martes, 26 de marzo de 2013

RESPONSABILIDAD DEL FRENTISTA POR LA CAIDA DE UN PEATON!!!


07/05/2012- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
En autos “Papandrea, Natalia L. y O. v. Dieguez, Claudia Alejandra y O.” se determinó que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas; sin perjuicio de ello, estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido previsto en el art. 1113 del Código Civil, por lo cual la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista por lo cual no cabe duda de que éste debe responder por los perjuicios que sufran los transeúntes a raíz del deterioro de las mismas.
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, mayo 7 de 2012.
E l Dr. Molteni dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 731/736 vta. admitió la demanda por daños y perjuicios entablada por la Sra. Aída M. Sapio (y continuada por sus herederos forzosos Rafael J. C., Gabriel H. y Natalia L. Papandrea), contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Claudia A. Diéguez, Antonio y Angélica R. Pugliese (sucesores de Salvador O. Pugliese) y Miguel Ángel Lacrampette Venegas. Condenó a estos últimos a abonarle a la parte actora la suma de $ 21.500 con más sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento apela la actora a fs. 741, cuyos agravios de fs. 772/773 vta. fueron respondidos por la contraria a fs. 783/784, 785/786 y 789/790, centrándose sus quejas en relación a la cuantía acordada para enjugar el rubro “daño moral”. Asimismo, los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez apelan a fs. 747 y 746, siendo sus quejas de fs. 758/760 y 761/763 respondidas por la actora a fs. 792/796. Finalmente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de su apelación de fs. 742, expresa sus agravios a fs. 764/770, los que son evacuados por la parte actora a fs. 797/801. Todos los accionados recurrentes se quejan en relación a la responsabilidad que les fue atribuida en el caso, como también en punto a las partidas acordadas.
2°.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Aída M. Sapio, con motivo del accidente acaecido el día 15/11/2001, mientras caminaba por la vereda de la Av. San Juan, a la altura del …, por la acera derecha, por haber caído en la vereda que se hallaba rota, frente a un kiosco que funciona como comercio mayorista de golosinas, en Av. San Juan …, esquina Av. Jujuy … de la Ciudad de Buenos Aires. Con motivo de ello, la demandante experimentó una serie de lesiones en virtud de las cuales acciona en estas actuaciones.
3°.- Por razones de método, en primer orden habrán de evaluarse las quejas introducidas por los demandados, relativas a la responsabilidad que en el caso les fue atribuida.
Por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia alegando que la prueba fue incorrectamente valorada en la instancia de grado, dado que no se acreditó que se hubiese formulado denuncia por mal estado de la vereda o por el accidente. Tampoco que la caída se debió al mal estado de la acera. Añade que los testigos referenciados en el pronunciamiento apelado solo declararon en la causa penal y no pudieron ser interrogados por su parte en sede punitiva.
Desde otro ángulo, sostiene que no puede tenerse por configurada la responsabilidad objetiva del ente municipal, toda vez que resulta facultativo para su parte la actividad de inspeccionar las aceras y vías públicas.
Por su parte, los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez sostienen que del estudio de las constancias de fs. 481, 485, 526 y 597 no surgen registros de ocurrencia del accidente de autos y que, de tenerse por demostrado el hecho, el mismo habría acontecido por culpa exclusiva de la víctima.
Por estos motivos, solicitan se revoque el pronunciamiento en crisis.
4°.-En primer lugar, a fin de aclarar el encuadre jurídico que debe imprimirse al caso, comparto el criterio propuesto en la instancia de grado, pues en cierto sentido podría decirse que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas, pero que jurídicamente estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido previsto en el art. 1113, CCiv. (Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” , t. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 531; C. Nac. Civ., sala G, 22/10/2007, “Merendi, Marisa v. Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires” , voto de la Dra. Beatriz Areán; C. Nac. Civ., sala F, causa libre 498.244 del 13/5/2008, con voto en primer término del Dr. José Luis Galmarini al que adherí).
En el mismo sentido, tiene dicho esta sala que las deficientes y peligrosas condiciones de la acera que alteren su normal transitabilidad, comprometen el deber que pesa sobre la Comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del art. 1113, CCiv., que contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa (conf. esta sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre 236.179 del 28/5/1998; voto de la Dra. Ana M. Luaces en Libre 382.947 del 17/6/2004, entre otros muchos).
Siendo así, por aplicación del art. 1113, párr. 2, parte 2ª, CCiv., al damnificado le basta con probar los daños padecidos y la intervención activa de la cosa riesgosa para que se presuma la responsabilidad del dueño o guardian de ésta, quien para eximirse total o parcialmente de tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Cuadra recordar que la comuna es la propietaria de la acera, pues éstas son de dominio público del estado Municipal (arts. 2339, 2340, inc. 7 y 2344, CCiv.) y las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), de allí que resulte alcanzada por la presunción legal contenida en el ya citado art. 1113. A resultas de ello, carecen de relevancia las consideraciones efectuadas en torno a la falta de culpa o negligencia de su parte, pues el factor de atribución es objetivo y se prescinde de esos elementos de orden subjetivo.
Establecido ello, y en punto al agravio introducido respecto a la no intervención de la demandada en la causa penal, habré de señalar que tal expediente, labrado con motivo del accidente sometido a estudio, ha quedado incorporado a este pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando por igual a todos los litigantes, por estricta aplicación del principio de “adquisición procesal” (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. I, p. 459, n. 19; Colombo, “Código Procesal Anotado y Comentado”, t. III, p. 350; Falcón, “Código Procesal Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, p. 119; FassiMaurino, “Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado”, t. 3, p. 429, n. 17; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, p. 302, n. 3; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales Comentados y Anotados”, t. VA, p. 171; Palacio, “Derecho Procesal”, t. I, p. 290, n. 35).
Entonces, con el fin de analizar de un modo exhaustivo la responsabilidad atribuida a los demandados en el pronunciamiento en crisis, habrán también de valorarse las medidas probatorias producidas en la causa penal 6856/02, que en este acto se tiene a la vista.
Según surge del certificado de instrucción obrante en el expediente punitivo, el 15/11/2001, el oficial de la Policía Federal Argentina, Luciano Retana, declaró que “… siendo la hora 17:10, en circunstancias en que recorría el radio jurisdiccional fue desplazado a la avenida San Juan y Jujuy por persona caída. Arribado al mismo, se entrevistó a la Sra. Aída M. Sapio de 50 años de edad, quien se encontraba con el tobillo derecho inflamado, refiriendo que momentos antes al caminar por el lugar, se dobló el pie cayendo al suelo. En esos momentos, se hace presente una ambulancia del SAME quien trasladó a la nombrada SAPIO al Hospital Ramos Mejía para las curaciones del caso observándose sobre la vereda Sudoeste, junto a la parada de colectivo ubicada a tres metros por San Juan, el faltante de algunas baldosas, existiendo en el lugar un pozo de pequeñas dimensiones…” (ver fs. 29 de la causa penal).
