jueves, 1 de agosto de 2013

MORATORIA PARA EMPLEADORES: A CONSULTAR

Resolución General 3516
Administración Federal de Ingresos Públicos
Bs. As., 31/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 1/08/2013
VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:..."
FUENTE DE INFORMACION: INFOJUS BO

miércoles, 31 de julio de 2013

NUEVO MAIL DE FIBERTEL

CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

FALLO LABORAL

SENTENCIA Nº 39639 JUZGADO Nº14
AUTOS: “FLIKIER PABLO c/ JANTON Y COMPAÑÍA SRL Y OTROS s/ DESPIDO”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechaza íntegramente la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos salariales, viene apelada por la actora vencida, obrando también en autos las réplicas de las codemandadas Janton y Cía. SRL y Adriana Sonia Janton.
II.- El aspecto central de la controversia estriba en la existencia o no de relación laboral entre el accionante y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, a la que en la sentencia de primera instancia se consideró como no acreditada, lo que provocara los agravios de la actora.
Mi conclusión difiere diametralmente con lo que se decidiera en la sede de origen. En efecto, entiendo que obran en las actuaciones diversos elementos de juicio que permiten sostener la postura sustentada por la demandante en el sentido de que se desempeñó en relación de dependencia con la mencionada sociedad.
Uno de ellos, y que, a mi juicio, resultaría suficiente –hasta por sí sólo- para tener por probada esa vinculación laboral es el reconocimiento efectuado por la apoderada de la codemandada Adriana S. Janon en su alegato.
Esta litisconsorte que en su momento no contestó la demanda en tiempo oportuno (ver fs. 46) y luego compareciera a estar a derecho mediante apoderada a fs. 140, produjo su alegato a fs. 210/210 vta. y en el apartado II.- b) segundo párrafo de esa pieza procesal (fs.2010), la accionada, representada por
su letrada apoderada, manifiesta con toda claridad lo siguiente: “El actor jamás fue empleado ni de mi mandante ni del Sr. Marcos Juan Janton. El actor Sr. Flikier fue empleado de nuestro padre y, posteriormente, de Janton y Compañía SRL…”.
Reitero que, en mi opinión, este reconocimiento, claro, espontáneo, resulta decisivo para tener por acreditado el vínculo de carácter laboral denunciado en el escrito inicial. Y le asigno importancia fundamental para la litis en razón de que surge claro de autos que la señora Janton es gerente de la sociedad a la que el actor sindicara como la empleadora; esto se desprende con toda nitidez del contrato social de la misma que en copia auténtica fuera remitida por la Inspección General de Justicia a fs. 69/76 y su modificación de fs. 77/80; de fs. 69 surge la condición de la señora Adriana Sonia Janton como una de las personas que constituyó el ente societario, aclarándose luego, en la cláusula séptima (fs. 71) que la administración queda a cargo de los socios quienes reviste el cargo de gerentes; en la indicada modificación del contrato social de fs. 77/80, se mantiene el carácter de socia y de gerente de la citada codemandada.
En esas condiciones y dadas las facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social (fs. 71/72), estimo que este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva.
Pero además, el contexto general de la causa tiende más bien a apuntar esta conclusión antes que desvirtuarla.
Un elemento importante es la manifestación vertida en el responde por la propia sociedad en el sentido de que el accionante pudo haber prestado para el señor Marcos Janton (padre de las personas físicas codemandadas) quien, siempre según la misma contestación de demanda, se dedicaba al comercio de pieles y cueros (fs. 92 ap. 5.3.). Y es significativo este reconocimiento toda vez que Janton y Cía. SRL se dedica (o dedicaba) a esa misma actividad (ver afirmación de la demanda fs. 5 no negada en el responde –art.356 inc. 1 CPCCN-, reconocimiento expreso del codemandado Marcos Juan Janton –fs. 40 ap. 2.2.- contrato social cláusula tercera –fs.69/70) y a su vez, el señor Marcos Janton era socio de la misma (contrato social fs. 69, prórroga del mismo fs. 77).
