lunes, 8 de julio de 2013

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GÉNETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL TEXTO DE LA SANCION DEFINITIVA

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GÉNETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
TEXTO DE LA SANCION DEFINITIVA
Artículo 1° – Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 2º – El registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual, previstos en el libro segundo, título III, capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
Art. 3º – El registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
Art. 4º – La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
Art. 5º – El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el registro.
Art. 6º – El registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados de los delitos previstos en el artículo 2º, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.
Art. 7º – Las constancias obrantes en el registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley.
Art. 8º – Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
Art. 9º – El registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.
Art. 10. – La información obrante en el registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
Art. 11. – En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.
Art. 12. – Esta ley es complementaria al Código Penal.
Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY DEL GCABA : REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION CODIGO DE EDIFICACION URBANO

LEY N.° 4497
Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/07/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1º.- Incorpórase al Código .de la Edificación, en la Sección 2 "de la Administración"; Artículo 2.5 "De los Profesionales y Empresas"; Inciso 2.5.2 "Directores Técnicos de Obra", el apartado "c":
"c) Para prestaciones de servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
Los graduados universitarios definidos en la Ley Nº 19.587 Decreto Nº 351/79, Decreto reglamentario Nº 1338/96 y Decreto Nº 911/96 para la Industria de la construcción, en su capitulo 3, Artículo 16."
Art. 2º.- Modifícase el Código de Edificación, en la Sección 2 "De la Administración", Articulo 2.1 "De las Tramitaciones", Inciso 2.1.2 "Documentos necesarios para la tramitación de permisos y avisos de obra", Punto 2.1.2.8 "Pormenores técnicos imprescindibles para plano de edificación e instalaciones" en su apartado b) "Contenido de la carátula de los planos" por el siguiente:
"b) Contenido de la carátula de los planos La carátula contendrá los siguientes datos:
-Indicación del contenido de cada plano.
-Clase de obra (edificación, nombre del edificio, instalación, mensura, modificación parcelaria). Nombre del propietario, calle y número, Nomenclatura catastral, distrito de zonificación e indicadores de FOT y FOS si correspondiere y escala de dibujo.
-Croquis de localización de predio, medidas del mismo y su posición en la manzana y distancia de las esquinas y, de corresponder, según 4.3.3.9 la localización de vados peatonales. Para edificación e instalaciones la posición del predio tendrá igual orientación que los planos generales, indicando el Norte.
-Ancho de la calle y de la acera.
-Superficies: del terreno; cubierta existente; cubierta nueva y libre de edificación
-Firmas aclaradas y domicilios legales para:
-Permisos de obra:
-Propietario.
-Profesionales y/o empresas intervinientes en su calidad de Director Técnico,
Representante Técnico y/o Constructor, Estructuralista, Ejecutor de la Estructura y responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
-Deberá consignarse nombre, matrícula y domicilio legal del profesional que actuó como proyectista.
-Todas las firmas de los profesionales intervinientes deberán llevar la mención de su título y matrícula del Consejo Profesional respectivo."
Art. 3°.- Agrégase al Código de la Edificación, el inciso 2.1.8 con el siguiente texto:
"2.1.8 -SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
a) Será de aplicación la Ley Nº 19.587 y el Decreto Nacional Nº 911/96, sus normas complementarias y modificatorias, en lo referente a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la construcción.
b) Los planes de Higiene y Seguridad en el T rabajo a implementar en el desarrollo de las obras serán documentos exigibles como mínimo setenta y dos (72) horas antes del comienzo efectivo de las obras."
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

