jueves, 27 de junio de 2013

FALLO DE FAMILIA JUZGADO 86 PUBLICADO EN INFOJUS

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NAC. DE 1RA. INST. CIVIL Nº 86
38316/2012 38316/2012 38316/2012
NN O D NN O D G MG M B M S/ INSCRIPCION DE NACIMIENTO
 Buenos Aires, 18 de junio 2013.
Vistos y Considerando:
 RESUELVO: Acceder a la demanda.   Proceder a la Inscripción del nacimiento de niña B M D G M, nacida el 19 de abril 2012 en Instituto Argentino del G M, Diagnóstico, en esta Ciudad  como hija de  J L D G D G y M S MS MS M.  A tales efectos, líbrese oficio al Registro del estado civil cumpliendo los recaudos señalados a fs. 54. Notifíquese  a los a los a los a los Ministerios Públicos en sus despachos. Oportunamente,  archívese.  María Bacigalupo de Girard. Juez Nacional en lo  Civil.
Secretaria: Mariana Julieta Fortuna

CEDIN : REGLAMENTACION publicado en el BO

Resolución General 620/2013
Comisión Nacional de Valores
Bs. As., 26/06/2013
Fecha de Publicación: B.O. 27/06/2013
VISTO el expediente Nº 1551/13 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL s/REGLAMENTACION NEGOCIACION DE CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN)”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.860 autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir el “CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION” (en adelante “CEDIN”) en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo con los objetivos y principios fundamentales indicados en el artículo 1° de la Ley Nº 26.831, es función principal de la COMISION NACIONAL DE VALORES promover el desarrollo del mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional con canales adecuados de información, transparencia y protección del inversor.
Que la Ley Nº 26.831 establece el régimen de oferta pública de valores negociables, definiendo a los mismos en su artículo 2° como títulos valores emitidos tanto en forma cartular, así como aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.
Que el CEDIN, según define la Ley Nº 26.860 en su artículo 2°, es un título nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo a ello, es un título transmisible, y dadas sus características se encuentra comprendido dentro de la definición indicada por el artículo 2° de la Ley Nº 26.831, pues la nominatividad no excluye la posibilidad de negociación del instrumento, ni el carácter impersonal de su negociación en el mercado financiero.
Que el CEDIN es un valor negociable por la función económico-social que de él deriva, y en ese carácter, es un instrumento de inversión susceptible de negociación.
Que dicho valor negociable es causal en el sentido que el contenido de la obligación que supone y representa, se halla permanentemente conectada al negocio de financiación básico del que surge, lo que no importa restarle autonomía a las posiciones jurídicas documentadas, por el carácter circulatorio del instrumento que deriva del artículo 2° de la Ley Nº 26.860.
Que el CEDIN se encuentra dirigido a sujetos indeterminados que encuadren en la Ley Nº 26.860, que actuarán como suscriptores.
Que el artículo 83 de la Ley Nº 26.831 establece que los valores negociables emitidos por entes autárquicos, entre los que se encuentra el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, gozan de oferta pública por ministerio de la ley.
Que sin perjuicio de ello, la misma norma deja a salvo las facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES para reglamentar y fiscalizar la negociación de esos valores negociables.
Que en este marco, con el fin de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde a la COMISION, en su calidad de autoridad de aplicación y contralor de la Ley Nº 26.831, con las facultades conferidas por su artículo 19, reglamentar la negociación del CEDIN requiriendo la implementación de acciones por parte de los mercados y demás entidades participantes.
Que la negociación del CEDIN constituye un medio idóneo para dotar de liquidez y transparencia a la transmisión entre sus tenedores.
Que, en virtud de ello, y a fin de que los inversores cuenten con mayores instrumentos para sus posibilidades de inversión, la COMISION NACIONAL DE VALORES dicta, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2°, 19 y 83 de la Ley Nº 26.831 la presente reglamentación para la negociación del CEDIN.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° —Incorporar al CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.) el siguiente título:
“XVII.8. NEGOCIACION DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE INVERSION (CEDIN).
ARTICULO 20.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado en mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.
ARTICULO 21.- La COMISION NACIONAL DE VALORES será el organismo competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
ARTICULO 22.- Los mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales, de legitimación de los firmantes y de autenticidad del instrumento y de las firmas asentadas en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación.
ARTICULO 23.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario habilitado a estos efectos”.
Art. 2° — La presente entra en vigencia a partir de su publicación.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese a la página web del Organismo y archívese. —
Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.

lunes, 24 de junio de 2013

FALLO LABORAL EN FAVOR DE TRABAJADOR SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65029
SALA VI
Expediente Nro.:20.900/2010
(Juzg. N° 48)
AUTOS: “NAVARRO NORA NOEMI C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 11 de abril de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:...

