viernes, 17 de mayo de 2013

FALLO EN PROVINCIA DE CORRIENTES


En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de mayo de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° L03 - 5488/6, caratulado: "D. M. A. C/ INSTITUTO SUPERIOR SAN JOSE S/ IND.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs. 280/289), que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada dejando sin efecto el reclamo indemnizatorio por violación al fuero sindical pretendido por el actor, esta parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (art. 102 y cc. de la ley 3540).
- Los recaudos formales previstos para este medio de impugnación extraordinaria fueron satisfechos (art.102 y siguientes de la ley 3540). Por lo tanto, corresponde su análisis sustancial.
III.- En primer lugar la Cámara resaltó que no fue motivo de disenso el trabajo del actor en relación de dependencia para el Instituto Superior San José, en la categoría laboral denunciada (Personal de Maestranza -categoría 1 CCT 275/95), tampoco que el 06.07.06 la reclamada le comunicara a D. el despido directo dispuesto.
Señaló que no estuvo en discusión el dictado de la Resolución N° 10/2006 de fecha 31/05/06 emitida por el Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación (S.O.E.M.E.), por la cual se designó al Sr. D. como "delegado" por el servicio de maestranza del Instituto Superior San José, como su comunicación por nota de fecha 02.06.06 a la Sra. Rectora del Instituto Superior San José.
Respecto a la Resolución N° 20/2006 del 20 de Junio de 2006, por la que se lo designó como Delegado Reorganizador de la Delegación Provincial SOEME de Corrientes por el término de seis meses y a partir de su dictado, enfatizó que no obraba constancia que D. haya anoticiado a su empleador esa designación, esta vez como Delegado Reorganizador de la Delegación Provincial de S.O.E.M.E. Por ello, concluyó que en el caso no estaban satisfechos los recaudos legales a fin de gozar de la protección reclamada, tanto en lo que hace a su pretendida designación "ad hoc" mediante Resolución N° 10/06 como "delegado" del personal del establecimiento, ni en su segunda fallida designación como Delegado Reorganizador por la Resolución N° 20/06.
Explicó que para gozar de tutela gremial se deben observar los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley de Asociaciones Profesionales, entre los que se encuentra: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo los recaudos legales" lo que no se da en el particular, pues el actor al momento de ser "designado" no cumplía con los requisitos requeridos b) estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde preste servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer, debiendo contar en todos los casos con una antigüedad mínima en la afiliación de un año.
Y señaló que en el caso sometido a juzgamiento no había constancia alguna de los mentados pasos que son de rutina, como ser la convocatoria a elección interna por parte del Sindicato pertinente, presentación y recepción de la lista de candidatos, padrón electoral, acta comicial de apertura y cierre, recaudos que no surgían, dijo, de las constancias del expediente administrativo y del cual solo se extraen los escritos presentados por el Secretario General de S.O.E.M.E. meras afirmaciones de la supuesta investidura del reclamante, que no permitía hablar de protección o tutela sindical de ninguna índole.
Asimismo, entendió que no se cumplimentó otro recaudo de procedencia, la antigüedad mínima en la afiliación a la asociación sindical. Para ello, analizó la instrumental agregada a fs. 116 de la que surgía que el actor realizó la solicitud de afiliación al Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación (SOEME) el día 01.08.05, por lo que al momento de su supuesta designación no contaba con un año de afiliación.
Seguidamente enfatizó -en vinculación con la supuesta designación efectuada mediante Resolución N° 20/06/06-, que no había constancia de D. respecto a que hubiera anoticiado a su empleador de la mentada designación.
IV.- Se disconforma el recurrente con la valoración efectuada por la Cámara del caso sometido a juzgamiento. Reprocha que usara como fundamentos la falta de cumplimiento de los recaudos formales respecto a la comunicación de la función sindical ejercida por su parte, asimismo de su designación como Delegado Reorganizador.
Entiende que lo que cambiaba por la Resolución N° 20/06 (de la cual, según la Cámara,la demandada no fue anoticiada), fue una cuestión interna de reorganización del sindicato pero no su calidad de sindicalista antes debidamente anoticiada. Sostiene, en concreto, que no variaba su fuero sindical y, en consecuencia, no existía obligación de comunicar nuevamente su situación, resaltando que quedó perfectamente acreditada la resolución N° 10 de fecha 31/05/2006 emitida por SOEME en nota de fecha 02 de Junio de 2006 dirigida a la Rectora del Instituto San José, que documentaba su designación como delegado del servicio de maestranza del Instituto Superior San José.
