viernes, 1 de febrero de 2013

SI CUMPLE EL EMPLEADOR ESTA LIBRE DE MULTAS!!!

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88270 CAUSA Nº 18.368/10 AUTOS: “IBARRA DAMIAN EDUARDO C/ MELLINO NICOLAS CARLOS Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 17 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La señora Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y otros rubros de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se demostraron las irregularidades denunciadas en el emplazamiento efectuado por el trabajador y tampoco la existencia de diferencias salariales a su favor. II.- Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 315/316 y fs. 317/321. Por su parte, la representación letrada de los codemandados objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, quien se queja, en concreto, porque se rechazó la multa prevista por el art.8º de la Ley 24013, las diferencias salariales reclamadas, porque se rechazó la demanda dirigida contra las restantes personas físicas demandadas y por la distribución de las costas. Adelanto, que por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá favorable recepción. De las constancias de la causa surge que el actor intimó telegráficamente a la patronal el 24.02.2009 a efectos que efectuara el registro de la relación laboral y que éste contestó el 30.03.2009 afirmando que lo iba a cumplimentar, circunstancia que finalmente sucedió recién el 11.01.2010, como surge de la informativa a la Afip y de la constancia de alta acompañada con el responde. De esta manera, más allá de que el empleador efectuó el registro de la totalidad del vínculo tardíamente, es decir, transcurrido con creces el plazo otorgado para su cumplimiento, lo cierto es que éste efectivamente cumplió con su obligación y, en consecuencia, con la finalidad de la norma que es precisamente la eliminación del trabajo clandestino. Por ello, es que corresponde tener por cumplimentada la obligación del empleador, lo que obsta la viabilidad de la partida en cuestión. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 No enerva el ánimo de la suscripta el argumento esgrimido por el apelante en relación a que no fue registrada la verdadera fecha de ingreso (que dijo fue el 01.10.2004) sino que se lo inscribió como ingresado el 01.11.2004 (1 mes después) porque no fue probado que el actor ingresara efectivamente en fecha anterior a la registrada, carencia ésta que deberá afrontar en los términos del art. 377 CPCCN. Tampoco puede prosperar el planteo por el rechazo de los rubros diferencias salariales y vacaciones 2007, 2008, 2009 porque no se explicó en la demanda el fundamento de tal petición. En efecto, del escrito de inicio surge que no se precisó si las vacaciones fueron gozadas, ni tampoco el origen de las diferencias reclamadas, lo que obsta la viabilidad del reclamo por tales conceptos (art. 65 inc 2, 3, 4, y 5 L.O.). De lo informado por la Afip a fs. 208/214 surge que al actor se le abonó el sac correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 por lo que el planteo en su relación debe ser desoído. Finalmente, el rechazo de la extensión de condena a las restantes personas físicas, debe ser confirmado. El quejoso no se hace cargo de los argumentos por los cuales la “a quo” determinó la responsabilidad de Nicolás Mellino (último empleador) y de Armando Raúl Sisto (desde el ingreso hasta el 31.03.2008), esto es que, quedó demostrado con la prueba testimonial e informativa, que ambos fueron los únicos empleadores del actor en distintos momentos de la relación, sin que el apelante aportara elementos de prueba que pudieran desvirtuar tales circunstancias (art. 116 L.O.). III.- El demandado Mellino se queja por la procedencia de las asignaciones familiares reclamadas. En primer término cabe señalar que no fueron negadas por ninguna de las demandadas, las circunstancias de hecho que tornarían procedente el derecho del trabajador a percibir dicho beneficio. Dicho esto, señalo que si bien el trabajador debió acreditar ante su empleador el derecho a percibir la asignación familiar mediante la presentación de la documentación pertinente, no puede desconocer el empleador que también era deber de su parte notificar al personal las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, conforme lo dispone el artículo 6° del Anexo de la Resolución N ° 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social – BO del 9-12-1996- (que instrumenta las normas complementarias y aclaratorias de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y su decreto reglamentario N ° 1245/96) en los plazos y formas allí establecidos. Esta notificación no ha sido arrimada a la causa y lleva a concluir que dicha normativa no fue observada por el demandado. Tal omisión resulta relevante, pues en ningún caso el empleador puede invocar el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de beneficios de la seguridad social, si la observancia de tales obligaciones dependiese, como en el supuesto en examen, de la iniciativa del empleador y éste no probase haber cumplido con las que estuviesen a su cargo (conf. art. 79 de la LCT, ley. 24.714, en sentido concordante sentencia N ° 71.950 del 19.7.96, en autos "Cortez, Luis Alberto c/ Fraga Gladys Nelly s/ despido", del registro de la Sala III de esta CNAT). Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Desde esta perspectiva, estimo que corresponde confirmar la procedencia de las asignaciones por hijo y la asignación por escolaridad correspondiente a los años que duró el vínculo como fue determinado en origen. Las restantes argumentaciones vertidas por el apelante no satisfacen los recaudos previstos por el art. 116 L.O. por lo que deberán ser desoídas. Por último, respecto al planteo efectuado en relación a la multa prevista por el art. 275 LCT, en el caso, no observo un uso desaprensivo de la jurisdicción –litigar con la conciencia de la sin razón- o la articulación de defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho. La demandada registró tardíamente el vínculo y se le reclamaron distintos rubros de naturaleza laboral, cuestión de hecho que debía elucidar el Juez conforme a las pruebas producidas en la causa, y más allá del resultado obtenido, observo que la recurrente hizo ejercicio regular de un legítimo derecho como es el de defensa y debido proceso (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). En suma, por lo hasta aquí dicho, corresponde confirmar lo resuelto en grado. IV.- La forma de distribución de las costas es adecuada por lo que propongo la misma sea mantenida. Las apelantes hacen hincapié en un criterio meramente aritmético por lo que haciendo uso de uno que enfatiza en lo jurídico, y teniendo en cuenta que sólo a través de un pronunciamiento judicial, el actor obtuvo el reconocimiento de su crédito, tal distribución ha sido correcta. V.- La representación letrada de ambas demandadas objetan las regulaciones de honorarios asignadas a favor de todos los profesionales intervinientes. Considero las mismas lucen exiguas en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propongo éstas sean modificadas. VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone el libramiento de Cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

