lunes, 8 de julio de 2013

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USUCAPION EN CORDOBA: A LEER!!

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SENTENCIA NÚMERO: Cuatro.
En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, señores Vocales Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: "VILELLA, José Mario y otro – Usucapión – Apelación”, Expediente Nº 553640, elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta ciudad con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 530 por los Dres. Carmen Mary Orozco y Raúl Osvaldo Souto como apoderados de José Mario Vilella y Teresita María Vilella en contra de la sentencia número sesenta y nueve, de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, que resolvía: “I) Rechazar la demanda de usucapión incoada por los Sres. José Mario Vilella y Teresita María Vilella, en los presentes obrados. II) Imponer las costas del presente juicio, a la parte actora, Sres. José Mario Vilella y Teresita María Vilella (art. 130 del C.P.C.C.). A excepción de los honorarios de los Sres. Peritos Contraloreadores, los que deben ser soportados por su parte proponente (art. 49 inc. 2, de la ley 9459). III) Regular
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provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Vicente A., en la suma de pesos un mil cuatrocientos setenta y cuatro con cuarenta centavos ($ 1.474,40). IV) Regular los honorarios del Sr. Perito Ingeniero Agrónomo Oficial, Sr. Eduardo César Mayorga, en la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y tres con veinticuatro centavos ($ 1.253,24)…” (fs. 514/529vta.). El Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación deducido?; SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art. 379 del CPCC), resultó que los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Juan Abraham Elías, Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini (Ver acta de fs. 392).- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS, DIJO: I) El decisorio en crisis contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito para evitar innecesarias repeticiones. Tramitado el proceso, la jueza de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda de usucapión promovida por José Mario Vilella y Teresita María Vilella tendiente a obtener el dominio sobre una fracción de campo de 195 ha. 3.344 m2. por no haberse cumplido el plazo legal sobre la parcela de 14 ha. 1.885 m2. pretendida por Miguel Ángel Albado y que está comprendida en la mayor superficie, imponiendo las costas a los actores por
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aplicación del principio objetivo de la derrota. El fallo fue apelado por los Dres. Carmen Mary Orozco y Raúl Osvaldo Souto como apoderados de los impetrantes a fs. 530 de autos.- Concedido el recurso mediante proveído obrante a fs. 543 y radicada la causa ante este Tribunal ad quem, el Dr. Diodoro Ignacio Cima en su carácter de abogado patrocinante de los apelantes expresó agravios a fs. 562/571 de autos, los que fueron rebatidos por el Dr. Pablo Vicente A. como apoderado de Miguel Ángel Albado a fs. 574/577. Por su parte, la Dra. María Rosa Gervasoni apoderada del tercero interesado Gobierno de la Provincia de Córdoba a fs. 580 al igual que el Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi en su carácter de representante de los ausentes citados por edictos en el escrito obrante a fs. 582, contestaron la expresión de agravios. Firme y consentido el proveído de autos queda el presente proceso en estado de ser sentenciado (fs. 599).- II) La apelación: Los quejosos (usucapientes) aducen que la a quo incurrió en los vicios de fundamentación aparente y falta de fundamentación lógica y legal inobservando las previsiones de los arts. 326 del CPCC y 155 de la Const. Prov., reconociendo el derecho de dominio sobre la mayor superficie al haber acreditado la posesión por más de 20 años, no así sobre las 14 ha. 1.885 m2. por las que se opuso Miguel Ángel Albado, con las que se completan las 195 ha. 3.344 m2. que forman el inmueble objeto de la usucapión. Por ello la juzgadora, concluye en el rechazo íntegro de la demanda de prescripción adquisitiva que promovieron, afectando sus patrimonios, las
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garantías de igualdad ante la ley y las reglas del debido proceso adjetivo. Previo a fundamentar el recurso, ponen de resalto dos hechos a los que asignan el carácter de incontrovertidos y dirimentes para la solución del conflicto: 1.- la adquisición del dominio por prescripción de la mayor superficie y 2.- que ambas fracciones –la que intentan usucapir y la que reivindica Miguel Ángel Albado en el proceso pertinente- conforman un único inmueble. Respecto al primer aspecto sostienen que la Sentencia nº 73 de fecha 22 de julio de 2010 dictada por la Iudex a quo en los autos: “Albado, Miguel Ángel c/ Teresita María Vilella y otro – Demanda de Reivindicación”, actualmente radicados ante esta Cámara con motivo de otro recurso de apelación, reconoce el derecho de dominio sobre la amplia superficie, esto es, que han acreditado la posesión por más de veinte años sobre las “181 has. y fracción” que constituyen la “gran parte del inmueble, pero no sobre las “14 has. y fracción” por las que se opuso Miguel Ángel Albado, con las que se completan las “195 has. y fracción” que forman el objeto de la usucapión, y en definitiva concluye en el rechazo íntegro de la demanda. Añaden que este hecho consiste en que sobre el resto de la superficie se ha acreditado la antigüedad de la posesión, vale decir, sobre las 181 ha. se reconoce la adquisición del dominio por prescripción; conclusión que se funda en la existencia de abundante prueba sobre el tiempo de la posesión y constituye una cuestión atinente y relevante para la
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resolución de ambas causas. Señalan que conforme a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta en el proceso reivindicatorio, resulta incontrovertido que han acreditado la posesión actual sobre la totalidad de la fracción de campo objeto de este juicio de usucapión, incluida la porción que pretende reivindicar el actor en aquel juicio. Resaltan que es un hecho probado e indiscutido que tienen la posesión actual de una única parcela de 195 ha. 3.344 m2., que conforma un único inmueble rural sobre el que han peticionado el reconocimiento del derecho de dominio adquirido por el transcurso del tiempo. En cuanto a los argumentos de la apelación expresan que es motivo de agravio la circunstancia de que el pronunciamiento juzgue de manera independiente la posesión sobre las 14 ha. del resto de la superficie rural con la cual conforman una única fracción de campo. Al respecto destacan que ambas sentencias, esto es, la recaída en el proceso de reivindicación como la dictada en el juicio de usucapión, sin fundamentación, se analiza por separado la posesión sobre las 14 ha. del resto de la superficie poseída. Ello perjudica a sus representados desde que han acreditado una posesión lo suficientemente antigua sobre todo el campo, que obviamente, comprende las 14 ha. cuestionadas. Enfatizan que si han comprobado la adquisición de la posesión y la antigüedad por la accesión de posesiones sobre la totalidad de la extensión, escindir de ella la porción de 14 ha.