DECRETO NACIONAL : PUBLICACION DE SENTENCIAS OBLIGATORIEDAD

Decreto 894/2013
Bs. As., 5/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 8/07/2013
VISTO el Expediente Nº S04:0029555/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.856, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.856 establece la obligatoriedad de la publicación íntegra de todas las acordadas, resoluciones y sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y por los tribunales de segunda instancia que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Que el artículo 3° de la mencionada ley establece que dicha publicación debe efectuarse a través de un diario judicial en formato digital accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que, asimismo, la citada norma establece que la publicación de los pronunciamientos señalados debe resguardar el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas y en especial los derechos de los trabajadores y de los niños, niñas y adolescentes.
Que la ley destaca especialmente la necesaria información pública y previa de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones, a efectuarse por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones.
Que la publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los principios fundamentales adoptados por el régimen republicano que surge de nuestro ordenamiento constitucional a través de los artículos 1°, 33 y concordantes de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, en el plano internacional, el derecho de acceso a la información se encuentra garantizado en numerosos instrumentos, entre ellos la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054) y la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, República de Colombia, en 1948), ambos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL, los cuales reafirman los estándares de máxima divulgación, publicidad y transparencia.
Que el principio de publicidad de los actos de gobierno debe alcanzar a la actividad y pronunciamientos del PODER JUDICIAL DE LA NACION, en especial a la máxima instancia de dicho poder del ESTADO NACIONAL.
Que ello contribuirá a que el aludido acceso a la información se lleve a cabo en la más amplia medida en todo el territorio nacional, y en forma gratuita.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.856, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — La precitada reglamentación entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.856
ARTICULO 1°.- La Autoridad indicada en el artículo 1° de la Ley Nº 26.856 debe implementar las acciones que aseguren el efectivo cumplimiento de los plazos de publicación establecidos en la citada norma.
La información deberá estar disponible para el acceso a los organismos estatales que lo requieran para su publicación.
ARTICULO 2°.- La lista referida en el artículo 2° de la Ley Nº 26.856 debe incluir la totalidad de las causas del registro del juzgado o tribunal que corresponda.
La publicación del listado de causas se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente.
ARTICULO 3°.- Las publicaciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley aludida deben ser realizadas en el diario judicial en formato digital al que refiere el artículo 3° de la Ley Nº 26.856, mediante una sección al comienzo del sitio de internet denominada “Acceso a la Información Judicial - Publicaciones Ley Nº 26.856”, que deberá contar con un buscador que incluya índice y que permita individualizar las
acordadas, resoluciones y sentencias por órgano judicial que la dicta, número, fecha y fuero, acompañadas del respectivo sumario que sintetice su objeto, como así también del vínculo que permita acceder al texto íntegro de los documentos y al archivo.
El vínculo de acceso al diario judicial debe exhibirse en un lugar destacado en la página de internet respectiva.
ARTICULO 4°.- En lo que concierne al resguardo del derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, la Autoridad consignada en el artículo 3° de la ley que se reglamenta debe tomar las medidas tendientes a que la publicación aludida preserve los datos sensibles correspondientes a las partes, a terceros o a cualquier otra persona que pudiera resultar perjudicada por la indebida difusión de los mismos, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 25.326 de protección integral de los datos personales.
Con la finalidad señalada, se debe evitar la mención de los datos sensibles de las partes, no divulgándose sus nombres u otros datos que permitan su identificación en aquellos procesos judiciales en los que de acuerdo a la normativa vigente corresponda practicar su reserva.
ARTICULO 5°.- A los efectos de la individualización de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones referidas en el artículo 4° de la Ley Nº 26.856 para su publicidad se informarán, como mínimo, los datos de la parte que plantea la cuestión, los de la contraparte, sus respectivos letrados y el objeto y el derecho invocado.

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miércoles, 3 de julio de 2013

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VIDEOCONFERENCIA ACORDADA 20 DE LA CSJN (publicada en el BO)