También le causa agravio que el a quo incurriera en errónea aplicación de la ley sustantiva, ley 23.551, porque ha desviado el objeto sometido a debate, esto es la aplicación o no del resarcimiento por despido durante el tiempo que su parte fue empleado y sindicalista.
Remarca que su parte tenía el carácter o la función sindical, sea como delegado reorganizador o por el servicio de maestranza del Instituto Superior San José, es decir que el fuero sindical lo tenía igual, razón por la cual sostiene que no influye la confusión del primer sentenciante, porque lo que se pide es una indemnización especial - por el despido- por tener el carácter de delegado sindical.
Reitera que la notificación del 02 de junio de 2006 resultó suficiente para hacer conocer al Instituto San José la calidad de delegado por parte de SOEME y si luego esa calidad de delegado cambió y dejó de ser maestranza para ser reorganizador, ello resulta ser una cuestión interna del SOEME en el cual el demandado no puede inmiscuirse.
En adelante, alega que el a quo ha hecho una aplicación incorrecta de la norma contenida en el art. 49 de la ley 23.551, ya que la comunicación fue cumplida mediante nota de fecha 02 de Junio de 2006.
Igualmente insiste que tanto la Cámara como el Instituto San José pretendieron desvirtuar cuestiones relativas a su elección, materia no sometida a su jurisdicción, por tratarse, según su parecer, de un tema interno que debió ser impugnado, en su momento, por los trabajadores.
Por último, se queja cuando el tribunal a quo, sostuvo que en el caso particular no había constancia alguna que la elección se hubiera realizado en los términos del art. 41 de la ley 23.551, replica diciendo que la exigencia de la notificación según dicha normativa sea a través de carta documento o telegrama colacionado resulta un excesivo ritualismo y, que la nota de fecha 02 de Junio de 2006 dirigida a la empleadora fue recepcionada por ésta y no fue negada, afirmando que estaba perfectamente acreditada la notificación a la empleadora de su calidad de delegado o miembro del Sindicato.
- Examinados los reproches del recurrente en confrontación con las constancias de la causa y la normativa vigente aplicable al caso, el remedio debe prosperar.
- De las probanzas de autos surge que el actor notifica a su empleadora su designación gremial, ocupando el cargo de Delegado por el Servicio de Maestranza del Instituto Superior San José, designado mediante Resolución N° 10 de fecha 31/05/2006. Notificación no cuestionada.
Luego, el Subsecretario Nacional del SOEME, por nota que lleva N°20 de fecha 20/06/2006, designó al señor D. (que trabaja en el Instituto Superior San José) como Delegado Reorganizador de la Delegación Provincial de SOEME de Corrientes, por el término de seis meses.
Para la Cámara la tutela gremial peticionada incumplió ciertos requisitos legales pues, entendió que el alcance de la primer comunicación no resultó válida para poner en funcionamiento el
andamiaje protectorio dispuesto por la Ley N° 23.551, además de reparar en otros incumplimientos formales.
- Sin embargo, considero errada la postura asumida por el inferior y como tal al margen de la protección que brinda la ley 23.551. En efecto, incurrió en desinterpretación de su texto de tal suerte que posibilitó la configuración de uno de los motivos disciplinados en el art. 103 de la ley 3540, violación de la ley.
Sin dudas que la designación del Sr. D. por Resolución N°10 de fecha 31/05/2006 en calidad de Delegado del Servicio de Maestranza del Instituto Superior San José, fue comunicada por la Asociación Sindical a la Sra. Rectora, recepcionada por ésta el día 06/06/06 (vide sello fechador -fs. 175-),de este modo, ingresó a conocimiento de la patronal esa designación antes de la rescisión de la relación laboral dispuesta.
Que posteriormente haya recaído la Resolución N° 20 de fecha 20/06/2006, suscripta por el Subsecretario Nacional del SOEME -fs. 176-, nominando al actor como Delegado Reorganizador de la Delegación Provincial de SOEME de Corrientes, por el término de seis meses, y no se notificara debidamente como estimó el inferior, no releva a la empleadora de las obligaciones para aquél, frente a la primera designación, en la calidad antes mencionada, y debidamente notificada.
