martes, 31 de enero de 2017

ABRIR LOS OJOS ANTES DE COMPRAR!!!

Ahora 12. Programa de Fomento al Consumo y Producción de Bienes y Servicios. Exhibición de precios: contado y financiado

Disposición 5/17
Subsecretaría de Comercio Interior
Emitida el 25 de Enero de 2017
Boletín oficial, 30 de Enero de 2017
Id SAIJ: NV16309

SINTESIS

Información a los consumidores en relación con la operatoria de pago mediante cuotas. Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y Producción de Bienes y Servicios, Ahora 12. Exhibición de precios de contado y precio total financiado.

FALLO EN FAVOR DEL CONSUMIDOR VEAN ESTO!!!

El juicio ejecutivo no puede darse al margen de las garantías reconocidas al consumidor

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
CORDOBA, CÓRDOBA
15 de Diciembre de 2016
Id SAIJ: NV16262

SINTESIS

Confirma la sentencia que rechaza la ejecución de un pagaré por no haberse respetado el derecho del deudor a recibir información adecuada y veraz. Considera que, aun de oficio, puede ser declarada la inhabilidad ejecutiva del título utilizado para demandar el cobro por violación de las disposiciones vigentes en materia de Derecho del Consumidor, aun cuando el demandado no hubiera planteado excepciones o no hubiera siquiera comparecido en la causa.

INMIGRANTES: SUS LIMITES EN TERRITORIO NACIONAL

SE PROHIBE A LOS EXTRANJEROS INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL SI: b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición
de reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo
impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no
firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según...
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INFORMACION PARA EXTRANJEROS: “ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en
territorio nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o
ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de
antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El...
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INFORMACION PARA EXTRANJEROS : “ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país
en las categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes
transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá
conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la misma,...
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lunes, 30 de enero de 2017

TRABAJADOR/A EN NEGRO O NO REGISTRADA SIN RECIBO DE SUELDO?

EL DECRETO 54/2017 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BENEFICIA A AQUELLOS TRABAJADORES Y/O TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN NEGRO O NO REGISTRADOS O SIN EL RECIBO DE LEY PERTINENTE.

SE DISPUSO ESE BENEFICIO DE ESTA MANERA: Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita".

Lo que significa que si sufrieran algun tipo de accidente y/o enfermedad laboral podran iniciar el juicio en forma directa. (es lo que este abogado interpreta).

consulte. 

NO MAS FERIADOS PUENTES ...SALUD

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2°.- Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.".
ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3°.- Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.".
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre".
ARTÍCULO 4° - La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° - Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes
MACRI-Peña-Frigerio-Martinez-Buryaile-Dietrich-Garavano- Bullrich-Triaca-Stanley-Lemus-Barañao-Avelluto-Bergman-Ibarra- Aranguren-Aguad

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USTED PUEDE SI ES TRABAJADOR/A ENVIAR CARTA DOCUMENTO GRATIS!!

ESTABLECESE PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, UN SERVICIO DE TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO GRATUITO PARA EL REMITENTE.
Ley Nº 23.789
Sancionada: Junio 20 de 1990.
Promulgada: Julio 24 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados, el que será absolutamente gratuito para el remitente. El servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado colacionado.
ARTICULO 2º – Sólo podrán utilizarse los servicios enunciados en el art. 1º, en los siguientes casos:
a) Por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente;
b) Por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos;
c) Por los tres tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas.
d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013. (Inciso incorporado por art. 48 de la Ley Nº 25.345 B.O. 17/11/2000).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1356/2007 del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 16/11/2007 se consideran incluidas en el inciso a) del presente artículo, las siguientes comunicaciones:
a) Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.)
ARTICULO 3º – La oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.
ARTICULO 4º – El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 5º – Deróganse las leyes Nº 20.703 y 23.119.
ARTICULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo – ALBERTO R. PIERRI – EDUARDO MENEM – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

viernes, 23 de diciembre de 2016

SUMARIO código penal, estupefacientes, uso indebido de estupefacientes, narcotráfico, pena, pena privativa de la libertad, multa (penal), inhabilitación especial, cultivo ilegal de estupefacientes, tenencia con fines de comercialización, entrega de estupefacientes a título gratuito, Registro Nacional de Precursores Químicos, tenencia para consumo personal, Derecho penal, Actividades económicas