Al día siguiente, el esposo de la demandante se apersonó en la dependencia policial y declaró que “…la Sra. Aída M. Sapio se encuentra internada en el Sanatorio Franchin debido a que sufrió una lesión en ambas extremidades inferiores, diagnosticando los médicos fractura de tibia y peroné en pierna derecha, y fisura en el pie izquierdo, teniendo un tiempo de curación y recuperación de aproximadamente 90 a 120 días a partir de la fecha. Deja constancia … que la misma, en un primer momento, fue auscultada en el Hospital Ramos Mejía, siendo trasladada a posteriori al Sanatorio Franchin debido a poseer la obra social La Mutual (Médicos Municipales) su esposa no puede prestar exposición debido a que se encuentra internada y bajo los efectos de calmantes…” (cfr. fs. 31 de la causa penal).
El 1 de diciembre del mismo año, se le recibió declaración testimonial a la demandante, en su propio domicilio. En relación al accidente por ella sufrido, manifestó que “…transitaba por Av. San Juan en dirección hacia Av. Jujuy, metros antes de llegar la intersección de la 2ª arteria, imprevistamente cae al piso, observando que la vereda por la cual transitaba se encontraba en mal estado de conservación. Atento a ello… fue socorrida de inmediato por transeúntes ocasionales y luego se hizo presente personal policial, los cuales ayudaron a la misma a incorporarse, sintiendo de inmediato un fuerte dolor en el tobillo de la pierna derecha … personal policial interventor solicitó ambulancia, haciéndose presente luego de unos instantes ambulancia del SAME … la trasladó al Hptal. Ramos Mejía … le realizaron placa de rayos X, diagnosticándole el médico de guardia “fractura de tibia y peroné en pierna derecha y fisura en el pie izquierdo”….” (cfr. fs. 38 del expediente punitivo).
Con fecha 1/12/2001 se anexaron fotografías del lugar (ver fs. 39 de la causa penal).
Sin perjuicio de ello, no pueden dejar de mencionarse las declaraciones testimoniales recabadas en sede punitiva.
Según relató la Sra. María L. De Grazia, la misma “… se encontraba en la parada de colectivos de la Av. San Juan, casi llegando a su intersección con la Av. Jujuy, aguardando la llegada de un ómnibus de la línea 126, cuando pudo ver que una mujer de unos 45 a 50 años que caminaba sobre la vereda a la altura de dicha parada … trastabilló debido a que había baldosas sueltas y escombros y cayó pesadamente al piso … se acercó a la damnificada, de la cual la separaba una distancia de un metro… le ofreció ayuda al igual que otras dos mujeres y un hombre, evidenciando la víctima una lesión ya que gritaba y se quejaba de un fuerte dolor en uno de sus pies. Recuerda que el zapato de la mujer quedó trabado entre los escombros, que a los pocos minutos se apersonó el marido de ella, luego un patrullero y finalmente una ambulancia del SAME le entregó sus datos personales al esposo de la víctima vio el momento exacto en que trastabilló y cayó agregando que ello ocurrió debido al mal estado de conservación de la vereda exhibidas que le fueron las vistas fotográficas de fs. 39, la compareciente expresa que corresponden al lugar del hecho y que en la baldosa que se observa claramente dañada en ambas impresiones fue donde quedó enganchado el calzado de la damnificada…” (cfr. fs. 91).
Asimismo, obra en la mentada causa penal el testimonio de la Sra. Ángela E. Capece, quien refirió que el día del evento “… caminaba por la Av. San Juan, vereda sur, cuando casi estaba llegando a su intersección con la Av. Jujuy, donde debía cruzar la primera de las arterias a fin de dirigirse al cumpleaños de su sobrina, pudo ver cómo una mujer de su misma edad, que caminaba delante suyo a unos cinco metros, cayó pesadamente al piso porque la vereda estaba en muy mal estado, existiendo baldosas sueltas y escombros, sufriendo a consecuencia de la caída lesiones en el pie —cree que era el derecho—. Que el zapato del pie lesionado de la damnificada quedó trabado entre los escombros y seguramente eso fue lo que le provocó la caída. Que de inmediato se acercó a la damnificada, lo que también hizo otra gente y una persona fue a buscar al marido de la víctima. Una vez arribado éste, la dicente le entregó sus datos personales. Luego arribó un patrullero y una ambulancia, la cual trasladó a la mujer lesionada hacia un hospital la damnificada tenía el pie dado vuelta, como fracturado y gritaba desconsoladamente por el dolor exhibidas que le fueron las vistas fotográficas de fs. 39, la compareciente expresa que corresponden al lugar del hecho, y que en la baldosa que se observa claramente dañada en ambas impresiones fue donde quedó enganchado el calzado de la damnificada…” (cfr. fs. 92).
Establecido ello, no se soslaya lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que estos testigos no fueron traídos a sede civil, razón por la cual, no pudieron ser interrogados por su parte. Sin embargo, es menester destacar —conforme he precisado en los párrafos precedentes— que la causa penal ha quedado incorporada a este pleito civil, en virtud del principio de adquisición procesal. Por lo demás, si la parte demandada precisaba valerse de mayor amplitud en esas declaraciones, bien pudo haberlos traído como testigos a este trámite civil, ofrecimiento que no formuló en la especie.
De tal suerte, no encuentro argumentos que me permitan apartar acerca de que con estos elementos de prueba pueda concluirse que el accidente protagonizado por la demandante efectivamente ocurrió, y que tuvo lugar por el vicio que presentaba la vereda, en virtud su mal estado de conservación.
Más allá de que según la informativa obrante a fs. 485 de estas actuaciones, el SAME haya consignado que en la ocasión asistió en la vía pública a Emilia Sapio, es dable precisar que ello bien pudo responder a un simple error material o de tipeo. Los restantes medios de prueba respaldan que la actora fue asistida el día 15/11/2001.
Además, en la causa penal obra la historia clínica labrada por el Sanatorio Franchín (fs. 46/84), de la cual se desprende que la accionante ingresó a dicha entidad el mismo día del accidente (ocurrido en la vía pública), proviniendo del Hospital Ramos Mejía.
En síntesis, de la causa penal se desprende, claramente, que la Sra. Sapio transitaba por la Av. San Juan, a metros de su intersección con la Av. Jujuy, y que el mal estado de conservación o mantenimiento de la vereda provocó que la actora se desestabilizara y cayera pesadamente, sufriendo una serie de lesiones que seguidamente habrán de especificarse.
De tal suerte, los agravios expresados por las recurrentes, en orden a que los testigos no pudieron ser repreguntados por su parte y que tampoco se acreditó que la caída tuvo lugar con motivo del mal estado de conservación de la vereda, habrán de merecer categórica desestimación.
5°.- Los codemandados Dieguez y Lacrampette Venegas insisten en que el hecho dañoso se produjo por la culpa exclusiva de la actora. En tal sentido, se quejan por la falta de ponderación del argumento relativo a que la víctima era conocedora de la vereda por ser vecina del barrio, por lo que consideran obvio que actuó con total distracción y/o negligencia al atravesar un lugar a plena luz, tratando de pasar por donde había presuntamente baldosas sueltas o rotura de la vereda, comportándose de modo desaprensivo e imprudente.
En este sentido, se ha señalado que no es posible pretender poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda, lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y, por ende, en condiciones aptas para ello (conf. esta sala, voto del Dr. Fernando Posse Saguier, en causa libre 533.734 del 24/9/2009).
