lunes, 25 de marzo de 2013

De la protección de los trabajadores desempleados Capítulo único Sistema integral de prestaciones por desempleo ARTICULO 111. — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.

SEGURO DE DESEMPLEO: LEY NACIONAL 24.013


De la protección de los trabajadores desempleados
Capítulo único
Sistema integral de prestaciones por desempleo
ARTICULO 111. — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 112. — Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario12, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
ARTICULO 115. — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.
ARTICULO 116. — La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 120 días corridos.
ARTICULO 117. — El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización
De 6 a 11 meses
De 12 a 23 meses
De 24 a 35 meses
36 meses
Duración de las prestaciones
2 meses
4 meses
8 meses
12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
ARTICULO 118. — La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.
(Nota Infoleg: Por Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedaron fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) respectivamente.)
ARTICULO 119. — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
ARTICULO 121. — Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.
ARTICULO 122. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
ARTICULO 124. — Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 125. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.
ARTICULO 126. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 14/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/6/2003 se prorrogan hasta el 30 de noviembre de 2003 los vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la presente Ley que se produzcan entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003, otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado laboral y con domicilio en la zona de desastre establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.735.)
ARTICULO 127. — La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.

domingo, 24 de marzo de 2013

CUIDAR A LOS ANIMALES ES CUIDAR EL PLANETA

Cruzada para que se implemente a nivel nacional la proteccion de los animales que son maltratados en el territorio argentino!!!
ANOTATE!!!

LEY PERONISTA DECADA DEL 50 PROTECCION DE ANIMALES A NIVEL NACIONAL


LEY 14.346
Se Establecen Penas para las Personas que Maltraten o Hagan Víctimas de Actos de Crueldad a los Animales.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Sancionada: Setiembre 27-1954
Promulgada: Octubre 27-1954
ARTICULO 1º - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
ARTICULO 2º - Serán considerados actos de maltrato:
1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTICULO 3º - Serán considerados actos de crueldad:
1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1954.
A. TEISAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Rafael V. González
—Registrada bajo el Nº 14.346—

LEY PROVINCIAL PARA PROTECCION DE ANIMALES


LEY 13.879:

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley


ARTICULO 1°: Prohíbase en las dependencias oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio de perros y gatos, como así también, todos los actos que impliquen malos tratos o crueldad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 14.346.


ARTICULO 2º: Es objetivo de la presente Ley que los municipios y comunas de la Provincia logren alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos.


ARTICULO 3º: Establécese la práctica de la esterilización quirúrgica como único método para el control del crecimiento poblacional de perros y gatos, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 4º: Declárase obligatorio en la Provincia el tratamiento antiparasitario de los perros y gatos, así como la aplicación de todos los métodos preventivos contra las zooantroponosis.


ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación coordinará con los ejecutivos municipales la implementación y difusión masiva de las actividades a realizar para el cumplimiento de la presente.


ARTICULO 6¼: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho.


Horacio Ramiro González
Presidente H. C. Diputados

Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. Senado

Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo
H. C. Diputados


Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado


DECRETO 2.415

La Plata , 22 de octubre de 2008

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

Alberto Pérez
Daniel Osvaldo Scioli
Gobernador

Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno
 

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (13.879).

Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación

sábado, 23 de marzo de 2013

FALLO ESPERANZADOR: EL ESTUDIO HA LOGRADO QUE LE CONCEDIERAN UN RECURSO EXTRAORDINARIO EN UNA EJECUCION HIPOTECARIA

Se trata de un logro juridico importantisimo a nivel profesional por el Estudio Juridico Cigorraga.
Si bien aún no se ha resuelto por la Corte, se ha concedido gracias a la forma en que se ha planteado y los intereses que afecta, concretamente se concede por la gravedad institucional del caso.
Esto que se ha resuelto llena de orgullo al profesional beneficiado y logra una esperanza enorme para el cliente.
Esperanza que se basa fundamentalmente depositada en la JUSTICIA la que se quiere lograr y se lucha cada dia para obtener en cada asunto encomendado a este estudio y en particular a este profesional.
Gracias por la confianza depositada al contratar los servicios profesionales.

Esperemos contarles y exhibirles el caso una vez que se obtenga la sentencia de Corte, sabemos que puede no admitirse el recurso pero se tiene fe y esperanza en que se logrará.

Agradecemos su lectura.

Esperamos con muchas ganas.  

jueves, 21 de marzo de 2013

FALLO OBTENIDO POR EL ESTUDIO EN LA JUSTICIA LABORAL CONTRA CONNECTIC SRL CALL CENTER

Causa Nº 19.451/2009

SENTENCIA Nº 92713 CAUSA Nº 19.451/2009 “MIYASATO LINARES 
MIGUEL ALONSO C/ CONNECTIC S.R.L. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/8/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Diana Regina Cañal dijo:


Contra la sentencia de la instancia anterior, se alza el actor, a tenor del memorial que luce a fs. 145/149, con réplica de la contraria a fs. 158/160.