RESPONSABILIDAD DEL SEGURO FALTA DE PAGO DE LA POLIZA

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L L 602.254 (Expte. n° 63.577/08) “Picone Daniel Néstor c/ Salomone Carlos Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios” -juz 65- En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil doce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Picone Daniel Néstor c/ Salomone Carlos Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo: I.- Según relataron los actores, el 1° de diciembre de 2007, Luis Picone circulaba con el rodado Peugeot 206 (propiedad de su hijo, el coaccionante Daniel Picone) por la calle Marcos Paz de esta ciudad y al llegar a la intersección con la av. Álvarez Jonte detuvo la marcha para facilitar su cruce y cuando estaba traspasando la mitad de la bocacalle, es embestido a la altura de la puerta trasera izquierda por el rodado Fiat Uno, dirigido por el demandado. La magistrada condenó a Carlos Osvaldo Salomone a pagar a Luis Picone la suma de $ 12.700 y a Daniel Néstor Picone $ 38.500. Asimismo admitió la excepción de falta de cobertura planteada por la citada en garantía. Contra dicho pronunciamiento obrante a fs. 543/62 se alzó disconforme la parte actora expresando agravios a fs. 605/10, que han sido contestados a fs. 640/1. El demandado se agravió por los fundamentos de fs. 614/19, las réplicas obran a fs. 623/25 y 636/8. II.- La Sra. juez hizo un correcto y prolijo análisis de las pruebas colectadas para concluir que en el caso cedió la prioridad de paso con que contaba el emplazado por circular por una avenida, pues el actor se encontraba más avanzado en el cruce. Pese a la claridad de la decisión, el demandado cuestiona su responsabilidad, no obstante ningún argumento de peso formuló en el escrito de fs. 614/9. A diferencia de lo planteado por el recurrente, con la declaración testimonial de Tarpin obrante a fs. 350/2 se demuestra que el demandado conducía a excesiva velocidad y embistió al rodado del actor. En efecto el testigo relató que estaba por cruzar la av. Álvarez Jonte, caminando, y pasó un Fiat Uno a “altísima velocidad y creo que al instante siento el impacto a mi mano izquierda”. Dijo que el Fiat Uno fue el rodado embestidor y chocó con la trompa “del medio para atrás practicamente le pega en la puerta trasera” del vehículo Peugeot 206 y aclaró expresamente que vio al Fiat Uno colisionar al Peugeot 206. El perito mecánico informó que el Peugeot 206 resultó embestido en el lateral izquierdo con el frente del Fiat Uno (fs. 334 vta.). Ver asimismo fotografías de fs. 20/1 de la causa penal. De lo expuesto se infiere que quien comenzó antes el cruce de la intersección fue el actor, según surge de la localización de los daños en los rodados. Por ello, como lo entendió la magistrada, la circunstancia de que la prioridad de paso hubiera favorecido al demandado por circular por una avenida se desvanece (art. 6.7.2 ap. a) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 2148). El derecho de prioridad de paso no habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales que imponen las leyes de tránsito, dado que dicha preferencia debe ejercerse apropiadamente y en función de las circunstancias, sin que esa prioridad autorice a arrasar con lo que se encuentra en el camino. (conc. CNCiv., Sala “E”, “Giudice de Anitua, Nelly c/ Transporte Villa Adelina s/ daños y perjuicios”, mayo 19/1.989, B 151, doc. 470). Como señalé, los elementos aportados permiten presumir que los rodados no han llegado en forma simultánea a la bocacalle, sino que el actor inició el cruce antes y fue embestido por el demandado. Consecuentemente, la decisión de la magistrada respecto a la responsabilidad ha sido acertada y las distintas quejas que plantea el apelante carecen de sustento probatorio y por ello voto porque se desestimen y se confirme el fallo de primera instancia en este punto. III.- Incapacidad física: Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L Se quejó el actor porque la Sra. juez desestimó esta partida por considerar que los daños físicos que padece Luis Picone no tienen relación causal con el hecho. Surge de la pericial médica de fs. 422/28 que el actor padece síndrome cerebral orgánico definitivo con un 70 % de incapacidad, la capacidad restante es 30 % y respecto del accidente posee una incapacidad parcial y permanente del 9 %. Aclaró la experta que la patología medular es multifactorial y este hecho es un factor desencadenante de la sintomatología y no tiene un nexo causal exclusivo. La pericial fue impugnada a fs. 441/3 y la experta respondió a fs. 455 y 457/6 que la patología cervical que el coactor presenta es una etiología de tipo crónico degenerativo y el accidente actuó como desencadenante para su signo-sintomatología. Además explicó: “Tenga presente V.S. que existe un nexo de relación causal entre el accidente y la MANIFESTACIÓN CLÍNICA de una patología preexistente que, en ausencia de factores traumáticos desencadenantes, puede cursar de manera asintomática” (fs. 455 vta.) En razón de lo expuesto, surge claro que el actor padece incapacidad parcial y permanente con motivo de este hecho. La circunstancia de que este accidente hubiera agravado la patología de Luis Picone y por ello hubiera dejado de ser asintomática, provoca un daño que debe ser resarcido y es el responsable del evento quien debe cargar con esta indemnización. Por ello, no comparto la decisión de la magistrada al respecto y juzgo que corresponde conceder la indemnización por incapacidad sobreviniente solicitada. En relación al monto del perjuicio, ha de valorarse las circunstancias personales de la víctima (tenía 73 años al momento del evento) y las secuelas físicas permanentes que padece en relación concausal con el hecho. De allí y en virtud a lo previsto por el art. 165 del Cód. Procesal, estimo justo fijar esta partida en la suma de $ 20.000. Daño moral: Cuestionó la parte demandada que se hubiera fijado esta partida en la suma de $ 12.000, pretende que se disminuya ese importe. A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido (conf. Carlos A. Parellada en “Responsabilidad Civil”, El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho argentino, director Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 373). El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medios sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/ Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarril Argentino”. LL. T. 1993-D-p.278, fallo n° 91.559; CNCiv, Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”). De acuerdo a las lesiones sufridas en relación concausal con el hecho, y valorando las variaciones económicas sufridas desde el momento que el actor estimó el monto de este perjuicio, juzgo adecuado fijar esta partida en la suma de $25.000.(art. 165 del Cód. Procesal). Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L IV.- La Sra. juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mapfre Argentina Seguros SA, con fundamento en que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago de la prima. Asimismo, señaló la magistrada que mal puede el demandado invocar que con anterioridad a la citación en garantía, la empresa aseguradora no se pronunció acerca del derecho del asegurado en virtud a lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418, ello por cuanto la denuncia del siniestro fue efectuada siete meses más tarde y una vez cumplida la mediación previa obligatoria, a más de señalar que la póliza se encontraba impaga. Las objeciones de la actora y de la demandada se centran en que debió primar el silencio de la aseguradora frente a la falta de pago, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 919 del Cód. Civil. No se encuentra discutido que la póliza se encontraba impaga y que la denuncia de siniestro fue tardía, pues así lo afirman los recurrentes y surge de la pericial contable de fs. 393/9 (la cuota que vencía el 5/11/07 no fue pagada, la póliza fue anulada el 4/12/2007 por falta de pago y rehabilitada el 9/1/08 –el hecho ocurrió el 1/12/2007- y la denuncia se efectuó el 25/6/08, según señaló el perito). Tampoco existen dudas de que la compañía aseguradora no declinó su responsabilidad en el plazo que prevé el art. 56 de la ley 17.418. Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión relacionada con los supuestos en los que resulta aplicable el art. 56 de la ley 17.418, especialmente cuando se trata de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima contemplada en el art. 31 de la misma ley, me ha llevado a modificar el criterio sustentado al emitir pronunciamiento en esta Sala en los autos “Collar, Sergio Rafael y otro c/ Rinaldi, Jorge Enrique y otro s/ daños y perjuicios” L. 562.213, el 27 de septiembre de 2011, pues comparto, en lo sustancial, el criterio expresado por el Dr. Liberman en los autos de esta Sala “Rey, Severino y otros c/ Castelli, Carlos s/ daños y perjuicios” del 23 de junio de 2008, L. 433.437. En este precedente, mi colega señaló que es tardía la defensa opuesta por la aseguradora de falta de cobertura al no haberse pronunciado expresamente con anterioridad a la contestación del traslado de demanda y que a los fines del plazo previsto por el mencionado art. 56 no es intrascendente la citación a mediación, por lo que entiendo que el plazo comenzó a correr desde la audiencia de mediación en la que la aseguradora tomó conocimiento del siniestro. Sobre esta materia se han sustentado distintos criterios enunciados y explicados en el voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en el pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Mendoza el 21 de diciembre de 1995, en los autos “Triunfo Coop. De Seguros Ltda. c/ Interguglielmo Víctor” (L.L. T. 1996-D, p. 181/193, fallo n° 94.607). En ese voto se describen tres posiciones doctrinarias, las tesis extremas en cuanto a la inaplicabilidad o a la aplicabilidad del citado art. 56 en supuestos de no seguro, en razón de las cláusulas de exclusión o de caducidad de cobertura; y la tesis intermedia a la que adhiere la autora del voto, según la cual dicho artículo rige también en supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en el art. 56 (ver p. 190 y doctrina allí citada). En ese precedente también se citó a Morello en tanto señaló que el acreedor siempre querrá salir indemne de la relación contractual, trasladándole la responsabilidad al deudor y éste procurará cancelar las consecuencias que para él han de ser reputadas ajenas al incumplimiento (pág. 190). Concerniente a la cuestión en estudio Rubén S. Stiglitz en su obra Derecho de Seguros, Tomo II, 4ta. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, junio 2004, ha dicho que en principio el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los artículos 46-1 y 47, Ley de Seguros, su omisión “importa aceptación” en los términos del art. 56, in fine, Ley de Seguros, la que es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal (pág. 280) Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L El autor explica las excepciones al deber de pronunciarse, entre las que enumera: que no se hubiera formalizado ningún contrato de seguro; que el siniestro denunciado se produjo antes de la vigencia o extinguido el contrato, que no se incluyó en el contrato el riesgo cuyo siniestro se denuncia o que el siniestro denunciado no corresponde con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado y por último, cuando la compañía decida cumplir con la garantía comprometida y no sea necesario requerir información complementaria. En cambio, no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56, in fine) (ver págs. 280/1). Expuso Stiglitz que no constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de cobertura, como cuando existe mora en el pago de la prima que originó la automática suspensión de la garantía y el asegurador está eximido de cumplir su obligación de indemnizar (conf. art. 31, Ley de Seguros), pues tal extinción del derecho del asegurado no se produce ipso iure, sino cuando el asegurador invoca la existencia de la suspensión para liberarse, dentro del plazo otorgado por el art. 56 de la ley 17.418. La falta de pronunciamiento del asegurador le impide luego invocar en juicio circunstancias obstativas al derecho del asegurador. En el particular, existe una colisión entre dos normas imperativas, en tanto el art. 31-1, Ley de Seguros establece “...el asegurador no será responsable...” y el art. 56 dice “...el asegurador debe pronunciarse...”. En tal caso expresa el autor que resulta razonable que el asegurador se pronuncie adversamente sobre los derechos del asegurado, ya que hacerlo no lo perjudica y no hacerlo puede tener como consecuencia la aplicación de la última parte del art. 56. En los supuestos en que el pago de la prima se efectivice por el sistema de débito automático de tarjeta de crédito, “la falta de acreditación de las cuotas por la entidad bancaria no legitima a la aseguradora para rescindir el contrato y contabilizar las operaciones en sus registros, omitiendo notificar al deudor tal circunstancia. Ante el acaecimiento del siniestro y silencio del asegurador, éste debe igualmente responder en tanto con su arbitraria conducta desnaturalizó el convenio celebrado con su cliente” (págs. 282/4). Por otro lado, es de recordar que en el seguro contra la responsabilidad civil, si bien es cierto que la carga recae, normativamente, sobre el asegurado (art. 115 Ley de Seguros) y que su inejecución es inoponible a la víctima art. 118 Ley de Seguros), nada impide que el damnificado o sus derecho - habientes lo denuncien, aun cuando carezcan de acción directa contra el asegurador del responsable civil, fundado en que el estatuto legal los autoriza a citarlo en garantía (Stiglitz, ob. cit., T° II, p. 214, n° 699). En la especie, el pago de la prima se realizaba mediante el sistema de débito automático (ver fs. 251/9) y según surge de la pericial contable, la cuota que vencía el 5/11/07 se encontraba impaga y la póliza se canceló el 4/12/07. El siniestro ocurrió el 1ro. de diciembre de 2007 y su denuncia se efectuó el 25/6/08 (ver fs. 396 de la pericial contable). La actora plantea en sus agravios que la denuncia fue realizada el 21/4/08, según surge de la copia de fs. 124/5. Sin embargo tal diferencia de fechas carece de importancia, pues lo trascendente en el caso, como se vio, es que el plazo para que la compañía aseguradora se pronuncie acerca del derecho del asegurado comenzó a correr desde la audiencia de mediación (la fecha de la primer audiencia que concurrió Mapfre, fue el 7/3/08, ver fs. 23/5). La aseguradora no respondió en ese plazo y de todos modos he de destacar que no cumplió en ningún momento con la carga prevista por el art. 56 ley de seguros. Es decir aceptó el siniestro sin ninguna objeción. En razón a todo lo expuesto y de acuerdo al principio de buena fe que debe imperar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (conf. art. 1198 Código Civil), corresponde precisar que resulta intrascendente que la denuncia de siniestro hubiera sido tardía, pues reitero que el primer momento en que la aseguradora conoció la existencia Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L de este accidente fue en aquella audiencia del 7 de marzo y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de 30 días previsto por el art. 56 in fine ley de seguros, máxime si se aprecia que la póliza fue cancelada 3 días más tarde de ocurrido el hecho cuando se pagaba por débito automático; reglas de buena fe importaban que la compañías notificara al asegurado tal circunstancia, pero en el caso no ocurrió y la suspensión por falta de pago de la prima cede ante la aceptación tácita de la compañía, pues nada impide que con su silencio admita su responsabilidad. Por ende, en razón de las particularidades del caso, no obstante la falta de pago, juzgo que el incumplimiento de la carga prevista por la última parte del art. 56 ley de seguros implicó la aceptación de la cobertura de este accidente, pues la extinción del derecho del asegurado no se produce ipso iure, en el instante mismo del incumplimiento, sino recién cuando la aseguradora invoca su existencia para liberarse. En definitiva, voto porque se admitan estos agravios y se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, condenándola por este juicio en la medida del seguro, con costas. Así voto porque se revoque este aspecto del pronunciamiento de grado. V.- Intereses: Es cierto que la Sra. juez de grado no fijó intereses, como remarcó la parte actora en sus agravios. Sin embargo no existió tal omisión, sino que no fueron reclamados al inicio, circunstancia que impide su otorgamiento. Motivo por el cual y en virtud al principio de congruencia, voto por desechar esta petición. VI.- Costas: Pretende la demandada que se impongan las costas por su orden. Pero ningún argumento aportó el apelante para fundar su queja, incumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 265 del Cód. Procesal. No obstante he de señalar que la circunstancia de que se hubiera desestimado algún rubro no modifica la calidad de vencido en el pleito de la parte demandada y por ello debe cargar con la totalidad de las costas. Por todo lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia en lo que fue materia de agravios salvo en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, estableciendo la suma de $ 20.000 y el del daño moral que se eleva a $25.000 y en lo concerniente a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, que se rechaza y consecuentemente corresponde que se haga extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 con las costas de ambas instancias a cargo de ésta última (art. 69 del Código Procesal). Las costas de alzada sobre el fondo del asunto son a cargo de la demandada y de la citada en garantía por resultar substancialmente vencidas (art. 68 del Cód. Procesal).- Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Galmarini, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido. La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto. Firmado: José Luis Galmarini y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara ///nos Aires, de noviembre de 2012. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios salvo en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, estableciendo la suma de $ 20.000 y el del daño moral que se eleva a $25.000 y en lo concerniente a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, que se rechaza y Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L consecuentemente corresponde que se haga extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 con las costas de ambas instancias a cargo de ésta última (art. 69 del Código Procesal). Las costas de alzada sobre el fondo del asunto son a cargo de la demandada y de la citada en garantía. Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada hasta tanto exista liquidación aprobada en los términos de ley 24.432. Regístrese, notifíquese y devuélvase. JOSE LUIS GALMARINI VICTOR FERNANDO LIBERMAN (P.A.S.)

