J.1A INST.C.C.FAM.5A-SEC.9 - RIO CUARTO
Protocolo de Sentencias N° Resolución: 101 Año: 2013 Tomo: 1 Folio: 203-226
EXPEDIENTE: 390590 - MACARRON, MARCELO EDUARDO Y OTROS C/ VACA
NARVAJA, HERNAN - ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO: 101. RIO CUARTO, 25/07/2013. Y VISTOS: estos autos caratulados "MACARRON, MARCELO EDUARDO Y OTROS C/ VACA NARVAJA, HERNAN" - ORDINARIO
Traídos a despacho a fin de resolver de los que resulta que a fs. 39 y siguientes comparece Marcelo Eduardo Macarrón por su propio derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad F. y M. V. M. promoviendo demandad de tramite juicio ordinario en contra de Hernán Vaca Narvaja persiguiendo sea condenado a abonar al compareciente y sus representados la suma de trescientos mil pesos ($300000) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en calidad de indemnización por haber resultado el compareciente y sus hijos menores víctimas de los hechos que relatara en el curso de la presentación, consistente en la publicación a través del medio grafico denominado "El Sur- La Revista del Centro del País" de propiedad del demandado, de artículos, notas y fotografías que en virtud del exceso que representan en relación a la garantía constitucional de la libertad de prensa, se han trocado en actos ilícitos causantes de los daños que individualizara y cuantificara. La indemnización solicitada- o la que en última instancia se establezca- deberá ser distribuida en la siguiente proporción entre los accionantes: a la menor M. V. M. la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150000) o el cincuenta por ciento del
monto que en definitiva resulte, a F. M. la suma de cien mil pesos ($100000) o el tercio del monto de condena definitivo y al compareciente la suma de cincuenta mil pesos ($50000) o el porcentual restante de la indemnización que se establezca. Tales porcentajes se justifica en razón de la mayor incidencia negativa que los hechos objeto de la demanda han revestido respecto de los accionantes, particularmente en función de la edad de cada uno de ellos y de la mayor vulnerabilidad de orden emocional, moral y psíquico que los sucesos materia de esta acción han representado en razón de este factor. Peticiona además, las costas del proceso e intereses que se devenguen hasta la fecha de su pago. Solicita la incorporación al rubro costas del ítem que prevé el art 104 inc 5 de la ley arancelaria. Dado que la presente acción involucra un tópico que ha adquirido trascendencia nacional en virtud del interés demostrado por los medios de comunicación en referencia al fallecimiento de su cónyuge Sra Nora Raquel Dalmasso, en particular a partir de las circunstancias en que dicho deceso se produjo, efectúa una reseña general de la demanda, con el propósito de situar sus objetivos y de facilitar además la identificación de su encuadre jurídico. Relata que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos: con fecha 26 de noviembre de 2006 la esposa del compareciente y madre de los dos menores que representa, Sra. Nora Raquel Dalmassso, fue encontrada muerta en su domicilio real ut supra indicado. Las circunstancias de este fallecimiento determinaron una escalada periodística y mediática probablemente sin precedentes en la historia judicial de este país, lo que de manera inevitable sometió a los deudos de la víctima a una altísima exposición a nivel nacional. Desde el comienzo mismo de la tragedia sus personas, vidas, hábitos, amistades, profesiones, como también los de su cónyuge desaparecida, antes y después del deceso, fueron objeto de un escrutinio incesante por los medios de comunicación más importantes de la Capital federal, de la Provincia de Córdoba y de esta ciudad de Rio Cuarto. El interés que el llamado "caso Dalmasso" concito en la opinión pública desato naturalmente también la voracidad de algunos de estos medios de prensa en aras de obtener novedades "exclusivas" o de proporcionar informaciones de primera mano sobre
