martes, 9 de abril de 2013

FALLO CONTRA JUMBO POR DIFERENCIAS DE SALARIOS


FUENTE INFOJUS
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.440 SALA II
Expediente Nro.: 19.409/11 (Juzg. Nº 44)
AUTOS: “FARRONI, GUILLERMO AGUSTÍN C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de febrero de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 118/124. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 116), por considerarlos reducidos.
Se agravia la parte actora de la decisión del Sr. Juez de grado que desestimó las horas extras reclamadas, en el entendimiento de que, siendo la categoría del actor la de “encargado” sus tareas como personal jerárquico de la accionada se encontraban comprendidas en la excepción prevista en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544, por lo que correspondía rechazar el reclamo en cuestión. Sostiene la quejosa que el Dr. Ramón Álvarez Bangueses omitió tener en cuenta que, de conformidad a la reforma introducida por la ley 26.597 la excepción mencionada en la ley 11.544 quedó circunscripta al supuesto de directores y gerentes.
No existe controversia en autos acerca de que, a partir de octubre de 2007, el accionante se encontraba categorizado como “encargado de lácteos/fiambres”, más allá de que los deponentes ofrecidos por el accionante dieran cuenta que las tareas cumplidas por Farroni correspondían a las de “repositor”. Adviértase que dicha circunstancia surge de la pericial contable (ver fs. 92 vta.) y su reconocimiento por el sentenciante de grado no ha sido cuestionado por la parte actora ante esta alzada.
Sentado ello, habré de referir que, ya con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.597 respecto de la excepción contenida en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 esta Sala tenía dicho, con voto del Dr. Miguel Ángel Maza, que era “necesario realizar en cada caso un escrutinio cuidadoso de las circunstancias fácticas relativas a las funciones que habría cumplido la trabajadora”, no sólo por la naturaleza misma del instituto (que reviste carácter excepcional), sino también considerando que lo que se afecta mediante esta restricción es una previsión legal de carácter higiénico, claramente protectorio y de raigambre constitucional. Por eso se sostuvo que “en casos de duda, la mera denominación
de la función que desempeña el trabajador no basta para ceder frente al examen de la realidad que demuestre la correspondencia de lo fáctico con lo nominal (Vázquez Vialard, Antonio “Ley de contrato de trabajo comentada y concordada” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005 tomo III pág 31), por lo que se concluyó que “si la trabajadora no desempeñó funciones extraordinarias que permitan aplicar una excepción al límite de la jornada, la mera consignación de su categoría como “encargada” no permite soslayar el régimen tuitivo de la ley 11544 y de la LCT” (Sent. 95360 del 6/11/07, in re “Sosa Castillo, Teresa c/ Mostaza y Pan SA s/ despido, del registro de esta Sala).
El nuevo régimen establecido por la ley 26.597 vino a avalar dicha posición al circunscribir la excepción únicamente a quienes se desempeñaban como directores o gerentes, supuesto que no es el de autos, en el que el actor figuraba registrado como encargado del sector lácteos y fiambres (más allá de las tareas desempeñadas como mero repositor, de conformidad a los dichos de los testigos que comparecieron a instancias del accionante).
Por lo demás, resulta un dato revelador que, pese a la postura asumida al contestar la acción, la propia demandada hubiera abonado a Farroni horas extras durante la vigencia del vínculo laboral, circunstancia que coloca al accionar de la empleadora en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente que su conducta procesal se contrapone con su accionar anterior.
Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (C.N.A.T. SALA IIª, sentencia Nº 71807 del 31/8/93 in re “Dias, Ricardo A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; en igual sentido “López, Dora A. c/ Prol Adolfo”, sentencia Nº 72977 del 17/3/94).
Lo cierto es que, las declaraciones testimoniales rendidas por Moreyra (fs. 60), Abracaite (fs. 64), Medina (fs. 68/69) y De Pasqua (fs. 78/79), surge que el accionante laboraba seis días a la semana durante doce horas (de martes a domingo con franco los lunes, de 7,00 a 19,00 hs.) y si bien no se me escapa que los deponentes dijeron tener juicio pendiente contra la demandada, dicha circunstancia no impone sin más la desestimación de sus dichos pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala, S.D. Nro. 72.253 in re: “De Luca, Josefina c/ Entel”), en tanto es
sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.
En este sentido, cabe destacar que, requerida por el perito contador a la empleadora documentación relativa al horario de trabajo, Jumbo Retail Argentina S.A. no exhibió registro alguno y si bien reiteradamente he sostenido que la falta de exhibición de documentación relativa al horario, no prueba en modo alguno que las horas extras reclamadas en el inicio se hayan trabajado en forma efectiva -ya que la falta del registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario-, también entendí que, sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía la obligación de asentar el exceso en sus registros.
Como se advierte del propio reconocimiento de la demandada al abonar horas extras al actor (aunque en menor cantidad a las reclamadas), cabe concluir que ésta tenía la obligación de asentar en sus registros el trabajo prestado en horario extraordinario, por lo que la falta de exhibición de tal documentación en la causa que, en definitiva, tornó aplicable en la especie la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., me lleva a tener por acreditada la efectiva realización de las horas extras denunciadas en el inicio.
De tal modo, teniendo en cuenta una jornada de martes a domingo de 7,00 a 19,00 hs. resulta que el actor laboró 24 horas extras semanales, de las cuales 18 horas deberán llevar un 100% de recargo y las restantes 6, el 50%, de conformidad a lo dispuesto en el art. 201 de la L.C.T. Tomando en consideración el salario informado por el perito contador ($ 4.925,03), el valor de la hora extra al 50% será de $ 36,93, mientras que el valor de la hora extra al 100% ascenderá a $ 49,24.
En consecuencia, por el período reclamado de 24 meses, el actor será acreedor a $ 21.271,68 ($ 36.93 x 576 horas) en concepto de horas extras al 50%, y a $ 85.086,72 ($ 49,24 x 1728 horas), en concepto de horas extras al 100%. Sin embargo al total de $ 106.358,40 habrá de descontársele los importes abonados por la demandada en concepto de horas extras y que surgen del detalle efectuado por el perito contador en su anexo de fs. 90/91 ($ 6.662,58), por lo que el monto total de condena ascenderá a $ 99.695,82.
Dicho importe deberá ser abonado dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 L.O. y llevará los intereses computados desde que el crédito fue exigible y hasta su cancelación definitiva, a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el
cálculo que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero (art. 622 del Código Civil y Acta nº 2357/02 CNAT modif. por res. CNAT nº 8/02).
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, circunstancia que torna abstracto el recurso interpuesto por el perito contador a fs. 116.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del C.P.C.C.N., las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a cargo de la parte demandada vencida.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador en el 15%, 11% y 6%, respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 30% y 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por GUILLERMO AGUSTÍN FARRONI contra JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y condenar a esta última a abonar al actor la suma de $ 99.695,82 (PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS), que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador en el 15%, 11% y 6%
respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto de condena con intereses; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el treinta por ciento (30%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de cámara Juez de cámara

http://www.salvasanguillermo.org

lunes, 8 de abril de 2013

FALLO LABORAL EN FAVOR DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN CLINICA SANATORIO: RELACION DE DEPENDENCIA


