDEROS

El estudio ademas de atender cuestiones relacionadas con el ambito laboral en la que se especializa, trata cuestiones sobre sucesiones tengan o no conflicto entre herederos tanto en el ambito de la capital federal como en la Provincia de Buenos Aires.

SE OBTUVO FALLO CONDENANDO A SOCIEDAD Y GERENTE

Con fecha 12/03/2013 se dictó sentencia en una causa seguida por el estudio en la que se condenó tanto a la sociedad de responsabilidad limitada como al gerente de dicha sociedad en forma solidaria e ilimitada.
Igualmente esta sentencia al no encontrarse firme no se puede publicar.

Logros del estudio.

CONSULTAS POR SERVICIO DOMESTICO: LES DEJO UN MAIL

En el día de la fecha se colapsó la linea de telefonos por las consultas en relacion al servicio domestico.

Ante tal colapso y a fin de que no suceda nuevamente les facilito un mail al que podran enviar sus inquietudes  y se las contestaremos a la brevedad.

Seguimos atendiendo los telefonos.

Gracias!!

A consultar: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com 

NUEVA LEY REGIMEN DOMESTICO: CONSULTE

La Ley 26844 es el nuevo regimen para el personal domestico de casas de familia.

Prácticamente el regimen es el mismo que se establece en la ley de contrato de trabajo comun.

Se le otorgan todos los beneficios.

Consulte.