No enerva esta decisión el hecho de que la accionante viva en las cercanías del lugar, máxime cuando el mal estado de la vereda que se observa en las fotografías de fs. 39 de la causa penal —y las acompañadas por la actora, que se encuentran reservadas en Secretaría—, demuestran claramente que la acera estaba dañada, ya sea por algunas baldosas levantadas u otras faltantes.
En este sentido, se ha dicho que “Tampoco la buena visibilidad del día del hecho, ni la circunstancia de que la actora conociera la zona, constituyen elementos de convicción útiles para acreditar que de su parte hubo culpa como para producir la ruptura del nexo causal entre el vicio o riesgo de la cosa y el daño” (conf.: C. Nac. Civ., esta sala, causa libre 533.734 del 24/9/2009, antes citada).
En tal situación, y no existiendo en autos elementos de convicción que permitan eximir total o parcialmente de responsabilidad a la emplazada, solo puede compartirse la decisión de la anterior instancia sobre el punto.
6°.- Desde otro ángulo, los mentados accionados se agravian alegando que el deber de reparar la vereda era del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que nunca se intimó a los propietarios frentistas al arreglo de la misma (la cual fue reparada por la comuna, según surge de fs. 105) y que las baldosas del lugar fueron rotas cuando se colocaron la parada de colectivos y el cartel de señalización que se observan en las fotografías acompañadas a la causa penal.
Si bien es cierto, como anticipé, que la Comuna es la propietaria de la acera, también lo es que el GCBA ha delegado, por medio de la Ordenanza 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el art. 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En el caso, los quejosos refieren haber formulado la denuncia correspondiente ante el ente comunal. Sin embargo, pusieron de resalto no contar con constancia alguna que así lo avale. Ello coincide con lo que surge de la informativa obrante a fs. 501/518, emitida por distintas dependencias del GCBA De estas constancias se infiere que no surge del sistema, denuncia alguna tendiente a obtener la reparación de la acera correspondiente al lugar donde ocurrió el accidente.
Tampoco se deja de advertir que, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs. 133 vta., apartado B, párr. final, que “…la acera en cuestión fue reparada en el mes de Julio de 2003, dentro de los alcances de la obra “reparación integral de aceras en Av. Jujuy entre Av. Rivadavia y Av. Caseros, licitación pública N° 127/01, expte. n. 13.544/01″ .
Empero, ello no puede ser vinculado a una denuncia previa de los propietarios del inmueble demandados, ni tampoco que la reparación pueda haber obedecido a la rotura por la instalación de la parada de colectivos que se advierte en las impresiones fotográficas antes señalada. Si bien alguna relación podría atribuirse, dada la corta distancia que se aprecia entre los postes de la parada en cuestión y las baldosas salidas en la vereda (ver fs. 39 de la causa penal y sobre con fotografías reservadas), lo cierto es que el arreglo de aquélla respondió a una reparación integral o general que se llevó a cabo desde la Av. Rivadavia hasta la Av. Caseros. A mi entender, no obedeció al reclamo puntual de un particular.
De ahí que resulte aplicable el principio general establecido en la ordenanza antes mencionada, en el sentido de que la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista (art. 1 de la ordenanza 33.721), por lo cual no cabe duda de que éste debe responder por los perjuicios que sufran los transeúntes a raíz del deterioro de la vereda.
No resulta ocioso recordar que el art. 17, ordenanza municipal 33.721 prevé, entre otros, el caso en que la acera se encuentre afectada por corte de raíces o cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista, supuesto en el que éste debe efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos los casos previstos en el mencionado art. 17, siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar esa denuncia ante la dirección correspondiente y de no hacerlo resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota (conf. esta sala, causa libre 533.734 antes citada).
En función de lo expuesto, toda vez que los propietarios frentistas no han logrado probar en autos la radicación de la denuncia que invocaron al contestar demanda y en sus respectivos agravios, considero que en el caso no es posible eximirlos de la responsabilidad primaria consagrada en la normativa citada.
Ello, me lleva a confirmar este medular aspecto de la condena, que concierne a los propietarios del inmueble frentista que aquí se quejan (Miguel Ángel Lacrampette Venegas y Claudia A. Dieguez) , sin perjuicio de destacar que no obstante la delegación efectuada por el Gobierno a la frentista, la Comuna —en su calidad de propietaria de las aceras— guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que se atribuye a los frentistas no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De tal forma, la totalidad de los demandados deberán responder en forma concurrente en la indemnización de los daños y perjuicios que se admiten.
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse este medular aspecto de la sentencia apelada.
7°.- Establecido ello, procederé al estudio de las quejas introducidas por los apelantes, respecto a la partida “daño moral” ($ 20.000).
En primer lugar, los herederos de la accionante originaria se agravian por considerar reducida la suma acordada para enjugar este rubro. Sostienen que no se han valorado las circunstancias acreditadas en estos obrados, ni tampoco los sufrimientos padecidos por la Sra. Sapio. Añaden que ha quedado demostrado que aquélla —a raíz del accidente— sufrió una serie de lesiones, debiendo ser hospitalizada, asistida e intervenida quirúrgicamente, permaneciendo postrada para luego proceder a rehabilitarse. Aseguran que del beneficio de litigar sin gastos se desprende que antes del accidente trabajaba junto a su marido en un kiosco y que, luego de ello, no pudo retomar dicha labor. En función de lo expuesto, solicitan se eleve la partida en crisis.
A su turno, los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez se quejan de la suma acordada para enjugar este rubro, dado que fue la actora la que asumió su propio riesgo, disponiéndose a transitar por una vereda rota cuyo estado conocía con anterioridad al accidente. Por tales razones, solicitan la reducción de la partida.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue la desestimación del presente concepto, toda vez que por los argumentos brindados en su expresión de agravios, no puede tenerse por acreditado el evento ni las lesiones que dice haber sufrido la actora.
Este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos. A ellos se puede agregar la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. También el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, p. 271, n. 243; Cazeaux en Cazeaux – Trigo Represas, cit., t. I, p. 215; Mayo en Belluscio – Zannoni, cit., t. II, p. 230; Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, p. 287, n. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 179, n. 556/7; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, p. 223, n. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum. Para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
Esta partida es pretendida por los herederos forzosos de la Sra. Sapio (cónyuge e hijos), en función de lo normado por el art. 1099, CCiv. Esta normativa establece que la acción conducente a la reparación del agravio moral, no se transmite a los herederos y sucesores universales del agraviado, a menos que —como en el caso— hubiese ya sido entablada por el difunto (Conf. C. Nac. Civ., en pleno, ED, t. 72, p. 320).