ACCIDENTE LABORAL: RESPONSABILIDAD

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.734 CAUSA N° 19.125/2011 SALA IV “ALMARAZ MYRIAM BEATRIZ C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N°72. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I) A fs. 197/199 la demandada apela la sentencia de fs. 189/191 que hizo lugar a la demanda por accidente in itinere. II) La recurrente se agravia, en primer término, porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia del infortunio pese a que la actora no acreditó su ocurrencia. Estimo que dicho segmento del recurso se encuentra desierto (art. 116 de la L.O.), pues la apelante no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de las motivaciones expuestas por la Sra. Juez a quo a fs. 190/190 vta. para tener por admitida la ocurrencia del accidente. Sin perjuicio de esa deficiencia técnica de la apelación (que de por sí bastaría para desestimarla), creo conveniente agregar que comparto el criterio de la Dra. Russo, en el sentido de que la demandada reconoció tácitamente el infortunio en los términos del art. 6° de la ley citada. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 En efecto, dicho precepto dispone que, ante la denuncia del accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”. Pues bien, en el caso de autos, la ART recibió la denuncia del accidente, brindó al actor las prestaciones médicas necesarias y finalmente le otorgó el alta médica, sin rechazar en ningún momento el accidente, por lo que corresponde tener por aceptada la pretensión (cfr., en igual sentido: CNAT, Sala I, 24/5/11, S.D. 86.652, “Ávalos, Elsa Elena c/ Berkley International ART SA s/ accidente – acción civil”) Esta aceptación implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir -entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral (Ackerman, Mario E. y Maza, Miguel Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta Sala, 30/10/09, S.D. 94.369, “González, Claudio Enrique c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, Sala II, 30/8/12, “Cybulski, Susana Mabel c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”). Sugiero entonces desestimar la queja. III) La demandada se agravia también de la determinación judicial de la incapacidad psicológica, pues entiende que debió “reclamar la inclusión en sede administrativa”. La queja no resulta atendible, pues la circunstancia de que la actora no haya agotado el procedimiento y las vías recursivas de la ley 24.557 para la Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 determinación de la incapacidad, no es óbice para formular su reclamo en este Fuero. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Sala en casos similares al sub lite (cfr., entre muchas otras, S.I. 44.482 del 28/2/07, “Medina, Jairo Gabriel c/ Consolidar ART SA y otro s/ accidente – acción civil” y S.I. 46.556 del 15/12/08, “Reales, Marcelo Oscar c/ Minera Alumbrera Limited s/ cobro de pesos”). En dichos precedentes, se hizo mérito de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, en el sentido de que “habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley nº 24.5576, y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia (v. S.C.C. nº 2605, L. XXXVIII “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, del 07/09/04)…en el marco del artículo 20 de la ley nº 18.345, debe continuar entendiendo en la causa la justifica ordinaria, por lo que procede restituirla a la Justicia Nacional del Trabajo a sus efectos” (CSJN, 11/7/06, competencia n° 68. L.XLII, “Ramírez Fonseca, Miguel Ubaldo c/ Servicio Penitenciario Federal – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ accidente – acción civil”; íd., 13/3/07, V.159.XLI “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo”; íd., 4/12/07, Comp. N° 804, L. XLIII “Marchetti, Nestor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ ley n° 24.557”; entre otras). Esa declaración de inconstitucionalidad resulta extensiva al trámite de los arts. 21 y 22 de la referida ley, pues, como se encargó de señalarlo la propia Corte Suprema en un fallo reciente, “si bien ese precedente [“Castillo”] no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante „organismos de orden federal., como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” (CSJN, 17/4/12, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”). IV) Asimismo impugna la recurrente el porcentaje de incapacidad atribuido a la incapacidad psicológica. Observo que la apelante dirige la mayor parte de sus impugnaciones al psicodiagnóstico entregado por la actora (ver fs. 142/156), sin reparar en que el perito médico prescindió de ese estudio, al que descalificó con términos durísimos (cfr. fs. 166/172). Por lo demás, la Sra. Jueza a quo consideró que el accidente había obrado solamente como factor concausal de la afección de la actora y, consecuentemente, fijó la incapacidad resarcible en un 6,67% de incapacidad, es decir la tercera parte del porcentaje indicado por el experto, lo cual representa –a mi juicio- un ejercicio prudente de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por lo que propongo confirmar el fallo en este aspecto. V) No merecen mejor suerte las escuetas impugnaciones referentes al ingreso base mensual y al punto de partida de los intereses (fs. 199), dado que carecen del necesario desarrollo y, consecuentemente, no satisfacen los recaudos del citado art. 116 de la L.O. VI) La demandada apela por altos los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la actora. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los estipendios en cuestión no lucen excesivos, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.o.). Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 VII) En síntesis, voto por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada a la demandada (art. 68 Cód. Procesal), regulando los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). La doctora Graciela Elena Marino dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer las costas en la alzada a la demandada (art. 68 Cód. Procesal). 3) Regular los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. GRACIELA ELENA MARINO HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS Secretaria