FUENTE INFOJUS.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.426 SALA II
Expediente Nro.: 41.331/2011 (Juzgado Nº 20)
AUTOS: "FORTUNATO NICOLAS C/PRESTADORES DEL SUR S.A. S/DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/02/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 197/199 y 202/206, que merecieran sendas réplicas de los contrarios. A su vez la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios a fs. 199 vta. y a fs. 200, respectivamente, por considerarlos reducidos, mientras que la parte accionada a fs. 206 se agravia en cuanto a los porcentajes asignados a los honorarios de los profesionales intervinientes, los que considera elevados, y en relación a la imposición de costas a su cargo.
El actor se agravia por cuanto aduce que la remuneración considerada en la instancia anterior, como base de cálculo para efectuar la liquidación, es inferior a la que le correspondía; y porque se rechazó su reclamo en torno a la multa derivada del art. 80 de la L.C.T..
Por su parte el accionado se queja en tanto sostiene que contrariamente a lo decidido por la Sra. Juez de grado el actor no probó que se haya desempeñado bajo su dependencia; porque considera que no es aplicable al presente caso la presunción derivada del art. 55 de la L.C.T.; y por la condena dispuesta en su contra al pago de las remuneraciones de los meses diciembre de 2010 y enero 2011, e indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., del art. 2 de la ley 25.323 y de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja de la accionada en cuanto a que la sentenciante de grado concluyó que entre
las partes había mediado una relación de trabajo dependiente, pues su resultado puede influenciar en el éxito de los restantes agravios vertidos por las partes.
Adelanto que, a mi juicio, la queja deberá ser desestimada.
El actor refirió en su demanda que se desempeñó bajo subordinación de la accionada, como médico obstetra, desde junio de 2007 hasta marzo de 2011, fecha en la que se consideró despedido por la negativa de su empleadora a regularizar el contrato de trabajo. Agrega que cumplía tareas los martes de 13:30 a 19:30 horas en el Sanatorio Chacabuco, a la vez que efectuaba partos y cesáreas en cualquier día y a cualquier hora que la demandada dispusiere, y que en los consultorios del partido de Quilmes atendía los viernes de 15 a 18 hs.
La accionada expresó en su responde que el reclamante se desempeñaba como profesional autónomo, en virtud de una locación de servicios; que ambos se hallaban vinculados mediante un contrato civil y que el actor se encontraba inscripto como monotributista. Agrega que existía una igualdad negocial de las partes, que el accionante determinaba los días en que prestaría su servicio, que Fortunato emitía facturas para acreditar el cobro de sus tareas y que no existía sobre el actor poder jerárquico alguno.
En virtud a la forma en que quedó trabada la litis se impone el análisis de la causa a la luz de lo previsto por el art. 23 de la L.C.T.. De este modo, reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada se torna aplicable la presunción allí contenida, correspondiendo a la accionada demostrar que el vínculo no era laboral, pero lo cierto es que la demandada no aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción antedicha.
En tal contexto, el solo hecho de que el actor extendiera facturas por sus trabajos profesionales, no implica que se haya logrado demostrar, siquiera mínimamente, el carácter de profesional liberal de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re “López, Pedro c/ Pérez Redrado, Hernán M. Y otro s/ despido”).
Al respecto, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, reiteradamente se ha sostenido que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una
relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia.
A mayor abundamiento los únicos testigos que comparecieron a declarar en autos fueron ofrecidos por el accionante, y los mismos, lejos de aportar elementos que desvirtúen la presunción del art. 23 de la L.C.T., son concordantes con la postura del actor, en cuanto a que existió entre las partes una relación de trabajo dependiente.
Así la declarante Castro (fs. 156/158) refirió que el actor era médico ginecólogo y obstetra en el Sanatorio Chacabuco, que cumplía un horario los días martes, de 13 horas aproximadamente hasta las 20 horas, que el resto de los días estaba a disposición del Sanatorio y que lo sabe porque le ha tocado llamarlo por teléfono para que fuera a asistir a un parto o ante cualquier inconveniente; que lo veía al actor en el Sanatorio por lo general semanalmente; que el actor cobraba en forma mensual por medio de un cheque, que ha visto cheques del accionante; que Fortunato recibía órdenes de trabajo del director médico del Sanatorio Chacabuco y lo sabe porque lo ha visto; que los pacientes tenían que llamar por teléfono a la recepción del Sanatorio Chacabuco, pedir turno para Obstetricia, y se les asignaba el Doctor Fortunato, que lo sabe porque lo veía; y que los pacientes contrataban los servicios del Sanatorio por medio de las cartillas de la Obra Social.
Por su parte Mugrabi a fs. 159/160 relató que conoció al actor por trabajar en la Clínica Chacabuco, en el año 2007, que el accionante atendía el consultorio los días martes de 13 horas a 20 horas aproximadamente, y después cuando la clínica lo necesitaba el actor iba; que el demandante recibía órdenes de trabajo por parte del director de turno, y lo sabe porque el testigo lo veía; que la Clínica tenía una obra social o dos y les mandaban los pacientes a los médicos, que los pacientes eran definitivamente de la Clínica; que los pacientes estaban citados por la Clínica en los horarios estipulados por la misma.
Ambos testimonios son coherentes y concordantes entre sí, debiendo ponderarse que los deponentes relataron cuestiones que percibieron a través de sus sentidos, por lo que dieron debida fundamentación de sus dichos, y en consecuencia cabe otorgarles plena eficacia convictiva (art. 90 L.O.). En este sentido las impugnaciones que lucen a fs. 164 y los agravios de fs. 202/206 no logran inhabilitar sus dichos, pues los deponentes han declarado sobre hechos acontecidos en su presencia por lo cual cabe otorgarles plena fuerza probatoria, máxime frente a la orfandad de la demandada en pos de demostrar lo contrario.
A ello cabe agregar que, respecto al valor probatorio de los testimonios precedentemente reseñados, es menester memorar lo expresado por
Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando, citando a Florian, dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pag. 274 y ss.).
Por todo lo expuesto, y en atención a lo establecido por el art. 23 de la L.C.T., era la demandada quien debía acreditar la prestación de servicios autónomos del actor, pero no lo hizo. Por lo que en virtud de lo dispuesto por dicha norma y en atención a los testimonios brindados por los únicos deponentes de la causa, cabe confirmar la sentencia de grado en tanto se tuvo por acreditada la relación de dependencia invocada por el accionante en su demanda, como causa fuente de su pretensión.
La demandada se queja de que la Sra. Juez a quo, a fin determinar la remuneración del actor, aplicó la presunción derivada del art. 55 de la L.C.T.. La accionada aduce que la misma no corresponde porque consignó los pagos efectuados al actor en el libro IVA compras.
Al respecto cabe poner de resalto que por el hecho de haber volcado las erogaciones destinadas al accionante en el libro IVA compras y haber abonado los salarios del actor como honorarios, no corresponde tener por cumplidos los recaudos que impone el art. 52 de la L.C.T. para registrar correctamente a los trabajadores dependientes como el accionante.
El vínculo para estar debidamente registrado debió asentarse de forma correcta en el libro al que refiere el art. 52 de la L.C.T., y deberían haberse efectuado los correspondientes aportes y contribuciones a la seguridad social, lo que no obra cumplido en autos, por lo que resulta de plena aplicación el art. 55 de la L.C.T.. A su vez, la remuneración tomada en cuenta en la instancia anterior, se basa en datos concretos, como son las facturas y pagos tomados en consideración en la experticia contable, los cuales fueron aportados al perito, por ambas partes (v. fs. 116/vta. y 117 vta./119).
Sentado ello, se impone rechazar el agravio vertido por la demandada y confirmar en dicho aspecto la sentencia de grado.
Por su parte la demandada se agravia en virtud de que en la sentencia de la instancia previa se hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.. Sostiene que no quedó acreditada la existencia de relación de trabajo dependiente por lo que solicita se revoque lo decidido en tal aspecto.
Contrariamente a lo que adujo la reputada empleadora, destaco que, la relación de dependencia ha quedado debidamente probada en el caso en análisis, por lo que el despido indirecto del actor ante la negativa de la accionada a regularizar su situación resultó ajustado a derecho. En consecuencia el demandante resulta acreedor de las indemnizaciones derivadas del cese de la relación laboral (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), por lo que cabe confirmar el decisorio de la instancia anterior en cuanto decide al respecto.
También se queja la accionada en orden a la condena decidida en la sentencia de primera instancia, que impone el pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323, porque aduce que como el accionante intimó el pago de las indemnizaciones en el mismo telegrama de despido, no debió prosperar dicho reclamo.
De las constancias de autos surgen reunidos los recaudos legales exigidos para la procedencia de la multa en cuestión, pues el trabajador ha intimado fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones legales y luego tuvo que iniciar las acciones judiciales correspondientes para obtener el pago de las indemnizaciones debidas. En este sentido el accionante solicitó a la accionada para que en plazo legal le abonen la liquidación final y remuneraciones adeudadas (v. informativa fs. 123 y 126), pero la demandada no dio cumplimiento a dicha intimación. Por lo cual corresponde desestimar dicho agravio introducido por la parte accionada.
A su turno cuestiona la demandada la decisión en tanto en la instancia anterior se la condenó al pago de las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2010 y enero de 2011, porque sostiene que acreditó su pago conforme las facturas presentadas por el actor, corroboradas por la pericia contable.
Respecto a dicha queja cabe concluir que si bien las facturas acompañadas por el accionante a fs. 67/71 no cumplen estrictamente con los requisitos del art. 140 de la L.C.T., lo cierto es que dichos documentos fueron suscriptos por el reclamante y adjuntados por el mismo en los presentes actuados. A su vez concuerdan con lo informado por el experto contable a fs. 116 vta. y 119, dicha pericia no fue impugnada, pese al traslado que se corriera a las partes a fs. 121 (v. notificaciones de fs. 129/vta. y 132/vta.), por lo que en apego a las facultades que me confiere el art. 142 de la
L.C.T. tendré por acreditado el pago de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, en consecuencia propongo revocar dicho aspecto de la sentencia de grado.
A su vez la demandada se agravia en tanto progresó el reclamo del actor derivado de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, porque sostiene que la relación de trabajo se encontraba asentada en el libro IVA compras, por lo cual debe considerarse registrada.
Insisto en que tal como fue evaluado precedentemente y de conformidad con las probanzas de autos la relación de dependencia se encuentra debidamente acreditada, así como la falta de su correcta registración en los libros laborales pertinentes y la ausencia de cumplimiento de las normas laborales y previsionales. Además el accionante intimó a la demandada estando vigente la relación de trabajo, remitió de manera oportuna la correspondiente misiva a la A.F.I.P. y el trabajador denunció el contrato de trabajo fundado en justa causa dentro de los dos años desde que se cursó de modo justificado la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013 (v. prueba oficiaria de fs. 122/126). Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de grado en dicho aspecto.
Por su parte el actor se queja porque manifiesta que si bien su mejor remuneración percibida ascendió a $6.360, asegura que la sentenciante de la instancia anterior debió agregarle a dicho importe, el 2% mensual en concepto de adicional por antigüedad y escalafón conforme el CCT 108/75, y el 35% de incremento por acuerdo homologado en mayo de 2010. En consecuencia reclama que, a los fines de efectuar los cálculos de la liquidación adeudada por la accionada, se compute la remuneración devengada de $9.476,40.
Considero que no corresponde receptar favorablemente dicho agravio, en atención a que el CCT 108/75 invocado por el actor, y a cuya aplicación se opuso la demandada en el responde (v. fs. 25 vta.), está dirigido al personal técnico, administrativo y obrero que se desempeñe en relación de dependencia en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud (v. también fs. 117 de la pericia contable). En consecuencia estimo que no resulta aplicable dicha convención colectiva a la categoría laboral de médico que cumplía el demandante, por lo que el actor no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del CCT 108/75. Es por ello que debe rechazarse la queja deducida respecto a dicha cuestión.
Por otro lado el accionante solicita se revoque lo decidido en la sentencia apelada, en cuanto al rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. (cfr. art. 45 ley 25.345). En la instancia anterior para así decidir se tuvo en cuenta que el demandante no cursó la intimación de rigor, vencido el plazo del decreto 146/01, pero el actor manifiesta que la accionada desde la primera intimación negó que existiera relación de dependencia entre las partes, y nunca le entregó los certificados pretendidos. A su vez plantea la inconstitucionalidad del decreto 146/01.
Estimo que cabe hacer lugar a la queja deducida, pues si bien el actor no ha respetado el plazo que el art. 3º del dto. 146/01 impone para la realización de la intimación respectiva, lo concreto es que, tal como lo ha sostenido reiteradas veces esta Sala, "cuando se desconoce el derecho a obtener las certificaciones previstas en la norma bajo análisis, no correspondería exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que el art. 80 de la L.C.T. sujeta la procedencia de la sanción allí establecida" (Sentencia Nº 93.602 del 29/06/05 in re "Martínez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y otro s/ ley 12908"), extremos que se verifican en la especie en donde la demandada desconoció la existencia de la relación laboral invocada, alegando un vínculo de naturaleza civil (v. informativa de fs. 123, 124 y 126), por lo que mal podría exigírsele al trabajador que aguarde el plazo de gracia otorgado por el dec. 146/01 para la confección de los certificados en cuestión, cuando ninguna expectativa abrigaba al respecto, frente a la postura asumida por su empleador.
Lo expuesto torna abstracto y carente de interés jurisdiccional el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora con relación al art. 3º del decreto 146/01. En consecuencia considero que debe revocarse dicho aspecto de la sentencia de la instancia anterior.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo elevar el monto de condena a la suma de $217.983,70 (doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres con setenta centavos), ya que considero que no corresponde imponerle a la demandada el pago de las remuneraciones de los meses diciembre 2010 ni enero 2011, y en tanto debe hacerse lugar al reclamo del actor en concepto de la multa del art. 45 de la ley 25.345.
Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas (art. 71 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que, pese a las apelaciones vertidas por ambas
partes y por el perito contador, entiendo adecuadas (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8 , 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).
Asimismo, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN) .
Por último, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 25% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y elevar el monto de condena a la suma de $217.983,70 (doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres con setenta centavos); 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora; 4) Fijar los honorarios de Alzada de la representación letrada de las partes actora y demandada en el veinticinco por ciento (25%) para cada una, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de cámara Juez de cámara