El accionante se queja, porque la sentenciante,

con fundamento en que la presunción del art. 71 de la LO, fue desvirtuada por las constancias de autos, rechazó la demanda en todas sus partes.

Aquél denunció en el inicio, que ingresó a las órdenes de la demandada el 1/10/2008, luego de una exhaustiva capacitación por el plazo de una semana, para la venta telefónica de los productos y servicios que comercializaba la demandada; que ésta había ideado un sistema de pago de comisiones, en negro, por las ventas realizadas. Agregó que la empleadora le negó tareas, y el ingreso al lugar de trabajo, por lo que intimó para que aclarase su situación laboral, en los términos de la ley 24.013. Dicho emplazamiento, fue contestado por la empleadora el 29/10/2008,

quien desconoció que el contrato estuviera deficientemente registrado y, además, intimó al trabajador para que, en el plazo de 24 hs., justificase debidamente inasistencias y retomase tareas,

bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

Luego, el 6 de noviembre de 2008, y ante la insistencia de cada una de las partes en su postura, el actor se consideró despedido (ver documental traída por el mismo, que obra en legajo de pruebas de fs. 85).

El actor, también acompañó a la causa la constancia de Alta de AFIP, donde surge que la demandada consignó

que el ingreso de aquél fue el 9/10/2008, dato que al 28/10/2008

fue modificado, tal como lo reclamara (ver documentos que obran a fs. 85).

De conformidad con las previsiones del artículo 71 de la LO, la situación de rebeldía en la que se encuentra la demandada, conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en la demanda, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado: probatorio, fáctico y jurídico.

El primer nivel se encuentra superado en la especie, porque la presunción generada por la rebeldía es juris tantum, de modo que admite prueba en contrario que la desvirtúe, lo que en el caso no sucede porque no se produce ninguna.

En relación con el segundo, tampoco encuentro obstáculo, toda vez que resulta verosímil que en la situación del mercado laboral, existiese una inscripción defectuosa en relación con el trabajador. En el caso, la presunción se encuentra avalada por la prueba documental traída por el actor, que se tiene por reconocida en los términos del art. 82, inc. a, de la LO.; y, ante el desconocimiento de la empresa para hacer lugar a los reclamos del accionante, éste decidió ponerle fin al vínculo.

Resta, por lo tanto, sortear el último nivel,

el que también se supera sin dificultad. Ello porque, intimado regularmente el empleador para que regularice la defectuosa inscripción del contrato y sin que haya respuesta favorable de su parte (recordemos que desconoció el reclamo, pero en realidad modificó la fecha de ingreso conforme lo solicitaba el trabajador,

Causa Nº 19.451/2009

lo que verosimiliza su pretensión), resulta jurídicamente ajustado tener por finalizada la relación, activándose el derecho al cobro de los rubros reclamados en el inicio.

También crea una presunción, en contra de la empleadora, el hecho de que intimara al trabajador por ausencias injustificadas desde el día 22/10/08, pues lo hizo sólo luego de que éste reclamara por los incumplimientos antes señalados, es decir, el 29/10/2008 y en respuesta al reclamo del trabajador (art.

163, inc. 5, CPCCN).

Esta situación, me lleva a recordar que, en mi desempeño como juez de primera instancia, he dicho que las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser aplicadas, lo que llamamos la racionalidad sumada a la razonabilidad, de la que no puede quedar aislada, si pretende ser útil y justa.

Al votar en el Fallo Plenario Nº 326, Acta Nº

2565, del 9/5/2011, en autos “Gauna, Edgardo Dionisio c/

Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ despido”, afirmé que el compromiso asumido al prestar oportuno juramento para el ejercicio de esta función, en sus diversos grados, implicó el de respetar y hacer respetar la Constitución Nacional, lo que conlleva las normas dictadas en su consonancia. Esto implica resolver,

siempre, dentro de la racionalidad del sistema. También sostuve que un legislador no puede pensar las normas como un mero juego de relojería, sin contemplar los reclamos de la realidad y el juez a su vez, no es un autómata, alejado de la misma. La más acabada racionalidad, puede chocar contra la falta absoluta de razonabilidad, de ahí el nacimiento del hurto famélico, creado excediendo los marcos del tipo penal, que sin embargo cuenta con expresa veda a las analogías.

Luego, si hasta el derecho penal hace jugar el binomio, de manera que sea la razonabilidad la que flexibilice a la racionalidad, y aún el propio Kelsen afirma que la norma que no es válida en principio, puede llegar a serlo a través de la eficacia (norma alternativa del sistema) ¿cómo no habríamos nosotros,

operadores jurídicos de un derecho menos rígido, guiarnos por un criterio que contemple la realidad?, que es precisamente de lo que se nutre la mentada razonabilidad.