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que pretenden reivindicar y tratarlas de manera autónoma e independiente no se ajusta a derecho y carece de toda fundamentación. Como otro motivo de embate sostienen que obran en autos desde fs. 244 a 363, copias certificadas del juicio de reivindicación que acreditan la adquisición de la posesión con los contratos de fecha 7 de marzo de 1979 (fs. 256), del 17 de agosto de 1974 (fs. 257/258), de 19 de enero de 1979 (fs. 259), declaración jurada del 24 de julio de 1979 (fs. 253/254), y habiendo tributado de manera inalterada sobre una cantidad de 196 ha. 3.470 m2., según números de cuenta 350519735269, por 40 ha. a nombre de José María López; 350517712028 por 69 has. 3.470 m2. a nombre de Juan de la Cruz Galiano; y 350515090640 por 87 ha. a nombre de Juan de la Cruz Galiano; existe el vicio de falta de fundamentación al apartar las 14 ha. del resto de la superficie tratando de manera autónoma su posesión sin motivo que justifique tal temperamento. Aducen que la prueba revela que son poseedores por más de 20 años sobre el resto de la heredad resultando suficiente para acreditar la procedencia de la excepción sobre las 14 ha. reclamadas por Albado que conforman una única propiedad. Desde otro costado alegan que “el actor” (sic) adquirió en la subasta realizada en los autos caratulados: “Potel, Extor – Herencia Vacante”, el inmueble inscripto al Fº 11869, Tomo 48, del año 1964, con una extensión -según títulos- de 249 ha. 1.748 m2., “ad corpus” ya que no fue
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medido antes del remate. El plano confeccionado a los fines de determinar la ubicación de ese inmueble constituye un proceso de replanteo del título conforme se infiere del cotejo de los planos de fs. 400 y el practicado por el perito a fs. 469. El inmueble de Albado aparece dividido por un camino provincial formando un lote de 1 ha. y las medidas de los lados no coinciden. Asimismo indican que el replanteo del título fue efectuado conforme a las prácticas, normas y técnicas actuales de la agrimensura que difieren con las existentes en la fecha del título (año 1964), por tanto no puede afirmarse que en aquella época la posesión que ostentan hubiese afectado la propiedad “del actor” (textual). Al respecto sostienen que el ejercicio de una posesión más antigua indica que el propietario anterior a Albado jamás se opuso, lo que permite inferir que no afectaba su heredad y que esta situación se genera con el replanteo actual del título. En ese orden refieren que el decisorio en crisis contiene una apreciación dogmática al aseverar que la posesión que ejercen debidamente registrada ante las entidades públicas como Catastro y Dirección de Rentas, ha sido reconocida por todos los testigos desde la época de sus antecesores José María López y Juan de la Cruz Galeano. Ello revela un ejercicio en forma pública desde su comienzo y no a partir del desmonte que efectuó el arrendatario Cieri o desde el alambrado realizado entre 1990 y 1991. Aducen que la posesión que invocan ha sido y es pública, a la vista
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de toda la comunidad y declarada ante los organismos pertinentes, y por ello, la conclusión del fallo es errónea y demuestra que con anterioridad al topado, el arrendamiento del campo es un acto posesorio con independencia a la mejora que constituye el topado y por ende existía una posesión pública antes de realizarse el desmonte. El propio Cieri atestiguó sobre la existencia del alambrado cubierto por el monte antes de comenzar con el topado y rolado, lo que demuestra que la posesión ha sido siempre pública, incluso antes del desmonte. Es motivo de crítica la valoración de la prueba testimonial efectuada en el pronunciamiento cuestionado por violación a las reglas de la sana crítica racional ya que la antigüedad que le atribuye al alambrado deriva de la apreciación subjetiva de los deponentes (Ángel Ramón del Valle Peralta, Víctor Héctor Farias, Cándido Evaristo Casas, Selsa Nazaria Quinteros y Jesús Ramón Ferreyra), que a su vez se contrapone con la constatación realizada por el Sr. Juez de Paz con fecha 01/10/2008 obrante a fs. 370/385 de autos, en que dejó constancia que en el sector NorEste del campo existe un alambre que según la apreciación del funcionario actuante data de 20 años aproximadamente. Sostienen que a pesar de que dicha circunstancia no puede ser considerada por falta de correlación con prueba independiente, debe tenerse por acreditado que el Juez de Paz constató la existencia de un alambrado antiguo; debiendo omitirse la estimación del número
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de años sin perjuicio de señalar que por la fecha en que se efectuó la constatación su origen se remite al 01/10/1988. Citan doctrina. Hacen reserva del caso federal para ocurrir por vía del recurso extraordinario previsto por la ley 48 ante la CSJN por afectación de los derechos de defensa, igualdad ante la ley, del debido proceso, el derecho de propiedad y por arbitrariedad. Subsidiariamente, peticionan se admita la demanda en forma parcial ya que si bien la exclusión de las 14 ha. reduce el inmueble a usucapir, tal modificación no lesiona los derechos de terceros, de los colindantes, ni de los citados por edictos, pues afectó sólo el límite con el accionado Albado. Así, pretenden se haga lugar parcialmente a la demanda sobre el resto de la superficie objeto de usucapión y por vía de ejecución de sentencia se ordene la confección de un nuevo plano que ajuste el límite en cuestión a lo decido. Lo contrario, significa la negación arbitraria de un derecho, pues la sentencia es meramente declarativa y no constitutiva del derecho de propiedad. Por lo tanto, si se reconoce la antigüedad de la posesión sobre 181 ha. debe ordenarse la inscripción en el Registro pertinente. Destacan que constituye un despropósito que lesiona derechos y garantías constitucionales, si la resolución concluye con la exacción de las 14 ha. frente a la prueba rendida acerca de la procedencia de la acción de usucapión sobre las restantes 181 ha. y la falta de oposición, los obligará a la realización de un nuevo proceso. Agregan que
