SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
martes, 7 de febrero de 2017
martes, 31 de enero de 2017
TE DESPIDIO TU PATRON?? TE APLICO EFECTO DESEMPLEO??
CONSULTA CON EL QUE SABE DE DERECHO
NO VAYAS A UN SEÑOR QUE SE HACE LLAMAR DR!!!
ATENCION PARA USUARIOS Y CONSUMIDORES ENTRADA EN VIGENCIA 1 DE FEBRERO 2017
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total.
Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.
Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.
La información del costo financiero total de la operación deberá colocarse en una ubicación contigua al resto de las variables informadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos CINCO (5) veces mayor —conservando todas las proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice para informar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad de cuotas y/o su importe.
El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se establece en el Anexo de la presente medida”.
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR el Anexo que, como IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Las entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras de las mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentes en materia de exhibición e información de precios, cuando realicen o participen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en las acciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo la modalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, respecto de los restantes sujetos obligados.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con DOS (2) decimales, y deberá incluir la tasa de interés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafos siguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de la contratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y criterios preestablecidos en el contrato.
En las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participen exclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago.
El precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser el precio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquier consumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuento y/o promoción que se realice para el público en general.
En los casos en los que participe un proveedor de servicios financieros como intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a ser efectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la venta por parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel del Artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones tributarias. Si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedor de servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto que hubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero a sus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, según publiquen los respectivos intermediarios financieros de acuerdo con la normativa vigente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total.
Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.
Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.
La información del costo financiero total de la operación deberá colocarse en una ubicación contigua al resto de las variables informadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos CINCO (5) veces mayor —conservando todas las proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice para informar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad de cuotas y/o su importe.
El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se establece en el Anexo de la presente medida”.
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR el Anexo que, como IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Las entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras de las mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentes en materia de exhibición e información de precios, cuando realicen o participen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en las acciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo la modalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, respecto de los restantes sujetos obligados.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con DOS (2) decimales, y deberá incluir la tasa de interés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafos siguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de la contratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y criterios preestablecidos en el contrato.
En las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participen exclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago.
El precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser el precio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquier consumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuento y/o promoción que se realice para el público en general.
En los casos en los que participe un proveedor de servicios financieros como intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a ser efectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la venta por parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel del Artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones tributarias. Si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedor de servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto que hubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero a sus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, según publiquen los respectivos intermediarios financieros de acuerdo con la normativa vigente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ABRIR LOS OJOS ANTES DE COMPRAR!!!
Ahora 12. Programa de Fomento al Consumo y Producción de Bienes y Servicios. Exhibición de precios: contado y financiado
- Disposición 5/17
- Subsecretaría de Comercio Interior
- Emitida el 25 de Enero de 2017
- Boletín oficial, 30 de Enero de 2017
- Id SAIJ: NV16309
SINTESIS
Información a los consumidores en relación con la operatoria de pago mediante cuotas. Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y Producción de Bienes y Servicios, Ahora 12. Exhibición de precios de contado y precio total financiado.
FALLO EN FAVOR DEL CONSUMIDOR VEAN ESTO!!!
El juicio ejecutivo no puede darse al margen de las garantías reconocidas al consumidor
- SENTENCIA
- CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- CORDOBA, CÓRDOBA
- 15 de Diciembre de 2016
- Id SAIJ: NV16262
SINTESIS
Confirma la sentencia que rechaza la ejecución de un pagaré por no haberse respetado el derecho del deudor a recibir información adecuada y veraz. Considera que, aun de oficio, puede ser declarada la inhabilidad ejecutiva del título utilizado para demandar el cobro por violación de las disposiciones vigentes en materia de Derecho del Consumidor, aun cuando el demandado no hubiera planteado excepciones o no hubiera siquiera comparecido en la causa.
INMIGRANTES: SUS LIMITES EN TERRITORIO NACIONAL
SE PROHIBE A LOS EXTRANJEROS INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL SI: b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición
de reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo
impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no
firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según...
Ver másde reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo
impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no
firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según...
INFORMACION PARA EXTRANJEROS: “ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en
territorio nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o
ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de
antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El...
Ver másterritorio nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o
ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de
antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El...
INFORMACION PARA EXTRANJEROS : “ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país
en las categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes
transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá
conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la misma,...
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en las categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes
transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá
conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la misma,...
lunes, 30 de enero de 2017
TRABAJADOR/A EN NEGRO O NO REGISTRADA SIN RECIBO DE SUELDO?
EL DECRETO 54/2017 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BENEFICIA A AQUELLOS TRABAJADORES Y/O TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN NEGRO O NO REGISTRADOS O SIN EL RECIBO DE LEY PERTINENTE.
SE DISPUSO ESE BENEFICIO DE ESTA MANERA: Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita".
Lo que significa que si sufrieran algun tipo de accidente y/o enfermedad laboral podran iniciar el juicio en forma directa. (es lo que este abogado interpreta).
consulte.
NO MAS FERIADOS PUENTES ...SALUD
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2°.- Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.".
ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3°.- Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.".
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre".
ARTÍCULO 4° - La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° - Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes
MACRI-Peña-Frigerio-Martinez-Buryaile-Dietrich-Garavano- Bullrich-Triaca-Stanley-Lemus-Barañao-Avelluto-Bergman-Ibarra- Aranguren-Aguad
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