El hecho detonante lo constituyó el conocimiento cierto que la empleadora tuvo de la Resolución N°10/2.006. Y jamás cuestionó los alcances de la designación.
Adoctrinan a propósito José Daniel Machado y Raúl Horacio Ojeda (Cfr: Tutela Sindical, Estabilidad del Representante Gremial, Santa Fe, 2006, pág 181) "...que el conocimiento del estatus sindical supone un "mensaje" en sí mismo, que, obliga a extremar la prudencia, obliga también a suplir la eventual insuficiencia mediante una carga de informarse ante la entidad sindical...".
Es que formalizada la comunicación del nombramiento al empleador éste pudo en dicha ocasión formular las objeciones que a su criterio resultaren invalidantes de aquel acto eleccionario o de la notificación cursada mediante las impugnaciones pertinentes o el pedido de aclaraciones que fueran conducentes. Más, en el caso la demandada receptó la comunicación -por Nota del Secretario del Sindicato (vide fs. 176)- y en modo alguno procedió a cuestionarla.
En ese entendimiento, estimo que la omisión de denunciar recaudos reglamentarios no priva a la notificación cursada de su validez en lo que respecta a la eficacia de la estabilidad gremial del actor, en tanto el principal no requirió oportunamente las aclaraciones pertinentes.
Ciertamente, en el caso medió la notificación escrita materializada vigente la relación laboral, por lo que al tiempo en que la empleadora ejerció su poder rescisorio sin justa causa -6/7/2006- tal como lo reconoció al contestar la demanda (fs. 20/24 vta.), no se ilustró debidamente acerca del estatus sindical de su dependiente por lo cual quedó obligada a abonar la indemnización correspondiente a su calidad de delegado gremial.
VIII.- La regla general sobre el punto es que una eventual impugnación del empleador debe ser efectuada en tiempo propio. Quiero significar que un efecto de tipo preclusivo ocurre cuando se ha mantenido silencio frente a la notificación en forma de una candidatura, o de una designación (CFR: Machado-Ojeda, ob. Cit., pág. 194); derivando los autores dicho efecto del principio de la "buena fe" que debe presidir tanto las relaciones individuales como las colectivas del Derecho del Trabajo, entendiendo que cualquier causal de inhabilidad que pudiera existir no puede ser reservada por el empleador cual "as en la manga" para ser traída a cuento sólo en el momento en que, mediando ya conflicto concreto, la tutela del interesado pasa a ser cuestión decisiva (cfr: Torre, Patricio y Morando, Juan Carlos, Régimen Legal de los Sindicatos, Hammurabi, Bs.As., 1980, p- 156; ob cit, pág. 195).
En definitiva, de las constancias de autos surge que la Asociación Sindical comunicó la designación de D. con antelación a la decisión de la patronal de rescindir el contrato sin justa causa dispuesto en fecha 06/07/2006. Y el silencio supuso una forma de consentimiento tácito contra el cual no pudo válidamente volverse después, incongruentemente, cuando la investidura aceptada impidió el ejercicio del poder rescisorio en la forma dispuesta. Siendo por lo tanto extemporáneos los vicios o causales que, tardíamente, luego se invocaron no guardando una relación de razonable contemporaneidad con el primer conocimiento que la demandada tuvo de la misma.
IX.- A mayor abundamiento, memoro que las condiciones relativas a la elección en sí pertenecen al ámbito de la autonomía sindical y no autorizan a interferir al empleador, desde que la estabilidad o tutela sindical resulta ser una garantía "amplia" como lo explica abundante doctrina y jurisprudencia, apreciada a la luz del principio protectorio constitucional según el cual los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y las relaciones con la estabilidad de su empleo, gozando de garantía supranacional (art. 14 bis, 75 inc. 22 C.N., Conv. 135 OIT ratificada por ley 25.081).