Modificación al Código Penal

LEY 27.302
BUENOS AIRES, 19 de Octubre de 2016
Boletín Oficial, 8 de Noviembre de 2016
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0006258

SUMARIO

código penal, estupefacientes, uso indebido de estupefacientes, narcotráfico, pena, pena privativa de la libertad, multa (penal), inhabilitación especial, cultivo ilegal de estupefacientes, tenencia con fines de comercialización, entrega de estupefacientes a título gratuito, Registro Nacional de Precursores Químicos, tenencia para consumo personal, Derecho penal, Actividades económicas
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.
ARTÍCULO 4º - Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 5° - Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta característica.
Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.
ARTÍCULO 6° - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
ARTÍCULO 7° - Sustitúyese el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 44: El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 8° - Incorpórese como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 9° - Incorpórese como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 45: A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
ARTÍCULO 10. - Sustitúyese el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:
Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
MONZÓ-MARINO-Inchausti-Tunessi

Obligación de otorgar Leche Medicamentosa a determinados beneficiarios LEY 27.305

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° - Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicoasistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 2° - Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique.
ARTÍCULO 3° - Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4° - La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 5° - Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza o a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
MONZÓ-MARINO-Inchausti-Tunessi

Promoción del desarrollo sustentable de las actividades turísticas de los pueblos rurales

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo sustentable de las actividades turísticas de los pueblos rurales, mediante la implementación de acciones que contribuyan a obtener un mejor aprovechamiento de su potencial.
ARTÍCULO 2° - A los fines de la presente ley, se entenderá por "pueblo rural" a las comunidades del ambiente agrario o sus inmediaciones que constituyan un espacio no residual, que incluya los ámbitos rural disperso y pueblo aglomerado, en relación con la naturaleza del mundo agrario en tanto espacio social, diferenciado, construido como lugar de vida y de trabajo independientemente de los límites provinciales, departamentales, municipales o de partidos.
ARTÍCULO 3° - Las provincias seleccionarán pueblos en su jurisdicción que deberán cumplir las siguientes características:
a) Que las autoridades de la comunidad autodefinan al pueblo como pueblo rural en el marco del artículo 2° y que dicha definición sea avalada por las autoridades provinciales;
b) Poseer algún atractivo para el desarrollo de un proyecto turístico que sirva para complementar rentas y diversificar la base económica del mismo, fundamentando su viabilidad y sustentabilidad, y estableciendo las pautas a través de las cuales el mismo beneficiará a la población local y cuyas actividades se desarrollen en un marco de planificación integral de todas las actividades económicas locales.
ARTÍCULO 4° - La autoridad de aplicación, gestionará el acceso de los pueblos rurales turísticos a los siguientes beneficios:
a) Identificación de necesidades de inversión pública, vinculadas a obras de infraestructura, recuperación del patrimonio cultural y/o arquitectónico y sus posibles fuentes de financiamiento;
b) Apoyo en la gestión para obtener financiamiento en entidades públicas y/o privadas para emprendimientos turístico-productivos a desarrollarse en el pueblo rural turístico;
c) Asesoramiento en temas de promoción turística y de desarrollo de la producción local en consideración de las medidas de protección del patrimonio natural existente;
d) Inclusión de catálogos, directorios, guías, publicidades, página web, que promueva y desarrolle el Ministerio de Turismo de la Nación y/o el Instituto Nacional de Promoción Turística (Inprotur);
e) Participación en los programas de promoción y capacitación turística que promueva y desarrolle el Ministerio de Turismo de la Nación;
f) Implementación de medidas de protección de los recursos existentes a fin de mantener los valores de identidad y la singularidad del pueblo, previendo la planificación y el ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 5° - Las autoridades provinciales, garantizando la participación de instituciones intermedias del sector turístico, comisiones legislativas específicas y autoridades municipales o comunales, presentarán anualmente ante el Consejo Federal de Turismo la nómina de pueblos que, dentro de su jurisdicción, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°.
ARTÍCULO 6° - Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Turismo de la Nación.
ARTÍCULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
MONZÓ-PINEDO-Inchausti-Tunessi

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