los avances de la causa judicial donde se investiga el presunto homicidio, o de abrir interrogantes o versiones acerca de las relaciones entre los parientes y familiares de la víctima, sus alegados amantes, sus amistades. De esta forma, se airearon sin pudor y sin mesura alguna las especulaciones más desaforadas, se ventilaron con lujo de sordidez los episodios más íntimos de su vida familiar y personal y se vertieron con tono rotundo afirmaciones que después se revelaron dudosas o directamente falsas. No insistirá en demasía acerca de la cobertura que el caso ha merecido, pues absolutamente nadie en esta provincia y en este país, por retirado que viva o hermético que sea, ignora la existencia de la causa o deja de tener alguna noticia acerca de sus protagonistas. En el año que siguió al fallecimiento de su esposa las publicaciones se han sucedido a ritmo vertiginoso, al compás de los rumbos de la investigación judicial, acompañadas de un torbellino de procacidades, ultrajes a la privacidad de su familia, distorsiones de dichos y presuntos dichos de sus miembros, cuando no directamente de inventos de más sofisticado cuño o de las más disparatadas quimeras. Reconoce que dentro de este maremágnum que se abatió sobre sus vidas, algunos medios de prensa supieron informar con prudencia y equilibrada objetividad acerca de la causa judicial y de sus avatares. Fueron ciertamente los menos, pero en razón de los mismos motivos que dirá para concentrar la ilegalidad objeto de esta demanda resultan dignos de mención y elogio, pues no sacrificaron las pautas de la ética en el altar del morbo, del llamado "rating" o de pretensas "exclusividades". Durante varios meses el compareciente y sus hijos soportaron con estoica entereza todas las consecuencias que los excesos mediáticos produjeron en relación a sus vidas. Cuando habla de estos "excesos" no esgrimió la palabra livianamente, desde la subjetividad de quien lo sufre, sino con el aval institucional del Senado de la Nación, que emitió una declaración .precedida de varios proyectos de sus miembros- en la que expresaba su repudio o malestar respecto del tratamiento periodístico de este caso, como también de numerosos periodistas que exteriorizados si condena en análogo sentido. Soportaron de este modo que se los filmase o fotografiase desde todos los ángulos, y en todas las contingencias imaginables;
que su casa estuviera permanentemente cercada por periodistas al acecho, que se montasen abordajes con cámaras a distancia; que comentaristas supuestamente "autorizados" proporcionaran al público dislates de magnitud mayúscula; que se publicasen fotografías de pantallas atribuidas al teléfono celular de la señora Dalmasso; que se tejiesen historias increíbles en la que su familia y la propia víctima fueron presentadas como un modelo de decadencia moral, de opulencia económica o de relaciones turbias con el poder político, entre toda una gama de desatinos, a cual más aventurado. A pesar de todas estas mentiras e intromisiones -muchas de las cuales incurrían en lo calumnioso o lo delictivo- se abstuvieron de ejercer acciones en aras de detenerlas. De un aparte, porque se hallaban naturalmente estupefactos por esta vorágine que ni siquiera les permitía - y les permite- reaccionar como seres humanos normales frente al dolor de su perdida. Sumaronsé a ello los giros de la causa juridicial, a resultas de cuyas vacilaciones y contramarchas fue imputado como sospechoso leve su hijo F. M., lo que todavía profundizó los ribetes morbosos del asunto y llevo al paroxismo las manifestaciones sensacionalistas de varios medios de comunicación. Así fue desarrollándose este singular vía crucis: han soportado un golpe atroz al destino a raíz de la muerte de un ser querido y sin haber buscado jamás el protagonismo mediático quedaron irremisiblemente un drama terrible, por momentos siniestro. Nada hay en sus vidas que conserve un resto de intimidad o de recato. Sus personas se han convertido en cavidades en las que virtualmente cualquiera se siente libre de ojear a gusto, con avidez, con conmiseración, con codicia, con malevolencia, en fin con todos los sentimientos propios de la compleja psiquis humana cuando asiste a la desgracia ajena y cuando esta desgracia, en el colmo de las desdichas, ha sido profusamente ventilada a lo largo y ancho de todas las audiencias de un país. El demandado Hernan Vaca Narvaja fue quizá uno de los periodistas que con más ahínco abordo a través de la revista mensual El Sur de su propiedad las secuencias del caso; pero sin limitarse a la información o al análisis responsable, sino imbuido de un visible ímpetu por encontrar detalles o por levantar sospechas que sugiriesen giros dramáticos en todo este penoso
