viernes, 9 de agosto de 2013

Hurtig de Bártoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana s/ daños y perjuicios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 01/08/2013 Revoca la condena por daños y perjuicios iniciada por una media hermana de Maria Marta García Belsunce (quien fuera asesinada el 27 de octubre de 2002), contra una amiga de ésta, quien había manifestado ante medios periodísticos una serie de dudas y sospechas que le generaban la actuación de la familia de la mencionada fallecida. Afirma que la demandada no le imputó delito alguno ni a la actora ni a los familiares y que, si bien la eventual responsabilidad de la accionante (quien se encuentra involucrada en la causa penal por el referido homicidio) deberá ser dilucidada en el ámbito jurisdiccional correspondiente, ello no autoriza a sancionar civilmente a quien solamente se limitó a expresar ciertas inquietudes que el asesinato de su amiga le generaban.

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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
Buenos Aires, /A< dLr et!z 02018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por la demandada
en la causa Hurtig de Bártoli, Irene cl Murray de Prilick,
Susana si danos y perjuiciosH
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que esta Corte, mediante remisión al dictamen de
la senora Procuradora Fiscal, con fecha 19 de abril de 2011, Fallos:
334: 405, dejó sin efecto la decisión de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que habia hecho parcialmente
lugar a la demanda de danos y perjuicios deducida por
Irene Hurtig contra Susana Murray de Prilick, con sustento en
que la alzada no habia tenido en cuenta los avances registrados
en la causa penal en la que se investigaba el homicidio de Maria
Marta Garcia Belsunce, a pesar de que la demandada habia hecho
notar que en dicho proceso el fiscal actuante habia requerido
que se investigara la conducta de la actora en el luctuoso acontecimiento.
2°) Que en el referido dictamen se indicó también que
la cámara habia examinado algunas frases atribuidas a la demandada,
para concluir que a través de ellas se habia transmitido
de modo culpable una suerte de sospecha sobre la actuación de
Irene Hurtig en la muerte violenta de la hermana, mas no se habia
preguntado -a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio-
por la regularidad del ejercicio a la libre manifestación
del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de
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una sospecha cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.
3°) Que la Sala J de la referida cámara dictó un nuevo
fallo en el que -después de hacer una breve reseña de los antecedentes
de la causa, de transcribir los fundamentos del dictamen
de la señora Procuradora Fiscal y de enunciar algunos
principios generales atinentes al alcance que se debia asignar
al arto 1089 del Código Civil- hizo mérito de la medida para mejor
proveer ordenada, a fin de establecer cuál era la situación
procesal en que se encontraba la demandante en los autos cara tulados
"Garcia Belsunce de Carrascosa, Maria Marta si homicidioH

4°) Que a tal fin señaló que el juez que llevaba adelante
la investigación del referido crimen, habia informado que
el 12 de mayo de 2011 los fiscales habian solicitado la detención
de Irene Hurtig por considerarla prima facie coautora penalmente
responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio
de Maria Marta Garcia Belsunce y que dicho pedido habia
sido denegado el 17 de mayo de 2011, sin que el Ministerio
Público Fiscal hubiese adoptado temperamento alguno al respecto.
5°) Que sobre esa base la alzada estimó que a pesar
de los casi nueve años transcurridos entre el hecho y el aludido
informe, la situación procesal de la actora se encontraba enmarcada
en la incertidumbre. A renglón seguido, examinó las declaraciones
que la demandada habia efectuado en tres importantes
medios gráficos para llegar a la conclusión de que de esas declaraciones
se desprendia un halo de duda, sospecha e intriga
-2-
I