FRAUDE: COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en recinto de acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-163801/06, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LACSI, PATRICIO c/ PÉREZ, LILIANA MÓNICA, SUNA GIL BALTASAR y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.” del cual, La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA dijo: Que, en autos comparece la Dra. Gabriela de los Ángeles Cañás en representación del Escribano PATRICIO LACSI con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Angel Imperiale y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de LILIANA MÓNICA PÉREZ Y GREGORIO BALTASAR SUNA GIL, solicitando se condene a los accionados a reparar en forma integral los daños y perjuicios de que fuera víctima su mandante por el obrar ilícito de aquellos. Refiere que en fecha 26/03/06, se instrumentó, en la Escribanía de la que es titular su mandante, un boleto de compraventa de un inmueble ubicado en Peatonal Nº 31 Nº 586 del Barrio Santa Rita (Circ.1, Secc.0, Mza.186, parcela 13, padron A-69962, Mat. 32940) siendo vendedores los accionados Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil, y compradores, Rosana de los Ángeles Quinteros y Miguel Alejandro Barboza. Relata que el citado instrumento fue suscripto por la Sra. Liliana M. Pérez en un doble carácter, en representación de su marido en virtud de un poder de disposición dado por su esposo otorgado por esa misma Escribanía cuyo titular es el actor, (cfr. Escritura Nº 1543 de fecha 09 de noviembre de 2005) y como vendedora por derecho propio por resultar condómina de dicho inmueble. A su vez, luego de suscribir el boleto, en esa misma fecha (23/03/06), la mencionada Sra. Pérez otorga un Poder de Administración y disposición del inmueble a favor de los compradores, otorgado por Escritura Nº 369, el que se hallaba suscripto por ambos accionados a favor de Rosana de los Ángeles Quinteros. Por dicha compra los Sres. Quinteros y Barboza abonaron la suma de veinticuatro mil pesos en efectivo ($ 24.000), conviniéndose que el saldo ($ 2.000) sería pagado a los siete días, previa verificación de desocupación total del inmueble. Se aclara que durante todo el transcurso de la venta también se hizo presente en la Escribanía como gestor de negocios en dicha operación el Sr. Barreiro Hugo César. Continúa su exposición mencionando que, los cuatro días de efectuada la operación, se hizo presente en la misma Escribanía una persona que dijo llamarse Gregorio Baltasar Suna Gil, cónyuge de la vendedora, manifestando no haber sido él quien diera el citado poder, y que su esposa era la tercera vez que vendía el inmueble propiedad de ambos. Se comprometió igualmente en regresar para aclarar la situación, lo que nunca ocurrió, y pese a que el actor se apersonó en su domicilio para dilucidar el fraude, no se pudo firmar la escritura traslativa de dominio ni hacer posesión del inmueble. Atento al daño sufrido por los compradores debido a las maniobras defraudatorias pergeñadas, el Escribano Lacsi debió sufragar de su propio peculio un alquiler mensual de una vivienda para que la habitaran los compradores hasta la devolución de lo pagado, atento a que los mismos habían vendido su único inmueble para la compra que nunca se concretó, así como el reembolso de los veinticuatro mil pesos que los mismos abonaron. Ello fue afrontado por el notario ya que a decir del mismo, fue víctima de un engaño, en cuanto la documentación que le exhibieran los timadores a todas luces se asemejaba a la real. Por lo relatado, la actora arriba a la conclusión de que la Sra. Pérez, en compañía del Sr. Barreiro habrían Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 realizado estas maniobras de ventas simultáneas, siendo ésta la tercera vez que lo hacían, agregando que los esposos Pérez-Suna Gil continúan residiendo en el inmueble normalmente. Luego de dejar reservada en Secretaría la demanda, la misma fue ampliada en fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 57-60), aunque en esta oportunidad se incluyó como co-demandada a la empresa ‘Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada’. El fundamento para accionar en su contra alude a la obligación de cobertura que pesa sobre la misma, respecto de la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses desde el momento en que el actor abonó dicha suma y hasta su efectivo pago y el daño moral irrogado. Dicha obligación deriva según refiere, del contrato de Seguros por Mala Praxis celebrado por el Colegio de Escribanos de la Provincia del cual su mandante resulta beneficiario según lo acredita con la respectivo listado de profesionales asegurados que adjunta. Alude al intercambio epistolar mantenido con dicha aseguradora y negativa de la misma a otorgar cobertura, lo que generó la interposición de la demanda en su contra. Finalmente, cita como tercero interesado al Colegio de Escribanos, ofrece prueba y peticiona. Corrido el traslado de ley, y atento a la incontestación de parte de los accionados Suna Gil y Pérez, se hizo efectivo el apercibimiento con que fueran emplazados teniendo por contestada la demanda en los términos del Art. 298º del CPC. Por parte de la Cía Aseguradora Río Uruguay, se presentó a contestar el traslado la Dra. María Eugenia Nieva quien aduce en primer término caducidad de instancia, acusa luego falta de legitimación pasiva de su parte por inexistencia de siniestro, postula seguidamente la liberación de su mandante de toda obligación de indemnizar por haber reconocido su responsabilidad en el hecho sin anuencia del asegurador y finalmente, opone en subsidio prescripción de la acción instaurada en contra de su representado. A continuación, contesta demanda efectuando la negativa de los hechos, ofrece prueba y formula oposición a la citación del tercero interesado. Evacuado el traslado del Art. 301 CPC, se rechazó la citación de tercero propuesta, y, fracasada la instancia conciliatoria, se abrió la causa a prueba; producida la misma y celebrada la audiencia de vista de causa, quedaron los autos en estado de ser resueltos. Si bien la aludida prescripción opuesta por la aseguradora demandada lo ha sido ‘en subsidio’ de las defensas esgrimidas en forma previa, corresponde iniciar el análisis de la causa precisamente con su tratamiento, ya que ningún sentido tendría el abordaje de los restantes planteos si no se encontraba vigente y expedita la acción en su contra. Para su consideración, debemos tener en cuenta que el primer acto interruptivo según lo normado por la ley 17.418 fue la denuncia del hecho efectuada por el escribano Lacsi. Luego de un intercambio epistolar entre las partes, en donde la aseguradora requirió documentación e información del hecho al asegurado, la misma resolvió no atender el siniestro notificando al Escribano su decisión por medio de la pieza postal de fecha 19 de Julio de 2006, a partir de lo cual nacería nuevamente el plazo para accionar. No obstante, la empresa de seguros emitió una última contestación respecto de la obligación reclamada, ello, ante un pedido de explicaciones formulado por el Colegio de Escribanos en torno a las ‘circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el rechazo’. En respuesta, la aseguradora procedió a ratificar la no aceptación del siniestro, lo que fue notificado, según las constancias de autos, mediante el despacho postal de fecha 11/09/06, con fecha de imposición 13/09/06 (aviso de retorno de fs. 105). Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Tomando esta última fecha como la mejor posición en favor del asegurado, esto es, considerando la fecha del último despacho postal referido supra, es decir, aquel en que la empresa ratifica su negativa inicial (13 de septiembre de 2006) el tiempo transcurrido desde allí y hasta la fecha de ampliación de la demanda en contra de ‘Río Uruguay Cooperativa de Seguros’ (05 de mayo de 2008) es de 1 año, 7 meses y 3 semanas. Ello implica que al momento de demandar a la aseguradora, ya había fenecido el plazo especial de un año determinado en el art. 58 de la ley 17.418 para la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguros, no habiéndose configurado durante su transcurso, ninguna otra causal de suspensión o interrupción del plazo prescriptivo. En efecto, el principio general en materia de comienzo del plazo de prescripción, es que el mismo parte desde que el crédito existe y es exigible, es decir que aquella comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en la justicia, toda vez que la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe. En el caso de autos, acaecido el siniestro, el plazo quedó interrumpido desde la denuncia y solicitud de cobertura por parte del escribano, permaneciendo dicha interrupción todo el tiempo que duró el trámite. Ello atento a lo normado en el tercer párrafo del art. 58 de la ley 17.418, el que establece que "los actos de procedimiento establecidos en la ley o en el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización" De modo tal que, concluido el trámite administrativo con el rechazo del siniestro por la aseguradora, renace y se vuelve a computar, a partir de allí, el término de la prescripción anual; ello es así ya que con anterioridad, el asegurado no tenía certeza si su reclamo habría de prosperar, por lo que la acción no quedó expedita ni pudo ser ejercida. A partir del 13/09/06 entonces, el actor se hallaba habilitado a ejercer la acción respectiva; no habiéndolo hecho, al permanecer inactivo durante un año y casi ocho meses respecto de dicha entidad, paralelamente la prescripción ha seguido su curso, por lo que al momento de demandar a aquella, la acción ya se hallaba prescripta. Ninguna incidencia tiene en dicho resultado la demanda dejada en reserva en fecha 31/10/06, ya que la misma se hallaba dirigida en contra de los co-accionados Suna Gil y Pérez, sin inclusión de la aseguradora. Esto por aplicación del art. 3991 del C. C. en cuanto prevé que “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que de él tengan su derecho”. En efecto, no corresponde hacer extensivo los efectos de la demanda inicial dejada en reserva a la empresa de seguros, tal como lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal de Justicia en la sentencia de fecha 19/08/10 dictada en el Expediente Nº 6947/09 “Rec. de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-90548/02 Ordinario por daños y perjuicios: Ramón Armella y otros c/ Hospital Pablo Soria y Estado Provincial”., L.A. Nº 53, Fº 1154/1156, Nº Reg. 398. En función de ello, propicio hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros, declarando prescripta la acción entablada en su contra. Con relación a la imposición de costas, corresponde a este respecto apartarnos del principio general, por aplicación del 2do. párrafo del Art. 102 CPC. Ello es así desde que la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que subsiste la obligación natural (art. 515 C.C.). Va de suyo entonces, que su finalidad no es precisamente en permitir que el deudor incumpla su prestación. Por el contrario, lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones y a la par, procurar dar estabilidad a las relaciones jurídicas ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación que se trate. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 De allí que, no habiendo existido pronunciamiento en torno al fondo de la cuestión respecto del derecho que le asistía al actor respecto de la aseguradora demandada, sino sólo respecto de la vigencia de la acción respecto de aquel, corresponde aplicar las costas por el orden causado en el entendimiento de que el actor litigó con algún derecho y de buena fé. Dicho esto, corresponde abordar el análisis de la demanda interpuesta en contra de los Sres. Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltasar Suna Gil. Adelanto mi opinión favorable al progreso de la acción, conforme los fundamentos que siguen. Esta Sala ya se ha expedido en numerosas oportunidades señalando que la incontestación de la demanda importa asentimiento ficto de los accionados respecto de los hechos lícitos relacionados y de la instrumental aportada como elemento de convicción (conf. Arts. 16, 298, 300 –inc. 1-, del C.P.C. y 919 y cctes. del C.C.), debiendo entender el silencio del demandado como una manifestación de voluntad conforme a la demanda. (Conf. Morello, Augusto: "El Silencio en el Proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la Verdad”, en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, v. II, No. 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. " El Silencio en el Proceso de Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina ", pag. 471, año 1.946).- En tal sentido, corresponde tener por ciertos los hechos afirmados por la actora y por reconocida la documentación obrante en autos. A ello se suma la profusa prueba producida en la causa que no hace más que ratificar lo expuesto en la demanda, ya que de la documental agregada y testimonial producida el 22/04/10, surge que efectivamente, el día 23 de marzo de 2006 se confeccionó un boleto de compraventa (copia agregada a fs. 47-49) de un inmueble ubicado en Peatonal Nº 31 Nº 586 del Barrio Santa Rita por ante la Notaría del Escribano Lacsi, cuyos supuestos vendedores fueron los accionados Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil, y los adquirentes, los Sres. Rosana de los Ángeles Quinteros y Miguel Alejandro Barboza. La titularidad del inmueble se acredita con la constancia de fs. 45, en la que también obra el asiento de un certificado por compra-venta precisamente con fecha 27/03/06. Surge igualmente acreditado que la Sra. Liliana M. Pérez suscribió dicho instrumento por sí y en representación de Gregorio B. Suna Gil según poder pasado por Escritura Nº 1543 de fecha 09/11/05 ante el mismo notario. A continuación, en esa misma fecha y bajo al citado carácter, la Sra. Pérez otorgó un Poder de Administración y disposición del inmueble a favor de los compradores cuya copia obra a fs.108-109, pasado por Escritura Nº 369 otorgada por el mismo notario. A la par, se probó que los compradores Quinteros y Barboza abonaron la suma de veinticuatro mil pesos en efectivo acordando pagar el saldo de $ 2.000) a los siete días. Del mismo modo quedó demostrado que, ante la evidencia de haber sido víctima de un engaño, el Escribano Lacsi debió afrontar la devolución de dicha suma a los damnificados, así como un alquiler mensual de una vivienda en calle Purma Nº 986 del Bº San Francisco de Alava para que la habitaran los compradores hasta la devolución de lo pagado, abonando el actor por dicho alquiler y comisión a la martillera Cabezas la suma total de mil cuatrocientos pesos ($1400). De tal modo, al silencio de los accionados, se une la contundencia de las probanzas producidas en autos, lo que amerita aseverar la legitimidad del reclamo y consecuentemente, la procedencia de la acción instaurada en contra de los demandados a fin de obtener el reembolso al actor de las sumas abonadas por aquel a causa de las maniobras urdidas. Lo contrario, implicaría convalidar un enriquecimiento ilícito a favor de los accionados a costa de la credulidad de los compradores, avalado por una inadvertencia del actor, todo a instancias de las maniobras engañosas pergeñadas por los supuestos vendedores. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 No obstante, y a propósito del mencionado descuido por parte del Escribano Lacsi, entiendo que no resulta procedente la pretendida reparación del daño moral que el mismo refiere sufrido, toda vez que el actor ha reconocido haber actuado culpablemente coadyuvando a la producción del daño. En efecto, según sus propios dichos (ver fs.55) en la nota de fecha 31 de marzo del año 2006 remitida al Colegio de Escribanos, aquel reconoció haber incurrido en un “error de hecho involuntario” al autorizar el poder de disposición antes referenciado, lo que implicó asumir una porción de culpa en el evento, habiendo coadyuvado, aunque involuntariamente, al resultado. Siendo ello así, y aún cuando entiendo que la conducta posterior desplegada por el notario en torno a la devolución de lo pagado, resultó proba y adecuada, a fin de reparar en lo inmediato el daño causado a los cándidos compradores de buena fé para evitar así un agravamiento del mismo como un daño propio mayor, no puedo igualmente soslayar que, el descuido incurrido y reconocido por el mismo, obsta su reclamo por el daño moral irrogado. Ello en virtud de haber incurrido en una omisión que hace propiamente a la esencia de su función notarial, como es la comprobación efectiva de la identidad de quienes acuden a requerir sus servicios. Por ello, propicio hacer lugar a la demanda y condenar a los accionados Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltazar Suna Gil para que en el plazo de diez días procedan a reembolsar al actor la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que determina el Banco Nación de la República Argentina desde la fecha del hecho (23/03/06) y hasta el efectivo pago . Finalmente, y en relación a las costas de juicio, no hay motivos para apartarse del principio general prescripto en el art. 102 del C.P.C que manda a imponerlas a la parte vencida, en este caso a los accionados Pérez y Suna Gil. En cuanto a los honorarios profesionales, propongo regular los mismos en las sumas de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.694) a la Dra. Gabriela de los Ángeles Cañás, en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 3.386) para el Dr. Miguel Ángel Imperiale y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($ 5.080) a favor de la Dra. María Eugenia Nieva. Por la labor desarrollada en el Expte. Nº B-160880/06 caratulado: “Cautelar de embargo preventivo: Patricio Lacsi c/ Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil”, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriela de los Ángeles Cañás y Miguel Ángel Imperiale en las sumas de QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 560) y MIL CIENTO TREINTA PESOS ($1130) respectivamente. Los mismos devengarán el mismo interés que el establecido para el capital y se les adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.- Así voto.- El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo: Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis, comparto en un todo el criterio sostenido en el voto que me precede, por lo que adhiero al mismo y a sus fundamentos. Por ello, la SALA TERCERA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, -------------------------------------- R E S U E L V E:---------------------------------- 1.- Hacer lugar a la demanda entablada por el escribano Patricio Lacsi en contra de Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltazar Suna Gil condenando a estos últimos para que en el plazo de diez días, procedan a reembolsar al actor la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 a treinta días que determina el Banco Nación de la República Argentina desde la fecha del hecho (23/03/06) y hasta el efectivo pago. 2.-Imponer las costas a los accionados vencidos. 3.- Hacer lugar a la defensa de prescripción entablada por la empresa de seguros “Río Uruguay Cooperativa de Seguros” y declarar prescripta la acción entablada en su contra, con costas por el orden causado.- 4.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriela de los Ángeles Cañás, Miguel Ángel Imperiale y María Eugenia Nieva en las sumas de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.694), TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 3.386) y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($ 5.080) respectivamente, a los que se adicionará el mismo interés que el estipulado para el capital, con más I.V.A. en caso de corresponder. 5.-Agregar copia en autos, notificar en la forma de estilo, protocolizar, etc. Mh //////Constancia: La presente se firma por los dos vocales integrantes de la Sala conforme Acordada Nº 71/08 del Superior Tribunal de Justicia.-