Establecido ello, cabe precisar que, de la historia clínica obrante a fs. 45/84 de la causa penal y de la pericia médica traumatológica presentada a fs. 628/631 de estas actuaciones se desprende que la actora —con motivo del evento— fue inicialmente asistida en el Hospital Ramos Mejía, donde se le confeccionó una valva de yeso y —por medio de su obra social La Mutual— se la derivó al Sanatorio Franchín (por fractura de pilón tibial y peroné distal de pierna derecha y fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo). Cinco días después fue intervenida quirúrgicamente, colocándosele placa y tornillos en tibia y peroné. El experto agregó que no hay constancias fehacientes del tiempo que permaneció en reposo, hay agregada una constancia que se le indica apoyo parcial a partir del 21/1/02 (A los dos meses de la intervención quirúrgica).
Razonablemente durante ese período y probablemente otros dos meses más, no haya podido realizar tareas laborales, que le implicaran deambular o estar de pie.
En consecuencia, demás está decir que el accidente ha quedado demostrado en la especie. Entonces, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la Sra. Sapio, la intervención quirúrgica a la cual debió someterse, el período probable de recuperación que ello le habría demandado y los tratamientos kinesiológicos que, seguramente, tuvo que afrontar a los fines de obtener la rehabilitación de su pierna (cfr. fs. 629) son, por cierto, reveladores de las diversas aflicciones experimentadas.
Como corolario de ello, teniendo en cuenta estos parámetros, como así también las demás condiciones personales de la víctima (50 años al momento del accidente, casada, ama de casa que también trabajaba junto a su marido en la atención de un kiosco, cfr. fs. 1/2 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, expte. n. 22.541/03), si mi opinión fuese compartida, considero que debería confirmarse la cuantía de la partida bajo análisis, por considerarla ajustada al estudio de las constancias obrantes en la causa.
En función de lo expuesto, correspondería desestimar las quejas introducidas por las partes.
8°.- Desde otro ángulo, cabe abordar las quejas vertidas por los demandados en punto al rubro “gastos”.
Los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez solicitan solo la reducción de la partida, en tanto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende el rechazo del concepto, en función de que esas erogaciones no fueron acreditadas en autos.
Cabe referir que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres 285.208 del 20/6/2000; 330.400 del 4/10/2001; 339.635 del 5/7/2002; 363.197 del 11/3/2003, entre muchos otros).
Es el damnificado quien debe tratar de establecer, con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. 1, p. 309, n. 248).
En la especie, aun cuando no se adjuntaron la totalidad de los comprobantes relativos a esos desembolsos, entiendo que la suma reconocida en la precedente instancia ($ 1500) por gastos, abarca los farmacéuticos, los de atención médica y los de movilidad.
Por tal motivo, considero que esta partida ha sido razonablemente justipreciada, en función del caso sometido a estudio, razón por la cual, de compartirse mi postura, debería confirmarse el monto acordado para este concepto.
9°.- Para finalizar, habré de abocarme al análisis de los agravios introducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al plazo de diez días, conferido en la sentencia de grado, para el cumplimiento de la condena.
Sobre el punto, resalta que no se ha considerado lo normado por el art. 22, ley 23982, el cual alude a que debe efectuarse previamente la reserva presupuestaria, que debe presentarse dentro del período de sesiones ordinarias del Poder Legislativo, otorgando plazo de vencimiento para el pago hasta el mes de diciembre del ejercicio del año respectivo. Agrega que el art. 60, ley 70, dispone que no se pueden adquirir compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta a la prevista. Cita además lo normado por los arts. 395, 399 y 400, CCAyT.
El art. 22, ley 23982, resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5, ley 24588, dispuso la continuidad del régimen jurídico federal “en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda”.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el sub examine adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el CCAyT de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley 189 (C. Nac. Civ., sala F, 22/6/2001, Barletta v. MCBA s/expropiación”, R. 321.943; íd., sala F, 1/2/2002, “FADA IC y F. SRL v. MCBA s/cobro de sumas de dinero”, R.335.443; íd. sala C, “Antunes v. GCBA” 15/5/2001, R. 322.207; íd. sala C, 6/3/2001, “GCBA v. Sarabia, Juan”, R. 314.749) . Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398, CCAyT de la Ciudad de Buenos Aires), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 398, apart. 2, Cód. cit.).
Si bien el principio general establecido para las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, para su cumplimiento se requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme la misma norma lo prevé, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400.
La sala 1ª de la C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., ha sostenido “…que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2, CCAyT Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y solo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 (art. 400 CCAyT Ciudad Bs. As.), es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa “Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Ejecución de sentencias contra aut. adm.”, expte. n. 1.838/0, entre otros) ” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., (#61535#) sala 1ª, 9/5/2007, “Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis 70037925; C. Nac. Civ., esta sala, voto del Dr. Fernando Posse Saguier en causa libre 533.734 del 24/9/2009).
Coincido con esta interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de las condenas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en razón de las características de la indemnización que aquí se admite, propongo que se establezca un plazo para el cumplimiento de la condena, en cuanto a los importes que en la liquidación que se practique no superen el límite del doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno y solo en cuanto al monto que sobrepase ese límite serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400, CCAyT Ciudad Bs. As. (C. Nac. Civ., sala F, libres 498.244 del 13/5/2008 y 516.263 del 13/5/2009, con primer voto del Dr. José Luis Galmarini y del suscripto, respectivamente).
En cuanto al plazo para el cumplimiento de la condena, en función del antecedente de esta sala, precedentemente citado, estimo prudente fijar el de treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe realizar.
Los restantes codemandados, en cambio, deberán dar cumplimiento al fallo, dentro del plazo de diez días.
10°.- En síntesis, de ser compartido mi criterio, debería confirmarse el pronunciamiento apelado, en cuanto concierne a la responsabilidad atribuida a la parte demandada, como también respecto a los montos acordados en concepto de “daño moral” y “gastos”. Asimismo, correspondería modificar el plazo acordado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a los fundamentos brindados en el apart. 9).
Las costas de alzada deberían imponerse a las demandadas recurrentes, dado que resultaron sustancialmente vencidas en el caso (art. 68, párr. 1, Código Procesal).
Los Dres. Li Rosi y Picasso, votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.
Con lo que terminó el acto.
Y vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada, obrante a fs. 731/736 vta., en todo cuanto fuera motivo de agravios y se modifica el plazo para el cumplimiento de la condena, respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual queda fijado en treinta días, en los términos del apart. 9.
Las costas de alzada se imponen a los demandados apelantes sustancialmente vencidos.
Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
Hugo Molteni .— Ricardo Li Rosi.— Sebastián Picasso.