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(
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtal!, Irene el Murray de Prilick,
Susana 51 danos y perjuicios.
que se habia hecho recaer sobre Irene Hurtig y la familia de la
asesinada.
6°) Que, sentado ello, sostuvo que el principio de
inocencia tiene jerarquia constitucional (conf. arto 18 de nuestra
Carta Magna) y que nadie puede ser reputado como autor de un
delito sin condena judicial previa; que era grave y frecuente la
.condena social- que califica a una persona como delincuente a
pesar de no mediar esclarecimiento jurisdiccional al respecto y
que las innecesarias expresiones empleadas por la demandada en
medios de gran difusión pública, no podian sino ser consideradas
cuanto menos de una grave imprudencia generadoras de responsabilidad
civil.
7°) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo
un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a
la presente queja. Aduce que su parte ha sido condenada porque
de sus declaraciones ante los medios periodisticos .se desprende
un halo de duda, sospecha e intriga que se hace recaer sobre la
familia de la asesinada, que como hermana, la señora Hurtig forma
parte ...-; empero, en el caso debe decidirse teniendo en
cuenta las circunstancias comprobadas en la causa, el contexto
en que las declaraciones fueron formuladas y los progresos obtenidos
en la causa penal iniciada con motivo del homicidio de
Maria Marta Garcia Belsunce, si transmitir ese estado de sospecha
constituyó o no el ejercicio regular de la libertad de expresión
consagrada por el arto 14 de la Ley Fundamental.
8°) Que la apelante afirma también que las sospechas
o las dudas que su parte pudo haber transmitido tenian un sólido
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fundamento en los hechos y se nutrian de los acontecimientos que
se iban conociendo en torno a los movimientos de la familia y de
personas allegadas a la victima en los momentos inmediatamente
posteriores a su muerte, lo que dio lugar a que se hicieran las
más variadas conjeturas acerca de las circunstancias en que se
habia producido el deceso, sus responsables y las causas del
crimen.
9°) Que tales declaraciones -vinculadas con el homicidio
de una intima amiga- fueron formuladas mientras se estaba
investigando a diversos familiares y allegados por el delito de
encubrimiento y el fallo apelado no ha ponderado adecuadamente
-como habia ordenado la Corte en su intervención anterior- los
hechos ocurridos en las causas penales derivadas del asesinato.
10) Que la recurrente señala también que el 18 de junio
de 2009, la Sala 1 del Tribunal de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires habia condenado a Carlos Carrascosa a la
pena de prisión perpetua, por resultar coautor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado por el vinculo en la
persona de su cónyuge y que en ese pronunciamiento se dispuso
también que se remitiera copia de la sentencia a la Unidad Funcional
de Instrucción para que se investigara la eventual participación
y coautoria funcional de al menos otras dos personas en
el hecho investigado y materia de acusación principal.
11) Que, según la demandada, esa circunstancia motivó
que los agentes fiscales intervinientes imputaran a Irene Hurtig
como coautora del homicidio y solicitaran su detención. Agrega
que el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal en lo Criminal nO 1
de San Isidro condenó por encubrimiento agravado a Guillermo
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J
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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtali, Irene el Murray de Prilick,
Susana sI danos y perjuicios.
Bártoli, a Juan Hurtig y a Horacio Garcia Belsunce, quienes pertenecian
al circulo familiar de la occisa, como también a Juan
Gauvry Gordon y a Rafael Binello.
12) Que la apelante sostiene que las sospechas o las
dudas que pudo transmitir en sus declaraciones gozaban de razonabilidad
a la fecha en que fueron efectuadas y que después se
vieron ampliamente confirmadas por imputaciones mucho más fuertes
hechas en juicio por quienes tenian a su cargo la persecución
penal, circunstancia que revela que su conducta se inscribe
en el marco del ejercicio razonable de la libertad de expresión.
13) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal
que justifican la apertura de esta instancia excepcional,
pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento
de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la
solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y
desconoce lo esencial de su decisión (Fallos: 304:494; 307:483;
308:125 y 312:2187, entre otros).
14) Que, en efecto, de la lectura del dictamen de la
señora Procuradora Fiscal -al cual el Tribunal se remitió- surge
que los jueces estaban obligados a abordar lo relativo a la veracidad
de las manifestaciones consideradas injuriantes y que
debian ponderar los hallazgos adquiridos en las causas penales
derivadas del crimen de Maria Marta Garcia Belsunce.
15) Que en el fallo se hizo un examen superficial del
tema. La nueva sala interviniente minimizó el hecho de que en la
causa penal los agentes fiscales hubieran imputado a la actora
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por considerarla prima facie "coautora penalmente responsable
del delito de homicidio calificado en perjuicio de Maria Marta
García Belsunce", con el simple argumento de que el pedido de
detención solicitado por los representantes del Ministerio
Público Fiscal habia sido rechazado y dicha resolución no habia
sido recurrida, mas lo cierto es que tal decisión no relevaba a
la actor a de la imputación realizada en su contra en la causa
criminal.
16) Que el a quo no ponderó tampoco que el 4 de noviembre
de 2O 11, el Tribunal en lo Criminal nO 1 de San 1sidro
condenó por encubrimiento agravado a Guillermo Bártoli, a Juan
Hurtig,.a Horacio García Belsunce, al médico Juan Gauvry Gordon
y a Rafael Binello, y si bien los referidos pronunciamientos penales
no se encuentran firmes, lo cierto es que revelan que las
dudas o sospechas que albergaba la demandada sobre el rol que
les cupo a los familiares en este trágico acontecimiento, tenian
asidero suficiente para excluir la atribución de responsabilidad
por formular comentarios al respecto.
17) Que la demandada no imputó a la actora ni al
resto de los familiares ser autores de un delito, se limitó a
señalar -en ejercicio legítimo de su libertad de expresión- las
dudas o sospechas que le generaba la conducta de los familiares
de María Marta Garcia Belsunse. La eventual responsabilidad de
la demandante -que aún permanece involucrada en la causa penal,
más allá de que se haya rechazado el pedido de detención formulado
por el Ministerio Público Fiscal- deberá ser dilucidada en
el ámbito jurisdiccional correspondiente, pero ello no autoriza
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,
, H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
a sancionar civilmente a quien se limitó a plantear las dudas
que el asesinato de su amiga le generaba.
18) Que al afectar en forma directa e inmediata las
garantias constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso,
y atento a lo dispuesto por el arto 16 de la ley 48, revocar
la sentencia apelada y rechazar la pretensión deducida.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto por la demandada, se revoca la decisión
apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósial
principal. Notifiquese y de-
JUAN CAR OS MAQUEDA
E. RAULZAFFAR~I
-7-
Recurso de hecho interpuesto por Susana Murray de Prilick, representada por el
Dr. Pablo Raúl Masud.
Tribunal de origen: Sala J.de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ,
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil nO 11.
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miércoles, 7 de agosto de 2013