FALLO LABORAL CONTRA RIVER PLATE: TUZZIO



FUENTE INFOJUS
SENT.DEF.Nº: 20687 EXPTE. Nº: 17.976/ 10 (26.201)
JUZGADO Nº: 63 SALA X
AUTOS: “TUZZIO EDUARDO NICOLAS C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”
Buenos Aires,08/02/2013
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 153/158 interpusieron el actor a tenor del memorial que obra a fs. 160/168 -el cual mereció la réplica respectiva a fs. 172/176vta.- y la demandada por honorarios a fs. 159/vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 168) y la perito contadora (fs. 169) apelan por derecho propio los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.
Se agravia el actor por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta al considerar que no ha resultado probado en la contienda que la deuda impositiva reclamada pueda ser atribuida a la demandada. Afirma el recurrente que la “a quo” basó su decisión en una incorrecta interpretación de las cargas probatorias que competen a las partes en el pleito. Critica la valoración efectuada respecto de las pruebas arrimadas a la causa –principalmente del peritaje contable y de la prueba documental- así como la omisión de considerar las presunciones que –a su criterio- surgen del litigio en favor de su reclamo.
2º) Adelanto opinión en cuanto a que los agravios del demandante no poseen entidad suficiente para revertir lo decidido en origen.
De comienzo considero necesario señalar que las partes son contestes en cuanto a que la demandada se comprometió a abonar al actor en concepto de “Prima por Fichaje” por la prestación de sus servicios profesionales durante las temporadas de actividad futbolística comprendidas entre el 1º/7/07 al 30/6/08 y el 1º/7/08 al 30/06/09, las sumas de U$S 350.000 y U$S 375.000 respectivamente, “libre de Impuesto a las Ganancias” (ver fs. 3 y fs 32).
Tampoco existe controversia en torno a que el vínculo laboral que unía a los litigantes llegó a su fin con fecha 6/1/09 mediante la celebración de un acuerdo extintivo instrumentado en escritura pública -conforme lo prevé el art. 241 de la LCT, primer párrafo- en el cual ambas partes manifestaron que “nada tienen que
reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas y de la rescisión que por este acto declaran” (ver sobre de fs. 26).
El actor sostuvo en su escrito constitutivo que pese a la manifestación precedentemente citada, efectuada en el acuerdo resolutorio, la demandada reconoció en forma expresa y documentada que “el club se hace cargo de integrar el impuesto a las ganancias, según lo estipulado en el contrato suscripto el 8 de noviembre de 2007, en la oportunidad que el jugador realice la declaración jurada anual correspondiente”, instrumento que -según sus dichos- data del 7 de enero de 2009 y fue firmado por el entonces secretario general de la institución deportiva, Sr. Mario E. Israel, circunstancia expresamente negada por la contraria. Por ende, correspondía al demandante probar los extremos invocados en sustento de su reclamo detallado en la liquidación practicada a fs. 4 (conf. art. 377 CPCCN).
Al respecto, coincido con la magistrada de la instancia precedente en cuanto a que de las constancias de la causa no surge acreditado que la demandada adeudara al actor las sumas detalladas en la liquidación del inicio, aunque es menester señalar previamente las imprecisiones evidenciadas en el escrito inaugural respecto de los conceptos y montos allí consignados.
Obsérvese que el actor ha omitido precisar mínimamente en base a qué pautas de cálculo arribó a las cifras detalladas en la referida liquidación, limitándose a consignar que la demandada le adeuda las sumas de: $ 138.000 por impuesto a las ganancias -abonado y devengado por ingresos generados y percibidos por su vinculación con la demandada- por el periodo fiscal 2008; $ 276.874,29 por igual concepto devengado por el período fiscal de 2009 y $ 80.700,75 por el período fiscal 2010 y sin explicar en base a qué fundamentos atribuye a su ex empleadora las sumas correspondientes a períodos posteriores a la extinción del vínculo laboral.
En apoyo de lo dicho se ha sostenido en jurisprudencia que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las montos pretendidos, tal omisión impide pronunciarse sobre el reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/99 en autos "Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios").
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sella la cuestión en debate que el documento invocado por el ahora recurrente donde supuestamente constaba un reconocimiento expreso por parte de la demandada de una deuda en su favor en concepto de impuesto a las ganancias, no ha sido aportado a la contienda, ni su existencia ha sido probada por ningún otro medio, mientras que de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que ante el reclamo del actor por reintegro del tributo, la institución deportiva respondió solicitando poner a disposición las constancias fehacientes que lo acrediten (ver sobre fs.26).
Tampoco surge de las pruebas del pleito que el actor hubiera abonado en concepto del gravamen en cuestión la suma de $ 138.500 con fecha 20 de julio de 2009, tal como lo sostuvo en el inicio, puesto que el informe remitido por la AFIP solo da cuenta de aportes realizados por la “demandada” y únicamente abarca una porción del período reclamado (ver fs. 97).
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe más que confirmar la decisión recurrida.
No obsta a la conclusión arribada las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo atinentes a la falta de valor cancelatorio de los pagos efectuados por la demandada en concepto de sueldo, primas por fichaje o premios, por cuanto tales reclamos no han sido oportunamente planteados en la demanda, lo que veda su tratamiento ante esta instancia (art. 277 CPCCN).
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
3º) Resta analizar los recursos vertidos en materia de costas y honorarios.
Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarse de lo decidido en grado en materia de imposición de costas (arts. 68, primer párrafo CPCCN) por lo que cabe confirmar la misma.
En cuanto a los estipendios asignados al letrado del actor, así como los regulados a la perito contadora, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
Respecto de la queja esbozada por la representación letrada de la demandada acerca de los honorarios que le fueran regulados (fs. 159/vta.), puntualizo que carece de legitimación pues no ocurre por su propio derecho.
Atento la suerte del recurso deducido por el actor, propicio imponer las costas de alzada a su cargo (art. 68 del CPCCN). Los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO).
En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Discrepo respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega.
Entiendo útil comenzar por destacar que, a mi juicio, el caso bajo análisis resulta sustancialmente menos complejo de lo que pareciera mostrar una primera lectura, en tanto, simplemente y dejando de lado los abultados montos que pueden conducir a confusión, nos encontramos frente a un trabajador que reclama judicialmente a su ex empleador el cumplimiento de una obligación asumida con motivo de la relación laboral.
