viernes, 9 de agosto de 2013

Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo. Reflexiones en torno al proceso de reconocimiento de sus derechos Autor: IENTILE, VERÓNICA M. Se conmemora el 9 de agosto el Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo,siendo el tema central de este año "Pueblos indígenas construyendo alianzas: En honor a los tratados, acuerdos, y otros arreglos constructivos"

9 de agosto Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo. Reflexiones en torno al proceso de reconocimiento de sus derechos.
Verónica M. Ientile1
“La Tierra es el germen de la existencia... Un lugar vivo hecho de cielo, de nubes, de ríos, de árboles, del viento, la arena, y en cada cosa un espíritu que alienta -mi tierra... Ella es un ser vivo. Ella me pertenece. Yo le pertenezco. Ella es mi descanso. De ella provengo”
Bill Nedji Anciano, Territorio del Norte, Australia.2
“El viento transmite el sonido de las hojas trepando la roca.
Es la voz de un indómito pueblo por miles de estrellas protegida”.
Rayen Kvyeh.3
I. Avatares de una lenta construcción. II. No somos sin nuestra historia. III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos. IV. Conclusiones.
I. Avatares de una lenta construcción.
1 Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la U.B.A, cátedra Dra. Susana G. Cayuso.
2 Poema hallado en la portada del Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas. http://www.un.org/spanish/indigenas/2003/
3 Poema Mapuche extraído del Portal Mapuche Internacional. http://www.mapuche-nation.org/espanol/indice.htm
Fue un lunes 9 de agosto del año 1982 cuando el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías celebró su primera reunión4.
La tarea debía centrarse en examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, con especial atención a la evolución de las normas relativas a tales derechos.
Aquél Grupo de Trabajo avanzó durante años, con la participación de numerosas organizaciones indígenas, en la concreción de una Declaración de Derechos Indígenas con la finalidad de obtener, por primera vez, un documento de la ONU que reflejara, lo más lúcidamente posible, las propuestas y sugerencias aportadas por los propios interesados. Si bien ello recién se cristalizó en 2007, el recorrido hacia un nuevo marco de reconocimiento internacional, aún con sus limitaciones, se había iniciado.
Pocos días antes de finalizar 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 45/164, asumió, en su punto primero, proclamar “1993 Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, con miras a fortalecer la cooperación internacional para la solución de los problemas con que se enfrentan las comunidades indígenas en esferas tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud”.5
El denominado “Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo”, fue resuelto por la Asamblea General en su Resolución 48/163 de 1994, donde sostuvo: “… siendo uno de los propósitos de las Naciones Unidas, establecido en la Carta, la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (…), reconociendo la importancia de consultar a las poblaciones indígenas, la necesidad del apoyo financiero de la comunidad internacional, y dentro de ella el apoyo del sistema de las Naciones Unidas, incluidos los organismos especializados (…), expresando su reconocimiento por la labor realizada por el Coordinador del Año, el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría, la Embajadora de Buena Voluntad, Sra. Rigoberta Menchú, y el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, reconociendo el valor y la diversidad de las culturas y formas de organización social de las poblaciones indígenas del mundo (…), 1. Proclama el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, que comenzará el 10 de diciembre de 1994, debiendo reservarse el período comprendido entre el 1º de enero y el 9 de diciembre de 1994 para planificar el Decenio en asociación con las poblaciones
4El Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGI, por sus siglas en inglés), fue establecido por resolución 1982/34 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Resultó decisivo para ello el informe presentado por el Relator Especial, José Martínez Cobo, en respuesta a denuncias sobre violaciones de los derechos humanos perpetradas contra los pueblos indígenas. Las resoluciones emanadas de aquél organismo, entre los años 1946 y 2000, pueden consultarse en: http://www.un.org/es/ecosoc/docs/resdec1946_2000.shtml
5 Esta Resolución, aprobada por la Asamblea General durante su cuadragésimo quinto período de sesiones, puede consultarse en http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/45/list45.htm
indígenas (…) 3. Decide también que, a partir del primer año del Decenio, un día de cada año se observe el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas (…)”.6
En la Resolución 49/214, de febrero de 1995, la Asamblea General escribió: “Acogiendo con agrado la recomendación del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de que el Día Internacional se observe el 9 de agosto de cada año por ser el aniversario del primer día en que se reunió el Grupo de Trabajo en 1982 (…), reconociendo que las poblaciones indígenas, por medio de los mecanismos apropiados, pueden y deben estar en condiciones de hacer su propia aportación a la humanidad (…), decide dar al Decenio una orientación operacional para alcanzar sus objetivos y que el tema sea ‘Las poblaciones indígenas: la colaboración en acción’(…).7
El informe de aquél Decenio, finalizado en 2004 y dado a conocer por el Consejo Económico y Social en el período de sesiones de junio del mismo año reconoce que: “ (…) pese a los importantes avances institucionales que ha habido en el marco del Decenio, en muchos países los indígenas siguen estando entre los más pobres y marginalizados (…) la aprobación de una declaración de derechos de las poblaciones indígenas, uno de los principales objetivos del Decenio, no se ha logrado y (…) se considera que los Estados Miembros interesados y la comunidad internacional deben redoblar los esfuerzos encaminados a asegurar que todas las poblaciones indígenas en todas partes del mundo disfruten plenamente de sus derechos humanos y se beneficien de mejoras reales y cuantificables en sus condiciones de vida (…)”.8
El Segundo Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas se inició con la primera hora del año 2005 y culminará con la última del 2014.
Proclamado por la Resolución 59/174, que fue adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 2004, indica, de modo transparente, la lentitud y desigualdad que en materia de elaboración y concreción de normas internacionales protectorias, las comunidades indígenas continuaban padeciendo.
Allí puede leerse: “ (…) Reafirmando que los Estados deberían, de conformidad con el derecho internacional, adoptar medidas positivas y concertadas para asegurar el respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas tomando como base la igualdad y la no discriminación, y reconociendo el valor y la diversidad de sus propias identidades, culturas y formas de organización social (…), tomando nota debidamente de que la Comisión de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por los precarios niveles de desarrollo económico y social que afectaban a los indígenas en muchas partes del mundo en comparación con la población en general, así como por la persistencia de graves violaciones de sus derechos humanos (…), Recordando que se esperaba aprobar una declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas como parte del Decenio Internacional (…), Proclama el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, que comenzará el 1° de enero de 2005 (…)