viernes, 5 de abril de 2013

FONDOS BUITRES EXTENSION DEL PLAZO HASTA EL 22 DE ABRIL


United States Court of Appeals
FOR THE
SECOND CIRCUIT
At a stated Term of the United States Court of Appeals for the Second
Circuit, held at the Thurgood Marshall United States Courthouse, 40 Foley
Square, in the City of New York the 2nd day of April, two thousand thirteen,
Present: Rosemary S. Pooler,
Barrington D. Parker,
Reena Raggi,
Circuit Judges.
NML Capital Ltd., Aurelius Capital Master, Ltd., ACP Master, Ltd., Blue Angel Capital I LLC,
Aurelius Opportunities Fund II, LLC, Pablo Alberto Varela, Lila Ines Burgueno, Mirta Susana
Dieguez, Maria Evangelina Carballo, Leandro Daniel Pomilio, Susana Aquerreta, Maria Elena
Corral, Teresa Munoz De Corral, Norma Elsa Lavorato, Carmen Irma Lavorato, Cesar Ruben
Vazquez, Norma Haydee Gines, Marta Azucena Vazquez, Olifant Fund, Ltd.,
Plaintiffs-Appellees,
v. Nos. 12–105(L), 12–109(CON), 12–111(CON), 12–157(CON),
12–158(CON), 12–163(CON), 12–164(CON), 12–170(CON),
12–176(CON), 12–185(CON), 12–189(CON), 12–214(CON),
12–909(CON), 12–914(CON), 12–916(CON), 12–919(CON),
12–920(CON), 12–923(CON), 12–924(CON), 12–926(CON),
12–939(CON), 12–943(CON), 12–951(CON), 12–968(CON),
12–971(CON).
The Republic of Argentina,
Defendant-Appellant,
It is hereby ORDERED that Plaintiffs-Appellees shall file a response to the payment
proposal submitted by the Republic of Argentina on March 29, 2013 by April 22, 2013.
FOR THE COURT:
Catherine O’Hagan Wolfe, Clerk
Case: 12-105 Document: 937 Page: 1 04/02/2013 895178 1

