lunes, 8 de julio de 2013

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GÉNETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL TEXTO DE LA SANCION DEFINITIVA

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GÉNETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
TEXTO DE LA SANCION DEFINITIVA
Artículo 1° – Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 2º – El registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual, previstos en el libro segundo, título III, capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
Art. 3º – El registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
Art. 4º – La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
Art. 5º – El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el registro.
Art. 6º – El registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados de los delitos previstos en el artículo 2º, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.
Art. 7º – Las constancias obrantes en el registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley.
Art. 8º – Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
Art. 9º – El registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.
Art. 10. – La información obrante en el registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
Art. 11. – En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.
Art. 12. – Esta ley es complementaria al Código Penal.
Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY DEL GCABA : REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION CODIGO DE EDIFICACION URBANO

LEY N.° 4497
Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/07/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1º.- Incorpórase al Código .de la Edificación, en la Sección 2 "de la Administración"; Artículo 2.5 "De los Profesionales y Empresas"; Inciso 2.5.2 "Directores Técnicos de Obra", el apartado "c":
"c) Para prestaciones de servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
Los graduados universitarios definidos en la Ley Nº 19.587 Decreto Nº 351/79, Decreto reglamentario Nº 1338/96 y Decreto Nº 911/96 para la Industria de la construcción, en su capitulo 3, Artículo 16."
Art. 2º.- Modifícase el Código de Edificación, en la Sección 2 "De la Administración", Articulo 2.1 "De las Tramitaciones", Inciso 2.1.2 "Documentos necesarios para la tramitación de permisos y avisos de obra", Punto 2.1.2.8 "Pormenores técnicos imprescindibles para plano de edificación e instalaciones" en su apartado b) "Contenido de la carátula de los planos" por el siguiente:
"b) Contenido de la carátula de los planos La carátula contendrá los siguientes datos:
-Indicación del contenido de cada plano.
-Clase de obra (edificación, nombre del edificio, instalación, mensura, modificación parcelaria). Nombre del propietario, calle y número, Nomenclatura catastral, distrito de zonificación e indicadores de FOT y FOS si correspondiere y escala de dibujo.
-Croquis de localización de predio, medidas del mismo y su posición en la manzana y distancia de las esquinas y, de corresponder, según 4.3.3.9 la localización de vados peatonales. Para edificación e instalaciones la posición del predio tendrá igual orientación que los planos generales, indicando el Norte.
-Ancho de la calle y de la acera.
-Superficies: del terreno; cubierta existente; cubierta nueva y libre de edificación
-Firmas aclaradas y domicilios legales para:
-Permisos de obra:
-Propietario.
-Profesionales y/o empresas intervinientes en su calidad de Director Técnico,
Representante Técnico y/o Constructor, Estructuralista, Ejecutor de la Estructura y responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
-Deberá consignarse nombre, matrícula y domicilio legal del profesional que actuó como proyectista.
-Todas las firmas de los profesionales intervinientes deberán llevar la mención de su título y matrícula del Consejo Profesional respectivo."
Art. 3°.- Agrégase al Código de la Edificación, el inciso 2.1.8 con el siguiente texto:
"2.1.8 -SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
a) Será de aplicación la Ley Nº 19.587 y el Decreto Nacional Nº 911/96, sus normas complementarias y modificatorias, en lo referente a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la construcción.
b) Los planes de Higiene y Seguridad en el T rabajo a implementar en el desarrollo de las obras serán documentos exigibles como mínimo setenta y dos (72) horas antes del comienzo efectivo de las obras."
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

