jueves, 21 de noviembre de 2013

LA NIÑA EN CRECIMIENTO...

SÍNTESIS Indemnizaciones laborales. Comunicaciones del Banco Central. Revoca un fallo que había declarado la inaplicabilidad de la Comunicación “A” 5147 del BCRA, la cual obliga al titular de un crédito laboral a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de percibir fondos judiciales, y, en consecuencia, había ordenado al banco depositario abonar al actor, en forma inmediata y en efectivo, la totalidad de la suma determinada judicialmente en concepto de una indemnización por accidente de trabajo. Señala que la citada normativa no altera de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que, por el contrario, se ajusta a lo establecido en este último, en tanto resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra habilitado no solo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco, asegurando en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos.

TE CHOCARON?? SUFRISTE LESIONES EN TU CUERPO Y DAÑOS EN EL AUTO?? CONSULTA

estudiocigorraga@fibertel.com.ar

miércoles, 20 de noviembre de 2013

Wal Mart Argentina S.R.L. c/ Ministerio de Trabajo y S. S. s/ Apelación CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL de SANTA FE - SANTA FE - 28/10/2013 Poder de policía laboral. Contratación irregular. Deja sin efecto la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe a una empresa en razón de la supuesta registración de empleados con contratos por 144 horas mensuales por la modalidad a tiempo parcial, lo que excedería las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad de comercio. El tribunal advierte que si bien las horas denunciadas superan la modalidad de jornada reducida, por lo que no correspondería una liquidación proporcional, surge de los recibos de sueldo que se computarían distintos rubros remuneratorios que completarían la jornada completa habitual de la actividad. En consecuencia, advierte que no existe en el art. 92 ter L.C.T. una sanción por mencionar un contrato de jornada reducida y liquidar el total de la jornada habitual de la actividad, y si el Ministerio pretende multar a una empresa en dichos términos, deberá verificar que la empleadora requiere trabajo por encima de los 2/3 de la jornada completa, y no liquida el sueldo correspondiente al trabajador por dicha jornada.

L. O. J. c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/09/2013 Acoso laboral. Hace lugar a una acción civil por stress incoada por un vendedor contra la empresa empleadora en virtud del trato hostil que le dispensó su superior jerárquico durante la relación laboral debido a que no cumplía con los objetivos de mercadeo. Considera que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc), existiendo un perjuicio concreto en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las condiciones de trabajo, las que poseen aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia. Señala que la accionada es responsable no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño a través de un dependiente de ésta, sino también por el incumplimiento del genérico deber de segu ridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores.

martes, 19 de noviembre de 2013

Formarelli José Enrique y otra c/ Clínica Santa Elizabeth S.A. s/ Daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de LA MATANZA - BUENOS AIRES - 10/10/2013 Suicidio de un paciente psiquiátrico. Condena a una clínica psiquiátrica por los daños y perjuicios derivados del suicidio de un paciente, quien decidió poner fin a su vida, ahorcándose con una sábana que colgó del marco transversal de un placard. El tribunal entiende que el establecimiento asistencial no cumplió debidamente con su deber de seguridad, frente a la amenaza de suicidio del paciente, lo que surge de su historia clínica y los testimonios de los profesionales. En consecuencia, el ente psiquiátrico demandado debió prever el desenlace fatal, adoptando las medidas necesarias para evitarlo, en especial en materia arquitectónica, acondicionando el marco del placard que fue utilizado por el interno para poner fin a su vida.

IR AL CONTENIDO Infojus - Sistema Argentino de Informática Jurídica Ministerio de Justicia Inicio ServiciosAcerca de InfojusSoporte a Usuarios Búsqueda Avanzada Resolución Nacional 87/13, Comisión Nacional de Trabajo Agrario Resolución 87/2013 Comisión Nacional de Trabajo Agrario Emitida el 12 de noviembre de 2013 Boletín Oficial, 18 de noviembre de 2013 ID infojus NV6490 SUMARIO Se establecen las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2013 y del 1° de enero de 2014. Tope indemnizatorio.

lunes, 18 de noviembre de 2013

SENTENCIA OBTENIDA POR EL ESTUDIO FUENTE CIJ

PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18952
EXPEDIENTE Nº23.582/10 SALA IX JUZGADO Nº 4
En la ciudad de Buenos Aires, el 30-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “BORDON REINA C/DUBOVITSKY DIEGO PABLO Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 271/274 que hizo lugar al reclamo en lo principal, se alza el codemandado Diego Pablo Dubovitsky, según el escrito de fs. 277/279vta. contestado a fs. 285/287.
II- Adelanto que la queja introducida, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción en la Alzada.
Se agravia el codemandado porque la Sra. Jueza de primera instancia lo condenó solidariamente como socio gerente de la empresa demandada. Sostiene que de las constancias de la causa surgiría acreditado que la relación laboral fue debidamente registrada desde marzo de 2002 y que la clausura del local de la demandada no transformó la relación laboral en un contrato sin registro. Finalmente señala que desde aquel momento no habría tenido más injerencia en la administración societaria que quedó a cargo del codemandado Juan José Di Riso.
Ahora bien, precisamente de la prueba instrumental que refiere el codemandado en su memorial recursivo (Afip fs. 130/137 y 262) surgen incumplimientos con los organismos de seguridad social y obra social, así como falta de registro de la relación laboral desde abril de 2007 hasta el distracto (arts. 53, 55 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N), circunstancia que se presenta como significativa y permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a Diego Pablo Dubovitsky como socio gerente de la sociedad demandada, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Ello es así, porque los reproches que se verifican en el sub lite hacen suponer el incumplimiento por parte de aquél de deberes a su cargo en los términos de las normas citadas, sin haberse
demostrado su oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).
Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes –como ocurre en autos, con la trabajadora reclamante- se ha visto perjudicada por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.
Destaco que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
En el caso de autos, el codemandado integraba la gerencia de la sociedad demandada, en virtud de lo informado por la Inspección General de Justicia (fs.
197/208 y 213/216), por lo que es dable admitir que aquél hizo posible o al menos permitió la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fue como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral con los incumplimientos reseñados y que no fue registrada al menos en el período precedentemente indicado.
Ahora bien, la renuncia plasmada en la carta documento de fs. 76 no resulta oponible al actor, toda vez que tal modificación no fue inscripta, por lo que no encuentro justificada la exoneración de responsabilidad peticionada.
En base a todo lo expuesto, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
III- En cuanto a las costas de Alzada, en atención a que el codemandado resultó vencido, sugiero imponerle dicho accesorio (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de la Alzada a cargo del codemandado Diego Pablo Dubovitsky. 3) Regular los honorarios de los representantes letrados de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que a cada uno le correspondió por lo actuado en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:

HONORARIO?? CUAL ES TU DUDA CONCRETAMENTE CUANTO COBRO?? Y SOY PROFESIONAL!!

EMPEZARON A NO PAGARTE EN TERMINO EL SUELDO O HACERTE LA FAMOSA BICICLETA?? ACERCATE AL QUE SABE DE DERECHO ...CONSULTA CON EL PROFESIONAL..TU PARIENTE O AMIGO NO SABE LA TECNICA EL PROFESIONAL ESTUDIO PARA SABERLAS!!

CEPO CAMBIARIO: SE PUEDE OPONER LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION?? CONSULTAS AL estudiocigorraga@fibertel.com.ar

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!