asunto. Poco lo importo en verdad cuánto hubiese de cierto o verificable en los rumores que gustosamente esparció como noticias de abonado cuño. Al parecer más le interesaba promover el incremento de tirada de su revista, apelando a títulos de tapa crudamente ominosa o directamente chocante, impreso en chillonas letras rojas con ribetes blancos, de manera que saltasen a los ojos de quienes contemplasen la publicación en las estanterías de los kioscos o puestos de venta de diarios. Estos títulos se imprimían siempre sobre fotografías destinadas también a crear una impresión de tétrica armonía con su sugerencia implícita, cuyo armado estaba desde luego con esta finalidad de excitación al potencial lector, un conjunto grafico de coloración, fotografías e ingenio fácil, de manera que su efecto combinado fuese irresistible a la curiosidad de los consumidores, de por si exacerbada a causa del interés general del caso "Se cierra el círculo", "las mentiras piadosas de la familia Macarrón", "¿ a juicio?"... Tales las portadas que fue destilando el magazine. En diciembre de 2007 - a propósito del aniversario del deceso de la Sra. Dalmasso - esta "creatividad" efectista fue llevada al climax: sobre una fotografía repulsivamente violatoria de su intimidad, que muestra a su hijo F. M. y al compareciente acuclillados sobre el sepulcro de Nora Dalmasso cuando concurrieron a visitarlo a propósito de aquel onomástico, se imprimió el rotulo (en las acostumbradas letras rojas bordeadas de blanco) de "Enemigos Intimos", indicando una rivalidad o mutua sospecha entre ambos en relación con los pormenores del caso con una contextura verbal a manera de oxímoron tomada de una película cinematográfica de cierto renombre. Debe observarse que la muerte de su esposa y lo que ella desencadeno ha significado probablemente un hito en la carrera periodística del Sr Vaca Narvaja. De anónimo propietario de una revista local paso al dudoso "estrellatos" de ser el referente del caso en Rio Cuarto para varios medios capitalinos. Lo prueban sus reiteradas apariciones en la revista "Noticias", donde llego a escribir artículos sobre el asunto, o las entrevistas que concedió a programas televisivos de Buenos Aires, o el hecho de que muchas de sus notas o comentarios fueron ampliamente difundidos. No digo esto porque le interesen en lo más mínimo las motivaciones o los mojones de la vida profesional del
demandado. Lo señala porque en esta circunstancia ha de buscarse la raíz de sus desafueros en el enfoque de los temas relacionados con el fallecimiento de la Sra Dalmasso. Es que precisamente la necesidad de conservar aquel sesgo referencial lo ha impulsado, de manera evidente, a tratar de encontrar "perlas" periodísticas donde no las había; a publicar material institucionalmente secreto que como tal era impublicable; a perturbar la intimidad de su familia con la edición de fotografías no autorizadas tomadas a distancia, a desarrollar teorías uso conclusiones de sesgo mortificante, conforme se analizara infra, siempre con el afán de mantener vivo este fuego que vino de modo tan inesperado como benéfico -para él desde luego- a calentarlo con el solaz de la fama y de la repercusión en la metrópoli. Esta tendencia comenzó a manifestarse a partir de las publicaciones posteriores a la imputación del menor F. M. como sospechoso leve en la causa penal en la que se investiga la muerte de su cónyuge. Refiere y transcribe lo publicado en la edición año 3, número 21, junio de 2007. Dado que el extenso artículo consta integro en el ejemplar de la revista que adjunta como prueba documental, le ha limitado a destacar las porciones más significativas ofensoras, aunque a poco de leerlo se aprecia que en su tenor se mezclan a cada instante presunto análisis del caso con las invasiones más groseras de la privacidad - que poco o nada tienen que ver con la legítima crónica policial de los sucesos comentados- o con especulaciones virtualmente salvajes, ultrajantes, como la que reprodujo en ultimo termino acerca de no "poner las manos en el fuego" por su hijo. Pero lejos de detenerse allí, el sr Vaca Narvaja continuo su empeño en sacar de su desgracia el máximo rédito periodístico posible, sin arredrarse ante límite alguno, más aun, traspasándolos con holgada complacencia. Al ejemplar referido siguió el número 22 de julio de 2007, encabezado con el enunciado de portada "Las mentiras piadosas de la familia Macarron", compuesto a partir de declaraciones que habría emitido el Sr Juan Dalmasso, hermano de la víctima y cuñado del compareciente.- En esta nueva edición, tras reproducir los presuntos comentarios de Juan Dalmasso, y bajo el infamante exordio "la cadena de mentiras" el redactor efectúa las afirmaciones que transcribe y a las que me remito. Sostiene que no le es bastante
