lunes, 3 de junio de 2013

FALLO JUDICIAL : MALA PRAXIS MEDICA PCIA. DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C03 - 40005/4, caratulado: “PIRES, YOLANDA ISABEL C/ JOSE ANTONIO CERDAN Y/O SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 1132/1147 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda por daños promovida condenando al médico José Antonio Cerdán y al Sanatorio del Norte S.R.L. a abonar a los actores la suma de $ 607.077,56 a título de reparación de gastos médicos, pérdida de chance y daño moral. Contra dicha sentencia, José Antonio Cerdán (fs.1182/1193 vta.) y el Sanatorio del Norte S.R.L (fs.1157/1178) dedujeron los sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley en examen.
II.-Son datos relevantes del caso los siguientes: Carlos Alberto Medina Salvattore, en el mes de octubre de 2002 padeció de una dolencia que fue diagnosticada y tratada por el doctor Juan Pascual. Tal dolencia evolucionó favorablemente, sin embargo posteriormente, reapareció la ictericia originaria motivo por el que el 21 de noviembre de 2002 el galeno lo derivó al doctor José Antonio Cerdán. En horas de la tarde del día 21 de noviembre Medina Salvatorre fue atendido por el médico José Antonio Cerdán en el Sanatorio del Norte S.R.L.. El paciente exhibió, en esa oportunidad, además de los signos de ictericia, dolores abdominales y, presentó dos prácticas de ecografía abdominal de fecha 24/10/02 y 21/11/02 y tres prácticas de laboratorio de fechas 24/10/02, 08/11/02 y 21/11/02. El doctor Cerdán dispuso la realización de una cirugía endoscópica para el día
siguiente, 22 de noviembre de 2002; la colangiografía retrógrada -CPR- se realizó en horas de la tarde a las 16,30 aproximadamente, hallándose múltiple litiasis en el colédoco por lo que se efectuó papilotomía y extrajeron múltiples litiasis, comprobándose la vía expedita; a las 20 horas fue dado de alta, para "posterior control y combinación de cirugía de vesícula biliar".El día 23 de noviembre de 2002, el paciente reingresó al sanatorio con intenso dolor abdominal y taquicárdico, fue atendido por la médica de guardia, se solicitó laboratorio, Rx directa de abdomen y ecografía abdominal y, se inició tratamientocon hidratación parenteral, tratamiento del dolor con goteo, sonda nasogástrica. Los estudios revelaron amilasa cerca de 3.600 con aumento de transaminasas y de Fal, no leucocitosis y con un hematocrito normal. sin R.H.A.; vesícula biliar contratada por elestudio del día anterior sin ningún otro signo y, litiasis vesicular y vía biliar dilatada con páncreas de aspecto normal. El diagnóstico fue: pancreatitis aguda.Al día siguiente, 24 de noviembre de 2002, se solicitó nuevo laboratorio del que resultó amilasemia cercano al día anterior, hipocalcemia indicándose su corrección. El paciente continuó con taquicardia y abdomen dolorido. En horas de la tarde presentó disnea por lo que se solicitó Rx de tórax; en radiología sufrió una descomposición hemodinámica por lo que se lo pasó a terapia intensiva, falleciendo el día 25 de noviembre a las 7.50.
III.- La Cámara a quo consideró acreditada la relación causal entre el desenlace final de Salvattore y la mala praxis del médico. Para así decidir, después de describir las circunstancias fácticas y de efectuar consideraciones respecto de la historia de la enfermedad sufrida por Medina Salvatorre, del tratamiento recibido y, del deber de información y consentimiento informado, consideró decisiva para adjudicar o no responsabilidad médica la respuesta al siguiente interrogante: el paciente "¿debía haber sido internado en terapia intensiva desde un primer momento o no había aún indicadores que lo justifiquen? Dijo que, en primer lugar, no se hicieron otros estudios para determinar la severidad o no se utilizaron criterios de severidad como corresponde a las patologías graves, según lo aconsejan los estudios relevantes en la materia y el informe pericial elaborado por el consultor técnico. Continuó diciendo que "el Dr. Cerdán al asumir el cuadro como una pancreatitis grave debió haber realizado otro tipo de evaluaciones para determinar el grado de severidad , evaluaciones; que (éstas evaluaciones) eran conocidas por él (pues) al contestar la quinta ampliatoria en su declaración de parte,desarrolla los métodos y escalas que deben utilizarse que pueden denominarse Glasgow, Ranson, Apache y que según sus propios dichos arrojan una puntuación de ingreso en relación al cuadro y la posibilidad de posteriores comparaciones; que debieron haberse realizado y consignado en la historia clínica para determinar el grado de
severidad. Por el contrario,señaló, el paciente permaneció en la habitación con la asistencia base, que se realiza en los cuadros de pancreatitis grave leve. Explicó que varios sistemas de estratificación pueden predecir la severidad de la pancreatitis siendo varios los trabajos que han comparado sus valores predictivos, entre ellos están los Criterios de Ranson (>3 en las primeras 48 horas), los de Imrie, la escala Acute Physiology and Chronic Health Evaluation (apache ii ≥ 8 o apacheObesidad >6) y el Índice de Severidad por tac (necrosis pancreática, abscesos o pseuodoquistes) 5-11. Además, la edad > 70 años12, la obesidad con imc > 3013-14 y la comorbilidad (insuficiencia cardiaca, EPOC, inmunosupresión...) del paciente junto con datos de laboratorio con pcr > 150 mg/dl en las primeras 48 de evolución 5, 7 son factores a tener en cuenta a la hora de establecer severidad y de posible ingreso y tratamiento en nuestras UCIS. Insistiendo en el deber del Dr. Cerdán de haber realizado los estudios necesarios para determinar el grado de severidad de la pancreatitis grave diagnosticada al Sr. Salvattore a la fecha de su reingreso al Sanatorio del Nort,; teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo que recomiendan los documentos (consultados) refirió a que las pancreatitis agudas que se presentan después de prácticas endoscópicas tienen el peor pronóstico, debió considerar su ingreso y tratamiento en terapia intensiva. Sostuvo que el ingreso a terapia intensiva, en cuanto significa un mejor monitoreo de la situación del enfermo y la aplicación de tratamientos en tiempo y forma, permite una más rápida identificación de la gravedad. Enfatizó que al cabo, esa internación se dispuso, empero tarde. Avaló las conclusiones como derivadas del informe de ingreso a la UTI donde expresamente consigna la Dra. Nelli M. Yaccuzzi que: el 23/11/02 el paciente es reinternado por dolor abdominal, elevación de amilasa (indicador) y de bilirrubina total, por lo que se asume el cuadro como pancreatitis aguda. Evoluciona en mal estado, taquicárdico hipotenso y posteriormente se lo pasa a UTI por inestabilidad hemodinámica; que este es el estado en el que ingresa a cuidados intensivos, cuando el cuadro era de una gravedad extrema. Así continúa el detalle de ingreso a terapia intensiva "…el paciente ingresa a este servicio, encefalopático, inestable hemodinámicamente, hipotenso, taquicárdico, con trastorno de la perfusión periférica, cianosis distal, piel fría y sudorosa, taquipneico…Diagnóstico: Pancreatitis aguda grave- Shock hipovolémico- Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica - Fallo Multiorgánico”. Concluyó que la internación en terapia intensiva hubiera posibilitado el tratamiento precoz para evitar la insuficiencia respiratoria y el fallo sistémico que presentó después que salió de la práctica de la radiografía de tórax; que el paciente de autos reingresó en fecha 23/11/02 con un cuadro diagnosticado por el médico demandado de pancreatitis aguda, y no se realizaron mayores estudios o no constan en la historia clínica, ni surgen de las prueban rendidas en autos que hasta la fecha de su ingreso a terapia intensiva en las
condiciones antes citadas, se haya actuado diligentemente para establecer el grado de severidad del cuadro, como así tampoco se tuvo en cuenta que los supuestos de pancreatitis aguda presentada con posterioridad a una práctica endoscópica son las de peor pronóstico y es aconsejable la internación en terapia intensiva a fin de extremar los cuidados y evitar el desarrollo del cuadro. Señaló que ninguna circunstancia mediaba para que se descarte la posibilidad de haber obtenido un diagnóstico precoz del tipo de pancreatitis grave, o que a tal fin ante la incertidumbre y la gravedad del cuadro que presentaba el paciente, se lo internara en terapia intensiva para tratarlo con mayor complejidad, en vez de que permaneciera en pieza hasta la oportunidad de la presentación del nefasto cuadro con el que ingresa a terapia intensiva en forma tardía. A su turno responsabilizó al Sanatorio del Norte S.R.L. exponiendo que se trata de una empresa con finalidad lucrativa, que se dedica a prestar servicios y atención médica, por lo que la atribución de responsabilidad deriva de la noción de riesgo provecho que nutre a su vez la concepción de riesgo de empresa. Continuó diciendo que dicha responsabilidad es directa, no refleja y, que la figura del dependiente es irrelevante frente al tercero; que el fundamento es una obligación de seguridad o falta de servicio por lo cual la imputación es objetiva y carecía de relevancia el análisis de la documental que vinculaba contractualmente al médico Cerdán con el sanatorio como locatario y locador respectivamente. Para estimar y establecer el quantum de los daños reclamados explicitó que: a) Los recurrentes no refutaron las consideraciones vertidas en primera instancia y no consideraron la prueba aportada, para cuantificar gastos de sepelio, internación, medicamentos y honorarios profesionales. Por lo demás, no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando las características del evento, como es el del caso, autoriza a presumir que se han debido. b) La suma de $ 79.077,56 fijada por el juez de grado en concepto de pérdida de chance era irrazonable y desproporcionada porque se efectuaron cálculos aritméticos en base al salario mínimo y expectativa de vida, etc., y no se consideró el nivel cultural y socio económico del escribano Salvattore, su cónyuge y dos hijos menores de cinco y siete años que se encontraban en plena época de desarrollo y crecimiento. Decidió elevarla, considerando que estaba probado que la víctima era un trabajador autónomo, que el mínimo ingreso anual, según parámetros de la ley 24977 para el contribuyente autónomo, es de $ 12.000, que teniendo en cuenta la edad -40 años- y la edad de la jubilación surge la frustración de 25 años de ingreso, que multiplicado estos 25 por 12 meses arroja un total de 300 meses, y a su vez por $ 1000 de ingresos mensuales resulta la suma de $300.000. c) En cuanto al daño moral, la pérdida de un cónyuge y el padre de dos hijos menores de escasa edad representa uno de los máximo dolores morales concebibles, con total prescindencia de los