FALLO LABORAL CONTRA LA DISCRIMINACION


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010
AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 1 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero
de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El señor juez “a quo” admitió el reclamo dirigido contra SALN (LN) , orientado al cobro de una indemnización que repare los daños sufridos por una trabajadora, los que se atribuyen a violencia de género y acoso moral padecido en el trabajo. La condena además alcanza a diferencias en la indemnización por despido y a salarios por enfermedad (fojas 693/708).
Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, el Magistrado dijo que la trabajadora MAP (P.) fue discriminada en el ámbito laboral por el mero hecho de ser mujer; que se le negó por ese motivo un ascenso en el sector de comercialización rural y que además fue víctima de otros actos de violencia laboral provenientes, tanto de su superior jerárquico, como de otros trabajadores funcionalmente pares.
El juez puso especial énfasis en que la empleadora le hizo cambiar a P. su nombre de pila (M.Á. por R.) y que, por ser mujer, no se la participaba de los viajes a los eventos Expoagro, organizados en diferentes ciudades del país a los que concurrían los diferentes vendedores del sector rural, a pesar de que P. era una de las trabajadoras con más volumen de ventas en el área, pauta que resultaba de especial trascendencia para seleccionar a las personas convocadas.
El Magistrado de origen también tuvo por acreditado que los trabajadores varones del sector en que P. prestaba servicios, la dejaban de lado y apartaban de las reuniones de trabajo; que se referían a ella de modo peyorativo y que, a pesar de que hacía las mismas tareas y actividades que las restantes personas del plantel, no se le asignaba una categoría laboral y salario equivalente.
El doctor Bertolini destacó además, como un elemento de juicio reprochable, que cuando se produjo la vacante en el puesto de Senior en el sector en que trabajaba P., y pese a estar calificada para tal cargo -al tratarse de una de las trabajadoras que más vendía-, la empresa nombró a un trabajador varón llevado de afuera y que se le encargó a la propia actora su capacitación en las nuevas funciones. También tuvo por acreditado que en la empresa se discriminaba a las mujeres con hijos y casadas, a quienes no se les otorgaba la posibilidad de hacer viajes de trabajo y que se sumaba, en lo atinente a, que era segregada
por sus colegas por el hecho de tener un horario reducido a causa de la enfermedad laboral que signó el último período de la relación laboral, dolencia que el juez entendió tenía relación causal adecuada con el hostigamiento (mobbing) que padecía en el lugar de trabajo y que, según se expresó, le produjo un 33% de incapacidad por daño psíquico.
En ese marco fáctico y con sustento en el derecho común, el señor juez “a quo” condenó a L N a pagar a la trabajadora afectada la suma de $ 250.000 en concepto de daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y la de $ 50.000 por daño moral, con intereses desde el 21-4-2009, fecha en que le fue comunicado el despido sin causa. Por otro lado, el Magistrado consideró que fue insuficiente lo sufragado en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y que se le negó ilegítimamente el pago de salario por enfermedad por 10 meses, contados desde el 19-2-2009, por lo que difirió a condena el pago de las partidas respectivas.
II.- La decisión es apelada por ambas partes (fojas 709/721 y 780/790). La perito psiquiatra y el perito contador cuestionan por bajos los honorarios regulados (fojas 722 y 723).
III.- Recuerdo que M A P ingresó a trabajar para el diario L N el 4-12-1995, en venta telefónica de clasificados de cualquier rubro (telemarketer). En abril de 2005 fue ascendida a Ejecutiva de Cuentas y el 2 de mayo de 2005, estando en la empresa, se cayó al enganchársele un zapato con una alfombra del piso del establecimiento, lo que le provocó el estallido del bazo y su ulterior extirpación. Retomó tareas a fines de julio de 2005 pero como tuvo un ataque de pánico apenas 3 días después, tomó licencia médica por estrés postraumático. Se reintegró a trabajar el 14 de septiembre de 2005 como Ejecutiva de Cuentas en el Sector Comercial de la empresa, para realizar ventas de avisos notables para el Suplemento Campo. En 2008, la empresa propone a todos sus empleados un sistema de retiro voluntario que P. no aceptó. Ésta aduce que su superior, de nombre A., fue implacable con ella a fin que aceptase el retiro planteado y relata cómo en este último sector en que trabajó desde 2005 fue víctima de discriminación, acoso laboral y presión dirigida a su desvinculación, hechos todos éstos que, según asevera, fueron los que desencadenaron que el 25 de febrero de 2009 padeciera un ataque de pánico en el comedor de la firma y un posterior cuadro de estrés que la obligó a tomar licencia por enfermedad psiquiátrica, situación que se prolongó hasta que la empresa decidió su despido sin causa, comunicado el 21 de abril de 2009. Añadió que le fue desconocido el derecho a percibir salario por enfermedad durante el mes de marzo de 2009.
IV.- L N objeta la sentencia porque se tuvo por demostrada la discriminación laboral que P. invocó al demandar y afirma que el juez de primera instancia valoró equivocadamente la prueba producida.
No tiene razón en su planteo. Por un lado, las abundantes y pormenorizadas declaraciones testimoniales recibidas en la causa, unidas a las conclusiones contundentes del dictamen pericial de la médica especialista en psiquiatría (fojas 444/459) –elementos todos ellos adecuadamente evaluados en su conjunto por el juez de origen, a la luz de las reglas de la sana crítica (Art. 386 CPPN) y de las pautas establecidas por el Art. 16 inc. i de
la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales (ley 26.485)-, proporcionan suficiente convicción acerca de la certeza de los hechos de violencia que padeció la actora en su lugar de trabajo. Estos hechos fueron descriptos por el magistrado que me precedió y reseñados en el considerando I de este voto.
Por otro lado, el contacto personal que el tribunal tuvo con las partes en la audiencia actuada (fojas 826), celebrada en consonancia con las pautas que ordena el Art. 16 inciso c de la ley 26.485, confirmó desde la inmediatez la convicción avalada por las probanzas arrimadas al proceso acerca de la efectiva ocurrencia de los sucesos que fueron narrados en la demanda, en cuanto a los malos tratos recibidos por la actora en el ámbito de trabajo.
El reproche a la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales de R. –fs. 225-, Pe. –fs. 260 vta./261- y G. R. –fs. 262- no es atendible. No puede asignarse valor jurídico a párrafos aislados de los testimonios, dado que éstos, como lo determina la lógica de la sana crítica, tienen que ser examinados en su integridad para extraerse de ese modo lo que la persona que declara quiere expresar. En efecto, en cuanto a R (fs. 225), la crítica es inconsistente porque, si bien es cierto que la testigo, en alguna parte de su discurso, alude que conoce ciertas circunstancias por comentarios de P., también añade que esos hechos eran de conocimiento generalizado por parte de la gente que trabajaba allí: “en comentarios de almuerzo, quince o veinte personas comentaban que a la actora la trataban mal”. Señaló que: “En una oportunidad quedó vacante el puesto de Senior y la verdad que por capacidades le hubiera correspondido a ella, pero la búsqueda la terminó ocupando un hombre de afuera y es como que la bajaron de categoría, pasó a ser Junior…En general, por el tema de que era mujer, en ese grupo por la menos, para ese mercado, preferían hombres, supuestamente ese era el motivo por el que ella no ocupó el cargo de Senior, pero si capacitó a la persona que ingresó. En ese sentido, R. (fs. 225) dio cuenta del contexto laboral y los comentarios que se formulaban sobre la situación de P., agregando que ésta era conocida como R., y por su nombre, M A: “le habían cambiado el nombre cuando entró a trabajar porque había otra empleada con ese nombre y el jefe o supervisor no quería que hubiera dos personas con el mismo nombre”.
En cuanto a Pe., lo que se transcribe en la memoria recursiva no opaca la contundencia de la médula de su relato, el que revela la presión especial que se ejercía sobre P. para que aceptase el retiro voluntario y la circunstancia adicional que “en general había una política en el área comercial de que no querían empleadas de sexo femenino, porque tenían hijos y por impedimento de viajes…A. puntualmente lo dijo, lo escuchó el testigo en alguna oportunidad, que tal vez es el sector que más viajaba, el sector campo, porque se armaban exposiciones o porque había clientes en el interior”. P. también señaló que “el trato hacia la actora no era igual que a sus compañeros…por ejemplo en las exposiciones en el interior o acá mismo, el resto del equipo viajaba y ella no…porque siendo mujer y ella sola, el costo era mayor, porque el resto del equipo compartía habitaciones y para ella había que contratar una habitación especial”.
En función de lo expuesto en las declaraciones testimoniales de R y Pe, es posible afirmar que la situación de discriminación laboral padecida por P. se encuadra dentro del fenómeno que los estudios de género denominan procesos de segregación ocupacional vertical, manifiestos en la baja participación de mujeres en los niveles más altos de responsabilidad -puestos jerárquicos, directivos o de especialización superior- en gran cantidad de áreas de la actividad económica. Esta dinámica de desigualdad encuentra su origen en los obstáculos materiales y simbólicos con que las mujeres deben lidiar en diversos frentes, entre los que cobran especial trascendencia aquellos falsos supuestos que, con frecuencia, se asumen acerca de los roles femeninos -y de los masculinos- en donde se enfatiza la superioridad masculina apoyada en el mito de que es el varón quien trabaja, provee el sustento principal y resulta más apto para el contacto con el mundo exterior y, por consiguiente, sitúan a la mujer en un lugar de subordinación. Para ilustrar este fenómeno de segregación por sexo, frecuentemente se apela al concepto de “techo de cristal” (glass ceiling), una metáfora que da cuenta de las barreras invisibles -pero reales- que dificultan a las mujeres ascender a los puestos más altos. Tal es la situación de P., quien claramente debía enfrentar obstáculos que dificultaban la optimización de su rendimiento laboral, y que no recibía el mismo trato ni oportunidades que los trabajadores varones.
En lo que atañe al testimonio de G R (fs. 262), para descalificar sus dichos se invoca que tiene juicio pendiente contra la demandada. Tal circunstancia no priva al testimonio de eficacia de convicción ni permite presumir que el testigo falta a la verdad. Por otro lado, no existe identidad de su controversia con este pleito, ni se observa la incidencia que la decisión de este proceso puede tener en el que atañe al del testigo. Es menester recordar que la Judicatura debe apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión luce objetivamente verídico, no sólo por la congruencia de los dichos, sino además por la concordancia o discordancia que ofrezcan con los distintos elementos de convicción arrimados al proceso. No puede soslayarse que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso, quienes participan de ella, son quienes pueden aportar mayores datos al respecto, tanto que en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende la magistratura para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN) (Conf. CNAT, Sala I, S.D. 83.991 del 11/12/2006, Lemme, Facundo José c/ Inmobiliaria Bullrich S.A. y otros s/ despido). Se añade que al apelar no fueron analizados los dichos con el mismo detalle como para que sea revelada la parcialidad o la mendacidad.
A lo antes señalado debe añadirse que en origen se valoraron además otros testimonios (fs. 694/704), los que claramente avalan las situaciones de violencia y discriminación que vivenció P., respecto de los cuales no se ha efectuado una crítica concreta y razonada en el memorial de agravios. La mención de frases aisladas de las declaraciones de Pi. M y D tampoco conmueve lo expresado en el fallo acerca de que a la reclamante se le cambió el nombre de pila (R., en vez del suyo); que sufría maltrato; que en su sector de trabajo se la segregaba por ser mujer y que por tal motivo se la excluía sistemáticamente de reuniones y viajes -pese a ser una empleada destacada, con un
significativo caudal de ventas realizadas, y constituir ésto un parámetro a evaluar en estas convocatorias a viajes que, asimismo, representaban sin dudas una oportunidad privilegiada para robustecer el vínculo con los clientes y generar nuevas oportunidades comerciales-; que sus colegas varones del sector campo la aislaban, dejaban de lado y se referían peyorativamente a P. en las reuniones; que sin perjuicio de que hacían las mismas tareas no se le asignaba la categoría que le correspondía en términos de equivalencia laboral; que cuando se produjo la vacante en el puesto Senior (las categorías eran: Junior, Semi junior y Senior), estando la actora en condiciones de ascender, el elegido fue un varón sin trayectoria dentro de la empresa a quien P. debió capacitar; que como antes se ha dicho, estos hechos configuran una dinámica de desigualdad entre varones y mujeres denominada segregación ocupacional vertical; que se la discriminaba por tener un horario reducido por enfermedad en la última época laboral.
Por último, la apelación desconoce que, en virtud de la naturaleza de esta controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que la actora proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Así está establecido en la reglamentación del Art. 6° inciso c de la ley 26.485 sobre Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por el decreto 1011/2010, en cuya redacción participé. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso “Pellicori” (Fallos 334: 1387), precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que: “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”.