Resulta lógico que así sea, toda vez que, la designación de un trabajador en cargo gremial, o simplemente su postulación, interfieren en el plexo de derechos y obligaciones de la relación laboral y, se reconozca al empleador la posibilidad de control del cumplimiento de los requisitos impuestos por la norma para constituir aquellos derechos. En ese marco, sin embargo resulta indispensable destacar que el control al que aludo no alcanza, como es obvio, a aquellos temas que están reservados al desenvolvimiento de la vida interna de la asociación sindical y en todo caso a la defensa de los derechos sindicales de trabajadores, afiliados o no a aquella entidad a la cual la ley reconoce la facultad de representación. Pues, la interferencia del empleador sobre cuestiones vedadas, (vgr. el acto eleccionario) implicaría una conducta reñida con el principio de autonomía colectiva. Sin embargo, aquél estaba legitimado para controlar ciertos recaudos en tiempo oportuno, el deber de objetar o impugnar; si no lo hizo, convalidó aquella designación, estándole vedado planteos posteriores.
Lo expuesto me releva de mayores consideraciones y conduce a declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el trabajador, en su mérito, dejar sin efecto -en lo que fue
materia de recurso- el pronunciamiento de Cámara y confirmar la sentencia de primera instancia. Y atendiendo al éxito obtenido por el actor, corresponderá también dejar sin efecto el punto 2° de la parte dispositiva del decisorio de Cámara, imponiéndose las costas en ambas instancias ordinarias y en ésta a la demandada vencida (art. 87 y 88 de la ley 3540). Regular los honorarios del profesional interviniente Dr. Carlos A. Menises (h), por la demandada como vencida y los pertenecientes al Dr. Mario Enzo Cabral en calidad de vencedor, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Todos en la calidad de Monotributistas frente al IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 24
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el trabajador, en su mérito, dejar sin efecto -en lo que fue materia de recurso- el pronunciamiento de Cámara y confirmar la sentencia de primera instancia. 2°) Dejar sin efecto el punto 2° de la parte dispositiva del decisorio de Cámara, imponiéndose las costas en ambas instancias ordinarias y en ésta a la demandada vencida (art. 87 y 88 de la ley 3540). 3°) Regular los honorarios del profesional interviniente Dr. Carlos A. Menises (h), por la demandada como vencida y los pertenecientes al Dr. Mario Enzo Cabral en calidad de vencedor, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Todos en la calidad de Monotributistas frente al IVA.. 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

FUENTE INFOJUS

FALLOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES


SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La responsabilidad por accidente de trabajo y el alcance de la cosa riesgosa.
SC Buenos Aires, 2012/12/19 - Azpeitia, Marcelo Fabián c. Macedo, Aparicio Leopoldo y otros s/indemnización accidente de trabajo.
Cita online: AR/JUR/74368/2012
Hechos: El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda que, fundada en el derecho común y con planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 un trabajador dirigió contra su empleador y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad), a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su ojo derecho. El dependiente interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte Bonaerense, por mayoría, revocó el pronunciamiento
Sumario
1. — El rechazo de la demanda por accidente laboral es arbitrario, en tanto el a quo no ponderó que la específica tarea de desarmar alambrados ejecutada al momento del infortunio tuvo por sí aptitud para generarle al trabajador el daño en su integridad física —art. 1113 del Cód. Civil— máxime, cuando el empleador omitió adoptar las básicas medidas de seguridad que la práctica y el procedimiento de trabajo aconsejaban —art. 1109 del Cód. Civil—, inobservancia que no hizo más que contribuir aumentando los riesgos inherentes a la tarea.
2. — Si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que se refiere el art. 1113 de ese cuerpo legal (del voto en disidencia parcial del Doctor Pettigiani).
3. — La existencia de riesgo o vicio de la “cosa”, constituye una típica cuestión de hecho ajena al ámbito de la casación, salvo la existencia de absurdo, que, en el caso, el recurrente no demuestra en relación a la sentencia que rechazó la demanda por accidente laboral, por lo que debe ser rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley (del voto en disidencia del Doctor Soria).
4. — El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el rechazo de la demanda por accidente laboral con fundamento en el art. 1109 del Cód. Civil, en tanto el empleador no habría adoptado las medidas necesarias para evitar el infortunio, debe ser rechazado, en tanto el recurrente criticó insuficientemente la afirmación del juzgador, en tanto consideró que el trabajador no habría descripto cómo debieron hacerse las tareas ni cómo se realizaron ese día (del voto en disidencia del Doctor Soria, aspecto al que adhiere el Doctor Hitters).