perjuicios materiales, más aún cuando resulta súbita. Luego ponderó precedentes similares de la Sala, teniendo en cuenta sus fechas y la del caso y, así lo tarifó en $300.000 como cuantificación para todos los consortes activos. d) La tasa de interés queda librada al prudente arbitrio judicial a falta de previsión legal expresa; que no hay acuerdo en doctrina y jurisprudencia acerca de las tasas activas o pasivas aplicables ; que si bien se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para uso de la justicia, las circunstancias económico-sociales llevaban a replantear la cuestión dado que la tasa pasiva alcanza al 6% anual porcentaje que no constituye una adecuada indemnización de los daños ocasionados por la mora. por lo que a partir de la resolución N°5 del 2008 se adoptó como regla general y sin perjuicio de las excepciones la aplicación de la tasa activa pura no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos que oscila en el 18% anual aproximadamente a partir de enero de 2002 manteniendo la tasa pasiva para los intereses devengados con anterioridad.
IV.-El codemandado Cerdán imputa errónea aplicación de la ley y absurdo al pronunciamiento. Dice que para analizar la responsabilidad profesional la Cámara incurrió en desaciertos groseros que la llevaron a concluir que se configuró mala praxis porque no se dispuso la internación del paciente en la unidad de terapia intensiva inmediatamente después de su reingreso al Sanatorio en la madrugada del 23 de noviembre. Explica que la causa del fallecimiento del paciente fue el fallo multiorgánico como consecuencia de un síndrome de respuesta inflamatoria del organismo según las declaraciones del doctor Beltrame y el informe del profesor titular de la cátedra de Cirugía de la Facultad de Medicina de la UNNE. Alega que es confuso y contradictorio el pronunciamiento porque dice que el tratamiento para atender la pancreatitis aguda fue el usual y aconsejado para casos similares pero, luego, agrega que se debieron tomar otras medidas preventivas. Además, parte de una premisa falsa, esto es que Medina Salvattore padecía como antecedente inmediato hepatitis A y, tampoco, expresa los criterios en que se fundó para aseverar que no se realizaron otros estudios para determinar la gravedad de la pancreatitis. Añade que incurre en error cuando califica que la pancreatitis fue "grave" porque de la historia clínica surge que fue "aguda"; y en ausencia de fundamentación técnica y apartamiento de las constancias de la causa cuando refiere, respectivamente, a que la atención del paciente fue "base" y, que se debían haber extremado los controles. Entiende contradictoria la conclusión referida a que no se utilizaron los criterios para predecir la severidad de la pancreatitis, pues según asevera, tales criterios se aplican durante las primeras 48 horas, y el paciente del caso falleció antes. Reprocha que no se
aprecien en la sentencia los resultados de laboratorio, radiografía y ecografía que indican que la pancreatitis al ingreso fue leve y, que pasó a grave cuando se produjo la descompensación hemodinámica del paciente. Aduce que sin fundamento científico ni prueba se afirma que la internación en terapia intensiva en oportunidad del reingreso al establecimiento asistencial hubiera posibilitado su tratamiento precoz. Se agravia de la solución judicial atinente a los daños. Dice que la Cámara elevó el monto de la reparación en concepto de valor vida incurriendo en ausencia de fundamentación. Respecto de la estimación del rubro daño material por gastos de internación, médicos y farmacéuticos reprocha que la decisión se adoptara sin prueba de la existencia de tales erogaciones. Ataca el aumento de la suma otorgada en concepto de daño moral por haberse dispuesto sin más fundamento que por la calidad que revisten de los damnificados, -cónyuges e hijos menores-. Finalmente se queja de la tasa de interés establecida, tachándola de inadecuada a la naturaleza de este proceso.
V.-Por su parte, el Sanatorio del Norte objeta que se le atribuya responsabilidad pues su obligación, dice, se circunscribe a brindar servicios de soporte hotelero y de provisión de insumos. Alega que le agravia que la Cámara se funde en abstracto en la ley 24240 de protección al consumidor y haciendo referencia a la medicina corporativa o empresaria y al deber de seguridad porque, en el caso, el fallecimiento de Medina Salvatorre obedeció a que sufrió una complicación de su papilotomía endoscópica, denominada pancreatitis aguda y además, su organismo desarrolló una respuesta inflamatoria sistémica. Continúa diciendo que los iudex a quo realizan un razonamiento en base a bibliografía obtenida por Internet e interpretan guías sobre el diagnóstico y tratamiento de una pancreatitis en lugar, dice, de disponer una nueva pericia médica porque la realizada es confusa e imprecisa. Aduce que se valoró erróneamente la prueba porque de ella surge que el Dr Cerdán es un médico externo del Sanatorio, no es del staff profesional del sanatorio, no está dentro de la jurisdicción de su Dirección Médica, que atiende a pacientes en su consultorio privado y que cuando necesita internar, contrata las comodidades que necesita y el establecimiento le provee la hotelería, personal de enfermería, provisión de medicamentos e insumos y la infraestructura. Por lo tanto, concluye no es dependiente y no es aplicable el art. 504 del Código Civil. Asevera que adolece de defectos técnicos y legales la argumentación con que la Cámara concluyó que el fallecimiento del paciente se produjo por no haberse hecho un distingo entre una pancreatitis leve o grave, que la pancreatitis fue hemorrágica, que debió haberlo internado en terapia intensiva. También se queja de las pautas utilizadas para cuantificar el daño en concepto valor vida; de la condena por gastos de sepelio, medicamentos y honorarios profesionales alegando
ausencia de prueba documentada; del monto fijado para resarcir el daño moral, y de la aplicación de la tasa activa.
VI.- Los agravios de los recurrentes vinculados a la atribución de responsabilidad no constituyen más que discrepancias con la apreciación de las constancias de la causa realizada por el a quo, sin que logren desvirtuar los argumentos utilizados en la sentencia apelada. En efecto, contrariamente a lo afirmado por los impugnantes la Alzada valoró exhaustivamente los antecedentes del paciente, dando cuenta de las acciones y omisiones terapéuticas a la que había sido sometido durante su internación en la habitación como del estado de extrema gravedad en el que recién se dispuso su ingreso a la unidad de cuidados intensivos del establecimiento asistencial. No puede constituir argumento para eximir o atenuar la responsabilidad del médico demandado la afirmación que la causa de muerte fue un fallo multiorgánico, pues éste constituye, precisamente, uno de los síntomas de la pancreatitis. Por lo demás, nadie discute que en el momento de su fallecimiento Medina Salvattore presentó un fallo sistémico; lo que se encuentra en juego en el caso es la atención previa prestada al paciente con diagnóstico de una pancreatitis de cuya gravedad las cosas hablan por sí solas: el paciente falleció a horas de su reinternación. El argumento crítico acerca de que los sistemas que pueden predecir la severidad de una pancreatitis se aplican durante cuarenta y ocho horas no se vincula con la motivación de la sentencia, puesto que lo apreciado por la Cámara fue que de la historia clínica no surge que se le hubiere efectuado o indicado al menos algún criterio durante su internación. Y por cierto que la ictericia presentada por el paciente, la litiasis en el colédoco, la papilotomía al que fue sometido, la extracción de múltiples litiasis , la indicación de posterior cirugía de vesícula biliar -referida por el mismo médicoy el reingreso al Sanatorio con dolor abdominal y taquicardia a penas 8 horas aproximadamente después de dado de alta, son hechos conducentes que el Tribunal de grado ha debido como tales atender. Puesto que constituyen factores que, según dan cuenta los estudios a los que refirió la sentencia, consultados en Internet a pedido del propio Sanatorio del Norte, determinan la posibilidad no sólo de existencia de pancreatitis sino además de "peor pronóstico”. Ante ello, más el hecho de la omisión de trasladar al paciente a la unidad de terapia intensiva hasta que presentara el estado casi irreversible que se lee en el informe de ingreso a la unidad de cuidados intensivos -paciente "evoluciona en mal estado, taquicárdico hipotenso y posteriormente se lo pasa a UTI por inestabilidad hemodinámica"- descartan la existencia de los vicios que se endilgan a la sentencia.