ADMITEN DEMANDA LABORAL CONTRA AEROLINEAS

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.230 SALA II Expediente Nro.: 16.222/11 (Juzgado Nº 62) AUTOS: “PESAVENTO, EDUARDO CARLOS C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ DESPIDO" VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 453/58, que mereciera réplica de la contraria. Asimismo, el perito contador apela los emolumentos fijados a su favor por reputarlos insuficientes, y la accionada cuestiona la regulación de honorarios y la imposición de costas. El sentenciante de grado consideró que el despido en que se colocó el trabajador ante la falta de dación de tareas de la demandada resultó ajustado a derecho. Para así decidir, expuso que confluían, en el caso, diversas normas, y que frente al dec. 4257/68 se encuentra el art. 252 de la LCT así como la Disp. 163/06 de la Fuerza Aérea, debiendo aplicarse la norma más favorable al trabajador. Así, consideró de aplicación, la última de las disposiciones mencionadas que establece que, las líneas aéreas podrán integrar la tripulación con pilotos de hasta sesenta y cinco años, por sobre la primera que disponía el derecho de los trabajadores aeronavegantes a jubilarse si contaren con treinta años de servicio y cincuenta de edad. Tal decisión es cuestionada por la demandada, quien sostiene que una disposición normativa de carácter administrativo como la Disp. 163/06 de la Fuerza Aérea no resulta de aplicación obligatoria así como tampoco puede modificar un decreto de carácter legal y obligatorio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y califica de contradictorio el accionar del actor quien en lugar de solicitar la resintalación y no aplicación del régimen jubilatorio especial, decidió considerarse despedido por negativa de tareas y reclamar las indemnizaciones derivadas del distracto. Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. En efecto, no se cuestiona en esta alzada que el Dec. 4257/68 (que según lo informado por Anses a fs. 412/14 se encuentra vigente), establece un Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 régimen diferencial aplicable a la actividad aeronáutica que consiste en el derecho de los trabajadores de esa actividad, a acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 de edad. En otro plano, el art. 252 de la LCT en su actual redacción confiere al empleador la facultad de intimar al trabajador a fin de que inicie los trámites previsionales cuando reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 (art. 252-1er. párrafo), norma en la que se ampara la demandada para justificar su accionar de intimar al accionante a fin de que se jubilara, y que fuera negada por el mismo. Al respecto considero que, si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con el principio in dubio pro operario contemplado en el art. 9º de la LCT, a los que deben agregarse los plasmados en los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo legal. Desde tal perspectiva, ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 de la LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en el segundo de los dispositivos no puede ser utilizada con el régimen especial del Dec. 4257/68 para obligar al actor, beneficiario de ese régimen a jubilarse ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la Ley 24241 que establece requisitos que, en la especie, el accionante no reunía al momento del conflicto (julio/10). En otras palabras, considero que el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (dec. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan. Nótese que la norma en la que pretende ampararse la accionada reza “… Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad…” (art. 3 dec. 4257/68, el resaltado me pertenece). Asimismo, cabe señalar que esta es la única interpretación posible de lo dispuesto por las normas señaladas puesto que, si se entendiere que el dec. 4257/68 prevé la facultad de la demandada de constreñir a los trabajadores a acogerse al régimen jubilatorio al contar con treinta años de servicios y cincuenta de edad, y no una opción potestativa del dependiente, no se explica el motivo por el cual la Fuerza Aérea Argentina dictó la Disp. 163/06 que dispuso que las líneas aéreas pueden integrar la tripulación con pilotos de hasta 65 años de edad y que se encuentra vigente. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 En función de todo lo expuesto, considero que la actitud de la empleadora de no otorgar tareas al actor invocando lo dispuesto en el dec. 4257/68 no resultó ajustada a derecho porque, como se manifestó precedentemente, el juego armónico de las normas en cuestión, analizadas a la luz de los principios que rigen la materia, especialmente el protectorio, conducen a concluir que el actor se encontraba en condiciones de optar por seguir trabajando, y no obligado a acogerse al régimen jubilatorio especial. Al punto, cabe señalar que no le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la actitud del actor resultó contradictoria por cuanto el mismo intimó a la demandada a fin de que ésta cumpliera con el deber de dar ocupación efectiva, por lo que su conducta se ajustó a lo dispuesto en el art. 10 de la LCT. Corolario de ello es que la decisión del actor de considerarse despedido ante la falta de dación de tareas en que incurrió la demandada, resultó legítima, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto –por los fundamentos expuestos- así decide, así como también en tanto declara la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto. Idéntica suerte correrá la queja vertida por la accionada en orden al acogimiento de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323. En primer término creo preciso memorar que, según el dispositivo legal mencionado, los requisitos de viabilidad de dicha sanción son los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio, para percibirlas. La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es así que puede ser decidido sin invocación de causa, o invocando una que a la postre no resulte acreditada y lo convierte, por tanto, en incausado, o incluso de modo indirecto, siempre que se acredite la veracidad de las causales denunciadas por el trabajador, así como su entidad injuriante (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Al respecto, considero que la postura recursiva expuesta en el sentido de que el crédito del accionante no resultaba exigible porque la empleadora tenía motivos para disponer la intimación en los términos de la normativa que autoriza el régimen especial jubilatorio del personal aeronáutico no resulta atendible por Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 cuanto, al momento en que se intimó al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios (fecha 28/08/09) la Res. 163/06 de la FFAA ya se encontraba vigente. En efecto, si alguna duda se pudo generar con anterioridad en torno a los alcances del art. 3 del dec. 4257/68, lo cierto es que el dictado de aquella disposición aclaró la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 de la LCT, sino una opción en favor de trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia no acreditada en la especie. Lo contrario importaría otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a los cincuenta años, aún contra la voluntad de éstos y sin causas objetivas que lo justifiquen, y quiénes pueden continuar trabajando hasta los sesenta y cinco como lo dispone el régimen jubilatorio general y tal como habilita la Res. 163/06, hipótesis que no se advierte adecuada a la luz de lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la LCT y art. 1º de la ley 25.392. Conforme lo expuesto, considero que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos para la procedencia de la sanción, antes señalada y, en la medida en que no se advierten en el sublite circunstancias que conduzcan a su morigeración, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto en tal sentido decide. La queja vertida por la accionada en orden a la tasa de interés cuya aplicación se decidió en grado también será desestimada, por cuanto la circunstancia de que la accionada sea una empresa prestataria de servicios públicos de patrimonio estatal no autoriza, como pretende la recurrente, el apartamiento de lo dispuesto por esta Cámara mediante Resolución de fecha 7/5/02 (Acta 2357), sin que se hubiese vertido algún otro argumento recursivo que logre enervar lo decidido en grado, al respecto. Tampoco considero atendible la queja vertida por la accionada en orden a la imposición de costas por cuanto, por las razones antes expuestas en los considerandos precedentes, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN, resultando la decisión adoptada en la anterior instancia, ajustada al principio objetivo de la derrota, contemplado en dicho dispositivo adjetivo. Resta por señalar, en relación a las apelaciones deducidas por la parte demandada a fs. 456 y por el perito contador a fs. 447 en torno a la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, demandada, y del perito contador resultan, a mi Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 juicio, elevados, por lo que propongo reducirlos al 15%, 11% (6% por la actuación letrada que intervino hasta fs. 165 y 5% por la de fs. 170 en adelante) y 6%, respectivamente, del monto de condena más intereses. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 CPCCN. Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 25% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2°) Reducir los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, y del perito contador al 15%, 11% (6% por la actuación letrada que intervino hasta fs. 165 y 5% por la de fs. 170 en adelante) y 6%, respectivamente, del monto de condena más intereses; 3º) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 4º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada, en el veinticinco por ciento (25%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González Juez de cámara Juez de cámara

