jueves, 28 de noviembre de 2013

Poder Judicial de la Nación c.8215/2011 ///nos Aires, 28 de noviembre de 2013 Por recibido el escrito presentado por las diputadas nacionales María Graciela Ocaña y Patricia Bullrich, por el cual solicitan se dicte impedimento para que Mario Guillermo Moreno salga del país, y sin perjuicio de que las mismas no revisten carácter de parte en este expediente –el cual por otra parte se halla elevado por ante la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero- se proveerá a lo planteado a fin de dejar sentado el criterio del suscripto sobre este particular. En primer término el Lic. Mario Guillermo Moreno se encuentra a derecho en autos, siendo el temperamento adoptado por el suscripto al momento de dictar su procesamiento en orden al art. 248 del código sustantivo, el mantener la libertad provisional que venía gozando (art. 310 del código de rito), decisión de mérito que también viene al caso aclarar, no se encuentra firme. Este criterio de no restricción de su libertad ambulatoria puede y debe naturalmente hacerse extensivo a la posibilidad de egresar del país en tanto no se advierten actos procesales pendientes de entidad para que sea preciso ordenar la restricción a la que aluden las presentantes. Es de recordar que la expectativa de pena que pesa sobre él y sus consortes de causa (seis meses a dos años de prisión) no permite tampoco inferir tal elusión o entorpecimiento, en tanto su entidad no es particularmente gravosa ni sus antecedentes –carecen de ellos conforme surge de los respectivos legajos de personalidad- hacen proyectar que de recaer condena la misma sea de cumplimiento efectivo. Aclárase que todo esto es aplicable a Fernando Carro y Adalberto Rotella. También es dable tener en cuenta que el embargo dictado sobre los bienes y dineros del causante Mario Guillermo Moreno ha sido debida e íntegramente satisfecho por el mismo y asimismo, que el arraigo del mismo se encuentra plasmado en autos, en tanto tiene residencia fija y permanente en el país lo cual no permite conllevar a presumir que eludirá sus obligaciones procesales. Sin embargo esto último nos conduce a lo aludido por las diputadas; Mario Guillermo Moreno ha renunciado al cargo de Secretario de Comercio Interior y ha sido designado –como es de público y notoriomediante decreto 1885/2013 como “Agregado Económico en la Embajada de la República en la República Italiana”, a partir del 3 de diciembre próximo. Así, y ante la posibilidad de que en el decurso del proceso sea precisa la presencia del causante Moreno, y ante la prolongada ausencia del territorio nacional que implicará el cumplimiento de las funciones antedichas, se lo notificará mediante cédula urgente que deberá asumir personalmente ante estos estrados el compromiso de comparecer ante cualquier llamado que con suficiente antelación se le curse para ello desde este Juzgado. Se labrará acta. En base a lo expuesto NO SE HARA LUGAR a lo peticionado por las diputadas Ocaña y Bullrich lo cual ASI RESUELVO. Notifíqueselas por cédula al domicilio que constituyen en su presentación. Ante mi: En del mismo se libró cédula. Conste.

Peralta Fallas, Margarita c/ GCBA y otros s/ Medida cautelar JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 2 de CIUDAD DE BUENOS AIRES - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 11/09/2013 Locación de servicios continuada. Prohibición de ingreso a prestar tareas. Hace lugar a la medida cautelar peticionada por una bailarina perteneciente al Ballet Estable del Teatro Colón a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico del Teatro que se abstengan de innovar en la situación revistada como bailarina. Considera que la verosimilitud del derecho encuentra sustento a prima facie en la infundada falta de asignación de tareas y posterior prohibición de ingreso a los ensayos, sin que se adviertan motivos que hagan presumir un incumplimiento o deficiencia en las labores desarrolladas. En cuanto al peligro en la demora, refiere que aparece manifiesto en el carácter alimentario de las prestaciones que la actora ha dejado de percibir.

