EXP 51958/10 (fuente infojus)
En la Ciudad de Corrientes, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI, el Señor Vocal Titular, Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y la Señora Vocal Subrogante, Doctora DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente Nº 51.958, caratulado: "M. , R. L. I. S/ INFORMACION SUMARIA" venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 101/107 y vta., por la Actora, R. L. I. M. con el Patrocinio Letrado de las Dras. Laura H. Zorrilla y Dra. Leticia Liz Radke, contra el Fallo Nº 27 del 26 de marzo de 2012 de fs. 96/98 y vta.; dictado por el Señor Juez Civil y Comercial N° 13, Doctor Alberto Alarcón.------------------------------------------------------------------------------------
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ en primer término por ser titular del cuerpo y Doctora DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL en segundo término (fs. 154).---------------------------------------------------
A continuación, el Señor Vocal Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ formula la siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
R E L A C I Ó N D E L A C A U S A:
El Señor Juez "a quo" ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos.-A ellos me remito "brevI. s causae".- El mismo dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su parte pertinente dice: "Nº 27.- Corrientes, 26 de Marzo de 2012 -FALLO: 1º) RECHAZANDO la presente acción de cambio de nombre.- 2°) COSTAS al accionante.- 3°)INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- Fdo.: Dr. Alberto Alarcón, Juez Civil y Comercial N° 13.------------------------
Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 109.-----------------------------------------------------------------------------------------
Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs. 115).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 159 se reanuda llamamiento de Autos para Resolver, el que fue interrumpido a fs. 119 inter tantum se designe al vocal que integrará la Sala. Cumplido ello se constituye la misma con la los Señores Vocales Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL y la Presidencia de la Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI; dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.-----------------------------------------------------------------------------
La Señora Vocal Subrogante Doctora DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL presta su conformidad a la precedente relación de la causa.---------------------------------------------------
Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes -------------------------------------------------------------------------
C U E S T I O N E S
Primera: Es nula la sentencia recurrida? ----------------------------------------------------------------
Segunda: Debe ser revocada, modificada o confirmada? ---------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ Dijo: -------------------------------------------------------------------------------------
Que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto en forma expresa, ni tampoco fue planteada la nulidad implícita comprendida en la apelación (art. 254 del CPCC). ---------------------------
Al respecto, cabe tener presente que nuestra ley de rito autoriza a plantear la nulidad del resolutorio en forma expresa o implícita. Esto último sucede cuando en la expresión de agravios se sostiene fundadamente la nulidad. ----------------------------------------------------------
En el caso concreto ninguna de las dos situaciones ha sucedido en autos lo que conlleva a tener al apelante por desistido de este recurso. ---------------------------------------------
Como dice Loutyf Ranea "si en las oportunidades adecuadas (memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto o implícitamente comprendido en el de apelación (El Recurso de Apelación en el Proceso Civil, T. II, n° 410, pág. 435; Bs. As., 1989; en igual sentido: De Santo, Tratado de los Recursos, TI, Recursos Ordinarios, pág. 460, Bs. As. 1999; Serantes Peña -Palma, Código Procesal Civil comentado, p. 245, Bs. As. 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, n° 341, pág. 603 Bs. As. 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As. 2000). ---------------------------------------------------
Por ello y no surgiendo del trámite ni de la sentencia vicios que pudieran determinar una declaración de nulidad oficiosa, es que estimo que este recurso debe ser declarado desierto y así voto. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL SUBROGANTE DOCTORA DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL Dijo: Que adhiere al voto precedente.----------------
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ Dijo: -------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que la Sra. R. L. I. M. promovió la presente acción judicial (fs. 2 y vta. y ampliación de fs. 11/13 vta.) a fin de obtener la modificación de sus nombres de pila. Relató las "molestias" que ellos le causan tanto en sus relaciones personales, como familiares y sociales. Expresó que alberga un sentimiento de disgusto que se originó desde su adolescencia cuando fue centro de burlas por sus compañeros de colegios, como de su propia familia, produciendo un rechazo por tales nombres. Asegura que no puede sentirse identificada con los mismos y que por el contrario siente daño en su honra y dignidad. Agrega como otro motivo la connotación religiosa que tienen los tres nombres (R. en alusión a la Virgen R. Mística, L. a Santa L. e I. en referencia a la Virgen de I. ) cuando ello no se ajusta a la vida y cultura religiosa que practica ya que es "atea". Expresa su
deseo de adoptar el nombre de "Tatiana" por el cual es conocida socialmente. ----------------------------------------
2.- El juez "A quo" dictó sentencia (N° 27 obrante a fs. 96/98 vta.) rechazando la pretensión pues a su criterio el nombre es inmutable y las razones invocadas por la peticionante no revisten entidad suficiente para configurar los "justos motivos" previstos en la ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Disconforme con lo decidido la accionante apela expresando los agravios que da cuenta el memorial de fs. 101/107 vta. -------------------------------------------------------------------
Concretamente afirma que el "A quo" no ha sopesado en debida forma los motivos invocados en la demanda y probados con los testimonios rendidos en la causa. Asevera que se trata de un derecho personalísimo que hace a la libertad de las personas. Que hay un interés superior reconocido por la Constitución y Tratados Internacionales y que forma parte del derecho a la identidad. Que la regla de la inmutabilidad no es absoluta y que precisamente la ley autoriza expresamente a modificarlo cuando existen justos motivos, expresión ésta que está prevista en el art. 15 de la ley 18.248 y que presenta una gran elasticidad permitiendo que se valoren otros motivos no necesariamente la "ridiculez" o "extravagancia" contemplado en el art. 3 de la mencionada ley. -----------------------------------------------------------------------------
También cuestiona la sentencia por no haber analizado el motivo religioso invocado por su parte y señala que ello no es menor si se tiene en cuenta que se trata de una persona atea sin las creencias religiosas que representan sus nombres, lo que le causa un grave perjuicio en su fuero íntimo. Resalta que la jurisprudencia ha reconocido que el uso de un seudónimo (en su caso Tatiana) puede tener protección jurídica cuando el mismo ha adquirido notoriedad en todos los órdenes de la vida, como sucede con su caso. -----------------------------------------------
Asemeja su caso a los supuestos de cambio de identidad y asegura que su desconocimiento importa una discriminación. Cita jurisprudencia que avala su postura y pide que se revoque la sentencia recurrida autorizando el cambio de nombre pretendido. -------------
3.- Que arribadas las actuaciones a segunda instancia (fs. 114/115) este Tribunal -en su anterior composición- dictó la Resolución N° 119 (fs. 119) ordenándose una serie de medidas previas a decidir. En tal sentido se pidió al Cuerpo de Psicología Forense una evaluación psicológica de la peticionante y se requirió informe de antecedentes penales, extremos que fueron satisfechos en debida forma (fs. 127 y vta. y fs. 146/149). ----------------------------------
También se dio vista al Ministerio Público quien evacuó su informe a través del Fiscal N° 2, Dr. Raúl Alfredo Passeto (fs. 156 y vta.), luego de lo cual se reanudó el llamamiento de Autos para resolver (fs. 159) con la nueva integración del Tribunal (fs. 154). ---------------------
4.- Que a fin de fundamentar debidamente mi pensamiento, debo comenzar por admitir que coincido con el "A quo" cuando en su sentencia expresa que estamos en presencia de uno de los atributos de la personalidad que reviste, en principio, carácter inmutable. También comparto su opinión vinculada al desorden e inseguridad que significaría la modificación del nombre por cualquier motivo. -----------------------------------------------------------------------------
En este sentido adoctrina Llambías que el nombre es un atributo de la personalidad y, a la vez, una institución de derecho civil, en cuanto tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas, particularidad ésta que le otorga caracteres especiales, entre los que se encuentra el de la inmutabilidad, consagrado expresamente por el art. 15 de la ley 18.248 (Conf. Llambías, "Tratado de D. Civil", T. 1, p. 297; Instituciones de Derecho Civil, Julio C. Rivera, T. 1, p. 600). ---------------
La norma citada, esto es el art. 15 de la ley 18.248, establece que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren "Justos Motivos". -----------------------------------------
Vale decir que el principio de inmutabilidad no es absoluto. No obstante se debe obrar con suma prudencia al momento de apreciar los "justos motivos" que tornan procedente el cambio de nombre de una persona ya que en esta materia no es dable consagrar el "voluntarismo" sino que debe respetarse los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad y sólo excepcionalmente, frente a casos muy graves, proceder a la modificación del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------
5.- Sentado lo expuesto, luego de examinar el informe psicológico practicado en esta instancia, la opinión vertida por el Ministerio Público, las constancias policiales y demás pruebas rendidas con anterioridad, arribo a la convicción que estamos en presencia de un supuesto que justifica la modificación del nombre. ----------------------------------------------------
En efecto. Por un lado encuentro que la personalidad de la actora refleja una serie de características psicológicas que han sido detalladas por la psicóloga forense, Raquel Frette en su evaluación de fs. 127 y vta., tales como: "búsqueda de aprobación intensa, muy reactiva a las situaciones de su entorno, poca capacidad de introspección, inseguridad. Sentimientos de
inadecuación, labilidad emocional, sentimiento de inadecuación, dependencia afectiva…Percibe mucha presión de su entorno…".---------------------------------------------------
Del mismo informe se desprende que "…el nombre constituye un aspecto relevante en la conformación de la identidad personal, puesto que confiere significaciones que resultan simbólicas y que inciden de gran manera en el comportamiento. El nombre de una persona es un modelo ofrecido de identificación, ya que expresa a través del orgullo, la aceptación y el reconocimiento entre otros…".----------------------------------------------------------------------------
"Cuando este modelo ofrecido constituye un modelo contraidentificatorio incide negativamente en la identidad personal de un sujeto, ya que genera malestares psicológicos como el complejo, la negación, la inconformidad y culpabilización al nominante. Sentimiento de inferioridad que no son favorables para el bienestar emocional del portador, quien al no sentirse identificado por su nombre, puede llegar incluso a omitirlo como se da en el caso. Entonces en preciso tener en cuenta , EL SENTIDO Y LA ACEPTACIÓN QUE TIENE EL NOMBRE PARA QUIEN LO LLEVA…".----------------------------------------------------------------
También resulta oportuno recordar el fundamento del Ministerio Público (fs.156 y vlta.) cuando aconseja hacer lugar a recurso de apelación interpuesto: -----------------------------
"En el presente caso, el suscripto sostiene la posición en el sentido favorable al cambio de nombre, en el convencimiento de que los argumentos esgrimidos por la accionante, son de suficiente relevancia para obtener la petición….Y ello es así, teniendo en cuenta el informe psicológico efectuado …., de donde surge que la misma forma parte de una familia ensamblada, en constantes conflictos parentales, que en su infancia fue objeto de burlas debido a su nombre, indicando que no se siente identificada con ninguno de ellos haciéndose llamara desde niña con el nombre de "Tati", asociándolo con el nombre "Tatiana" agregando que sus nombre le producen una gran inhibición. Limitándola en su vida social, educacional y también laboral…".------------------------------------------------------------------------
De esta manera se puede concluir que existe una interacción entre el nombre y el comportamiento de la accionante (y su salud psico - física) al punto que la propia psicóloga advierte la necesidad de un tratamiento piscoterapéutico para que pueda elaborar esta situación que vivencia como traumática. ----------------------------------------------------------------------------
6.- Ello descarta por completo que estemos en presencia de un acto de simple vanidad, capricho, frivolidad o mero voluntarismo. Por el contrario se puede advertir la existencia de un verdadero daño pisicológico (que evidentemente forma parte de la salud de la peticionante) experimentado -en gran parte- por los conflictos internos que le ocasiona la atribución de su nombre. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abona lo expuesto, la negación que ha hecho del mismo a lo largo de su vida al punto de haberse dado a conocer como "tati" (conforme dan cuenta los testigos de fs. 23 y vta. y 25, 3ª pregunta) circunstancia que, desde el plano psicológico, significa tanto como ignorar la realidad para no enfrentarse a ella. ------------------------------------------------------------------------
Cabe poner de resalto que la connotación emocional que cada ser humano experimenta en relación a los factores de la realidad son diferentes. Lo que puede ser una simple contingencia para algunos, puede ser vivido como traumático por otro. En este caso, pondero especialmente el cuadro psicológico que presenta la peticionante y "el justo motivo" exigido por la ley desde dicha perspectiva pues, claro está, que ninguno de los nombres en cuestión pueden considerarse en sí mismo ofensivos, indignos ni humillantes. ------------------------------
Sin embargo, ello no empece -y esto es lo relevante- el daño emocional que evidencia la accionante y que justifica la tutela del orden jurídico. ----------------------------------------------
7.- Desde otro orden, tampoco puede perderse de vista el derecho a la identidad personal que se encuentra comprometido. ---------------------------------------------------------------
En efecto. "El nombre es un atributo de la personalidad, y desde esta concepción, integrativo del derecho a la identidad personal, al instalarse en la persona de manera permanente acompañando el proceso de construcción de identidad en el ámbito social" (Conf. Arg. Ciuro Caldani, "El derecho humano a participar en la Construcción del Nombre" JA-2011-III-620 Gil Domínguez, Famá, Herrera Derecho Constitucional de Familia, T. II, p. 840 y sgts.). --------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido cabe remarcar que la Ley 26.743 denominada de "Identidad de género" admite la mutación del nombre (Art.6°), considerando en consecuencia como justo motivo el cambio de nombre en relación a la identidad sexual, identidad sexual que es una cuestión claramente psicológica y no necesariamente de cambio físico. ---------------------------------------
Es decir hay una ampliación importante en la consideración de los justos motivos para el cambio de nombre en la legislación positiva argentina. --------------------------------------------
Es evidente que el legislador ha buscado una mejora de la calidad de vida de personas que no se sienten identificadas con el nombre que llevan, buscando la no discriminación, la igualdad de oportunidades y en realidad el acceso a la salud tanto física como psíquica de la persona. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Y en tal sentido debo dejar en claro que ello no significa: "piedra libre" para que cualquiera que quiera cambiarse el nombre por una cuestión de preferencia ó caprichosa pueda hacerlo. Por el contrario, ello será así en la medida que se acredite "justa causa". ----------------
Va de suyo que en el caso entiendo que existe suficiente justificación ya que de no hacerse lugar al pedido impetrado, se pondría en juego la salud psico - física de la actora y su relación ante la sociedad en que debe integrarse y desarrollar sus actividades. --------------------
Por tanto considero que aparecen comprometidos Derechos Humanos fundamentales, Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 7° y concordantes); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.5°.1 "…1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…"; Art.18° Derecho al nombre); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12°.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental). -----------------------------------------------------------------------------------
8.- Desde otro orden de análisis, encuentro que se han satisfechos todos los recaudos que hacen a la seguridad jurídica. Así se han publicado edictos (fs. 35 y fs. 50), se han pedido informes a la APICC (fs. 37), Registro del Automotor (fs. 42, fs. 68, fs. 70, y fs. 73), al VERAZ (fs. 44), Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 49 y vta.), Registros del Ciclomotor (ver fs. 80/81 y 85), se ha dado debida intervención al Ministerio Público quien no formuló objeciones (fs. 91) y en esta instancia aconsejó el acogimiento de la pretensión (ver fs. 156 y vta) y se han solicitado informes de antecedentes penales (fs. 149). ---------------------------------
Por lo que se deduce - en principio- que el cambio de nombre solicitado ningún perjuicio causaría a terceros. -------------------------------------------------------------------------------
Estimo que tales diligencias salvaguardan el interés general comprometido en la cuestión y quedan protegidos los derechos de la sociedad en orden a la identidad de las personas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, considerando suficientemente relevante, causa grave y motivo justo, el hecho de que el nombre cuya mutación se solicita, incida en menoscabo de quien lo lleva, importando un desmedro de su personalidad y que esta decisión no está basada en un simple deseo banal o caprichoso de la peticionante, quien es madre y vive en pareja (ver informe (fs.127) por lo que he de apartarme del principio de inmutabilidad y propiciaré hacer lugar a la modificación del nombre en la convicción e inteligencia que ello favorecerá a la superación de los problemas de personalidad que presenta. --------------------------------------------------------
9.- En orden a lo expuesto, de ser compartido este voto, corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 101/107 vta. y en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 27 de fs. 96/98 y vta. 2) HACER LUGAR a la demanda acogiendo favorablemente la pretensión deducida y en consecuencia disponiendo la modificación del nombre de R. L. I. M. DNI 29.089.189 por la de TATIANA M. DNI 29.089.189 debiendo librarse una vez vuelta la causa a lra. Instancia oficio al Registro Público de las Personas para su toma de razón y los demás oficios y comunicaciones que correspondan y que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos.----------------------------------------------------------
Es mi voto.-------------------------------------------------------------------------------------------
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL SUBROGANTE DOCTORA DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL Dijo: Que en razón del voto expresado, adelanto que adhiero en todas sus partes y me persuaden de la necesidad de expedirme positivamente, no sin formular estas breves consideraciones interpretativas, que sin que implique disentir parcialmente con lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, pueden ser esclarecedoras: ----------------------------------------------------------------------------------
I.- Que, si bien la cuestión viene transitando el proceso en la estructura de una acción voluntaria contenida en una información sumaria, desde la decisión adoptada por el a quo a fs. 96/98 y vta., la vigencia de la ley 26.473, en mi criterio operó una reconducción de la postulación procesal de la actora, hacia el trámite sumarísimo de autorización judicial de cambio de nombre (ya lo tenía la ley 18.248, art. 15 y 17), donde no advierto consistencia en los reparos denotados por el judicante de grado.--
II.- Que, si la cuestión ha suscitado en jurisprudencia y doctrina opiniones encendidas en uno u otro sentido, lo cierto es que con el dictado de la ley 26.473, por la que se reconoce legalmente el derecho a la identidad de género de las personas, el debate queda zanjado y la suerte favorable de la pretensión deducida en autos está sellada. -
En efecto, conforme las disposiciones de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad respecto de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada (art. 1°, inc. c).---------------------------------------------------------------------------------------
"Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (art. 3°).----------------------------------------------------------------
III.- Que si bien la vigencia de la ley 26.473, amplía la visión inclusiva en lo social, trasladada esa visión a un caso como el presente, considero que la respuesta negativa dada a la actora constituye una declaración sobre lo abstracta que se ha vuelto la cuestión del cambio de nombres femeninos por otros del mismo género -como recabó la Sra. M. -, ya que por el simple transcurso del tiempo la evolución resultante ante el dictado de la nueva ley, ha devenido en algo que no deja lugar a dudas para que la cuestión sea atendida como se pretendió. Eventuales valladares que la autoridad judicial o administrativa puedan, vía reglamentaria o de otra índole, imponer como condición para el efectivo cambio de nombre pretendido o tal vez, una posible errónea interpretación de las disposiciones de la nueva ley frente a la vigencia inalterada del art. 15 de la ley 18.248, ya no pueden constituir una barrera para la realización personal de un individuo. ------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Que el control de convencionalidad que el Dr. Carlos Rodríguez efectuó y desarrolló, es el que corresponde al deber de todo magistrado conforme dicta nuestra Carta Magna en función de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, acorde lo sentado en el art. 75 inc. 22. ----------------------------------------------------------
Los pactos internacionales que ha invocado para sustentar el panorama de derechos humanos a preservar con la solución propiciada -Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos- a mi modo de ver, han sido precisos y acertados en toda su enunciación. ----------------------------------------------------------------
V.- La normativa invocada y los antecedentes jurisprudenciales traídos en consecuencia, brindan el punto determinante que considero correcto y acertado para cuanto favorece para resolver. --------------------------------------------------------------------
VI.- todo lo expuesto, me lleva a concluir con lo ya adelantado: mi adhesión en todo lo formal y el contenido del voto antecedente, coincidiendo además con la salida resolutiva propuesta, que discurro razonable y justa. ASI VOTO.---------------------------
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCUERDA: Fielmente con sus originales obrantes a fs....57/60...del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV, firmado por los Dres. CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y DELICIA MARÍA BEATRIZ PUYOL. Ante mí. Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO, Abogado Secretario.-----------------------------------------------------------
CORRIENTES, 10 de Mayo de 2.013.-----------------------------------------------------------------
S E N T E N C I A:
Nº 10.- Corrientes, diez (10) de mayo de 2.013.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR desierto el recurso de nulidad y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 101/107 vta. y en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 27 de fs. 96/98 y vta. 2°) HACER LUGAR a la demanda acogiendo favorablemente la pretensión deducida y en consecuencia disponiendo la modificación del nombre de R. L. I. M. por la de ….debiendo librarse una vez vuelta la causa a lra. Instancia oficio al Registro Público de las Personas para su toma de razón y los demás oficios y comunicaciones que correspondan y que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos. 3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.------------------
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 6 de junio de 2013
miércoles, 5 de junio de 2013
VIOLENCIA FAMILIAR EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY 14.509 (bo fuente)
Fecha de sanción: 29/11/2012.