En efecto, en esta causa se discute un supuesto de discriminación vinculada, en concreto, al hecho de ser mujer o, más propiamente, a una discriminación fundada en el género, es decir, a la construcción cultural que asigna atributos y conductas a las personas según su pertenencia a un sexo biológico, en donde rige un orden jerárquico -que ha sido naturalizado por siglos- favorable a los varones, al tiempo que se consolida la idea de inferioridad de las mujeres como una cuestión biológicamente dada, y se generan así las justificaciones necesarias para la supervivencia de esta ideología.
En este contexto, corresponde destacar como aspecto adverso a la posición procesal de la quejosa, que no suministró ni invocó ningún elemento que persuada acerca de la razonabilidad de su decisión de excluir a P. de la promoción a la categoría Senior en el sector campo. Tampoco L N exhibió al Tribunal pruebas que acrediten que desarrolla su actividad con apego al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos referidos a la igualdad entre varones y mujeres en materia de empleo (Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, ambos de rango constitucional; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-, ratificada por ley 24.632 de 1996).
El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho a tener condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. Asimismo, hace hincapié en la situación de las mujeres señalando la importancia de que sus condiciones de trabajo no sean peores que la de los varones, y en que la igualdad de oportunidades en materia de ascenso laboral constituye una condición que los Estados parte deben garantizar a los trabajadores y trabajadoras.
La CEDAW, por su parte, establece en su artículo 11 los estándares que los tribunales locales deben aplicar con referencia al derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres en el ámbito del empleo de modo de asegurar la igualdad de derechos en relación con el trabajo mismo, en las oportunidades, en los procesos de selección y ascenso en el empleo, en las remuneraciones percibidas y la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor y en la evaluación de la calidad de trabajo. Asimismo, resguarda la libre elección de la profesión o empleo y el derecho a la formación profesional.
Es importante mencionar que el Comité de la CEDAW, en ocasión de la evaluación del Informe de Seguimiento del Sexto Informe periódico presentado por Argentina en julio de 2010, formuló las siguientes recomendaciones a nuestro país: “El comité expresa preocupación por las desigualdades en las condiciones de trabajo para las mujeres en los sectores estructurado y no estructurado de la economía, por la persistencia de la segregación ocupacional y la concentración de las mujeres en empleos poco remunerados, por las disparidades salariales entre mujeres y hombres en los sectores público y privado”; por consiguiente, “El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar una mejor aplicación de su legislación laboral, poner remedio a las desigualdades salariales…” (Párrafos 35 y 36).
Por último, la Convención de Belém do Pará, instrumento que, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre Violencia contra las Mujeres, redefine los alcances de la violencia, establece en su artículo 6º que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y, el derecho a ser valorada y educada al margen de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
El marco normativo internacional y nacional es amplio y suficiente en lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres, de modo que la eliminación de los roles estereotipados de varones y mujeres -y de la discriminación que esto implica- constituye una obligación del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, también pesa sobre las organizaciones empresariales que tienen el deber de hacer más equitativas e incluyentes sus
propias estructuras funcionales, objetivo que no podrá alcanzarse si se deja de lado el problema de la inequidad de género.
El caso en examen nos enfrenta a una situación de estigmatización cultural que, en el ámbito laboral, asigna territorios, roles y jerarquías diferenciadas a varones y mujeres. Así, la trabajadora se desempeñaba en una unidad de negocio vinculada a un espacio de predominio masculino -los negocios del campo- donde, según surge de los diversos testimonios y de los mismos hechos, su persona devenía incómoda e inadecuada al momento de presentarse como la cara visible del negocio en los eventos externos a los que acudía la empresa (la Expoagro), sin ponderarse sus aptitudes ni su eficiencia, sobradamente demostradas en la trastienda de su escritorio capitalino a través de las transacciones telefónicas o electrónicas. En relación con el trato desigual a varones y mujeres que el sector campo de L N practicaba (los testimonios indican que se prefería a los varones porque, en un área en donde los viajes de negocios revestían gran importancia, solventar los gastos de las mujeres era más caro y la presencia de los hijos era considerada un obstáculo) resulta sugestiva la estrecha similitud de este accionar -en donde P. es confinada a un espacio de escasa visibilidad- con la histórica reclusión en el ámbito doméstico, en el mundo de lo privado, que las mujeres han debido padecer y que ha servido como sustento de una división sexual de trabajo que las perjudica. Dado que se considera a las mujeres como responsables principales -cuando no exclusivas- del trabajo doméstico no remunerado y del cuidado y la atención familiar, la presencia de niños y niñas aparece en este esquema como un condicionante para la plena participación económica femenina.
Ausente la prueba de una explicación razonable por parte de la demandada que responda a parámetros objetivos, y presentes los indicios comprobados de haber existido discriminación, la conclusión más verosímil es que la segregación en el ascenso se fundó en el género, aserción que se robustece en la circunstancia de haber sido P. quien debió entrenar al varón elegido, lo que confirma su destreza para el ejercicio de las funciones que requería el puesto. En este sentido, no puede soslayarse que en el caso examinado, el solo hecho de asignar a la trabajadora la tarea de entrenar a quien ocuparía el puesto de Senior -en una jerarquía salarial más alta que la suya- importó una situación de maltrato reñida con los más elementales principios de buena fe (art. 62 LCT) porque, a la frustración derivada de haber sido excluida en la promoción a un cargo al que razonablemente pudo aspirar -sin que la empleadora argumentase razones objetivas-, se sumó la humillación de tener que vivir en carne propia el acto de injusticia en tanto su condición de mujer trabajadora.
Otros hechos se añaden a los destratos ilícitamente reprochables que sufrió P. en el devenir de la relación laboral que la vinculó con la empleadora. Y quiero destacar que hay un elemento muy significativo que descarta cualquier tipo de preconcepto hacia la reclamante, en lo inherente a una virtual pretensión de enriquecimiento indebido. Es que surge de la causa que ésta sufrió un grave accidente por tropezar con una alfombra del establecimiento que no estaría en condiciones (estaría levantada), lo que provocó una caída y el posterior estallido y extirpación del bazo. En tal marco de situación, P. habría podido reclamar una reparación integral, al haberse activado la responsabilidad objetiva de su dueña o guardiana.
La trabajadora acató la magra compensación económica provista por el sistema de riesgos del trabajo (ley 24.557), actitud que prima facie aporta un indicio importante en cuanto a que se está ante una persona trabajadora de esas que sienten pertenencia visceral a la empresa –en el lenguaje coloquial, “que tiene la camiseta puesta”- y echa por tierra la tesitura sostenida de la empleadora al repeler la acción, esto es, que se trataría de una demanda “con el único fin de obtener un beneficio económico” (fs. 38, cuarto párrafo).
Por lo dicho hasta aquí, corresponde desestimar el planteo formulado en el primer agravio, en tanto se apunta a descalificar las conclusiones fácticas que llegan de la instancia inferior referidas a la violencia de género que padeció la trabajadora.
V.- Se agravia la demandada porque el juez de primera instancia le reprocha, para considerar procedentes los créditos, que no convocó Junta Médica para conocer el estado de salud de la Sra. P., pese a que su parle le había notificado en tiempo previo al despido dispuesto en el mes de mayo de 2009 de su padecimiento.
La apelante sostiene que no surge de elemento alguno que la trabajadora le hubiere notificado la supuesta enfermedad que afirma padecer. Sin embargo, no se ha formulado una crítica concreta a lo expresado en el considerando IV de fs. 705, donde se valoró notificación que practicara la trabajadora mediante el telegrama cuya copia obra a fs. 136, donde anoticiaba de su estado, lo que quita sustento a lo expresado en la queja.
Por lo demás, el hecho de que la actora estuviese en la nómina del personal a desvincular en el marco del procedimiento establecido por el decreto 328/88 no basta para eximir a la empleadora del pago de salarios conforme lo previsto por el art. 213 de la L.C.T., debiendo estarse sobre el punto a lo decidido en origen.
VI.- La demandada también se agravia porque se admitieron diferencias en la liquidación de las indemnizaciones por despido y ello debe ser tratado en forma conjunta con los agravios de la actora, quien también se alza contra la base salarial fijada en el fallo.
La queja de P. se centra en que se rechazaron las diferencias salariales reclamadas con sustento en la ilegítima rebaja del esquema de comisiones. Se señala al efecto que el fundamento de la pretensión no es el expresado en el fallo (modificación de la categoría) sino la rebaja del valor del punto comisional pues, de $ 2,58 por punto, pasó a percibir un valor de $ 1,50. Además, expresa que es erróneo que no exista prueba respecto de la rebaja de categoría interna pues la demandada nunca negó que la actora se haya desempeñado como Senior antes de setiembre de 2005.
Es exacto lo expresado por la demandante acerca de que, al reclamar diferencias salariales, denunció que en setiembre de 2005 la empleadora modificó drásticamente el esquema comisional, reduciendo el valor de cada punto comisional de $ 2,58 a $ 1,50 (fs. 10vta., ap. a). Si bien en el responde se negó dicha rebaja en el punto comisional (fs. 39), con lo informado por el perito contador a fs. 507 se acredita la rebaja en el valor del punto comisional, aunque en valores diferentes a los expresados en la demanda, lo que no aparece desvirtuado por la impugnación de fs. 625/626. La demandada no invocó al momento de la traba de la litis ninguna circunstancia que la autorizara a la rebaja del valor aludido, limitándose esta última -como quedara dicho- a negar la modificación en cuestión.
Si bien la facultad organizativa y el poder de dirección que atañen al empleador incluyen la posibilidad de efectuar modificaciones de las condiciones de trabajo, ello es así siempre que no impliquen alterar las modalidades esenciales del contrato laboral. El "ius variandi" tiene límites específicos de orden contractual (deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo), de orden funcional (no debe ejercerse arbitrariamente, sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa) y sufre limitaciones derivadas del deber de previsión (respecto de los intereses materiales y morales del trabajador). En tal sentido, observo que la accionada produjo una modificación en el contrato de trabajo de la actora que recayó en un elemento que no resulta accidental (el salario), ocasionándole perjuicio retributivo. No cumplió acabadamente con los requisitos aludidos para considerar que existió un ejercicio razonable del ius variandi y, en tales condiciones, es legítimo el planteo de la actora para que se le restablezcan las condiciones alteradas, es decir, el pago de las diferencias de comisiones en base al valor del punto que venía liquidándose.
En consecuencia, cabe estar al cálculo que practicara el experto a fs. 508/vta. que, por el período reclamado por los últimos 24 meses, asciende a $ 20.241,73.
Asimismo, las diferencias salariales aludidas deben incidir sobre la determinación de la base remuneratoria, por lo que corresponde modificar el fallo en función de todo lo expresado.
VII.- También se agravia la actora por el rechazo de las diferencias indemnizatorias peticionadas con sustento en el art. 33 inc. b) del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas que el a quo fundó en que tal ítem no había sido reclamado en el escrito de inicio.
La recurrente alude a lo expresado en el punto V d) de la demanda y al respecto considero que lo expresado a fs. 13 resulta suficiente para fundamentar la petición de tales diferencias máxime cuando la propia accionada, en su responde (fs. 40) se ha referido a dicho régimen para la base de cálculo de la indemnización por despido. Sin embargo, en la liquidación practicada en la demanda sólo se han peticionado diferencias por indemnización por antigüedad (ver fs. 21) y no respecto de la otra indemnización prevista en el art. 33 del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (Dto-ley 13.839/46 ratificado por la ley 12.921), es decir, el preaviso, por lo que no corresponde expedirse respecto de este rubro.
Sentado ello, ya se señaló en otra oportunidad que los/as trabajadores/as amparados por el Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (como el caso de la actora, quien realizaba tareas de venta de publicidad para la demandada), a los fines de poder establecer la indemnización por antigüedad en caso de despido, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 33 del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (Dto-ley 13.839/46 ratificado por la ley 12.921), que fija una indemnización de "un mes de sueldo por año trabajado, del mismo modo que la ley 12.908, sin tope alguno". Y dicha normativa especial, que regula la actividad de los trabajadores de prensa, es más favorable que la contenida en el art. 245 de la ley 20.744, en tanto éste impone un tope a la