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la participación de Albado en este juicio, garantiza que el nuevo plano a efectuarse, en la medida que se ajuste a la sentencia, no afectaría sus derechos y resultaría como una consecuencia necesaria, ya que la hipótesis supone que Albado resultará vencedor en el proceso de reivindicación, con lo cual la modificación del plano debería realizarse como resultado de ambos procesos. En definitiva, solicitan se haga lugar al recurso de apelación, se admita la demanda de usucapión, ya que la prueba objetiva revela que el origen de la posesión data de la década del 70, época desde la cual pagan los impuestos y existe el alambre que separa la posesión del inmueble del actor, cuya fracción forma una única heredad en una situación inalterada a través del tiempo, ejercida en forma pública por José María López y Juan de la Cruz Galiano, con costas.- Por su parte, la apelada en el escrito de fs. 574/577 contesta los agravios y en primer lugar señala que resulta claro y contundente a través de toda la prueba que es titular dominial de la fracción de tierra reclamada a los “demandados Vilella, o sea que Albado tiene el Dominio” (sic) y por ende existe la presunción - salvo prueba en contrario - que Albado tiene la posesión, no necesita acreditarla ni realizar actos posesorios. Agrega que la prueba documental – instrumental y testimonial revela que jamás perdió la posesión de las casi 15 ha, por más de veinte años. Aduce que los Vilella no acreditaron por ningún medio de prueba la posesión por más de
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veinte años de la fracción que pretenden, y así lo resolvió correctamente la sentenciante en el fallo cuestionado. Sostiene que los Vilella intentan usucapir un predio rural sin títulos, sin dominio, adquirido en 1996, mediante documentación que no ubica el fundo de manera cierta. Denotan que los impugnantes lo desconocieron (a Albado) como colindante, no acreditaron tener el corpus ni el animus de la totalidad del inmueble que pretenden adquirir por prescripción, o sea la fracción de 14 ha. 1.885 m2., que es la parte que le interesa al apelado. Añade que no se puede considerar un acto posesorio el alambrado realizado por el testigo Farías presuntamente entre los años 1991 y 1993 ya que según lo aseveró el deponente Cieri estaba oculto, no se veía. Enfatiza que la fracción de terreno que le pertenece siempre tuvo títulos, su respectiva nomenclatura catastral e inscripción en el Registro de la Propiedad de Inmuebles y por el contrario los Vilella, poseen una parcela sin título, sin inscripción registral y no acreditaron la realización de actos posesorios sobre ella por cuanto el pago de impuestos no reviste ese carácter. La a quo en la resolución en crisis estableció conforme a la prueba obrante en la causa que el primer acto posesorio lo constituye el desmonte realizado por el testigo Cieri en el año 1998 y que el alambrado que hizo Víctor Héctor Farías en el año 1991 por orden de López permanecía oculto por el monte. Aduce que la valoración por parte de la juzgadora de la prueba rendida en autos
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es correcta y que el decisorio carece de vicios pues los recurrentes no acreditaron 20 años de posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Los testigos de ambas partes, actos judiciales y documentales aportadas al juicio revelan que era un campo abierto, con monte virgen, sin alambrado sobre el que no se realizaban actos posesorios de ninguna índole. Destaca que la Iudex a quo en ningún momento refirió que los Vilella hayan acreditado la posesión veinteañal sobre las 181 ha., sólo señala que sobre gran parte del inmueble “los requisitos de ley aparecen como satisfechos”. Sostiene el apelado que reivindica lo que le pertenece por ser titular dominial, dentro de la fracción menor que los Vilella pretenden usucapir, sobre la que no hubo actos posesorios hasta la década del 90, ni demostraron la adquisición de la posesión ni la antigüedad por accesión. Aclara que no se opone a la decisión que se adopte sobre el resto del inmueble que pretenden usucapir los Vilella pues carece de interés al respecto. Asimismo sostiene que los actores no probaron la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años sobre la fracción pretendida por su parte; destacando que la posesión son hechos materiales que deben desarrollarse de manera constante, periódica, imposible en un monte virgen a campo abierto, sin cerco, ni actividad alguna. En cuanto a la pretensión del apelante de admisión parcial de la demanda de usucapión no se opone en la medida que no afecte sus