Unión Tranviarios Automotor c/ GCBA - Ley 26.740 s/ amparo ley 16.986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 12/11/2013 Servicio público de subterráneos. Declara que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es competente en una acción de amparo iniciada por un sindicato con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad proceda a ejercer en forma inmediata el control y la fiscalización del servicio público de subterráneos y Premetro, en lo que respecta, cuanto menos, a las relaciones laborales y de seguridad e higiene del trabajo dado que se estarían lesionando los derechos de trabajar y de negociar las condiciones laborales de los trabajadores representados por el gremio accionante. Sostiene que la demanda debe ser resuelta en función de la Ley nacional N° 26.470, que ratificó la transferencia del servicio a la Ciudad de Buenos Aires, y que la Ley N° 4.472 CABA estableció la competencia del mencionado fuero para dirimir las contingencias vinculadas al servicio de subterráneos.

Carranza, Roberto, Alarcón, Mario Avelino y ots c/ Guillen, Ivana y ots p/ d y p s/ inc. cas SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - MENDOZA - 06/11/2013 Responsabilidad del médico. Residencia médica. Considera que el médico residente debe responder por la muerte de una joven que falleció tras sufrir una falla multiorgánica por gangrena del apéndice. Refiere que la paciente no hubiera fallecido si se hubiese practicado una cirugía con anterioridad, y si bien él no puede ordenar la habilitación del quirófano sin el aval de su superior jerárquico ni operar solo, debió señalar una solución quirúrgica o efectuar algún estudio diferencial cuando atendió a la paciente para confirmar, o no, la sospecha diagnóstica de un cuadro que llevaba cuatro días de evolución. Agrega que erró en la aplicación del caudal de conocimientos exigidos para un médico de su clase.

M. D s/ medida de abrigo CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MERCEDES - BUENOS AIRES - 08/11/2013 Restitución de menor a su madre biológica. Interés superior del niño. Revocan la sentencia que había declarado el estado de desamparo y adoptabilidad de un menor que ingresó a la guardia de un hospital con traumatismo de cráneo y golpes en el cuerpo. Considera que se está lejos de una situación de estricta excepcionalidad justificante de la separación definitiva del niño de su madre y de su familia de origen. En tal sentido agrega que no está claro cómo se originaron las lesiones, pero ello pudo haber sido producto de un incidente generado con el padre del niño cuando momentáneamente su madre salió de la vivienda que compartían, por lo que, no puede atribuírsele a ésta intencionalidad ni descuido temerario en la atención del niño, máxime cuando luego del episodio dejó de vivir con esa persona y vive en la casa de sus padres.

viernes, 22 de noviembre de 2013

Vietri, Darío Tomás c/ Grúas San Blas y otros s/ accidente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 12/11/2013 Indemnizaciones laborales. Comunicaciones del Banco Central. Revoca un fallo que había declarado la inaplicabilidad de la Comunicación “A” 5147 del BCRA, la cual obliga al titular de un crédito laboral a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de percibir fondos judiciales, y, en consecuencia, había ordenado al banco depositario abonar al actor, en forma inmediata y en efectivo, la totalidad de la suma determinada judicialmente en concepto de una indemnización por accidente de trabajo. Señala que la citada normativa no altera de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que, por el contrario, se ajusta a lo establecido en este último, en tanto resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra h abilitado no solo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco, asegurando en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos.

Ríos, Silvia Andrea c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/09/2013 Enfermedad accidente. Hace lugar a una demanda por enfermedad accidente incoada por una telemarketer que laboraba para una entidad bancaria, contra ésta, por haber estado sometida a un alto nivel de estrés como consecuencia de la exigencia que le demandaba su tarea. Considera que el art. 1113 del Cód. Civil habla de riesgo o vicio de la cosa y, en tal sentido, debe entenderse que “cosa” puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. Señala que la condena en concepto de reparación civil también alcanza solidariamente a la A.R.T. con base en la denuncia que al inicio hiciera la actora de las consecuencias desfavorables que le producía el ambiente de trabajo y en la inexistencia de contralor alguno respecto de las condiciones de higiene y salubridad del establecimiento de la accionada.