Fecha de publicación: B.O. 03/06/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de la Ley 12.569 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º: A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
ARTÍCULO 4º: Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitadas de accionar por sí mismas, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan indicios de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida el Juez/a o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculice, impida o haya impedido la denuncia.
ARTÍCULO 6º: Corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez o Jueza que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez o Jueza competente y del Ministerio Público. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas contempladas en la presente Ley, tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.
Se guardará reserva de identidad del denunciante.
ARTÍCULO 7º: El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas:
a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona.
c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.
d) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida.
f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio.
g) Ordenar la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
h) Ordenar en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima. Deberá tenerse en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.
i) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
j) Ordenar el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la persona que padece violencia.
k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.
m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.
ARTÍCULO 8º: El Juez o Jueza interviniente deberá requerir un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental del grupo familiar. La interesada podrá solicitar otros informes técnicos.
El juez o jueza podrá solicitar, o considerar como presentado en el caso de que se acompañe a la denuncia, el informe producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, que satisfagan los requisitos del párrafo anterior.
Dicho informe diagnóstico será remitido al juez o jueza requirente en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 7º.
ARTÍCULO 9º: El Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
ARTÍCULO 10: Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Las resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento se concederán con efecto devolutivo, salvo en el caso del Inc. d) del Art. 7º que tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 11: El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7º, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El denunciado por agresión estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública
En dichas audiencias, escuchará a las partes y ratificará, modificará u ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima es menor de 18 años, deberá contemplarse lo estipulado en las Leyes N° 13.298 y sus modificatorias y N° 26.061 y sus modificatorias respectivamente.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación
ARTÍCULO 12: El Juez o Jueza deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13: El Juez o Jueza deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
ARTÍCULO 14: Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
ARTÍCULO 18: La Suprema Corte de Justicia y la Procuración General llevarán, coordinadamente, registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la persona que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Suprema Corte de Justicia elaborará anualmente informes estadísticos de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas para el diseño de políticas públicas,
investigación, formulación de proyectos y producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con Organismos de seguimiento y/o monitoreo de Tratados y/o Convenciones y/o otros instrumentos referidos a la materia.
ARTÍCULO 19: La Suprema Corte de Justicia y la Procuración General, deberán garantizar acciones tendientes a la formación sobre Violencia Familiar, con perspectiva de género, especialmente a Juzgados de Familia, Juzgados de Paz, Fiscalías, Defensorías y Asesorías de Incapaces, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios."
ARTÍCULO 2º: Incorpórase a Ley N° 12.569 y sus modificatorias, los artículos 4 bis, 6 bis, 6 ter, 7 bis, 8 bis, 8 ter, 14 bis y 19 bis.
"ARTÍCULO 4° bis: Cuando las víctimas sean mujeres, no comprendidas en el artículo precedente, están obligadas a informar de la situación a la autoridad administrativa o judicial que corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, públicos o privados, y que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la Ley N° 26.485.
En todos los casos se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado.
Los receptores de las informaciones mencionadas en el primer párrafo, quedan obligados a realizar averiguaciones y proceder según corresponda a su competencia.
En caso de incumplimiento se procederá de la forma prevista en el artículo 4°.
Para realizar denuncias judiciales, deberá contarse con la autorización de la mujer, salvo que se trate de delitos de acción pública.
ARTÍCULO 6 bis: Para efectuar la denuncia por violencia familiar contra mujeres, no se requerirá patrocinio letrado y deberá garantizarse la gratuidad de las actuaciones judiciales y la posterior asistencia jurídica preferentemente especializada.
ARTÍCULO 6 ter: En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el Art. 16 de la Ley N° 26.485
ARTÍCULO 7 bis: En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen.
Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal.
ARTÍCULO 8° bis: La Jueza o Juez tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTÍCULO 8° ter: Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de sana
crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTÍCULO 14 bis: El/la juez/a podrá solicitar o aceptar la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres y demás personas amparadas por la presente.
ARTÍCULO 19 bis: El Poder Ejecutivo llevará un registro unificado de casos atendidos por los organismos competentes y anualmente elaborará un informe estadístico de acceso público que permita conocer las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipos de violencia, de medidas adoptadas y sus resultados para el diseño de políticas públicas, investigación, formulación de proyectos y producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con Organismos de seguimiento y/o monitoreo de Tratados y/o Convenciones y/o otros instrumentos referidos a la materia."
ARTÍCULO 3º: Derógase el artículo 23 de la Ley N° 12.569 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4º: El Poder Ejecutivo adecuará la reglamentación en un plazo no superior a noventa (90) días y ordenará la publicación de la presente ley con su decreto reglamentario, juntamente con el texto íntegro de la Ley N° 26.485.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González Juan Gabriel Mariotto
Presidente Presidente H.C. Diputados. H. Senado
Eduardo Manuel Isasi Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo Secretario Legislativo H.C. Diputados H.C. Senado
Fecha de sanción: 29/11/2012.
Fecha de publicación: B.O. 03/06/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de la Ley 12.569 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º: A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
ARTÍCULO 4º: Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitadas de accionar por sí mismas, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan indicios de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida el Juez/a o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculice, impida o haya impedido la denuncia.
ARTÍCULO 6º: Corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez o Jueza que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez o Jueza competente y del Ministerio Público. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas contempladas en la presente Ley, tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.
Se guardará reserva de identidad del denunciante.
ARTÍCULO 7º: El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas:
a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona.
c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.
d) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida.
f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio.
g) Ordenar la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
h) Ordenar en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima. Deberá tenerse en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.
i) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
j) Ordenar el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la persona que padece violencia.
k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.
m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.
ARTÍCULO 8º: El Juez o Jueza interviniente deberá requerir un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental del grupo familiar. La interesada podrá solicitar otros informes técnicos.
El juez o jueza podrá solicitar, o considerar como presentado en el caso de que se acompañe a la denuncia, el informe producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, que satisfagan los requisitos del párrafo anterior.
Dicho informe diagnóstico será remitido al juez o jueza requirente en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 7º.
ARTÍCULO 9º: El Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
ARTÍCULO 10: Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Las resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento se concederán con efecto devolutivo, salvo en el caso del Inc. d) del Art. 7º que tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 11: El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7º, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El denunciado por agresión estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública
En dichas audiencias, escuchará a las partes y ratificará, modificará u ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima es menor de 18 años, deberá contemplarse lo estipulado en las Leyes N° 13.298 y sus modificatorias y N° 26.061 y sus modificatorias respectivamente.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación
ARTÍCULO 12: El Juez o Jueza deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13: El Juez o Jueza deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
ARTÍCULO 14: Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
ARTÍCULO 18: La Suprema Corte de Justicia y la Procuración General llevarán, coordinadamente, registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la persona que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Suprema Corte de Justicia elaborará anualmente informes estadísticos de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas para el diseño de políticas públicas,
investigación, formulación de proyectos y producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con Organismos de seguimiento y/o monitoreo de Tratados y/o Convenciones y/o otros instrumentos referidos a la materia.
ARTÍCULO 19: La Suprema Corte de Justicia y la Procuración General, deberán garantizar acciones tendientes a la formación sobre Violencia Familiar, con perspectiva de género, especialmente a Juzgados de Familia, Juzgados de Paz, Fiscalías, Defensorías y Asesorías de Incapaces, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios."
ARTÍCULO 2º: Incorpórase a Ley N° 12.569 y sus modificatorias, los artículos 4 bis, 6 bis, 6 ter, 7 bis, 8 bis, 8 ter, 14 bis y 19 bis.
"ARTÍCULO 4° bis: Cuando las víctimas sean mujeres, no comprendidas en el artículo precedente, están obligadas a informar de la situación a la autoridad administrativa o judicial que corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, públicos o privados, y que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la Ley N° 26.485.
En todos los casos se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado.
Los receptores de las informaciones mencionadas en el primer párrafo, quedan obligados a realizar averiguaciones y proceder según corresponda a su competencia.
En caso de incumplimiento se procederá de la forma prevista en el artículo 4°.
Para realizar denuncias judiciales, deberá contarse con la autorización de la mujer, salvo que se trate de delitos de acción pública.
ARTÍCULO 6 bis: Para efectuar la denuncia por violencia familiar contra mujeres, no se requerirá patrocinio letrado y deberá garantizarse la gratuidad de las actuaciones judiciales y la posterior asistencia jurídica preferentemente especializada.
ARTÍCULO 6 ter: En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el Art. 16 de la Ley N° 26.485
ARTÍCULO 7 bis: En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen.
Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal.
ARTÍCULO 8° bis: La Jueza o Juez tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTÍCULO 8° ter: Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de sana
crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTÍCULO 14 bis: El/la juez/a podrá solicitar o aceptar la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres y demás personas amparadas por la presente.
ARTÍCULO 19 bis: El Poder Ejecutivo llevará un registro unificado de casos atendidos por los organismos competentes y anualmente elaborará un informe estadístico de acceso público que permita conocer las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipos de violencia, de medidas adoptadas y sus resultados para el diseño de políticas públicas, investigación, formulación de proyectos y producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con Organismos de seguimiento y/o monitoreo de Tratados y/o Convenciones y/o otros instrumentos referidos a la materia."
ARTÍCULO 3º: Derógase el artículo 23 de la Ley N° 12.569 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4º: El Poder Ejecutivo adecuará la reglamentación en un plazo no superior a noventa (90) días y ordenará la publicación de la presente ley con su decreto reglamentario, juntamente con el texto íntegro de la Ley N° 26.485.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González Juan Gabriel Mariotto
Presidente Presidente H.C. Diputados. H. Senado
Eduardo Manuel Isasi Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo Secretario Legislativo H.C. Diputados H.C. Senado
lunes, 3 de junio de 2013
FALLO JUDICIAL : MALA PRAXIS MEDICA PCIA. DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C03 - 40005/4, caratulado: “PIRES, YOLANDA ISABEL C/ JOSE ANTONIO CERDAN Y/O SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 1132/1147 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda por daños promovida condenando al médico José Antonio Cerdán y al Sanatorio del Norte S.R.L. a abonar a los actores la suma de $ 607.077,56 a título de reparación de gastos médicos, pérdida de chance y daño moral. Contra dicha sentencia, José Antonio Cerdán (fs.1182/1193 vta.) y el Sanatorio del Norte S.R.L (fs.1157/1178) dedujeron los sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley en examen.
II.-Son datos relevantes del caso los siguientes: Carlos Alberto Medina Salvattore, en el mes de octubre de 2002 padeció de una dolencia que fue diagnosticada y tratada por el doctor Juan Pascual. Tal dolencia evolucionó favorablemente, sin embargo posteriormente, reapareció la ictericia originaria motivo por el que el 21 de noviembre de 2002 el galeno lo derivó al doctor José Antonio Cerdán. En horas de la tarde del día 21 de noviembre Medina Salvatorre fue atendido por el médico José Antonio Cerdán en el Sanatorio del Norte S.R.L.. El paciente exhibió, en esa oportunidad, además de los signos de ictericia, dolores abdominales y, presentó dos prácticas de ecografía abdominal de fecha 24/10/02 y 21/11/02 y tres prácticas de laboratorio de fechas 24/10/02, 08/11/02 y 21/11/02. El doctor Cerdán dispuso la realización de una cirugía endoscópica para el día
siguiente, 22 de noviembre de 2002; la colangiografía retrógrada -CPR- se realizó en horas de la tarde a las 16,30 aproximadamente, hallándose múltiple litiasis en el colédoco por lo que se efectuó papilotomía y extrajeron múltiples litiasis, comprobándose la vía expedita; a las 20 horas fue dado de alta, para "posterior control y combinación de cirugía de vesícula biliar".El día 23 de noviembre de 2002, el paciente reingresó al sanatorio con intenso dolor abdominal y taquicárdico, fue atendido por la médica de guardia, se solicitó laboratorio, Rx directa de abdomen y ecografía abdominal y, se inició tratamientocon hidratación parenteral, tratamiento del dolor con goteo, sonda nasogástrica. Los estudios revelaron amilasa cerca de 3.600 con aumento de transaminasas y de Fal, no leucocitosis y con un hematocrito normal. sin R.H.A.; vesícula biliar contratada por elestudio del día anterior sin ningún otro signo y, litiasis vesicular y vía biliar dilatada con páncreas de aspecto normal. El diagnóstico fue: pancreatitis aguda.Al día siguiente, 24 de noviembre de 2002, se solicitó nuevo laboratorio del que resultó amilasemia cercano al día anterior, hipocalcemia indicándose su corrección. El paciente continuó con taquicardia y abdomen dolorido. En horas de la tarde presentó disnea por lo que se solicitó Rx de tórax; en radiología sufrió una descomposición hemodinámica por lo que se lo pasó a terapia intensiva, falleciendo el día 25 de noviembre a las 7.50.