6 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N94/089/77/PDF/N9408977.pdf
7 Apartado 4° de la resolución mencionada. Puede consultarse en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/767/08/PDF/N9576708.pdf
8 Puede consultarse en forma completa en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/405/54/PDF/N0440554.pdf.
Decide que la meta del Segundo Decenio sea continuar fortaleciendo la cooperación internacional para la solución de los problemas a que se enfrentan los pueblos indígenas en esferas tales como la cultura, la educación, la salud, los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo social y económico, por medio de programas orientados a la acción y proyectos específicos, una mayor asistencia técnica y las actividades normativas pertinentes (…), Insta a los órganos, programas y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas a que, al planificar sus actividades para el Segundo Decenio, estudien la manera de utilizar los programas y recursos existentes para beneficiar a los pueblos indígenas de forma más eficaz (…), Insta a todas las partes interesadas en el proceso de negociación a que hagan cuanto esté en su mano para que se cumpla con éxito el mandato del Grupo de Trabajo (…) y a que presenten, para su aprobación lo antes posible, un proyecto final de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (…)”.9
Finalmente, en junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con base en las propuestas discutidas y elaboradas por el Grupo de Trabajo, siendo aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre del año siguiente por Resolución 61/295 con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones. Los países que votaron en contra fueron Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos. Cuatro años más tarde, estos países, revisando su política en la materia, fueron adhiriendo a la Declaración.
Hasta aquí el relato de las motivaciones y resultados de aquél Grupo de Trabajo, cuyo primer encuentro hoy celebramos.
II. No somos sin nuestra historia.
Tradicionalmente, en los textos escolares y otros materiales de estudio, los indígenas aparecen durante la colonización española. Es de mi opinión que ello responde, deliberadamente, a la intención de “explicarlos” en el marco de los procesos evangelizadores y los distintos sistemas de servilismo que los europeos les aplicaron. Si bien no sabemos aún a ciencia cierta desde cuándo aquellas poblaciones eran las únicas que habitaban el suelo argentino –dicho en tiempo presente-, sí conocemos que fue muchos siglos antes que las poblaciones autóctonas fueran sometidas y encadenadas al conquistador español.
Efectivamente, con la ayuda de la arqueología, la antropología y la geografía conocemos que el hombre llegó a América hace más de 30.000 años. “Los hombres que llegaron a América eran cazadores recolectores que a lo largo del tiempo se adaptaron a los diferentes lugares y desarrollaron su vida en función de la disponibilidad de alimentos (…) sus restos muestran gran variedad de cultos a los muertos, variados desarrollos artísticos, práctica de la agricultura, crianza de animales y una absoluta destreza en el manejo del arco y la flecha (…) en un tiempo relativamente breve comenzaron a establecerse en comunidades de vida sedentaria”.10
Años después comenzó a diseñarse la historia que “debía ser enseñada” y de acuerdo a los fines perseguidos: la que comienza con los indígenas pero contada a partir del siglo XVI.
9 Puede consultarse en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r59sp.htm
10 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad, Departamento de Historia del Colegio Nacional de Buenos Aires. Universidad de Buenos Aires, 1999, vol. 1, pp 5/6.
Sus grandes rebeliones, las misiones jesuíticas, las resoluciones de la Asamblea del año XIII, La guerra al malón del comandante Manuel Prado, Una excursión a los indios ranqueles, de Lucio V. Mansilla, La cautiva, de Esteban Echeverría, el rol del derecho decimonónico que en nuestra Constitución Argentina de 1853/60 llevó a consagrar que “Art. 67.– Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover su conversión al catolicismo”11, y la actuación de un tal general apellidado Roca, son ejemplos de un concepto único de cultura: la occidental dominante de carácter eminentemente católica.
Todo el proceso de conquista y colonización española en la República Argentina –similar al de otros lugares del continente-, estuvo estratégicamente asociado a la situación y desarrollo de las comunidades aborígenes ya existentes en cada lugar siendo una de sus razones principales la urgente necesidad de mano de obra servil; así entonces: avance y ocupación “…desde el norte hacia el noroeste y las sierras centrales; desde el Río de La Plata hacia el litoral y el nordeste y desde Chile hacia la región de Cuyo”12; conquista y autoritarismo implacables con sus secuelas de apropiación, desposesión y matanza. La lucha contra “los indios” era condición indispensable para el avance de la civilización.
En aras de ese reconocimiento, el de la historia negada, enseñaba el maestro Bidart: “Reconocer la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos, es una tarea que plantea varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas (…) Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla”.13
En este sentido, y acerca del ocultamiento, o cuanto menos, olvido de las comunidades originarias, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo establece —en su artículo 1° ap. b)— que se consideran Pueblos Indígenas a “los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.14
11 Esta norma fue modificada en 1949 por la reforma constitucional de aquél año de la siguiente manera: “Art. 68- Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- “Proveer a la seguridad de las fronteras”. Esta constitución fue declarada nula un año después del golpe militar de 1955 conocido como Revolución Libertadora. El decreto del general Pedro Aramburu del 27 de abril de 1956 la derogó e impuso la Constitución de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Finalmente, el artículo en análisis fue nuevamente modificado por la reforma constitucional de 1994 en el sentido que más adelante veremos.
12 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad”, op. cit, nota 7, pp 8.
13 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, 1ª edición, Buenos Aires, EDIAR, 1997, Tomo III, pp. 118/9. Cursiva en el original.
14 Conforme el artículo 1° de la Ley 24.071 (B.O.: 20/04/1992) la República Argentina aprobó el Convenio 169 que fue adoptado en Suiza, en la 76ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y que entró en
Los indígenas fueron objeto –en ausencia de sujetos-, de explotación, de despojos masivos, de masacres y de diversos métodos de exterminio pereciendo cruelmente en manos de los dominadores. Aun cuando existen, y en pleno funcionamiento, innumerables y costosísimas organizaciones internacionales de derechos humanos que se multiplican década tras década, no deja de asombrarme su dificultad para prevenir actos de extrema crueldad – refugiados, desplazamientos forzosos de familias a raíz de conflictos bélicos, persecución racial o étnica, apátridas-, ejecutados por seres humanos y consumados sobre un otro también humano.
III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos.
