domingo, 30 de junio de 2013

PUEBLOS INDIGENAS. DERECHOS POLITICOS Y ELECTORALES. PROGRAMA DE LA PROMOCION Y PARTICIPACION POLITICO ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Poder Judicial de la Nación
ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO CINCUENTA Y CUATRO: En Buenos
Aires a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en acuerdo extraordinario en la Sala de Acuerdos de la Cámara Nacional Electoral, los doctores Alberto Ricardo Dalla Via, Rodolfo Emilio Munné y Santiago Hernán Corcuera, actuando los señores Secretarios de la Cámara doctores Hernán Gonçalves Figueiredo y Sebastián Schimmel. Abierto el acto por el señor Presidente doctor Alberto Ricardo Dalla Via,
CONSIDERARON:
1º) Que el artículo 75 de la Constitución Nacional reconoce en su inciso 17 la “preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y en consecuencia, garantiza “el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”. A su vez, reconoce “la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan” y encomienda “regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”. Agrega que “ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”. Asimismo, asegura “su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.-
En ese marco, la tutela constitucional de la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los intereses que los afecten, es un aspecto que indudablemente incluye el pleno ejercicio de la ciudadanía y las diversas formas de participación político-electoral, mediante los instrumentos de democracia directa y representativa previstos en la legislación vigente en los distintos órdenes institucionales.-
Por otra parte, mediante la ley 24.071, nuestro país aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre “Pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Este instrumento prevé, entre otras cuestiones, que los Estados deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (art. 6º, ap. 1, inc. “a”); y que deben establecerse “los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan” (ap. 1, inc “b”).-
Complementariamente, establece que el reconocimiento de sus costumbres y derecho consuetudinario, así como también el derecho de conservar sus instituciones propias, “no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes” (art. 8º, inc 3).-
2°) Que, asimismo, este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve la importancia del ejercicio del sufragio activo en el sistema democrático, “en tanto constituye la función constitucional a través de la cual el cuerpo electoral expresa la voluntad soberana de la Nación (cf. Fallos 312:2192) y determina el carácter representativo de las autoridades (cf. Fallos 319:1645)” (cf. Fallos CNE 3033/02; 3072/02; 3142/03; 3268/03; 3326/04 y 4026/08, entre otros).-
En análogo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “[e]l derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán” (cf. Caso “YATAMA vs. Nicaragua”, sentencia del 23 de junio de 2005).-
Ello así pues, “[l]o que determina en última instancia si una elección es ‘libre’ es el grado en que facilita la plena expresión de la voluntad política del pueblo [...], [la que] después de todo, [...] constituye la base de la autoridad legítima del poder público (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referentes a las elecciones”, Serie de Capacitación Nº 2, Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York, 1994, párr. 62, pág. 10).-
3°) Que, en diversas circunstancias este Tribunal ha abordado, tanto en su actuación jurisdiccional como administrativa, la participación política de los miembros de los pueblos originarios.-
A modo de ejemplo, en el precedente que se registra en Fallos CNE 4283/09, se resolvió una causa vinculada con la denuncia de actos de clientelismo y manipulación electoral, poniendo particularmente de relieve la gravedad derivada de que “los hechos denunciados en la presente causa involucr[e]n a un gran número de integrantes de pueblos originarios [...]”.-
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia que involucraba los derechos de participación política de los miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, caso YATAMA vs. Nicaragua –ya aludido-, destacó que “[e]s indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (cf. párr. 195).-
En el que añadió que “[d]icha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (cf. párr. 201), dado que “se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas [...], quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad” (cf. párr. 202).-
Asimismo, el mencionado Tribunal internacional, ha enfatizado que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta [las] particularidades propias [de los pueblos indígenas], sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (cf. caso “Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 63). Ello implica, como se expresó en el precedente registrado en Fallos CNE 4283/09, ya citado, el establecimiento de determinadas medidas con el fin de procurar en la práctica la igualdad de oportunidades que permitan corregir las situaciones que son el resultado de conductas discriminatorias”.-