VII.- En lo específicamente referido a la responsabilidad endilgada al Sanatorio del Norte S.R.L el recurrente se limita a disentir, a exponer su mera interpretación sobre lo acontecido, mostrar la propia versión de los hechos e, insistir que sólo se obligó a prestar servicio de soporte hotelero y de provisión de insumos; que no existe ningún reproche contra los servicios contratados y efectivamente brindados por él; y aseverar que el Dr. Cerdán no integra el staff profesional; no está dentro de la jurisdicción de su Dirección Médica. Alegaciones todas ellas insuficientes para constituir la crítica concreta y razonada de un pronunciamiento sustentado en un factor objetivo. Máxime que el recurrente no se hace cargo de la doctrina legal del Superior Tribunal según la cual el concepto de dependencia, noción que no supone ya la presencia indefectible de un nexo negocial o de una relación que exige vigilancia o imposición de autoridad efectivas, sino que se configura toda vez que media una autorización al médico, concedida por el centro asistencial, para obrar (de esta forma cobró cuerpo la dependencia transitoria u ocasional de la que hablan los autores; Cfr. PARELLADA, Responsabilidad y dependencias en Derecho de Daños -Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, p.456 y sgtes; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad, nros. 944 a 947, fs. 291 a 292 etc). Por lo cual, aún cuando no hubiese existido dependencia jurídica, técnica ni económica del médico para con el establecimiento asistencia, su responsabilidad civil por la falla médica del galeno surge de la infracción a la obligación tácita de seguridad a cargo del ente asistencial (Cfr. despacho de las "Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 1990, suscripto por los Dres. BUERES, ZAVALA de GONZALEZ, PARELLADA, ANDORNO, GOLDENBERG y VAZQUEZ FERREYRA, entre otros). (este S.T.J. sentencia Nª 85 del 5/07/2007 in re "Saldaña Hermindo y Lucia Elizabeth Canteros c/Mariano Veller, Fabian Vallejos, Medicom Internación S.A. y O.S.E.C.A.C. s/Sumario").
VIII.- En lo atinente a los daños, advierto en los recursos extraordinarios la falta de crítica concreta del fundamento decisivo de la Cámara para confirmar la condena a reparar gastos de sepelio, internación, medicamentos y honorarios profesionales. Con lo cual, firme por consentimiento tácito de la parte la motivación basal de la conclusión que agravia a los litisconsortes, ésta resulta inconmovible en esta instancia casatoria.
IX.- En cuanto a la cuantía del daño moral, este Superior Tribunal, atendiendo que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues el dinero no cumple una función valorativa exacta, dado que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.( CSJN; "Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios" sentencia del 2/11/2010; "Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20/11/2011, entre otros), sólo admite recurso extraordinario acerca de este tema cuando la cuantía asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. Habrá que tener en cuenta que la Corte en un supuesto también por muerte de un profesional (en el caso se trataba de un arquitecto) ya en el año 2006 fijó la suma de $ 150.000 para la cónyuge supérstite e igual suma para cada una de sus hijas menores (CJSN; Fallos 329:3403 in re "Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c. Provincia de Entre Ríos y otros", sentencia del 24/08/2006 ). Así las cosas, no parece irrazonable la cantidad de $300.000 que la Cámara acordó para la indemnización conjunta del dolor moral padecido por la cónyuge y dos hijos del profesional fallecido de este caso.
X.- Por último, la jurisprudencia del Superior Tribunal para casos análogos al sub lite ha decidido la aplicabilidad de la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes (STJ Ctes; sentencia N° 24 del 22/03/2011 in re "Midón, Marcelo Sebastián c/María Mercedes Vazquez, Silvio Valenzuela y Jorge Félix Gómez s/Daños y Perjuicios" Expte. C02 46713/4). En consecuencia, la impugnación sub examine es insustancial en tanto pretende se actúe una tasa pasiva de interés. Se ha juzgado en efecto, que "el empleo de una tasa de interés como la activa, contrariamente a la pasiva, restablece el valor original de las deudas y compone la falta de uso del dinero, de tal suerte que el decisorio se conserva en condiciones reales de ser operativo, pudiendo el acreedor acceder íntegramente a su acreencia sin que disminuya por la demora del deudor en satisfacerla". Se añadió, asimismo, que el escoger la tasa acorde a la del mercado, constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que el uso de la tasa activa importa mantener la estricta igualdad de la prestación debida.(conf. S.T. J. de Ctes; sentencia N°82 del 7/11/2011, in re "Gutierrez Patricia Elizabeth y otro c/ Dos Santos, Héctor Aníbal y Pretorvalle S.A.T. s/ sumario", expte. C02- 4325/04 y sus acumulados "Arizabalo Eugenia Beatriz c/ Dos Santos, Héctor Aníbal y otros y/o quien resulte responsable s/ sumario" expte. n° C02- 42004326/04 (13.039/09); "Gromenida, Haydee Amalia c/ Dos santos, Héctor Aníbal y Petrovalle S.A.T. s/ sumario" expte. n° c02-4322/4 (13.319/10) y "Tisocco Adrián Fermín y otra c/ Petrovalle S.A. de Transporte y otro s/ sumario" expte. n° C02- 42004323/04 (12.852/08). Claro que la doctrina es solamente aplicable para desestimar el planteo traído como agravio. No puede conducir en cambio a la modificación de la tasa escogida por el inferior, pues lo contrario implicaría violación del principio que veda la reformatio in pejus .
XI.- Ahora; en lo que sí corresponde habilitar los recursos deducidos es en cuanto impugnan por falta de fundamentación la sentencia en punto a la elevación de la suma fijada en concepto de pérdida de chance. Las vías de gravamen fueron interpuestas dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva, con satisfacción de la carga económica del depósito, y las quejas expuestas al respecto son suficientes para fundamentar un motivo legal de casación (CPCyC Ctes, art. 278, inc. 1°). Por lo que a continuación paso a juzgar acerca del mérito o demérito, total o parcial, del referido agravio.
XII.- Cabe precisar una vez más que si lo que el sentenciante dijo indemnizar es la pérdida de chance, y "chance" es la posibilidad de un beneficio probable y futuro (LLAMBIAS, Tratado de las obligaciones, t.1, p.268, 1° edc), entonces, el quantum del resarcimiento no ha podido válidamente tener un alcance que identifica al particular daño con un beneficio perdido, porque lo frustrado o perdido es la posibilidad de un beneficio económico y no el beneficio esperado. La indemnización por privación de chance no se identifica, en efecto, con la utilidad dejada de percibir ni con la posible utilidad dejada de percibir, porque lo resarcible es la "chance" misma, no pudiendo identificársela con una pérdida de beneficio ya generada ni con el eventual perjuicio económico perdido. (conf. S.T.J. de Ctes. sentencia N° 61 del 9 /09/2011 in re "Gauna Maria Hilda c/ Zini Moises Ignacio y/o Jockey Club Goya y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios"). Por ello, su cuantificación no puede ser el resultado de una igualdad matemática sino que debe ser estimada prudencialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
XIII.- En ese orden, aprecio que la sentencia del tribunal a quo exhibe error in iudicando al fijar la cuantía por pérdida de chance con una estricta equivalencia con ganancias frustradas y que calculó, incluso, con prescindencia de considerar a) los gastos de subsistencia de la víctima (alimentación, vestimenta, atención médica, distracción, etc.); b) los derivados del pago de impuestos, tasas, contribuciones derivadas de su profesión; y c) que la cónyuge tenía al momento del deceso 37 años (vide fotocopia acta matrimonio fs. 49), es abogada, y por lo tanto, también podría trabajar y aportar ingresos. Por ello, propiciaré la casación de ese aspecto de la sentencia y ya en el ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal disponer la reducción a $ 100.000 del rubro por chance perdida.
XIV.- En función de todo lo expuesto, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y modificar la sentencia de primera instancia sólo en el punto relativo al monto del rubro pérdida de
chance, fijándolo en la suma de $ 100.000. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en un 90% a los recurrentes y en el 10% restante a la actora recurrida. Con devolución a cada uno de los demandados recurrentes el 10% del depósito económico. Regulando los honorarios del abogado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, por cada una de las contestaciones y, los emolumentos de los letrados de las partes recurrentes doctor Guillermo Antonio Pomares y, los conjuntos de los doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff, en el 29% de los honorarios que se fijen para retribuir el trabajo profesional cumplido en la primera instancia por la vencedora y vencida, respectivamente (art. 14, ley 5822). Todos en la condición de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 44
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y modificar la sentencia de primera instancia sólo en el punto relativo al monto del rubro pérdida de chance, fijándolo en la suma de $ 100.000. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en un 90% a los recurrentes y en el 10% restante a la actora recurrida. Con devolución a cada uno de los demandados recurrentes el 10% del depósito económico.
2°) Regular los honorarios del abogado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, por cada una de las contestaciones y, los emolumentos de los letrados de las partes recurrentes doctor Guillermo Antonio Pomares y, los conjuntos de los doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff, en el 29% de los honorarios que se fijen para retribuir el trabajo profesional cumplido en la primera instancia por la vencedora y vencida, respectivamente (art. 14, ley 5822). Todos en la condición de monotributistas.
3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