III.- La Cámara a quo consideró acreditada la relación causal entre el desenlace final de Salvattore y la mala praxis del médico. Para así decidir, después de describir las circunstancias fácticas y de efectuar consideraciones respecto de la historia de la enfermedad sufrida por Medina Salvatorre, del tratamiento recibido y, del deber de información y consentimiento informado, consideró decisiva para adjudicar o no responsabilidad médica la respuesta al siguiente interrogante: el paciente "¿debía haber sido internado en terapia intensiva desde un primer momento o no había aún indicadores que lo justifiquen? Dijo que, en primer lugar, no se hicieron otros estudios para determinar la severidad o no se utilizaron criterios de severidad como corresponde a las patologías graves, según lo aconsejan los estudios relevantes en la materia y el informe pericial elaborado por el consultor técnico. Continuó diciendo que "el Dr. Cerdán al asumir el cuadro como una pancreatitis grave debió haber realizado otro tipo de evaluaciones para determinar el grado de severidad , evaluaciones; que (éstas evaluaciones) eran conocidas por él (pues) al contestar la quinta ampliatoria en su declaración de parte,desarrolla los métodos y escalas que deben utilizarse que pueden denominarse Glasgow, Ranson, Apache y que según sus propios dichos arrojan una puntuación de ingreso en relación al cuadro y la posibilidad de posteriores comparaciones; que debieron haberse realizado y consignado en la historia clínica para determinar el grado de
severidad. Por el contrario,señaló, el paciente permaneció en la habitación con la asistencia base, que se realiza en los cuadros de pancreatitis grave leve. Explicó que varios sistemas de estratificación pueden predecir la severidad de la pancreatitis siendo varios los trabajos que han comparado sus valores predictivos, entre ellos están los Criterios de Ranson (>3 en las primeras 48 horas), los de Imrie, la escala Acute Physiology and Chronic Health Evaluation (apache ii ≥ 8 o apacheObesidad >6) y el Índice de Severidad por tac (necrosis pancreática, abscesos o pseuodoquistes) 5-11. Además, la edad > 70 años12, la obesidad con imc > 3013-14 y la comorbilidad (insuficiencia cardiaca, EPOC, inmunosupresión...) del paciente junto con datos de laboratorio con pcr > 150 mg/dl en las primeras 48 de evolución 5, 7 son factores a tener en cuenta a la hora de establecer severidad y de posible ingreso y tratamiento en nuestras UCIS. Insistiendo en el deber del Dr. Cerdán de haber realizado los estudios necesarios para determinar el grado de severidad de la pancreatitis grave diagnosticada al Sr. Salvattore a la fecha de su reingreso al Sanatorio del Nort,; teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo que recomiendan los documentos (consultados) refirió a que las pancreatitis agudas que se presentan después de prácticas endoscópicas tienen el peor pronóstico, debió considerar su ingreso y tratamiento en terapia intensiva. Sostuvo que el ingreso a terapia intensiva, en cuanto significa un mejor monitoreo de la situación del enfermo y la aplicación de tratamientos en tiempo y forma, permite una más rápida identificación de la gravedad. Enfatizó que al cabo, esa internación se dispuso, empero tarde. Avaló las conclusiones como derivadas del informe de ingreso a la UTI donde expresamente consigna la Dra. Nelli M. Yaccuzzi que: el 23/11/02 el paciente es reinternado por dolor abdominal, elevación de amilasa (indicador) y de bilirrubina total, por lo que se asume el cuadro como pancreatitis aguda. Evoluciona en mal estado, taquicárdico hipotenso y posteriormente se lo pasa a UTI por inestabilidad hemodinámica; que este es el estado en el que ingresa a cuidados intensivos, cuando el cuadro era de una gravedad extrema. Así continúa el detalle de ingreso a terapia intensiva "…el paciente ingresa a este servicio, encefalopático, inestable hemodinámicamente, hipotenso, taquicárdico, con trastorno de la perfusión periférica, cianosis distal, piel fría y sudorosa, taquipneico…Diagnóstico: Pancreatitis aguda grave- Shock hipovolémico- Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica - Fallo Multiorgánico”. Concluyó que la internación en terapia intensiva hubiera posibilitado el tratamiento precoz para evitar la insuficiencia respiratoria y el fallo sistémico que presentó después que salió de la práctica de la radiografía de tórax; que el paciente de autos reingresó en fecha 23/11/02 con un cuadro diagnosticado por el médico demandado de pancreatitis aguda, y no se realizaron mayores estudios o no constan en la historia clínica, ni surgen de las prueban rendidas en autos que hasta la fecha de su ingreso a terapia intensiva en las
condiciones antes citadas, se haya actuado diligentemente para establecer el grado de severidad del cuadro, como así tampoco se tuvo en cuenta que los supuestos de pancreatitis aguda presentada con posterioridad a una práctica endoscópica son las de peor pronóstico y es aconsejable la internación en terapia intensiva a fin de extremar los cuidados y evitar el desarrollo del cuadro. Señaló que ninguna circunstancia mediaba para que se descarte la posibilidad de haber obtenido un diagnóstico precoz del tipo de pancreatitis grave, o que a tal fin ante la incertidumbre y la gravedad del cuadro que presentaba el paciente, se lo internara en terapia intensiva para tratarlo con mayor complejidad, en vez de que permaneciera en pieza hasta la oportunidad de la presentación del nefasto cuadro con el que ingresa a terapia intensiva en forma tardía. A su turno responsabilizó al Sanatorio del Norte S.R.L. exponiendo que se trata de una empresa con finalidad lucrativa, que se dedica a prestar servicios y atención médica, por lo que la atribución de responsabilidad deriva de la noción de riesgo provecho que nutre a su vez la concepción de riesgo de empresa. Continuó diciendo que dicha responsabilidad es directa, no refleja y, que la figura del dependiente es irrelevante frente al tercero; que el fundamento es una obligación de seguridad o falta de servicio por lo cual la imputación es objetiva y carecía de relevancia el análisis de la documental que vinculaba contractualmente al médico Cerdán con el sanatorio como locatario y locador respectivamente. Para estimar y establecer el quantum de los daños reclamados explicitó que: a) Los recurrentes no refutaron las consideraciones vertidas en primera instancia y no consideraron la prueba aportada, para cuantificar gastos de sepelio, internación, medicamentos y honorarios profesionales. Por lo demás, no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando las características del evento, como es el del caso, autoriza a presumir que se han debido. b) La suma de $ 79.077,56 fijada por el juez de grado en concepto de pérdida de chance era irrazonable y desproporcionada porque se efectuaron cálculos aritméticos en base al salario mínimo y expectativa de vida, etc., y no se consideró el nivel cultural y socio económico del escribano Salvattore, su cónyuge y dos hijos menores de cinco y siete años que se encontraban en plena época de desarrollo y crecimiento. Decidió elevarla, considerando que estaba probado que la víctima era un trabajador autónomo, que el mínimo ingreso anual, según parámetros de la ley 24977 para el contribuyente autónomo, es de $ 12.000, que teniendo en cuenta la edad -40 años- y la edad de la jubilación surge la frustración de 25 años de ingreso, que multiplicado estos 25 por 12 meses arroja un total de 300 meses, y a su vez por $ 1000 de ingresos mensuales resulta la suma de $300.000. c) En cuanto al daño moral, la pérdida de un cónyuge y el padre de dos hijos menores de escasa edad representa uno de los máximo dolores morales concebibles, con total prescindencia de los
perjuicios materiales, más aún cuando resulta súbita. Luego ponderó precedentes similares de la Sala, teniendo en cuenta sus fechas y la del caso y, así lo tarifó en $300.000 como cuantificación para todos los consortes activos. d) La tasa de interés queda librada al prudente arbitrio judicial a falta de previsión legal expresa; que no hay acuerdo en doctrina y jurisprudencia acerca de las tasas activas o pasivas aplicables ; que si bien se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para uso de la justicia, las circunstancias económico-sociales llevaban a replantear la cuestión dado que la tasa pasiva alcanza al 6% anual porcentaje que no constituye una adecuada indemnización de los daños ocasionados por la mora. por lo que a partir de la resolución N°5 del 2008 se adoptó como regla general y sin perjuicio de las excepciones la aplicación de la tasa activa pura no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos que oscila en el 18% anual aproximadamente a partir de enero de 2002 manteniendo la tasa pasiva para los intereses devengados con anterioridad.
IV.-El codemandado Cerdán imputa errónea aplicación de la ley y absurdo al pronunciamiento. Dice que para analizar la responsabilidad profesional la Cámara incurrió en desaciertos groseros que la llevaron a concluir que se configuró mala praxis porque no se dispuso la internación del paciente en la unidad de terapia intensiva inmediatamente después de su reingreso al Sanatorio en la madrugada del 23 de noviembre. Explica que la causa del fallecimiento del paciente fue el fallo multiorgánico como consecuencia de un síndrome de respuesta inflamatoria del organismo según las declaraciones del doctor Beltrame y el informe del profesor titular de la cátedra de Cirugía de la Facultad de Medicina de la UNNE. Alega que es confuso y contradictorio el pronunciamiento porque dice que el tratamiento para atender la pancreatitis aguda fue el usual y aconsejado para casos similares pero, luego, agrega que se debieron tomar otras medidas preventivas. Además, parte de una premisa falsa, esto es que Medina Salvattore padecía como antecedente inmediato hepatitis A y, tampoco, expresa los criterios en que se fundó para aseverar que no se realizaron otros estudios para determinar la gravedad de la pancreatitis. Añade que incurre en error cuando califica que la pancreatitis fue "grave" porque de la historia clínica surge que fue "aguda"; y en ausencia de fundamentación técnica y apartamiento de las constancias de la causa cuando refiere, respectivamente, a que la atención del paciente fue "base" y, que se debían haber extremado los controles. Entiende contradictoria la conclusión referida a que no se utilizaron los criterios para predecir la severidad de la pancreatitis, pues según asevera, tales criterios se aplican durante las primeras 48 horas, y el paciente del caso falleció antes. Reprocha que no se
aprecien en la sentencia los resultados de laboratorio, radiografía y ecografía que indican que la pancreatitis al ingreso fue leve y, que pasó a grave cuando se produjo la descompensación hemodinámica del paciente. Aduce que sin fundamento científico ni prueba se afirma que la internación en terapia intensiva en oportunidad del reingreso al establecimiento asistencial hubiera posibilitado su tratamiento precoz. Se agravia de la solución judicial atinente a los daños. Dice que la Cámara elevó el monto de la reparación en concepto de valor vida incurriendo en ausencia de fundamentación. Respecto de la estimación del rubro daño material por gastos de internación, médicos y farmacéuticos reprocha que la decisión se adoptara sin prueba de la existencia de tales erogaciones. Ataca el aumento de la suma otorgada en concepto de daño moral por haberse dispuesto sin más fundamento que por la calidad que revisten de los damnificados, -cónyuges e hijos menores-. Finalmente se queja de la tasa de interés establecida, tachándola de inadecuada a la naturaleza de este proceso.
V.-Por su parte, el Sanatorio del Norte objeta que se le atribuya responsabilidad pues su obligación, dice, se circunscribe a brindar servicios de soporte hotelero y de provisión de insumos. Alega que le agravia que la Cámara se funde en abstracto en la ley 24240 de protección al consumidor y haciendo referencia a la medicina corporativa o empresaria y al deber de seguridad porque, en el caso, el fallecimiento de Medina Salvatorre obedeció a que sufrió una complicación de su papilotomía endoscópica, denominada pancreatitis aguda y además, su organismo desarrolló una respuesta inflamatoria sistémica. Continúa diciendo que los iudex a quo realizan un razonamiento en base a bibliografía obtenida por Internet e interpretan guías sobre el diagnóstico y tratamiento de una pancreatitis en lugar, dice, de disponer una nueva pericia médica porque la realizada es confusa e imprecisa. Aduce que se valoró erróneamente la prueba porque de ella surge que el Dr Cerdán es un médico externo del Sanatorio, no es del staff profesional del sanatorio, no está dentro de la jurisdicción de su Dirección Médica, que atiende a pacientes en su consultorio privado y que cuando necesita internar, contrata las comodidades que necesita y el establecimiento le provee la hotelería, personal de enfermería, provisión de medicamentos e insumos y la infraestructura. Por lo tanto, concluye no es dependiente y no es aplicable el art. 504 del Código Civil. Asevera que adolece de defectos técnicos y legales la argumentación con que la Cámara concluyó que el fallecimiento del paciente se produjo por no haberse hecho un distingo entre una pancreatitis leve o grave, que la pancreatitis fue hemorrágica, que debió haberlo internado en terapia intensiva. También se queja de las pautas utilizadas para cuantificar el daño en concepto valor vida; de la condena por gastos de sepelio, medicamentos y honorarios profesionales alegando
ausencia de prueba documentada; del monto fijado para resarcir el daño moral, y de la aplicación de la tasa activa.
VI.- Los agravios de los recurrentes vinculados a la atribución de responsabilidad no constituyen más que discrepancias con la apreciación de las constancias de la causa realizada por el a quo, sin que logren desvirtuar los argumentos utilizados en la sentencia apelada. En efecto, contrariamente a lo afirmado por los impugnantes la Alzada valoró exhaustivamente los antecedentes del paciente, dando cuenta de las acciones y omisiones terapéuticas a la que había sido sometido durante su internación en la habitación como del estado de extrema gravedad en el que recién se dispuso su ingreso a la unidad de cuidados intensivos del establecimiento asistencial. No puede constituir argumento para eximir o atenuar la responsabilidad del médico demandado la afirmación que la causa de muerte fue un fallo multiorgánico, pues éste constituye, precisamente, uno de los síntomas de la pancreatitis. Por lo demás, nadie discute que en el momento de su fallecimiento Medina Salvattore presentó un fallo sistémico; lo que se encuentra en juego en el caso es la atención previa prestada al paciente con diagnóstico de una pancreatitis de cuya gravedad las cosas hablan por sí solas: el paciente falleció a horas de su reinternación. El argumento crítico acerca de que los sistemas que pueden predecir la severidad de una pancreatitis se aplican durante cuarenta y ocho horas no se vincula con la motivación de la sentencia, puesto que lo apreciado por la Cámara fue que de la historia clínica no surge que se le hubiere efectuado o indicado al menos algún criterio durante su internación. Y por cierto que la ictericia presentada por el paciente, la litiasis en el colédoco, la papilotomía al que fue sometido, la extracción de múltiples litiasis , la indicación de posterior cirugía de vesícula biliar -referida por el mismo médicoy el reingreso al Sanatorio con dolor abdominal y taquicardia a penas 8 horas aproximadamente después de dado de alta, son hechos conducentes que el Tribunal de grado ha debido como tales atender. Puesto que constituyen factores que, según dan cuenta los estudios a los que refirió la sentencia, consultados en Internet a pedido del propio Sanatorio del Norte, determinan la posibilidad no sólo de existencia de pancreatitis sino además de "peor pronóstico”. Ante ello, más el hecho de la omisión de trasladar al paciente a la unidad de terapia intensiva hasta que presentara el estado casi irreversible que se lee en el informe de ingreso a la unidad de cuidados intensivos -paciente "evoluciona en mal estado, taquicárdico hipotenso y posteriormente se lo pasa a UTI por inestabilidad hemodinámica"- descartan la existencia de los vicios que se endilgan a la sentencia.