EL TRABAJADOR NO PUEDE RETENER LA VIVIENDA

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49.660 CAUSA N° 8.755/2012 SALA IV “GONZALEZ ROSA ELBIRA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ZELAYA 3164/70 S/DESPIDO – INCIDENTE” JUZGADO N° 27. Buenos Aires, 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 VISTO: El recurso de apelación impetrado a fs. 73/74 por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria obrante a fs. 67 del presente incidente, que desestimó la medida cautelar de no innovar pretendida en el capítulo II de la presentación glosada a fs. 65/66; y oída la opinión requerida al Sr. Fiscal General Dr. Eduardo O. Álvarez (fs. 90); CONSIDERANDO: Que este Tribunal comparte íntegramente la opinión vertida por el Sr. Fiscal General del Trabajo Dr. Eduardo O. Álvarez en el Dictamen Nº55.917 del 13/11/2012 que antecede. Que, tal como allí se señala y surge de las constancias habidas en las actuaciones principales, como así también del presente incidente, no se advierte cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho indispensable para viabilizar la medida de no innovar pretendida (cfr. art. 146 LO). En efecto, sin que ello implique juzgar el fondo de la cuestión, la propia actora invocó en su demanda que el contrato de trabajo habido con la demandada, en razón del cual se habría desempeñado en el carácter de “encargada no permanente con vivienda”, se extinguió el 28/7/2011. Cabe recordar que el art. 7 del decreto 11.296/49 dispone que “en los casos en que el empleador Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 prescindiese por cualquier causa, de los servicios de un empleado u obrero que gozare de uso de habitación, sin acordarle el término de preaviso que establece el art. 6º de la ley -12.981- deberá concederle un plazo de 30 días para el desalojo”. Que, desde esta perspectiva, y sin que ello implique avalar la postura de la contraria, la documental aportada a la causa por la propia parte revela que vencido el plazo citado previamente, el 27/9/2011 se la intimó fehacientemente para desalojar el inmueble en cuestión, con fundamento en la existencia de un contrato de locación civil (v. fs. 61), generándose posteriormente la presentación que en copia luce a fs. 62/64 para preparar la vía ejecutiva, extremo cuyo análisis excede el marco de la presente litis. Que, sin perjuicio de ello, aún de considerarse que la ocupación del inmueble objeto de controversia hubiese obedecido al cumplimiento de la obligación que impone el art. 13 de la ley 12.981, lo cierto es que la normativa no avala la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda frente a la ruptura del contrato, aún en la hipótesis del incumplimiento de pago de las indemnizaciones derivadas de ésta. En este sentido, cabe ponderar que “en el régimen de la ley 12.981 el suministro de vivienda constituye una obligación típicamente accesoria y cesa al extinguirse la obligación principal, desde que no existe norma alguna que le atribuye al encargado una suerte de derecho de retención de la misma hasta que le sean satisfechas las indemnizaciones, ni aún en el caso de despido directo sin causa (…) entre la obligación de restituir la vivienda y los créditos que emergen del despido no existe relación de conexidad, dada entre el crédito y la cosa que es presupuesto del derecho de retención regulado en el art. 3939 del Código Civil” (CNAT, Sala IV, 20/7/2001, “Consorcio de Propietarios del Edificio Virrey Arredondo 2427/29 Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 c/ Gómez María s/desalojo”, S.D. 86.959; citado en Tratado de Derecho del Trabajo, Mario E. Ackerman, Tomo V, capítulo V a cargo del Dr. Alejandro Sudera, “Trabajadores de Edificios de Renta y Propiedad Horizontal”, pág. 372/373). Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impetrado, toda vez que no se encuentran cumplidas las razones adjetivas necesarias para admitir la medida cautelar pretendida. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, sin costas por no haber mediado sustanciación. Cópiese, regístrese, notifíquese, y previa citación fiscal, devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos. SILVIA E. PINTO VARELA GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS Secretaria

RECHAZAN DAÑO MORAL EN EL AMBITO LABORAL

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA N º 39258 JUZGADO Nº 56 AUTOS: “FERNANDEZ MARTINEZ DANIEL HOMERO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 s/ DESPIDO” En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La parte actora recurre el pronunciamiento de la instancia anterior, que rechazó pretensiones interpuestas en el reclamo inicial. A su vez, también lo hace en relación a la regulación de los honorarios de la letrada de la contraparte, por considerarlos elevados. II.- El accionante recurre el pronunciamiento de la anterior instancia, por considerar que el señor Juez "a quo", incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba acompañados a la causa, en especial de los testigos aportados por la parte demandada, Peralta (fs. 130) y Maglio (fs. 144).-. La accionada despidió al actor mediante la epistolar del día 12.03.10, atribuyéndole al mismo una mera y generalizada referencia a antecedentes laborales que generaron llamadas de atención y suspensiones, etc.. Sin perjuicio de ello, le achacó también graves inconductas, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla de Edenor en presencia de testigos y por haber propinado insultos y agresiones al propietario Sr. Ernesto Peralta, hechos que habrían ocurrido pocos días antes. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 El sentenciante de grado, hizo mérito de los dichos de los testigos que declararon a propuesta de la demandada. En lo que hace a Peralta (fs.130/131), afirmó haber protagonizado los hechos que dieran lugar a las graves inconductas, mencionadas precedentemente, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla. Aduciendo además, que la empresa Edenor, le comunicó que habían pasado dos veces y que no pudieron ingresar al edificio, sin confirmarle si fue porque el encargado no estaba o no los dejó pasar. Luego agrega que cuando llegó la camioneta con la cuadrilla, el dicente bajó y le dijo al actor que dejara pasar a la cuadrilla para que le solucionaran el problema de energía en su departamento. Ahí fue cuando se suscitó una situación de violencia, ya que el actor comenzó a gritar y decirle que él no era nadie. En cuanto a la testigo Nidia Maglio (fs. 144/145) hizo un breve relato referido a la situación de la cuadrilla, aduciendo saber del mismo porque la cuestión se ventiló en el edificio, y agregando el relato breve de otra situación conflictiva en la que intervino el actor, sucedida unos cinco o seis años antes de la primeramente relatada. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la declaración de Peralta, no puede sustentar la posición que la demandada pretende, pues el mismo fue uno de los protagonistas, junto al actor, de los hechos que dieran motivo al despido dispuesto por la accionada, siendo que es integrante del consorcio demandado, por ser propietario de una unidad. Desde esta óptica, no puede ser considerado un tercero ajeno, no pudiendo sus dichos tener mayor valor que los del actor, que negó los hechos. En consecuencia, no pudiendo establecerse con certeza que el actor haya incurrido en las conductas que la demandada invocara como injuriosas para la prosecución del vínculo, ni obra en la causa elemento alguno que permita esclarecer la conducta que la demandada le imputa al demandante, se debe concluir que no es procedente el reproche formulado en la comunicación denunciada (art. 242 LCT y Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 377 CPCCN), razón por la cual son procedentes las indemnizaciones reclamadas (arts. 232 y 245 LCT). En cuanto a la admisión del ítem daño moral, solicitado por la accionante en su escrito de inicio, el mismo será rechazado. La demandada despidió al actor invocando un incumplimiento contractual, y no por la imputación de un delito, no pudiendo considerarse como acto del consorcio la decisión de un copropietario de efectuar una denuncia ante la autoridad policial. El sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador como motivo de la ruptura injustificada del contrato, y no se ha constituido alguna circunstancia de excepción contemplada por la jurisprudencia, que le causara un daño al trabajador, ajeno al mismo hecho del despido. Por lo tanto, no es procedente el daño moral reclamado. En definitiva, y en consideración a lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar en lo principal la demanda interpuesta, para lo cual habrá de considerarse la base remuneratoria expresamente reconocida por ambas partes. Consecuentemente, la demanda prosperará exclusivamente por los siguientes conceptos, a saber: Indemnización por antigüedad $ 100.750.-; preaviso más sac prop. $ 13.097,50.-, e intimación mes de despido más sac $ 4.366.-, lo que hace un total de $ 118.213,50.- III.- A influjo de lo normado en el art. 279 del CPCCN corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios, tornándose inoficiosas las objeciones formuladas al respecto. IV.- Por las razones invocadas precedentemente, propicio en este voto: se deje sin efecto la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, la suma de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 es debido y hasta la fecha de su efectivo pago, de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución C.N.A.T. Nº 8 del 30.05.2002); se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas del proceso a la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses (artículos 6º, 7º 14 y 19 de la Ley 21839 y 3º del Decreto Ley 16638/57).- EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 a pagar al actor, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, la suma total de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es debido y hasta la fecha de su efectivo pago, resultantes de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; 2) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses.- Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.- A.F. VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Ante mí:

FALLO EN FAVOR DEL CONSUMIDOR!!!