DECRETO NACIONAL : PUBLICACION DE SENTENCIAS OBLIGATORIEDAD

Decreto 894/2013
Bs. As., 5/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 8/07/2013
VISTO el Expediente Nº S04:0029555/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.856, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.856 establece la obligatoriedad de la publicación íntegra de todas las acordadas, resoluciones y sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y por los tribunales de segunda instancia que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Que el artículo 3° de la mencionada ley establece que dicha publicación debe efectuarse a través de un diario judicial en formato digital accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que, asimismo, la citada norma establece que la publicación de los pronunciamientos señalados debe resguardar el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas y en especial los derechos de los trabajadores y de los niños, niñas y adolescentes.
Que la ley destaca especialmente la necesaria información pública y previa de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones, a efectuarse por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones.
Que la publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los principios fundamentales adoptados por el régimen republicano que surge de nuestro ordenamiento constitucional a través de los artículos 1°, 33 y concordantes de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, en el plano internacional, el derecho de acceso a la información se encuentra garantizado en numerosos instrumentos, entre ellos la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054) y la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, República de Colombia, en 1948), ambos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL, los cuales reafirman los estándares de máxima divulgación, publicidad y transparencia.
Que el principio de publicidad de los actos de gobierno debe alcanzar a la actividad y pronunciamientos del PODER JUDICIAL DE LA NACION, en especial a la máxima instancia de dicho poder del ESTADO NACIONAL.
Que ello contribuirá a que el aludido acceso a la información se lleve a cabo en la más amplia medida en todo el territorio nacional, y en forma gratuita.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.856, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — La precitada reglamentación entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.856
ARTICULO 1°.- La Autoridad indicada en el artículo 1° de la Ley Nº 26.856 debe implementar las acciones que aseguren el efectivo cumplimiento de los plazos de publicación establecidos en la citada norma.
La información deberá estar disponible para el acceso a los organismos estatales que lo requieran para su publicación.
ARTICULO 2°.- La lista referida en el artículo 2° de la Ley Nº 26.856 debe incluir la totalidad de las causas del registro del juzgado o tribunal que corresponda.
La publicación del listado de causas se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente.
ARTICULO 3°.- Las publicaciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley aludida deben ser realizadas en el diario judicial en formato digital al que refiere el artículo 3° de la Ley Nº 26.856, mediante una sección al comienzo del sitio de internet denominada “Acceso a la Información Judicial - Publicaciones Ley Nº 26.856”, que deberá contar con un buscador que incluya índice y que permita individualizar las
acordadas, resoluciones y sentencias por órgano judicial que la dicta, número, fecha y fuero, acompañadas del respectivo sumario que sintetice su objeto, como así también del vínculo que permita acceder al texto íntegro de los documentos y al archivo.
El vínculo de acceso al diario judicial debe exhibirse en un lugar destacado en la página de internet respectiva.
ARTICULO 4°.- En lo que concierne al resguardo del derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, la Autoridad consignada en el artículo 3° de la ley que se reglamenta debe tomar las medidas tendientes a que la publicación aludida preserve los datos sensibles correspondientes a las partes, a terceros o a cualquier otra persona que pudiera resultar perjudicada por la indebida difusión de los mismos, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 25.326 de protección integral de los datos personales.
Con la finalidad señalada, se debe evitar la mención de los datos sensibles de las partes, no divulgándose sus nombres u otros datos que permitan su identificación en aquellos procesos judiciales en los que de acuerdo a la normativa vigente corresponda practicar su reserva.
ARTICULO 5°.- A los efectos de la individualización de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones referidas en el artículo 4° de la Ley Nº 26.856 para su publicidad se informarán, como mínimo, los datos de la parte que plantea la cuestión, los de la contraparte, sus respectivos letrados y el objeto y el derecho invocado.

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miércoles, 3 de julio de 2013

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VIDEOCONFERENCIA ACORDADA 20 DE LA CSJN (publicada en el BO)