En esas condiciones, la imprecisa manifestación vertida por la sociedad de responsabilidad limitada, al no estar acompañada de una explicación clara de la extraña situación que se intenta describir (una persona física que se dedica al comercio de pieles y cueros y en esa condición tiene un dependiente –el actor- y, al mismo tiempo, integra con sus hijos una sociedad comercial que explota la misma actividad, situada incluso en el mismo lugar físico, pero para lo cual el aquí accionante no presta servicios…?) revela, cuanto menos, una conducta procesal reticente que conspira, indudablemente con la posición que se intenta sostener y, a la par, robustece la impresión que arroja el ya mencionado reconocimiento de la codemandada Adriana Janton.
Pero a su vez, y lo que termina por definir la cuestión en favor de la accionante es el resultado que arroja la prueba testimonial producida por esta parte, la cual, discrepando también en este punto con el fallo de origen, estimo que resulta idónea como para, cuanto menos, corroborar de alguna manera la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la SRL demandada.
En efecto, las declaraciones de fs. 175/176, 177, 165/186 y 188 (particularmente las dos últimas, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 90 LO y 386 CPCCN) permiten también apuntalar la versión de la demanda en cuanto a que el actor se desempeñó como dependiente en el comercio de cueros y pieles explotado por Janton y Cía. SRL sito en la calle México 1467 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por tal motivo, y dado que la prestación de servicios dependientes en un determinado establecimiento hace presumir que los mismos lo fueron efectuados en favor de dicha sociedad (art. 23 LCT), al no haberse producido ninguna probanza en contrario, no cabe sino concluir que, con la misma, se generó una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y concs. LCT por lo que debe revisarse lo resuelto en la instancia de grado sobre el particular.
III.- Sentado ello, corresponde ahora examinar la pertinencia y cuantía de cada uno de los rubros reclamados, a cuyos efectos cabe tener por cierto, a raíz de la inexistencia de toda registración, la fecha de ingreso denunciada en el
inicio (arts. 52, 55 y concs. LCT): octubre de 1997, máxime que la misma se encuentra corroborada, de algún modo, con el reconocimiento efectuado la sociedad en el sentido de que el actor ya venía prestando servicios para el señor Marcos Janton (padre de los otros socios gerentes y el mismo también con idéntica condición y antecesor de Janton y Cía. SRL la que, por consiguiente, resultó ser su continuadora).
En cuanto a la remuneración computable, es cierto que el Alto Tribunal ha descalificado la operatividad plena de las presunciones como elementos de convicción (art. 55 LCT) en la medida que existan pruebas concretas que descalifiquen su aplicación o datos de la realidad que enervan los efectos de la ficción legal (CSJN “Mosher, José c/ Seven Up Concesiones” del 19/4/1988 M.764 XXI; id. “Cerrato c/ Seven Up” del 5/8/1986 C.719 XX). Empero, este no es el presupuesto de autos. A mi criterio, la remuneración denunciada en el escrito inicial ($ 2.800 mensuales) parece razonable atendiendo a la calidad de encargado del actor, su prolongada antigüedad y, fundamentalmente la ausencia de probanzas concretas que descalifiquen la presunción legal; por ello y en uso de las atribuciones que otorgan los arts. 56 LCT y su similar de la LO entiendo que debe estarse a la mencionada cifra de $2.800 mensuales.
Así las cosas, al no haberse invocado ni acreditado el pago del sueldo anual complementario segundo semestre 2007, 2008 y primer semestre 2009, los haberes correspondientes a agosto 2009 y la indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales también del año 2009, es obvio que la acción en este aspecto debe prosperar (arts. 74, 121/123 y 156 LCT) y en base a la retribución antedicha sugiero fijar los salarios de agosto 2009 en $ 2.800, SAC segundo semestre 2007: $1.400, SAC año 2008: $2.800, el primer semestre 2009: $1.400 y las vacaciones proporcionales 2009 incluida la incidencia del SAC en $2.184.
El desconocimiento de la relación laboral exteriorizado en la comunicación de fs. 36 (acompañada por el demandado Marcos Janton) constituye, por supuesto, una injuria de tal entidad que justifica con creces la denuncia del vínculo formalizada por la accionante el 12/08/09 transcripta a fs. 10/10 vta. y reconocida fictamente por la contraria según lo resuelto a fs. 158/159, consecuentemente, el reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones por omisión de preaviso, despido e integración del mes de