El estudio considera que este fallo es antecedente para una avalancha de juicios defensores, claro, siempre que los deudores se presenten a defenderse y contraten al profesional. Es un fallo que se ha dictado en el ambito de la provincia de buenos Aires en el departamento judicial de Mar del plata. Leanlo con cuidado y por cualquier consulta dirigirse a: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 REGISTRO Nro. 333-s FOLIO Nro. 1181/91 Expediente N° 146930 Juzgado N° 14 En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de diciembre de 2012, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CARLOS GIUDICE S.A.C/ MAREZI MONICA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau, Ricardo D. Monterisi y Alfredo E. Méndez El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 46/59? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo: I) El Señor Juez de primera instancia, rechazó la demanda iniciada por Carlos Giudice S.A. contra la demandada Sra. Marezi Mónica Beatriz, en razón de considerar que la acción -sin perjuicio de tratarse de una ejecución de un pagaré- tiene como causa fuente una relación de consumo. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Decidió aplicar de oficio la ley 24.240 y consecuentemente rechazar la demanda por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 36 de esa misma ley. Atendiendo a lo novedoso del tema decidido, resolvió imponer las costas por el orden causado. II) Apeló la actora a fs. 60, recurso que fue concedido en relación a fs. 61 y fundado mediante escrito agregado a fs. 62/67. No mereció respuesta de la demandada. III) Agravios: La recurrente basa su queja en los siguientes: a) El título cuya ejecución se intenta contiene todos los requisitos que justifican su habilidad para el reclamo de la obligación incumplida por la parte demandada. b) No se trata de una relación de consumo, por lo que no le son aplicables los antecedentes jurisprudenciales citados en el fallo apelado, y textualmente dice: ... "Mi mandante es un simple vendedor de artículos electrodomésticos que realiza operaciones comerciales puras y simples y que no otorga créditos ni préstamos para los artículos que vende, sino que -simplemente- cuando a alguna persona que adquiere dichos productos no le alcanza el dinero para adquirirlos al contado, suscribe un pagaré por la diferencia y allí radica toda la cuestión." Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 IV) IV.1 Antecedentes: a) La Sra. Marezi, quien posee su domicilio real en la ----- de la ciudad de La Plata, (pagaré agregado a fs. 8; demanda fs. 10 y mandamiento de intimación fs. 38/39) suscribió un pagaré en favor de la actora Carlos Giudice S.A., con domicilio social en la ------ de la ciudad de La Plata, (surge del formulario de constancia de inscripción en AFIP fs. 3; demanda fs. 10; del testimonio del poder de fs. 7; expresión de agravios de fs. 66 vta.) por la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 2.652). El mencionado instrumento fue librado en la ciudad de La Plata el día 10 de febrero de 2008. Se pactó el pago de la obligación asumida en la calle ------- de Mar del Plata. b) Conforme a lo denunciado por la propia actora, la demandada abonó parcialmente la suma a la que se había obligado, por lo que el monto objeto de este reclamo es de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 884). c) La accionante justificó el libramiento del pagaré en ejecución en la prestación de servicios (demanda fs. 10/11 y recurso contra la denegatoria de la cautelar de fs. 17), en tal argumento basó la inaplicabilidad de la regla de inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos dispuesta por el Dec. Ley 6754/43. d) Ante la denegatoria del embargo solicitado, el recurso Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 que esta misma Sala resolvió versó sobre la posibilidad de embargar el salario de la demandada, agente de la Policía Provincial. e) Al momento de ordenarse el libramiento de la intimación de pago y embargo se efectiviza en el domicilio real de la deudora en la ciudad de La Plata, habiéndolo recibido la misma demandada. IV.2 - Relación de consumo. i) Si bien es cierto el presente es un proceso ejecutivo donde la regla es la limitación cognoscitiva que impide debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37 ley 24.240; SCBA, voto del Dr. Hitters causas C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011). ii) Del análisis de los antecedentes citados supra surge claramente que es la actora quien en la demanda invocó la causa de la obligación que diera lugar al pagaré en ejecución y la calificó como prestación de servicios. Ello – cabe presumir- lo hizo a los fines de que no la alcanzara la genérica inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos. Luego, al momento de fundar el presente recurso, explicó que su actividad comercial era venta de electrodomésticos, y que como al demandado no le alcanzaba el dinero, éste libró el documento. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Es decir, que más allá de la contradicción que parecería existir en sus manifestaciones, se advierte que el actor es un proveedor de bienes (artefactos para el hogar) cuyo destino es -en principio- para el consumo personal y final del adquirente/usuario; y la modalidad de pago fue el otorgamiento de un "crédito" a los fines de que el segundo -a quien no le alcanzó el dinero- pudiera llevarse el bien/servicio, comprometiéndose mediante la firma del instrumento en ejecución a pagar el saldo de precio al mes siguiente. iii) Dejo a salvo la opinión que me merece la intimación ordenada a la actora a fs. 41/42 y su compatibilidad con la garantía del art.18 del CN (Vigo, Rodolfo “Interpretación Constitucional” Lexis Nexos 126/7 Bs.As. 2004), porque -sin manifestar ninguna oposición a dicho requerimiento- la actora presentó la negativa obrante a fs. 45, no corresponde profundizar en tal cuestión. De las propias constancias de autos surge claramente que -más allá de la habilidad del título traído a los fines de su ejecutabilidad-, en el caso de autos es inaplicable la normativa cambiaria, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21 Cód. Civil). Por estas razones, considero que el primer agravio debe rechazarse, en cuanto surge de las mismas constancias de autos, que las partes se han vinculado mediando una relación de consumo, coincidiendo con la calificación efectuada por el sentenciante. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 IV.3. Ley aplicable. Como consecuencia, la aplicación de la ley de defensa del consumidor resulta indiscutible. Si existiera compatibilidad entre las diferentes normas que parecen confluir para la resolución del caso –dec.ley 5965/63 y ley 24240-, su integración haría que no existiera conflicto normativo alguno. Sin embargo, en el caso de autos, el pagaré es el título mediante el cual se ha instrumentado el crédito para el consumo. Pero esto no cambia el carácter del negocio subyacente habido entre las partes. “En efecto, en nuestro derecho, como en muchas otras legislaciones, la creación de un título cambiario no modifica la relación subyacente, ni causa novación en ella (art. 813 del Código Civil; Dassen, J., Efectos de la emisión de un título cambiario sobre la relación jurídica originaria, en “Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 233 y ss.). De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la misma que la de la relación subyacente (conf. Ferri, G. I titoli di credito, en la obra “Trattato di Diritto Civile Italiano”, dirigido por Vassalli, F., UTET, Torino, 1965, vol. VI, t. 3, p. 102, nº 21; Santini, G., L’azione causale nel diritto cambiario, Cedam, Padova, 1968, ps. 11/12, nº 5). Hay una causa única que respalda tanto la obligación de pagar la deuda a la que se refiere la relación fundamental, como la obligación de satisfacer a su vencimiento el título cambiario (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI “Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 s/ proceso de ejecución”, Fallos 318:838, considerando 9°; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 43, n° 1781). Es decir, la deuda que surge del título cambiario es la misma obligación primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél (conf. Dabin, J., La teoría de la causa, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, p. 307, nº 278). Concordantemente, se dice que la obligación del deudor es única, y la relación cartular no es más que la vestidura transitoria del vínculo causal (conf. Cámara, H., Letra cambio y vale o pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 281, n° 65). Puede haber dos acciones, la cambiaria y la causal, pero no hay dos derechos (conf. Satanowsky, M., Estudios de derecho comercial, TEA, Buenos Aires, 1950, t. II, p. 141, n° 4), de modo que la relación cartular tiene un contenido idéntico al del negocio fundamental (conf. Messineo, F., I titoli di credito, Cedam, Padova, 1964, t. I, p. 178, nº 82). Y puesto que, entonces, no hay modificación de la situación preexistente, sino fijación en el título del contenido de la relación que emerge de la relación subyacente, correspondiendo inclusive entender a la creación del título como un acto de simple ejecución de dicho negocio subyacente (conf. Ferri, G., ob. cit. pgs. 94/95, nº 19), con función meramente recognocitiva de él, al menos entre los obligados inmediatos (conf. Pavone La Rosa, A., La letra de cambio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 44 ,del voto del Dr. Pablo Heredia en el fallo Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” Expte. S. 2093/09)” Concluyo entonces que, en el caso de autos, es Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 inaplicable la normativa cambiaria en lo que es incompatible con la ley 24240, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21 Cód. Civil). Efectivamente, de la interpretación armónica del art. 3 y 65 de la ley 24240, se advierte la preeminencia del régimen del consumidor. “Se halla en juego entonces la interrelación entre la legislación cambiaria mercantil (Código de Comercio, Decreto-Ley 5.965/63 y Ley de Cheques 24.452) y el régimen de protección del consumidor (CN: 42 y Ley 24.240); en definitiva, la influencia de este último respecto del derecho comercial. En este punto no puede pasarse por alto que la LDC no conforma un cuerpo completo de normas, sino de reglas de excepción de las de derecho común sobre las que recae la protección del consumidor. El art. 3 de la ley 24.240 prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia de la LDC sobre otras reglas legales eventualmente aplicables. El derecho relativo a la protección del consumidor se integra así con las otras ramas jurídicas imponiendo soluciones que impiden, total o parcialmente, la aplicación del derecho común. En otros términos, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar las normas de las otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, Acad. Nac. De Derecho 2009, LL, 16/06/2010). En síntesis, el reconocimiento constitucional del derecho de protección a los consumidores (art. 42 CN), sumado a lo dispuesto por el art. 3 de la LDC y Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 coordinado con el carácter de orden público de la LDC establecido por el art. 65, permite concluir sin dudas en la preeminencia antes referida. Por ende, frente a cualquier colisión entre normas de derecho común y las normas protectorias de los consumidores, prevalecerán estas últimas. De lo anterior cabe concluir que, cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor. (del voto de de la mayoría en el plenario de la CNCom. con las conclusiones de los Dres. Barfalló, Garivoto, Sala y Caviglione Fraga, del fallo citado)” Y asi lo expresa la doctrina: …”En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no solo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere” (Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor, La Ley On line). La calificación de relación de consumo surge como consecuencia de las mismas constancias de autos, siendo el proveedor quien tiene la carga de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio , prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio” (art. 53 de la ley 24.240). Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Como consecuencia de ello, las restantes dos cuestiones planteadas resultan desplazadas ya que al determinar la inaplicabilidad de la normativa cambiaria por estricta preeminencia de la ley de defensa del consumidor, no parece necesario analizar la habilidad del título mas allá de que pueda contener todos los recaudos exigibles por el decreto 5965/63. Similar solución corresponde al fraude a la ley. Solo cabe analizar si –siendo aplicable la normativa del consumo- se encuentran cumplidas en autos, las exigencias del art. 36 de dicha normativa. Coincido con el juzgador que esto no ha sido acreditado en autos, lo que amerita proponer a mi colega la confirmación de la sentencia que rechaza esta acción. Por las razones y citas legales expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Discrepo respetuosamente con la opinión del distinguido colega Dr. Roberto J. Loustaunau. a) Si bien estoy de acuerdo con la línea pretoriana que sostiene que debe declararse de oficio la incompetencia del juez que no sea el que corresponda entender de acuerdo al domicilio del consumidor, como una forma de protección hacia él -sobre esa temática resuelven los fallos citados por el colega de la instancia anterior-, a la par advierto que el estado actual de la jurisprudencia -tanto comarcal como nacional- no ha llegado tan lejos como para, también de modo Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 oficioso, rechazar la pretensión ejecutiva por no reunir el título de crédito que le sirve de base, los requisitos enumerados por el artículo 36 del estatuto consumerista. b) Entiendo necesario efectuar una síntesis de los antecedentes de la causa que derivaron en la sentencia atacada. La deuda que se reclama en estos actuados se originó en la compraventa de un electrodoméstico (ver fs. 45 y 65 -últ. párr.