En la actualidad, el derecho constitucional argentino tiene una norma que, en forma expresa, protege a las comunidades aborígenes y sus territorios. Es el artículo 75, inciso 17, que representa, por lo que consagra y exige, un auténtico cambio respecto del texto constitucional originario que más arriba comenté.15
El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural exige, asimismo, un mandato de integración tal como explica Bidart: “Integrar a los pueblos indígenas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya de reclamárseles la renuncia o abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincracia, a su cultura”.16
Asimismo, el mandato vinculado a la propiedad es doble: reconocimiento a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan como también, la obligación de entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Asumiendo un cambio generalizado que abarca normas internacionales, nacionales y pronunciamientos de Tribunales supranacionales y locales en lo relativo al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó algunas bases acerca del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y su relación con sus territorios ancestrales. En “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua” sostuvo que: “el derecho
vigencia en 1997. De acuerdo a nuestra jerarquía constitucional, el Convenio 169 goza de jerarquía superior a las leyes conforme lo normado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Argentina. http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm
15 “Corresponde al Congreso: (…) 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Art. 75, inc. 17, CN.
16 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, op. cit. Tan sólo como para indicar, a modo de ejemplo, algunas formas actuales de destruir la cultura y el arte indígenas, que atentan contra la preservación cultural protegida en diversos instrumentos internacionales, menciono la explotación, como atracción turística, de sus expresiones artísticas —danzas, ceremonias, vestimenta, música—, llevando a prostituir sus pertenencias y patrimonio, hasta negarles el derecho a la existencia cultural.
consuetudinario de los pueblos indígenas debía ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata, puesto que, como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carecieran de un título real sobre la propiedad de la tierra obtuvieran el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (párrafo 151). 17 En “Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay” dijo el Tribunal Internacional que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades es una forma de operativizar la transferencia de las tierras reclamadas por las comunidades, de modo que “el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.18
En menor sintonía,19 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek Toi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable” en el marco de un amparo que fue rechazado por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta. La Comunidad había solicitado la nulidad de los actos de deforestación indiscriminada autorizados por la Secretaría Provincial de Medio Ambiente de la Provincia. Nuestro Máximo Tribunal allí sostuvo: “ Constituye un exceso de rigor formal sostener que el planteo tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se autorizó la deforestación indiscriminada de bosques requería mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional”. 20
La ley 26.16021 en su artículo 1° declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro años. El mismo cuerpo normativo suspende, en su artículo 2°, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras consideradas en el artículo 1°. La posesión debe ser actual,
17 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
18 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 82.
19 Esta observación de tipo valorativa hace referencia a que los fallos de nuestro Máximo Tribunal han resuelto la cuestión sobre la base de distintos aspectos vinculados al ámbito procesal. Como en el indicado, la sentencia que había rechazado la acción, se revoca con sustento en considerar hábil la vía procesal intentada.
20 Fallos: 325: 1744. Sentencia del 11 de julio de 2002.
21 (B.O.: 29/11/2006). Fue reglamentada por el Decreto 1122/07 (B.O.: 27/08/2007).
tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada. Mediante la ley 26.554 se prorrogó la emergencia por otros cuatro años, hasta el 23 de noviembre de 2013.22
Resulta indispensable retomar la concreción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por Resolución 61/295 de la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, y destacar algunos de sus artículos que, como señalara antes, motivaron —en forma transitoria, afortunadamente—, votos en contra y algunas abstenciones.
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 9. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 14.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
Artículo 19.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 39.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Entre sus fines, la Declaración indica que “… todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas (…) que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación (…) por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos (…) reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
22 (BO, 11/12/2009).
espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos (…)
Cabe preguntarse hasta dónde estarán los Estados dispuestos a aplicar estos instrumentos en su esfera doméstica puesto que, aun cuando fueron diseñados en general por los gobiernos, reflejan en gran medida las necesidades que los pueblos indígenas, aborígenes y tribales históricamente han planteado.
IV. Conclusiones.
El derecho de todas las personas a ser felices es inherente a la dignidad humana, y ésta es indispensable para vivir.
El derecho a gozar de una vida buena según la propia definición, a disfrutar de la creación artística del pueblo al que uno pertenece, al propio idioma, a la propia cultura, a la propia religión, entre otros derechos que hacen a aquélla dignidad, todos consagrados en los distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, si bien constituyen un aspecto importante en la protección de los derechos humanos —en el caso que nos ocupa, de los pueblos indígenas—, entiendo que requieren, para su efectiva concreción, cambios estructurales dentro de un proceso que, claramente, es lento y a menudo plantea una tensión —hasta el punto que a veces llega a romper la relación—, entre el derecho individual y el derecho del grupo. Como explica Rodolfo Stavenhagen “…los derechos colectivos deben ser vistos, más bien, como una condición necesaria para el pleno disfrute de los derechos individuales y, al revés, los derechos de las colectividades deben ser considerados como derechos humanos solamente cuando a su vez acrecientan el goce de los derechos humanos individuales, y no cuando los aplastan”. 23
Quien hoy escribe estas líneas, abogada y docente de formación profundamente humanista y apenas primera generación de nativos argentinos, lo hace con una mirada de admiración y homenaje a los descendientes de aquéllos pueblos originarios que no pudieron ser silenciados, con quienes comparto, afortunadamente, la tierra en la que nacimos.
23 Stavenhagen, Rodolfo, Los Derechos Indígenas: nuevo enfoque del sistema internacional, Derecho indígena y derechos humanos en América Latina, San José, 2004, pág. 112.