cesantía debe ser acogido (arts. 231, 232, 233, 245 y 246 LCT) y por las sumas de $6.066,67 (preaviso con más incidencia del SAC) y $ 33.600 (el resarcimiento por despido), mientras que la integración del mes se encuentra incluida en la retribución de agosto.
Atento la total falta de registración de la demandante en los libros laborales del empleador y la interpelación formulada por el trabajador en los términos del art. 11 de la ley 24.013 (ver carta documento copiada a fs. 9/9 vta. reconocida según lo decidido a fs. 158/159) y la comunicación a la AFIP (ver informe de fs. 146/156) estimo que el reclamo referido a la reparación prevista en el art. 8 de dicha ley debe ser admitido.
Conforme a ello, a la remuneración propuesta de $2800 mensuales y a las pautas del citado art. 8, sugiero incluir en la condena la cifra de $100.800. Del mismo modo pienso que corresponde acoger la pretensión referida a la duplicación establecida en el art. 15 de la normativa de marras, toda vez que la causal invocada (negativa de la relación laboral) posee clara vinculación con lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley. Sugiero entonces viabilizar el reclamo por la suma de $42.000.
Del mismo modo corresponde acoger favorablemente el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto esta norma determina la procedencia de una multa a favor del trabajador cuando, habiendo intimado fehacientemente a su empleador (telegrama de fs.10/10 vta. explícitamente mencionado en la CD de fs. 89, acompañada por Janton y Cía. SRL) y este último no le abonare las indemnizaciones por despido adeudadas y a las que tenía derecho el dependiente, derivándose a condena por este concepto la suma de $21.000.
La demandada no entregó las certificaciones previstas en el art. 80 LCT por lo que también debe ser condenada a extenderlas dentro del plazo que se fije para el cumplimiento de la condena, bajo apercibimiento de “astreintes”.
Esta Sala viene sosteniendo que cuando se niega la existencia de una relación laboral, resulta innecesario que el trabajador deje trascurrir el plazo previsto en el Dec. 146/01, pues es obvio que la documentación no le será entregada. Basta la intimación en la pieza postal que comunica el distracto.
Por tal motivo y dado que el trabajador cursó la intimación prevista en el citado dispositivo reformado por la ley 25.345 (telegrama de fs. 10/10 vta. y resolución de fs. 158/159), debe admitirse también esta partida y por la suma de $8.400.
En definitiva, el total de condena asciende a $222.450,67 que deberá abonarse con más los intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (CNAT Acta 2357 del 7/5/2002 ref. por Res. Nº 8 del 30/5/2002), desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.
IV.- Se demandó también a los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, persiguiéndose su responsabilidad solidaria en función de diversas normas de la ley de sociedades.
Entiendo que los mismos deben ser incluidos en la condena por su condición de socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, no solamente por actividad gerencial al frente de la sociedad (que sería suficiente para ello) sino también porque no se encuentra discutido que los mismos ejercieran en plenitud su función al frente de la misma. Y ello es así, toda vez que como lo tiene dicho la jurisprudencia en cuanto a que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y 157 de la ley 19.550, se responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales (falta de registro del trabajador, pago de salario en negro, etc.), corresponde extender la condena a los socios gerentes demandados (CN Trab. Sala VII “Miramontes, Mirta c/ Farmacia incaica De Esmeralda 481 SRL y otros s/ Despido” SD N º 37.221 del 19/12/2003; id. Sala II “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y Otro s/ Despido” SD Nº 39.977 del 21/12/2005, entre otros).
Por lo pronto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada en la queja, casos “Palomeque” y “Carballo”, ha sido dejada sin efecto por el Alto Tribunal, de manera implícita, al
desestimar los recursos extraordinarios deducidos contra sentencias que admitían la extensión a los presidentes, directores o gerentes (en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada) de condenas laborales derivadas de conductas contrarias a la ley de sus representadas, aplicando lo dispuesto en el art. 280 CPCCN: “Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y Otro” del 28/5/2008 en DJ 2008-II, 1089; “Daverede, Ana María c/ Mediconex Sa y Otros”, del 29/5/2007 DN 752, L. XLII en LALEY 2007-D, 440; “Bresciani, José Felipe c/ Expreso San Antonio SRL y Otros” del 26/2/2008 en LA LEY 2008-C, 607 (En todos los casos puede verse, también, la disidencia efectuada por el Dr. Lorenzetti y, en su caso, el dictamen de la Procuración Fiscal), entre muchos otros.
