lunes, 27 de enero de 2014

Domínguez, Mario Javier y otro c/ Centeno, Rosa Margarita s/ ordinario CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACION de RIO CUARTO - CORDOBA - 15/11/2013 Accidente de tránsito. Falta del casco protector. Se responsabiliza en forma exclusiva a la propietaria de un automotor, por las lesiones que sufrió en su rostro un motociclista al ser golpeado con la puerta del vehículo cuando su conductora intentó descender del auto. Refiere que no obsta a ello, el hecho de que no utilizara el casco protector, pues tal circunstancia no ha tenido incidencia en la mecánica del hecho ni en la producción o agravamiento de las lesiones sufridas, ya que válidamente pudo haber circulado utilizando un casco reglamentario tipo jet que no protegiera la parte de la cara que resultó lesionada.

López, Gustavo Roberto c/ Acril S.R.L. y Otro s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 24/10/2013 Locación de servicios. Presunción de contrato de trabajo. Considera que la relación habida entre el actor y la empresa accionada configuró una relación laboral y no una locación de servicios, aun cuando el primero presentara facturas por honorarios profesionales, dado que se acreditó la efectiva prestación de servicios, lo cual determina que cobre operatividad la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, y dicha presunción no fue desvirtuada. Añade que es unánime la doctrina civil en cuanto indica que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal.

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RESOLUCIÓN GENERAL 3583
Administración Federal de Ingresos Públicos
Fecha:Bs. As., 24/1/2014
Fecha de publicación: B.O. 27/01/2014.
VISTO el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones.
Que decisiones de política económica aplicadas por el gobierno nacional tornan aconsejable extender la utilización de esa herramienta fiscal a la adquisición de moneda extranjera efectuada por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.
En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 2° — La percepción que se practique por el presente régimen se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás Personas Físicas: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Y SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 3° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer párrafo del Artículo 1°.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 5° — A los efectos del ingreso e información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto
Régimen
Denominación
219
909
Venta de moneda extranjera para tenencia - Personas Físicas - Régimen
Simplificado para pequeños contribuyentes.
217
910
Venta de moneda extranjera para tenencia - Demás personas físicas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6° — La Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.
Art. 7° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

jueves, 23 de enero de 2014

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-enre-1-2014-empresas_edenor_sa_edesur.htm

Dieta, Silvia c/ Banco Macro S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de PERGAMINO - BUENOS AIRES - 16/10/2013 Veraz. Ordena a una entidad bancaria indemnizar a la actora a causa de la demora en corregir su información en el Veraz. Entiende que estar incluido en un listado de morosos que forma parte de una base de datos de acceso general a través de Internet, con la proyección que ello provoca, constituye sin ninguna duda un motivo de aflicción en los sentimientos de la recla

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-mjydh-2689-2013-ley_mediacion_conclusion_mediacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/decreto-nacional-49-2014-ley_sobre_riesgos_trabajo.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-afip-3580-2014-se_implementa_regimen_informacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-afip-3580-2014-se_implementa_regimen_informacion.htm

http://www.infojus.gov.ar/legislacion/resolucion-nacional-afip-3582-2014-compras_mercaderias_proveedores_exterior.htm

Coto CICSA y otro c/ DNCI Disp. 162/12 (Expte. S01:152280/10) CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - 21/10/2013 Confirma una multa aplicada por la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa fabricante de electrodomésticos por no haber cumplido con su deber de prestar un adecuado servicio de reparación, en los términos de la garantía acordada, respecto de un televisor LCD adquirido por la denunciante en un supermercado, que se encontraba dañado al momento de su desembalaje. Señala que de los arts. 12 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor surge la responsabilidad, no sólo del que efectivamente vende el producto dañado, sino también de los fabricantes e importadores, por lo que la empresa multada no puede desligarse del cumplimiento de su obligación. Por otra parte sostiene que, de las constancias de la causa, se advierte que el televisor adquirido por el consumidor nunca fue reparado, sino que la empresa sancionada se limitó a enviar un técnico para constatar los daños denunciados y, por lo tanto, no puede sostenerse que se haya asegurado el servicio técnico adecuado ni el suministro correcto de partes y repuestos que prescribe la norma citada.

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