Acordada 20/2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Fecha de Publicación: B.O. 3/07/2013
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I. Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación se viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, se propone reglamentar e implementar el uso de la videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.
II. Que en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a establecer reglas prácticas a cumplir por los tribunales en el uso de este servicio.
III. Que desde el punto de vista técnico, la reglamentación tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, y a tal fin establecer los aspectos instrumentales de su aplicación.
IV. Que por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la realización de la audiencia por videoconferencia trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las audiencias a diligenciarse en caso que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal.
V. Que en tal caso, las reglas prácticas de esta nueva modalidad de videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación, brindarán los pasos a seguir para su realización.
Por ello,
ACORDARON:
1) A partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, éste podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia conforme a las reglas prácticas dispuestas en el Anexo I de la presente.
2) A tal fin será la Dirección General de Tecnología de la Administración General del Poder Judicial quien tendrá la función de coordinación de la herramienta.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en la página del CIJ y en el Boletín Oficial de la República Argentina y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
Ricardo L. Lorenzetti. — Juan C. Maqueda. — Elena Highton de Nolasco. — Eugenio R. Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.
ANEXO I
REGLAS PRACTICAS PARA LA APLICACION
DE VIDEOCONFERENCIA EN CAUSAS
EN TRAMITE
1. Cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, este podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia; siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes intervinientes.
2. A los fines de establecer una terminología clara se define:
a) Tribunal requirente: Será el tribunal que recibirá la audiencia por medio de videoconferencia.
b) Extremo requerido: Comprende al lugar que dispondrá el equipo de videoconferencia en el que se situará al compareciente.
3. El tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente en ambos extremos con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. Dichos medios incluyen una conexión segura, requisito que, en su caso, deberá ser verificado por la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial.
4. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del imputado, testigo o perito.
5. Son recintos técnicamente habilitados para desarrollar videoconferencias, en orden a lo dispuesto en el art. 3, las Salas de Audiencias de los tribunales orales nacionales y federales de todo el país, las salas de audiencias de las Cámaras Federales con asiento en provincias, los juzgados federales con asiento en provincia que cuenten con equipamiento de videoconferencia y las salas de audiencias con equipamiento de videoconferencia ubicadas en ámbitos del Consejo de la Magistratura.
6. Podrán utilizarse otros recintos, previa verificación y aprobación del equipamiento y conectividad a utilizar por parte de la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial.
7. El tribunal requirente deberá coordinar con el extremo requerido, la factibilidad de realizar la audiencia, previo a disponerla. Asimismo deberá comunicar el requerimiento a la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial, indicando:
a) Tribunal requirente
b) Fecha de audiencia desde
c) Fecha de audiencia hasta
d) Horario de inicio estimado
e) Duración de cada jornada o del evento
f) Extremo requerido
g) Datos de contacto del tribunal requirente
h) Datos de contacto del extremo requerido
i) Cantidad de comparecientes
8. El tribunal requirente citará a declarar a la persona de que se trate, con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas procesales. Asimismo notificará la audiencia a las autoridades que correspondan del extremo requerido y al funcionario asignado para cumplir las funciones dispuestas en el punto 9 y subsiguientes.
9. El tribunal requirente deberá asegurar la presencia de un funcionario en el recinto dispuesto en el extremo requerido, que garantizará la regularidad del acto y deberá asistir a la realización de la audiencia.
10. El funcionario designado durante la ejecución de la audiencia, deberá regirse por las siguientes normas:
a) Durante la audiencia, deberá estar presente en el recinto dispuesto en el extremo requerido, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.
b) Dicho funcionario será responsable asimismo de identificar a la persona que comparezca y de velar por el respeto de los principios fundamentales del proceso.
c) Cuando considere que durante la audiencia se están infringiendo las normas procesales u otra disposición, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la audiencia de conformidad con los citados preceptos.
d) El tribunal requirente y el funcionario designado para la audiencia, garantizarán la adopción de las medidas necesarias para la protección del compareciente.
e) La audiencia será efectuada directamente por el tribunal requirente o bajo su dirección.
f) A solicitud del tribunal requirente o del compareciente, el funcionario designado se encargará de que la persona cuente con asistencia letrada, si resultare necesario.
g) El compareciente tendrá los mismos derechos que le asisten en una audiencia presencial.
11. Si el compareciente tuviere representación letrada y no se encontrasen en el mismo lugar, deberán poder comunicarse en privado. A tales fines deberá disponerse de un medio de comunicación seguro. El equipo necesario debe instalarse de tal modo que quede claramente separado del lugar en que se encuentren las demás partes en el procedimiento judicial.
12. Deberá explicarse con antelación a las partes el modo de proceder para solicitar la palabra en concordancia con las normas procesales que correspondan.
13. Sin perjuicio de lo hasta aquí dispuesto, el funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, en el que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona del compareciente, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas que haya estado presente en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración, y dejará constancia de cualquier otra circunstancia que considere relevante. La autoridad competente del extremo requerido remitirá dicho documento al tribunal requirente.
14. Las presentes reglas prácticas se aplicarán con respecto de la normativa procesal vigente y se garantizará la plena efectividad de los principios de contradicción y defensa eficaz.

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Ahora se trata de que la demandada no cumpla y me voy directo al pedido de ...