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1-Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. 2- Costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA

miércoles, 19 de junio de 2013

LEY N° 4531 Fecha de sanción: Buenos Aires, 9/05/2013. Fecha de publicación: B.O. 14/06/2013. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

LEY N° 4531
Fecha de sanción: Buenos Aires, 9/05/2013.
Fecha de publicación: B.O. 14/06/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedará redactado de la siguiente forma:
El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se efectúa el trámite correspondiente.
La rescisión o baja del servicio solicitada por el consumidor o usuario, interrumpe los plazos de facturación del mismo a partir de la fecha de su solicitud, y en el caso que el pago sea por adelantado, el servicio se interrumpirá cuando finalice el período abonado.
Si el proveedor continuara proveyéndole servicio pese a la solicitud de rescisión o baja realizada por el usuario, no podrá facturar cargo alguno por los períodos posteriores a la misma. Si a la fecha de baja, ya se hubieran facturado sumas correspondientes a períodos posteriores -aún no abonados por el usuario- se deberá realizar la correspondiente nota de crédito automáticamente. La rescisión o baja del servicio es válida aunque el consumidor o usuario adeude sumas al proveedor, y se considera abusiva en los términos del art. 37 de la ley 24240 cualquier cláusula que supedite el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

martes, 18 de junio de 2013

ABL EN LA CABA LEER!!

LEY N.° 4508
Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires; 11/04/2013.
Fecha de publicación: B.O. 14/06/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 12° bis de la Ley 106, el siguiente texto:
"Artículo 12 bis.- En ambos sectores de la zona destinada a uso residencial, incluyendo los pasillos internos que comunican las casas del Sector 1, la prestación de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza y de mantenimiento y limpieza de sumideros, es responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Art. 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Rechaza la demanda por diferencias salariales intentada por el trabajador contra las demandadas. Considera que sin perjuicio de considerar nulo el acuerdo celebrado en el SECOSE entre el trabajador y las demandadas, al haberse acreditado que el actor dejó de trabajar por haber sido despedido sin causa, que tuvo que ir a firmar dicho acuerdo sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del mismo y que el abogado que lo representó fue contratado por la demandada, y que se trató en apariencia de un acuerdo de rescisión en los términos del art.241, L.C.T., que encubrió un despido incausado; la relación del actor con sus empleadores no fue de pluriempleo, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.). Agrega que debe considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.: 22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de abril de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:

EL DR. JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA

viernes, 14 de junio de 2013

Admite el reclamo por daño moral deducido por un trabajador que fue despedido injustificadamente bajo la causal de pérdida de confianza. Señala que el empleador ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones, ya que ha imputado al dependiente la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda, lo cual implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65012
SALA VI
Expediente Nro.: 4.663/10
(Juzg. N° 41)
AUTOS: “PODESTA CARLOS RUBEN C/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 9 de abril de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada según el memorial de fs. 249/251 que mereció réplica de la contraria a fs. 257.
Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados por su labor por considerarlos reducidos (fs. 245).
La accionada inicia su presentación recursiva solicitando que se ordene la producción de la prueba testimonial (a producirse en extraña jurisdicción) y que se complete la pericial caligráfica que considera pendientes, con la cual pretende justificar el despido decidido por su parte, fundado en “pérdida de confianza” (ver telegrama de fs. 43).
Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la apelante es que llega firme a esta instancia la resolución de fs. 125 por la cual el magistrado de grado, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (ver fs. 96 pto. 1.-) y tuvo por desistida a esa parte de la producción de la prueba testimonial, lo que impide el tratamiento de la cuestión en esta alzada.
En el caso de la pericia caligráfica, la demandada insiste en que el perito se pronuncie sobre la autenticidad de la documentación suscripta por Sergio Olivero, Daniel Di Bartolo y Gustavo Raúl Luján Santoro, pero no advierto de qué modo incidiría ello en el fondo de la cuestión que aquí se debate.
En segundo término, la recurrente cuestiona que se haya admitido el reclamo por daño moral, pero adelanto que en mi opinión, la queja no puede prosperar.
En el caso, estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada. Ahora bien, advierto que la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habrían sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis.
Esta circunstancia, a mi entender, implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal, motivo por el cual propongo confirmar también en este aspecto el fallo recurrido, incluso en lo que hace al monto allí establecido que me parece adecuado y proporcionado en relación al agravio sufrido.
Asimismo, propongo desestimar el agravio dirigido a cuestionar el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, pues conforme surge del cuadro de remuneraciones percibidas por el actor, durante toda la relación Podestá efectuó normal y habitualmente horas extras (ver pericia contable; fs. 158), y aunque difiera la cuantía del rubro mes a mes, ello no implica considerar, como pretende el apelante, que percibía remuneraciones variables.
Por último, en cuanto a los honorarios cuestionados a fs. 251vta. y fs. 245, estimo que los regulados al letrado de la parte actor, perito contador y perito calígrafo, resultan equitativos tenido en consideración el mérito y naturaleza la labor profesional desarrollada en autos, el resultado final del pleito y las pauta arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 L.O., Dto. 16638/57).
La cuestión relativa a la aplicación de la Ley 24432, a la que se refiere la demandada en sus agravios, deberá en todo caso, ser planteada en la etapa de ejecución de sentencia, ya que constituye una limitación de la responsabilidad del condenado en costas, no un impedimento para la regulación de honorarios por sobre el porcentaje indicado en la norma.
Atento la suerte del recurso deducido, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 Ley 21839, mod. por la Ley 24432).
En caso de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de
la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14, Ley 21839 mod. por Ley 24432).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
(fuente infoleg)

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