Esta Sala, admitió la extensión de la responsabilidad de los presidentes, directores, etc. En aquellos supuestos en los cuales se constataba –al igual que en el presente- clandestinidad total o parcial de algún trabajador: ver, entre muchos otros: “Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros” del 28/9/2007; “Acedo, Mauro Andrés c/ GSM Grupo Soluciones Móviles SA y Otros” del 17/6/2009; “Brunstein, Ignacio Ariel c/ Conjuros SA y Otros” del 10/3/2009; “Caffarenghi, Jorge Carlos c/ Caled Vía Pública SRL y Otros” del 25/7/2008.
En esos precedentes –y en muchos otros- se señaló que cuando se demuestra que esas autoridades societarias tenían participación personal en la gestión del ente colectivo en la época en que se concretaron esas irregularidades registrales, procede extenderles la condena, con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto según ley Nº 22.903, disposiciones éstas que fueron expresamente invocadas al demandar. Esto es así por cuanto las mismas no podían ignorar, desde el estándar del “buen hombre de negocios” y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron un determinado vínculo laboral.
Consecuentemente, propicio extender los efectos de la condena en forma solidaria con la empleadora a los señores Marcos Juan Janton y Adriana Sonia Janton, con excepción de la entrega de certificaciones previstas en el art. 80 LCT que queda a cargo exclusivo de la empleadora.
V.- La revocatoria de lo decidido en primera instancia importa dejar sin efecto lo decidido en relación a costas y honorarios (artículo 279 CPCCN), lo que torna abstractos los recursos deducidos en relación a esos temas.
Las costas de ambas instancias se impondrán a los demandados vencidos en forma solidaria (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos regúlanse los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora, de la codemandada Janton y Compañía SRL, Marcos Juan Janton y Adriana Sonia Janton en el 16 %, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses. Por las labores de Alzada, fíjanse los honorarios correspondientes a los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a cada parte por las tareas cumplidas en la instancia anterior (arts. 6, 7, 14 y 19 de la ley Nº 21.839).
VI.- Por todo lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y consecuentemente condenar a los tres demandados en forma solidaria a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $222.450,67 con más los intereses fijados en el considerando respectivo; 2) Condenar a la codemandada Janton y Compañía SRL a para que en el mismo plazo extienda a ambos actores las certificaciones del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de “astreintes”; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios e imponer aquéllas en ambas instancias a los demandados vencidos, también en forma solidaria y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de los tres accionados en conjunto por las tareas cumplidas en primera instancia en el 16%, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses. Por las labores de Alzada, fíjanse los honorarios correspondientes a los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que no le corresponda a cada parte por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y consecuentemente condenar a los tres demandados en forma solidaria a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $222.450,67 con más los intereses fijados en el considerando respectivo;
2) Condenar a la codemandada Janton y Compañía SRL a para que en el mismo plazo extienda a ambos actores las certificaciones del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de “astreintes”;
3) Dejar sin efecto la imposición de costas e imponer aquéllas en ambas instancias a los demandados vencidos en forma solidaria;
4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de los tres accionados en conjunto por las tareas cumplidas en primera instancia en el 16%, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses.
5) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las memorias dirigidas a esta Alzada, en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
lac
LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
FUENTE DE INFORMACION : INFOJUS