base remuneratoria para cuantificar la indemnización por lo que, en atención a lo dispuesto por el art. 9º L.C.T., debe prevalecer (esta Sala, en autos "Samah Daniel José y otro c/Ferias y exposiciones Argentinas S.A. y otro s/despido", S.D. 86.546 del 12/04/11).
Para el despido del personal administrativo de empresas periodísticas, el régimen especial prevé una indemnización de seis meses por preaviso omitido y un mes por cada año trabajado para el empleador, debiéndose tomar como base “el último sueldo devengado por el dependiente” (conf. Doctrina Plenaria 75 “in re” “López Emilio v/Empresas Periodísticas Argentinas S.A.”)
Asimismo, la Sala V ha tenido oportunidad de resolver que la base de cálculo de las indemnizaciones de la ley 12.908 incluye el S.A.C. pues si la enumeración que realiza el art. 43 de la ley 12.908 en su inciso a) es meramente enunciativa, la falta de inclusión expresa en su texto del SAC no importa, en modo alguno, la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé y si la enumeración expresa incluye las gratificaciones, que son excepcionales y no necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería entenderse que incluye también el SAC, que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está fijado por la ley y que se paga semestralmente (confr. autos "Villar Fernando Pablo c/L.S. Radio Continental S.A. s/despido", S.D. 72.950 del 24/2/10).
En tal inteligencia, corresponde tomar como base la remuneración abonada en el mes de marzo de 2009 que, conforme cálculo efectuado a fs. 505, ascendió a $ 5.866,08, sumándole las diferencias salariales calculadas para ese mes de $ 858, que hacen un total de $ 6.724,08 y a ello deberá adicionarse el SAC proporcional por $ 560,34, por lo que la suma a computar alcanza a $ 7.284,42.
En consecuencia, la actora debió percibir por indemnización por antigüedad la suma de $101.981,88 ($ 7.284,42 x 14) y como sólo cobró $ 86.313,22, se le adeuda por dicho concepto la suma de $ 15.668,66, monto al que se reajusta esta parte del reclamo.
Por otra parte, en lo que respecta a los salarios durante la licencia por enfermedad, considero que asiste razón a la reclamante en cuanto señala que debe tomarse un promedio de lo devengado en el último semestre anterior a la licencia. En tal sentido, cabe aceptar el cálculo efectuado por el perito contador a fs. 510 vta., de $ 8.585,05. Así, por el período de diez meses fijado en el fallo, hace un total de $ 85.850,50 más el SAC correspondiente de $ 7.154,21, lo que totaliza un capital de $ 93.004,71.
En relación al mes de marzo de 2009, el juez “a quo” expresó que surge el pago del salario de ese mes del recibo de liquidación final que acompañara en anexo la parte actora. Sin embargo, considero que asiste razón a la demandante en cuanto a que no se ha individualizado el pago de dicha remuneración en ese instrumento. Asimismo, cabe observar que la accionada, con el responde, acompañó un recibo por separado relativo a la remuneración de marzo de 2009, que no se encuentra reconocido por la trabajadora. También debe tenerse en cuenta que el perito contador expresó que no es posible contestar si le fue abonado a la actora el salario del mes de marzo de 2009 (fs. 511vta.).
Por consiguiente, debe revocarse el fallo apelado en cuanto deniega el salario de dicho mes y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 5.866,08 correspondiente a marzo de 2009.
VIII.- En síntesis, como corolario de la revocatoria que propicio precedentemente, la liquidación a favor de la actora comprenderá los siguientes rubros y montos: diferencia por indemnización por antigüedad $ 15.668,66, diferencias salariales (considerando IV) $ 20.241,73, salarios por enfermedad $ 93.004,71 y marzo de 2009 $ 5.866,08, lo que hace un total de $ 134.781,18.
IX.- Otro agravio de la actora se refiere al rechazo de la multa por incumplimiento de lo normado por el art. 80 de la L.C.T.
Para rechazar la partida, el juez tuvo en cuenta que la accionante no mencionó ni acompañó al expediente el telegrama que exige el art. 3º del decreto 146/01.
La queja es improcedente porque la trabajadora no cursó la intimación fehaciente exigida por el artículo 80, tercer párrafo, de la ley 20.744, texto según la ley 25.345. Por otro lado, del acta agregada a fojas 4 no se desprende que se haya efectuado reclamo alguno ante el SECLO. De todos modos, aunque así se lo hubiese hecho, esta Sala tiene dicho que tal manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso (ver autos “Verón Juan Marcelo c/Núñez González Julio Humberto s/despido”, SD 84.645 del 28/8/07; en igual sentido, C.N.A.T. Sala VIII, "Soto, Nilda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/ Despido" SD 32541 del 20/05/05).
En tales condiciones, lo resuelto sobre la improcedencia de la partida en examen debe quedar al abrigo de revisión.
Sin embargo, tiene razón la trabajadora en cuanto a que corresponde admitir la condena a entregar las certificaciones previstas por el Art.80 de la ley 20.744 con ajuste a los extremos de hecho reconocidos en el presente pronunciamiento. La entrega deberá realizarse dentro del plazo de 30 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias cuyo quantum será fijado por el juez de origen en la eta de ejecución.
X.- La crítica de la demandada relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT es improcedente. Lo decidido se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Aquino” (Fallos 327:3753).
XI.- El reproche de L N relativo a la imputación de responsabilidad civil no puede ser atendido.
Como ya lo señalé en los considerandos anteriores, la actora sufrió violencia laboral de parte de dependientes de la empleadora, quien responde por los efectos nocivos de tales actos ilícitos, de conformidad con lo establecido en el art. 1113 primer párrafo del Código Civil, el que establece: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”.
Por otro lado, la perito médica, a fs. 444/459, ha sido clara en el sentido que P. presenta un cuadro psicopatológico con correlato de daño psíquico producido por una reacción a un mobbing y puntualizó, en concreto, que existe relación causal entre la perturbación psíquica y el acoso laboral.
En síntesis, la queja debe ser desestimada porque concurren todos los elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución objetivo.
XII.- En cuanto al porcentaje de incapacidad determinado por la experta, cabe memorar que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, por lo que corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
En tal inteligencia, considero que no basta lo expresado en el memorial recursivo en cuanto a que el porcentaje del 33% resulta elevado y desproporcionado dado que se trata de meras manifestaciones de disconformidad con las sólidas conclusiones de la experta, no se aportan baremos referenciales, bibliografía, fundamentos científicos que lo refuten ni documental que lo autorice. Ello, a mi modo de ver, descalifica las impugnaciones u observaciones y las convierte en simples expresiones dogmáticas de disconformidad, carentes de fuerza de convicción.
Se añade que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.
Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos de la actora. Además, recuerdo que ningún baremo es de aplicación obligatoria ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la incapacidad laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto. El recurso a los baremos lo es a mero título instrumental y su valor es de aproximación.
Es la judicatura que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse del mismo en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del experto.
En tales condiciones, también concuerdo con el grado de incapacidad otorgado en primera instancia.
XIII.- Otro aspecto del fallo que motiva los agravios de ambas partes es la cuantificación de la indemnización por daño patrimonial y moral.
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: “A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva” (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, “Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro”, LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, “Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro”; CNCivil, sala M, 6-5-1994, “Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, “Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, “Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.”, LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, “Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo”, LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11-3-1997, “Mora, Silvia A. c. Disco S. A.”, LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, “Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, “Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, DJ, 1995-1, 317).
En ese orden, cuando se habla de "vida de relación" se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton).La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620). sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del
ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, LL online).
Asimismo, la Sala VIII de esta Cámara ha establecido que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí).
Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro”, TySS 2005, 163).
Para fijar el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad, esta Sala tiene en cuenta las particularidades propias del caso, es decir, la edad de la víctima al momento de los hechos; el tiempo probable de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo; la incapacidad laborativa que porta y que fuera dictaminada por a través de una pericia técnicamente fundada, la profesión u oficio, la remuneración percibida, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. autos "Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. Civil", SD 72482 del 15/7/98; Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
En ese marco, estimo que lo cuantificado en origen es insuficiente. Propongo, con base en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se eleve el monto de condena por tales conceptos a la suma de $ 350.000.- por daño patrimonial y $ 70.000.- por daño moral, lo que totaliza un monto de $ 420.000.-, al que se adhieren los intereses fijados en origen desde la fecha del despido.
Finalmente, propicio que se confirme la condena al pago de la partida para atender los tratamientos psicoterapéuticos futuros aconsejados por la perito como posibilidad para mejorar la faz psíquica de la actora, ponderando el tiempo y frecuencia sugeridos. No resulta relevante lo señalado acerca de que la actora ha sorteado dos exámenes preocupacionales y obtenido empleo luego de su egreso de la demandada. No pueden negarse a la reclamante los tratamientos adecuados para paliar o mejorar su estado psíquico de bienestar afectado por el trabajo.
XIV.- En virtud de la solución que propicio, las costas por la acción con fundamento en la L.C.T. deberán correr totalmente a cargo de la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.N).
Las correspondientes a la acción por enfermedad deberán mantenerse a cargo de la demandada y por la citación en garantía de L C ART S.A. que ha sido rechazada correrán en
la forma dispuesta en origen. Por lo demás, no encuentro razones para que se admita la citación en garantía de esta aseguradora por cuanto la índole del reclamo intentado en el escrito inicial no justificaba la petición de la accionada pues la incapacidad que se pretendía indemnizar no guardaba relación de causalidad con el accidente producido en el año 2005.
XV.- Finalmente, los porcentajes de honorarios lucen acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito, a lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345 y a las disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc. b y g del decreto ley 16.638/57), por lo que propongo que sean mantenidos, dejándose aclarado que se calcularán sobre el nuevo monto de condena que propicio (incluyendo intereses).
XVI.- Por todo lo expresado, de prosperar mi voto, propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se eleva a $ 583.821,18, más los intereses fijados en origen y en lo tocante a los certificados del Art.80 de la ley 20.744, condenándose a S A L N a hacer su entrega a la parte actora, según lo indicado en el considerando IX; 2) Costas y honorarios por los trabajos de origen, según lo indicado en los considerandos XIV y XV; 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida en lo principal; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de alzada, en el 28% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839) y 5) Hacer saber al Juzgado de origen que una vez firme el pronunciamiento, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de la ley 25.212 (Anexo 2) y de la ley 26.485 (Art.11, apartado 6ª).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se eleva a $ 583.821,18, más los intereses fijados en origen y en lo tocante a los certificados del Art.80 de la ley 20.744, condenándose a S A L N a hacer su entrega a la parte actora, según lo indicado en el considerando IX; 2) Costas y honorarios por los trabajos de origen, según lo indicado en los considerandos XIV y XV; 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida en lo principal; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de alzada, en el 28% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839) y 5) Hacer saber al Juzgado de origen que una vez firme el pronunciamiento, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de la ley 25.212 (Anexo 2) y de la ley 26.485 (Art.11, apartado 6ª).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
En de de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del presente.