transgredir la ley publicando extractos sumariales secretos; pretende poseer conocimiento acabado de todas las ramificaciones de estos extractos- al punto de asignarle sin ambages un calificativo de disvalor- pero no se molesta en explicar en qué consistirán las mendacidades, cuál sería la verdad que las deja tan ostensiblemente al desnudo, de qué textura está compuesto "el velo de hipocresía que esconde un crimen aberrante detrás de una falsa moralina". El estilo de la revista - se ve con claridad- es singularmente afecto a las frases contundentes que cita. Pero tras el retintín de estos brocárdicos no hay ni una pizca de información seria o legitima, según lo demuestra la vaciedad de motivación que acompaño a las alegadas " mentiras" dado que en la publicación no se advierte de manera ninguna, como se dijo, por qué serian tales. La edición número 23 del mes de agosto de 2007, se centra en "la defensa Millonaria de F. M." alude a un despliegue defensivo compuesto "de los especialistas más caros del país para destruir la prueba genética que compromete a F. M." al tiempo que se pregunta cómo haría el compareciente para afrontar este costo. Refiere a la publicación de la página cuatro. Se permite señalar que la manera en que una persona gana y dispone de su dinero, en la medida que ello sea conforme a derecho, constituye un aspecto de su intimidad personal acerca del cual no son permisibles especulaciones publicas ventiladas por la prensa, máxime cuando no es funcionario público ni está obligado a dar cuenta de sus actos en este sentido. Pero aun así, véase como la revista se mueve en extremos que relajan hasta lo indecible los contornos de la ética periodística. Pues en efecto, por qué un padre que "no pone las manos en el fuego" por su hijo habría de esforzarse en gastar "millones" para defenderlo. Según los puntos de interés saliente que con el correr de los meses iba tomando el tema, el Sr Vaca Narvaja modelaba las aproximaciones, haciéndolo pasar por un padre que no cree en su hijo (núm. 21 ya mencionado) a otro que invierte mucho dinero (de dudosa procedencia) en su defensa. También aquí en este ejemplar, el articulo glosado a la página 9 propaga de un modo insolente la declaración legalmente secreta de Andrea Peralta, prestada el 1 de unió de 2007, y las de primos de éste que también habrían
declarado en la causa. En el mes de noviembre de 2007, en su número 26, el caso retoma la portada de la revista con la pregunta a grandes letras "¿A JUICIO?" acompañada de una fotografía de Nora Dalmasso cuyo rostro, excepto los ojos, aparece rodeado de sombras justo debajo de la línea de aquellas palabras. Señala de esa publicación los contenidos, aun cuando el contexto general de cada referencia esté plagado de ellos: nuevamente reproducen declaraciones so evidencias sumariales, amparadas por el secreto que las rige, bajo el curioso título "Durmiendo con el enemigo". Más allá de la afición recurrente del mensuario a emplear nombres de filmes para intitular sus notas, del artículo así precedido no hay la menor referencia a lo que aquella titulación insinúa. Se trata de un raconto de la causa y de las versiones que la rodeaban en ese momento, pero con absoluta desconexión del aludido marbete. De lo que solo puede inferirse que gira en torno a la relación familiar entre el compareciente y su hijo, como lo deja traslucir la revista del mes siguiente, diciembre de 2007 (numero 27). Este número fue el que termino de franquear los umbrales de las de por sí ya traspasadas medidas de la libertad de información. En una nueva demostración de cinefilia con el encabezado "los últimos días de la víctima" y en el subtítulo "una familia muy normal" se lanza un pseudo análisis de la autopsia psicológica que es parte de las pruebas agregadas al expediente (a esta altura del relato des innecesario remarcar que el secreto sumarial no constituye impedimento alguno para el periodista). Transcribe un párrafo de la publicación porque empuja por encima de todo lo tolerable la impudicia de que había venido haciendo profusa gala la revista hasta el momento. No solo involucra a una menor de edad como su hija, llamándola por su nombre con todas las letras, sino que de un modo más tenebroso procura ligar una inofensiva postal remitida por ella desde Estados Unidos al compareciente con una preocupación de la Sra. Dalmaso (aunque no se entienda claramente cuál podría ser la inquietud de que una hija le mande una postal al padre, sobre todo cuando es de tono jocoso e inofensivo) que a la vez, dado el carácter que le atribuye a su cónyuge, podría haber sido factor de un "arranque de violencia" que formaría parte de la trama del crimen. Nótese cuan grave es esto, cuanta incidencia