LEY DE CONCURSO PARA EL INGRESO A LA JUSTICIA

Ley 26.861
Sancionada: Mayo 29 de 2013
Promulgada: Mayo 31 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 3/06/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.
ARTICULO 2° — Disposiciones generales. El ingreso de personal a las jurisdicciones mencionadas en el artículo 1° se rige por las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en virtud de ella se dicten.
En aquellos casos en que se requiera la designación de personal en forma permanente, interina, transitoria o por contrato con relación de dependencia en planta transitoria, corresponderá a la autoridad de aplicación de la presente su designación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta ley.
ARTICULO 3° — Alcance. Las disposiciones de la presente ley se aplican a los concursos que se realicen para acceder a los cargos letrados, de empleados y personal de maestranza y oficios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, con el límite impuesto por el artículo 113 de la Constitución Nacional respecto de los funcionarios y empleados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exceptuando también de la presente ley a los funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura central de gobierno y administración de la Procuración General de la Nación, de la Defensoría General de la Nación y del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 4° — Cargos en los cuales se puede ingresar. Sólo se podrá ingresar al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación como empleado y personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía y como funcionario en los cargos letrados, mediante el sistema de concursos que se encuentra regulado en la presente ley.
Los demás cargos de los escalafones correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, continuarán siendo asignados de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las previsiones del artículo 37 de la presente ley.
ARTICULO 5° — Designación directa. Excepción. Excepcionalmente se podrá ingresar por designación directa en los cargos de relator de Cámara y secretario privado de primera instancia, pero tales agentes no podrán ser promovidos a planta permanente en forma definitiva.
Asimismo, el titular de la dependencia podrá designar en forma directa dos (2) cargos letrados, en las mismas condiciones que lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 6° — Requisitos para ingresar como personal de maestranza y oficios. Para el personal de maestranza y oficios se requiere ser mayor de edad, poseer estudios primarios completos, tener idoneidad y aptitud psicotécnica para dicho cargo, acreditada mediante el procedimiento de concurso público, sin perjuicio de otros requisitos que
puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales.
ARTICULO 7° — Requisitos para ingresar como empleado. Para ingresar como empleado se requiere ser mayor de edad, tener estudios secundarios completos y acreditar idoneidad para dicho cargo, verificada a través de concurso público. Debe contarse asimismo con aptitud psicotécnica para el cargo, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 8° — Requisitos para ingresar en los cargos letrados. Para los cargos letrados se requiere ser argentino o residente permanente en el país, mayor de edad y abogado graduado en universidad nacional pública o privada oficialmente reconocida o extranjera con título debidamente homologado por el Ministerio de Educación; tener la idoneidad requerida para el ejercicio de las funciones, verificada a través de concurso público de antecedentes y oposición, así como aptitud psicotécnica para su desempeño.
ARTICULO 9° — Cupo para discapacitados. El cuatro por ciento (4%), como mínimo, de los cargos a cubrir, debe ser ocupado por personas con discapacidad que reúnan los requisitos necesarios para el cargo.
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Los concursos para el ingreso al Poder Judicial de la Nación en los cargos referidos, se deben realizar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los de ingreso al Ministerio Público de la Nación se deben efectuar en la Procuración General de la Nación o en la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
ARTICULO 11. — Integración. En cada caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la integración de los órganos encargados de sustanciar los concursos.
Se deberán establecer concursos regionales con alcance en todas las jurisdicciones, a efectos de garantizar la participación de todos los ciudadanos del país.
ARTICULO 12. — Concursos. La sustanciación de los concursos se debe realizar de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y transparencia. La autoridad de aplicación debe establecer un programa de examen, identificar el material, publicar sus contenidos vía web juntamente con el llamado a concurso, tomar los exámenes y efectuar las evaluaciones pertinentes, conforme a la normativa aplicable.
ARTICULO 13. — Formulario de inscripción. El postulante debe presentar el formulario de inscripción a la autoridad de aplicación, personalmente o vía internet, en el mes de marzo de cada año, haciendo constar su preferencia en razón de la materia de cada fuero, y de la especialidad por oficio, si la tuviera.
ARTICULO 14. — Requisitos generales. En el formulario de inscripción los postulantes deben detallar:
a) Apellido y nombre completos;
b) Domicilio real y constituido a los efectos del trámite, en la ciudad donde se encuentra el asiento de la dependencia para la cual concursa, número de teléfono y correo electrónico;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Estado civil, en su caso, nombre del cónyuge o conviviente y de los hijos, si los hubiere;
f) Fotocopia del documento de identidad;
g) Antecedentes académicos, laborales y profesionales, con la documentación que lo acredite, en caso de corresponder; de presentarse publicaciones, éstas deben tener vinculación con la especialidad de que se trate;
h) Fotocopia del título que posea, debiendo exhibirse el original, que se restituye en el acto, previo cotejo por secretaría, de lo que se deja constancia en la copia agregada a la presentación;
i) Los postulantes a cargos letrados que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación deberán consignar los datos de su legajo personal; quienes se hubieran desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de las provincias o en órganos jurisdiccionales de la administración pública, deberán agregar un certificado que consigne:
1. Fecha de ingreso y egreso si la hubiera.
2. Cargos desempeñados.
3. Licencias extraordinarias concedidas en los últimos dos (2) años.
4. Sanciones disciplinarias aplicadas con indicación de fecha y motivo.
j) En el caso de abogados matriculados, deberán acompañar el certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 15. — Constancia de inscripción. De la presentación del formulario en tiempo y forma se le extenderá al postulante una constancia de inscripción, que consignará fecha y hora de recepción, como también el detalle de los documentos adjuntados.
ARTICULO 16. — Lista provisoria. Vencido el plazo para la inscripción, la autoridad de aplicación procederá a conformar una lista provisoria con todos los inscriptos, la que debe publicarse en el organismo encargado de sustanciar el concurso y en su sitio de internet.
ARTICULO 17. — Impedimentos para el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al Ministerio Público de la Nación quien no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante que a la fecha de presentación del formulario:
a) Hubiera sido condenado por delitos dolosos en los últimos cinco (5) años;
b) Hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública previstos en el Código Penal;
c) Estuviera inhabilitado judicialmente para ejercer cargos públicos;
d) Hubiese sido hallado responsable, por sentencia condenatoria firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera beneficiado con indulto o condonación de la pena.
ARTICULO 18. — Acta. Lista definitiva de inscriptos. Dentro de los cinco (5) días posteriores al cierre de la inscripción, el funcionario encargado debe labrar un acta y luego una lista en la que se hará constar en forma definitiva las inscripciones registradas que hubieran cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley.
CAPITULO II
Del ingreso de los empleados y del personal de maestranza y oficios
ARTICULO 19. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía, además de los requisitos mencionados en el artículo 14, exigirá la realización de una entrevista personal y una prueba de capacitación en su oficio o
actividad y posterior sorteo público, con arreglo a las previsiones de los artículos siguientes del presente capítulo en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 20. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como empleado en el cargo de menor jerarquía se hará a través del examen y posterior sorteo público, conforme las previsiones de los artículos siguientes del presente capítulo.
ARTICULO 21. — Examen. Conformada la lista definitiva de inscriptos prevista en el artículo 18 de la presente ley, se debe fijar fecha para que los postulantes rindan un examen escrito, a realizarse dentro de los siguientes treinta (30) días, bajo el sistema de opción múltiple, el cual comprenderá distintas evaluaciones eliminatorias, a desarrollarse en el siguiente orden:
a) Evaluación de conocimientos teóricos;
b) Evaluación de conocimientos en informática;
c) Evaluación psicofísica.
ARTICULO 22. — Causales de eliminación. Los aspirantes estarán sujetos a eliminación por las siguientes causas:
a) Reprobar los exámenes;
b) No asistir o presentar una tardanza injustificada;
c) Ausentarse del examen.
En los casos de fuerza mayor que configuren alguna de estas causas, los aspirantes deberán presentar ante la oficina y en el plazo que la autoridad de aplicación determine, un escrito con la justificación y la documentación que acredite fehacientemente tal situación, quedando a consideración de dicha oficina la validez de la misma.
ARTICULO 23. — Régimen de calificaciones. Las evaluaciones se deben calificar de cero (0) a cien (100). Para acceder al cargo se requiere un puntaje mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las pruebas. En el examen psicofísico se aportará una ponderación cualitativa del aspirante, ingresando solamente en la nómina de aspirantes aquellos que obtuvieron una aptitud laboral satisfactoria.
ARTICULO 24. — Lista de postulantes. Sorteo. La autoridad de aplicación elaborará una lista con aquellos postulantes que hayan aprobado las evaluaciones exigidas en la presente ley.
En la lista deberá detallarse el nombre y apellido de los postulantes, documento nacional de identidad y publicarse en la página de internet y en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Procuración General de la Nación o de la Defensoría General de la Nación, según corresponda. Asimismo, debe publicarse por cinco (5) días, en tres (3) diarios de amplia difusión del lugar en que se sustancie el concurso.
Las futuras vacantes se cubrirán mediante sorteo de todos los integrantes de la lista, que se realizará a través de la Lotería Nacional S.E., en la forma, día y horario que establezca la autoridad de aplicación, a medida que se vayan produciendo.
Quien haya sido sorteado en un cargo interino o no permanente, se mantendrá en el listado sólo para los sorteos de cargos efectivos o permanentes.
Cuando ninguno de los postulantes apruebe el examen la autoridad de aplicación debe declarar desierto el concurso y convocar inmediatamente a un nuevo concurso, debiendo disponerse extraordinariamente de un nuevo plazo para la inscripción de postulantes.
ARTICULO 25. — Recursos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la publicación de la lista de postulantes a la que se refiere el artículo anterior, los concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en el examen rendido invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 26. — Nombramientos. Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos, se harán teniendo en cuenta el sorteo previsto en el artículo 24, debiendo sortearse primero entre los postulantes que no hubieren sido designados el año anterior.
Producida la vacante, el postulante seleccionado será notificado en el domicilio constituido en su formulario de ingreso para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista para llamar a nuevo sorteo.
ARTICULO 27. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 24 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años.
CAPITULO III
Del ingreso a los cargos letrados
ARTICULO 28. — Examen. Conformada la lista definitiva a que refiere el artículo 18 de la presente ley, se fijará fecha para un examen anónimo y escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días.
El examen consistirá en la elaboración de una solución a un problema jurídico, en el que se examinará el grado de conocimiento específico en el área de derecho que requiera el cargo para el que concursa y la normativa constitucional.
ARTICULO 29. — Régimen de calificaciones. La prueba de oposición se calificará de cero (0) a setenta (70) puntos. Para ser incluidos en la lista de postulantes se requiere haber obtenido un puntaje mínimo de cuarenta (40) puntos. Sólo respecto de aquellos postulantes que hubieran alcanzado el puntaje mínimo se evaluarán los antecedentes.
ARTICULO 30. — Calificación y puntaje de los antecedentes. La calificación y puntaje de los antecedentes de los postulantes para cubrir las vacantes que se produzcan en los cargos letrados, será como máximo de treinta (30) puntos, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Hasta diez (10) puntos por los antecedentes vinculados con la especialidad de que se trate en el desempeño profesional cumplido en el Poder Judicial, en el Ministerio Público, en funciones públicas o en el ejercicio de la abogacía;
b) Hasta cinco (5) puntos por la obtención de títulos de posgrado;
c) Hasta tres (3) puntos por la aprobación de cursos de posgrado no incluidos en los estudios necesarios para la obtención de los títulos previstos en el inciso anterior, y por participación y asistencia a congresos, jornadas y seminarios; se computarán especialmente los estudios o participaciones que tengan pertinencia con la función que se concursa;
d) Hasta siete (7) puntos por el ejercicio de la docencia en la especialidad propia del cargo para el que se concursa o en el ámbito de las disciplinas básicas de la ciencia del derecho;
e) Hasta tres (3) puntos, por las publicaciones, en cuya apreciación se debe considerar su valor y originalidad;
f) Hasta dos (2) puntos por todos aquellos antecedentes relevantes a juicio de la autoridad examinadora.
No se calificarán los antecedentes que no hayan sido invocados en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 31. — Listas de postulantes. Orden de mérito. Una vez calificadas las evaluaciones y valorados los antecedentes, se confeccionará una lista con el orden de mérito definitivo, la que será notificada a cada uno de sus integrantes para cubrir las futuras vacantes que se produjeren.
En la lista general deberá detallarse el nombre y apellido de cada uno de los postulantes, documento nacional de identidad, así como la calificación merecida en las evaluaciones debiendo publicarse durante el plazo de cinco (5) días en la página de internet y en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Procuración General de la Nación o la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
Cuando ninguno de los postulantes hubiera aprobado el examen, la autoridad competente deberá declarar desierto el concurso, convocando inmediatamente a un nuevo concurso.
ARTICULO 32. — Recursos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificados, los concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 33. — Nombramientos. Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos se harán teniendo en cuenta el orden de mérito de la lista definitiva.
El titular, o quien se encontrare a cargo de la dependencia respectiva, podrá seleccionar al postulante dentro de los veinte (20) primeros del orden de mérito. En caso de que el listado sea menor, podrá seleccionar al postulante entre los aprobados.
El listado será adecuado a medida que se vayan designando postulantes, siempre sobre la base del orden de mérito, de modo que el titular o quien se encontrare a cargo de la dependencia pueda elegir invariablemente entre veinte (20). El orden para que los titulares o quienes se encuentren a cargo de las dependencias elijan estará dado por las fechas en las que se vayan generando las vacantes.
Cuando se genere una vacante efectiva o permanente que está siendo cubierta en forma interina o no permanente, será designado en ese cargo quien se encuentre cubriendo dicho lugar.
El postulante seleccionado será notificado en el último domicilio denunciado, para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista.
ARTICULO 34. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 31 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años. Los postulantes se mantendrán en esas listas durante el mencionado plazo o hasta su designación en un cargo permanente si ello sucediera primero.
Quien se encuentre ocupando un cargo interino o no permanente, se mantendrá en la lista sólo para los cargos efectivos o permanentes.
ARTICULO 35. — Del examen psicotécnico. Previo al nombramiento, los postulantes deberán acreditar poseer aptitud psicotécnica para el cargo, mediante el examen que indique la autoridad competente.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 36. — Vigencia. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley sólo se podrán efectuar nuevos nombramientos en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, en los cargos comprendidos en la misma, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
De manera excepcional, desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la primera conformación de las listas contempladas en los artículos 24 y 31, los cargos podrán ser cubiertos en forma transitoria. Los agentes que resulten designados de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser promovidos a planta
permanente sin que ello obste a que los mismos concursen para su nombramiento en las mismas condiciones de los demás postulantes.
ARTICULO 37. — Derechos adquiridos. La aplicación de la presente ley no afectará las categorías alcanzadas y los derechos y beneficios del personal contratado inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, quienes permanecerán en sus cargos de acuerdo con la regulación previa, pudiendo solicitar su pase a planta permanente conforme a la normativa vigente aplicable a cada caso.
ARTICULO 38. — Invitación a las provincias. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 39. — Reglamentación. La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.861 —
BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