Acordada 20/2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Fecha de Publicación: B.O. 3/07/2013
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I. Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación se viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, se propone reglamentar e implementar el uso de la videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.
II. Que en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a establecer reglas prácticas a cumplir por los tribunales en el uso de este servicio.
III. Que desde el punto de vista técnico, la reglamentación tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, y a tal fin establecer los aspectos instrumentales de su aplicación.
IV. Que por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la realización de la audiencia por videoconferencia trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las audiencias a diligenciarse en caso que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal.
V. Que en tal caso, las reglas prácticas de esta nueva modalidad de videoconferencia en causas en trámite en los juzgados, tribunales orales y cámaras de apelaciones, nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación, brindarán los pasos a seguir para su realización.
Por ello,
ACORDARON:
1) A partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, éste podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia conforme a las reglas prácticas dispuestas en el Anexo I de la presente.
2) A tal fin será la Dirección General de Tecnología de la Administración General del Poder Judicial quien tendrá la función de coordinación de la herramienta.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en la página del CIJ y en el Boletín Oficial de la República Argentina y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
Ricardo L. Lorenzetti. — Juan C. Maqueda. — Elena Highton de Nolasco. — Eugenio R. Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.
ANEXO I
REGLAS PRACTICAS PARA LA APLICACION
DE VIDEOCONFERENCIA EN CAUSAS
EN TRAMITE
1. Cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, este podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia; siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes intervinientes.
2. A los fines de establecer una terminología clara se define:
a) Tribunal requirente: Será el tribunal que recibirá la audiencia por medio de videoconferencia.
b) Extremo requerido: Comprende al lugar que dispondrá el equipo de videoconferencia en el que se situará al compareciente.
3. El tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente en ambos extremos con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. Dichos medios incluyen una conexión segura, requisito que, en su caso, deberá ser verificado por la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial.
4. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del imputado, testigo o perito.
5. Son recintos técnicamente habilitados para desarrollar videoconferencias, en orden a lo dispuesto en el art. 3, las Salas de Audiencias de los tribunales orales nacionales y federales de todo el país, las salas de audiencias de las Cámaras Federales con asiento en provincias, los juzgados federales con asiento en provincia que cuenten con equipamiento de videoconferencia y las salas de audiencias con equipamiento de videoconferencia ubicadas en ámbitos del Consejo de la Magistratura.
6. Podrán utilizarse otros recintos, previa verificación y aprobación del equipamiento y conectividad a utilizar por parte de la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial.
7. El tribunal requirente deberá coordinar con el extremo requerido, la factibilidad de realizar la audiencia, previo a disponerla. Asimismo deberá comunicar el requerimiento a la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial, indicando:
a) Tribunal requirente
b) Fecha de audiencia desde
c) Fecha de audiencia hasta
d) Horario de inicio estimado
e) Duración de cada jornada o del evento
f) Extremo requerido
g) Datos de contacto del tribunal requirente
h) Datos de contacto del extremo requerido
i) Cantidad de comparecientes
8. El tribunal requirente citará a declarar a la persona de que se trate, con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas procesales. Asimismo notificará la audiencia a las autoridades que correspondan del extremo requerido y al funcionario asignado para cumplir las funciones dispuestas en el punto 9 y subsiguientes.
9. El tribunal requirente deberá asegurar la presencia de un funcionario en el recinto dispuesto en el extremo requerido, que garantizará la regularidad del acto y deberá asistir a la realización de la audiencia.
10. El funcionario designado durante la ejecución de la audiencia, deberá regirse por las siguientes normas:
a) Durante la audiencia, deberá estar presente en el recinto dispuesto en el extremo requerido, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.
b) Dicho funcionario será responsable asimismo de identificar a la persona que comparezca y de velar por el respeto de los principios fundamentales del proceso.
c) Cuando considere que durante la audiencia se están infringiendo las normas procesales u otra disposición, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la audiencia de conformidad con los citados preceptos.
d) El tribunal requirente y el funcionario designado para la audiencia, garantizarán la adopción de las medidas necesarias para la protección del compareciente.
e) La audiencia será efectuada directamente por el tribunal requirente o bajo su dirección.
f) A solicitud del tribunal requirente o del compareciente, el funcionario designado se encargará de que la persona cuente con asistencia letrada, si resultare necesario.
g) El compareciente tendrá los mismos derechos que le asisten en una audiencia presencial.
11. Si el compareciente tuviere representación letrada y no se encontrasen en el mismo lugar, deberán poder comunicarse en privado. A tales fines deberá disponerse de un medio de comunicación seguro. El equipo necesario debe instalarse de tal modo que quede claramente separado del lugar en que se encuentren las demás partes en el procedimiento judicial.
12. Deberá explicarse con antelación a las partes el modo de proceder para solicitar la palabra en concordancia con las normas procesales que correspondan.
13. Sin perjuicio de lo hasta aquí dispuesto, el funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, en el que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona del compareciente, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas que haya estado presente en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración, y dejará constancia de cualquier otra circunstancia que considere relevante. La autoridad competente del extremo requerido remitirá dicho documento al tribunal requirente.
14. Las presentes reglas prácticas se aplicarán con respecto de la normativa procesal vigente y se garantizará la plena efectividad de los principios de contradicción y defensa eficaz.

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