martes, 2 de julio de 2013

REGLAMENTACION SOBRE CELULARES Y TELEFONIA FIJA

RESOLUCION 5/2013
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Bs. As., 1/7/2013
Fecha de publicación: B.O. 02/07/2013.
VISTO el Expediente Nº 6.299/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 19.798, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, el Decreto Nº 1.185 de fecha 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, y el Decreto Nº 681 de fecha 5 de junio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que los incisos a) y h) del apartado 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado —como Anexo I— por el artículo 1° del Decreto Nº 764/00 y sus modificatorios, establece que los servicios registrados deben prestarse en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación; y que los prestadores deben asegurar el debido cumplimiento de las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes.
Que por su parte, por el artículo 2° del Decreto Nº 681/13 se instruyó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a dictar, con intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, un nuevo reglamento que establezca los requisitos de calidad para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a ser cumplidos por los licenciatarios para un uso eficaz, eficiente y racional de la red y del espectro radioeléctrico en atención al avance tecnológico y a las necesidades de los usuarios.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece el derecho de los usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; y, el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable una actualización del marco normativo que incorpore niveles apropiados de calidad que redunden en beneficio de los usuarios.
Que el control de la calidad y la eficiencia de los servicios es un deber de la Administración Pública, y en tal sentido, el Reglamento, que como Anexo forma parte de la presente Resolución, establece indicadores a los efectos de evaluar los niveles de calidad relacionados con la operatividad de la red y con el nivel de satisfacción de los usuarios del servicio.
Que por lo tanto, y a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer y mantener actualizados los requisitos de calidad de los servicios de telecomunicaciones que garanticen una eficiente prestación y exigir a los prestadores una permanente adecuación de sus redes de modo tal que la calidad de funcionamiento satisfaga tales requerimientos.
Que a efectos de proporcionar a los usuarios elementos que les permitan conocer la calidad del servicio prestado de manera objetiva y comparable, es necesario determinar un conjunto
de datos observables y susceptibles de ser medidos, y asimismo disponer el carácter público de la información resultante de los procedimientos de auditoría y verificación técnica.
Que los indicadores técnicos aprobados en el Reglamento que como Anexo integra la presente medida, han sido elaborados en base a las recomendaciones de Calidad de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y a la experiencia adquirida por otros países de la región.
Que al respecto, el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha establecido en la Recomendación E. 800, una clara diferenciación entre los conceptos de “calidad de servicio” y “calidad de funcionamiento de la red”, asociando el primero al grado de satisfacción percibido por el usuario y el segundo al comportamiento técnico de la red.
Que la Recomendación precitada se aplica a todos los servicios con independencia de las topologías y tecnologías de los sistemas empleados para brindarlos.
Que por otra parte, en oportunidad de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales (CMTI), celebrada por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en DUBAI (EMIRATOS ARABES UNIDOS), en el mes de diciembre de 2012, se adoptó el nuevo REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES, cuyo artículo 3° prevé, en el apartado 3.1, que los Estados Miembros de la Unión procurarán velar por que las empresas de explotación autorizadas colaboren en el establecimiento, la explotación y el mantenimiento de la red internacional para proporcionar una calidad de servicio satisfactoria.
Asimismo, ese Reglamento establece en el apartado 4.3. del artículo 4° que de acuerdo con la legislación nacional aplicable, los Estados Miembros procurarán velar por que las empresas de explotación autorizadas proporcionen y mantengan en la mayor medida posible una calidad de servicio satisfactoria correspondiente a la de las Recomendaciones UIT-T.
Que asimismo, la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES, en el marco de la XXII Reunión del Comité Consultivo Permanente I: Telecomunicaciones/Tecnologías de la Información y la Comunicación (CCP.I), celebrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el mes de mayo de 2013, aprobó por unanimidad la Recomendación CCP.I/REC. 18 (XXII-13) “PREMISAS PARA LA CONFECCION Y/O ACTUALIZACION DE LA REGLAMENTACION EN MATERIA DE CALIDAD DE SERVICIO (QoS) PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES”, por la que se insta a:
“1) Que los Estados Miembros orienten esfuerzos a desarrollar normas de Calidad de Servicio, estableciendo parámetros que reflejen la realidad de mercado;
2) Que dichos parámetros incorporen la perspectiva y expectativas de los usuarios, dando cuenta de los atributos que estos más ponderan;
3) Que los Estados Miembros estudien la posibilidad de propender hacia un Reglamento que establezca parámetros de calidad para múltiples servicios de telecomunicaciones;
4) Que los procedimientos y metodología de medición de parámetros se agrupen por cada modalidad y servicio específico;
5) Que evalúen la posibilidad de publicar los parámetros de Calidad relevados en sus respectivas páginas web institucionales”.
Que la información requerida a los prestadores a efectos de determinar los indicadores de calidad, deberá encontrarse a disposición de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en las redes o en los sistemas de gestión implementados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Que asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, los prestadores serán susceptibles de ser sancionados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y en el Artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y modificatorios.