viernes, 31 de mayo de 2013

PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL


Resolución N° 449/2013
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Bs. As., 24/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 31/05/2013
VISTO el Expediente N° S05:0520505/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la constatación de los cambios en las estructuras agrarias de las últimas décadas y su impacto sobre los actores sociales, principalmente pequeños y medianos productores, revitalizaron el debate sobre las modalidades de tenencia de la tierra.
Que la existencia de un número significativo de productores que no son propietarios de los campos que trabajan y que se encuentran con situaciones de tenencia precaria es considerada una limitación importante entre aquellas que imposibilitan su incorporación plena a un escenario productivo competitivo.
Que la regularización dominial de tierras rurales, es condición estructural para ejecutar los programas de desarrollo productivo originados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o por las provincias, toda vez que en un territorio reorganizado y saneado jurídicamente, se viabiliza la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan unidades agropecuarias más eficientes, con capacidad de acceso a infraestructura productiva, a créditos y al desarrollo de la inversión privada individual.
Que es objetivo del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA intervenir en el diseño y coordinación de planes, programas y proyectos en las materias de competencia de la Jurisdicción Ministerial y sus organismos descentralizados, tendientes a promover el desarrollo local y regional.
Que a través de las mejoras en las condiciones materiales de la unidad agropecuaria y de las condiciones de vida del poblador rural, se puede revertir la tendencia al fenómeno de la migración del campo a las grandes urbes, fortaleciendo al arraigo rural y al desarrollo de las economías regionales y artesanales.
Que por los motivos expuestos, se considera oportuna la creación de un PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL, con el objeto de contribuir a la reducción de la precariedad en la forma de ocupación y tenencia de las tierras rurales de la REPUBLICA ARGENTINA, y ejecutar junto con los gobiernos provinciales y municipales acciones en este sentido, promoviendo prácticas de preservación y optimización en el uso de la tierra.
Que la Dirección Nacional de Tierras y Unidades Agropecuarias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION POLITICA de la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA tiene como competencia entender en el tratamiento de todos los temas vinculados con las actuaciones emergentes de lo establecido en la Ley N° 26.737, aprobatoria del Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales en la que el Ministerio deba tomar intervención.
Que en consecuencia, la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA dictará las normas complementarias que considere pertinente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL, en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con una asignación inicial de hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-), para el Ejercicio Financiero 2013, Jurisdicción 52 - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional, cuyo objetivo es contribuir a la reducción de la precariedad en la forma de ocupación y tenencia de las tierras rurales de la REPUBLICA ARGENTINA, y ejecutar junto con los gobiernos provinciales y municipales acciones en este sentido, promoviendo prácticas de preservación y optimización en el uso de la tierra, conforme beneficiarios, objetivos y estrategias, beneficios y de acuerdo a la instrumentación que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Establécese que la ejecución del Programa Nacional que por el presente acto se crea será responsabilidad de la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del citado Ministerio, quedando facultada a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
ARTICULO 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL
I - SITUACIONES DE TENENCIA DE LA TIERRA A REGULARIZAR
Las distintas situaciones de tenencia de la tierra, identificadas por los últimos censos nacionales agropecuarios son:
A. Ocupación de tierras fiscales:
Esta situación se da cuando productores agropecuarios - ganaderos y agricultores - se ubican en tierras que pertenecen a los Estados Provinciales. Son superficies de
diferentes tamaños, sin embargo predominan numéricamente los pequeños productores minifundistas según la capacidad productiva de la zona que se trate.
La condición de ocupante adopta diversos grados:
• Ocupantes sin permiso: no figuran en los registros oficiales pero pueden haber desarrollado sus actividades por generaciones.
• Ocupantes con permiso: pagan un canon al gobierno provincial por el uso de la tierra, generalmente inferior a los valores de mercado.
• Adjudicatarios en venta: han accedido a un contrato de adjudicación en venta con el gobierno provincial y el título definitivo les será otorgado cuando cumplan con las condiciones impuestas por la normativa provincial de colonización o acceso a la tierra.
B. Ocupación de tierras privadas:
Los ocupantes de tierras privadas son aquellos que viven y trabajan en predios que se encuentran registrados bajo el dominio de otra persona, ya sea física o jurídica. Estos productores podrían, por el transcurso del tiempo y la inacción del titular registral, ejercer derechos de usucapión o prescripción adquisitiva.
C. Campos comuneros:
Esta designación incluye las explotaciones que derivan de formas de tenencia originarias de la época colonial. Estas tierras fueron generalmente otorgadas en concesión por la corona española, con una delimitación muy poco precisa. La imprecisión de origen se acentuó con el tiempo por los cambios en las medidas de superficie (legua castellana, legua riojana, legua tucumana), por la falta de trámites de sucesión o complicaciones en éstos, la existencia de títulos de propiedad imperfectos, las cesiones de derechos hereditarios, etcétera.
Dentro de la unidad mayor coexisten diversas explotaciones de superficie sin límites definidos, y es frecuente observar la existencia de un sector que es utilizado en forma común por los productores (generalmente para pastoreo). Las dificultades para delimitar las tierras no sólo se deben a superposiciones de derechos en el interior de una comunidad, sino también entre DOS (2) o más comunidades.
D. Aparcerías precarias:
Los aparceros son productores que no poseen tierra y participan en arreglos asimétricos. En consecuencia, el apoyo a estos agentes en cuanto a las exigencias de cumplimientos contractuales, tiene sentido sobre todo cuando se combina con su fortalecimiento en términos del acceso a instrumentos de producción (capital fijo agrario) y de esta forma mejorar sus condiciones de producción y negociación. Sin embargo, hay algunos casos en que se pueden plantear estrategias de acceso a la tierra (tierras fiscales, colonizaciones, etcétera).
E. Comunidades indígenas:
Se trata de tierra en propiedad de la persona jurídica que es el grupo poblacional indígena reconocido por la legislación de la Provincia respectiva1.
1 Los Pueblos Originarios son aquellos sujetos agrarios que se auto-reconocen como parte de un pueblo o su comunidad indígena u organizaciones y que desarrollan actividades en su territorio.
Se definen por las características legales propias de la naturaleza jurídica de la reserva indígena y por la usual conducta de las familias integrantes de estos grupos que desarrollan sus actividades agrarias sin establecer subdivisiones internas.
Pero, por lo general, no se trata de “comunidades campesinas indígenas” propiamente dichas, sino de familias de etnias indígenas con pautas agrarias semejantes en muchos casos —con la excepción más significativa del Gran Chaco— a las de los productores criollos.
F. Sucesiones indivisas v divisiones condominiales fácticas:
Se trata de situaciones muy extendidas y jurídicamente difíciles. Corresponden básicamente a TRES (3) casos posibles:
a) Juicios sucesorios terminados pero sin partición. Es decir, procesos judiciales sucesorios que, por voluntad de las partes, han culminado en un condominio.
b) Juicios sucesorios en curso o no comenzados. De modo que no se sabe si terminarían sin partición —condominios— o en particiones individuales para cada sucesor.
c) Situaciones sucesorias nunca resueltas —o tal vez ni siquiera iniciadas— desde hace DOS (2) o más generaciones.
Las causas de este tipo de situaciones son fundamentalmente DOS (2): por un lado, costos o dificultades procesales de tal importancia que entorpecen el ejercicio de los derechos sucesorios en una o más generaciones; por el otro, reglamentaciones del Artículo 2.326 del Código Civil de la Nación sobre unidad económica que impiden la subdivisión de determinados predios en condiciones sucesorias.
G. Otros casos especiales:
Las situaciones consideradas hasta aquí incluyen la casi totalidad de las EAP (explotaciones agropecuarias) con problemas de tenencia de la tierra. Un caso especial y algo diferente, que se ha querido mencionar en este punto, es el de algunos productores asentados o vinculados a las llamadas ANP (áreas naturales protegidas): parques nacionales, parques provinciales, reservas naturales, etcétera. Entre 1930-1993 se crearon VEINTISIETE (27) ANP en jurisdicción nacional acumulando una superficie de DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL HECTAREAS (2.800.000 ha) y CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) ANP en jurisdicción provincial en una superficie acumulada de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS MIL HECTAREAS (10.900.000 ha).
II - OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS
El Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial - Participativo y Federal (2010 - 2020) plantea, como objetivo general, dentro de su esquema de fines estratégicos referido a lo Social- Cultural, el “Generar condiciones adecuadas para el desarrollo social, organizacional y humano en todos los territorios que conforman el país, priorizando la equidad, la inclusión, el arraigo y el respeto a la diversidad cultural”.
El desarrollo de una política territorial requiere de mejoras en el acceso a la tierra, de inversiones en infraestructura y vivienda que mejoren la calidad de vida y las condiciones de producción de las comunidades locales y de los pobladores rurales, posibilitando el arraigo y la sustentabilidad social y ambiental.
Hoy se requiere de un cambio en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas; es imperioso pensar en maneras de articulación interinstitucional para analizar e incidir sobre las problemáticas en forma integral.
Cuando expresamos la idea de articulación, nos referimos a impulsarla tanto dentro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (en adelante MAGyP), como en acciones concretas con otros Ministerios y Provincias, que deben garantizar el acceso a derechos en el territorio rural nacional. En relación a la articulación dentro del MAGyP, debemos propender a la seguridad jurídica en relación a la titularidad y posesión de la tierra, teniendo además el desafío de la ruralidad y agregando valor en origen a los productos agropecuarios, trabajando por la igualdad de oportunidades.
En este contexto, el presente Programa tiene los siguientes objetivos:
A - Objetivo general: Contribuir a la reducción de la precariedad en la forma de ocupación y tenencia de las tierras rurales de la REPUBLICA ARGENTINA, y ejecutar
junto con los gobiernos provinciales y municipales acciones en este sentido, promoviendo prácticas de preservación y optimización en el uso de la tierra.
B - Objetivos específicos:
B.1. Promover el acceso a la tierra en áreas rurales y estimular su protección.
B.2. Contribuir a la regularización dominial referida a la tenencia u ocupación de las tierras rurales.
B.3. Favorecer el arraigo e impulsar la actividad de los productores/as agropecuarios/as en áreas rurales, propendiendo a la mejora de sus condiciones de vida a través de la articulación de acciones a nivel nacional, provincial y municipal.
III - BENEFICIARIOS
Serán beneficiarios: personas físicas, asociaciones civiles, cooperativas o consorcios dedicados a la actividad agropecuaria, o comunidades de pueblos originarios, que se encuentren cumpliendo una posesión pacífica, continua e interrumpida y que cumplan con los requisitos establecidos por la norma local para ser adjudicatario de tierras.
IV - BENEFICIOS:
A- Procedimiento para la gestión de beneficios:
Los organismos del Estado Provincial y/o Municipal que ejecuten política pública en materia de administración de tierras y producción agropecuaria, como así también aquellos encargados de administrar los diferentes componentes del marco jurídico relativo a la tenencia de la tierra u organismos del MAGyP, deberán presentar con la solicitud de incorporación al Programa Nacional, el documento del Proyecto y los requerimientos que administrativamente correspondan. Para los proyectos incluidos en el Programa, y de acuerdo a las actividades productivas que realicen los beneficiarios, se podrá financiar: mensuras, deslindes y amojonamientos; alambrados o cercos; y toda aquella inversión que propenda al agregado de valor en origen en la actividad productiva de la región.
Teniendo en cuenta la normativa local de regularización dominial o procesos de acceso a la tierra y a la organización administrativa provincial, también se podrá financiar el pago de escrituras traslativas de dominio, cuando no puedan ser realizadas por la administración provincial y montos para la adquisición por parte del Estado Provincial de tierras privadas ocupadas por productores agropecuarios, para ser transferidas a los beneficiarios.
Para la formulación del proyecto se tendrán en cuenta las siguientes etapas:
a. Diagnóstico
1. Estudio de suelo: el cual se realizará por administración provincial, municipal, por los organismos descentralizados o Delegaciones del MAGyP; o por convenios con Universidades.
2. Relevamiento territorial de la situación de tenencia y actividad productiva del poseedor:
estará a cargo de la Provincia, Municipio o las Delegaciones del MAGyP.
3. Estudio de título: sólo se financiará si no puede ser realizado por la administración provincial o municipal.
4. Descripción de los mecanismos establecidos por la legislación local para la titulación de tierras: Estará a cargo de la Provincia o Municipio.
b. Formulación: según modelo de formulario establecido en el punto VI del presente Anexo.
El proyecto debe incluir:
1. Convenio marco entre el MAGyP y el Estado Provincial o Municipal, en el que se incluyen las metas del Programa.
2. Convenios específicos entre la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICA INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA y el responsable de los organismos provinciales o municipales.
B- Tipo de beneficios: Aporte No Reintegrable (ANR)
V - INSTRUMENTACION
Deberán suscribirse Convenios marco entre el MAGyP y el Estado Provincial y/o Municipal. Una vez firmado dicho Convenio marco deberá presentarse la solicitud de financiamiento y el proyecto.
De acuerdo a cada proyecto específico, la zona y la actividad productiva que desarrollen los beneficiarios y la situación de tenencia de la tierra, la Dirección Nacional de Tierras y Unidades Agropecuarias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION POLITICA de la SECRETARIA DE COORDINACION
POLITICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA, aprobará cada una de las etapas del proyecto y elevará la solicitud de financiación a la Secretaría de la cual depende, la que autorizará el financiamiento y suscribirá el convenio específico, el cual establecerá las actividades a las que se compromete cada organismo, —forma de ejecución, plazos— y rendición de los montos financiados.
Rubros financiables:
Etapa de Diagnóstico:
a. Estudio de suelo: se realizará por administración provincial, municipal, por los organismos descentralizados o Delegaciones del MAGyP; o por convenio con Universidades.
b. Relevamiento territorial de la situación de tenencia y actividad productiva del poseedor: estará a cargo de la Provincia, Municipio o las Delegaciones del MAGyP.
c. Estudio de título: sólo se financiará si no puede ser realizado por la administración provincial o municipal.
d. Descripción de los mecanismos establecidos por la legislación local para la titulación de tierras: estará a cargo de la Provincia o Municipio.
e. Propuesta de Uso del Suelo, se efectuará por administración provincial, municipal, por los organismos descentralizados o Delegaciones del MAGyP; o por convenio con Universidades.
Etapa del Proyecto:
La formulación del Proyecto: se realizará por administración provincial, municipal, o por Delegaciones del MAGyP.
VI.- FORMULARIO DE PROYECTO