Fernández, María Soledad c/Agroenergía S.A. y Otro s/ Indemnización por Despido CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA de SANTA ROSA - LA PAMPA - 09/10/2013 Contrato eventual que se convierte en uno de plazo indeterminando. Periodo de prueba. Considera que la circunstancia de que el originario contrato eventual se transformara en uno de duración indeterminada al continuar la dependiente trabajando para la empleadora, no autoriza a entender que recién a partir de dicha conversión deba comenzar a computarse el plazo de prueba previsto por el art. 92 bis de la LCT, pues se trata de una misma y única vinculación laboral transformada en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Señala que una vez transcurridos los tres meses iniciales de la relación laboral quedó con ello cumplida la finalidad legal del lapso de prueba.

Ley 14543 de BUENOS AIRES B.O. 20/11/2013 Modificación del Código Procesal Penal. Tribunal de Casación de la Provincia. Prueba. Contenido de la requisitoria. Tribunal. Integración del tribunal. Tribunal de jurados. Debate. Resoluciones recurribles. Recursos. Se modifica la Ley 5.827, Ley Orgánica del Poder Judicial.

S., D. D. c/ Unión Personal Accord Salud s/ amparo CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - 18/11/2013 Medidas cautelares. Obras sociales. Confirma un fallo que ordena, como medida cautelar innovativa, a una obra social otorgar al actor las prestaciones necesarias a fin de tener un servicio de enfermería en su domicilio durante todo el día, además de la visita de un médico clínico dos veces por semana, tubos de oxígeno, asistencia kinésica respiratoria y terapia ocupacional. Sostiene que uno de los objetivos de las providencias cautelares es la satisfacción provisoria del derecho alegado, lo cual redunda en solventar un eventual perjuicio en el tiempo que dure el proceso, lo que, en muchos casos, constituye en sí mismo un periculum in mora.

Se aprobó el dictamen para la reforma del Código Civil y Comercial En el día de ayer la Comisión Bicameral para la reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial logró el dictamen con las modificaciones del anteproyecto, que será tratado el miércoles 27 en el Senado.

LA CORTE FALLO EN FAVOR DEL SISTEMA FINANCIERO...ES DECIR UN FALLO MAS SIN JUSTICIA PARA EL CIUDADANO. NO TUVO INTENCION DE RESOLVER LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. UN FALLLO POBRE EN TRATAMIENTO Y EN FUNDAMENTOS. ADMITIO EL RECURSO PERO RECHAZO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA VIVIENDA AL OMITIR TRATAR EL TEMA.. SINCERAMENTE ESPERABA ALGO MAS!!!

LA CORTE HA DICTADO SENTENCIA...EN POCO TIEMPO VEREMOS SI REALMENTE SE HIZO JUSTICIA (RECUERDEN TEMA EJECUCION HIPOTECARIA) SE HABIA CONCEDIDO EL RECURSO POR TRATARSE DE CUESTION FEDERAL Y POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL!!! SEA EL RESULTADO QUE SEA EL ESTUDIO LOGRO QUE SE LE CONCEDIERA EL RECURSO LOGRO PROFESIONAL!!

jueves, 21 de noviembre de 2013

LA NIÑA EN CRECIMIENTO...

SÍNTESIS Indemnizaciones laborales. Comunicaciones del Banco Central. Revoca un fallo que había declarado la inaplicabilidad de la Comunicación “A” 5147 del BCRA, la cual obliga al titular de un crédito laboral a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de percibir fondos judiciales, y, en consecuencia, había ordenado al banco depositario abonar al actor, en forma inmediata y en efectivo, la totalidad de la suma determinada judicialmente en concepto de una indemnización por accidente de trabajo. Señala que la citada normativa no altera de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que, por el contrario, se ajusta a lo establecido en este último, en tanto resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra habilitado no solo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco, asegurando en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos.