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Decreto 355/2013
Bs. As., 4/04/2013
Fecha de Publicación: B.O. 5/04/2013
VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0021827/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.378 y Nº 26.653, los Decretos Nº 378 del 27 de abril de 2005 y Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representa un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
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Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Que el artículo 1° de los Lineamientos Estratégicos para la Puesta en Marcha del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los Planes Sectoriales de Gobierno aprobado por el Decreto Nº 378/05 establece como objeto de dicho Plan Nacional impulsar el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del Gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.
Que la planilla anexa al artículo 2° del Decreto Nº 196/2011, establece entre los objetivos de la ex SECRETARIA DE GABINETE, actual SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entender en la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.
Que en este sentido, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el inmediato funcionamiento de las previsiones de la Ley Nº 26.378.
Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
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Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente reglamentación.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1° - Sin reglamentar.
ARTICULO 2° - Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento con sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley.
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ARTICULO 3° - El diseño de las páginas Web alcanzadas por la Ley Nº 26.653 deberá facilitar la integración de todos los accesorios de hardware que complementan la accesibilidad de las personas con discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso. Asimismo, el diseño de las páginas Web deberá permitir el acceso a la información buscada independientemente del programa de navegación de Internet utilizado y los subprogramas o servicios que se ejecuten en ellos.
ARTICULO 4° - La SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.653. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley Nº 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley Nº 26.653, con la participación de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funciona bajo la dependencia del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas Web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Promover las investigaciones administrativas y aplicar sanciones, ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.653 y de las normas que se dicten en su consecuencia.
e) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
f) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 5° - Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobadas por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
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GABIENTE DE MINISTROS en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 6° - Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION.
ARTICULO 7° - Sin reglamentar.
ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653 deberán presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación, manifestando que cumplen con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.653 en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Ley 26.653


ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Ley 26.653
Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación.
Sancionada: Noviembre 3 de 2010
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional.
ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.
ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.
ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES!!!

Comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las entidades aseguradoras deberán extremar los medios para tramitar los reclamos derivados de las intensas lluvias en la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires. Remitir la nómina de siniestros y atento a la gravedad de los hechos, en relación a los plazos deberán tener en cuenta las previsiones de los arts. 15 y 47 de la Ley de Seguros.

jueves, 4 de abril de 2013

ME CONCEDEN RECURSO EXTRAORDINARIO POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL EN EJECUCION HIPOTECARIA


FUENTE: PAGINA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, de marzo de 2013.- ASG
AUTOS Y VISTOS:
 I.- Vienen estos autos a fin de resolver el recurso
extraordinario interpuesto a fs. 304/321 por la parte demandada,
contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 292/293, mediante el
cual se desestima en la especie la aplicación de las leyes 26.167 y
25.798 del conjunto normativo de emergencia pública. A fs. 326/329,
contesta el traslado la parte actora y a fs. 331 dictamina el Sr. Fiscal
General.
 II.-Tres son las vías de acceso a la instancia
extraordinaria: la existencia de cuestión federal, la invocación de
gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad.
La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la ley
48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada
de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “Jorge Antonio” (F.
248-189), en el cual se hizo jugar el estándar de la gravedad
institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (F.285-
279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la
instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal; y “Rey c/
Rocha”, de diciembre de 1909, (F.112-384), semilla de la doctrina de
la arbitrariedad.
 A su vez, de acuerdo con las hipótesis previstas en
el art.14 de la ley 48 configuran cuestiones federales las que se
refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales
o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales
simples) y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse entrela Constitución Nacional y una ley o acto nacional o local (cuestiones
federales complejas directas) y entre normas dictadas por diferentes
autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales,
discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las
prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente
(cuestiones federales complejas indirectas) (conf. Lino E. Palacio “El
recurso extraordinario federal”, pag.150, Editorial Abeledo Perrot,
1997).
 III.- Mediante la presentación a despacho se ha atacado
el pronunciamiento tanto por arbitrario, como, asimismo, en virtud de
estar en discusión las normas sobre “Refinanciación Hipotecaria”,
leyes de carácter federal, cuya interpretación ha sido cuestionada de
tal forma que lo decidido resulta susceptible de producir gravedad
institucional.
 Con referencia a la tacha de arbitrariedad, debe
señalarse que este planteo excede, en cuanto a la concesión del
recurso se refiere, los márgenes de la atribución de este Tribunal. En
tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde
expedirse sobre dicha cuestión (conf. Cam. Cont. Adm. Fed., Sala I,
“Saguier c/ U.B.A., 10-11-95; id. Sala V, "Alsina de Hamann",
21-9-95; Sala M exptes. n°163.211/95, 146.015, 333.510) y de
acuerdo con ello esta Sala ha dicho que “este tribunal no puede
expedirse respecto a la arbitrariedad atribuida a la sentencia al no
tratarse de un recurso reglado sino de creación propia y exclusiva de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación; es de su resorte examinar
directamente la viabilidad del planteo (conf. esta Sala K, exptes.
Nº75.133, 75.264 entre muchos otros).
 Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la alegada
cuestión federal, entiende este tribunal que en el caso se encuentra
configurada tal causal que habilita la instancia extraordinaria, por
cuanto la cuestión excede el interés individual de las partes y atañePoder Judicial de la Nación
SALA CIVIL K
en modo directo al de la comunidad (C.S.J. Red 19-1184, sum.794).
Es que “el recurso extraordinario ha sido concebido como el
instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte,
la que debe satisfacerse cabalmente cuando están en juego problemas
de gravedad tal que han comprometido el devenir de las instituciones
que establece la Constitución Nacional y el futuro de nuestra
comunidad toda” (C.S. voto del Dr. Fayt, “Abella Juan y otros”, 17-
03-92, JA 1994-II, síntesis).
 Por lo expuesto entonces, y de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 331, el Tribunal
RESUELVE: Conceder el recurso extraordinario deducido por la
parte demandada, con costas en el orden causado - atento a la
particularidad de la cuestión- (art.68, segundo párrafo, del Código
Procesal).
 Elévense los autos mediante oficio de estilo a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, previa notificación por cédula a las
partes del presente.
 Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y
a las partes de acuerdo a lo ordenado precedentemente. 

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