jueves, 30 de mayo de 2013

FALLO CONTRA EMPLEADOR Y ART ACCION CIVIL

TS07D45194
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45194
CAUSA Nº 18.630/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 24
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “MEDINA GUSTAVO FABIAN C/ DONGAH ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL ” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por ambas co demandadas a tenor de las presentaciones de fs. 464/470 y fs. 471/479, que merecieron réplica a fs. 486/487 y fs. 498.
Atendiendo a la incidencia de los puntos apelados sobre el resultado del pleito, trataré los agravios en el orden siguiente.
La co demandada Mapfre Argentina S.A. afirma que le causa agravio la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, punto en el que adelanto que he de proponer se confirme lo actuado en primera instancia.
En ese sentido, advierto que la recurrente alude a fallos de la Corte Suprema anteriores al precedente “Aquino” pero no se hace cargo de la doctrina sentada en este último, mediante la cuál se sostuvo que el hecho de prohibir al trabajador dependiente por la sola razón de serlo, el poder acudir a las normas del derecho común para reclamar la reparación integral del daño, resulta contrario a las garantías constitucionales y normas internacionales vigentes conforme art. 75 inc. 22 de la Const.Nacional.
Por ello, propongo en este punto confirmar la sentencia apelada.
Ambas co demandadas sostienen que no se ha probado en autos la mecánica del accidente, y que por lo tanto no se ha acreditado la existencia de cosa riesgosa o viciosa que tornara aplicable la reparación por la via del derecho civil.
En mi opinión estos aspectos de las presentaciones que trato no pueden prosperar en tanto está reconocido que el actor sufrió un accidente de trabajo y que el mismo tuvo lugar por haberle caído un matafuego sobre su mano derecha causándole traumatismo.
Debo recordar que el actor estaba embarcado como parte de su prestación de servicios para la co demandada Dongah, que el matafuegos en cuestión estaba en la nave propiedad de esta última, y que el actor manipuló el mismo mientras prestaba servicio para su empleadora.
Siendo ello así, y en tanto un matafuego de aproximadamente 50kgs., constituye de por sí una cosa riesgosa en tanto puede caer y producir un daño tal como ha ocurrido en autos, teniendo en cuenta que el mismo es propiedad de la empleadora del actor, considero que se encuentran reunidos los extremos requeridos por el art. 1113 C.Civil, sin que los argumentos de los recursos que trato resulten en mi opinión suficientes para motivar la revisión de lo actuado.
La co demandada Mapfre Argentina S.A. sostiene que le causa agravio que se la condene en forma solidaria, con base en normas del derecho civil y sin haber tratado su excepción de falta de acción.
Tampoco en este aspecto considero que pueda prosperar el recurso interpuesto.
En primer lugar, debo recordar que tal como lo ha destacado la sentenciante con transcripción de considerandos del fallo “Torrillo”, el rol de las ART de acuerdo con la legislación vigente no es asimilable al de una mera aseguradora, sino que pesan sobre la misma conductas y obligaciones de hacer, para llevar a cabo y garantizar una prevención eficaz.
Tal como lo ha señalado la Señora Juez “a quo”, en el caso no advierto que se haya acreditado que esas obligaciones hubieran sido debidamente cumplidas por la co demandada, sin que la presentación que trato aporte elementos que justifiquen la revisión de lo actuado.
La omisión incurrida por la co demandada Mapfre torna aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1074 C.Civil, y es por ello que se justifica la condena impuesta a su respecto, condena que propongo confirmar en la medida en que expresaré a continuación.
A mayor abundamiento debo señalar que si bien es el empleador quien debe adoptar las medidas para prevenir los siniestros, no es
menos cierto que una de las funciones fundamentales de la ART y lo que justifica el ingreso que percibe de la empresa asegurada, es la participación activa en visitas, inspecciones, sugerencias, capacitaciones, etc., y también la denuncia ante la SRT en el caso de incumplimiento, todo lo cuál no surge acreditado en autos.
La co demandada Mapfre se agravia porque no se trató su defensa de prescripción, pero la misma surge resuelta en la sentencia de primera instancia, sin que el recurso aporte controversia al respecto, por lo que propongo confirmar lo actuado.
Seguidamente las co demandadas cuestionan la incapacidad ponderada en la sentencia y los montos derivados a condena en concepto de reparación integral de la misma. Cuestionan la valoración otorgada a la pericia psicológica y los montos de condena, que consideran desproporcionados respecto de los reclamos de la demanda.
La valoración de la pericia médica y psicológica efectuada por la sentenciante en mi opinión se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo cuál debo recordar que en tanto se trata en este caso de una demanda fundada en los arts. 1113 y concs. C.Civil, que persigue la reparación integral del daño, los porcentajes de incapacidad son solamente variables a ponderar por los jueces, conjuntamente con las demás condiciones personales, familiares, laborales, económicas y sociales en general.
En ese orden de ideas, considero que asiste razón en este aspecto a las recurrentes, ya que el monto derivado a condena en mi opinión no luce proporcional ni ajustado a las pautas mencionadas.
Considerando que tal como lo informa el perito médico y llega firme a esta alzada, el actor no sufre afectación funcional del dedo comprometido, que el daño que se repara es el estético derivado de la desviación visible del dedo anular derecho, atendiendo a la edad y condiciones personales del actor, a lo que surge de la pericia psicológica, y ponderando también el tiempo transcurrido, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada y fijar el monto total de condena en la suma de $ 185.000 a valores actuales del presente pronunciamiento, devengándose intereses desde que el mismo quede firme y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357).
Las costas han sido impuestas en un todo de acuerdo con el principio del art. 68 CPCCN y los honorarios que se cuestionan resultan ajustados a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo confirmarlos (conf. art. 38 L.Ol.).
Las costas de alzada propongo que sean soportadas por las demandadas vencidas en lo sustancial de sus recursos, fijando los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, fijando el monto de condena en la suma de $ 185.000 (Pesos Ciento Ochenta y cinco mil) a valores del presente pronunciamiento, devengándose intereses desde que el mismo quede firme y hasta la fecha del efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina por operaciones de préstamos. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a las demandadas y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Que no encuentro razones para disminuir el monto de condena establecido por la Jueza de Primera Instancia en su Decisorio de fs. 447/462, al que considero impecable tanto en las apreciaciones fácticas cuentos en su fundamentación jurídica, sugiriendo apenas una variante al respecto: Que el monto determinado, sensiblemente superior al reclamado por el actor, debe considerarse actualizado al momento de la sentencia, y corres a partir de allí el curso de los intereses.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Fontana
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, fijando el monto de condena en la suma de $ 185.000 (ciento chenta y cinco mil
pesos) a valores del presente pronunciamiento, devengándose intereses desde que el mismo quede firme y hasta la fecha del efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina por operaciones de préstamos. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a las demandadas y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MAS POTESTADES PARA LA AFIP DECRETO REGLAMENTA IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 589/2013
Bs. As., 27/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 30/05/2013
VISTO el Expediente Nº 1-250292-2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece un tratamiento particular cuando las operaciones se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones, fundamentalmente por parte de los grandes grupos económicos concentrados, es una maniobra de planificación fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un trabajo profesional y con un alto rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia activa del Gobierno Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la transparencia fiscal internacional, enmarcada en la necesidad de llevar a la práctica políticas estructurales contra los paraísos fiscales y promover la eficiencia en el intercambio de información, desarrollada sobre la base de CUATRO (4) pilares fundamentales: (i) la extensión de la red de acuerdos de intercambio de información; (ii) la adhesión de nuestro país a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa, convirtiéndose en el primer país de Sudamérica en adherir a dicha Convención; (iii) el fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la activa y positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión de Pares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió —en el mes de noviembre de 2011— a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013 y permitirá a nuestro país intercambiar información con numerosos países tales como la República de Colombia, República Federal de Alemania, República de la India, Irlanda, Japón, República de Corea, República de Malta, Estados Unidos Mexicanos, República de Sudáfrica, Reino de España, Ucrania y los Estados Unidos de América, entre otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido visto positivamente por la OCDE,
destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país de Sudamérica en ser
parte de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y
remarcando el compromiso en materia de Transparencia Fiscal Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información
en Materia Fiscal, celebrada en Ciudad del Cabo —REPUBLICA DE SUDAFRICA—
los días 26 y 27 de octubre de 2012, nuestro país obtuvo un importante resultado
positivo toda vez que se adoptó de manera favorable el Reporte de revisión de pares de
la REPUBLICA ARGENTINA, en su formato de revisión combinada, lo cual implica
que nuestro país cumple ampliamente con los estándares internacionales en materia de
transparencia fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la REPUBLICA ARGENTINA como líder
en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno acompañar estas políticas internacionales e
implementar, en un claro cambio de paradigma, un nuevo esquema centrando la
atención en las Jurisdicciones cooperadoras a los fines de la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad competente para implementar la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) antes citada,
corresponde establecer una lista dinámica de jurisdicciones (países, dominios,
territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales), cuya administración
estará a cargo de la citada Administración, en la cual se incluirá a aquellas que suscriban
convenios con la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se haga efectivo el
intercambio de información y se excluirá a las que no satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el séptimo artículo sin número incorporado por el Decreto
Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000 a continuación del artículo 21 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de
1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, toda
referencia efectuada a ‘países de baja o nula tributación’, deberá entenderse efectuada a
países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o
regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal,
aquellos que suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo
de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble
imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre
que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto
se denuncie, deje de tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que
rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo
de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser
reconocida también, en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el
Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las negociaciones necesarias a los fines de
suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio
para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de
información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir en lo posible
con los estándares internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por
aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos se
suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos
concretos de información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio
efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones
tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.”.
Art. 2° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para:
a) Efectuar el análisis y la evaluación del cumplimiento, en materia de efectivo
intercambio de información fiscal, de los acuerdos de intercambio de información en
materia tributaria y de los convenios para evitar la doble imposición internacional con
cláusula de intercambio de información amplio, suscriptos por la REPUBLICA
ARGENTINA, y
b) elaborar el listado de los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal, publicarlo en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) y mantener
actualizada dicha publicación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del día que la
Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado a que se refiere el
inciso b) del Artículo 2°.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