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derechos, o sea que se excluya las 14 ha. 1.885 m2.. En suma, solicita el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todas sus partes, con costas. III) La solución: Analizando las críticas expuestas por los apelantes con los fundamentos del pronunciamiento en crisis, adelanto mi opinión en el sentido que la respuesta que propugno para el interrogante que plantea la cuestión será negativa. Inicialmente cabe destacar que los argumentos vertidos por los recurrentes en cuanto a que la a quo juzgó de manera independiente la posesión que ejercen desde hace más de veinte años sobre el inmueble de 14 ha. 3.942 m2., tratándolas de manera autónoma del resto de la fracción de 195 ha. 3.344 m2. que pretenden usucapir, revela que han inobservado la carga procesal que les imponía explicitar la trascendencia que le asignaban a la misma y cómo debía incidir en el resultado del pleito. Corresponde señalar que este Tribunal en los autos caratulados: “Albado Miguel Ángel c/ Teresita María Vilella y otro – Demanda de Reivindicación – Apelación”, Expediente 631642, mediante sentencia número tres de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, rechazó la apelación interpuesta por los demandados José Mario Vilella y Teresita María Vilella, confirmando el fallo de primera instancia en todas sus partes que desestimó la excepción de prescripción adquisitiva veinteañal opuesta por los impugnantes (José Mario Vilella y Teresita María Vilella) y admitió la demanda
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de reivindicación promovida por Miguel Ángel Albado en contra de ambos, condenando a éstos a restituir al actor, la fracción de 14 ha. 3.942,66 m2..- Así esta decisión que impone a los poseedores Vilella restituir esta parcela al reivindicante (Albado) reconociéndole el derecho de dominio, que actualmente se encuentra firme y consentida por las partes, ha sellado definitivamente la suerte de la demanda de usucapión intentada por los recurrentes al haberse desestimado la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por José Mario Vilella y Teresita María Vilella en la acción reivindicatoria. Si bien ambas causas se tramitaron por separado pues se tratan de pretensiones contrapuestas sobre un mismo objeto (la fracción de 14 ha. 3.942,66 m2.), la admisión de la acción de reivindicación implica el rechazo de la demanda de usucapión. Esta resolución hace cosa juzgada respecto del derecho de dominio sobre las 14 ha. 3.942 m2. incluidas en el plano de mensura que sirvió de base a las medidas preparatorias del juicio de usucapión promovido por José Mario Vilella y Teresita María Vilella, al tener por probado que afecta el dominio de la parcela contigua de Miguel Ángel Albado compuesta de 249 ha. 1.748 m2., como también que los usucapientes no acreditaron el cumplimiento del plazo y los demás requisitos exigidos por los arts. 4015 y 4016 del Cod. Civ.. No obstante ello, resulta evidente que los apelantes soslayan el exhaustivo análisis efectuado por la judicante de la prueba ofrecida
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por las partes para rechazar la demanda de usucapión incoada por José Mario Vilella y Teresita María Vilella. En particular de las conclusiones del dictamen producido por el perito ingeniero agrónomo oficial Eduardo César Mayorga obrante a fs. 457/489 de autos y del acta celebrada el día 01/10/2008 por el Juez pedáneo para la toma de posesión del fundo por parte de Albado en los autos: “Potel Extor – Herencia Vacante” de fs. 376/391, que no han sido motivo de una crítica razonada. Respecto de la heredad en disputa la señora juez, basada en las conclusiones vertidas por el ingeniero agrónomo Eduardo César Mayorga en la pericia técnica de mensura practicada, determinó que la ocupación por parte de los recurrentes de la parcela de 14 ha. 3.942,66 m2. cuya oposición dedujo el Sr. Albado afecta el dominio de éste y existe identidad entre la fracción de campo y el título de propiedad en que el oponente funda su pretensión reivindicatoria. Descartó así las aseveraciones de los usucapientes (apelantes) en cuanto a que sólo ocupan y poseen aquellas fracciones de campo que les pertenecen por haber adquirido los derechos posesorios de su antecesor Sr. José María López o López Morales. En cambio, concluyó que el derecho a poseer del oponente Albado deviene de haber adquirido las 14 ha. 1.885 m2. que se discuten en autos, como parte del inmueble contiguo integrado por 249 ha. 1.748 m2. en la subasta pública realizada en los autos: “Potel Extor – Herencia Vacante”, tramitados por ante el
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Juzgado de Primera Instancia y 30ª Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, aprobada mediante Auto Nº 769 de fecha 15/11/1999. Sobre el particular conviene señalar que el perito oficial Eduardo César Mayorga en el acápite “Análisis de los Antecedentes” de su dictamen (Ver fs. 477 in fine y 478), refiere que la propiedad del Sr. Albado está formada por dos parcelas, con número de cuenta 35 – 051005127/1, tiene por Dominio la Matrícula Folio Real Número 647.566 donde se especifica claramente la ubicación, denominación, origen, superficie, límites y colindantes, según lo grafica el plano de Mensura del expediente 0033 – 00714/2005, con fecha de visación del 2 de Agosto de 2005 por parte de la Dirección de Catastro. Destaca también que allí se indica que la parcela se designa como Lote 5 de los terrenos de la sucesión de Tomasa Temple de Correa, con una superficie de 249 ha. 1.748 m2. Sus límites son: al Norte una línea de 1.040,40 m. lindando con el Lote 4 de la misma sucesión; al Este con Juan B. Garolini en una línea de 2.290,00 m.; al sur 1.061,38 m. con herederos de Teresa Correa y al Oeste una línea de 2.500,00 m. lindando con la comunidad de Mieres. Asimismo el perito César Eduardo Mayorga especifica que si bien el título está desactualizado, respecto a la individualización de los colindantes actuales, señala que se han mantenido la forma y dimensiones de la parcela como se ha graficado en el plano de mensura antes mencionado; y en especial el límite