martes, 30 de julio de 2013

HONORARIOS MINIMOS : SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL : PROPUESTA DEL ESTUDIO

CUESTION DE HONORARIOS: Debería fijarse la suma mínima para atender cualquier asunto por el solo hecho de escuchar al cliente la suma que se ha establecido como salario mínimo vital y móvil.

Si sumamos hacemos la fuerza!!

J. N. M. en la causa 29.907/2013 RECHAZO DEL PLANTEO DE NULIDAD REALIZADO POR LA DEFENSA

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 17 - CCC 29907/2013/6
Buenos Aires, 26 de julio de 2013.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en el presente incidente de nulidad promovido por la defensa de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal.
Y CONSIDERANDO
1. La defensa del causante solicitó a fs. 1 / 2 que el tribunal declare la nulidad de los informes periciales agregados a fs. 786/816 y 1009/1016 de los autos principales “por inobservancia de la cadena de custodia, lo que ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio”.
Luego de enumerar diferentes etapas o fases de dicha “cadena de custodia” sostiene que “las muestras extraídas de mi asistido… y las muestras del cuerpo de la damnificada…, al momento en que se realizó el estudio comparativo de ADN, ya se encontraban viciadas por la rotura de la cadena de custodia, afectándose el debido proceso legal…”.
Se indicó en la presentación de inicio que las muestras mencionadas fueron remitidas a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires y que en relación a los resultados del estudio, el Dr. E. C. del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo expresó que se había mantenido la debida cadena de custodia; frase esa que a criterio de la defensa, no abastece los requisitos legales que rigen la materia.
Sostuvo el defensor que en su momento solicitó que se le hiciera saber si existían instrumentos no incorporados a las actuaciones con respecto a la cuestión en tratamiento; que no se incorporó a la causa elemento alguno; y que la situación le imposibilita establecer si las muestras enviadas al laboratorio y
los resultados obtenidos corresponden al material del imputado y de la víctima “dado que no existe constancia documental alguna sobre la cadena de custodia”. Puntualmente, se refirió a la ausencia de documentación relativa a la remisión de las muestras del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires.
Concluyó la parte al afirmar que se ha quebrado el control que se debe aplicar de modo que se desconoce “si el manejo llevado a cabo ha tenido alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que varíe su significado original, afectando el debido procesal legal y el derecho de defensa en juicio”.
2. La Sra. Fiscal y la querella propugnaron el rechazo del planteo en mérito a las consideraciones desarrolladas a fs. 5/7 y 9/12 a las que cabe remitirse en honor a la brevedad. Ambas partes solicitaron la imposición de costas a la defensa.
3. A la hora de expedirme acerca del pedido efectuado por la defensa, debo señalar que será rechazado con costas, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.
En esta inteligencia, no se advierte en la presentación de la defensa en qué tramo del procedimiento que desarrolla y califica de “cadena de custodia” se han apartado los miembros integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires y viceversa. Si bien se alega una ruptura en la cadena de custodia del material, no se hace referencia a suceso alguno ni las consecuencias que de ello se habrían derivado.
Es necesario señalar que quien alega un hecho excepcional debe acreditarlo o, al menos, proponer al tribunal las medidas probatorias tendientes a demostrarlo. Esto, sin dudas, no implica una inversión de la carga probatoria al imputado en relación con el hecho que se le atribuye, sino que se trata de una cuestión de orden lógico. No resulta admisible en el marco de un proceso penal que se realicen afirmaciones tendientes a cuestionar las experticias llevadas a cabo sin que tales afirmaciones estén sostenidas por el desarrollo de una demostración que las avale y que haga evidente el perjuicio que ha acarreado a la parte que las invoca, pues en ese caso resultarían meras aseveraciones dogmáticas y aparentes.
En un sentido análogo se ha expresado la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal al consagrar que: “Debe rechazarse la tacha de falta de neutralidad del Banco de Datos Genético, por encontrarse integrado su
Consejo Asesor por miembros de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, si el recurrente no alegó ni probó que ello haya tenido una concreta consecuencia en su perjuicio en el resultado de la pericia”.1
La defensa cuestiona la cadena de custodia de las muestras obtenidas en el ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional sobre la base de meras suposiciones apoyadas en la imposibilidad -no demostrada- de tener a la vista documentación que respalde los dichos del Dr. C.. Concretamente se limita a exponer conceptos genéricos de los pasos o reglas que considera que hacen a la conservación de la prueba, aunque no los relaciona directamente con las constancias de la causa ni explica en qué aspecto de ellos radicó la supuesta afectación a la cadena de custodia; el perjuicio que esa situación le generó ni la influencia que pudo haber tenido en los resultados periciales obtenidos.