Hurtig de Bártoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana s/ daños y perjuicios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 01/08/2013 Revoca la condena por daños y perjuicios iniciada por una media hermana de Maria Marta García Belsunce (quien fuera asesinada el 27 de octubre de 2002), contra una amiga de ésta, quien había manifestado ante medios periodísticos una serie de dudas y sospechas que le generaban la actuación de la familia de la mencionada fallecida. Afirma que la demandada no le imputó delito alguno ni a la actora ni a los familiares y que, si bien la eventual responsabilidad de la accionante (quien se encuentra involucrada en la causa penal por el referido homicidio) deberá ser dilucidada en el ámbito jurisdiccional correspondiente, ello no autoriza a sancionar civilmente a quien solamente se limitó a expresar ciertas inquietudes que el asesinato de su amiga le generaban.

,
l
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
Buenos Aires, /A< dLr et!z 02018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por la demandada
en la causa Hurtig de Bártoli, Irene cl Murray de Prilick,
Susana si danos y perjuiciosH
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que esta Corte, mediante remisión al dictamen de
la senora Procuradora Fiscal, con fecha 19 de abril de 2011, Fallos:
334: 405, dejó sin efecto la decisión de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que habia hecho parcialmente
lugar a la demanda de danos y perjuicios deducida por
Irene Hurtig contra Susana Murray de Prilick, con sustento en
que la alzada no habia tenido en cuenta los avances registrados
en la causa penal en la que se investigaba el homicidio de Maria
Marta Garcia Belsunce, a pesar de que la demandada habia hecho
notar que en dicho proceso el fiscal actuante habia requerido
que se investigara la conducta de la actora en el luctuoso acontecimiento.
2°) Que en el referido dictamen se indicó también que
la cámara habia examinado algunas frases atribuidas a la demandada,
para concluir que a través de ellas se habia transmitido
de modo culpable una suerte de sospecha sobre la actuación de
Irene Hurtig en la muerte violenta de la hermana, mas no se habia
preguntado -a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio-
por la regularidad del ejercicio a la libre manifestación
del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de
-1-
una sospecha cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.
3°) Que la Sala J de la referida cámara dictó un nuevo
fallo en el que -después de hacer una breve reseña de los antecedentes
de la causa, de transcribir los fundamentos del dictamen
de la señora Procuradora Fiscal y de enunciar algunos
principios generales atinentes al alcance que se debia asignar
al arto 1089 del Código Civil- hizo mérito de la medida para mejor
proveer ordenada, a fin de establecer cuál era la situación
procesal en que se encontraba la demandante en los autos cara tulados
"Garcia Belsunce de Carrascosa, Maria Marta si homicidioH

4°) Que a tal fin señaló que el juez que llevaba adelante
la investigación del referido crimen, habia informado que
el 12 de mayo de 2011 los fiscales habian solicitado la detención
de Irene Hurtig por considerarla prima facie coautora penalmente
responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio
de Maria Marta Garcia Belsunce y que dicho pedido habia
sido denegado el 17 de mayo de 2011, sin que el Ministerio
Público Fiscal hubiese adoptado temperamento alguno al respecto.
5°) Que sobre esa base la alzada estimó que a pesar
de los casi nueve años transcurridos entre el hecho y el aludido
informe, la situación procesal de la actora se encontraba enmarcada
en la incertidumbre. A renglón seguido, examinó las declaraciones
que la demandada habia efectuado en tres importantes
medios gráficos para llegar a la conclusión de que de esas declaraciones
se desprendia un halo de duda, sospecha e intriga
-2-
I

,
(
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtal!, Irene el Murray de Prilick,
Susana 51 danos y perjuicios.
que se habia hecho recaer sobre Irene Hurtig y la familia de la
asesinada.
6°) Que, sentado ello, sostuvo que el principio de
inocencia tiene jerarquia constitucional (conf. arto 18 de nuestra
Carta Magna) y que nadie puede ser reputado como autor de un
delito sin condena judicial previa; que era grave y frecuente la
.condena social- que califica a una persona como delincuente a
pesar de no mediar esclarecimiento jurisdiccional al respecto y
que las innecesarias expresiones empleadas por la demandada en
medios de gran difusión pública, no podian sino ser consideradas
cuanto menos de una grave imprudencia generadoras de responsabilidad
civil.
7°) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo
un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a
la presente queja. Aduce que su parte ha sido condenada porque
de sus declaraciones ante los medios periodisticos .se desprende
un halo de duda, sospecha e intriga que se hace recaer sobre la
familia de la asesinada, que como hermana, la señora Hurtig forma
parte ...-; empero, en el caso debe decidirse teniendo en
cuenta las circunstancias comprobadas en la causa, el contexto
en que las declaraciones fueron formuladas y los progresos obtenidos
en la causa penal iniciada con motivo del homicidio de
Maria Marta Garcia Belsunce, si transmitir ese estado de sospecha
constituyó o no el ejercicio regular de la libertad de expresión
consagrada por el arto 14 de la Ley Fundamental.
8°) Que la apelante afirma también que las sospechas
o las dudas que su parte pudo haber transmitido tenian un sólido
-3-
fundamento en los hechos y se nutrian de los acontecimientos que
se iban conociendo en torno a los movimientos de la familia y de
personas allegadas a la victima en los momentos inmediatamente
posteriores a su muerte, lo que dio lugar a que se hicieran las
más variadas conjeturas acerca de las circunstancias en que se
habia producido el deceso, sus responsables y las causas del
crimen.
9°) Que tales declaraciones -vinculadas con el homicidio
de una intima amiga- fueron formuladas mientras se estaba
investigando a diversos familiares y allegados por el delito de
encubrimiento y el fallo apelado no ha ponderado adecuadamente
-como habia ordenado la Corte en su intervención anterior- los
hechos ocurridos en las causas penales derivadas del asesinato.
10) Que la recurrente señala también que el 18 de junio
de 2009, la Sala 1 del Tribunal de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires habia condenado a Carlos Carrascosa a la
pena de prisión perpetua, por resultar coautor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado por el vinculo en la
persona de su cónyuge y que en ese pronunciamiento se dispuso
también que se remitiera copia de la sentencia a la Unidad Funcional
de Instrucción para que se investigara la eventual participación
y coautoria funcional de al menos otras dos personas en
el hecho investigado y materia de acusación principal.
11) Que, según la demandada, esa circunstancia motivó
que los agentes fiscales intervinientes imputaran a Irene Hurtig
como coautora del homicidio y solicitaran su detención. Agrega
que el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal en lo Criminal nO 1
de San Isidro condenó por encubrimiento agravado a Guillermo
-4-
J
,