Es más, entiendo que con el grado de evolución que presenta la técnica legislativa hoy día, no podríamos decir desde la propia racionalidad del sistema normativo, que existe un versus entre racionalidad y razonabilidad, sino un necesario complemento. En este binomio, por imperio del primer elemento, el segundo debe ser el encargado de que el juez adapte la norma al momento en que resuelve, pero no en carácter de facultad, sino como una obligación.

Por las razones expuestas, considero que: el hecho de que:

I) Solo como respuesta a un reclamo del trabajador,

se intime por un supuesto abandono, sucedido 7 días antes, en vez de haber hecho esto primero (conforme art. 240 LCT);

II) Se le niege lo que afirma y sin embargo, se modifique la fecha de ingreso, resultando ser correcta la denunciada por el trabajador;

III) La demandada queda incursa en rebeldía y solo al obtener una sentencia favorable, aparezca en el proceso, sin modificar el domicilio al que le fue dirigida la demanda (ver fs. 68/vta.,

78/vta., 141, 156 y 158), resultan serios indicios que convierten en verosímil (he aquí la razonabilidad) la versión del inicio y que impiden apartarme de la racionalidad del sistema (efecto de la presunción).

En consecuencia, corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en el inicio.

Entonces, propongo revocar la decisión de grado y, en consecuencia, acoger la demanda por la suma total de $7.372,76, conforme los conceptos y montos consignados en el escrito inicial, donde expresamente se observa el descuento de las sumas abonadas por la empleadora (fs. 4 vta./5).

El monto mencionado deberá ser abonado por la demandada al actor, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, con más intereses que se calcularán desde 2

Causa Nº 19.451/2009

que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara.

Durante el mismo período, se devengará además,

actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos),

utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total,

para adulto equivalente, elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr.CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz Aparicio, Miguel c/

IMPO MUNRO S.A. s/ despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr.

Capón Filas). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.

Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.

Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión”

(Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re "Rodríguez, Pedro E.

c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda"). Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, tiene dicho nuestro Más Alto Tribunal que “la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues,

si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (disidencia Dr. Boggiano). “Del artículo 31 de la Carta Magna deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero,

jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión,

comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (disidencia Dr. Fayt),

(CS, 28/4/98 “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente”, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD70.056, del 21/3/02).

Más recientemente, la Corte Suprema afirmó que "a pesar de que, por principio, los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no los menos que ello tiene razonables excepciones. En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho…cabe considerar que, en ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, se hayan facultados a hacer esa declaración,

atendiendo al principio iura novit curia y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución" (CS. 19 de agosto de 2004. In re "Banco Comercial de Finanzas SLA -en liquidación- Banco Central de la República Argentina s/ quiebra"). Asimismo, dentro 3

Causa Nº 19.451/2009

del décimo día de notificada la presente, deberá hacerse efectiva la entrega de las certificaciones del artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de $200 por día de retardo en concepto de astreintes (art. 666 bis, Cód. Civil).

Las costas de ambas instancias, deberán ser soportadas por el demandado vencido (art. 68 C.P.C.C.C.N.).

En atención al resultado del pleito, a la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y a las normas arancelarias vigentes, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia,

en 17% a calcular sobre el monto de condena con sus intereses y actualización. Asimismo, se fijan los honorarios para los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs. 158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500 (arts. 6,7,8,9 y cc de la LA).

Voto, en consecuencia, para que se revoque el fallo recurrido y por ende, se haga lugar a la demanda y se condene a Connectic S.R.L. a abonar a Miguel Alonso Miyasato Linares la suma de $7.372,76.- que llevará los intereses y actualización fijados en este pronunciamiento; se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCC); se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia, en 17% a calcular sobre el monto de condena con sus intereses y actualización. Asimismo, se fijan los honorarios para los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs.

158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500.

EL Doctor Néstor Miguel Rodriguez Brunengo Dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal al voto de la Dra. Diana Cañal, pero discrepo parcialmente con lo determinado en la condena en cuanto allí se ordena indexar el crédito que le asiste al trabajador.

En efecto, tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta N° 2.357 y la Resolución de Cámara Nro.8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos:

“Mignemi, Juan Carlos c/ Seguridad Grupo Maipú SA s/ Despido”; S.D.

37.951 del 13.10.04).

En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.

El doctor Luis Alberto Catardo dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del doctor Néstor Rodríguez Brunengo.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a Connectic S.R.L. a abonar, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, a Miguel Alonso Miyasato Linares la suma de $7.372,76.- (pesos siete mil trescientos setenta y dos, con setencia y seis centavos), con mas los intereses fijados en este pronunciamiento;

II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

III.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus trabajos en primera instancia, en 17% a calcular sobre el monto de condena con 4

Causa Nº 19.451/2009

mas sus intereses y los correspondientes a los letrados firmantes de fs. 145/149 y fs. 158/160, por su desempeño ante esta alzada, en las respectivas sumas de $700 y $500.

Regístrese, notifíquese y oportunamente,

devuélvase.

Luis A. Catardo Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Leonardo G. Bloise a.b. Secretario 5

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!