CONDENAMOS A TODOS LOS ACTOS QUE SEAN DISCRIMINATORIOS


ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ley N° 23.592
Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Sancionada: agosto 3 de 1988
Promulgada: agosto 23 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

lunes, 25 de marzo de 2013

CUIDEMOS A NUESTRAS MASCOTAS!!! VER LEGISLACION PERTINENTE


LEGISLACIÓN
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL
Promulgada el 15 de octubre de 1978 por la UNESCO
PREÁMBULO
Considerando que todo animal tiene derechos. Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de otras especies de animales, constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.
Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.
Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.
Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales.
Artículo 1º
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo 2º
  1. Todo animal tiene derecho al respeto.
  2. El hombre, en tanto que es especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
  3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3º
  1. Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
  2. Si es necesario la muerte de una animal, ésta deberá ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 4º
  1. Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libremente en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.
  2. Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho
Artículo 5º
  1. Todo animal perteneciente a una especie que vive tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo de las condiciones de vida y libertad que sean propias de su especie.
  2. Toda modificación de dicho ritmo o de dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.
Artículo 6º
  1. Todo animal que el hombre ha escogido como compañero, tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
  2. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 7º
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 8º
  1. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tato si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación.
  2. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo 9º
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
Artículo 10º
  1. Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.
  2. Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.
Artículo 11º
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, un crimen contra la vida.
Artículo 12º
  1. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
  2. La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
Artículo 13º
  1. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
  2. Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.
Artículo 14º
  1. Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser respetados a nivel gubernamental.
  2. Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley como lo son los derechos del hombre.
Ley Penal 14346
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1954

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º_Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infrigiere malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2º_Serán considerados actos de maltrato:
  1. No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
  2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas
  3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
  4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
  5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
  6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3º_Serán considerados actos de crueldad:
  1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
  2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
  3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
  4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
  5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
  6. Causar la muerte de animales grávidos cuando el estado sea patente en el animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se funden sobre la explotación del nonato.
  7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
  8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4º_Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE-Reales-BENÍTEZ-Gonzáles

Ley Nº 2786_Protección de los animales
Artículo 1º_Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día.
Artículo 2º_En la Capital de la República y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y apelación de las penas, en la forma en que lo hacen las contravenciones policiales.
Artículo 3º_El importe de las multas a que se refiere el art. 1º será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.
Artículo 4º_Las municipalidades de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley.
Artículo 5º_Comuníquese, etc.
Sanción: 25 de julio 1891
Promulgación: 3 de agosto 1891

Ley Nº 22421_Protección y conservación de la fauna silvestre
Declaración de interés
Declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la república, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conformación dicten las autoridades de aplicación.
A los fines de la ley se define:
1.Fauna silvestre:
-Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
-Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad
-Los originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Disposiciones de la ley:
La autoridad de aplicación puede prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar las actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de la ley.
Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.
Queda prohibido introducir desde el exterior productos o subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión o transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
El propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.
Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcción de diques y embalses que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
Se entiende por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselo como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.
Será requisito para practicar la caza:
-Contar con la autorización del propietario, administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo.
-Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación, las entidades pública o privadas en las que aquellas podrán delegar esta función.
Las licencias expedidas por la Nación o por las Provincias adheridas al régimen de la Ley tendrán validez en todo el territorio de la República.
El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Las autoridades de aplicación (nacionales o provinciales) deberán adoptar medidas para fomentar las siguientes actividades:
-Establecimiento de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.
-Establecimiento de cotos cinegéticos artificiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativo/turísticos, que podrán tener propósito de lucro.
-La crianza en cautividad de especies silvestres con fines de explotación económica.
En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar las medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Las autoridades de aplicación serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
-Armonizar la protección y la conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida.
-Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
*El uso de productos químicos.
*La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
*La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental en grado nocivo para la vida silvestre.

Ley 20655_Fomento y desarrollo del deporte
Sanción: 21 de marzo 1974
Promulgación: 2 abril 1974
CAPÍTULO IX_Delitos en el deporte
Artículo 26_Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Artículo 27º_A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

Resolución Nº976
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. SENASA.
PROHÍBESE LA FABRICACIÓN, FRACCIONAMIENTO O EXPENDIO DEL PRINCIPIO ACTIVO ESTRICNINA Y SUS SALES.
BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 1993
VISTO
el Expediente Nº196.189/93, presentado por la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS, que propicia dictar normas complementarias tendientes a la salvaguarda de la salud animal, la salud pública, el medio ambiente y el bienestar animal, y
CONSIDERANDO
QUE ciertas drogas o principios activos a los cuales se les atribuía propiedades curativas o terapéuticas, la farmacopea internacional y nacional las ha desechado de la categoría de medicamentos considerándolas exclusivamente como TÓXICOS.
QUE la ESTRICNINA formaba parte de la lista de productos antes mencionados.
QUE los productos veterinarios que la contenían, han sido dados de baja de los Registros Nacionales o modificados en su constitución, excluyéndola de la misma.
QUE al no poseer propiedades terapéuticas reconocidas y ni siquiera, por lo cruento de su mecanismo de acción, ser aceptados como eutanásicos.
QUE la SUBGERENCIA de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
QUE el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 11 inciso O de la Ley 23899.
POR ELLO, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:
Artículo 1º_Prohíbase en todo el territorio Nacional la fabricación, fraccionamiento o expendio del principio activo ESTRICNINA y sus sales, así como todos los productos oficiales y magistrales que lo contengan en su formulación, destinados al uso en Medicina Veterinaria.
Artículo 2º_El no cumplimiento de la presente Resolución será motivo de aplicación de las penalidades que prevén las reglamentaciones vigentes.
Artículo 3º_Pase a la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS a sus efectos.
Artículo 4º_Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Bernardo G. Cane
ADMINISTRADOR GENERAL SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Resolución Nº 1299
Buenos Aires, 12 de agosto de 1987

VISTO el proyecto presentado por la Asociación para la Defensa de los Derechos de Animal, en el sentido de prohibir la realización de vivisecciones y disecciones de animales en los niveles primarios y secundarios de enseñanza, y
CONSIDERANDO:
Que la biología es la ciencia de la vida y no es coherente enseñar a costa de la muerte de otros seres.
Que sería parte de un mecanismo peligroso que tendería a la desensibilización del espíritu frente al dolor, al sufrimiento, al respeto y a la vida misma.
Que es necesario promover el conocimiento biológico y encauzar posibles inquietudes científicas en perfecta compatibilidad con el respeto y piedad por todas las formas de vida.
Que es necesario promover un ordenamiento de los valores morales del ser humano, dando prioridad a la creación y no a la destrucción.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la Subsecretaría de Gestión Educativa y lo propuesto por la Secretaría de Educación,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º_Prohibir la vivisección y la disección de animales en todos los establecimientos de enseñanza, de los distintos niveles y modalidades, dependientes de este Ministerio.
Artículo 2º_Regístrese, comuníquese y archívese.