TE CHOCARON?? SUFRISTE LESIONES EN TU CUERPO Y DAÑOS EN EL AUTO?? CONSULTA

estudiocigorraga@fibertel.com.ar

miércoles, 20 de noviembre de 2013

Wal Mart Argentina S.R.L. c/ Ministerio de Trabajo y S. S. s/ Apelación CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL de SANTA FE - SANTA FE - 28/10/2013 Poder de policía laboral. Contratación irregular. Deja sin efecto la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe a una empresa en razón de la supuesta registración de empleados con contratos por 144 horas mensuales por la modalidad a tiempo parcial, lo que excedería las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad de comercio. El tribunal advierte que si bien las horas denunciadas superan la modalidad de jornada reducida, por lo que no correspondería una liquidación proporcional, surge de los recibos de sueldo que se computarían distintos rubros remuneratorios que completarían la jornada completa habitual de la actividad. En consecuencia, advierte que no existe en el art. 92 ter L.C.T. una sanción por mencionar un contrato de jornada reducida y liquidar el total de la jornada habitual de la actividad, y si el Ministerio pretende multar a una empresa en dichos términos, deberá verificar que la empleadora requiere trabajo por encima de los 2/3 de la jornada completa, y no liquida el sueldo correspondiente al trabajador por dicha jornada.

L. O. J. c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/09/2013 Acoso laboral. Hace lugar a una acción civil por stress incoada por un vendedor contra la empresa empleadora en virtud del trato hostil que le dispensó su superior jerárquico durante la relación laboral debido a que no cumplía con los objetivos de mercadeo. Considera que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc), existiendo un perjuicio concreto en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las condiciones de trabajo, las que poseen aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia. Señala que la accionada es responsable no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño a través de un dependiente de ésta, sino también por el incumplimiento del genérico deber de segu ridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores.

martes, 19 de noviembre de 2013

Formarelli José Enrique y otra c/ Clínica Santa Elizabeth S.A. s/ Daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de LA MATANZA - BUENOS AIRES - 10/10/2013 Suicidio de un paciente psiquiátrico. Condena a una clínica psiquiátrica por los daños y perjuicios derivados del suicidio de un paciente, quien decidió poner fin a su vida, ahorcándose con una sábana que colgó del marco transversal de un placard. El tribunal entiende que el establecimiento asistencial no cumplió debidamente con su deber de seguridad, frente a la amenaza de suicidio del paciente, lo que surge de su historia clínica y los testimonios de los profesionales. En consecuencia, el ente psiquiátrico demandado debió prever el desenlace fatal, adoptando las medidas necesarias para evitarlo, en especial en materia arquitectónica, acondicionando el marco del placard que fue utilizado por el interno para poner fin a su vida.

IR AL CONTENIDO Infojus - Sistema Argentino de Informática Jurídica Ministerio de Justicia Inicio ServiciosAcerca de InfojusSoporte a Usuarios Búsqueda Avanzada Resolución Nacional 87/13, Comisión Nacional de Trabajo Agrario Resolución 87/2013 Comisión Nacional de Trabajo Agrario Emitida el 12 de noviembre de 2013 Boletín Oficial, 18 de noviembre de 2013 ID infojus NV6490 SUMARIO Se establecen las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2013 y del 1° de enero de 2014. Tope indemnizatorio.