5. — No asiste razón al recurrente en cuanto pretende que las labores desempeñadas sean subsumidas en el marco del factor de atribución de responsabilidad incorporado en el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, pues, la norma atribuye responsabilidad al dueño o guardián de una cosa cuando el daño es originado por la intervención de aquélla, lo que no ocurre cuando se causa por la tarea que cumplía la víctima (del voto en disidencia del Doctor Hitters).

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TRIBUNALES PROVINCIALES
AZUL
DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba del accidente de tránsito. Pericia accidentológica
CCiv. y Com., Azul, sala I, 2013/02/26 - Ferrari, Hector c. Cinque, Juan y otros s/daños y perjuicios.
Cita online: AR/JUR/524/2013
Hechos: Una persona que era transportada en forma benévola en un vehículo y sufrió lesiones a causa de un accidente de tránsito, demandó al conductor de éste y al del rodado con el cual colisionó. En ambas instancias se condenó al conductor del vehículo que lo trasladaba por haber realizado una maniobra intempestiva y negligente, a quien se consideró único responsable del hecho dañoso.
Sumario
1. — Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que el conductor del rodado en el cual el actor era transportado en forma benévola debe ser considerado único responsable del accidente de tránsito ya que no han sido desvirtuadas las afirmaciones del juez relativas a que circulaba por el carril contrario al de su mano e intentó realizar una maniobra de esquive sin que se hayan aportado elementos que acrediten la realización de una maniobra de frenado, acción que a todo evento hubiera resultado de limitada respuesta dado que el estado de los neumáticos generaba falta de adherencia, estabilidad, maniobrabilidad y capacidad de frenado.
2. — El conductor demandado no puede ser considerado responsable de la colisión si fue la previa invasión del carril contrario por parte del otro conductor lo que determinó que intentara evitar la colisión “pasándose” al carril por el que debía circular el contrario y frenado simultáneamente en forma infructuosa.
MAR DEL PLATA
JUICIO EJECUTIVO. Ley de defensa del consumidor. Pagaré.
CCiv. y Com., Mar del Plata, sala II, 2012/12/04 - Carlos Giudice S.A. c. Marezi, Mónica Beatriz s/cobro ejecutivo.
Cita online: AR/JUR/63665/2012
Hechos: El juez de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva entablada por el beneficiario de un pagaré, al entender que entre las partes existió una relación de consumo al tratarse de una venta de artefactos del hogar. La Cámara confirmó el fallo en los términos del Art. 36 de la Ley 24.240.
Sumario
1. — Siendo inaplicable la normativa cambiaria en el proceso en el cual se ejecuta un pagaré que fue emitido en el marco de una relación de consumo y a favor de una empresa dedicada a la venta de artefactos del hogar, la ejecución debe rechazarse ante la falta de cumplimiento de las exigencias contenidas en el art.36 de la ley 24.240. (Del voto del Dr. Loustaunau).
2. — La ejecución del pagaré que instrumenta una relación de consumo debe ser admitida en tanto el título reúne todos los requisitos que exige el decreto-ley 5965/63 y el interesado no se presentó a juicio a plantear excepciones ni mucho menos denunció la violación de algún derecho de los que tutela la ley 24.240 (del voto en disidencia del Dr. Monterisi).
3. — Es procedente rechazar la ejecución de un pagaré cuyo libramiento se enmarca en una relación de consumo en tanto los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (del voto del Dr. Méndez).

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FALLO AMBITO LABORAL : CERTIFICACIONES DE SERVICIOS CONDENA AL EMPLEADOR


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 29770 SALA V. AUTOS: "TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 45).
Buenos Aires, 30 de abril de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1445/1447, contra la reso-lución de fs. 1444, y que fue concedido por esta Sala por sentencia interlocutoria de fs. 1492 -que hizo lugar a la queja oportunamente deducida por dicha parte contra la denegatoria de fs. 1448-. Se corrió traslado a la contraria, que contestó agravios a fs. 1506/1508.
2) La resolución de grado apelada, tuvo a la demandada por cumplida con su obligación de entregar los certificados del art. 80 LCT sobre la base de considerar suficientes los instru-mentos adjuntados por el empleador a fs. 1403/1416.