LEYES PROVINCIALES
Ley Nº 3365
TÍTULO IX Faltas contra la solidaridad y piedad sociales
...DE LA CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
Artículo 117º_El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad lo maltratare, o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será castigado con arresto de quince (15) días a un (1) mes computable a razón de doscientos (200) pesos diarios.

Ley Nº 1079_Orgánica de las Municipalidades
Artículo 82º_Corresponde al Concejo en lo relativo a ASISTENCIA SOCIAL y MORALIDAD PÚBLICA:
Inciso 2) La protección a las sociedades y centros de beneficencia por medio de subvenciones fijadas en los presupuestos, estableciendo sus objetos y forma de inversión.
Inciso 10) Dictar ordenanzas sobre la protección de los animales, fomentando la creación de sociedades con esas finalidades.

Decreto-ley 4602/81
Adhesión provincial a la ley 22421
Art. 1_La Provincia de Mendoza adhiere al régimen de la Ley Nacional 22421. La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será la autoridad de aplicación en el ámbito provincial.
Art. 2_La presente Ley no será aplicable a los casos comprendidos en la legislación de lucha contra la rabia.
Art. 3_En todo lo referente a los procedimientos administrativos y acciones judiciales se regirá por las disposiciones de las Leyes 3909 y 3918.
Art. 4_Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Ordenanza Nº 1489
IMPLEMÉNTESE CAMPAÑA DE ESTERILIZACIÓN, VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA Y DESPARASITACIÓN DE CANES Y FELINOS EN EL DEPTO. DE GRAL SAN MARTÍN, MZA.
Visto: El Expte. Nro. 503/95 HCD, en el que se efectúa la presentación de un Proyecto de Ordenanza por parte del Concejal Ismael Yurie del Bloque 17 de Octubre, para que se implemente una Campaña de Esterilización de Canes y Felinos, acompañada de la Vacunación Antirrábica y Desparasitación de los mismos y;
Considerando
Que la implementación de dicha campaña se basa en un profundo análisis realizado por la Asociación A.M.P.A.R.A (Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) obteniendo un claro entendimiento que la esterilización quirúrgica de caninos y felinos (machos y hembras) dan un marco de control a la problemática de la superpoblación de estos animales con la consiguiente reducción de animales sueltos en la vía pública y la disminución del riesgo que ello representa para la salud pública;
Que la Ordenanza Nro. 1248-90 HCD (Dispónese creación y díctese normas s/perrera municipal, en el ámbito del Departamento) fue sancionada en este H. Concejo Deliberante, pretendiendo dar solución al problema de superpoblación de los animales mencionados, no sólo no consigue su objetivo sino que además produce el sacrificio indiscriminado de animales, en clara contraposición con la "Declaración Universal de los Derechos del Animal", dada por la U.N.E.S.C.O. en el año 1978;
Que los resultados históricos de experiencias realizadas mediante capturas y sacrificios demuestran que nunca se logró erradicar el problema. Las estadísticas evidencian que la población canina y felina aun de luego de intensas y costosas campañas realizadas con la metodología mencionada de capturas y sacrificios, sólo rinden resultados perentorios agravándose el problema al año siguiente. Esto sucede porque los animales en cuestión tienen 2 (dos) celos anuales y cada hembra puede parir 4 (cuatro) y 7 (siete) cachorros de los cuales al menos 3 (tres) serán hembras, que a su vez a los 6 (seis) meses están en condiciones de reproducir y así sucesivamente;
Que el Instituto Pasteur de nuestro país puso en práctica un plan de esterilizaciones con éxito rotundo, como también lo revelan los instrumentados por numerosos municipios de nuestra Nación, por ejemplo: Rosario, Córdoba, La Falda, Añatuya, San Martín de Los Andes, etc.
Por ello y atento al Dictamen presentado por las Comisiones de Asesoramiento en Hacienda y Presupuesto y Legislación, Higiene, Salud Pública, Educación y Varios y en uso de las facultades que le otorga la Ley Nº 1079, el H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Gral. San Martín, Mendoza, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1489/95
Artículo 1º_IMPLEMÉNTASE una campaña de esterilización de canes y felinos, acompañada de la vacunación antirrábica de los mismos con el fin de evitar el crecimiento desmedido de la población de estos animales en el Departamento con la consiguiente reducción de animales sueltos en la vía pública y del riesgo que ello representa para la salud pública; logrando también impedir el sacrificio injustificado de los mencionados animales.
Artículo 2º_REALÍCESE la campaña de esterilización en una primera etapa, en la zona comprendida dentro de los límites del Distrito Ciudad de nuestro Departamento, extendiéndose en etapas posteriores y en forma paulatina a los restantes distritos del Departamento.
Artículo 3º_DETERMÍNASE como fecha de iniciación de la citada campaña, el día de realización de la primera castración.
Artículo 4º_Relativo al lugar de realización de las operaciones (a convenir).
Artículo 5º_INSTRÚYASE de la presente Ordenanza a los agentes municipales de todas las tareas como medio de difusión de la misma, impleméntase a través de la Dirección de Prensa del Municipio una campaña informativa, para que los vecinos del departamento tomen conciencia de la medida y acerquen sus animales para ser esterilizados.
La citada campaña se iniciará inmediatamente promulgada la presente Ordenanza y obtenidos los medios materiales mínimos para su cumplimiento (entendiéndose por tales: Lugar físico, Médico veterinario e instrumental quirúrgico no descartable).
Artículo 6º_INFÓRMESE por Secretaría de este H. Cuerpo de la presente Ordenanza a los Honorables Concejos Deliberantes de los departamentos limítrofes, como así también a los señores intendentes de los mismos, solicitándoles adhieran a la presente legislación e instrumenten los medios necesarios en sus Departamentos para que el área de influencia del efecto de esta campaña sea mayor y más efectiva.
Artículo 7º_AUTORÍZASE al H.C.D. de Gral. San Martín, Mendoza, a otorgar un subsidio erogable de su cuenta de gastos de caja chica, para la compra del instrumental quirúrgico necesario, no excediendo el mismo de $300 (pesos trescientos).
Artículo 8º_ARANCÉLASE en un valor de 30 (treinta) 16 (dieciseis) litros de nafta súper, la esterilización de los animales hembras y machos respectivamente, cuyos propietarios sean vecinos de zonas residenciales o no residenciales del Departamento.
Artículo 9º_SERÁN gratuitas las esterilizaciones de los animales de vecinos de barrios carenciados o villas de emergencia.
Artículo 10º_El número de esterilizaciones mensuales será de acuerdo a los recursos humanos y financieros disponibles, comenzando con un número no inferior a 24 (veinticuatro) de las cuales un 25% serán gratuitas (para propietarios de animales carentes de recursos).
Artículo 11º_PROVEERÁ la Comuna los recursos humanos (personal auxiliar, no médico veterinario), como así también se aceptarán voluntarios (médicos veterinarios o estudiantes veterinarios) para practicar las intervenciones. El servicio de Inspección Veterinaria tomará a su cargo las siguientes obligaciones:
*Supervisará el lugar (quirófano) antes de realizarse la cirugía, corroborando higiene y la totalidad del material quirúrgico necesario.
*Podrá presenciar el acto quirúrgico si lo desea.
*Podrá realizar el acto quirúrgico no constituyendo obligación como funcionario y gozando del beneficio del Artículo Nº 12.
*Verificar que los desechos y residuos patológicos y no patológicos sean tratados convenientes para su eliminación, como así también la higiene del quirófano posterior a cada intervención (tarea a realizar por personal de A.M.P.A.R.A.).
*Se reserva la facultad de postergar turnos de cirugía según su entendimiento sin consentimiento de terceros.
Artículo 12º_Se destinarán al Veterinario actuante el valor de 12 y 6 litros de nafta súper del importe abonado por cada cirugía (según se trate de una hembra o de un macho, respectivamente). En los casos gratuitos se deberá determinar indigencia o incapacidad de pago; metodología que implementará A.M.P.A.R.A., y de ser necesario solicitará la colaboración del área social del Municipio, para implementar el presente artículo. Los médicos veterinarios quedan en libertad operativa fuera de sus horarios municipales.
Artículo 13º_El arancel deberá ser abonado en la Dirección de Rentas de la Municipalidad una vez obtenido el turno correspondiente, debiendo presentarse el talón de pago al momento de hacerse efectiva la operación, no pudiendo estos recursos destinarse a fines que no sean los de la presente Ordenanza.
Artículo 14º_Todo propietario de can o felino que obtenga el turno para su esterilización deberá firmar, antes de practicarse la cirugía, una cláusula por la cual autorice la realización de la misma y libere al veterinario actuante y al Municipio de toda responsabilidad por los riesgos propios de una intervención de tal carácter. Queda a cargo de la Asesoría Letrada de la Comuna, la redacción de un convenio de conformidad a tal efecto.
Artículo 15º_DÉSE efectivo cumplimiento a los dispuestos por la Ordenanza Municipal 1248/90 en sus Arts. 9º y concordantes, en lo relativo a la creación y funcionamiento del Registro Municipal de Canes, a excepción de lo referido al cobro de tasa anual única, la que no será percibida; derógase a tal efecto el Artículo 28º de la citada Ordenanza.
Artículo 16º_EXTIÉNDASE la consideración de animales vagabundos del Artículo 26º de la Ordenanza Municipal 1248/90 a todo aquel ambulando suelto por la vía pública, no presente signos (tatuaje correspondiente) de estar inscripto en el Registro Municipal de Canes. En caso de captura, sus propietarios, si los tuviese, deberán abonar en concepto de multa el equivalente a 5 lts. de nafta súper por día de cautiverio.
Artículo 17º_COMUNÍQUESE al D. Ejecutivo a sus efectos, publíquese e insértese en el Libro de Ordenanzas.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Deliberante de Gral. San Martín (Mza.), a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
ÁNGEL BOTERO
Vicepres. 1ºa/c H.C.D.
Walter Carbajal
Secretario H.C.D.