lunes, 18 de noviembre de 2013

SENTENCIA OBTENIDA POR EL ESTUDIO FUENTE CIJ

PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18952
EXPEDIENTE Nº23.582/10 SALA IX JUZGADO Nº 4
En la ciudad de Buenos Aires, el 30-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “BORDON REINA C/DUBOVITSKY DIEGO PABLO Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 271/274 que hizo lugar al reclamo en lo principal, se alza el codemandado Diego Pablo Dubovitsky, según el escrito de fs. 277/279vta. contestado a fs. 285/287.
II- Adelanto que la queja introducida, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción en la Alzada.
Se agravia el codemandado porque la Sra. Jueza de primera instancia lo condenó solidariamente como socio gerente de la empresa demandada. Sostiene que de las constancias de la causa surgiría acreditado que la relación laboral fue debidamente registrada desde marzo de 2002 y que la clausura del local de la demandada no transformó la relación laboral en un contrato sin registro. Finalmente señala que desde aquel momento no habría tenido más injerencia en la administración societaria que quedó a cargo del codemandado Juan José Di Riso.
Ahora bien, precisamente de la prueba instrumental que refiere el codemandado en su memorial recursivo (Afip fs. 130/137 y 262) surgen incumplimientos con los organismos de seguridad social y obra social, así como falta de registro de la relación laboral desde abril de 2007 hasta el distracto (arts. 53, 55 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N), circunstancia que se presenta como significativa y permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a Diego Pablo Dubovitsky como socio gerente de la sociedad demandada, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Ello es así, porque los reproches que se verifican en el sub lite hacen suponer el incumplimiento por parte de aquél de deberes a su cargo en los términos de las normas citadas, sin haberse
demostrado su oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).
Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes –como ocurre en autos, con la trabajadora reclamante- se ha visto perjudicada por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.
Destaco que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
En el caso de autos, el codemandado integraba la gerencia de la sociedad demandada, en virtud de lo informado por la Inspección General de Justicia (fs.
197/208 y 213/216), por lo que es dable admitir que aquél hizo posible o al menos permitió la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fue como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral con los incumplimientos reseñados y que no fue registrada al menos en el período precedentemente indicado.
Ahora bien, la renuncia plasmada en la carta documento de fs. 76 no resulta oponible al actor, toda vez que tal modificación no fue inscripta, por lo que no encuentro justificada la exoneración de responsabilidad peticionada.
En base a todo lo expuesto, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
III- En cuanto a las costas de Alzada, en atención a que el codemandado resultó vencido, sugiero imponerle dicho accesorio (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de la Alzada a cargo del codemandado Diego Pablo Dubovitsky. 3) Regular los honorarios de los representantes letrados de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que a cada uno le correspondió por lo actuado en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:

HONORARIO?? CUAL ES TU DUDA CONCRETAMENTE CUANTO COBRO?? Y SOY PROFESIONAL!!

EMPEZARON A NO PAGARTE EN TERMINO EL SUELDO O HACERTE LA FAMOSA BICICLETA?? ACERCATE AL QUE SABE DE DERECHO ...CONSULTA CON EL PROFESIONAL..TU PARIENTE O AMIGO NO SABE LA TECNICA EL PROFESIONAL ESTUDIO PARA SABERLAS!!

CEPO CAMBIARIO: SE PUEDE OPONER LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION?? CONSULTAS AL estudiocigorraga@fibertel.com.ar

FIRMASTE UN DOCUMENTO POR NECESIDAD!! NO TENES EL DINERO PARA DEVOLVERLO...TE RECLAMAN EN LA JUSTICIA!! CONSULTA!!

ASUMISTE UNA DEUDA EN DOLARES ANTES DEL CEPO CAMBIARIO Y AHORA NO PODES OBTENER LA MONEDA QUE HACES?? COMO LO SOLUCIONAS??

SOS UN PROFESIONAL DE LA MEDICINA Y TE HACEN FACTURAR...VOS LE FACTURAS SOLO AL HOSPITAL/CLINICA/CENTRO MEDICO ... HAY RELACION DE DEPENDENCIA??? PODES HACER ALGO CON ESTO??

NO TE PAGAN LAS COMISIONES POR VENTA?? Y VOS CONTABAS CON ESE DINERO...CONSULTA CON EL PROFESIONAL

COMPRASTE UN AUTO USADO CON EL 08 FIRMADO... PODRAS INSCRIBIRLO A TU NOMBRE?? PEDISTE EL INFORME DE DOMINIO ANTES DE FIRMAR Y PAGAR?? COMO LO SOLUCIONAS SI NO ENCONTRAS A QUIEN TE LO VENDIO??

ESTAS TRABAJANDO EN NEGRO??? ESTAS EMBARAZADA?? Y YA COMUNICASTE EL EMBARAZO A TU JEFE??