Sentado ello, considero necesario señalar en primer lugar, atento el hincapié que se hace en el fallo de grado que carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Debo recordar –atento la confusión en la que pareciera incurrirse- que, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la LCT, “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
Es así que la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan validez, debe siempre intervenir la autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada no tiene validez en materia laboral, ya que los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada en la cual se haya alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. Carlos Pose, “Ley de Contrato de Trabajo, anotada, comentada y concordada”, pág. 37, Ed. Grimberg, con cita de Podetti).
De acuerdo a los expuesto, teniendo en cuenta que no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la norma antes
mencionada, sino que ello ni siquiera ha sido alegado, no cabe duda alguna de que nada impedía al demandante reclamar; razón por la cual todo lo relativo al instrumento de reconocimiento supuestamente suscripto con posterioridad a la desvinculación no posee importancia alguna.
En otras palabras, a los fines del art. 241, primer párrafo, el actor –reitero- resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15 LCT.
Ahora bien, aunque pueda parecer una perogrullada, la primera pregunta a formularse, en el marco del reclamo, es si efectivamente la obligación (pago del impuesto a las ganancias por parte de la demandada) existía y, en el caso particular de autos, la respuesta aparece palmaria en la medida en que es reconocida por la propia accionada.
En cuanto a su monto, aún cuando podría resultar aconsejable que el actor detallara con mayor precisión el modo en que arribó a las sumas que pretende, lo cierto es que del libelo inicial sí se desprenden las pautas mínimas para determinarlas, sin que se vea afectado, en la especie, el derecho de defensa de la contraria (ninguna objeción formuló la demandada al respecto) o inobservadas las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O.
Sin perjuicio de ello, lo importante es que, en concreto, la perito contadora determinó el quantum original de la obligación en cuestión e informó que, por el período que duró el vínculo, la accionada debió hacerse cargo del impuesto a las ganancias, por las primas por fichaje, por la cantidad total de USD289.423,06 (USD188.461,54 por la temporada 01/07/2008 hasta 01/07/2009) y dicho punto del informe no mereció impugnación alguna.
En ese orden de ideas, despejado el interrogante sobre la existencia de la obligación y su monto, corresponde analizar si la misma fue cumplida para lo cual, en este caso, la demandada tenía dos caminos, acreditar el pago del impuesto o, en su defecto, la entrega al actor de las sumas necesarias para afrontarlo y, adelanto, que de ningún modo observo que dicho análisis conduzca a una repuesta positiva, por lo menos, entendiendo ésta como el cumplimiento total de la obligación.
Lo entiendo así, por un lado, porque en el responde no se alegan concretamente ninguna de dichas circunstancias, ya que en dicha presentación se discurre en los términos del acuerdo disolutorio y en los posteriores problemas económicos que afrontó la institución que condujeron a que Futbolistas Argentinos Agremiados debiera hacerse cargo del pago de “remuneraciones adeudadas” (según el recibo que mencionaré seguidamente).
Y, por otro lado y más importante aún, porque el único instrumento cancelatorio que se acompaña y que obra en autos (traído, también, con la informativa brindada a fs. 100/104) es el recibo por el pago realizado por Futbolistas Argentinos Agremiados por la cantidad de $827.500, repito, en concepto de “remuneraciones adeudadas”.
Para profundizar en esta última cuestión, no puedo dejar de subrayar que encontrándonos en el ámbito del derecho laboral, por imperio de lo normado por el art. 138 LCT, no puede considerarse acreditado –más allá de su imputación- el pago de la cantidad de $2.045.370,50 (equivalentes a USD651.127,72) por su constatación por parte de la idónea de “los informes emanados de su sistema contable”.
En otras palabras, demás está aclarar que, tratándose de registraciones
unilaterales del empleador, carecen de todo valor probatorio frente al trabajador en ausencia de los correspondientes recibos suscriptos por éste.
Así las cosas, reitero, la única suma que puede tenerse por abonada al actor, a partir de las constancias autos, es la consignada en el ya mencionado recibo, sin embargo dicho instrumento no permite, de ningún modo, como pretende la demandada, imputar una porción ($190.000.-) de la cantidad oblada a la obligación aquí perseguida, porque su totalidad es expresamente asignada al pago de “remuneraciones adeudadas”.
La accionada pretende justificar su razonamiento en que ello se derivaría de que la deuda “en concepto de ajuste de prima y demás rubros adeudados a la fecha” sólo ascendería a la cantidad de $637.500.- pero no existe en el expediente ni una sola constancia que así lo demuestre ni ha mediado reconocimiento del actor en tal sentido.
Sólo restaría aclarar dos cosas, la primera, que la ausencia de prueba por parte del actor de haber abonado el impuesto en nada modifica la solución porque, ya sea para restituir lo abonado o para afrontar su pago, la obligación de la demandada se mantiene incólume. Asimismo, tanto dicho argumento como el constituido por la necesidad de las declaraciones juradas son derrumbados por otro argumento esgrimido por la propia accionada –al que ya hice referencia- en cuanto a que el monto abonado por Futbolistas Agremiados era la deuda incrementada en un 30% de ganancias.
Y, la segunda, que el reclamo por los períodos 2009 y 2010 se encuentra claramente justificado por la manera en que Futbolistas Argentinos Agremiados abonó la deuda remuneratoria que la demandada tenía con el actor, mediante cheques diferidos mensuales desde agosto de 2009 a mayo de 2010.
En síntesis, frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión.
Así las cosas, me inclino por revocar el pronunciamiento de grado y admitir la demanda incoada por la suma de $495.575,04, conforme detalle de fs. 4, que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002).
II. La solución propuesta torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O. y, conforme lo dispuesto por el art. 279 CPCC, impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la sede de grado.
En ese orden de ideas propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC) y, de acuerdo al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
Asimismo, propicio, regular los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
III. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la
representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por los fundamentos expuestos por mi distinguido colega Dr. Gregorio Corach, adhiero a su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ante mi:
S.N.

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!