Importancia de la lactancia materna. Promoción y concientización pública. Prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años. Acciones. Determinación de los objetivos.

Ley 26.873
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción y la concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.
ARTICULO 2º — Alcances. A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco de las políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;
d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II
Objetivos
ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación;
c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus hijos;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;
h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;
i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo;
j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;
k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;
l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;
m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos (2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;
n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284 y sus normas complementarias;
o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente ley;
p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;
q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el marco de la presente ley;
r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;
u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento, control y estándares de calidad de los bancos de leche materna.
TITULO III
Financiamiento
ARTICULO 5º — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación, o con la afectación del crédito presupuestario de las partidas que reasigne el Poder Ejecutivo de entrar en vigencia durante el ejercicio en curso.
TITULO IV
Coordinación con las jurisdicciones
ARTICULO 6º — Coordinación. La autoridad de aplicación junto con la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su integración con los programas existentes.
TITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Todos los establecimientos de salud públicos, las obras sociales y las entidades de medicina prepagas deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.

Ley 26.872
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.
ARTICULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.872 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

martes, 6 de agosto de 2013

SITUACION DE CALLE: DESALOJO NOTIFICADO

USTED COMO CIUDADANO Y HA RECIBIDO SENTENCIA DE DESALOJO Y SE HA NOTIFICADO DE LA MISMA SE ENCUENTRA PARA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES EN SITUACION DE CALLE!!!

CONSULTE ANTES DE IRSE!!!

REGLAMENTACION DEL GCBA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

DECRETO N.° 310/13
Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/08/2013.
VISTO:
La Ley Nº 3706, la Ley Nº 4.013 y el Expediente Nº 2360325/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3706, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 13 de noviembre de 2010, tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
Que la Ley mencionada se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de igual jerarquía y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, el artículo 17 de de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos así como asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades; en similar sentido, el artículo 18 de la Ley fundamental local establece que la Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio;
Que en tal orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Nº 4.013 de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prevé, dentro de las competencias del Ministerio de Desarrollo
Social, la de diseñar e implementar políticas, planes y programas de promoción y desarrollo social destinados a la población en situación de vulnerabilidad social, coordinando y creando espacios de consulta y participación de la ciudadanía;
Que para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 3706 se estima conveniente designar al Ministerio de Desarrollo Social autoridad de aplicación de la norma precitada, pudiendo dictar las normas complementarias que fueran necesarias para su mejor aplicación, así como establecer protocolos técnicos-operativos, adaptar los dispositivos, actividades y programas existentes en el ámbito de su jurisdicción a las nuevas exigencias establecidas en la Ley que se reglamenta así como crear y promover aquellos que resulten menester con idéntico objetivo;
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 3.706, la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3.706 y dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y la reglamentación que por este Decreto se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Salud, de Educación y Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
MACRI - Stanley - Rodríguez Larreta

DIA DEL TRABAJADOR ESTATAL ASIMILABLE AL FERIADO

Ley 26.876
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Agosto 1 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 6/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Declárase en todo el territorio de la Nación el día 27 de junio de cada año como el “Día del Trabajador del Estado”.
ARTICULO 2º — Establécese el 27 de junio como día de descanso para los empleados de la administración pública nacional, en los que no se prestarán tareas, asimilándose el mismo a los feriados nacionales a todos los efectos legales.
ARTICULO 3º — Invítase a las provincias y municipios de toda la República a instaurar el 27 de junio como día de descanso en las respectivas administraciones públicas, con los efectos dispuestos en el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.876 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

lunes, 5 de agosto de 2013

LIMITACION A LA TRANSFERENCIA DE LICENCIAS DE TAXI POR 36 MESES

fuente de informacion BO
LEY N.° 4574
Fecha de sanción: Buenos Aires, 13 de junio de 2013.
Fecha de promulgación: Buenos Aires, 15 de julio de 2013
Fecha de publicación: B.O. 31/07/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 12.4.4.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente: "Las nuevas licencias otorgadas conforme el punto 12.4.2 no podrán ser transferidas por un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi. Esta restricción no es de aplicación en caso de fallecimiento del titular."
Art. 2°.- Comuníquese. etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 23 de julio de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 4574 (Expediente Electrónico Nº 2709424/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de junio de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de julio de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas.

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