TE ACABAN DE SANCIONAR POR UNA FALTA QUE NO COMETISTE!! TE HICIERON FIRMAR LA SANCION!! APERCIBIMIENTO ... QUE PODES HACER?? TENES DERECHO DE DEFENSA MANTENIENDO EL EMPLEO

USTED QUIERE CONSULTARME Y NO SABE COMO PUEDE ENVIAR UN MAIL A : ESTUDIOCIGORRAGA@FIBERTEL.COM.AR

SE VIENE FIN DE AÑO...Y USTED QUIERE ESTAR CON SUS HIJOS...Y SU CONYUGE NO LO/LA DEJA QUE SE PUEDE HACER???

USTED QUIERE CONSULTAR AL PROFESIONAL...Y NO ME CONOCE...CONSULTE Y EVALUE USTED SI LO ASESORO O SOLO LO VERSEO!!! A VECES CUANDO ES RECOMENDADO NO LE DA EL MISMO RESULTADO.....CON PROBAR NUEVAS EXPERIENCIAS NO PIERDE NADA Y USTED SE ASEGURA!!

NO TE DEJAN VER A TUS HIJOS?? TE DICEN QUE SI NO PAGASTE LA CUOTA ALIMENTARIA NO LOS PODES VER?? CONSULTA Y ASESORATE!!!

SACASTE UN LAVARROPAS EN CUOTAS Y FIRMASTE UN DOCUMENTO...NO PUDISTE PAGARLO Y AHORA TE RECLAMAN LA DEUDA..DEFENSAS...DEFENSA DEL CONSUMIDOR!!

TENES PROBLEMAS CON TU ACREEDOR?? LE DEBES Y NO TENES CON QUE PAGARLE?? LE FIRMASTE UN DOCUMENTO?? PODRAS DEFENDERTE?

CONSULTAS CON EL PROFESIONAL 01143837273 EN CAPITAL Y EN PCIA DE BUENOS AIRES

CRUZABAS LA CALLE POR LA SENDA PEATONAL Y TE LLEVARON PUESTA/O ??? TE LASTIMASTE POR CULPA DEL CONDUCTOR??? RECLAMA!! QUE SE HAGA JUSTICIA!! TENES TU DREECHO Y SE VENCE LA ACCION SI NO HACES NADA!!

SOS MOTOQUERO Y SUFRISTE UN ACCIDENTE??? RECLAMA QUE SE HAGA JUSTICIA!!!!!

VOS HACES HORAS DE MAS Y NO TE LAS RECONOCEN... Y OTROS VIENEN TARDE Y TIENEN PRIVILEGIOS...SOS MUJER...TE DISCRIMINAN...RECLAMA QUE SE HAGA JUSTICIA!!!

TE DESPIDEN SIN CAUSA...QUE SE HAGA JUSTICIA!!! RECLAMALE LO QUE TE CORRESPONDE O RENDITE!!

TRABAJAS EN UNA OFICINA PERO TU JEFE NO QUIERE A LAS EMBARAZADAS...Y TIENE A UNA BUCHONA QUE LE HACE EL TRABAJO SUCIO...TE DEJA SIN LABURO Y SIN PLATA...CON UN EMBARAZO??? QUE SE HAGA JUSTICIA!!!

TUVISTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO ...TE FRACTURASTE EL BRAZO...VAS A DEJAR QUE TE PAGUEN CHAUCHAS Y PALITOS?? ES TU BRAZO ES TU CUERPO QUE SE HAGA JUSTICIA!!!

TE ACABAN DE COMUNICAR POR CARTA DOCUMENTO EL DESPIDO...TE PAGARAN??

A UN AÑO DE LA PRESENTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO EL ESTUDIO EN EL DIA DE MAÑANA PUBLICARA EL FALLO DE CORTE POR TEMA EJECUCION HIPOTECARIA ...?

PROXIMAMENTE SE PUBLICARA SENTENCIA SOBRE COMPETENCIA TEMA ART...OBTENIDA POR EL ESTUDIO

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!