Decreto Nº 1132
Visto el contenido de la Ordenanza Nº 1489/95 mediante la cual se implementa una campaña de esterilización de canes y felinos, acompañada de la vacunación antirrábica, con el fin de evitar el crecimiento desmedido de la población de éstos en el Departamento, con la consiguiente reducción de la cantidad de animales sueltos en la vía pública y del riesgo que ello representa para la salud pública, logrando también impedir el sacrificio injustificado de los mismos;
Por ello, en uso de las facultades que por Ley tiene conferidas
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA:
Artículo 1º_PROMÚLGASE la Ordenanza Nº 1489/95, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante en sesión del día 13 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Artículo 2º_Comuníquese a quienes corresponda y archívese en el Registro Municipal.
PABLO DURBAL PATTI
Ordenanza s/prohibición circos con animales
Vistas las actuaciones del Expte. Nº 115 I.M. 84, mediante el D. Ejecutivo solicitaba que se dictara una ORDENANZA que reglamentara la instalación de Calesitas, Parques de Diversiones, Circos, etc., el H. C. Deliberante de San Martín dictó la Ordenanza Nº 995/84, la misma en sus articulados especifica especialmente la ubicación en donde podrán instalarse con las zonas delimitadas en los cuatro puntos cardinales tal como lo establece el Art. 3º de la Ordenanza 995/84.
Que, observando dicha Ordenanza no especifica detalladamente en sus artículos la protección debida a los animales tal como lo solicitan innumerables pedidos por parte de las asociaciones de Protección, Ayuda y Refugio del Animal es que vemos la imperiosa necesidad de detalladamente en el presente proyecto que garantice en el departamento de Gral. San Martín la DEFENSA y la PROTECCIÓN de los ANIMALES.
Por lo expuesto es que solicitamos al Honorable Concejo Deliberante la Aprobación de la Siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1º_PROHÍBESE terminantemente en el Municipio de GRAL. SAN MARTÍN la ocupación de terrenos baldíos por personas y/o Empresas CIRCENSES con carácter temporario o permanente, que ofrezcan con fines comerciales, benéficos artísticos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, y/o simple exhibición de animales silvestres en cautiverio.
Artículo 2º_Con carácter de excepción podrán otorgarse permisos y/o habilitaciones para la actividad a que refiere el artículo anterior previa acreditación y constatación de los siguientes requisitos:
  1. Los animales deberán contar con elementos identificatorios específicos tales como tatuajes en los que fuera posible, anillos en los que no se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien como en el caso de no poder utilizarse ninguno de ellos se incorporarán fotografías del ejemplar para su identificación, las que se incluirán en el fichado del mismo.
  2. El solicitante deberá designar médico/s veterinario/s responsables de la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación la aceptación por parte del profesional/s de los cuales se trate, certificada por el colegio correspondiente.
  3. Certificado expedido por el profesional a que se refiere el inciso precedente que acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios de haber sido, o ser objeto de maltrato, rigores o castigos.
  4. Presentación de las constancias de haber cumplimentado respecto de cada animal las vacunaciones que correspondan según la especie y la edad.
  5. Presentación de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria animal como obligatorios dentro del territorio nacional (en afalolienitis, anemia infecciosa, equina, rabia, psitacosis, tuberculosis, etc.)
  6. Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplimentar en cuanto medidas, limpieza, ventilación. Asimismo deberán estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad y seguridad que al animal le transmitan sensación de calma en toda situación. Cada habitáculo en donde se coloque una especie deberá reproducir de la manera más ajustada posible las condiciones naturales del hábitat de origen del animal (temperatura, humedad, ciclo de duración del día adaptado a cada época del año, etc.)
Artículo 3º_No se permitirá el funcionamiento de ninguna de las exposiciones, exhibiciones y/o espectáculos a que refiere el art. 1º sin el otorgamiento por resolución del Intendente Municipal del permiso y/o habilitación respectiva, para la cual deberá haberse acreditado previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado.
Artículo 4º_Prohíbase el otorgamiento de cualquier tipo de permiso y/o habilitación con carácter provisorio, precario o condicionado a cumplimiento o adecuación ulterior a la normativa vigente.
Artículo 5º_Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el Artículo 4º, la autoridad de aplicación de esta Ordenanza deberá constar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad no inferior a dos (2) por semana, que se cumplimente de modo permanente la exigencia de los incisos f y g del Art. 2º de la misma, así como las que se enumeran seguidamente:
  1. Los animales deberán gozar de atención veterinaria, suministrándoseles las dosis de vacuna que pudieran corresponder, así como la aplicación y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta.
  2. Deberá inspeccionarse que los animales estén en buen estado de salud y que de no ser así se les suministre los cuidados adecuados conforme al inciso precedente.
  3. Deberá constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios de haber sido o ser objeto de malos tratos, rigores o castigos.
  4. El personal designado al cuidado de los animales deberá poseer buena disposición para su tarea y conocer el manejo y trato de los animales a su cargo con idoneidad que los mismos exijan. Deberá contar cuando el porte o características de los animales lo hiciere necesario o conveniente de lazos, redes y armas, lanzas, dardos adormecedores, para ser utilizados en caso de fugas.
  5. Los animales deberán recibir una dieta balanceada.
  6. Tanto las condiciones de actividad como de alojamiento de los animales no deberán provocar en los mismos estados de tensión que puedan perjudicarlos.
  7. Las condiciones de alojamiento de los animales en cuanto a medio (acuoso, terrestre, etc.), temperatura, humedad y demás indicadores, no deberá guardar con el ambiente de origen una diversidad tal que perjudique la salud o condición de vida de los mismos.
  8. Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos no impliquen mal trato ni rigor o tensión para los animales.
  9. En caso de darse de baja por canje, muerte, etc., a un animal, se deberá hacer constar en la ficha individual que se tenga en mano del veterinario responsable.
  10. Se deberá presentar en forma o por el tiempo que dure la habilitación si esta fuera inferior al mes, un censo en donde consten los ejemplares que posee, los que se agreguen en el período en cuenta y en qué forma se incorporan. Además se contarán los decesos ocurridos en el período en cuenta y la causa del mismo.
  11. Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger al animal (intervención quirúrgica, recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes o excitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos deberá constar en la ficha individual y autorizada por las autoridades a cargo del tema.
  12. Deberá constatarse que el trato que se brinda a los animales esté de acuerdo con las exigencias de la Ley Nº 14346.
Artículo 6º_El establecimiento en el Departamento de Gral. San Martín de espectáculos circenses ya sea como atractivo principal o secundario, será autorizado previa acreditación de los requisitos en el Art. 2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior de los previstos en el Artículo 5º también de la presente Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la periodicidad dispuesta en dicho artículo. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado, siendo también de aplicación a este supuesto la previsión del Art. 4º de esta Ordenanza.
Artículo 7º_Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles administrativas de haber sido el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal interviniente deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios tal circunstancia a efectos del juzgamiento de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción, deberá efectuar la presentación penal que correspondiere en los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº 14346.
Artículo 8º_El Departamento Ejecutivo deberá dentro de los diez días hábiles de la entrada en vigencia de esta Ordenanza disponer el respectivo Decreto o Resolución, que funcionario/s serán los responsables de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo precedente, así como el trámite que se trate, a fin de evitar indeterminación personal de la responsabilidad administrativa en caso de omisión.
Artículo 9º_Derógase toda norma que se oponga a la presente Ordenanza.

