jueves, 21 de marzo de 2013

FALLO OBTENIDO POR EL ESTUDIO EN LA JUSTICIA LABORAL CONTRA CONNECTIC SRL CALL CENTER

Causa Nº 19.451/2009

SENTENCIA Nº 92713 CAUSA Nº 19.451/2009 “MIYASATO LINARES 
MIGUEL ALONSO C/ CONNECTIC S.R.L. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/8/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Diana Regina Cañal dijo:


Contra la sentencia de la instancia anterior, se alza el actor, a tenor del memorial que luce a fs. 145/149, con réplica de la contraria a fs. 158/160.

El accionante se queja, porque la sentenciante,

con fundamento en que la presunción del art. 71 de la LO, fue desvirtuada por las constancias de autos, rechazó la demanda en todas sus partes.

Aquél denunció en el inicio, que ingresó a las órdenes de la demandada el 1/10/2008, luego de una exhaustiva capacitación por el plazo de una semana, para la venta telefónica de los productos y servicios que comercializaba la demandada; que ésta había ideado un sistema de pago de comisiones, en negro, por las ventas realizadas. Agregó que la empleadora le negó tareas, y el ingreso al lugar de trabajo, por lo que intimó para que aclarase su situación laboral, en los términos de la ley 24.013. Dicho emplazamiento, fue contestado por la empleadora el 29/10/2008,

quien desconoció que el contrato estuviera deficientemente registrado y, además, intimó al trabajador para que, en el plazo de 24 hs., justificase debidamente inasistencias y retomase tareas,

bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

Luego, el 6 de noviembre de 2008, y ante la insistencia de cada una de las partes en su postura, el actor se consideró despedido (ver documental traída por el mismo, que obra en legajo de pruebas de fs. 85).

El actor, también acompañó a la causa la constancia de Alta de AFIP, donde surge que la demandada consignó

que el ingreso de aquél fue el 9/10/2008, dato que al 28/10/2008

fue modificado, tal como lo reclamara (ver documentos que obran a fs. 85).

De conformidad con las previsiones del artículo 71 de la LO, la situación de rebeldía en la que se encuentra la demandada, conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en la demanda, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado: probatorio, fáctico y jurídico.

El primer nivel se encuentra superado en la especie, porque la presunción generada por la rebeldía es juris tantum, de modo que admite prueba en contrario que la desvirtúe, lo que en el caso no sucede porque no se produce ninguna.

En relación con el segundo, tampoco encuentro obstáculo, toda vez que resulta verosímil que en la situación del mercado laboral, existiese una inscripción defectuosa en relación con el trabajador. En el caso, la presunción se encuentra avalada por la prueba documental traída por el actor, que se tiene por reconocida en los términos del art. 82, inc. a, de la LO.; y, ante el desconocimiento de la empresa para hacer lugar a los reclamos del accionante, éste decidió ponerle fin al vínculo.

Resta, por lo tanto, sortear el último nivel,

el que también se supera sin dificultad. Ello porque, intimado regularmente el empleador para que regularice la defectuosa inscripción del contrato y sin que haya respuesta favorable de su parte (recordemos que desconoció el reclamo, pero en realidad modificó la fecha de ingreso conforme lo solicitaba el trabajador,

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lo que verosimiliza su pretensión), resulta jurídicamente ajustado tener por finalizada la relación, activándose el derecho al cobro de los rubros reclamados en el inicio.

También crea una presunción, en contra de la empleadora, el hecho de que intimara al trabajador por ausencias injustificadas desde el día 22/10/08, pues lo hizo sólo luego de que éste reclamara por los incumplimientos antes señalados, es decir, el 29/10/2008 y en respuesta al reclamo del trabajador (art.

163, inc. 5, CPCCN).

Esta situación, me lleva a recordar que, en mi desempeño como juez de primera instancia, he dicho que las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser aplicadas, lo que llamamos la racionalidad sumada a la razonabilidad, de la que no puede quedar aislada, si pretende ser útil y justa.

Al votar en el Fallo Plenario Nº 326, Acta Nº

2565, del 9/5/2011, en autos “Gauna, Edgardo Dionisio c/

Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ despido”, afirmé que el compromiso asumido al prestar oportuno juramento para el ejercicio de esta función, en sus diversos grados, implicó el de respetar y hacer respetar la Constitución Nacional, lo que conlleva las normas dictadas en su consonancia. Esto implica resolver,

siempre, dentro de la racionalidad del sistema. También sostuve que un legislador no puede pensar las normas como un mero juego de relojería, sin contemplar los reclamos de la realidad y el juez a su vez, no es un autómata, alejado de la misma. La más acabada racionalidad, puede chocar contra la falta absoluta de razonabilidad, de ahí el nacimiento del hurto famélico, creado excediendo los marcos del tipo penal, que sin embargo cuenta con expresa veda a las analogías.

Luego, si hasta el derecho penal hace jugar el binomio, de manera que sea la razonabilidad la que flexibilice a la racionalidad, y aún el propio Kelsen afirma que la norma que no es válida en principio, puede llegar a serlo a través de la eficacia (norma alternativa del sistema) ¿cómo no habríamos nosotros,

operadores jurídicos de un derecho menos rígido, guiarnos por un criterio que contemple la realidad?, que es precisamente de lo que se nutre la mentada razonabilidad.