VII.- En lo específicamente referido a la responsabilidad endilgada al Sanatorio del Norte S.R.L el recurrente se limita a disentir, a exponer su mera interpretación sobre lo acontecido, mostrar la propia versión de los hechos e, insistir que sólo se obligó a prestar servicio de soporte hotelero y de provisión de insumos; que no existe ningún reproche contra los servicios contratados y efectivamente brindados por él; y aseverar que el Dr. Cerdán no integra el staff profesional; no está dentro de la jurisdicción de su Dirección Médica. Alegaciones todas ellas insuficientes para constituir la crítica concreta y razonada de un pronunciamiento sustentado en un factor objetivo. Máxime que el recurrente no se hace cargo de la doctrina legal del Superior Tribunal según la cual el concepto de dependencia, noción que no supone ya la presencia indefectible de un nexo negocial o de una relación que exige vigilancia o imposición de autoridad efectivas, sino que se configura toda vez que media una autorización al médico, concedida por el centro asistencial, para obrar (de esta forma cobró cuerpo la dependencia transitoria u ocasional de la que hablan los autores; Cfr. PARELLADA, Responsabilidad y dependencias en Derecho de Daños -Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, p.456 y sgtes; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad, nros. 944 a 947, fs. 291 a 292 etc). Por lo cual, aún cuando no hubiese existido dependencia jurídica, técnica ni económica del médico para con el establecimiento asistencia, su responsabilidad civil por la falla médica del galeno surge de la infracción a la obligación tácita de seguridad a cargo del ente asistencial (Cfr. despacho de las "Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 1990, suscripto por los Dres. BUERES, ZAVALA de GONZALEZ, PARELLADA, ANDORNO, GOLDENBERG y VAZQUEZ FERREYRA, entre otros). (este S.T.J. sentencia Nª 85 del 5/07/2007 in re "Saldaña Hermindo y Lucia Elizabeth Canteros c/Mariano Veller, Fabian Vallejos, Medicom Internación S.A. y O.S.E.C.A.C. s/Sumario").
VIII.- En lo atinente a los daños, advierto en los recursos extraordinarios la falta de crítica concreta del fundamento decisivo de la Cámara para confirmar la condena a reparar gastos de sepelio, internación, medicamentos y honorarios profesionales. Con lo cual, firme por consentimiento tácito de la parte la motivación basal de la conclusión que agravia a los litisconsortes, ésta resulta inconmovible en esta instancia casatoria.
IX.- En cuanto a la cuantía del daño moral, este Superior Tribunal, atendiendo que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues el dinero no cumple una función valorativa exacta, dado que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.( CSJN; "Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios" sentencia del 2/11/2010; "Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20/11/2011, entre otros), sólo admite recurso extraordinario acerca de este tema cuando la cuantía asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. Habrá que tener en cuenta que la Corte en un supuesto también por muerte de un profesional (en el caso se trataba de un arquitecto) ya en el año 2006 fijó la suma de $ 150.000 para la cónyuge supérstite e igual suma para cada una de sus hijas menores (CJSN; Fallos 329:3403 in re "Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c. Provincia de Entre Ríos y otros", sentencia del 24/08/2006 ). Así las cosas, no parece irrazonable la cantidad de $300.000 que la Cámara acordó para la indemnización conjunta del dolor moral padecido por la cónyuge y dos hijos del profesional fallecido de este caso.
X.- Por último, la jurisprudencia del Superior Tribunal para casos análogos al sub lite ha decidido la aplicabilidad de la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes (STJ Ctes; sentencia N° 24 del 22/03/2011 in re "Midón, Marcelo Sebastián c/María Mercedes Vazquez, Silvio Valenzuela y Jorge Félix Gómez s/Daños y Perjuicios" Expte. C02 46713/4). En consecuencia, la impugnación sub examine es insustancial en tanto pretende se actúe una tasa pasiva de interés. Se ha juzgado en efecto, que "el empleo de una tasa de interés como la activa, contrariamente a la pasiva, restablece el valor original de las deudas y compone la falta de uso del dinero, de tal suerte que el decisorio se conserva en condiciones reales de ser operativo, pudiendo el acreedor acceder íntegramente a su acreencia sin que disminuya por la demora del deudor en satisfacerla". Se añadió, asimismo, que el escoger la tasa acorde a la del mercado, constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que el uso de la tasa activa importa mantener la estricta igualdad de la prestación debida.(conf. S.T. J. de Ctes; sentencia N°82 del 7/11/2011, in re "Gutierrez Patricia Elizabeth y otro c/ Dos Santos, Héctor Aníbal y Pretorvalle S.A.T. s/ sumario", expte. C02- 4325/04 y sus acumulados "Arizabalo Eugenia Beatriz c/ Dos Santos, Héctor Aníbal y otros y/o quien resulte responsable s/ sumario" expte. n° C02- 42004326/04 (13.039/09); "Gromenida, Haydee Amalia c/ Dos santos, Héctor Aníbal y Petrovalle S.A.T. s/ sumario" expte. n° c02-4322/4 (13.319/10) y "Tisocco Adrián Fermín y otra c/ Petrovalle S.A. de Transporte y otro s/ sumario" expte. n° C02- 42004323/04 (12.852/08). Claro que la doctrina es solamente aplicable para desestimar el planteo traído como agravio. No puede conducir en cambio a la modificación de la tasa escogida por el inferior, pues lo contrario implicaría violación del principio que veda la reformatio in pejus .
XI.- Ahora; en lo que sí corresponde habilitar los recursos deducidos es en cuanto impugnan por falta de fundamentación la sentencia en punto a la elevación de la suma fijada en concepto de pérdida de chance. Las vías de gravamen fueron interpuestas dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva, con satisfacción de la carga económica del depósito, y las quejas expuestas al respecto son suficientes para fundamentar un motivo legal de casación (CPCyC Ctes, art. 278, inc. 1°). Por lo que a continuación paso a juzgar acerca del mérito o demérito, total o parcial, del referido agravio.
XII.- Cabe precisar una vez más que si lo que el sentenciante dijo indemnizar es la pérdida de chance, y "chance" es la posibilidad de un beneficio probable y futuro (LLAMBIAS, Tratado de las obligaciones, t.1, p.268, 1° edc), entonces, el quantum del resarcimiento no ha podido válidamente tener un alcance que identifica al particular daño con un beneficio perdido, porque lo frustrado o perdido es la posibilidad de un beneficio económico y no el beneficio esperado. La indemnización por privación de chance no se identifica, en efecto, con la utilidad dejada de percibir ni con la posible utilidad dejada de percibir, porque lo resarcible es la "chance" misma, no pudiendo identificársela con una pérdida de beneficio ya generada ni con el eventual perjuicio económico perdido. (conf. S.T.J. de Ctes. sentencia N° 61 del 9 /09/2011 in re "Gauna Maria Hilda c/ Zini Moises Ignacio y/o Jockey Club Goya y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios"). Por ello, su cuantificación no puede ser el resultado de una igualdad matemática sino que debe ser estimada prudencialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
XIII.- En ese orden, aprecio que la sentencia del tribunal a quo exhibe error in iudicando al fijar la cuantía por pérdida de chance con una estricta equivalencia con ganancias frustradas y que calculó, incluso, con prescindencia de considerar a) los gastos de subsistencia de la víctima (alimentación, vestimenta, atención médica, distracción, etc.); b) los derivados del pago de impuestos, tasas, contribuciones derivadas de su profesión; y c) que la cónyuge tenía al momento del deceso 37 años (vide fotocopia acta matrimonio fs. 49), es abogada, y por lo tanto, también podría trabajar y aportar ingresos. Por ello, propiciaré la casación de ese aspecto de la sentencia y ya en el ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal disponer la reducción a $ 100.000 del rubro por chance perdida.
XIV.- En función de todo lo expuesto, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y modificar la sentencia de primera instancia sólo en el punto relativo al monto del rubro pérdida de
chance, fijándolo en la suma de $ 100.000. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en un 90% a los recurrentes y en el 10% restante a la actora recurrida. Con devolución a cada uno de los demandados recurrentes el 10% del depósito económico. Regulando los honorarios del abogado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, por cada una de las contestaciones y, los emolumentos de los letrados de las partes recurrentes doctor Guillermo Antonio Pomares y, los conjuntos de los doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff, en el 29% de los honorarios que se fijen para retribuir el trabajo profesional cumplido en la primera instancia por la vencedora y vencida, respectivamente (art. 14, ley 5822). Todos en la condición de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 44
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y modificar la sentencia de primera instancia sólo en el punto relativo al monto del rubro pérdida de chance, fijándolo en la suma de $ 100.000. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en un 90% a los recurrentes y en el 10% restante a la actora recurrida. Con devolución a cada uno de los demandados recurrentes el 10% del depósito económico.
2°) Regular los honorarios del abogado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, por cada una de las contestaciones y, los emolumentos de los letrados de las partes recurrentes doctor Guillermo Antonio Pomares y, los conjuntos de los doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff, en el 29% de los honorarios que se fijen para retribuir el trabajo profesional cumplido en la primera instancia por la vencedora y vencida, respectivamente (art. 14, ley 5822). Todos en la condición de monotributistas.
3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 1132/1147 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda por daños promovida condenando al médico José Antonio Cerdán y al Sanatorio del Norte S.R.L. a abonar a los actores la suma de $ 607.077,56 a título de reparación de gastos médicos, pérdida de chance y daño moral. Contra dicha sentencia, José Antonio Cerdán (fs.1182/1193 vta.) y el Sanatorio del Norte S.R.L (fs.1157/1178) dedujeron los sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley en examen.
II.-Son datos relevantes del caso los siguientes: Carlos Alberto Medina Salvattore, en el mes de octubre de 2002 padeció de una dolencia que fue diagnosticada y tratada por el doctor Juan Pascual. Tal dolencia evolucionó favorablemente, sin embargo posteriormente, reapareció la ictericia originaria motivo por el que el 21 de noviembre de 2002 el galeno lo derivó al doctor José Antonio Cerdán. En horas de la tarde del día 21 de noviembre Medina Salvatorre fue atendido por el médico José Antonio Cerdán en el Sanatorio del Norte S.R.L.. El paciente exhibió, en esa oportunidad, además de los signos de ictericia, dolores abdominales y, presentó dos prácticas de ecografía abdominal de fecha 24/10/02 y 21/11/02 y tres prácticas de laboratorio de fechas 24/10/02, 08/11/02 y 21/11/02. El doctor Cerdán dispuso la realización de una cirugía endoscópica para el día
siguiente, 22 de noviembre de 2002; la colangiografía retrógrada -CPR- se realizó en horas de la tarde a las 16,30 aproximadamente, hallándose múltiple litiasis en el colédoco por lo que se efectuó papilotomía y extrajeron múltiples litiasis, comprobándose la vía expedita; a las 20 horas fue dado de alta, para "posterior control y combinación de cirugía de vesícula biliar".El día 23 de noviembre de 2002, el paciente reingresó al sanatorio con intenso dolor abdominal y taquicárdico, fue atendido por la médica de guardia, se solicitó laboratorio, Rx directa de abdomen y ecografía abdominal y, se inició tratamientocon hidratación parenteral, tratamiento del dolor con goteo, sonda nasogástrica. Los estudios revelaron amilasa cerca de 3.600 con aumento de transaminasas y de Fal, no leucocitosis y con un hematocrito normal. sin R.H.A.; vesícula biliar contratada por elestudio del día anterior sin ningún otro signo y, litiasis vesicular y vía biliar dilatada con páncreas de aspecto normal. El diagnóstico fue: pancreatitis aguda.Al día siguiente, 24 de noviembre de 2002, se solicitó nuevo laboratorio del que resultó amilasemia cercano al día anterior, hipocalcemia indicándose su corrección. El paciente continuó con taquicardia y abdomen dolorido. En horas de la tarde presentó disnea por lo que se solicitó Rx de tórax; en radiología sufrió una descomposición hemodinámica por lo que se lo pasó a terapia intensiva, falleciendo el día 25 de noviembre a las 7.50.