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Oeste, formado por una sola línea recta, que constituye el motivo de esta controversia. Añade que el lote 5, se forma con esa designación, superficie, dimensiones y colindancias merced a la Mensura practicada por el Ing. Duvoy autorizada por el Juzgado de 3ª Nominación en lo Civil y Comercial en la Declaratoria de Herederos de Tomasa Temple de Correa sobre los inmuebles de su patrimonio; y que dicho expediente se encuentra archivado bajo el Nº 1, Legajo 6, Año 1966 del Archivo de Tribunales, cuya copia del plano de esa Mensura se encuentra a fs. 30 del Cuadernillo de prueba de la parte demandada, adjuntándose también copia al informe (Confr. fs. 431 y 482). También refiere el ingeniero Mayorga, en su dictamen, que puede determinarse concretamente como lo grafica el plano referido, que el lote 5 da origen a la parcela que es hoy de propiedad del Sr. Albado, y que el análisis de los planos de Mensuras Judiciales Nº 69 del departamento Tulumba, con aprobación, practicada por el Ingeniero Luis Rodríguez en 1928, y la Nº 7 del Departamento Tulumba, con aprobación y practicada por el Agrimensor N. Fernández Posse en 1892, ambas archivadas en la Dirección de Catastro, permiten establecer el límite Este de la parcela en cuestión y su ubicación relativa en la zona. De la correlación de títulos del inmueble de propiedad del Sr. Miguel Ángel Albado consultados por el perito (fs. 471/474), “infiere que el dominio puede ser llevado por sus antecesores en tracto
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sucesivo perfecto hasta el año 1924 a través de escrituras públicas y juicios sucesorios debidamente publicitados en el Registro General de la Provincia” (Ver apartado “Conclusiones” primer párrafo) y añade que redundaría efectuar un análisis pormenorizado del mismo, pero sí adjunta una copia, como complemento imprescindible del dictamen. Finalmente, con respecto al estudio presentado por el Ing. Agrónomo David Torre, sobre la detección de cambios de tipo de cobertura vegetal, señala el perito Mayorga que la medición efectuada ratifica las coordenadas geográficas que permiten establecer que la propiedad en estudio coincide con el inmueble del Sr. Albado. Por otra parte el ingeniero Mayorga analiza los antecedentes de la heredad en posesión de los Sres. José Mario Vilella y Teresita María Vilella (recurrentes), quienes adquirieron la totalidad de los derechos y acciones posesorios según escritura Nº 73 del 1º de Noviembre de 1996, labrada por la escribana María de los Ángeles Mascaró, titular del registro Nº 736, de esta provincia de Córdoba, tiene por nomenclatura catastral 114 – 4463, con números de cuenta 35 - 05 - 1509064/0, 35 – 05 – 1771202/8 y 35 – 05 – 1873526/9, con una superficie de 195 ha. 3.344 m2. y que según los informes no se han detectados afectaciones registrales en toda la posesión. La forma, dimensiones, límites, superficie, colindancias y ubicación se grafican en el plano del expediente Nº 0033 – 78779/03 de la Dirección de Catastro, con fecha de
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visación del 27 de octubre de 2003. En ese orden señala que analizando el Informe del Distrito Catastral Nº 3 de Deán Funes, incorporado a fojas 54, sobre los antecedentes de las parcelas que constituyen la Mensura para posesión del expediente Nº 0033 – 78779/03, se especifica que la primera parcela, de 40 ha., se origina por el expediente Nº 0033 – 77053/79 que consigna como colindantes al Este de esta parcela al Sr. Luis Castro y a la LINEA DE TEMPLE en clara alusión a la línea de la sucesión de Tomasa Temple de Correa. Al Oeste define como colindante a José M. López, antes Juan de la Cruz Galeano, nombre con el que están empadronadas las otras dos parcelas que forman la posesión. Por lo tanto, el Ing. Mayorga deduce que esta primera parcela es la que limita con la propiedad del Sr. Albado, cuyo límite Oeste es la línea de la sucesión de Temple, ya analizada en el plano de Posesión, se consigna como colindantes al Este al Sr. Luis Castro y al Sr. José Van Haezevelde, sin mencionar esta línea de Temple que la separaría de la propiedad del Sr. Albado, que la tiene como límite Oeste. En cuanto al informe producido por el Departamento Tierras Públicas de la Dirección de Catastro, obrante a fojas 59, emitido el 9 de Noviembre de 2004, advierte que brinda una información desactualizada, ya que en el punto 2º de dicho informe consigna “que pese a la búsqueda realizada, no se ha ubicado ningún título de dominio inscripto en el Registro General de la Provincia que