Ordenanza Nº 3924/94
VISTO
El proyecto de Ordenanza presentado por los Concejales: GABRIEL CONTE, PABLO PUEBLA, ROBERTO MANDARINO, JUAN MANUEL GARCÍA y OMAR DE MIGUEL, del Bloque de la Unión Cívica Radical;
CONSIDERANDO:
QUE habitualmente se presentan en el Departamento espectáculos circenses que contienen en sus programas animales salvajes adiestrados, con el objeto de divertir a los espectadores;
QUE Guaymallén hoy puede y debe reflejarse en disposiciones que rigen en otras ciudades del país, como lo son Rosario, Junín de Buenos Aires y La Plata, en el sentido de imitar una conducta humana progresista, a la altura de los países avanzados;
QUE si bien los espectáculos que incluyen pruebas de animales amaestrados logran su objetivo de divertir a los niños y adultos, otra sería la reacción si tuvieran el mismo acceso a los métodos de aprendizaje de los animales, que constan de maltratos físicos, durísimos castigos corporales y utilización de picanas, látigos, varillas y otros métodos no menos violentos, como asimismo cargadas de crueldad y violencia, con el fin de lucrar con el consiguiente aprendizaje forzado de los animales;
QUE a estos maltratos mencionados, debe sumarse la falta de condiciones apropiadas para el alojamiento de los animales, tanto en su traslado casi permanente, como en el sitio de emplazamiento del espectáculo, y las deficiencias alimentarias que resultan obvias;
QUE debemos tomar conciencia que protegiendo a los animales, estamos protegiendo el medio ambiente, y como consecuencia primaria, al ser humano que habita en la región y a las futuras generaciones;
QUE la milenaria actividad circense puede desarrollarse perfectamente sin necesidad de incluir animales para divertir a los espectadores;
QUE el circo contiene innumerables destrezas y habilidades para configurar un grato espectáculo, efectuados por personas que con la más absoluta libertad eligen su arte u oficio;
QUE es obligación de este Cuerpo, trabajar en defensa de la vida y el medio ambiente, y aportar lineamientos de conducta que sirvan de ejemplo a la sociedad;
QUE con la prohibición de los espectáculos que incluyan pruebas con animales, Guaymallén se pone a la altura de las ciudades más avanzadas, y hace punta en la provincia y la región en este tipo de normativa que debe ser imitada por otros departamentos;
POR ELLO y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1079;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN
ORDENA:
Artículo 1º_QUEDA prohibido en el ámbito del Departamento de Guaymallén, todo espectáculo, acción o acto que involucre la explotación y maltrato de animales, cualquiera sea su especie.
Artículo 2º_LOS Considerandos forman parte de la presente, quedando derogada toda Ordenanza que contraponga a la misma.
Artículo 3º_CÓPIESE, comuníquese, notifíquese, etc.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN, A LOS DIECISÉIS DÍAS DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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