Que en ese orden, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá la creación de un Registro de Infracciones discriminado por prestador a fin de verificar la reiteración de las infracciones cometidas.
Que por otra parte, conforme lo prescriben el artículo 4° y el inciso k) del artículo 6° del Decreto Nº 1185/90, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tiene a su cargo la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones.
Que asimismo, el inciso b), apartado 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado —como Anexo I— por el artículo 1° del Decreto Nº 764/00 establece, entre las obligaciones generales de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, el deber de brindar información a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que en igual sentido, el apartado 10.1.3. del Capítulo X del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado —como Anexo I— por el artículo 2° del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y el apartado 5.3. del artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por el artículo 1° del Decreto Nº 1461/93 y sus modificatorios, establecen que las prestadoras deberán disponer del equipamiento e instrumental necesario para posibilitar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES pueda realizar en debida forma sus facultades de control y fiscalización, permitir el libre acceso a las instalaciones y brindar toda la información que les sea requerida.
Que en razón de ello, a los fines de posibilitar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ejerza sus funciones los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán: disponer de los recursos, equipamiento e instrumental necesarios, en calidad y cantidad suficiente; garantizar el libre acceso a las instalaciones y sistemas vinculados a la prestación del servicio, brindando toda la información que les sea requerida en las formas y plazos que ésta fije al efecto.
Que por otra parte, los prestadores deberán garantizar a cada usuario un acceso que de ningún modo distinga, bloquee, interfiera, discrimine, entorpezca, degrade o restrinja arbitrariamente la recepción o el envío de información.
Que ello a efectos de evitar que los prestadores jerarquicen o den prioridad al uso, envío o recepción de determinada información en detrimento de otra de similares características; sin perjuicio de las limitaciones de índole legal, como la protección de los derechos de propiedad intelectual y derechos conexos, que pudieran corresponder.
Que asimismo, los prestadores deberán garantizar la calidad de la captación y derivación de las comunicaciones que le sean requeridas judicialmente en los términos de la Ley Nº 25.520, y arbitrar los recursos humanos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento del marco jurídico vigente y los estándares internacionales en materia de interceptación legal.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario instruir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a adoptar las medidas pertinentes para la elaboración de los procedimientos de auditoría y verificación técnica necesarios para la implementación del Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones que, como Anexo, por la presente se aprueba.
Que a tal efecto y a fin de considerar aquellas facilidades de uso masivo actualmente ofrecidas por los Prestadores, tales como los servicios de mensajería, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES establecerá a posteriori los lineamientos específicos de los indicadores para su medición.
Que han tomado la intervención de su competencia las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, y el artículo 2º del Decreto Nº 681 de fecha 5 de junio de 2013.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, que como ANEXO forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán:
a) disponer de los recursos, equipamiento e instrumental necesarios, en calidad y cantidad suficiente, para posibilitar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES pueda ejercer sus funciones de control y de fiscalización;
b) garantizar el libre acceso de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a las instalaciones y sistemas vinculados a la prestación del servicio, y brindar toda la información que les sea requerida en las formas y en los plazos que ésta fije al efecto;
c) garantizar a cada usuario un acceso que de ningún modo distinga, bloquee, interfiera, discrimine, entorpezca, degrade o restrinja arbitrariamente la recepción o el envío de información.
d) garantizar la calidad de la captación y derivación de las comunicaciones que le sean requeridas judicialmente en los términos de la Ley Nº 25.520, y arbitrar los recursos
humanos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento del marco jurídico vigente y de los estándares internacionales en materia de interceptación legal.
ARTICULO 3° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a adoptar las medidas necesarias para la elaboración de los procedimientos de auditoría y verificación técnica necesarios para la implementación del Reglamento aprobado en el artículo 1º, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la publicación de la presente resolución.
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a fin de dar cumplimiento a la presente, podrá requerir a los prestadores de servicios de telecomunicaciones la información que estime pertinente, fijando un plazo para su presentación.
El plazo otorgado sólo podrá ser prorrogado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cuando los prestadores acreditaren de modo fehaciente la existencia de causas graves o justificantes que tornaren imposible el cumplimiento en término de su obligación.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 1°.- OBJETO.
El objeto del reglamento es establecer requisitos de calidad exigibles para la prestación de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en la presente norma.
ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACION.
El presente reglamento resulta de aplicación para los servicios de telecomunicaciones brindados a través de redes de uso público, tanto fijas como móviles, y es de cumplimiento obligatorio en toda la República Argentina.
ARTICULO 3°.- DEFINICIONES.