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resulte afectado, sin embargo la Matrícula Nº 647.566, dominio de la propiedad del Sr. Albado tiene como fecha el 5 de Marzo de 2003, que sí resulta afectado por que en el punto 4º consigna como límite Este de la Posesión al Sr. José Van Haezevelde, cuando en realidad es la propiedad de Albado. No obstante añade que la actualización se produce al visar el plano de expediente 0033 - 00714/2005 donde se consigna la colindancia entre la propiedad del Sr. Albado y la posesión de los Sres. Vilella, y la afectación se produce al no respetar esa línea de Temple ya mencionada. Estos aspectos aportados por el ingeniero Eduardo César Mayorga (perito oficial) que constituyen el presupuesto fáctico y técnico sobre los que la juzgadora estableció que existe identidad entre la fracción de campo de 14 ha. 1.885 m2. que Albado pretende reivindicar y el título de propiedad en que funda su pretensión, y que la misma fracción poseída por los apelantes se corresponde con el título del oponente Albado, tópico que no ha merecido ninguna crítica por parte de los impugnantes y en consecuencia considero que los argumentos vertidos carecen de entidad y solo trasuntan una mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de la prueba, que en modo alguno conmueven los fundamentos del decisorio en crisis. Como segundo motivo de agravio los impugnantes arguyen la violación a las reglas de la sana crítica racional respecto a la valoración de la prueba testimonial como también
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del acta de constatación del Juez de Paz con relación a las distintas épocas en que se construyó el alambrado que separa ambas propiedades. Sobre la posesión que ejercen los apelantes (usucapientes) de la fracción que es motivo de este litigio, la judicante luego de sintetizar la postura asumida por éstos al oponer la excepción de prescripción adquisitiva veinteañal analizó: a) el contenido del acta de entrega de la posesión ordenada al comprador en la subasta por el Juez de 1ª Instancia y 30ª Nominación de la ciudad de Córdoba (Confr. fs. 20 del juicio de reivindicación); b) el acta de notificación de la medida de statu quo dispuesta por el Juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús Maria (Ver fs. 55 del juicio de reivindicación). De los mismos determinó que la antigüedad en la posesión de los señores Vilella era inferior a los 20 años exigidos por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria (16/12/2003). Así luego de un minucioso examen de las actuaciones cumplidas por el señor Juez de Paz de Las Arrias el 19/05/2000 y por el señor Juez de Paz de Cañada de Luque con fecha 05/10/2000 la a quo determinó que al día 19 de mayo de 2000 en que se practicó la primera medida (toma de posesión), el inmueble adquirido en la subasta por Albado en la parte que colinda con Vilella presentaba 50 m. aproximadamente alambrados, y alrededor de 1.250 m. sin alambre, lo que motivó que Albado
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colocara los mojones, y que tal contingencia llevó a los apelantes a presentar una medida de statu quo ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Jesús María (Ver autos caratulados: “Villela, José Mario y otra – Statu quo”). De fs. 55 de los autos caratulados: “Albado Miguel Ángel c/ Teresita María Vilella y otro – Demanda de Reivindicación – Apelación” reservados en Secretaria ad effectum videndi, consta que el Juez de Paz de Cañada de Luque con fecha 05/10/2000, se constituyó en el lugar y verificó la existencia de los mojones de caño de hierro y estacas de maderas pintadas, como también señales en los árboles y la existencia de un alambrado de seis hilos, con sus postes y varillas que se extendían en una longitud aproximada de 1.200 m., haciendo una “L” de 280 m. aproximadamente hacia el oeste, continuando unos 50 m. hacia el norte. En base a ello la Iudex a quo sostuvo que cuando el Juez de Paz de la localidad de Las Arrias recorrió los cuatro costados y el interior del campo en presencia de José Mario Vilella el 19/05/2000 había en el sector en litigio un alambrado de 50 m. aproximadamente y unos 1.250 m. sin alambre; y cuatro meses y diecisiete días después cuando se apersonó en el mismo lugar el Sr. Juez de Paz de Cañada de Luque (el 05/10/2000) para cumplimentar la medida de statu quo, ya se había concluido el cerramiento con la construcción de los 1.200 m. de alambre aproximadamente. La juzgadora sobre la base de las actuaciones cumplidas por ambos funcionarios
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judiciales señaló que la delimitación del terreno a través del tendido de un alambrado de seis hilos con sus respectivos postes y varillas constituyó un acto típicamente posesorio, cuya antigüedad no supera los veinte años requeridos por la ley sustantiva teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de reivindicación por parte de Albado (16/12/2003, Ver cargo de fs. 78vta.), y en consecuencia rechazó la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados (apelantes). Sobre el particular la sentenciante asignó plena eficacia probatoria a los datos consignados por los jueces pedáneo actuantes en los respectivos instrumentos públicos por falta de redargución de falsedad y de otros elementos de prueba que les reste eficacia probatoria. Estos aspectos no han merecido una crítica razonada por parte de los quejosos, quienes invocan como agravio una violación a las reglas de la sana crítica racional soslayando contraponer un análisis de todo el cuadro probatorio analizado en el pronunciamiento, y en función de éste, evidenciar la trascendencia del vicio que invocan.- Por otra parte, la judicante a fin de agotar el tratamiento de la totalidad de la prueba rendida confrontó las declaraciones testimoniales de Claudio Hernán Cieri (fs. 415/416), Ángel Ramón del Valle Peralta (fs. 426/426vta.), Víctor Héctor Farias (fs. 427/427vta.), Cándido Evaristo Casas (fs. 429) y Selsa Nazaria Quinteros (fs. 243), y concluyó que si bien fueron contestes en afirmar que el Sr.