Ahora bien, si nos remitimos a los cuestionamientos puntuales que el accionante formu-ló a fs. 1419/1420, contra los instrumentos que se adjuntaron a fs. 1403/1416 son: a) que las remuneraciones consignadas para los períodos 1993 a 1999, no se corresponden con las que efectivamente se le abonaban, toda vez que no se incluyeron las suma pagas “en negro”; b) que el formulario P.S 6.2 omite consignar las remuneraciones anteriores al año 1998, y que además, en el caso de los períodos 2003 a 2008, se consignaron los salarios conforme los topes y no por la totalidad del salario, no incluyéndose el rubro “Ac. Comercio 2007”; c) no se entregó certificación que acredite el pago de los aportes y contribuciones previsionales; y d) no se entregó certificación que acredite el pago de los aportes sindicales.
Todo empleador al finalizar el vínculo laboral que mantenía con un empleado y luego de haber sido fehacientemente intimado por éste a tal efecto, tiene la obligación de hacer entrega de: 1) un certificado de trabajo en el que debe constar lo siguiente:
a) el tiempo de prestación de los servicios, esto es la fecha de ingreso y de egreso.
b) naturaleza de dichos servicios, es decir las labores que cumplía, cargo o categoría profesional, etc.)
c) los sueldos percibidos
d) los aportes y contribuciones realizados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social pero que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el art. 80 precitado contempla en su primer párrafo como excepción.
e) la calificación profesional que hubiere obtenido en los puestos de trabajo en que se desempeñó el trabajador.
2) Debe entregársele a su vez, la certificación de servicios y remuneraciones de la
ley 24.241 y que se expide en un formulario de la Anses (PS 6.2.) en el que se vuelcan datos similares aunque no del todo coincidentes con los que exige el art. 80 de la LCT, pues en dicho formulario (PS 6.2.) se deja constancia de la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales de los últimos diez años.
Obsérvese que ambas certificaciones tienen una finalidad diferente y no se reemplazan entre sí, pues el “certificado de trabajo” le resulta de utilidad al trabajador para conseguir otro empleo y se confecciona en una hoja membretada del empleador y con la firma y sello del responsable correspondiente, debiendo contener la información que exige el art. 80 de la LCT. Mientras que la “certificación de servicios y remuneraciones” tiene como objeto poder gestionar y obtener un reconocimiento de servicios o un beneficio previsional quedando luego archivada en la Anses y se confecciona en un formulario especial (PS 6.2.) el que también debe llevar la firma de un responsable de la empresa y estar debidamente certificada ante un banco, escribano, etc.).
3) Resta un tercer instrumento legal que debe ser entregado y es la “constancia documentada de aportes” en el que deben constar todos los aportes efectuados por el empleador durante la vigencia del vínculo laboral de conformidad con lo exigido por el art. 80 LCT.
No se encuentra instrumentado en formulario alguno y puede considerarse cumplimen-tado con la entrega de las boletas de pago de cargas sociales certificadas por banco, escribano, etc., es por ello que no resulta suficiente la sola entrega del precitado formulario PS 6.2. de la Anses.
El cotejo de los instrumentos adjuntados de acuerdo con los parámetros señalados, po-ne de manifiesto, efectivamente, que no se encuentran cumplimentados en forma adecuada los requisitos señalados precedentemente, por lo que resultan procedentes las objeciones que formula la parte actora, inclusive en lo atinente a la legitimación para perseguir del empleador el ingreso de los fondos adeudados, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 C. Civil.
Es por todo ello, que la resolución apelada debe revocarse, y en consecuencia, ordenar a la demandada que haga entrega a la actora de nuevas certificaciones con las rectificaciones formuladas en el escrito de fs. 1419/1420, dentro del plazo de 20 días, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso, por la jueza de grado.
4) Diferir la decisión sobre costas y honorarios, hasta tanto se fijen las de la instancia anterior.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 1444, y ordenar a la demandada que haga entrega a la actora de nuevas certificaciones con las rectificaciones formuladas en el escrito de fs. 1419/1420, dentro del plazo de 20 días, bajo
apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso, por la jueza de grado. 2) Diferir la decisión sobre costas y honorarios, hasta tanto se fijen las de la instancia anterior. 3) Reg., not. y dev.. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique N. Arias Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
FUENTE INFOJUS

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