A los fines de la aplicación de la presente reglamentación se entenderá por:
Accesibilidad del Servicio: Capacidad del Servicio de Telecomunicaciones para ser obtenido, con las tolerancias y demás condiciones especificadas, cuando lo solicite el Usuario. Acceso: Vínculo perteneciente a la red al cual se conecta el dispositivo terminal habilitado para acceder a la misma.
Accesos operativos: Accesos que han cursado tráfico entrante o saliente al menos una vez en el período considerado.
Area de Prestación del Servicio: Zona geográfica dentro de la cual el Prestador garantiza brindar los Servicios de Telecomunicaciones ofrecidos, en condiciones de regularidad, continuidad y calidad, conforme los criterios y parámetros establecidos en el presente.
Area Local: Zona geográfica de prestación del Servicio Básico Telefónico en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico u Operador Independiente se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
Area de Numeración: Zona geográfica caracterizada por el uso de un mismo indicativo interurbano, que puede comprender a una o más Areas Locales.
Autoridad de Aplicación: la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad Regulatoria: SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Calidad: Efecto global de las características del servicio y de la red que determinan en forma conjunta el grado de satisfacción de los Usuarios.
Factor Nominal de Reúso: Relación existente entre la sumatoria de las velocidades de transferencia nominal de bajada de los Usuarios y la sumatoria de la velocidad de transferencia de los vínculos de interconexión entre Prestadores, así como entre éstos y los proveedores de Internet de jerarquía superior.
Hora de Tráfico Pico: Intervalo de tiempo a lo largo del día, en el que el volumen de tráfico o el número de intentos de comunicación alcanza máximos relativos positivos.
Indicador de Calidad: Valor numérico que adopta una expresión matemática que relaciona aspectos vinculados con la atención al Usuario o con la operatividad de la red.
Indicador relacionado con la Atención al Usuario: Indicador de Calidad que representa el grado de satisfacción del Usuario respecto de la respuesta del Prestador ante requerimientos originados por la prestación del Servicio de Telecomunicaciones.
Indicador relacionado con la Operatividad: Indicador de Calidad que representa el comportamiento técnico de una red de telecomunicaciones o parte de ella.
Interrupción o Corte: Imposibilidad temporal del servicio para mantener una conexión.
Operatividad: Combinación de todas las acciones técnicas y administrativas destinadas a permitir que se acceda a un servicio o a una funcionalidad requerida.
Paquete: Estructura básica de la transmisión de datos.
Período Considerado (PC): Lapso durante el cual se toman las distintas muestras destinadas a calcular el valor de un indicador.
Período Inmediato Anterior (PIA): Lapso de idéntica duración e inmediato anterior al período considerado.
Prestador: Licenciatario de Servicios de Telecomunicaciones.
Red de Banda Ancha: Red de conmutación de paquetes, sea fija o móvil, cuya velocidad de transferencia nominal de bajada es igual o mayor a 1024 Kbps.
Retenibilidad del servicio: Capacidad del servicio para que, una vez obtenido, continúe siendo prestado en condiciones determinadas durante el tiempo solicitado.
Servicios de Telecomunicaciones: Servicios de Telecomunicaciones fijos y móviles, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° del presente Reglamento.
Usuario: Toda persona que utiliza los Servicios de Telecomunicaciones.
Usuario titular: Persona física o jurídica vinculada contractualmente a un Prestador, a los fines de la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones.
Velocidad de Transferencia: Resultante de la capacidad y el grado de compartición de un vínculo destinado a cursar tráfico de paquetes de datos, que usualmente se expresa en bits por segundo (bps).
Se considera velocidad de transferencia de bajada a la correspondiente al tráfico de paquetes de la red al Usuario.
Se considera velocidad de transferencia de subida a la correspondiente al tráfico de paquetes del Usuario a la red.
Velocidad de Transferencia Nominal: Velocidad de Transferencia establecida en el contrato celebrado entre el Prestador y el Usuario Titular.
Velocidad Efectiva Media de Transferencia: Promedio de la velocidad real de transferencia entre dos puntos de la red, considerada durante un lapso dado.
ARTICULO 4°.- INDICADORES DE CALIDAD.
Los Indicadores de Calidad se clasificarán en indicadores relacionados con la Atención al Usuario e indicadores relacionados con la Operatividad de la Red.
4.1. Indicadores relacionados con la Atención al Usuario.
Los indicadores incluidos en el presente apartado deberán ser cumplidos por la totalidad de los Prestadores.
4.1.1. Indicador de Reclamos de Usuario (IRU).
El indicador IRU se define como la relación porcentual entre la cantidad total de reclamos realizados por los usuarios en un Período Considerado, independientemente del medio
utilizado por el usuario para efectuarlo y de la resolución (favorable o no) del mismo y la
cantidad de accesos operativos, contabilizada en el último día del Período Considerado.
Este indicador se discriminará para cada una de las Areas Locales en las que el prestador
brinde servicio.
4.1.2. Indicador de Reiteración de Reclamos (IRR).
El indicador IRR se define como la relación porcentual entre la cantidad de Usuarios que
han realizado más de un reclamo ante el Prestador dentro del Período Considerado,
independientemente del medio utilizado para efectuarlo, de la resolución (favorable o no)
del mismo, y la cantidad total de Usuarios que han realizado reclamos ante el Prestador
durante el mismo período.
Los valores se tomarán a nivel nacional.
4.1.3. Indicador de Reclamos ante la Autoridad de Aplicación (IRAA).
El indicador IRAA se define como la relación porcentual entre la cantidad de Usuarios que
han realizado reclamos ante la Autoridad de Aplicación, referidos a un determinado
Prestador, dentro del Período Considerado, independientemente del medio utilizado para
efectuarlo, de la resolución (favorable o no) del mismo, y la cantidad total de Usuarios que
han realizado reclamos ante dicho Prestador en el Período Inmediato Anterior al PC.
Los valores se tomarán a nivel nacional.