Es más, entiendo que con el grado de evolución que presenta la técnica legislativa hoy día, no podríamos decir desde la propia racionalidad del sistema normativo, que existe un versus entre racionalidad y razonabilidad, sino un necesario complemento. En este binomio, por imperio del primer elemento, el segundo debe ser el encargado de que el juez adapte la norma al momento en que resuelve, pero no en carácter de facultad, sino como una obligación.

Por las razones expuestas, considero que: el hecho de que:

I) Solo como respuesta a un reclamo del trabajador,

se intime por un supuesto abandono, sucedido 7 días antes, en vez de haber hecho esto primero (conforme art. 240 LCT);

II) Se le niege lo que afirma y sin embargo, se modifique la fecha de ingreso, resultando ser correcta la denunciada por el trabajador;

III) La demandada queda incursa en rebeldía y solo al obtener una sentencia favorable, aparezca en el proceso, sin modificar el domicilio al que le fue dirigida la demanda (ver fs. 68/vta.,

78/vta., 141, 156 y 158), resultan serios indicios que convierten en verosímil (he aquí la razonabilidad) la versión del inicio y que impiden apartarme de la racionalidad del sistema (efecto de la presunción).

En consecuencia, corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en el inicio.

Entonces, propongo revocar la decisión de grado y, en consecuencia, acoger la demanda por la suma total de $7.372,76, conforme los conceptos y montos consignados en el escrito inicial, donde expresamente se observa el descuento de las sumas abonadas por la empleadora (fs. 4 vta./5).

El monto mencionado deberá ser abonado por la demandada al actor, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, con más intereses que se calcularán desde 2

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que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara.

Durante el mismo período, se devengará además,

actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos),

utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total,

para adulto equivalente, elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr.CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz Aparicio, Miguel c/

IMPO MUNRO S.A. s/ despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr.

Capón Filas). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.

Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.

Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión”

(Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re "Rodríguez, Pedro E.

c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda"). Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, tiene dicho nuestro Más Alto Tribunal que “la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues,

si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (disidencia Dr. Boggiano). “Del artículo 31 de la Carta Magna deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero,

jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión,

comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (disidencia Dr. Fayt),

(CS, 28/4/98 “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente”, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD70.056, del 21/3/02).

Más recientemente, la Corte Suprema afirmó que "a pesar de que, por principio, los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no los menos que ello tiene razonables excepciones. En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho…cabe considerar que, en ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, se hayan facultados a hacer esa declaración,

atendiendo al principio iura novit curia y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución" (CS. 19 de agosto de 2004. In re "Banco Comercial de Finanzas SLA -en liquidación- Banco Central de la República Argentina s/ quiebra"). Asimismo, dentro 3

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del décimo día de notificada la presente, deberá hacerse efectiva la entrega de las certificaciones del artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de $200 por día de retardo en concepto de astreintes (art. 666 bis, Cód. Civil).

Las costas de ambas instancias, deberán ser soportadas por el demandado vencido (art. 68 C.P.C.C.C.N.).

En atención al resultado del pleito, a la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y a las normas arancelarias vigentes, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia,

en 17% a calcular sobre el monto de condena con sus intereses y actualización. Asimismo, se fijan los honorarios para los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs. 158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500 (arts. 6,7,8,9 y cc de la LA).

Voto, en consecuencia, para que se revoque el fallo recurrido y por ende, se haga lugar a la demanda y se condene a Connectic S.R.L. a abonar a Miguel Alonso Miyasato Linares la suma de $7.372,76.- que llevará los intereses y actualización fijados en este pronunciamiento; se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCC); se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia, en 17% a calcular sobre el monto de condena con sus intereses y actualización. Asimismo, se fijan los honorarios para los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs.

158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500.

EL Doctor Néstor Miguel Rodriguez Brunengo Dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal al voto de la Dra. Diana Cañal, pero discrepo parcialmente con lo determinado en la condena en cuanto allí se ordena indexar el crédito que le asiste al trabajador.

En efecto, tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta N° 2.357 y la Resolución de Cámara Nro.8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos:

“Mignemi, Juan Carlos c/ Seguridad Grupo Maipú SA s/ Despido”; S.D.

37.951 del 13.10.04).

En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.

El doctor Luis Alberto Catardo dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del doctor Néstor Rodríguez Brunengo.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a Connectic S.R.L. a abonar, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, a Miguel Alonso Miyasato Linares la suma de $7.372,76.- (pesos siete mil trescientos setenta y dos, con setencia y seis centavos), con mas los intereses fijados en este pronunciamiento;

II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

III.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia, en 17% a calcular sobre el monto de condena con 4

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mas sus intereses y los correspondientes a los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs. 158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500.

Regístrese, notifíquese y oportunamente,

devuélvase.

Luis A. Catardo Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Leonardo G. Bloise a.b. Secretario 5

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