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José María López o López Morales (predecesor de los Vilella) construyó el alambrado dentro del cual quedó parte del campo hoy de propiedad de Albado entre los años 1990 y 1991, su antigüedad no alcanza los 20 años previos al día de presentación de la demanda de usucapión (27/11/2003) exigidos por la legislación de fondo para tener por operada la prescripción adquisitiva. Asimismo la señora jueza de primer grado descartó los dichos de los testigos Edgardo Raúl Bader (fs. 240/240vta.), Arturo Feliciano Carreño (241), Víctor Adolfo Casas (fs. 242/242vta.), Selsa Nazaria Quinteros (fs. 243), Pío José Quinteros (fs. 244) y Jesús Ramón Ferreyra (fs. 245) que también depusieron en autos, por no surgir de los mismos datos de interés con relación al estado de ocupación de la fracción en disputa ni la época de inicio de la posesión por parte de los apelantes Vilella. Empero destacó la coincidencia de los dichos vertidos por la testigo Selsa Nazaria Quinteros y Víctor Adolfo Casas en cuanto a que después que se alambró el campo de Albado, a éste le falta una parte. Así, se infiere que los impugnantes se limitaron a cuestionar la idoneidad de los testigos valorados por la Jueza de primera instancia sin explicitar las circunstancias concretas y valederas que disminuyan la fuerza convictiva de sus declaraciones, como así también a plantear una serie de interrogantes sobre bases meramente conjeturales que no guardan relación con el pormenorizado análisis efectuado en el fallo. En síntesis
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se limitaron a una mera referencia de expresiones de los testigos invocando ausencia de objetividad e imparcialidad en las manifestaciones, pese a la falta de impugnación de su parte en la etapa pertinente por la vía incidental prevista por el art. 314 del CPCC. Por otra parte, soslayaron refutar sus aseveraciones con un razonamiento jurídico y fáctico que demuestre un error de apreciación, la omisión de un aspecto trascendente de la litis o la valoración inadecuada que haya motivado a la Juzgadora a la solución contraria que pretenden.- En forma subsidiaria los recurrentes solicitaron se admita parcialmente el recurso de apelación y se ordene por vía de ejecución de sentencia la inscripción del inmueble que resulta de la menor superficie por ante el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba, pretensión que a mi criterio deviene improcedente pues resultaría violatoria del principio de congruencia ya que no hay identidad entre el objeto que se demandó y el inmueble de menor superficie que resulta de excluir la fracción por la que se opuso Miguel Ángel Albado y sobre la que prosperó la demanda de reivindicación. Al respecto autorizada doctrina sostiene: “Si de la prueba resulta que se poseyó una superficie menor a la demandada, en un primer momento, podríamos pensar que, puesto que lo que incluye lo más, incluye lo menos, no habría problemas en hacer lugar a la demanda por esa menor superficie, al igual que cuando se trata de un reclamo
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dinerario se puede condenar por una suma menor a la reclamada. Pero resulta ser que en realidad se trataría de un inmueble distinto al que motivó la demanda. El plano en base al que se demandó y se diligenciaron los oficios, no se correspondería con el inmueble que sería motivo de sentencia. “Se ha decidido que “El fallo no debe contener ni más ni menos que lo pedido por las partes, como tampoco sostener algo distinto de lo pedido por ellas” (C3CC, 14/10/1985, en LLC, 1989-575)”. Téngase en cuenta que la sentencia debe describir el inmueble que declara prescripto conforme al plano base de la pretensión y que ello dará lugar a la descripción del inmueble en la matrícula del registro. En definitiva, no se trata del mismo objeto por el que se demandó, no es el mismo inmueble es uno distinto, de menor superficie, aunque sea parte de aquel. Por eso es que en materia registral cualquier modificación del inmueble debe dar lugar a la apertura de una nueva matrícula y cancelación de la anterior. Así lo prevé la ley registral para el caso de división, anexión o unificación (art. 13, ley 17.801)” (Díaz Reyna, José Manuel, “El Juicio de Usucapión en Córdoba – Aspectos prácticos y procesales”, Alveroni ediciones, Córdoba 2012, ps. 213/214, el resaltado me pertenece).- Por las razones dadas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por José Mario Vilella y Teresita María Vilella con el patrocinio letrado del doctor Diodoro Ignacio Cima, confirmando el
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pronunciamiento cuestionado en todas sus partes, con costas a los vencidos, votando negativamente a esta primera cuestión.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ, DIJO: Adhiero a las conclusiones y fundamentos expuestos por el señor Vocal preopinante, votando en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI, DIJO: Adhiero a los argumentos vertidos por el señor Vocal primer opinante y a las conclusiones a las que arriba, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS, DIJO: Por los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior, propugno: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por José Mario Vilella y Teresita María Vilella, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento cuestionado en todas sus partes, con costas a los impugnantes (art. 130 del CPCC).- 2º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine la base económica, estableciendo los porcentajes regulatorios de los estipendios por los trabajos en la alzada del doctor Pablo V. A. en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Diodoro Ignacio Cima en el treinta por ciento del punto medio de dicha escala (art. 40 del C.A.).- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL
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HORACIO ENRIQUE RUIZ, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por el señor Vocal primer opinante, votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI, DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el señor Vocal Juan Abraham Elías, expidiéndome en el mismo sentido.- En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por José María Vilella y Teresita María Vilella, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento cuestionado en todas sus partes, con costas a los impugnantes (art. 130 del CPCC).- 2º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes la que será practicada por la a quo de conformidad con las pautas fijadas al tratar la segunda cuestión.- Protocolícese, agréguese copia y bajen a sus efectos.-

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GÉNETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL TEXTO DE LA SANCION DEFINITIVA

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GÉNETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
TEXTO DE LA SANCION DEFINITIVA
Artículo 1° – Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 2º – El registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual, previstos en el libro segundo, título III, capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
Art. 3º – El registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
Art. 4º – La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
Art. 5º – El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el registro.
Art. 6º – El registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados de los delitos previstos en el artículo 2º, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.
Art. 7º – Las constancias obrantes en el registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley.
Art. 8º – Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
Art. 9º – El registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.
Art. 10. – La información obrante en el registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
Art. 11. – En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.
Art. 12. – Esta ley es complementaria al Código Penal.
Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY DEL GCABA : REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION CODIGO DE EDIFICACION URBANO

LEY N.° 4497
Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/07/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1º.- Incorpórase al Código .de la Edificación, en la Sección 2 "de la Administración"; Artículo 2.5 "De los Profesionales y Empresas"; Inciso 2.5.2 "Directores Técnicos de Obra", el apartado "c":
"c) Para prestaciones de servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
Los graduados universitarios definidos en la Ley Nº 19.587 Decreto Nº 351/79, Decreto reglamentario Nº 1338/96 y Decreto Nº 911/96 para la Industria de la construcción, en su capitulo 3, Artículo 16."