H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtali, Irene el Murray de Prilick,
Susana sI danos y perjuicios.
Bártoli, a Juan Hurtig y a Horacio Garcia Belsunce, quienes pertenecian
al circulo familiar de la occisa, como también a Juan
Gauvry Gordon y a Rafael Binello.
12) Que la apelante sostiene que las sospechas o las
dudas que pudo transmitir en sus declaraciones gozaban de razonabilidad
a la fecha en que fueron efectuadas y que después se
vieron ampliamente confirmadas por imputaciones mucho más fuertes
hechas en juicio por quienes tenian a su cargo la persecución
penal, circunstancia que revela que su conducta se inscribe
en el marco del ejercicio razonable de la libertad de expresión.
13) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal
que justifican la apertura de esta instancia excepcional,
pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento
de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la
solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y
desconoce lo esencial de su decisión (Fallos: 304:494; 307:483;
308:125 y 312:2187, entre otros).
14) Que, en efecto, de la lectura del dictamen de la
señora Procuradora Fiscal -al cual el Tribunal se remitió- surge
que los jueces estaban obligados a abordar lo relativo a la veracidad
de las manifestaciones consideradas injuriantes y que
debian ponderar los hallazgos adquiridos en las causas penales
derivadas del crimen de Maria Marta Garcia Belsunce.
15) Que en el fallo se hizo un examen superficial del
tema. La nueva sala interviniente minimizó el hecho de que en la
causa penal los agentes fiscales hubieran imputado a la actora
-5-
por considerarla prima facie "coautora penalmente responsable
del delito de homicidio calificado en perjuicio de Maria Marta
García Belsunce", con el simple argumento de que el pedido de
detención solicitado por los representantes del Ministerio
Público Fiscal habia sido rechazado y dicha resolución no habia
sido recurrida, mas lo cierto es que tal decisión no relevaba a
la actor a de la imputación realizada en su contra en la causa
criminal.
16) Que el a quo no ponderó tampoco que el 4 de noviembre
de 2O 11, el Tribunal en lo Criminal nO 1 de San 1sidro
condenó por encubrimiento agravado a Guillermo Bártoli, a Juan
Hurtig,.a Horacio García Belsunce, al médico Juan Gauvry Gordon
y a Rafael Binello, y si bien los referidos pronunciamientos penales
no se encuentran firmes, lo cierto es que revelan que las
dudas o sospechas que albergaba la demandada sobre el rol que
les cupo a los familiares en este trágico acontecimiento, tenian
asidero suficiente para excluir la atribución de responsabilidad
por formular comentarios al respecto.
17) Que la demandada no imputó a la actora ni al
resto de los familiares ser autores de un delito, se limitó a
señalar -en ejercicio legítimo de su libertad de expresión- las
dudas o sospechas que le generaba la conducta de los familiares
de María Marta Garcia Belsunse. La eventual responsabilidad de
la demandante -que aún permanece involucrada en la causa penal,
más allá de que se haya rechazado el pedido de detención formulado
por el Ministerio Público Fiscal- deberá ser dilucidada en
el ámbito jurisdiccional correspondiente, pero ello no autoriza
-6-
,
, H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
a sancionar civilmente a quien se limitó a plantear las dudas
que el asesinato de su amiga le generaba.
18) Que al afectar en forma directa e inmediata las
garantias constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso,
y atento a lo dispuesto por el arto 16 de la ley 48, revocar
la sentencia apelada y rechazar la pretensión deducida.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto por la demandada, se revoca la decisión
apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósial
principal. Notifiquese y de-
JUAN CAR OS MAQUEDA
E. RAULZAFFAR~I
-7-
Recurso de hecho interpuesto por Susana Murray de Prilick, representada por el
Dr. Pablo Raúl Masud.
Tribunal de origen: Sala J.de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ,
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil nO 11.
. .
-8-
"""I

miércoles, 7 de agosto de 2013

Importancia de la lactancia materna. Promoción y concientización pública. Prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años. Acciones. Determinación de los objetivos.

Ley 26.873
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción y la concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.
ARTICULO 2º — Alcances. A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco de las políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;
d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II
Objetivos
ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación;
c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus hijos;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;
h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;
i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo;
j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;
k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;
l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;
m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos (2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;
n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284 y sus normas complementarias;
o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente ley;
p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;
q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el marco de la presente ley;
r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;
u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento, control y estándares de calidad de los bancos de leche materna.
TITULO III
Financiamiento
ARTICULO 5º — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación, o con la afectación del crédito presupuestario de las partidas que reasigne el Poder Ejecutivo de entrar en vigencia durante el ejercicio en curso.
TITULO IV
Coordinación con las jurisdicciones
ARTICULO 6º — Coordinación. La autoridad de aplicación junto con la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su integración con los programas existentes.
TITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Todos los establecimientos de salud públicos, las obras sociales y las entidades de medicina prepagas deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.

Ley 26.872
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.
ARTICULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.872 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

martes, 6 de agosto de 2013

SITUACION DE CALLE: DESALOJO NOTIFICADO

USTED COMO CIUDADANO Y HA RECIBIDO SENTENCIA DE DESALOJO Y SE HA NOTIFICADO DE LA MISMA SE ENCUENTRA PARA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES EN SITUACION DE CALLE!!!

CONSULTE ANTES DE IRSE!!!