domingo, 30 de junio de 2013

PUEBLOS INDIGENAS. DERECHOS POLITICOS Y ELECTORALES. PROGRAMA DE LA PROMOCION Y PARTICIPACION POLITICO ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Poder Judicial de la Nación
ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO CINCUENTA Y CUATRO: En Buenos
Aires a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en acuerdo extraordinario en la Sala de Acuerdos de la Cámara Nacional Electoral, los doctores Alberto Ricardo Dalla Via, Rodolfo Emilio Munné y Santiago Hernán Corcuera, actuando los señores Secretarios de la Cámara doctores Hernán Gonçalves Figueiredo y Sebastián Schimmel. Abierto el acto por el señor Presidente doctor Alberto Ricardo Dalla Via,
CONSIDERARON:
1º) Que el artículo 75 de la Constitución Nacional reconoce en su inciso 17 la “preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y en consecuencia, garantiza “el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”. A su vez, reconoce “la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan” y encomienda “regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”. Agrega que “ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”. Asimismo, asegura “su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.-
En ese marco, la tutela constitucional de la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los intereses que los afecten, es un aspecto que indudablemente incluye el pleno ejercicio de la ciudadanía y las diversas formas de participación político-electoral, mediante los instrumentos de democracia directa y representativa previstos en la legislación vigente en los distintos órdenes institucionales.-
Por otra parte, mediante la ley 24.071, nuestro país aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre “Pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Este instrumento prevé, entre otras cuestiones, que los Estados deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (art. 6º, ap. 1, inc. “a”); y que deben establecerse “los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan” (ap. 1, inc “b”).-
Complementariamente, establece que el reconocimiento de sus costumbres y derecho consuetudinario, así como también el derecho de conservar sus instituciones propias, “no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes” (art. 8º, inc 3).-
2°) Que, asimismo, este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve la importancia del ejercicio del sufragio activo en el sistema democrático, “en tanto constituye la función constitucional a través de la cual el cuerpo electoral expresa la voluntad soberana de la Nación (cf. Fallos 312:2192) y determina el carácter representativo de las autoridades (cf. Fallos 319:1645)” (cf. Fallos CNE 3033/02; 3072/02; 3142/03; 3268/03; 3326/04 y 4026/08, entre otros).-
En análogo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “[e]l derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán” (cf. Caso “YATAMA vs. Nicaragua”, sentencia del 23 de junio de 2005).-
Ello así pues, “[l]o que determina en última instancia si una elección es ‘libre’ es el grado en que facilita la plena expresión de la voluntad política del pueblo [...], [la que] después de todo, [...] constituye la base de la autoridad legítima del poder público (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referentes a las elecciones”, Serie de Capacitación Nº 2, Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York, 1994, párr. 62, pág. 10).-
3°) Que, en diversas circunstancias este Tribunal ha abordado, tanto en su actuación jurisdiccional como administrativa, la participación política de los miembros de los pueblos originarios.-
A modo de ejemplo, en el precedente que se registra en Fallos CNE 4283/09, se resolvió una causa vinculada con la denuncia de actos de clientelismo y manipulación electoral, poniendo particularmente de relieve la gravedad derivada de que “los hechos denunciados en la presente causa involucr[e]n a un gran número de integrantes de pueblos originarios [...]”.-
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia que involucraba los derechos de participación política de los miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, caso YATAMA vs. Nicaragua –ya aludido-, destacó que “[e]s indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (cf. párr. 195).-
En el que añadió que “[d]icha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (cf. párr. 201), dado que “se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas [...], quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad” (cf. párr. 202).-
Asimismo, el mencionado Tribunal internacional, ha enfatizado que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta [las] particularidades propias [de los pueblos indígenas], sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (cf. caso “Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 63). Ello implica, como se expresó en el precedente registrado en Fallos CNE 4283/09, ya citado, el establecimiento de determinadas medidas con el fin de procurar en la práctica la igualdad de oportunidades que permitan corregir las situaciones que son el resultado de conductas discriminatorias”.-
4°) Que, por otro lado, cabe recordar que mediante la Acordada 128/09, relativa a la capacitación cívico electoral, esta Cámara ha expresado que “todo programa educativo que oriente sus acciones hacia el fortalecimiento de las instituciones y la consolidación de los valores democráticos, debe considerar los rasgos culturales como un elemento esencial para su planificación. En este sentido, el respeto a las culturas originarias ha de ser el factor que determine un segmento particular de instrucción electoral, los pueblos originarios. A tal fin, resulta idóneo diseñar nuevas herramientas de capacitación que propendan a preservar su identidad”.-