4°) Que, por otro lado, cabe recordar que mediante la Acordada 128/09, relativa a la capacitación cívico electoral, esta Cámara ha expresado que “todo programa educativo que oriente sus acciones hacia el fortalecimiento de las instituciones y la consolidación de los valores democráticos, debe considerar los rasgos culturales como un elemento esencial para su planificación. En este sentido, el respeto a las culturas originarias ha de ser el factor que determine un segmento particular de instrucción electoral, los pueblos originarios. A tal fin, resulta idóneo diseñar nuevas herramientas de capacitación que propendan a preservar su identidad”.-
5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, en esta instancia resulta conveniente encaminar de modo más integral y orgánico el abordaje de la participación política de los pueblos originarios, promoviendo -en el marco de la competencia de la justicia nacional electoral- las acciones que resulten conducentes para favorecer el pleno ejercicio del derecho al sufragio y de las demás prerrogativas político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.-
6°) Que, en función de lo expuesto, resulta conveniente crear el “Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas”, orientado a la evaluación, proposición y adopción de medidas que favorezcan el ejercicio de los derechos político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.-
A tal fin, sin perjuicio de las diversas acciones que puedan implementarse en lo sucesivo, tales medidas comprenderán la identificación geográfica de las comunidades indígenas en la cartografía electoral vigente, a fin de promover la conformación de circuitos electorales que contemplen la individualidad de cada comunidad. En cuanto sea posible, la designación de autoridades de mesa bilingües o seleccionadas entre miembros de la propia comunidad y la elaboración de material electoral complementario en la lengua del respectivo pueblo originario. Finalmente, la selección de establecimientos de votación adecuados para así –en miras del espíritu y voluntad del Programa- favorecer la concurrencia por parte de los integrantes de todas las comunidades.-
7°) Que, todo lo expuesto precedentemente evidencia a su vez la necesidad de articular la cooperación interinstitucional con organismos o entidades competentes en la implementación de políticas públicas orientadas a los pueblos originarios, tales como el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -a cuyo cargo se encuentran el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) y el Registro
Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (RENOPI)-, el Ministerio de Educación -en el marco del programa de Educación Intercultural Bilingüe (ley 26.206)-; el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en relación con la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI); el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA), entre otros; así como también con los organismos provinciales pertinentes y, naturalmente, con las propias comunidades interesadas.-
8°) Que, finalmente, no puede dejar de mencionarse que la presente iniciativa constituye también, de modo secundario y accesorio, un modo de rendir homenaje al centenario de la ley Sáenz Peña, que promovió la consagración del sufragio universal -aun cuando esa “universalidad” se entendiera en el restringido sentido propio de su época-, pues aquella centenaria ley constituyó el punto de partida en la evolución de los derechos político-electorales en nuestro país.-
En efecto, al implementar el carácter universal del sufragio, la ley Sáenz Peña ha inspirado otras normas que extendieron luego la composición del cuerpo electoral (cf. Acordada 23/12 CNE), como ocurrió -por ejemplo- con la participación de la mujer a partir de la incorporación del voto femenino en las elecciones del año 1951 (ley 13.010); la inclusión al cuerpo electoral de los habitantes de los territorios nacionales; el voto de los argentinos residentes en el exterior (ley 24.007), el voto de los detenidos sin condena (ley 25.858); y el voto a los 16 años (ley 26.774), entre otras acciones menos relevantes o visibles tendientes también a suprimir las barreras jurídicas y fácticas para continuar expandiendo -dentro de lo previsto por nuestra Constitución Nacional- la participación electoral.-
Por ello,
ACORDARON:
1º) Crear el Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas; el que comprende las actitudes, acciones y procedimientos mencionados en el considerando 7º y las que en lo sucesivo se dispusiere.-
2°) Poner en conocimiento de los señores jueces con competencia electoral, solicitándoles que -sin perjuicio de las medidas que se adoptaren con alcance general- arbitren en sus respectivas jurisdicciones las medidas que estimen pertinentes en el marco del Programa y provean al Tribunal toda aquella información que resulte relevante en relación con ello.-
Ofíciese a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y, por su intermedio, póngase en conocimiento de las comunidades indígenas inscriptas. Oportunamente, comuníquese a las Juntas Electorales Nacionales a través de los señores jueces federales electorales. Con lo que se dio por terminado el acto.
Fdo.: DR. ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Presidente - DR. RODOLFO EMILIO MUNNÉ, Vicepresidente - DR. SANTIAGO HERNÁN CORCUERA, Juez de Cámara.
Ante nos, HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial - SEBASTIÁN SCHIMMEL, Secretario de Actuación Electoral.