III.- La Cámara a quo consideró acreditada la relación causal entre el desenlace final de Salvattore y la mala praxis del médico. Para así decidir, después de describir las circunstancias fácticas y de efectuar consideraciones respecto de la historia de la enfermedad sufrida por Medina Salvatorre, del tratamiento recibido y, del deber de información y consentimiento informado, consideró decisiva para adjudicar o no responsabilidad médica la respuesta al siguiente interrogante: el paciente "¿debía haber sido internado en terapia intensiva desde un primer momento o no había aún indicadores que lo justifiquen? Dijo que, en primer lugar, no se hicieron otros estudios para determinar la severidad o no se utilizaron criterios de severidad como corresponde a las patologías graves, según lo aconsejan los estudios relevantes en la materia y el informe pericial elaborado por el consultor técnico. Continuó diciendo que "el Dr. Cerdán al asumir el cuadro como una pancreatitis grave debió haber realizado otro tipo de evaluaciones para determinar el grado de severidad , evaluaciones; que (éstas evaluaciones) eran conocidas por él (pues) al contestar la quinta ampliatoria en su declaración de parte,desarrolla los métodos y escalas que deben utilizarse que pueden denominarse Glasgow, Ranson, Apache y que según sus propios dichos arrojan una puntuación de ingreso en relación al cuadro y la posibilidad de posteriores comparaciones; que debieron haberse realizado y consignado en la historia clínica para determinar el grado de
severidad. Por el contrario,señaló, el paciente permaneció en la habitación con la asistencia base, que se realiza en los cuadros de pancreatitis grave leve. Explicó que varios sistemas de estratificación pueden predecir la severidad de la pancreatitis siendo varios los trabajos que han comparado sus valores predictivos, entre ellos están los Criterios de Ranson (>3 en las primeras 48 horas), los de Imrie, la escala Acute Physiology and Chronic Health Evaluation (apache ii ≥ 8 o apacheObesidad >6) y el Índice de Severidad por tac (necrosis pancreática, abscesos o pseuodoquistes) 5-11. Además, la edad > 70 años12, la obesidad con imc > 3013-14 y la comorbilidad (insuficiencia cardiaca, EPOC, inmunosupresión...) del paciente junto con datos de laboratorio con pcr > 150 mg/dl en las primeras 48 de evolución 5, 7 son factores a tener en cuenta a la hora de establecer severidad y de posible ingreso y tratamiento en nuestras UCIS. Insistiendo en el deber del Dr. Cerdán de haber realizado los estudios necesarios para determinar el grado de severidad de la pancreatitis grave diagnosticada al Sr. Salvattore a la fecha de su reingreso al Sanatorio del Nort,; teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo que recomiendan los documentos (consultados) refirió a que las pancreatitis agudas que se presentan después de prácticas endoscópicas tienen el peor pronóstico, debió considerar su ingreso y tratamiento en terapia intensiva. Sostuvo que el ingreso a terapia intensiva, en cuanto significa un mejor monitoreo de la situación del enfermo y la aplicación de tratamientos en tiempo y forma, permite una más rápida identificación de la gravedad. Enfatizó que al cabo, esa internación se dispuso, empero tarde. Avaló las conclusiones como derivadas del informe de ingreso a la UTI donde expresamente consigna la Dra. Nelli M. Yaccuzzi que: el 23/11/02 el paciente es reinternado por dolor abdominal, elevación de amilasa (indicador) y de bilirrubina total, por lo que se asume el cuadro como pancreatitis aguda. Evoluciona en mal estado, taquicárdico hipotenso y posteriormente se lo pasa a UTI por inestabilidad hemodinámica; que este es el estado en el que ingresa a cuidados intensivos, cuando el cuadro era de una gravedad extrema. Así continúa el detalle de ingreso a terapia intensiva "…el paciente ingresa a este servicio, encefalopático, inestable hemodinámicamente, hipotenso, taquicárdico, con trastorno de la perfusión periférica, cianosis distal, piel fría y sudorosa, taquipneico…Diagnóstico: Pancreatitis aguda grave- Shock hipovolémico- Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica - Fallo Multiorgánico”. Concluyó que la internación en terapia intensiva hubiera posibilitado el tratamiento precoz para evitar la insuficiencia respiratoria y el fallo sistémico que presentó después que salió de la práctica de la radiografía de tórax; que el paciente de autos reingresó en fecha 23/11/02 con un cuadro diagnosticado por el médico demandado de pancreatitis aguda, y no se realizaron mayores estudios o no constan en la historia clínica, ni surgen de las prueban rendidas en autos que hasta la fecha de su ingreso a terapia intensiva en las
condiciones antes citadas, se haya actuado diligentemente para establecer el grado de severidad del cuadro, como así tampoco se tuvo en cuenta que los supuestos de pancreatitis aguda presentada con posterioridad a una práctica endoscópica son las de peor pronóstico y es aconsejable la internación en terapia intensiva a fin de extremar los cuidados y evitar el desarrollo del cuadro. Señaló que ninguna circunstancia mediaba para que se descarte la posibilidad de haber obtenido un diagnóstico precoz del tipo de pancreatitis grave, o que a tal fin ante la incertidumbre y la gravedad del cuadro que presentaba el paciente, se lo internara en terapia intensiva para tratarlo con mayor complejidad, en vez de que permaneciera en pieza hasta la oportunidad de la presentación del nefasto cuadro con el que ingresa a terapia intensiva en forma tardía. A su turno responsabilizó al Sanatorio del Norte S.R.L. exponiendo que se trata de una empresa con finalidad lucrativa, que se dedica a prestar servicios y atención médica, por lo que la atribución de responsabilidad deriva de la noción de riesgo provecho que nutre a su vez la concepción de riesgo de empresa. Continuó diciendo que dicha responsabilidad es directa, no refleja y, que la figura del dependiente es irrelevante frente al tercero; que el fundamento es una obligación de seguridad o falta de servicio por lo cual la imputación es objetiva y carecía de relevancia el análisis de la documental que vinculaba contractualmente al médico Cerdán con el sanatorio como locatario y locador respectivamente. Para estimar y establecer el quantum de los daños reclamados explicitó que: a) Los recurrentes no refutaron las consideraciones vertidas en primera instancia y no consideraron la prueba aportada, para cuantificar gastos de sepelio, internación, medicamentos y honorarios profesionales. Por lo demás, no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando las características del evento, como es el del caso, autoriza a presumir que se han debido. b) La suma de $ 79.077,56 fijada por el juez de grado en concepto de pérdida de chance era irrazonable y desproporcionada porque se efectuaron cálculos aritméticos en base al salario mínimo y expectativa de vida, etc., y no se consideró el nivel cultural y socio económico del escribano Salvattore, su cónyuge y dos hijos menores de cinco y siete años que se encontraban en plena época de desarrollo y crecimiento. Decidió elevarla, considerando que estaba probado que la víctima era un trabajador autónomo, que el mínimo ingreso anual, según parámetros de la ley 24977 para el contribuyente autónomo, es de $ 12.000, que teniendo en cuenta la edad -40 años- y la edad de la jubilación surge la frustración de 25 años de ingreso, que multiplicado estos 25 por 12 meses arroja un total de 300 meses, y a su vez por $ 1000 de ingresos mensuales resulta la suma de $300.000. c) En cuanto al daño moral, la pérdida de un cónyuge y el padre de dos hijos menores de escasa edad representa uno de los máximo dolores morales concebibles, con total prescindencia de los
perjuicios materiales, más aún cuando resulta súbita. Luego ponderó precedentes similares de la Sala, teniendo en cuenta sus fechas y la del caso y, así lo tarifó en $300.000 como cuantificación para todos los consortes activos. d) La tasa de interés queda librada al prudente arbitrio judicial a falta de previsión legal expresa; que no hay acuerdo en doctrina y jurisprudencia acerca de las tasas activas o pasivas aplicables ; que si bien se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para uso de la justicia, las circunstancias económico-sociales llevaban a replantear la cuestión dado que la tasa pasiva alcanza al 6% anual porcentaje que no constituye una adecuada indemnización de los daños ocasionados por la mora. por lo que a partir de la resolución N°5 del 2008 se adoptó como regla general y sin perjuicio de las excepciones la aplicación de la tasa activa pura no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos que oscila en el 18% anual aproximadamente a partir de enero de 2002 manteniendo la tasa pasiva para los intereses devengados con anterioridad.
IV.-El codemandado Cerdán imputa errónea aplicación de la ley y absurdo al pronunciamiento. Dice que para analizar la responsabilidad profesional la Cámara incurrió en desaciertos groseros que la llevaron a concluir que se configuró mala praxis porque no se dispuso la internación del paciente en la unidad de terapia intensiva inmediatamente después de su reingreso al Sanatorio en la madrugada del 23 de noviembre. Explica que la causa del fallecimiento del paciente fue el fallo multiorgánico como consecuencia de un síndrome de respuesta inflamatoria del organismo según las declaraciones del doctor Beltrame y el informe del profesor titular de la cátedra de Cirugía de la Facultad de Medicina de la UNNE. Alega que es confuso y contradictorio el pronunciamiento porque dice que el tratamiento para atender la pancreatitis aguda fue el usual y aconsejado para casos similares pero, luego, agrega que se debieron tomar otras medidas preventivas. Además, parte de una premisa falsa, esto es que Medina Salvattore padecía como antecedente inmediato hepatitis A y, tampoco, expresa los criterios en que se fundó para aseverar que no se realizaron otros estudios para determinar la gravedad de la pancreatitis. Añade que incurre en error cuando califica que la pancreatitis fue "grave" porque de la historia clínica surge que fue "aguda"; y en ausencia de fundamentación técnica y apartamiento de las constancias de la causa cuando refiere, respectivamente, a que la atención del paciente fue "base" y, que se debían haber extremado los controles. Entiende contradictoria la conclusión referida a que no se utilizaron los criterios para predecir la severidad de la pancreatitis, pues según asevera, tales criterios se aplican durante las primeras 48 horas, y el paciente del caso falleció antes. Reprocha que no se
aprecien en la sentencia los resultados de laboratorio, radiografía y ecografía que indican que la pancreatitis al ingreso fue leve y, que pasó a grave cuando se produjo la descompensación hemodinámica del paciente. Aduce que sin fundamento científico ni prueba se afirma que la internación en terapia intensiva en oportunidad del reingreso al establecimiento asistencial hubiera posibilitado su tratamiento precoz. Se agravia de la solución judicial atinente a los daños. Dice que la Cámara elevó el monto de la reparación en concepto de valor vida incurriendo en ausencia de fundamentación. Respecto de la estimación del rubro daño material por gastos de internación, médicos y farmacéuticos reprocha que la decisión se adoptara sin prueba de la existencia de tales erogaciones. Ataca el aumento de la suma otorgada en concepto de daño moral por haberse dispuesto sin más fundamento que por la calidad que revisten de los damnificados, -cónyuges e hijos menores-. Finalmente se queja de la tasa de interés establecida, tachándola de inadecuada a la naturaleza de este proceso.
V.-Por su parte, el Sanatorio del Norte objeta que se le atribuya responsabilidad pues su obligación, dice, se circunscribe a brindar servicios de soporte hotelero y de provisión de insumos. Alega que le agravia que la Cámara se funde en abstracto en la ley 24240 de protección al consumidor y haciendo referencia a la medicina corporativa o empresaria y al deber de seguridad porque, en el caso, el fallecimiento de Medina Salvatorre obedeció a que sufrió una complicación de su papilotomía endoscópica, denominada pancreatitis aguda y además, su organismo desarrolló una respuesta inflamatoria sistémica. Continúa diciendo que los iudex a quo realizan un razonamiento en base a bibliografía obtenida por Internet e interpretan guías sobre el diagnóstico y tratamiento de una pancreatitis en lugar, dice, de disponer una nueva pericia médica porque la realizada es confusa e imprecisa. Aduce que se valoró erróneamente la prueba porque de ella surge que el Dr Cerdán es un médico externo del Sanatorio, no es del staff profesional del sanatorio, no está dentro de la jurisdicción de su Dirección Médica, que atiende a pacientes en su consultorio privado y que cuando necesita internar, contrata las comodidades que necesita y el establecimiento le provee la hotelería, personal de enfermería, provisión de medicamentos e insumos y la infraestructura. Por lo tanto, concluye no es dependiente y no es aplicable el art. 504 del Código Civil. Asevera que adolece de defectos técnicos y legales la argumentación con que la Cámara concluyó que el fallecimiento del paciente se produjo por no haberse hecho un distingo entre una pancreatitis leve o grave, que la pancreatitis fue hemorrágica, que debió haberlo internado en terapia intensiva. También se queja de las pautas utilizadas para cuantificar el daño en concepto valor vida; de la condena por gastos de sepelio, medicamentos y honorarios profesionales alegando
ausencia de prueba documentada; del monto fijado para resarcir el daño moral, y de la aplicación de la tasa activa.
VI.- Los agravios de los recurrentes vinculados a la atribución de responsabilidad no constituyen más que discrepancias con la apreciación de las constancias de la causa realizada por el a quo, sin que logren desvirtuar los argumentos utilizados en la sentencia apelada. En efecto, contrariamente a lo afirmado por los impugnantes la Alzada valoró exhaustivamente los antecedentes del paciente, dando cuenta de las acciones y omisiones terapéuticas a la que había sido sometido durante su internación en la habitación como del estado de extrema gravedad en el que recién se dispuso su ingreso a la unidad de cuidados intensivos del establecimiento asistencial. No puede constituir argumento para eximir o atenuar la responsabilidad del médico demandado la afirmación que la causa de muerte fue un fallo multiorgánico, pues éste constituye, precisamente, uno de los síntomas de la pancreatitis. Por lo demás, nadie discute que en el momento de su fallecimiento Medina Salvattore presentó un fallo sistémico; lo que se encuentra en juego en el caso es la atención previa prestada al paciente con diagnóstico de una pancreatitis de cuya gravedad las cosas hablan por sí solas: el paciente falleció a horas de su reinternación. El argumento crítico acerca de que los sistemas que pueden predecir la severidad de una pancreatitis se aplican durante cuarenta y ocho horas no se vincula con la motivación de la sentencia, puesto que lo apreciado por la Cámara fue que de la historia clínica no surge que se le hubiere efectuado o indicado al menos algún criterio durante su internación. Y por cierto que la ictericia presentada por el paciente, la litiasis en el colédoco, la papilotomía al que fue sometido, la extracción de múltiples litiasis , la indicación de posterior cirugía de vesícula biliar -referida por el mismo médicoy el reingreso al Sanatorio con dolor abdominal y taquicardia a penas 8 horas aproximadamente después de dado de alta, son hechos conducentes que el Tribunal de grado ha debido como tales atender. Puesto que constituyen factores que, según dan cuenta los estudios a los que refirió la sentencia, consultados en Internet a pedido del propio Sanatorio del Norte, determinan la posibilidad no sólo de existencia de pancreatitis sino además de "peor pronóstico”. Ante ello, más el hecho de la omisión de trasladar al paciente a la unidad de terapia intensiva hasta que presentara el estado casi irreversible que se lee en el informe de ingreso a la unidad de cuidados intensivos -paciente "evoluciona en mal estado, taquicárdico hipotenso y posteriormente se lo pasa a UTI por inestabilidad hemodinámica"- descartan la existencia de los vicios que se endilgan a la sentencia.
VII.- En lo específicamente referido a la responsabilidad endilgada al Sanatorio del Norte S.R.L el recurrente se limita a disentir, a exponer su mera interpretación sobre lo acontecido, mostrar la propia versión de los hechos e, insistir que sólo se obligó a prestar servicio de soporte hotelero y de provisión de insumos; que no existe ningún reproche contra los servicios contratados y efectivamente brindados por él; y aseverar que el Dr. Cerdán no integra el staff profesional; no está dentro de la jurisdicción de su Dirección Médica. Alegaciones todas ellas insuficientes para constituir la crítica concreta y razonada de un pronunciamiento sustentado en un factor objetivo. Máxime que el recurrente no se hace cargo de la doctrina legal del Superior Tribunal según la cual el concepto de dependencia, noción que no supone ya la presencia indefectible de un nexo negocial o de una relación que exige vigilancia o imposición de autoridad efectivas, sino que se configura toda vez que media una autorización al médico, concedida por el centro asistencial, para obrar (de esta forma cobró cuerpo la dependencia transitoria u ocasional de la que hablan los autores; Cfr. PARELLADA, Responsabilidad y dependencias en Derecho de Daños -Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, p.456 y sgtes; ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad, nros. 944 a 947, fs. 291 a 292 etc). Por lo cual, aún cuando no hubiese existido dependencia jurídica, técnica ni económica del médico para con el establecimiento asistencia, su responsabilidad civil por la falla médica del galeno surge de la infracción a la obligación tácita de seguridad a cargo del ente asistencial (Cfr. despacho de las "Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 1990, suscripto por los Dres. BUERES, ZAVALA de GONZALEZ, PARELLADA, ANDORNO, GOLDENBERG y VAZQUEZ FERREYRA, entre otros). (este S.T.J. sentencia Nª 85 del 5/07/2007 in re "Saldaña Hermindo y Lucia Elizabeth Canteros c/Mariano Veller, Fabian Vallejos, Medicom Internación S.A. y O.S.E.C.A.C. s/Sumario").
VIII.- En lo atinente a los daños, advierto en los recursos extraordinarios la falta de crítica concreta del fundamento decisivo de la Cámara para confirmar la condena a reparar gastos de sepelio, internación, medicamentos y honorarios profesionales. Con lo cual, firme por consentimiento tácito de la parte la motivación basal de la conclusión que agravia a los litisconsortes, ésta resulta inconmovible en esta instancia casatoria.
IX.- En cuanto a la cuantía del daño moral, este Superior Tribunal, atendiendo que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues el dinero no cumple una función valorativa exacta, dado que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.( CSJN; "Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios" sentencia del 2/11/2010; "Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20/11/2011, entre otros), sólo admite recurso extraordinario acerca de este tema cuando la cuantía asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. Habrá que tener en cuenta que la Corte en un supuesto también por muerte de un profesional (en el caso se trataba de un arquitecto) ya en el año 2006 fijó la suma de $ 150.000 para la cónyuge supérstite e igual suma para cada una de sus hijas menores (CJSN; Fallos 329:3403 in re "Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c. Provincia de Entre Ríos y otros", sentencia del 24/08/2006 ). Así las cosas, no parece irrazonable la cantidad de $300.000 que la Cámara acordó para la indemnización conjunta del dolor moral padecido por la cónyuge y dos hijos del profesional fallecido de este caso.
X.- Por último, la jurisprudencia del Superior Tribunal para casos análogos al sub lite ha decidido la aplicabilidad de la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes (STJ Ctes; sentencia N° 24 del 22/03/2011 in re "Midón, Marcelo Sebastián c/María Mercedes Vazquez, Silvio Valenzuela y Jorge Félix Gómez s/Daños y Perjuicios" Expte. C02 46713/4). En consecuencia, la impugnación sub examine es insustancial en tanto pretende se actúe una tasa pasiva de interés. Se ha juzgado en efecto, que "el empleo de una tasa de interés como la activa, contrariamente a la pasiva, restablece el valor original de las deudas y compone la falta de uso del dinero, de tal suerte que el decisorio se conserva en condiciones reales de ser operativo, pudiendo el acreedor acceder íntegramente a su acreencia sin que disminuya por la demora del deudor en satisfacerla". Se añadió, asimismo, que el escoger la tasa acorde a la del mercado, constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que el uso de la tasa activa importa mantener la estricta igualdad de la prestación debida.(conf. S.T. J. de Ctes; sentencia N°82 del 7/11/2011, in re "Gutierrez Patricia Elizabeth y otro c/ Dos Santos, Héctor Aníbal y Pretorvalle S.A.T. s/ sumario", expte. C02- 4325/04 y sus acumulados "Arizabalo Eugenia Beatriz c/ Dos Santos, Héctor Aníbal y otros y/o quien resulte responsable s/ sumario" expte. n° C02- 42004326/04 (13.039/09); "Gromenida, Haydee Amalia c/ Dos santos, Héctor Aníbal y Petrovalle S.A.T. s/ sumario" expte. n° c02-4322/4 (13.319/10) y "Tisocco Adrián Fermín y otra c/ Petrovalle S.A. de Transporte y otro s/ sumario" expte. n° C02- 42004323/04 (12.852/08). Claro que la doctrina es solamente aplicable para desestimar el planteo traído como agravio. No puede conducir en cambio a la modificación de la tasa escogida por el inferior, pues lo contrario implicaría violación del principio que veda la reformatio in pejus .
