jueves, 2 de mayo de 2013

CONSULTE POR SU EMPLEADA DOMESTICA!!!

Se informa que ya ha entrado en vigencia la nueva ley del servicio domestico.

Usted puede consultar sobre su caso al siguiente mail:consulteporsudespido@outlook.com.ar   y/o  consulteporsudespido@yahoo.com

consulteporsudespido@yahoo.com

A través de este mail usted podrá consultar su problema al estudio y en forma inmediata se le dará una respuesta adecuada.

FALLO EN FAVOR DE LA REFORMA JUDICIAL : CAUTELARES

FUENTE INFOJUS

Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
16339/2013
GIL DOMINGUEZ ANDRES C/ EN - PEN S/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Andrés Gil Domínguez se presenta en su carácter de titular afectado del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 2/26).
Promueve acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi” (CSJN “Fallos” 332:111); contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- respecto de los arts. 2.1, 3.4, 4, 5, 10, 13.3, 16, 17 y 19 del proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte y arts. 290 y 296 del proyecto de ley mediante el cual se crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad
Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial con sede en Capital Federal sancionados por el Congreso de la Nación.
Funda la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Se explaya en las características del amparo colectivo y de la legitimación para obrar en estos casos. Enumera los derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales que considera afectados por las normas que cuestiona.
Pide como medida cautelar colectiva con efecto erga omnes que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares y se crean tres Cámaras Federales de Casación.
II.- De la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha. Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto.
En efecto, según el art. 83 de la Constitución Nacional el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN) (conf. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Ed. La Ley Tercera Edición Año 2005 pág. 772).
III.- Recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el art. 2º del Código Civil.
IV.- La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción.
En sentido coincidente, la Sala V de la Cámara del fuero sostuvo que “En el contexto de nuestro ordenamiento legal, el control judicial de la constitucionalidad de las normas es, por vía de amparo, reparador y no preventivo (conf. Sagüés, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional” Tomo
III pág. 101)” (26.696 “Barcesat, Eduardo Salvador y otros c/ Gobierno Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in límine la acción de amparo preventivo colectivo interpuesta.
La forma en que se resuelve torna innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
Regístrese y notifíquese al accionante.
CECILIA G. M DE NEGRE
Juez Federal Subrogante

NUEVA DIRECCION DE CORREO PARA CONSULTAS:

consulteporsudespido@outlook.com.ar

miércoles, 1 de mayo de 2013

martes, 30 de abril de 2013

FALLO LABORAL: COMPETENCIA DEL TRABAJO PARA ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ART


FUENTE: INFOJUS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.003 CAUSA N° 53.638/2012 SALA IV “VIDAL HUGO DANIEL C/ LACABRIL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 22.
Buenos Aires, 10 DE ABRIL DE 2013
VISTOS:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 48/56 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 47 que, de conformidad con el dictamen fiscal, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs.62/65 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara.
Y CONSIDERANDO:
Que, tal como surge de autos el actor demanda a su empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo Interacción SA con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil porque aduce que las enfermedades que denuncia las contrajo en ocasión de su trabajo; informa como fecha de toma de conocimiento el 29/03/2011 en la que se habría realizado estudios médicos.
Que el Magistrado anterior se declara incompetente pues aduce que, atento lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la ley 26773 a las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se les debe aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil y que el art. 17 inc. 2do establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Civil. Concluye que a la fecha de promoción de la presente demanda las normas de competencia de la ley 26773 estaban vigentes.
Que la ley 26773 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” deroga finalmente el harto cuestionado art. 39 LRT en su tercer
párrafo aunque expresamente, al referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el art. 17 ap. 2 que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil, en el ámbito de esta Ciudad.
Que frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad.
Que al respecto el Tribunal comparte el razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do “sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. ..un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado...” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado.
Que lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT- que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada.
Que, por lo expresado, se comparte el dictamen fiscal en cuanto concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior al a vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, lo que justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa.
Que, de conformidad con lo dicho y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, a los que cabe remitirse el TRIBUNAL RESUELVE: revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado ante la inexistencia de réplica.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA ELENA MARINO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!