PARA LOS TRABAJADORES AGRARIOS Y EMPLEADORES AGRARIOS!!!

Resolución Nº 187/2013
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
Bs. As., 19/06/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/06/2013
VISTO el Expte. Nº 4135/13, las Leyes Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, los Decretos Nº 300 y Nº 301, ambos de fecha 21 de marzo de 2013 reglamentarios de las citadas Leyes, el Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, Resolución DG RENATEA Nº 110 de fecha 7 de febrero de 2013, y..." 

jueves, 27 de junio de 2013

FALLO DE FAMILIA JUZGADO 86 PUBLICADO EN INFOJUS

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NAC. DE 1RA. INST. CIVIL Nº 86
38316/2012 38316/2012 38316/2012
NN O D NN O D G MG M B M S/ INSCRIPCION DE NACIMIENTO
 Buenos Aires, 18 de junio 2013.
Vistos y Considerando:
 RESUELVO: Acceder a la demanda.   Proceder a la Inscripción del nacimiento de niña B M D G M, nacida el 19 de abril 2012 en Instituto Argentino del G M, Diagnóstico, en esta Ciudad  como hija de  J L D G D G y M S MS MS M.  A tales efectos, líbrese oficio al Registro del estado civil cumpliendo los recaudos señalados a fs. 54. Notifíquese  a los a los a los a los Ministerios Públicos en sus despachos. Oportunamente,  archívese.  María Bacigalupo de Girard. Juez Nacional en lo  Civil.
Secretaria: Mariana Julieta Fortuna