Sin embargo, además de que este tribunal indicó a fs. 1029, punto 7, y lo reiteró a fs. 1266, punto 6, que la totalidad de la documentación se encontraba a su disposición para su compulsa en la sede del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, actualmente se están incorporando al legajo principal los informes y la documentación respaldatoria del circuito y metodología a la que fueron sometidas las muestras (ver fs. 2632/2648; 2655, punto 11, y 2658/2667), satisfaciendo todo ello la pretensión de la defensa.
Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentra hasta filmado inclusive el procedimiento de toma de muestras durante la autopsia (ver disco reservado en secretaría); se tomaron vistas fotográficas del procedimiento de extracción de muestras de la persona de M. y también se encuentran agregadas vistas fotográficas de los recaudos adoptados para la conservación; la identificación y seguridad de las muestras obtenidas (ver los informes de fs. 786/816; 1009/1016; 2632/2648 y 2658/2667).
De tal modo, puede concluirse que el planteo efectuado por la defensa está basado centralmente en la afirmación de que “no existe constancia documental alguna sobre la cadena de custodia” y esto, claramente no es así. Si bien su desconocimiento podría explicar la solicitud de que se incorpore tal documentación a la causa -lo que así pidió la defensa y se está llevando a cabo-, mal podría dar lugar a la sanción fulminante de nulidad de los estudios que pretende.
Ello es así, en tanto las nulidades procesales “No tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta
desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes”2 de modo que “No será suficiente, entonces, alegar que se ha violado el derecho de defensa…quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer o las pruebas que hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento”.3
Se le suma a lo expuesto que tanto los galenos integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional como los de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires son agentes públicos por lo que sus actos gozan de una presunción de legitimidad, salvo que existan elementos de prueba que los descarten o pongan en duda. De hecho, se trata de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas.4
De tal modo, bien puede concluirse que el desconocimiento relativo a si hubo “alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que varíe su significado original” sólo responde a la propia actividad de la defensa y no se advierte de lo actuado elemento de prueba alguno que indique que alguno de esos extremos haya tenido lugar en los estudios periciales llevados a cabo.
Por lo tanto, el planteo formulado carece de todo asidero y es por ello que será denegado, con imposición de las costas incidentales a la defensa, al no advertirse razones para apartarse del principio general que contempla el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por consiguiente, así:
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD formulado por el Dr. M. A. B. a fs. 1/2 del presente incidente en su carácter de abogado defensor de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal a mi cargo (arts. 166 y ss. en sentido contrario, del Código Procesal Penal de la Nación).
II. IMPONER LAS COSTAS INCIDENTALES A LA DEFENSA al no haber mediado razón plausible para efectuar el planteo articulado a fs. 1/2 (art. 530, 531 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
III. TENER PRESENTE LAS RESERVAS DEL CASO FEDERAL efectuadas a fs. 1/2 y 9/12.
Tómese razón. Notifíquese, con habilitación horaria, a la Sra. Fiscal por nota y a la querella y defensa por cédulas de urgente diligenciamiento, las que habrán de ser diligenciadas por el escribiente auxiliar S. M. P. -D.N.I.
XX.XXX.XXX-, entregando en todos los casos con copia del presente. Líbrese cédula urgente al imputado a diligenciar por la Ujiería Penitenciaria. Déjese nota de lo resuelto en los autos principales.
Ante mí:
En la misma fecha se cumplió. CONSTE.
En del mismo notifiqué a la Sra. Fiscal, haciendo entrega de una copia del presente y firmó. DOY FE.
1 CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL. SALA IV, “Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación.”. Registro n° 13534.4. rta. 10/06/10. Causa n° : 10896.
2 CCC, SALA V, LL, 2001-E-170.
3 NAVARRO, GUILLERMO RAFAEL-DARAY, ROBERTO RAÚL “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Tomo I, Pags. 604 y 605 con citas a Madina “El sistema de nulidades” JA, 2001-III-1036 y CSJN Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131; 325:1404 entre muchos otros.
4 C.S.J.N. Fallos: 319:1031, citado en NAVARRO-DARAY, ob. cit. pág. 637.
Fuente de la información: CIJ (Centro de Información Judicial).