5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, en esta instancia resulta conveniente encaminar de modo más integral y orgánico el abordaje de la participación política de los pueblos originarios, promoviendo -en el marco de la competencia de la justicia nacional electoral- las acciones que resulten conducentes para favorecer el pleno ejercicio del derecho al sufragio y de las demás prerrogativas político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.-
6°) Que, en función de lo expuesto, resulta conveniente crear el “Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas”, orientado a la evaluación, proposición y adopción de medidas que favorezcan el ejercicio de los derechos político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.-
A tal fin, sin perjuicio de las diversas acciones que puedan implementarse en lo sucesivo, tales medidas comprenderán la identificación geográfica de las comunidades indígenas en la cartografía electoral vigente, a fin de promover la conformación de circuitos electorales que contemplen la individualidad de cada comunidad. En cuanto sea posible, la designación de autoridades de mesa bilingües o seleccionadas entre miembros de la propia comunidad y la elaboración de material electoral complementario en la lengua del respectivo pueblo originario. Finalmente, la selección de establecimientos de votación adecuados para así –en miras del espíritu y voluntad del Programa- favorecer la concurrencia por parte de los integrantes de todas las comunidades.-
7°) Que, todo lo expuesto precedentemente evidencia a su vez la necesidad de articular la cooperación interinstitucional con organismos o entidades competentes en la implementación de políticas públicas orientadas a los pueblos originarios, tales como el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -a cuyo cargo se encuentran el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) y el Registro
Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (RENOPI)-, el Ministerio de Educación -en el marco del programa de Educación Intercultural Bilingüe (ley 26.206)-; el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en relación con la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI); el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA), entre otros; así como también con los organismos provinciales pertinentes y, naturalmente, con las propias comunidades interesadas.-
8°) Que, finalmente, no puede dejar de mencionarse que la presente iniciativa constituye también, de modo secundario y accesorio, un modo de rendir homenaje al centenario de la ley Sáenz Peña, que promovió la consagración del sufragio universal -aun cuando esa “universalidad” se entendiera en el restringido sentido propio de su época-, pues aquella centenaria ley constituyó el punto de partida en la evolución de los derechos político-electorales en nuestro país.-
En efecto, al implementar el carácter universal del sufragio, la ley Sáenz Peña ha inspirado otras normas que extendieron luego la composición del cuerpo electoral (cf. Acordada 23/12 CNE), como ocurrió -por ejemplo- con la participación de la mujer a partir de la incorporación del voto femenino en las elecciones del año 1951 (ley 13.010); la inclusión al cuerpo electoral de los habitantes de los territorios nacionales; el voto de los argentinos residentes en el exterior (ley 24.007), el voto de los detenidos sin condena (ley 25.858); y el voto a los 16 años (ley 26.774), entre otras acciones menos relevantes o visibles tendientes también a suprimir las barreras jurídicas y fácticas para continuar expandiendo -dentro de lo previsto por nuestra Constitución Nacional- la participación electoral.-
Por ello,
ACORDARON:
1º) Crear el Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas; el que comprende las actitudes, acciones y procedimientos mencionados en el considerando 7º y las que en lo sucesivo se dispusiere.-
2°) Poner en conocimiento de los señores jueces con competencia electoral, solicitándoles que -sin perjuicio de las medidas que se adoptaren con alcance general- arbitren en sus respectivas jurisdicciones las medidas que estimen pertinentes en el marco del Programa y provean al Tribunal toda aquella información que resulte relevante en relación con ello.-
Ofíciese a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y, por su intermedio, póngase en conocimiento de las comunidades indígenas inscriptas. Oportunamente, comuníquese a las Juntas Electorales Nacionales a través de los señores jueces federales electorales. Con lo que se dio por terminado el acto.
Fdo.: DR. ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Presidente - DR. RODOLFO EMILIO MUNNÉ, Vicepresidente - DR. SANTIAGO HERNÁN CORCUERA, Juez de Cámara.
Ante nos, HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial - SEBASTIÁN SCHIMMEL, Secretario de Actuación Electoral.

PARA LOS TRABAJADORES AGRARIOS Y EMPLEADORES AGRARIOS!!!

Resolución Nº 187/2013
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
Bs. As., 19/06/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/06/2013
VISTO el Expte. Nº 4135/13, las Leyes Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, los Decretos Nº 300 y Nº 301, ambos de fecha 21 de marzo de 2013 reglamentarios de las citadas Leyes, el Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, Resolución DG RENATEA Nº 110 de fecha 7 de febrero de 2013, y..." 

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