CEDIN : REGLAMENTACION publicado en el BO

Resolución General 620/2013
Comisión Nacional de Valores
Bs. As., 26/06/2013
Fecha de Publicación: B.O. 27/06/2013
VISTO el expediente Nº 1551/13 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL s/REGLAMENTACION NEGOCIACION DE CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN)”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.860 autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir el “CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION” (en adelante “CEDIN”) en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo con los objetivos y principios fundamentales indicados en el artículo 1° de la Ley Nº 26.831, es función principal de la COMISION NACIONAL DE VALORES promover el desarrollo del mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional con canales adecuados de información, transparencia y protección del inversor.
Que la Ley Nº 26.831 establece el régimen de oferta pública de valores negociables, definiendo a los mismos en su artículo 2° como títulos valores emitidos tanto en forma cartular, así como aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.
Que el CEDIN, según define la Ley Nº 26.860 en su artículo 2°, es un título nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo a ello, es un título transmisible, y dadas sus características se encuentra comprendido dentro de la definición indicada por el artículo 2° de la Ley Nº 26.831, pues la nominatividad no excluye la posibilidad de negociación del instrumento, ni el carácter impersonal de su negociación en el mercado financiero.
Que el CEDIN es un valor negociable por la función económico-social que de él deriva, y en ese carácter, es un instrumento de inversión susceptible de negociación.
Que dicho valor negociable es causal en el sentido que el contenido de la obligación que supone y representa, se halla permanentemente conectada al negocio de financiación básico del que surge, lo que no importa restarle autonomía a las posiciones jurídicas documentadas, por el carácter circulatorio del instrumento que deriva del artículo 2° de la Ley Nº 26.860.
Que el CEDIN se encuentra dirigido a sujetos indeterminados que encuadren en la Ley Nº 26.860, que actuarán como suscriptores.
Que el artículo 83 de la Ley Nº 26.831 establece que los valores negociables emitidos por entes autárquicos, entre los que se encuentra el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, gozan de oferta pública por ministerio de la ley.
Que sin perjuicio de ello, la misma norma deja a salvo las facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES para reglamentar y fiscalizar la negociación de esos valores negociables.
Que en este marco, con el fin de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde a la COMISION, en su calidad de autoridad de aplicación y contralor de la Ley Nº 26.831, con las facultades conferidas por su artículo 19, reglamentar la negociación del CEDIN requiriendo la implementación de acciones por parte de los mercados y demás entidades participantes.
Que la negociación del CEDIN constituye un medio idóneo para dotar de liquidez y transparencia a la transmisión entre sus tenedores.
Que, en virtud de ello, y a fin de que los inversores cuenten con mayores instrumentos para sus posibilidades de inversión, la COMISION NACIONAL DE VALORES dicta, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2°, 19 y 83 de la Ley Nº 26.831 la presente reglamentación para la negociación del CEDIN.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° —Incorporar al CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.) el siguiente título:
“XVII.8. NEGOCIACION DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE INVERSION (CEDIN).
ARTICULO 20.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado en mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.
ARTICULO 21.- La COMISION NACIONAL DE VALORES será el organismo competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
ARTICULO 22.- Los mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales, de legitimación de los firmantes y de autenticidad del instrumento y de las firmas asentadas en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación.
ARTICULO 23.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario habilitado a estos efectos”.
Art. 2° — La presente entra en vigencia a partir de su publicación.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese a la página web del Organismo y archívese. —
Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.

lunes, 24 de junio de 2013

FALLO LABORAL EN FAVOR DE TRABAJADOR SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65029
SALA VI
Expediente Nro.:20.900/2010
(Juzg. N° 48)
AUTOS: “NAVARRO NORA NOEMI C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 11 de abril de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:...

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1-Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. 2- Costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA

miércoles, 19 de junio de 2013

LEY N° 4531 Fecha de sanción: Buenos Aires, 9/05/2013. Fecha de publicación: B.O. 14/06/2013. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

LEY N° 4531
Fecha de sanción: Buenos Aires, 9/05/2013.
Fecha de publicación: B.O. 14/06/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedará redactado de la siguiente forma:
El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se efectúa el trámite correspondiente.
La rescisión o baja del servicio solicitada por el consumidor o usuario, interrumpe los plazos de facturación del mismo a partir de la fecha de su solicitud, y en el caso que el pago sea por adelantado, el servicio se interrumpirá cuando finalice el período abonado.
Si el proveedor continuara proveyéndole servicio pese a la solicitud de rescisión o baja realizada por el usuario, no podrá facturar cargo alguno por los períodos posteriores a la misma. Si a la fecha de baja, ya se hubieran facturado sumas correspondientes a períodos posteriores -aún no abonados por el usuario- se deberá realizar la correspondiente nota de crédito automáticamente. La rescisión o baja del servicio es válida aunque el consumidor o usuario adeude sumas al proveedor, y se considera abusiva en los términos del art. 37 de la ley 24240 cualquier cláusula que supedite el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

martes, 18 de junio de 2013

ABL EN LA CABA LEER!!

LEY N.° 4508
Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires; 11/04/2013.
Fecha de publicación: B.O. 14/06/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 12° bis de la Ley 106, el siguiente texto:
"Artículo 12 bis.- En ambos sectores de la zona destinada a uso residencial, incluyendo los pasillos internos que comunican las casas del Sector 1, la prestación de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza y de mantenimiento y limpieza de sumideros, es responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Art. 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

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