-). Como en su momento la ejecutada no contaba con dinero en efectivo, suscribió el pagaré que obra agregado a fojas 8, por la suma de $2.652. En su demanda, el ejecutante denunció que efectuó un pago parcial por la suma de $1.768. En consecuencia, a fojas 13 el juez ordenó librar mandamiento de intimación de pago y embargo por la suma de $884, con más la de $500 para responder a intereses y costas. Por otro lado, en la misma resolución, denegó el embargo de sueldo solicitado. A fojas 22 esta misma Sala revocó la decisión del juez en este aspecto, permitiendo que se agreda el patrimonio de la deudora, materializándose a fojas 30. El embargo de sueldo se efectivizó, finalmente, según constancias de fojas 43. El mandamiento de intimación de pago de fojas 38/9 da cuenta de que la demandada tomó conocimiento personal de la diligencia. Sin embargo, transcurrido el plazo acordado para apersonarse y plantear excepciones, no hizo uso de ese derecho (ver fs. 40). Por ello a fojas 46/59 se dictó sentencia. De lo expuesto cabe efectuar algunas precisiones que serán útiles luego para fundar mi postura: 1) Ante la noticia de la existencia de un juicio en su contra por el cobro de una deuda dineraria, la demandada hizo caso omiso Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 a la citación y no se presentó; 2) Tampoco reaccionó ante la notificación del embargo de sus haberes jubilatorios (art. 198, 2º párr. del CPCC). c) A fojas 46/59, en una vasta y dilatada sentencia que, por otro lado, se encuentra en los limbos de la arbitrariedad por suponer circunstancias fácticas que no surgen de la realidad del expediente -como ser deducciones en cuanto se habrían menoscabado derechos del demandado, cuando no hay denuncia de ello-, el sentenciador rechazó la ejecución e impuso las costas por su orden. Para resolver de tal modo, en primer lugar determinó que a la relación que une a las partes del presente proceso le era aplicable el régimen tuitivo consumerista. Tuvo en cuenta para ello el reconocimiento efectuado por el ejecutante a fojas 45, pese a que tal circunstancia ya se vislumbraba de los términos de la demanda (concretamente fojas 10 vuelta/11) y de los del pagaré. Asimismo concluyó que en atención a la superioridad jerárquica del Derecho del Consumidor frente a la normativa que regula al pagaré, debería aplicarse, de modo preeminente, la primera siempre que se vea afectada por la última, tal como sucede en el presente litigio, en razón de que la imposibilidad de indagación sobre la cuestión fondal no permite constatar si en el caso se ha dado cumplimiento con lo que dispone el artículo 36 de la ley 24.240. Por otro lado, aclaró que por el carácter de orden público de esa normativa (art. 65), para efectivizar la protección no es indispensable petición expresa del destinatario de ese régimen. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 De ahí que entendió que el pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor. Luego refirió que la Magistratura debe desvirtuar la práctica enquistada de la utilización de los instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público. Finalmente, sentenció que sin perjuicio que el pagaré acompañado cumple con lo dispuesto por el decreto ley 5965/63, al no encontrarse reunidos los requisitos previstos por el artículo 36 de la ley 24.240, norma de rango constitucional y de orden público, corresponde rechazar la ejecución. d) Ahora bien, este artículo 36 de la ley 24.240 reconoce en cabeza del consumidor el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas en el caso de que el documento no contenga alguno de los datos que enumera. Esos requisitos refieren al bien o servicio adquirido, el precio, tasa de interés, costo financiero total, cantidad y monto de las cuotas –en su caso-, etcétera y la finalidad de ese conocimiento –lógicamente- tiende a facilitar el control por parte del consumidor y evitar el abuso por parte del proveedor. En tal orden de ideas la doctrina especializada ha señalado que la obligación legal consagrada en el artículo 36 de la norma se limita a garantizar la transparencia en la composición de la deuda y constituye un deber Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 calificado de información complementario del que garantiza el artículo 4 del mismo dispositivo legal (conf. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Picasso y Vazquez Ferreira (directores), La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pág. 414). Resulta claro del texto de la ley que ante el incumplimiento de esa obligación el consumidor puede plantear la nulidad del contrato de crédito o de alguna de sus cláusulas. En el cuerpo del reformado artículo 36 de la ley 24.240, anticipando lo establecido en el canon siguiente, se otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad total o las cláusulas del contrato que omitiera alguno de los requisitos enunciados. De conformidad con la interpretación pro consumidor que corresponde efectuar de esta norma, los autores citados entienden que será el consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total (conf. ob. cit., pág. 425 y ss.). De ello concluyo que es meramente facultativo –y no obligatorio- para el consumidor peticionar la nulidad del contrato. No me parece razonable, entonces, declarar oficiosamente que el instrumento en virtud del cual se ejecuta no cumple con los requisitos que exige la ley, cuando el principal interesado –el ejecutado- no se ha presentado siquiera a plantear excepciones, ni mucho menos ha denunciado la violación de algún derecho de los que tutela la normativa en cuestión. Tal modo de proceder importaría algo así como obligar al consumidor a someterse al régimen de protección que le brinda la ley, cuando –quizá- Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 él advierta que no le ha sido afectado ni menoscabado ningún derecho de esa naturaleza y prefiera cumplir –voluntariamente o de modo compulsivo- con la obligación asumida. Estimo que debe ser el ejecutado el que denuncie que se le ha afectado algún derecho y el que por tal motivo pretenda la nulidad total o parcial del contrato. e) Por otro lado, como lo reconoce el magistrado de origen, el pagaré reúne todos los requisitos que exige el decreto ley 5965/63, es decir, resulta hábil para perseguir el cobro ejecutivo del crédito. Resolver en las circunstancias de autos –título hábil y ejecutado ausente- que el pagaré resulta violatorio del ya citado artículo 36 y por ello rechazar la ejecución, importa tanto como declarar oficiosamente la nulidad de una compra efectuada por un consumidor que abonó con tarjeta de crédito por la sencilla, común y normal razón de que el cupón correspondiente no contiene los datos que requiere aquel precepto. f) Entiéndase bien, estoy de acuerdo con que la normativa que protege al consumidor goza de supremacía con relación a otras leyes -en este caso la que regula el derecho cambiario-, pero estimo que esa graduación normativa corresponderá efectuarla sólo en los casos en que el demandado invoque -al menos- que es víctima de un abuso amparado por la ley 24.240 o, si éste se encuentra ausente en el proceso –como en el caso que nos ocupa-, surja de modo palmario que existe ese abuso. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 La cuestión es muy espinosa y dista de tener soluciones genéricas y categóricas, lo que obliga inevitablemente a analizar cada caso en particular. En autos no se da ninguno de aquellos dos supuestos. Tal como lo pone de manifiesto el recurrente en su memorial y cuyo agravio a mi modo de ver es el que da sustento razonable para proceder a revocar la sentencia apelada, la ejecutada a pesar de encontrarse debidamente anoticiada (ver mandamiento de fs. 38/9) no ha planteado excepciones -ni siquiera se ha apersonado al proceso-, tampoco cuestionó el embargo de sus haberes que se efectivizó a partir de noviembre de 2011 (ver fs. 43), y de cuyo resultado da cuenta el informe de fojas 76. Para terminar, me pregunto lo siguiente: con la declaración oficiosa que se ha efectuado en el sub judice, ¿se esta protegiendo efectivamente a la ejecutada consumidora?; y si ella decidió cancelar su deuda mediante el carril de este juicio ejecutivo, consintiendo que se le detraiga el 20% de su sueldo hasta cubrir la totalidad del crédito ¿le vamos a imponer, luego de que las sumas por capital y la presupuestada por el juez se encuentran depositadas en la cuenta judicial, a que permanezca obligada y se sigan devengando intereses por ese compromiso? Responder afirmativamente parecería absurdo. Incluso, la última pregunta sugiere que se la pondría en peor situación, pues de confirmarse la sentencia apelada no sólo debería acudir a solicitar el reembolso del dinero embargado, sino también que la deuda seguiría generando más intereses, tornándose cada vez más onerosa la cancelación de la obligación. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Considero que, en definitiva, se perjudicaría a quien se intenta proteger, lo que a la luz de los postulados cardinales de la tutela judicial efectiva deviene inaceptable. g) En atención a la solución propuesta, los demás agravios planteados devienen abstractos. Si mi voto resulta compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la sentencia apelada. VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión el Señor Juez Dr. Méndez dijo: Adhiero al voto del señor Juez Roberto Loustaunau, por compartir los fundamentos dados, permitiéndome agregar las siguientes razones. En similares cuestiones como la sometida a juzgamiento de esta Cámara, hay una clara directriz emanada de la Corte Federal en cuanto a que se debe imponer un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerable (v. CSN, “Fallos” 331:819; íd. Causa H 270 XLII, “Halabi”, sent del 24-II-2009, consid 13) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nacional; 37, ley 24240; doct. Causa c. 98790, sent del 12-VIII-2009; c. 109193, resol 11-VIII-2012; c. 116088 del 2-XI-2011). La finalidad de la ley 24240, sostuvo el Superior Tribunal, consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de “purificador legal” integre sus normas con las de todo orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (“Fallos” 329:646 y 695, voto del Dr. Zaffaroni; en el mismo sentido “Fallos” 331:2614) En esa inteligencia, el Superior Tribunal Provincial ha sostenido en diversos pronunciamientos que la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, no es absoluta, aún cuando constituye un pilar fundamental de los sistemas en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal (procesos ejecutivos) con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Por el contrario, la división entre los que constituye debate sobre la causa de la obligación por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas (SCJBA, Ac. 91162, sent del 2-IX-2009; Ac. 116088 del 2 de noviembre de 2011; Ac. 116507 del 7 de marzo de 2012). Dentro de este esquema de pensamiento, cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (doct. Arts 1, 2, 36 y 37 de la ley 24240 mod. por la ley 26361; arg. Fallo SCJBA, R 109305 in re “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo” del 1ro de septiembre de 2012). En este particularísimo supuesto, indiscutidamente la relación que unió a las partes se enmarca en una “relación de consumo” plasmada en Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 el instrumento cartular que sustenta la pretensión ejecutiva, lo cual emana de los propios dichos de la empresa accionante al calificarla como “prestación de servicios”. Es así que, al fundar el pedido de una medida precautoria en el líbelo inicial, invoca la causa obligacional sosteniendo que “la naturaleza de la obligación derivada de la contratación, es una prestación de servicios” –v. fs. 11 pto V- mientras que del propio cuerpo del pagaré surge que se consignó “por igual valor recibido en servicios”, lo que no puede interpretarse más que como servicios correspondientes a la financiación de los productos que vende en virtud de las constancias probatoria de autos (v. fs. 45, fs. 65 in fine y vta). Deviene evidente, a pesar de los grandes esfuerzos desplegados al fundar su recurso, la necesaria integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo involucrados en este conflicto normativo (Ac. 80375, sent. del 5-III-2003) que propicia la hermenéutica que aquí se adopta, toda vez que los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. mi voto en c. 109193, cit; c. 116088 cit) Así lo voto. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo: Por mayoría corresponde rechazar el recurso de Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 apelación interpuesto a fs. 60 confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, con imposición de costas a la actora vencida. (art. 68 del C.P.C) Así lo voto Los Dres. Sres. Jueces Dr. Monterisi y Dr. Méndez votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente S E N T E N C I A Por mayoría en los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 60 y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes; II) Imponer las costas a la actora vencida. (art. 68 del C.P.C). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. ROBERTO J. LOUSTAUNAU RICARDO D. MONTERISI ALFREDO E. MENDEZ Lucas M. Trobo auxiliar letrado

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