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL...JAJAJA

Resolución 4/2013
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil
Bs. As., 25/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/07/2013
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2 de fecha 22 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 25 de Julio de 2013.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por décimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 16,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECIOCHO ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos A. Tomada.

jueves, 25 de julio de 2013

CEDIN

COMUNICACION “A” 5438
Banco Central de la República Argentina
Bs. As., 12/06/2013
Fecha de Publicación: B.O. 25/07/2013
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles en el marco de la Ley Nº 26.860 y normas reglamentarias, las normas a aplicar en materia cambiaria para la integración de la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley, cuando los sujetos residentes admitidos exteriorizan billetes en moneda extranjera en euros, libras esterlinas, yenes y francos suizos correspondientes a tenencias al 30.04.13 y/o a tenencias resultantes del producido de bienes existentes al 30.04.13.
En estos casos, a los efectos de poder integrar la suscripción de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley, las entidades financieras podrán vender dólares estadounidenses billetes con la aplicación de los fondos resultantes de la venta de billetes de la moneda extranjera exteriorizada que sea adquirida por la entidad, y en la medida que los dólares billetes adquiridos, sean aplicados en forma simultánea a la integración de los instrumentos señalados.
La compra de billetes dólares estadounidenses que realice el cliente a la entidad bajo el mecanismo implementado por esta norma, no requerirá conformidad previa. Los boletos a realizar por estas operaciones se registrarán por los siguientes conceptos:
a. por la compra de la entidad al cliente de billetes en moneda extranjera en el marco del inciso a) artículo 4° de la Ley, el boleto se registrará bajo el concepto: “Venta de billetes en moneda extranjera a la entidad para la aplicación de los fondos resultantes a la compra de dólares estadounidenses en el marco de la Ley Nº 26.860”.
b. por la venta de dólares estadounidenses billetes de la entidad al cliente para suscribir los instrumentos previstos en la Ley en esa moneda, se registrará bajo el concepto: “Compra de billetes dólares estadounidenses por ventas de billetes negociadas inciso a) artículo 4° de la Ley Nº 26.860”.
En todos los casos, las entidades financieras intervinientes deberán cumplir con las normas dictadas en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.
Saludamos a Uds. muy atentamente
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
JORGE L. RODRIGUEZ, Gerente Principal de Exterior y Cambios. — JUAN I. BASCO, Subgerente General de Operaciones.

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