XI.- Ahora; en lo que sí corresponde habilitar los recursos deducidos es en cuanto impugnan por falta de fundamentación la sentencia en punto a la elevación de la suma fijada en concepto de pérdida de chance. Las vías de gravamen fueron interpuestas dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva, con satisfacción de la carga económica del depósito, y las quejas expuestas al respecto son suficientes para fundamentar un motivo legal de casación (CPCyC Ctes, art. 278, inc. 1°). Por lo que a continuación paso a juzgar acerca del mérito o demérito, total o parcial, del referido agravio.
XII.- Cabe precisar una vez más que si lo que el sentenciante dijo indemnizar es la pérdida de chance, y "chance" es la posibilidad de un beneficio probable y futuro (LLAMBIAS, Tratado de las obligaciones, t.1, p.268, 1° edc), entonces, el quantum del resarcimiento no ha podido válidamente tener un alcance que identifica al particular daño con un beneficio perdido, porque lo frustrado o perdido es la posibilidad de un beneficio económico y no el beneficio esperado. La indemnización por privación de chance no se identifica, en efecto, con la utilidad dejada de percibir ni con la posible utilidad dejada de percibir, porque lo resarcible es la "chance" misma, no pudiendo identificársela con una pérdida de beneficio ya generada ni con el eventual perjuicio económico perdido. (conf. S.T.J. de Ctes. sentencia N° 61 del 9 /09/2011 in re "Gauna Maria Hilda c/ Zini Moises Ignacio y/o Jockey Club Goya y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios"). Por ello, su cuantificación no puede ser el resultado de una igualdad matemática sino que debe ser estimada prudencialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
XIII.- En ese orden, aprecio que la sentencia del tribunal a quo exhibe error in iudicando al fijar la cuantía por pérdida de chance con una estricta equivalencia con ganancias frustradas y que calculó, incluso, con prescindencia de considerar a) los gastos de subsistencia de la víctima (alimentación, vestimenta, atención médica, distracción, etc.); b) los derivados del pago de impuestos, tasas, contribuciones derivadas de su profesión; y c) que la cónyuge tenía al momento del deceso 37 años (vide fotocopia acta matrimonio fs. 49), es abogada, y por lo tanto, también podría trabajar y aportar ingresos. Por ello, propiciaré la casación de ese aspecto de la sentencia y ya en el ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal disponer la reducción a $ 100.000 del rubro por chance perdida.
XIV.- En función de todo lo expuesto, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y modificar la sentencia de primera instancia sólo en el punto relativo al monto del rubro pérdida de
chance, fijándolo en la suma de $ 100.000. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en un 90% a los recurrentes y en el 10% restante a la actora recurrida. Con devolución a cada uno de los demandados recurrentes el 10% del depósito económico. Regulando los honorarios del abogado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, por cada una de las contestaciones y, los emolumentos de los letrados de las partes recurrentes doctor Guillermo Antonio Pomares y, los conjuntos de los doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff, en el 29% de los honorarios que se fijen para retribuir el trabajo profesional cumplido en la primera instancia por la vencedora y vencida, respectivamente (art. 14, ley 5822). Todos en la condición de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 44
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y modificar la sentencia de primera instancia sólo en el punto relativo al monto del rubro pérdida de chance, fijándolo en la suma de $ 100.000. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en un 90% a los recurrentes y en el 10% restante a la actora recurrida. Con devolución a cada uno de los demandados recurrentes el 10% del depósito económico.
2°) Regular los honorarios del abogado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, por cada una de las contestaciones y, los emolumentos de los letrados de las partes recurrentes doctor Guillermo Antonio Pomares y, los conjuntos de los doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff, en el 29% de los honorarios que se fijen para retribuir el trabajo profesional cumplido en la primera instancia por la vencedora y vencida, respectivamente (art. 14, ley 5822). Todos en la condición de monotributistas.
3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
LEY DE CONCURSO PARA EL INGRESO A LA JUSTICIA
Ley 26.861
Sancionada: Mayo 29 de 2013
Promulgada: Mayo 31 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 3/06/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.
ARTICULO 2° — Disposiciones generales. El ingreso de personal a las jurisdicciones mencionadas en el artículo 1° se rige por las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en virtud de ella se dicten.
En aquellos casos en que se requiera la designación de personal en forma permanente, interina, transitoria o por contrato con relación de dependencia en planta transitoria, corresponderá a la autoridad de aplicación de la presente su designación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta ley.
ARTICULO 3° — Alcance. Las disposiciones de la presente ley se aplican a los concursos que se realicen para acceder a los cargos letrados, de empleados y personal de maestranza y oficios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, con el límite impuesto por el artículo 113 de la Constitución Nacional respecto de los funcionarios y empleados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exceptuando también de la presente ley a los funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura central de gobierno y administración de la Procuración General de la Nación, de la Defensoría General de la Nación y del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 4° — Cargos en los cuales se puede ingresar. Sólo se podrá ingresar al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación como empleado y personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía y como funcionario en los cargos letrados, mediante el sistema de concursos que se encuentra regulado en la presente ley.
Los demás cargos de los escalafones correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, continuarán siendo asignados de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las previsiones del artículo 37 de la presente ley.
ARTICULO 5° — Designación directa. Excepción. Excepcionalmente se podrá ingresar por designación directa en los cargos de relator de Cámara y secretario privado de primera instancia, pero tales agentes no podrán ser promovidos a planta permanente en forma definitiva.
Asimismo, el titular de la dependencia podrá designar en forma directa dos (2) cargos letrados, en las mismas condiciones que lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 6° — Requisitos para ingresar como personal de maestranza y oficios. Para el personal de maestranza y oficios se requiere ser mayor de edad, poseer estudios primarios completos, tener idoneidad y aptitud psicotécnica para dicho cargo, acreditada mediante el procedimiento de concurso público, sin perjuicio de otros requisitos que
puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales.
ARTICULO 7° — Requisitos para ingresar como empleado. Para ingresar como empleado se requiere ser mayor de edad, tener estudios secundarios completos y acreditar idoneidad para dicho cargo, verificada a través de concurso público. Debe contarse asimismo con aptitud psicotécnica para el cargo, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 8° — Requisitos para ingresar en los cargos letrados. Para los cargos letrados se requiere ser argentino o residente permanente en el país, mayor de edad y abogado graduado en universidad nacional pública o privada oficialmente reconocida o extranjera con título debidamente homologado por el Ministerio de Educación; tener la idoneidad requerida para el ejercicio de las funciones, verificada a través de concurso público de antecedentes y oposición, así como aptitud psicotécnica para su desempeño.
ARTICULO 9° — Cupo para discapacitados. El cuatro por ciento (4%), como mínimo, de los cargos a cubrir, debe ser ocupado por personas con discapacidad que reúnan los requisitos necesarios para el cargo.
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Los concursos para el ingreso al Poder Judicial de la Nación en los cargos referidos, se deben realizar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los de ingreso al Ministerio Público de la Nación se deben efectuar en la Procuración General de la Nación o en la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
ARTICULO 11. — Integración. En cada caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la integración de los órganos encargados de sustanciar los concursos.
Se deberán establecer concursos regionales con alcance en todas las jurisdicciones, a efectos de garantizar la participación de todos los ciudadanos del país.
ARTICULO 12. — Concursos. La sustanciación de los concursos se debe realizar de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y transparencia. La autoridad de aplicación debe establecer un programa de examen, identificar el material, publicar sus contenidos vía web juntamente con el llamado a concurso, tomar los exámenes y efectuar las evaluaciones pertinentes, conforme a la normativa aplicable.
ARTICULO 13. — Formulario de inscripción. El postulante debe presentar el formulario de inscripción a la autoridad de aplicación, personalmente o vía internet, en el mes de marzo de cada año, haciendo constar su preferencia en razón de la materia de cada fuero, y de la especialidad por oficio, si la tuviera.
ARTICULO 14. — Requisitos generales. En el formulario de inscripción los postulantes deben detallar:
a) Apellido y nombre completos;
b) Domicilio real y constituido a los efectos del trámite, en la ciudad donde se encuentra el asiento de la dependencia para la cual concursa, número de teléfono y correo electrónico;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Estado civil, en su caso, nombre del cónyuge o conviviente y de los hijos, si los hubiere;
f) Fotocopia del documento de identidad;
g) Antecedentes académicos, laborales y profesionales, con la documentación que lo acredite, en caso de corresponder; de presentarse publicaciones, éstas deben tener vinculación con la especialidad de que se trate;
h) Fotocopia del título que posea, debiendo exhibirse el original, que se restituye en el acto, previo cotejo por secretaría, de lo que se deja constancia en la copia agregada a la presentación;
i) Los postulantes a cargos letrados que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación deberán consignar los datos de su legajo personal; quienes se hubieran desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de las provincias o en órganos jurisdiccionales de la administración pública, deberán agregar un certificado que consigne:
1. Fecha de ingreso y egreso si la hubiera.
2. Cargos desempeñados.
3. Licencias extraordinarias concedidas en los últimos dos (2) años.
4. Sanciones disciplinarias aplicadas con indicación de fecha y motivo.
j) En el caso de abogados matriculados, deberán acompañar el certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 15. — Constancia de inscripción. De la presentación del formulario en tiempo y forma se le extenderá al postulante una constancia de inscripción, que consignará fecha y hora de recepción, como también el detalle de los documentos adjuntados.
ARTICULO 16. — Lista provisoria. Vencido el plazo para la inscripción, la autoridad de aplicación procederá a conformar una lista provisoria con todos los inscriptos, la que debe publicarse en el organismo encargado de sustanciar el concurso y en su sitio de internet.
ARTICULO 17. — Impedimentos para el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al Ministerio Público de la Nación quien no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante que a la fecha de presentación del formulario:
a) Hubiera sido condenado por delitos dolosos en los últimos cinco (5) años;
b) Hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública previstos en el Código Penal;
c) Estuviera inhabilitado judicialmente para ejercer cargos públicos;
d) Hubiese sido hallado responsable, por sentencia condenatoria firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera beneficiado con indulto o condonación de la pena.
ARTICULO 18. — Acta. Lista definitiva de inscriptos. Dentro de los cinco (5) días posteriores al cierre de la inscripción, el funcionario encargado debe labrar un acta y luego una lista en la que se hará constar en forma definitiva las inscripciones registradas que hubieran cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley.
CAPITULO II
Del ingreso de los empleados y del personal de maestranza y oficios
ARTICULO 19. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía, además de los requisitos mencionados en el artículo 14, exigirá la realización de una entrevista personal y una prueba de capacitación en su oficio o
actividad y posterior sorteo público, con arreglo a las previsiones de los artículos siguientes del presente capítulo en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 20. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como empleado en el cargo de menor jerarquía se hará a través del examen y posterior sorteo público, conforme las previsiones de los artículos siguientes del presente capítulo.
ARTICULO 21. — Examen. Conformada la lista definitiva de inscriptos prevista en el artículo 18 de la presente ley, se debe fijar fecha para que los postulantes rindan un examen escrito, a realizarse dentro de los siguientes treinta (30) días, bajo el sistema de opción múltiple, el cual comprenderá distintas evaluaciones eliminatorias, a desarrollarse en el siguiente orden:
a) Evaluación de conocimientos teóricos;
b) Evaluación de conocimientos en informática;
c) Evaluación psicofísica.
ARTICULO 22. — Causales de eliminación. Los aspirantes estarán sujetos a eliminación por las siguientes causas:
a) Reprobar los exámenes;
b) No asistir o presentar una tardanza injustificada;
c) Ausentarse del examen.
En los casos de fuerza mayor que configuren alguna de estas causas, los aspirantes deberán presentar ante la oficina y en el plazo que la autoridad de aplicación determine, un escrito con la justificación y la documentación que acredite fehacientemente tal situación, quedando a consideración de dicha oficina la validez de la misma.
ARTICULO 23. — Régimen de calificaciones. Las evaluaciones se deben calificar de cero (0) a cien (100). Para acceder al cargo se requiere un puntaje mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las pruebas. En el examen psicofísico se aportará una ponderación cualitativa del aspirante, ingresando solamente en la nómina de aspirantes aquellos que obtuvieron una aptitud laboral satisfactoria.
ARTICULO 24. — Lista de postulantes. Sorteo. La autoridad de aplicación elaborará una lista con aquellos postulantes que hayan aprobado las evaluaciones exigidas en la presente ley.
En la lista deberá detallarse el nombre y apellido de los postulantes, documento nacional de identidad y publicarse en la página de internet y en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Procuración General de la Nación o de la Defensoría General de la Nación, según corresponda. Asimismo, debe publicarse por cinco (5) días, en tres (3) diarios de amplia difusión del lugar en que se sustancie el concurso.
Las futuras vacantes se cubrirán mediante sorteo de todos los integrantes de la lista, que se realizará a través de la Lotería Nacional S.E., en la forma, día y horario que establezca la autoridad de aplicación, a medida que se vayan produciendo.
Quien haya sido sorteado en un cargo interino o no permanente, se mantendrá en el listado sólo para los sorteos de cargos efectivos o permanentes.
Cuando ninguno de los postulantes apruebe el examen la autoridad de aplicación debe declarar desierto el concurso y convocar inmediatamente a un nuevo concurso, debiendo disponerse extraordinariamente de un nuevo plazo para la inscripción de postulantes.
ARTICULO 25. — Recursos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la publicación de la lista de postulantes a la que se refiere el artículo anterior, los concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en el examen rendido invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 26. — Nombramientos. Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos, se harán teniendo en cuenta el sorteo previsto en el artículo 24, debiendo sortearse primero entre los postulantes que no hubieren sido designados el año anterior.
Producida la vacante, el postulante seleccionado será notificado en el domicilio constituido en su formulario de ingreso para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista para llamar a nuevo sorteo.
ARTICULO 27. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 24 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años.
CAPITULO III
Del ingreso a los cargos letrados
ARTICULO 28. — Examen. Conformada la lista definitiva a que refiere el artículo 18 de la presente ley, se fijará fecha para un examen anónimo y escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días.
El examen consistirá en la elaboración de una solución a un problema jurídico, en el que se examinará el grado de conocimiento específico en el área de derecho que requiera el cargo para el que concursa y la normativa constitucional.
ARTICULO 29. — Régimen de calificaciones. La prueba de oposición se calificará de cero (0) a setenta (70) puntos. Para ser incluidos en la lista de postulantes se requiere haber obtenido un puntaje mínimo de cuarenta (40) puntos. Sólo respecto de aquellos postulantes que hubieran alcanzado el puntaje mínimo se evaluarán los antecedentes.
ARTICULO 30. — Calificación y puntaje de los antecedentes. La calificación y puntaje de los antecedentes de los postulantes para cubrir las vacantes que se produzcan en los cargos letrados, será como máximo de treinta (30) puntos, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Hasta diez (10) puntos por los antecedentes vinculados con la especialidad de que se trate en el desempeño profesional cumplido en el Poder Judicial, en el Ministerio Público, en funciones públicas o en el ejercicio de la abogacía;
b) Hasta cinco (5) puntos por la obtención de títulos de posgrado;
c) Hasta tres (3) puntos por la aprobación de cursos de posgrado no incluidos en los estudios necesarios para la obtención de los títulos previstos en el inciso anterior, y por participación y asistencia a congresos, jornadas y seminarios; se computarán especialmente los estudios o participaciones que tengan pertinencia con la función que se concursa;
d) Hasta siete (7) puntos por el ejercicio de la docencia en la especialidad propia del cargo para el que se concursa o en el ámbito de las disciplinas básicas de la ciencia del derecho;
e) Hasta tres (3) puntos, por las publicaciones, en cuya apreciación se debe considerar su valor y originalidad;
f) Hasta dos (2) puntos por todos aquellos antecedentes relevantes a juicio de la autoridad examinadora.
