lunes, 10 de marzo de 2014

FALLO OBTENIDO POR EL ESTUDIO TEMA : COMPETENCIA LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO (ART ) Poder Judicial de la Nación 9.815/2013 1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.681 CAUSA N° 9.815/2013 SALA IV “GIMENEZ JUAN ALFREDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 67. Buenos Aires, 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 VISTOS: El recurso deducido por la parte actora a fs. 18/25 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 17, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs. 15 fueron oportunamente remitidas a la Sra. Fiscal quien emitió su opinión. Y CONSIDERANDO: Que, tal como surge de autos el actor demanda a la aseguradora de riesgo del trabajo –La Segunda Aseguradora de Riesgos de trabajo S.A.- (fs. 5) con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil, entre otros (ver fs. 13) porque aduce que las lesiones que dice padecer fueron consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16-1-2012. Que, el Magistrado anterior se declaró incompetente pues sostiene que, dada la fecha de inicio de la demanda (18 de marzo de 2013, ver cargo fs. 13 vta.), resulta de aplicación la ley 26.773 cuya vigencia comenzó el 26/10/12, y por ende, no advierte razones objetivas para atribuir competencia a la Justicia Nacional del Trabajo. Considera el Juez que “las normas atributivas de competencia son de orden público y tienen efecto inmediato en los términos del art. 3 del Código Civil y se aplican aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas preexistentes”; por ello, no obstante la opinión de la Sra. Fiscal, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil (art. 354 CPCCN)” (fs. 17/vta.). Que, frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad. 2 Que, al respecto el Tribunal comparte el análisis efectuado por el Sr. Fiscal General en otras oportunidades análogas a la presente causa (esta sala, 28/5/2013, S.I. N° 50.161, “Domínguez Emanuel Jesús C/ Liberty ART S.A. y otro s/ Accidente –Acción Civil” y S.I. N° 50.089 del 30/4/2013, “Rondinelli Ana Carolina c/ Provincia ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”) en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2º “solo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557 (...) un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado…” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundado en el Derecho Civil frente a las particularidades que presente la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el Derecho Civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucionalidad del afectado. Que, lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT – que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada. Que, por lo expresado, se concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, ello justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa. En igual sentido ya lo ha resuelto este Tribunal, entre otros, en los autos “Vidal Hugo Daniel c/ Lacabril S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” (SI 50.003 del 10/4/13). Que, de conformidad con lo dicho, el Tribunal por mayoría RESUELVE: Revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Poder Judicial de la Nación 9.815/2013 3 Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado atento a la inexistencia de réplica. Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase. SILVIA E. PINTO VARELA GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara Juez de Cámara Disidencia del doctor Héctor Guisado: El suscripto no comparte la distinción que formula el Sr. Fiscal General con base en la fecha de ocurrencia del siniestro, pues, como es harto sabido, las normas sobre competencia son de aplicación inmediata, salvo previsión en contrario que pudiera hacer el legislador (CSJN, 02/12/2004, Competencia N° 871. XL “Maizares, Jorge Horacio s/ infracción al artículo 189 bis del Código Penal”, Fallos: 327:5496; íd., 12/02/2008, C. 522. XLIII “González, Javier s/ art. 149 bis C.P.”, Fallos: 331:116). En el caso, la norma atributiva de competencia (el art. 17.2) es muy clara y no admite excepciones, en tanto dispone que será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil, “a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley”, vale decir para las acciones “iniciadas por la vía del derecho civil” (conf., art. 4º citado), sin efectuar salvedad alguna vinculada con la fecha de nacimiento del crédito. Por lo demás, no puede válidamente afirmarse que la ley 26.773 haya creado ninguna vía nueva (como sostiene el Sr. Fiscal General). En todo caso, esta ley ha facilitado el acceso a una vía (la del derecho civil) ya harto transitada con anterioridad, como lo atestiguan las decenas de miles de demandas que han tramitado ante este Fuero con fundamento en los mismos preceptos del Código Civil (los arts. 1109, 1113 y 1074, entre otros) que se invocan en sustento de la presente demanda. HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Ante mi: DOLORES M. SILVA Prosecretaria letrada “AD HOC” 4

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