miércoles, 29 de mayo de 2013

RECURSO DIRECTO UIF

Resolución 185/2013 (FUENTE INFOJUS)
Unidad de Información Financiera
Bs. As., 24/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/05/2013
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/04/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº 111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados, en el que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12 establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten por ante esta Unidad y aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos, máxime cuando —en muchos casos— la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será el antecedente de actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los Organismos Reguladores o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países —muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio— y no han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que le fueran aplicadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de prevención de los delitos de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA —en un primer momento en la Resolución UIF Nº 10/03 y más recientemente en la Resolución UIF Nº 111/12— debe modificarse, de forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido desde antiguo —y reiteradamente— el carácter ejecutorio de los actos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el artículo 33 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 33.- La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.”.
Art. 2° — Sustituir el artículo 34 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.”.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los sumarios que se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.

martes, 28 de mayo de 2013

RESPONSABILIDAD DEL MARTILLERO POR FRUSTRAR COMPRA VENTA DE INMUEBLE

"RIVA, SILVANA LORENA C/ LALOSA, JORGE MARIO Y OTROS S/ SUMARIO (EXPTE.:1351)"
A C U E R D O :
En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos a los .17.días del mes de abril de 2013, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Sala II en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales Dres. HORACIO EDGARDO MANSILLA, SILVIA ELENA TABORDA y HÉCTOR RUBÉN GALIMBERTI, para conocer del recurso de apelación concedido en autos "RIVA, SILVANA LORENA C/ LALOSA, JORGE MARIO Y OTROS S/ SUMARIO (EXPTE.:1351)" respecto de la sentencia de fs.150/157.De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. SILVIA ELENA TABORDA, HÉCTOR RUBÉN GALIMBERTI y HORACIO EDGARDO MANSILLA.
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Vocal Dra. Silvia Elena Taborda, dijo:
Que la magistrada actuante, resolvió la litis planteada entre las partes con la sentencia dictada a fs. 150/157 vlto. rechazando la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por Silvana Lorena Riva contra Jorge Mario Lalosa y/o Lalosa Propiedades y/o Inmobiliaria Lalosa y/o quien resulte jurídicamente su titular, e imponiendo las costas a la actora perdidosa.
Para así dicidir, luego de describir la actividad del corredor inmobiliario y el marco jurídico que rige la misma - leyes nacionales Nº 25.028, 23.282 y ley provincial Nº 9739 -, sostuvo que en el caso el demandado Jorge Mario Lalosa actuó como personal de la Inmobiliaria Lalosa, derivando a la actora a un estudio jurídico en el
que se encontraba en trámite el sucesorio del titular del inmueble objeto de la compraventa celebrada para que allí le brinden toda la información respecto del estado de dominio del bien ofrecido en venta. Destaca que en la cláusula sexta el vendedor - Sr. José María Miño - se obliga a entregar la documentación completa de la sucesión en trámite de su padre Proscopio Miño a fin de realizar la escritura.
Alude luego a los presupuestos que deben concurrir para que funcione la responsabilidad civil - ya que la del corredor es una especie de ésta- mencionado como tales a : 1) existencia del daño, 2) antijuricidad o ilicitud, 3) relación de causalidad y 4) factor de atribución, concluyendo luego de analizar las constancias de autos que no se da en el caso el requisito del nexo causal adecuado que determine la responsabilidad de los demandados. Considera que estos últimos desplegaron una conducta adecuada a la actividad desarrollada y conforme a normas que la rigen citando el art. 34 inc. a 1º parte de la ley 20.266/73 t.o. ley 25.028 y destaca que si no se encuentra asentada la operación concluida (art. 35), es porque está probado que la actora celebró por sí el contrato con el vendedor, sin participación de los demandados - en alusión al agregado a fs.104/105- y, esas circunstancias son las que le permiten concluir que no hubo nexo causal entre el daño que aquí reclama la actora y la actuación cumplida por la accionada.
Contra dicho decisorio se alza la reclamante mediante recurso interpuesto a fs. 159 y concedido a fs. 160 sustanciándose los agravios con la parte contraria que no fueron replicados, quedando los autos en estado de resolver.-
Que, en cuanto a la relación de los hechos de la causa efectuada por la a-quo, no habiendo sido cuestionada y/o impugnada por las partes, por razones de brevedad doy aquí por reproducidas tales constancias.
Los agravios esgrimidos por la recurrente, son los que a continuación en síntesis se exponen: a) se queja por la aplicación parcializada que hace la a-quo de la ley 25.028 ya que solamente menciona los arts. 34 y 35, pero no así el art. 36 especialmente en sus incs. c, d, e, g, j y l que precisamente establecen las obligaciones de los corredores, que tampoco menciona siquiera la ley provincial nº 9739 que regula la Matrícula y actividad de los Corredores Públicos Inmobiliarios que también establece obligaciones en cabeza del colegiado (art.9); b) critica que se le haya dado entidad a personas llamadas colaboradores, al decir que son el "brazo largo" de la persona principal, cuando la ley provincial precisamente quiere desterrar ese tipo de participación (art.10 in d); c) que entienda la juzgadora que el inmueble era de una persona fallecida cuando ni siquiera era de esa persona, sino que resultó ser de un tercero de apellido Todone, situación a la que se llegó por no requerir la inmobiliaria los informes de dominio que debía pedir antes de ofrecer en venta el bien; d) se queja de la incorrecta interpretación de la secuencia de los hechos al analizar la prueba, como el instrumento agregado a fs. 104/105 del que sostiene se hizo para salvar el dinero de la actora pero afirma que ello no es la culminación de un correcto actuar de la inmobiliaria, agregando que ha omitido valorar otras pruebas como las testimoniales y confesionales lo que la llevó a una errada conclusión, e) se queja de la mención que hace el fallo de la responsabilidad de las personas jurídicas y la objetiva del art. 1113 de CC cuando la legislación sólo permite la matriculación de personas físicas, agregando que mal interpretó también la existencia de los elementos para que concurra la responsabilidad civil, asegura que el daño existe y aún hoy se sigue generando ya que no se pudo concretar la escritura del inmueble por haber omitido pedir el informe previo para conocer la titularidad del mismo, que se le cobró comisión
y hasta se le ofreció devolverla ante la frustración del negocio no dando recibo legal, que tampoco estuvo presente en el acto de firma del boleto ni se colocó sello alguno de intervención, siendo elocuente todo ello del daño y nexo causal ante el incumplimiento de tales obligaciones, solicitando por tales razones la revocación del fallo.
Adelantando el sentido de mi voto digo que, las constancias de la causa y el derecho aplicable a la controversia presagian una solución distinta a la alcanzada en la anterior instancia.
Veamos.
Está admitido expresamente por el codemandado Jorge Mario Lalosa - al prestar declaración testimonial a fs. 68 y vlto.- que actuó como colaborador de su hijo Ignacio, quien es el titular de la inmobiliaria también demandada y que, como tal concretó el negocio entre la actora y el vendedor Miño en nombre de "Lalosa Propiedades", afirmando luego que no pertenece a la firma, que está jubilado. Dijo también en el mismo acto que el inmueble se ofrecía a través de un cartel de venta (cfr.fs. 3/6) consultando la interesada por el mismo y de allí en más, ante un planteo de compra, mando a la actora a un estudio jurídico - Dra. Castro - para que averigue las condiciones del bien, que fue esta profesional quien la asesoró toda vez que intervenía como abogada en el juicio sucesorio del padre del vendedor, decidiéndose días después la firma del boleto a la que también reconoce concurrió (insiste como colaborador) sin dejar constancia de su intervención en el instrumento. En similar sentido Ignacio Raúl Lalosa a fs. 69 dice que luego del planteo de compra formulado por la actora, acercó a las partes al mencionado estudio jurídico para que, una vez confirmada la situación del inmueble por parte de éste se concrete la firma del boleto citándose para ello al Sr. José María Miño, afirmando que mandó a su padre al acto de la firma como colaborador, por no poder asisitir en forma personal. Agrega en su testimonio que,
para este caso como paso previo consultó al Escribano Melgarejo quien pidió informes al Registro de la Propiedad y a la Escribana Belén Brarda. Preguntado si quiere agregar algo más, por último dice que al surgir inconvenientes con la escrituración propone la devolución del importe recibido por la inmobiliaria a las partes, aceptando tal ofrecimiento sólo la vendedora, no así la compradora la que aclara se halla - no obstante la frustración del negocio- en posesión del inmueble .
Por su parte los escribanos mencionados fueron traídos como testigos. Es así que a fs. 76/77 en su declaración Brarda manifiesta que, quien le pidió la confección de la escritura fue el demandado Jorge Lalosa haciéndole saber que el boleto ya estaba confeccionado por otra profesional, Dra.Castro Gil, que había iniciado el sucesorio y que en ese expediente ya estaban cumplidos los pasos necesarios para la escrituración, circunstancia ésta corroborada mas tarde por dicha letrada al ser consultada. Agrega que como ella no redactó el boleto, fue al Registro a ver la matrícula antes de pedir el certificado y, allí advierte que la escritura tenía nota marginal de una venta posterior, al ver la venta constata que el Sr. Proscopio Miño no era el titular registral del inmueble objeto del boleto sino que figuraba como tal un Señor de apellido Todone, mostrándose sorprendidos tanto Lalosa como Castro Gil al ponerlos en conocimiento de la situación. El escribano Melgarejo a fs. 80 declara que a pedido de Lalosa solicitó un informe de dominio, que en realidad era para bloqueo registral por si pasaba algo (ver fs. 29 y vlto.), porque él no iba a intervenir en esa venta.
La abogada Castro Gil al prestar declaración testimonial a fs. 89/90 dice haber visto el título de propiedad del inmueble porque tramitó el sucesorio de Proscopio Miño donde está inventariado, que no había nota marginal alguna y que luego de confeccionado el boleto, al