No se calificarán los antecedentes que no hayan sido invocados en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 31. — Listas de postulantes. Orden de mérito. Una vez calificadas las evaluaciones y valorados los antecedentes, se confeccionará una lista con el orden de mérito definitivo, la que será notificada a cada uno de sus integrantes para cubrir las futuras vacantes que se produjeren.
En la lista general deberá detallarse el nombre y apellido de cada uno de los postulantes, documento nacional de identidad, así como la calificación merecida en las evaluaciones debiendo publicarse durante el plazo de cinco (5) días en la página de internet y en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Procuración General de la Nación o la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
Cuando ninguno de los postulantes hubiera aprobado el examen, la autoridad competente deberá declarar desierto el concurso, convocando inmediatamente a un nuevo concurso.
ARTICULO 32. — Recursos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificados, los concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 33. — Nombramientos. Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos se harán teniendo en cuenta el orden de mérito de la lista definitiva.
El titular, o quien se encontrare a cargo de la dependencia respectiva, podrá seleccionar al postulante dentro de los veinte (20) primeros del orden de mérito. En caso de que el listado sea menor, podrá seleccionar al postulante entre los aprobados.
El listado será adecuado a medida que se vayan designando postulantes, siempre sobre la base del orden de mérito, de modo que el titular o quien se encontrare a cargo de la dependencia pueda elegir invariablemente entre veinte (20). El orden para que los titulares o quienes se encuentren a cargo de las dependencias elijan estará dado por las fechas en las que se vayan generando las vacantes.
Cuando se genere una vacante efectiva o permanente que está siendo cubierta en forma interina o no permanente, será designado en ese cargo quien se encuentre cubriendo dicho lugar.
El postulante seleccionado será notificado en el último domicilio denunciado, para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista.
ARTICULO 34. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 31 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años. Los postulantes se mantendrán en esas listas durante el mencionado plazo o hasta su designación en un cargo permanente si ello sucediera primero.
Quien se encuentre ocupando un cargo interino o no permanente, se mantendrá en la lista sólo para los cargos efectivos o permanentes.
ARTICULO 35. — Del examen psicotécnico. Previo al nombramiento, los postulantes deberán acreditar poseer aptitud psicotécnica para el cargo, mediante el examen que indique la autoridad competente.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 36. — Vigencia. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley sólo se podrán efectuar nuevos nombramientos en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, en los cargos comprendidos en la misma, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
De manera excepcional, desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la primera conformación de las listas contempladas en los artículos 24 y 31, los cargos podrán ser cubiertos en forma transitoria. Los agentes que resulten designados de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser promovidos a planta
permanente sin que ello obste a que los mismos concursen para su nombramiento en las mismas condiciones de los demás postulantes.
ARTICULO 37. — Derechos adquiridos. La aplicación de la presente ley no afectará las categorías alcanzadas y los derechos y beneficios del personal contratado inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, quienes permanecerán en sus cargos de acuerdo con la regulación previa, pudiendo solicitar su pase a planta permanente conforme a la normativa vigente aplicable a cada caso.
ARTICULO 38. — Invitación a las provincias. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 39. — Reglamentación. La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.861 —
BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Sancionada: Mayo 29 de 2013
Promulgada: Mayo 31 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 3/06/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.
ARTICULO 2° — Disposiciones generales. El ingreso de personal a las jurisdicciones mencionadas en el artículo 1° se rige por las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en virtud de ella se dicten.
En aquellos casos en que se requiera la designación de personal en forma permanente, interina, transitoria o por contrato con relación de dependencia en planta transitoria, corresponderá a la autoridad de aplicación de la presente su designación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta ley.
ARTICULO 3° — Alcance. Las disposiciones de la presente ley se aplican a los concursos que se realicen para acceder a los cargos letrados, de empleados y personal de maestranza y oficios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, con el límite impuesto por el artículo 113 de la Constitución Nacional respecto de los funcionarios y empleados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exceptuando también de la presente ley a los funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura central de gobierno y administración de la Procuración General de la Nación, de la Defensoría General de la Nación y del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 4° — Cargos en los cuales se puede ingresar. Sólo se podrá ingresar al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación como empleado y personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía y como funcionario en los cargos letrados, mediante el sistema de concursos que se encuentra regulado en la presente ley.
Los demás cargos de los escalafones correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, continuarán siendo asignados de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las previsiones del artículo 37 de la presente ley.
ARTICULO 5° — Designación directa. Excepción. Excepcionalmente se podrá ingresar por designación directa en los cargos de relator de Cámara y secretario privado de primera instancia, pero tales agentes no podrán ser promovidos a planta permanente en forma definitiva.
Asimismo, el titular de la dependencia podrá designar en forma directa dos (2) cargos letrados, en las mismas condiciones que lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 6° — Requisitos para ingresar como personal de maestranza y oficios. Para el personal de maestranza y oficios se requiere ser mayor de edad, poseer estudios primarios completos, tener idoneidad y aptitud psicotécnica para dicho cargo, acreditada mediante el procedimiento de concurso público, sin perjuicio de otros requisitos que
puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales.
ARTICULO 7° — Requisitos para ingresar como empleado. Para ingresar como empleado se requiere ser mayor de edad, tener estudios secundarios completos y acreditar idoneidad para dicho cargo, verificada a través de concurso público. Debe contarse asimismo con aptitud psicotécnica para el cargo, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 8° — Requisitos para ingresar en los cargos letrados. Para los cargos letrados se requiere ser argentino o residente permanente en el país, mayor de edad y abogado graduado en universidad nacional pública o privada oficialmente reconocida o extranjera con título debidamente homologado por el Ministerio de Educación; tener la idoneidad requerida para el ejercicio de las funciones, verificada a través de concurso público de antecedentes y oposición, así como aptitud psicotécnica para su desempeño.
ARTICULO 9° — Cupo para discapacitados. El cuatro por ciento (4%), como mínimo, de los cargos a cubrir, debe ser ocupado por personas con discapacidad que reúnan los requisitos necesarios para el cargo.
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Los concursos para el ingreso al Poder Judicial de la Nación en los cargos referidos, se deben realizar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los de ingreso al Ministerio Público de la Nación se deben efectuar en la Procuración General de la Nación o en la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
ARTICULO 11. — Integración. En cada caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la integración de los órganos encargados de sustanciar los concursos.
Se deberán establecer concursos regionales con alcance en todas las jurisdicciones, a efectos de garantizar la participación de todos los ciudadanos del país.
ARTICULO 12. — Concursos. La sustanciación de los concursos se debe realizar de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y transparencia. La autoridad de aplicación debe establecer un programa de examen, identificar el material, publicar sus contenidos vía web juntamente con el llamado a concurso, tomar los exámenes y efectuar las evaluaciones pertinentes, conforme a la normativa aplicable.
ARTICULO 13. — Formulario de inscripción. El postulante debe presentar el formulario de inscripción a la autoridad de aplicación, personalmente o vía internet, en el mes de marzo de cada año, haciendo constar su preferencia en razón de la materia de cada fuero, y de la especialidad por oficio, si la tuviera.
ARTICULO 14. — Requisitos generales. En el formulario de inscripción los postulantes deben detallar:
a) Apellido y nombre completos;
b) Domicilio real y constituido a los efectos del trámite, en la ciudad donde se encuentra el asiento de la dependencia para la cual concursa, número de teléfono y correo electrónico;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Estado civil, en su caso, nombre del cónyuge o conviviente y de los hijos, si los hubiere;
f) Fotocopia del documento de identidad;
g) Antecedentes académicos, laborales y profesionales, con la documentación que lo acredite, en caso de corresponder; de presentarse publicaciones, éstas deben tener vinculación con la especialidad de que se trate;
h) Fotocopia del título que posea, debiendo exhibirse el original, que se restituye en el acto, previo cotejo por secretaría, de lo que se deja constancia en la copia agregada a la presentación;
i) Los postulantes a cargos letrados que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación deberán consignar los datos de su legajo personal; quienes se hubieran desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de las provincias o en órganos jurisdiccionales de la administración pública, deberán agregar un certificado que consigne:
1. Fecha de ingreso y egreso si la hubiera.
2. Cargos desempeñados.
3. Licencias extraordinarias concedidas en los últimos dos (2) años.
4. Sanciones disciplinarias aplicadas con indicación de fecha y motivo.
j) En el caso de abogados matriculados, deberán acompañar el certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 15. — Constancia de inscripción. De la presentación del formulario en tiempo y forma se le extenderá al postulante una constancia de inscripción, que consignará fecha y hora de recepción, como también el detalle de los documentos adjuntados.
ARTICULO 16. — Lista provisoria. Vencido el plazo para la inscripción, la autoridad de aplicación procederá a conformar una lista provisoria con todos los inscriptos, la que debe publicarse en el organismo encargado de sustanciar el concurso y en su sitio de internet.
ARTICULO 17. — Impedimentos para el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al Ministerio Público de la Nación quien no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante que a la fecha de presentación del formulario:
a) Hubiera sido condenado por delitos dolosos en los últimos cinco (5) años;
b) Hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública previstos en el Código Penal;
c) Estuviera inhabilitado judicialmente para ejercer cargos públicos;
d) Hubiese sido hallado responsable, por sentencia condenatoria firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera beneficiado con indulto o condonación de la pena.
ARTICULO 18. — Acta. Lista definitiva de inscriptos. Dentro de los cinco (5) días posteriores al cierre de la inscripción, el funcionario encargado debe labrar un acta y luego una lista en la que se hará constar en forma definitiva las inscripciones registradas que hubieran cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley.
CAPITULO II
Del ingreso de los empleados y del personal de maestranza y oficios
ARTICULO 19. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía, además de los requisitos mencionados en el artículo 14, exigirá la realización de una entrevista personal y una prueba de capacitación en su oficio o
actividad y posterior sorteo público, con arreglo a las previsiones de los artículos siguientes del presente capítulo en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 20. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como empleado en el cargo de menor jerarquía se hará a través del examen y posterior sorteo público, conforme las previsiones de los artículos siguientes del presente capítulo.
ARTICULO 21. — Examen. Conformada la lista definitiva de inscriptos prevista en el artículo 18 de la presente ley, se debe fijar fecha para que los postulantes rindan un examen escrito, a realizarse dentro de los siguientes treinta (30) días, bajo el sistema de opción múltiple, el cual comprenderá distintas evaluaciones eliminatorias, a desarrollarse en el siguiente orden:
a) Evaluación de conocimientos teóricos;
b) Evaluación de conocimientos en informática;
c) Evaluación psicofísica.
ARTICULO 22. — Causales de eliminación. Los aspirantes estarán sujetos a eliminación por las siguientes causas:
a) Reprobar los exámenes;
b) No asistir o presentar una tardanza injustificada;
c) Ausentarse del examen.
En los casos de fuerza mayor que configuren alguna de estas causas, los aspirantes deberán presentar ante la oficina y en el plazo que la autoridad de aplicación determine, un escrito con la justificación y la documentación que acredite fehacientemente tal situación, quedando a consideración de dicha oficina la validez de la misma.
ARTICULO 23. — Régimen de calificaciones. Las evaluaciones se deben calificar de cero (0) a cien (100). Para acceder al cargo se requiere un puntaje mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las pruebas. En el examen psicofísico se aportará una ponderación cualitativa del aspirante, ingresando solamente en la nómina de aspirantes aquellos que obtuvieron una aptitud laboral satisfactoria.
ARTICULO 24. — Lista de postulantes. Sorteo. La autoridad de aplicación elaborará una lista con aquellos postulantes que hayan aprobado las evaluaciones exigidas en la presente ley.
En la lista deberá detallarse el nombre y apellido de los postulantes, documento nacional de identidad y publicarse en la página de internet y en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Procuración General de la Nación o de la Defensoría General de la Nación, según corresponda. Asimismo, debe publicarse por cinco (5) días, en tres (3) diarios de amplia difusión del lugar en que se sustancie el concurso.
Las futuras vacantes se cubrirán mediante sorteo de todos los integrantes de la lista, que se realizará a través de la Lotería Nacional S.E., en la forma, día y horario que establezca la autoridad de aplicación, a medida que se vayan produciendo.
Quien haya sido sorteado en un cargo interino o no permanente, se mantendrá en el listado sólo para los sorteos de cargos efectivos o permanentes.
Cuando ninguno de los postulantes apruebe el examen la autoridad de aplicación debe declarar desierto el concurso y convocar inmediatamente a un nuevo concurso, debiendo disponerse extraordinariamente de un nuevo plazo para la inscripción de postulantes.
ARTICULO 25. — Recursos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la publicación de la lista de postulantes a la que se refiere el artículo anterior, los concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en el examen rendido invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 26. — Nombramientos. Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos, se harán teniendo en cuenta el sorteo previsto en el artículo 24, debiendo sortearse primero entre los postulantes que no hubieren sido designados el año anterior.
Producida la vacante, el postulante seleccionado será notificado en el domicilio constituido en su formulario de ingreso para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista para llamar a nuevo sorteo.
ARTICULO 27. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 24 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años.
CAPITULO III
Del ingreso a los cargos letrados
ARTICULO 28. — Examen. Conformada la lista definitiva a que refiere el artículo 18 de la presente ley, se fijará fecha para un examen anónimo y escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días.
El examen consistirá en la elaboración de una solución a un problema jurídico, en el que se examinará el grado de conocimiento específico en el área de derecho que requiera el cargo para el que concursa y la normativa constitucional.
ARTICULO 29. — Régimen de calificaciones. La prueba de oposición se calificará de cero (0) a setenta (70) puntos. Para ser incluidos en la lista de postulantes se requiere haber obtenido un puntaje mínimo de cuarenta (40) puntos. Sólo respecto de aquellos postulantes que hubieran alcanzado el puntaje mínimo se evaluarán los antecedentes.
ARTICULO 30. — Calificación y puntaje de los antecedentes. La calificación y puntaje de los antecedentes de los postulantes para cubrir las vacantes que se produzcan en los cargos letrados, será como máximo de treinta (30) puntos, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Hasta diez (10) puntos por los antecedentes vinculados con la especialidad de que se trate en el desempeño profesional cumplido en el Poder Judicial, en el Ministerio Público, en funciones públicas o en el ejercicio de la abogacía;
b) Hasta cinco (5) puntos por la obtención de títulos de posgrado;
c) Hasta tres (3) puntos por la aprobación de cursos de posgrado no incluidos en los estudios necesarios para la obtención de los títulos previstos en el inciso anterior, y por participación y asistencia a congresos, jornadas y seminarios; se computarán especialmente los estudios o participaciones que tengan pertinencia con la función que se concursa;
d) Hasta siete (7) puntos por el ejercicio de la docencia en la especialidad propia del cargo para el que se concursa o en el ámbito de las disciplinas básicas de la ciencia del derecho;
e) Hasta tres (3) puntos, por las publicaciones, en cuya apreciación se debe considerar su valor y originalidad;
f) Hasta dos (2) puntos por todos aquellos antecedentes relevantes a juicio de la autoridad examinadora.
No se calificarán los antecedentes que no hayan sido invocados en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 31. — Listas de postulantes. Orden de mérito. Una vez calificadas las evaluaciones y valorados los antecedentes, se confeccionará una lista con el orden de mérito definitivo, la que será notificada a cada uno de sus integrantes para cubrir las futuras vacantes que se produjeren.
En la lista general deberá detallarse el nombre y apellido de cada uno de los postulantes, documento nacional de identidad, así como la calificación merecida en las evaluaciones debiendo publicarse durante el plazo de cinco (5) días en la página de internet y en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Procuración General de la Nación o la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
Cuando ninguno de los postulantes hubiera aprobado el examen, la autoridad competente deberá declarar desierto el concurso, convocando inmediatamente a un nuevo concurso.
ARTICULO 32. — Recursos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificados, los concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 33. — Nombramientos. Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos se harán teniendo en cuenta el orden de mérito de la lista definitiva.
El titular, o quien se encontrare a cargo de la dependencia respectiva, podrá seleccionar al postulante dentro de los veinte (20) primeros del orden de mérito. En caso de que el listado sea menor, podrá seleccionar al postulante entre los aprobados.
El listado será adecuado a medida que se vayan designando postulantes, siempre sobre la base del orden de mérito, de modo que el titular o quien se encontrare a cargo de la dependencia pueda elegir invariablemente entre veinte (20). El orden para que los titulares o quienes se encuentren a cargo de las dependencias elijan estará dado por las fechas en las que se vayan generando las vacantes.