Art. 2º.- Modifícase el Código de Edificación, en la Sección 2 "De la Administración", Articulo 2.1 "De las Tramitaciones", Inciso 2.1.2 "Documentos necesarios para la tramitación de permisos y avisos de obra", Punto 2.1.2.8 "Pormenores técnicos imprescindibles para plano de edificación e instalaciones" en su apartado b) "Contenido de la carátula de los planos" por el siguiente:
"b) Contenido de la carátula de los planos La carátula contendrá los siguientes datos:
-Indicación del contenido de cada plano.
-Clase de obra (edificación, nombre del edificio, instalación, mensura, modificación parcelaria). Nombre del propietario, calle y número, Nomenclatura catastral, distrito de zonificación e indicadores de FOT y FOS si correspondiere y escala de dibujo.
-Croquis de localización de predio, medidas del mismo y su posición en la manzana y distancia de las esquinas y, de corresponder, según 4.3.3.9 la localización de vados peatonales. Para edificación e instalaciones la posición del predio tendrá igual orientación que los planos generales, indicando el Norte.
-Ancho de la calle y de la acera.
-Superficies: del terreno; cubierta existente; cubierta nueva y libre de edificación
-Firmas aclaradas y domicilios legales para:
-Permisos de obra:
-Propietario.
-Profesionales y/o empresas intervinientes en su calidad de Director Técnico,
Representante Técnico y/o Constructor, Estructuralista, Ejecutor de la Estructura y responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
-Deberá consignarse nombre, matrícula y domicilio legal del profesional que actuó como proyectista.
-Todas las firmas de los profesionales intervinientes deberán llevar la mención de su título y matrícula del Consejo Profesional respectivo."
Art. 3°.- Agrégase al Código de la Edificación, el inciso 2.1.8 con el siguiente texto:
"2.1.8 -SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
a) Será de aplicación la Ley Nº 19.587 y el Decreto Nacional Nº 911/96, sus normas complementarias y modificatorias, en lo referente a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la construcción.
b) Los planes de Higiene y Seguridad en el T rabajo a implementar en el desarrollo de las obras serán documentos exigibles como mínimo setenta y dos (72) horas antes del comienzo efectivo de las obras."
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

DECRETO NACIONAL : PUBLICACION DE SENTENCIAS OBLIGATORIEDAD

Decreto 894/2013
Bs. As., 5/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 8/07/2013
VISTO el Expediente Nº S04:0029555/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.856, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.856 establece la obligatoriedad de la publicación íntegra de todas las acordadas, resoluciones y sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y por los tribunales de segunda instancia que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Que el artículo 3° de la mencionada ley establece que dicha publicación debe efectuarse a través de un diario judicial en formato digital accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que, asimismo, la citada norma establece que la publicación de los pronunciamientos señalados debe resguardar el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas y en especial los derechos de los trabajadores y de los niños, niñas y adolescentes.
Que la ley destaca especialmente la necesaria información pública y previa de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones, a efectuarse por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones.
Que la publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los principios fundamentales adoptados por el régimen republicano que surge de nuestro ordenamiento constitucional a través de los artículos 1°, 33 y concordantes de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, en el plano internacional, el derecho de acceso a la información se encuentra garantizado en numerosos instrumentos, entre ellos la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054) y la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, República de Colombia, en 1948), ambos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL, los cuales reafirman los estándares de máxima divulgación, publicidad y transparencia.
Que el principio de publicidad de los actos de gobierno debe alcanzar a la actividad y pronunciamientos del PODER JUDICIAL DE LA NACION, en especial a la máxima instancia de dicho poder del ESTADO NACIONAL.
Que ello contribuirá a que el aludido acceso a la información se lleve a cabo en la más amplia medida en todo el territorio nacional, y en forma gratuita.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.856, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — La precitada reglamentación entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.856
ARTICULO 1°.- La Autoridad indicada en el artículo 1° de la Ley Nº 26.856 debe implementar las acciones que aseguren el efectivo cumplimiento de los plazos de publicación establecidos en la citada norma.
La información deberá estar disponible para el acceso a los organismos estatales que lo requieran para su publicación.
ARTICULO 2°.- La lista referida en el artículo 2° de la Ley Nº 26.856 debe incluir la totalidad de las causas del registro del juzgado o tribunal que corresponda.
La publicación del listado de causas se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente.
ARTICULO 3°.- Las publicaciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley aludida deben ser realizadas en el diario judicial en formato digital al que refiere el artículo 3° de la Ley Nº 26.856, mediante una sección al comienzo del sitio de internet denominada “Acceso a la Información Judicial - Publicaciones Ley Nº 26.856”, que deberá contar con un buscador que incluya índice y que permita individualizar las
acordadas, resoluciones y sentencias por órgano judicial que la dicta, número, fecha y fuero, acompañadas del respectivo sumario que sintetice su objeto, como así también del vínculo que permita acceder al texto íntegro de los documentos y al archivo.
El vínculo de acceso al diario judicial debe exhibirse en un lugar destacado en la página de internet respectiva.
ARTICULO 4°.- En lo que concierne al resguardo del derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, la Autoridad consignada en el artículo 3° de la ley que se reglamenta debe tomar las medidas tendientes a que la publicación aludida preserve los datos sensibles correspondientes a las partes, a terceros o a cualquier otra persona que pudiera resultar perjudicada por la indebida difusión de los mismos, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 25.326 de protección integral de los datos personales.
Con la finalidad señalada, se debe evitar la mención de los datos sensibles de las partes, no divulgándose sus nombres u otros datos que permitan su identificación en aquellos procesos judiciales en los que de acuerdo a la normativa vigente corresponda practicar su reserva.
ARTICULO 5°.- A los efectos de la individualización de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones referidas en el artículo 4° de la Ley Nº 26.856 para su publicidad se informarán, como mínimo, los datos de la parte que plantea la cuestión, los de la contraparte, sus respectivos letrados y el objeto y el derecho invocado.

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