hacerse las averiguaciones para iniciar los trámites de certificado de plano por el agrimensor, surgió que figuraba como titular registral otra persona, aclarando que a todo esto el negocio ya se había realizado. Manifiesta también que al acto de la firma del boleto, que fue en su estudio jurídico, asistió el Sr. Jorge Lalosa.
Resulta evidente de estos testimonios que la parte demandada, antes de celebrar en fecha 07-09-2007 el boleto de compraventa obrante a fs. 2 y vlto., incumplió en forma palmaria las obligaciones que a los corredores públicos inmobiliarios impone la ley nacional nº 20.266 modificada por ley 25.028 en sus arts. 33, 34 inc.c), 36 inc. b), c), e), g), j) y la ley provincial nº 9739 en arts. 4 inc. f), 8 inc.b), 9 inc.c) , i) y 10 inc. d), toda vez que no surge acreditado por medio alguno que la parte accionada haya cumplido con el deber impuesto de "comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando cuando se trate de bienes inmuebles, la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio, de los gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos .." (art. 36 inc. c) ley 20.266) deber éste íntimamente relacionado al previsto en el inc. e) de la norma que consiste en "proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades....". Pongo de resalto que, este último deber tiene por objeto que las partes interesadas en celebrar una operación antes de llevarla a cabo tengan un exacto y preciso conocimiento de los riesgos que la misma pueda tener. De ahí que el intermediario debe brindar a quien se interese como comprador la información más completa posible acerca de las condiciones de dominio del inmueble a fin de que el negocio pueda realizarse con la seguridad que el tráfico mercantil requiere (cfr. CNCom., Sala A, en autos "Nigro, Carlos H. c/ Tambone, Amalia M. C. y otros" del 26-02-2010, La ley on line
Ar/Jur/6372/2010; íd. C.Civ.Com. y Lab., Vendo Tuerto, 2006/09/14 en "Meritano, P.P. y otra c/ Lanthier, R.H. y otros" en LLLitoral 2007 pág. 473).-
En el caso, tenemos que al momento de firmarse el boleto de compraventa entre las partes, en el estudio jurídico de la Dra. Castro Gil, con la presencia del Sr. Jorge Lalosa (aunque sin su intervención en el instrumento), como quedó probado con la prueba reseñada, deviene manifiesto el incumplimiento de tales deberes antes de concretarse la operación de venta. La circunstancia de haber derivado al comprador al estudio de la profesional indicada para la redacción del boleto y posterior escrituración - argumentando que ésta conocía el tema por haber tramitado el juicio sucesorio de Proscopio Miño (padre del vendedor) donde estaba inventariado el bien en cuestión - de ninguna manera releva a la inmobiliaria y corredor interviniente de los pasos que debió observar para prevenir que ocurran situaciones como las que motivan esta litis, ya que de haberlo hecho hubiera estado advertido el comprador interesado de la dificultad presentada, pudiendo así desistir de llevar a cabo el negocio. Ahora bien, como dije antes, esos informes previos no existieron y esta omisión hace que la decisión de la actora de comprar se concrete en septiembre del año 2007 sin conocer en esa oportunidad el riesgo que asumía. Es recién, al pretender elevar a escritura pública el instrumento privado que la Escribana Brarda actuando diligentemente - al ir a verificar los datos del boleto en el Registro correspondiente - hace saber a las partes que el titular no es Proscopio Miño, sino un señor de apellido Todone (cfr. acta de fs. 76/77, respuesta a la primera pregunta). Dados así los hechos, resulta más que claro que la demandada se condujo en forma negligente, lo que es inadmisible en corredores inmobiliarios que supone un grado de especialidad acorde con la tarea a desempeñar
que los obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (ley 20.266 y arts. 512, 902, 909 y 1074 del C.C.). El obrar culpable e imprudente de la accionada configurado - como vimos- al no dar acabado cumplimiento con la normativa aplicable de modo obligatorio a su actividad, toda vez que con el simple cuidado de corroborar previamente con un informe de dominio la existencia de la documentación necesaria y en regla para enajenar el inmueble de marras se hubieran evitados los inconvenientes aquí suscitados. Esta omisión es la que lleva a imputarles responsabilidad ante el reclamo formulado, quedando de este modo probada la conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de los demandados (actuar omisivo) y el daño sufrido por quien pide la reparación, sin que empece a ello la actuación que le cupo a la abogada Castro Gil como lo esbozan los accionados en su defensa para tratar de eximirse de responsabilidad (cfr. fs. 31 vlto. y testimoniales de ambos), toda vez que la actuación profesional de aquélla - y en su caso responsabilidad - resulta independiente y autónoma de la probada negligencia con la que actuó aquí el corredor inmobiliario. Reitero, este último debió cumplir con una obligación profesional a su cargo, que les es propia y que no llevó a cabo, por lo que en modo alguno se ve enervada su responsabilidad por la derivación que se hiciera de la clienta al estudio jurídico para la redacción del instumento privado. Nótese que tan admitido está el actuar contra legem de la accionada y, que ello sería capaz de generarle algún tipo de responsabilidad que reconoce haber propuesto la devolución de la comisión cobrada por la operación en cuestión aceptando el dinero sólo el vendedor Miño, no así la compradora que no aceptó la propuesta (cfr. fs. 68 y 69).
Que determinada entonces la responsabilidad que le cupo a la demandada en el conflicto entre partes, corresponde dilucidar lo atinente al resarcimiento solicitado.
Advierto que la actora enumeró en su demanda una serie de perjuicios que vinculó causalmente al proceder de aquélla tales como: daño material, lucro cesante, daño moral y gastos no documentados lo que en su conjunto asciende a la suma de $41.900.
Adelanto desde ya, que alguno de ellos devienen improcedentes por los siguientes motivos. Así respecto del daño material, que dice consistió en haber pagado la suma de $29.500 al celebrar el boleto de compraventa y $ 1.100 de comisión que hoy no lo posee en su patrimonio, resulta inadmisible la pretensión toda vez que está probado con la agregación del convenio celebrado en febrero de 2008 entre comprador y vendedor a fs. 104/105, que rescinden del boleto de compraventa primigenio y lo convierten en una cesión de derechos posesorios y hereditarios (ver cláusula tercera) quedando el dinero entregado - $ 29.500- a favor del Sr. Miño. Es decir, la reclamante en definitiva quedó con el inmueble - si bien como cesionaria - conforme surge de la cláusula sexta, detentando la posesión del mismo según consta en el informe de fs. 107/108 remitido por la oficina catastral de la Municipalidad de la ciudad de Chajarí que adjunta plano de mensura aprobado en el que figura la actora Silvana Lorena Riva como poseedora. Con lo cual, el daño material que se dice irrogado no es tal, el que de admitirse sin dudas configuraría un enriquecimiento ilícito de aquélla.
El lucro cesante tampoco debe prosperar por las razones supra mencionadas y por alegarse además en forma dogmática sin que haya prueba alguna que lo corrobore.
Distinto es el caso del daño moral el que, atento las condiciones en que se desarrollaron los hechos de la causa y vicisitudes atravesadas por la actora antes descriptos (art. 522 del CC) son pasibles de generar una lesión íntima a sus sentimientos que deben ser indemnizados, aunque no en la medida pretendida en la
demanda por considerarlo excesivo. Tal como se ha explicitado supra la conducta de la demandada fue a todas luces negligente al incumplir en forma manifiesta con los deberes legales impuestos, situación que llevó a que la actora debiera reencauzar el negocio con el vendedor quedando a la espera de un proceso de usucapión sobre el bien, lo cual sin dudas debió generar en aquélla un importante estado de desazón e incertidumbre por lo menos hasta la celebración del convenio aludido que puso fin al conflicto entre compradora y vendedor (ver cláusula sexta y séptima fs. 104/105) que merece resarcimiento adecuado.
Ahora bien, sabido es que el resarcimiento del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia concediéndose con cierta estrictez y atendiendo a las pautas del art. 522 CC. En tal orden, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entre ellos monto involucrado en la operación negocial), evaluando la existencia del sufrimiento padecido estimo pertinente y razonable otorgar por este concepto la suma de $ 6.000 con más los intereses devengados desde que se produjo el daño (fecha del boleto de compraventa) hasta su efectivo pago calculados según tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos.
En cuanto a los gastos no documentados no corresponde su indemnización como un item del daño material, sino que deberán liquidarse en la oportunidad prevista en el art. 19 de la ley 7046.-
Dado el resultado del pleito, las costas de ambas instancias se imponen a la parte vencida por aplicación del principio general del art. 65 del CPCC.-
Así voto .-
A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Héctor Rubén Galimberti, dijo:
Que se adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Horacio Edgardo Mansilla, dijo:
Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres.:Silvia Elena Taborda y Héctor Rubén Galimberti.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
S E N T E N C I A:
Concordia, 17 de abril de 2013.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
S E R E S U E L V E :
1- REVOCAR la sentencia de la instancia anterior y, por lo tanto, HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por SILVANA LORENA RIVA, admitiéndose el reclamado daño moral, por lo que se condena concurrentemente a los demandados JORGE MARIO LALOSA, y/o LALOSA PROPIEDADES y/o INMOBILIARIA LALOSA a pagar a aquélla por tal concepto la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000) a la fecha del daño, con más los intereses devengados especificados en el considerando que antecede.
2- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.65CPCC).-
3- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.-
FIRMADO: TABORDA. GALIMBERTI. MANSILLA
JUZGADO DE ORIGEN:JC0000CH Nº DE EXPTE: 8613
SALA CIVIL y COMERCIAL II. EXPTE. Nº 1351
ES COPIA
Liliana E. MORNACCO
Secretaria

FALLO LABORAL CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO

TS07D45245
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45245
CAUSA Nº 1.152/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 67
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de ABRIL de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “QUIROZ SUSANA BEATRIZ C/ COMPAÑÍA PULIRE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
"...EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada La Rural S.A.. 2) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio. 3) Confirmar la regulación de honorarios apelada. 4) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas. 5) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo fijado para primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 fuente INFOJUS

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