SENTENCIA DEFINITIVA N° 65012
SALA VI
Expediente Nro.: 4.663/10
(Juzg. N° 41)
AUTOS: “PODESTA CARLOS RUBEN C/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 9 de abril de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada según el memorial de fs. 249/251 que mereció réplica de la contraria a fs. 257.
Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados por su labor por considerarlos reducidos (fs. 245).
La accionada inicia su presentación recursiva solicitando que se ordene la producción de la prueba testimonial (a producirse en extraña jurisdicción) y que se complete la pericial caligráfica que considera pendientes, con la cual pretende justificar el despido decidido por su parte, fundado en “pérdida de confianza” (ver telegrama de fs. 43).
Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la apelante es que llega firme a esta instancia la resolución de fs. 125 por la cual el magistrado de grado, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (ver fs. 96 pto. 1.-) y tuvo por desistida a esa parte de la producción de la prueba testimonial, lo que impide el tratamiento de la cuestión en esta alzada.
En el caso de la pericia caligráfica, la demandada insiste en que el perito se pronuncie sobre la autenticidad de la documentación suscripta por Sergio Olivero, Daniel Di Bartolo y Gustavo Raúl Luján Santoro, pero no advierto de qué modo incidiría ello en el fondo de la cuestión que aquí se debate.
En segundo término, la recurrente cuestiona que se haya admitido el reclamo por daño moral, pero adelanto que en mi opinión, la queja no puede prosperar.
En el caso, estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada. Ahora bien, advierto que la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habrían sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis.
Esta circunstancia, a mi entender, implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal, motivo por el cual propongo confirmar también en este aspecto el fallo recurrido, incluso en lo que hace al monto allí establecido que me parece adecuado y proporcionado en relación al agravio sufrido.
Asimismo, propongo desestimar el agravio dirigido a cuestionar el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, pues conforme surge del cuadro de remuneraciones percibidas por el actor, durante toda la relación Podestá efectuó normal y habitualmente horas extras (ver pericia contable; fs. 158), y aunque difiera la cuantía del rubro mes a mes, ello no implica considerar, como pretende el apelante, que percibía remuneraciones variables.
Por último, en cuanto a los honorarios cuestionados a fs. 251vta. y fs. 245, estimo que los regulados al letrado de la parte actor, perito contador y perito calígrafo, resultan equitativos tenido en consideración el mérito y naturaleza la labor profesional desarrollada en autos, el resultado final del pleito y las pauta arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 L.O., Dto. 16638/57).
La cuestión relativa a la aplicación de la Ley 24432, a la que se refiere la demandada en sus agravios, deberá en todo caso, ser planteada en la etapa de ejecución de sentencia, ya que constituye una limitación de la responsabilidad del condenado en costas, no un impedimento para la regulación de honorarios por sobre el porcentaje indicado en la norma.
Atento la suerte del recurso deducido, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 Ley 21839, mod. por la Ley 24432).
En caso de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de
la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14, Ley 21839 mod. por Ley 24432).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
(fuente infoleg)
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
viernes, 14 de junio de 2013
Admite el reclamo por daño moral deducido por un trabajador que fue despedido injustificadamente bajo la causal de pérdida de confianza. Señala que el empleador ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones, ya que ha imputado al dependiente la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda, lo cual implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal.
Derecho al acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
Ley 26.858
Sancionada: Mayo 22 de 2013.
Promulgada: Junio 10 de 2013.
Fecha de Publicación: B.O. 14/06/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
ARTICULO 2° — Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.
ARTICULO 3° — Gratuidad. El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.
Capítulo II
Perro de asistencia
ARTICULO 4° — Definición de perro guía o de asistencia. Se considera perro guía o de asistencia a aquel que tras superar un proceso de selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga el certificado que así lo acredite.
El certificado puede ser extendido por una institución nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° — Habilitación. Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación consular.
ARTICULO 6° — Identificación. Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente.
La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que esté utilizando.
ARTICULO 7° — Obligaciones. El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
ARTICULO 8° — Condiciones higiénicas y sanitarias. Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
ARTICULO 9° — Pérdida de la habilitación. La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.
La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.
ARTICULO 10. — Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
Capítulo III
Lugares públicos
ARTICULO 11. — A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12. — Penalidad. Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente ley será penado de conformidad con lo previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 13. — Organo de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 14. — Centros de entrenamiento. La autoridad de aplicación promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.
ARTICULO 15. — Los usuarios y usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.
ARTICULO 16. — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 17. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.858 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Sancionada: Mayo 22 de 2013.
Promulgada: Junio 10 de 2013.
Fecha de Publicación: B.O. 14/06/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
ARTICULO 2° — Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.
ARTICULO 3° — Gratuidad. El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.
Capítulo II
Perro de asistencia
ARTICULO 4° — Definición de perro guía o de asistencia. Se considera perro guía o de asistencia a aquel que tras superar un proceso de selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga el certificado que así lo acredite.
El certificado puede ser extendido por una institución nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° — Habilitación. Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación consular.
ARTICULO 6° — Identificación. Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente.
La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que esté utilizando.
ARTICULO 7° — Obligaciones. El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
ARTICULO 8° — Condiciones higiénicas y sanitarias. Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
ARTICULO 9° — Pérdida de la habilitación. La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.
La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.
ARTICULO 10. — Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
Capítulo III
Lugares públicos
ARTICULO 11. — A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12. — Penalidad. Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente ley será penado de conformidad con lo previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 13. — Organo de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 14. — Centros de entrenamiento. La autoridad de aplicación promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.
ARTICULO 15. — Los usuarios y usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.
ARTICULO 16. — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 17. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.858 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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