REGLAMENTACION DEL GCBA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

DECRETO N.° 310/13
Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/08/2013.
VISTO:
La Ley Nº 3706, la Ley Nº 4.013 y el Expediente Nº 2360325/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3706, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 13 de noviembre de 2010, tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
Que la Ley mencionada se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de igual jerarquía y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, el artículo 17 de de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos así como asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades; en similar sentido, el artículo 18 de la Ley fundamental local establece que la Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio;
Que en tal orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Nº 4.013 de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prevé, dentro de las competencias del Ministerio de Desarrollo
Social, la de diseñar e implementar políticas, planes y programas de promoción y desarrollo social destinados a la población en situación de vulnerabilidad social, coordinando y creando espacios de consulta y participación de la ciudadanía;
Que para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 3706 se estima conveniente designar al Ministerio de Desarrollo Social autoridad de aplicación de la norma precitada, pudiendo dictar las normas complementarias que fueran necesarias para su mejor aplicación, así como establecer protocolos técnicos-operativos, adaptar los dispositivos, actividades y programas existentes en el ámbito de su jurisdicción a las nuevas exigencias establecidas en la Ley que se reglamenta así como crear y promover aquellos que resulten menester con idéntico objetivo;
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 3.706, la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3.706 y dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y la reglamentación que por este Decreto se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Salud, de Educación y Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
MACRI - Stanley - Rodríguez Larreta

DIA DEL TRABAJADOR ESTATAL ASIMILABLE AL FERIADO

Ley 26.876
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Agosto 1 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 6/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Declárase en todo el territorio de la Nación el día 27 de junio de cada año como el “Día del Trabajador del Estado”.
ARTICULO 2º — Establécese el 27 de junio como día de descanso para los empleados de la administración pública nacional, en los que no se prestarán tareas, asimilándose el mismo a los feriados nacionales a todos los efectos legales.
ARTICULO 3º — Invítase a las provincias y municipios de toda la República a instaurar el 27 de junio como día de descanso en las respectivas administraciones públicas, con los efectos dispuestos en el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.876 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

lunes, 5 de agosto de 2013

LIMITACION A LA TRANSFERENCIA DE LICENCIAS DE TAXI POR 36 MESES

fuente de informacion BO
LEY N.° 4574
Fecha de sanción: Buenos Aires, 13 de junio de 2013.
Fecha de promulgación: Buenos Aires, 15 de julio de 2013
Fecha de publicación: B.O. 31/07/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 12.4.4.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente: "Las nuevas licencias otorgadas conforme el punto 12.4.2 no podrán ser transferidas por un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi. Esta restricción no es de aplicación en caso de fallecimiento del titular."
Art. 2°.- Comuníquese. etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 23 de julio de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 4574 (Expediente Electrónico Nº 2709424/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de junio de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de julio de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas.

jueves, 1 de agosto de 2013

MORATORIA PARA EMPLEADORES: A CONSULTAR

Resolución General 3516
Administración Federal de Ingresos Públicos
Bs. As., 31/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 1/08/2013
VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:..."
FUENTE DE INFORMACION: INFOJUS BO