Cuando se genere una vacante efectiva o permanente que está siendo cubierta en forma interina o no permanente, será designado en ese cargo quien se encuentre cubriendo dicho lugar.
El postulante seleccionado será notificado en el último domicilio denunciado, para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista.
ARTICULO 34. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 31 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años. Los postulantes se mantendrán en esas listas durante el mencionado plazo o hasta su designación en un cargo permanente si ello sucediera primero.
Quien se encuentre ocupando un cargo interino o no permanente, se mantendrá en la lista sólo para los cargos efectivos o permanentes.
ARTICULO 35. — Del examen psicotécnico. Previo al nombramiento, los postulantes deberán acreditar poseer aptitud psicotécnica para el cargo, mediante el examen que indique la autoridad competente.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 36. — Vigencia. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley sólo se podrán efectuar nuevos nombramientos en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, en los cargos comprendidos en la misma, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
De manera excepcional, desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la primera conformación de las listas contempladas en los artículos 24 y 31, los cargos podrán ser cubiertos en forma transitoria. Los agentes que resulten designados de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser promovidos a planta
permanente sin que ello obste a que los mismos concursen para su nombramiento en las mismas condiciones de los demás postulantes.
ARTICULO 37. — Derechos adquiridos. La aplicación de la presente ley no afectará las categorías alcanzadas y los derechos y beneficios del personal contratado inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, quienes permanecerán en sus cargos de acuerdo con la regulación previa, pudiendo solicitar su pase a planta permanente conforme a la normativa vigente aplicable a cada caso.
ARTICULO 38. — Invitación a las provincias. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 39. — Reglamentación. La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.861 —
BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
viernes, 31 de mayo de 2013
PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL
Resolución N° 449/2013
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Bs. As., 24/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 31/05/2013
VISTO el Expediente N° S05:0520505/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la constatación de los cambios en las estructuras agrarias de las últimas décadas y su impacto sobre los actores sociales, principalmente pequeños y medianos productores, revitalizaron el debate sobre las modalidades de tenencia de la tierra.
Que la existencia de un número significativo de productores que no son propietarios de los campos que trabajan y que se encuentran con situaciones de tenencia precaria es considerada una limitación importante entre aquellas que imposibilitan su incorporación plena a un escenario productivo competitivo.
Que la regularización dominial de tierras rurales, es condición estructural para ejecutar los programas de desarrollo productivo originados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o por las provincias, toda vez que en un territorio reorganizado y saneado jurídicamente, se viabiliza la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan unidades agropecuarias más eficientes, con capacidad de acceso a infraestructura productiva, a créditos y al desarrollo de la inversión privada individual.
Que es objetivo del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA intervenir en el diseño y coordinación de planes, programas y proyectos en las materias de competencia de la Jurisdicción Ministerial y sus organismos descentralizados, tendientes a promover el desarrollo local y regional.
Que a través de las mejoras en las condiciones materiales de la unidad agropecuaria y de las condiciones de vida del poblador rural, se puede revertir la tendencia al fenómeno de la migración del campo a las grandes urbes, fortaleciendo al arraigo rural y al desarrollo de las economías regionales y artesanales.
Que por los motivos expuestos, se considera oportuna la creación de un PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL, con el objeto de contribuir a la reducción de la precariedad en la forma de ocupación y tenencia de las tierras rurales de la REPUBLICA ARGENTINA, y ejecutar junto con los gobiernos provinciales y municipales acciones en este sentido, promoviendo prácticas de preservación y optimización en el uso de la tierra.
Que la Dirección Nacional de Tierras y Unidades Agropecuarias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION POLITICA de la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA tiene como competencia entender en el tratamiento de todos los temas vinculados con las actuaciones emergentes de lo establecido en la Ley N° 26.737, aprobatoria del Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales en la que el Ministerio deba tomar intervención.
Que en consecuencia, la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA dictará las normas complementarias que considere pertinente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL, en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con una asignación inicial de hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-), para el Ejercicio Financiero 2013, Jurisdicción 52 - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional, cuyo objetivo es contribuir a la reducción de la precariedad en la forma de ocupación y tenencia de las tierras rurales de la REPUBLICA ARGENTINA, y ejecutar junto con los gobiernos provinciales y municipales acciones en este sentido, promoviendo prácticas de preservación y optimización en el uso de la tierra, conforme beneficiarios, objetivos y estrategias, beneficios y de acuerdo a la instrumentación que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Establécese que la ejecución del Programa Nacional que por el presente acto se crea será responsabilidad de la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del citado Ministerio, quedando facultada a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
ARTICULO 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROGRAMA NACIONAL DE TITULACION Y ARRAIGO RURAL
I - SITUACIONES DE TENENCIA DE LA TIERRA A REGULARIZAR
Las distintas situaciones de tenencia de la tierra, identificadas por los últimos censos nacionales agropecuarios son:
A. Ocupación de tierras fiscales:
Esta situación se da cuando productores agropecuarios - ganaderos y agricultores - se ubican en tierras que pertenecen a los Estados Provinciales. Son superficies de
diferentes tamaños, sin embargo predominan numéricamente los pequeños productores minifundistas según la capacidad productiva de la zona que se trate.
La condición de ocupante adopta diversos grados:
• Ocupantes sin permiso: no figuran en los registros oficiales pero pueden haber desarrollado sus actividades por generaciones.
• Ocupantes con permiso: pagan un canon al gobierno provincial por el uso de la tierra, generalmente inferior a los valores de mercado.
• Adjudicatarios en venta: han accedido a un contrato de adjudicación en venta con el gobierno provincial y el título definitivo les será otorgado cuando cumplan con las condiciones impuestas por la normativa provincial de colonización o acceso a la tierra.
B. Ocupación de tierras privadas:
Los ocupantes de tierras privadas son aquellos que viven y trabajan en predios que se encuentran registrados bajo el dominio de otra persona, ya sea física o jurídica. Estos productores podrían, por el transcurso del tiempo y la inacción del titular registral, ejercer derechos de usucapión o prescripción adquisitiva.
C. Campos comuneros:
Esta designación incluye las explotaciones que derivan de formas de tenencia originarias de la época colonial. Estas tierras fueron generalmente otorgadas en concesión por la corona española, con una delimitación muy poco precisa. La imprecisión de origen se acentuó con el tiempo por los cambios en las medidas de superficie (legua castellana, legua riojana, legua tucumana), por la falta de trámites de sucesión o complicaciones en éstos, la existencia de títulos de propiedad imperfectos, las cesiones de derechos hereditarios, etcétera.
Dentro de la unidad mayor coexisten diversas explotaciones de superficie sin límites definidos, y es frecuente observar la existencia de un sector que es utilizado en forma común por los productores (generalmente para pastoreo). Las dificultades para delimitar las tierras no sólo se deben a superposiciones de derechos en el interior de una comunidad, sino también entre DOS (2) o más comunidades.
D. Aparcerías precarias:
Los aparceros son productores que no poseen tierra y participan en arreglos asimétricos. En consecuencia, el apoyo a estos agentes en cuanto a las exigencias de cumplimientos contractuales, tiene sentido sobre todo cuando se combina con su fortalecimiento en términos del acceso a instrumentos de producción (capital fijo agrario) y de esta forma mejorar sus condiciones de producción y negociación. Sin embargo, hay algunos casos en que se pueden plantear estrategias de acceso a la tierra (tierras fiscales, colonizaciones, etcétera).
E. Comunidades indígenas:
Se trata de tierra en propiedad de la persona jurídica que es el grupo poblacional indígena reconocido por la legislación de la Provincia respectiva1.
1 Los Pueblos Originarios son aquellos sujetos agrarios que se auto-reconocen como parte de un pueblo o su comunidad indígena u organizaciones y que desarrollan actividades en su territorio.
Se definen por las características legales propias de la naturaleza jurídica de la reserva indígena y por la usual conducta de las familias integrantes de estos grupos que desarrollan sus actividades agrarias sin establecer subdivisiones internas.
Pero, por lo general, no se trata de “comunidades campesinas indígenas” propiamente dichas, sino de familias de etnias indígenas con pautas agrarias semejantes en muchos casos —con la excepción más significativa del Gran Chaco— a las de los productores criollos.
F. Sucesiones indivisas v divisiones condominiales fácticas:
Se trata de situaciones muy extendidas y jurídicamente difíciles. Corresponden básicamente a TRES (3) casos posibles:
a) Juicios sucesorios terminados pero sin partición. Es decir, procesos judiciales sucesorios que, por voluntad de las partes, han culminado en un condominio.
b) Juicios sucesorios en curso o no comenzados. De modo que no se sabe si terminarían sin partición —condominios— o en particiones individuales para cada sucesor.
c) Situaciones sucesorias nunca resueltas —o tal vez ni siquiera iniciadas— desde hace DOS (2) o más generaciones.
Las causas de este tipo de situaciones son fundamentalmente DOS (2): por un lado, costos o dificultades procesales de tal importancia que entorpecen el ejercicio de los derechos sucesorios en una o más generaciones; por el otro, reglamentaciones del Artículo 2.326 del Código Civil de la Nación sobre unidad económica que impiden la subdivisión de determinados predios en condiciones sucesorias.
G. Otros casos especiales:
Las situaciones consideradas hasta aquí incluyen la casi totalidad de las EAP (explotaciones agropecuarias) con problemas de tenencia de la tierra. Un caso especial y algo diferente, que se ha querido mencionar en este punto, es el de algunos productores asentados o vinculados a las llamadas ANP (áreas naturales protegidas): parques nacionales, parques provinciales, reservas naturales, etcétera. Entre 1930-1993 se crearon VEINTISIETE (27) ANP en jurisdicción nacional acumulando una superficie de DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL HECTAREAS (2.800.000 ha) y CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) ANP en jurisdicción provincial en una superficie acumulada de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS MIL HECTAREAS (10.900.000 ha).
II - OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS
El Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial - Participativo y Federal (2010 - 2020) plantea, como objetivo general, dentro de su esquema de fines estratégicos referido a lo Social- Cultural, el “Generar condiciones adecuadas para el desarrollo social, organizacional y humano en todos los territorios que conforman el país, priorizando la equidad, la inclusión, el arraigo y el respeto a la diversidad cultural”.
El desarrollo de una política territorial requiere de mejoras en el acceso a la tierra, de inversiones en infraestructura y vivienda que mejoren la calidad de vida y las condiciones de producción de las comunidades locales y de los pobladores rurales, posibilitando el arraigo y la sustentabilidad social y ambiental.
Hoy se requiere de un cambio en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas; es imperioso pensar en maneras de articulación interinstitucional para analizar e incidir sobre las problemáticas en forma integral.
Cuando expresamos la idea de articulación, nos referimos a impulsarla tanto dentro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (en adelante MAGyP), como en acciones concretas con otros Ministerios y Provincias, que deben garantizar el acceso a derechos en el territorio rural nacional. En relación a la articulación dentro del MAGyP, debemos propender a la seguridad jurídica en relación a la titularidad y posesión de la tierra, teniendo además el desafío de la ruralidad y agregando valor en origen a los productos agropecuarios, trabajando por la igualdad de oportunidades.
En este contexto, el presente Programa tiene los siguientes objetivos:
A - Objetivo general: Contribuir a la reducción de la precariedad en la forma de ocupación y tenencia de las tierras rurales de la REPUBLICA ARGENTINA, y ejecutar
junto con los gobiernos provinciales y municipales acciones en este sentido, promoviendo prácticas de preservación y optimización en el uso de la tierra.
B - Objetivos específicos:
B.1. Promover el acceso a la tierra en áreas rurales y estimular su protección.
B.2. Contribuir a la regularización dominial referida a la tenencia u ocupación de las tierras rurales.
B.3. Favorecer el arraigo e impulsar la actividad de los productores/as agropecuarios/as en áreas rurales, propendiendo a la mejora de sus condiciones de vida a través de la articulación de acciones a nivel nacional, provincial y municipal.
III - BENEFICIARIOS
Serán beneficiarios: personas físicas, asociaciones civiles, cooperativas o consorcios dedicados a la actividad agropecuaria, o comunidades de pueblos originarios, que se encuentren cumpliendo una posesión pacífica, continua e interrumpida y que cumplan con los requisitos establecidos por la norma local para ser adjudicatario de tierras.
IV - BENEFICIOS:
A- Procedimiento para la gestión de beneficios:
Los organismos del Estado Provincial y/o Municipal que ejecuten política pública en materia de administración de tierras y producción agropecuaria, como así también aquellos encargados de administrar los diferentes componentes del marco jurídico relativo a la tenencia de la tierra u organismos del MAGyP, deberán presentar con la solicitud de incorporación al Programa Nacional, el documento del Proyecto y los requerimientos que administrativamente correspondan. Para los proyectos incluidos en el Programa, y de acuerdo a las actividades productivas que realicen los beneficiarios, se podrá financiar: mensuras, deslindes y amojonamientos; alambrados o cercos; y toda aquella inversión que propenda al agregado de valor en origen en la actividad productiva de la región.
Teniendo en cuenta la normativa local de regularización dominial o procesos de acceso a la tierra y a la organización administrativa provincial, también se podrá financiar el pago de escrituras traslativas de dominio, cuando no puedan ser realizadas por la administración provincial y montos para la adquisición por parte del Estado Provincial de tierras privadas ocupadas por productores agropecuarios, para ser transferidas a los beneficiarios.
Para la formulación del proyecto se tendrán en cuenta las siguientes etapas:
a. Diagnóstico
1. Estudio de suelo: el cual se realizará por administración provincial, municipal, por los organismos descentralizados o Delegaciones del MAGyP; o por convenios con Universidades.
2. Relevamiento territorial de la situación de tenencia y actividad productiva del poseedor:
estará a cargo de la Provincia, Municipio o las Delegaciones del MAGyP.
3. Estudio de título: sólo se financiará si no puede ser realizado por la administración provincial o municipal.
4. Descripción de los mecanismos establecidos por la legislación local para la titulación de tierras: Estará a cargo de la Provincia o Municipio.
b. Formulación: según modelo de formulario establecido en el punto VI del presente Anexo.
El proyecto debe incluir:
1. Convenio marco entre el MAGyP y el Estado Provincial o Municipal, en el que se incluyen las metas del Programa.
2. Convenios específicos entre la SECRETARIA DE COORDINACION POLITICA INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA y el responsable de los organismos provinciales o municipales.
B- Tipo de beneficios: Aporte No Reintegrable (ANR)
V - INSTRUMENTACION
Deberán suscribirse Convenios marco entre el MAGyP y el Estado Provincial y/o Municipal. Una vez firmado dicho Convenio marco deberá presentarse la solicitud de financiamiento y el proyecto.
De acuerdo a cada proyecto específico, la zona y la actividad productiva que desarrollen los beneficiarios y la situación de tenencia de la tierra, la Dirección Nacional de Tierras y Unidades Agropecuarias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION POLITICA de la SECRETARIA DE COORDINACION
POLITICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA, aprobará cada una de las etapas del proyecto y elevará la solicitud de financiación a la Secretaría de la cual depende, la que autorizará el financiamiento y suscribirá el convenio específico, el cual establecerá las actividades a las que se compromete cada organismo, —forma de ejecución, plazos— y rendición de los montos financiados.
Rubros financiables:
Etapa de Diagnóstico:
a. Estudio de suelo: se realizará por administración provincial, municipal, por los organismos descentralizados o Delegaciones del MAGyP; o por convenio con Universidades.
b. Relevamiento territorial de la situación de tenencia y actividad productiva del poseedor: estará a cargo de la Provincia, Municipio o las Delegaciones del MAGyP.
c. Estudio de título: sólo se financiará si no puede ser realizado por la administración provincial o municipal.
d. Descripción de los mecanismos establecidos por la legislación local para la titulación de tierras: estará a cargo de la Provincia o Municipio.
e. Propuesta de Uso del Suelo, se efectuará por administración provincial, municipal, por los organismos descentralizados o Delegaciones del MAGyP; o por convenio con Universidades.
Etapa del Proyecto:
La formulación del Proyecto: se realizará por administración provincial, municipal, o por Delegaciones del MAGyP.
VI.- FORMULARIO DE PROYECTO
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