miércoles, 31 de julio de 2013

NUEVO MAIL DE FIBERTEL

CONSULTEPORSUDESPIDO@FIBERTEL.COM.AR

FALLO LABORAL

SENTENCIA Nº 39639 JUZGADO Nº14
AUTOS: “FLIKIER PABLO c/ JANTON Y COMPAÑÍA SRL Y OTROS s/ DESPIDO”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechaza íntegramente la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos salariales, viene apelada por la actora vencida, obrando también en autos las réplicas de las codemandadas Janton y Cía. SRL y Adriana Sonia Janton.
II.- El aspecto central de la controversia estriba en la existencia o no de relación laboral entre el accionante y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, a la que en la sentencia de primera instancia se consideró como no acreditada, lo que provocara los agravios de la actora.
Mi conclusión difiere diametralmente con lo que se decidiera en la sede de origen. En efecto, entiendo que obran en las actuaciones diversos elementos de juicio que permiten sostener la postura sustentada por la demandante en el sentido de que se desempeñó en relación de dependencia con la mencionada sociedad.
Uno de ellos, y que, a mi juicio, resultaría suficiente –hasta por sí sólo- para tener por probada esa vinculación laboral es el reconocimiento efectuado por la apoderada de la codemandada Adriana S. Janon en su alegato.
Esta litisconsorte que en su momento no contestó la demanda en tiempo oportuno (ver fs. 46) y luego compareciera a estar a derecho mediante apoderada a fs. 140, produjo su alegato a fs. 210/210 vta. y en el apartado II.- b) segundo párrafo de esa pieza procesal (fs.2010), la accionada, representada por
su letrada apoderada, manifiesta con toda claridad lo siguiente: “El actor jamás fue empleado ni de mi mandante ni del Sr. Marcos Juan Janton. El actor Sr. Flikier fue empleado de nuestro padre y, posteriormente, de Janton y Compañía SRL…”.
Reitero que, en mi opinión, este reconocimiento, claro, espontáneo, resulta decisivo para tener por acreditado el vínculo de carácter laboral denunciado en el escrito inicial. Y le asigno importancia fundamental para la litis en razón de que surge claro de autos que la señora Janton es gerente de la sociedad a la que el actor sindicara como la empleadora; esto se desprende con toda nitidez del contrato social de la misma que en copia auténtica fuera remitida por la Inspección General de Justicia a fs. 69/76 y su modificación de fs. 77/80; de fs. 69 surge la condición de la señora Adriana Sonia Janton como una de las personas que constituyó el ente societario, aclarándose luego, en la cláusula séptima (fs. 71) que la administración queda a cargo de los socios quienes reviste el cargo de gerentes; en la indicada modificación del contrato social de fs. 77/80, se mantiene el carácter de socia y de gerente de la citada codemandada.
En esas condiciones y dadas las facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social (fs. 71/72), estimo que este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva.
Pero además, el contexto general de la causa tiende más bien a apuntar esta conclusión antes que desvirtuarla.
Un elemento importante es la manifestación vertida en el responde por la propia sociedad en el sentido de que el accionante pudo haber prestado para el señor Marcos Janton (padre de las personas físicas codemandadas) quien, siempre según la misma contestación de demanda, se dedicaba al comercio de pieles y cueros (fs. 92 ap. 5.3.). Y es significativo este reconocimiento toda vez que Janton y Cía. SRL se dedica (o dedicaba) a esa misma actividad (ver afirmación de la demanda fs. 5 no negada en el responde –art.356 inc. 1 CPCCN-, reconocimiento expreso del codemandado Marcos Juan Janton –fs. 40 ap. 2.2.- contrato social cláusula tercera –fs.69/70) y a su vez, el señor Marcos Janton era socio de la misma (contrato social fs. 69, prórroga del mismo fs. 77).
En esas condiciones, la imprecisa manifestación vertida por la sociedad de responsabilidad limitada, al no estar acompañada de una explicación clara de la extraña situación que se intenta describir (una persona física que se dedica al comercio de pieles y cueros y en esa condición tiene un dependiente –el actor- y, al mismo tiempo, integra con sus hijos una sociedad comercial que explota la misma actividad, situada incluso en el mismo lugar físico, pero para lo cual el aquí accionante no presta servicios…?) revela, cuanto menos, una conducta procesal reticente que conspira, indudablemente con la posición que se intenta sostener y, a la par, robustece la impresión que arroja el ya mencionado reconocimiento de la codemandada Adriana Janton.
Pero a su vez, y lo que termina por definir la cuestión en favor de la accionante es el resultado que arroja la prueba testimonial producida por esta parte, la cual, discrepando también en este punto con el fallo de origen, estimo que resulta idónea como para, cuanto menos, corroborar de alguna manera la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la SRL demandada.
En efecto, las declaraciones de fs. 175/176, 177, 165/186 y 188 (particularmente las dos últimas, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 90 LO y 386 CPCCN) permiten también apuntalar la versión de la demanda en cuanto a que el actor se desempeñó como dependiente en el comercio de cueros y pieles explotado por Janton y Cía. SRL sito en la calle México 1467 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por tal motivo, y dado que la prestación de servicios dependientes en un determinado establecimiento hace presumir que los mismos lo fueron efectuados en favor de dicha sociedad (art. 23 LCT), al no haberse producido ninguna probanza en contrario, no cabe sino concluir que, con la misma, se generó una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y concs. LCT por lo que debe revisarse lo resuelto en la instancia de grado sobre el particular.
III.- Sentado ello, corresponde ahora examinar la pertinencia y cuantía de cada uno de los rubros reclamados, a cuyos efectos cabe tener por cierto, a raíz de la inexistencia de toda registración, la fecha de ingreso denunciada en el
inicio (arts. 52, 55 y concs. LCT): octubre de 1997, máxime que la misma se encuentra corroborada, de algún modo, con el reconocimiento efectuado la sociedad en el sentido de que el actor ya venía prestando servicios para el señor Marcos Janton (padre de los otros socios gerentes y el mismo también con idéntica condición y antecesor de Janton y Cía. SRL la que, por consiguiente, resultó ser su continuadora).
En cuanto a la remuneración computable, es cierto que el Alto Tribunal ha descalificado la operatividad plena de las presunciones como elementos de convicción (art. 55 LCT) en la medida que existan pruebas concretas que descalifiquen su aplicación o datos de la realidad que enervan los efectos de la ficción legal (CSJN “Mosher, José c/ Seven Up Concesiones” del 19/4/1988 M.764 XXI; id. “Cerrato c/ Seven Up” del 5/8/1986 C.719 XX). Empero, este no es el presupuesto de autos. A mi criterio, la remuneración denunciada en el escrito inicial ($ 2.800 mensuales) parece razonable atendiendo a la calidad de encargado del actor, su prolongada antigüedad y, fundamentalmente la ausencia de probanzas concretas que descalifiquen la presunción legal; por ello y en uso de las atribuciones que otorgan los arts. 56 LCT y su similar de la LO entiendo que debe estarse a la mencionada cifra de $2.800 mensuales.
Así las cosas, al no haberse invocado ni acreditado el pago del sueldo anual complementario segundo semestre 2007, 2008 y primer semestre 2009, los haberes correspondientes a agosto 2009 y la indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales también del año 2009, es obvio que la acción en este aspecto debe prosperar (arts. 74, 121/123 y 156 LCT) y en base a la retribución antedicha sugiero fijar los salarios de agosto 2009 en $ 2.800, SAC segundo semestre 2007: $1.400, SAC año 2008: $2.800, el primer semestre 2009: $1.400 y las vacaciones proporcionales 2009 incluida la incidencia del SAC en $2.184.
El desconocimiento de la relación laboral exteriorizado en la comunicación de fs. 36 (acompañada por el demandado Marcos Janton) constituye, por supuesto, una injuria de tal entidad que justifica con creces la denuncia del vínculo formalizada por la accionante el 12/08/09 transcripta a fs. 10/10 vta. y reconocida fictamente por la contraria según lo resuelto a fs. 158/159, consecuentemente, el reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones por omisión de preaviso, despido e integración del mes de
cesantía debe ser acogido (arts. 231, 232, 233, 245 y 246 LCT) y por las sumas de $6.066,67 (preaviso con más incidencia del SAC) y $ 33.600 (el resarcimiento por despido), mientras que la integración del mes se encuentra incluida en la retribución de agosto.
Atento la total falta de registración de la demandante en los libros laborales del empleador y la interpelación formulada por el trabajador en los términos del art. 11 de la ley 24.013 (ver carta documento copiada a fs. 9/9 vta. reconocida según lo decidido a fs. 158/159) y la comunicación a la AFIP (ver informe de fs. 146/156) estimo que el reclamo referido a la reparación prevista en el art. 8 de dicha ley debe ser admitido.
Conforme a ello, a la remuneración propuesta de $2800 mensuales y a las pautas del citado art. 8, sugiero incluir en la condena la cifra de $100.800. Del mismo modo pienso que corresponde acoger la pretensión referida a la duplicación establecida en el art. 15 de la normativa de marras, toda vez que la causal invocada (negativa de la relación laboral) posee clara vinculación con lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley. Sugiero entonces viabilizar el reclamo por la suma de $42.000.
Del mismo modo corresponde acoger favorablemente el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto esta norma determina la procedencia de una multa a favor del trabajador cuando, habiendo intimado fehacientemente a su empleador (telegrama de fs.10/10 vta. explícitamente mencionado en la CD de fs. 89, acompañada por Janton y Cía. SRL) y este último no le abonare las indemnizaciones por despido adeudadas y a las que tenía derecho el dependiente, derivándose a condena por este concepto la suma de $21.000.
La demandada no entregó las certificaciones previstas en el art. 80 LCT por lo que también debe ser condenada a extenderlas dentro del plazo que se fije para el cumplimiento de la condena, bajo apercibimiento de “astreintes”.
Esta Sala viene sosteniendo que cuando se niega la existencia de una relación laboral, resulta innecesario que el trabajador deje trascurrir el plazo previsto en el Dec. 146/01, pues es obvio que la documentación no le será entregada. Basta la intimación en la pieza postal que comunica el distracto.
Por tal motivo y dado que el trabajador cursó la intimación prevista en el citado dispositivo reformado por la ley 25.345 (telegrama de fs. 10/10 vta. y resolución de fs. 158/159), debe admitirse también esta partida y por la suma de $8.400.
En definitiva, el total de condena asciende a $222.450,67 que deberá abonarse con más los intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (CNAT Acta 2357 del 7/5/2002 ref. por Res. Nº 8 del 30/5/2002), desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.
IV.- Se demandó también a los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, persiguiéndose su responsabilidad solidaria en función de diversas normas de la ley de sociedades.
Entiendo que los mismos deben ser incluidos en la condena por su condición de socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, no solamente por actividad gerencial al frente de la sociedad (que sería suficiente para ello) sino también porque no se encuentra discutido que los mismos ejercieran en plenitud su función al frente de la misma. Y ello es así, toda vez que como lo tiene dicho la jurisprudencia en cuanto a que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y 157 de la ley 19.550, se responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales (falta de registro del trabajador, pago de salario en negro, etc.), corresponde extender la condena a los socios gerentes demandados (CN Trab. Sala VII “Miramontes, Mirta c/ Farmacia incaica De Esmeralda 481 SRL y otros s/ Despido” SD N º 37.221 del 19/12/2003; id. Sala II “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y Otro s/ Despido” SD Nº 39.977 del 21/12/2005, entre otros).
Por lo pronto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada en la queja, casos “Palomeque” y “Carballo”, ha sido dejada sin efecto por el Alto Tribunal, de manera implícita, al
desestimar los recursos extraordinarios deducidos contra sentencias que admitían la extensión a los presidentes, directores o gerentes (en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada) de condenas laborales derivadas de conductas contrarias a la ley de sus representadas, aplicando lo dispuesto en el art. 280 CPCCN: “Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y Otro” del 28/5/2008 en DJ 2008-II, 1089; “Daverede, Ana María c/ Mediconex Sa y Otros”, del 29/5/2007 DN 752, L. XLII en LALEY 2007-D, 440; “Bresciani, José Felipe c/ Expreso San Antonio SRL y Otros” del 26/2/2008 en LA LEY 2008-C, 607 (En todos los casos puede verse, también, la disidencia efectuada por el Dr. Lorenzetti y, en su caso, el dictamen de la Procuración Fiscal), entre muchos otros.
Esta Sala, admitió la extensión de la responsabilidad de los presidentes, directores, etc. En aquellos supuestos en los cuales se constataba –al igual que en el presente- clandestinidad total o parcial de algún trabajador: ver, entre muchos otros: “Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros” del 28/9/2007; “Acedo, Mauro Andrés c/ GSM Grupo Soluciones Móviles SA y Otros” del 17/6/2009; “Brunstein, Ignacio Ariel c/ Conjuros SA y Otros” del 10/3/2009; “Caffarenghi, Jorge Carlos c/ Caled Vía Pública SRL y Otros” del 25/7/2008.
En esos precedentes –y en muchos otros- se señaló que cuando se demuestra que esas autoridades societarias tenían participación personal en la gestión del ente colectivo en la época en que se concretaron esas irregularidades registrales, procede extenderles la condena, con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto según ley Nº 22.903, disposiciones éstas que fueron expresamente invocadas al demandar. Esto es así por cuanto las mismas no podían ignorar, desde el estándar del “buen hombre de negocios” y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron un determinado vínculo laboral.
Consecuentemente, propicio extender los efectos de la condena en forma solidaria con la empleadora a los señores Marcos Juan Janton y Adriana Sonia Janton, con excepción de la entrega de certificaciones previstas en el art. 80 LCT que queda a cargo exclusivo de la empleadora.
V.- La revocatoria de lo decidido en primera instancia importa dejar sin efecto lo decidido en relación a costas y honorarios (artículo 279 CPCCN), lo que torna abstractos los recursos deducidos en relación a esos temas.
Las costas de ambas instancias se impondrán a los demandados vencidos en forma solidaria (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos regúlanse los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora, de la codemandada Janton y Compañía SRL, Marcos Juan Janton y Adriana Sonia Janton en el 16 %, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses. Por las labores de Alzada, fíjanse los honorarios correspondientes a los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a cada parte por las tareas cumplidas en la instancia anterior (arts. 6, 7, 14 y 19 de la ley Nº 21.839).
VI.- Por todo lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y consecuentemente condenar a los tres demandados en forma solidaria a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $222.450,67 con más los intereses fijados en el considerando respectivo; 2) Condenar a la codemandada Janton y Compañía SRL a para que en el mismo plazo extienda a ambos actores las certificaciones del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de “astreintes”; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios e imponer aquéllas en ambas instancias a los demandados vencidos, también en forma solidaria y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de los tres accionados en conjunto por las tareas cumplidas en primera instancia en el 16%, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses. Por las labores de Alzada, fíjanse los honorarios correspondientes a los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que no le corresponda a cada parte por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y consecuentemente condenar a los tres demandados en forma solidaria a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $222.450,67 con más los intereses fijados en el considerando respectivo;
2) Condenar a la codemandada Janton y Compañía SRL a para que en el mismo plazo extienda a ambos actores las certificaciones del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de “astreintes”;
3) Dejar sin efecto la imposición de costas e imponer aquéllas en ambas instancias a los demandados vencidos en forma solidaria;
4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de los tres accionados en conjunto por las tareas cumplidas en primera instancia en el 16%, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses.
5) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las memorias dirigidas a esta Alzada, en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
lac
LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
FUENTE DE INFORMACION : INFOJUS

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