potencial reviste en torno al bagaje anímico y susceptible de su hija, quien podría sentirse culpable -sin saber por qué o sin tener la menor idea acerca de ello- de haber mandado una postal que tal vez ( según el artículo) se relacionaría o seria causa del asesinato de su madre. Es realmente horrible. Cuadra preguntarse si este género de sedicentes periodistas reflexionan alguna vez en el poder que tienen en sus manos; en la enorme responsabilidad que la prerrogativa de la libertad de prensa les apareja, se plantea algunos interrogantes al respecto. Se concede la licencia de señalar la autoridad jurisdiccional lo que debe hacer, al tiempo que implícitamente deja traslucir que la sospecha en contra de F. M. cobra cuerpo con esta "evidencia" (aunque ella no haya significado variación alguna de su status procesal) y que ahora pueden advertirse los "móviles" del crimen, que no menciona específicamente pero que de algún misterioso modo -acerca de lo cual solo deja la duda, el rumor, la aspersión de golpes de efecto, otra vez como en anteriores ocasiones ya señaladas sin explicación plausible alguna -vincula a una postal cándida enviada por su hija, en el colmo de ensañamiento. Cuadra observar que en este número en particular a la desenfrenos que sub especie de observaciones periodísticas desliza el demandado se suma la violación de la intimidad a través de la publicación de fotografías no autorizadas, donde quienes aparecen retratados (el compareciente junto a F. M. en la tapa y F. M. y Andrés Peralta caminando por la vereda en la página 6) no prestaron su consentimiento, ni fueron avisados, ni posaron para la imagen. Al contrario, hallábase en el ámbito de su vida priva, sin ser figuras públicas cuyo retrato justifique el interés general, e incluso en el primer caso en un contexto intimo sobre el lugar de reposo eterno de su esposa y madre. De este compendio es dado apreciar que el sr Vaca Narvaja a lo largo de las publicaciones reseñadas no ha hecho otra cosa que violar el secreto sumarial de la causa penal de manera reiterada, y deslizar especulaciones infundadas, de marcado tinte sensacionalista, propinándoles injurias a diestra y siniestra, bajo la excusa del periodismo riguroso y analítico. Caracteres estos últimos que brillan ciertamente por su ausencia (lo demuestran los matices ya relevados, como la contracción entre un padre que "no pone
las manos en el fuego" por su hijo y que luego gasta mucho dinero en montar una "defensa millonaria" o la mención de "móviles" del crimen que no se explicitan aunque se los tiene por "entrevistos" o la alusión a "mentiras" en la declaración de F. M. sin aclaración alguna acerca de por qué razón ellas son tales o donde finca la evidencia que las demuestra como engaños). Lo que resulta aflictivo es que el pretexto de un periodismo responsable sea usado como mera apariencia o socaire para deslizar instrucciones desatentadas en su vida familiar y personal, para ponerlos en el tapete de una familia malsana, frívola, mentirosa, para injuriarlos como hipócritas o como cultores de una "falsa moralina" o para ventilar conclusiones desaforadas sobre las causas de la muerte de Nora Dalmasso, en especial cuando estas son ligadas al acto inocente de una persona menor, como es el de enviar una postal a su padre. Quizá fuera mejor el sensacionalismo crudo de algunas publicaciones -de lo que ha habido y mucho. Tras demás afirmaciones al respecto afirma que el demandado ha sacrificado la ética periodística para ufanarse con los medios de la Capital Federal, pisoteando sin misericordia su honor, privacidad, dignidad con el objetivo manifiesto de trascender el marco estrecho de circulación de su revista a través del descarado aprovechamiento de la tragedia que les ha tocado vivir. Reitera que esas menciones no apuntan a edificar un juicio de valor intrínseco sobre el demandado o sus capacidades. Pero en la composición del daño moral que pretende resarcirse tales evaluaciones no admiten ser pasadas por alto, en tanto en la motivación interna del obrar dañoso adquieren dimensión jurídica valorable. No guarda igual entidad- en el plano moral cuanto menos- un daño infligido a título de mera culpa, o que es atribuido por conducto de responsabilidad objetiva, que aquel que tiene origen en la intencionalidad del agente. Al mismo tiempo esta intencionalidad puede presentar un abanico de matices. Cuando su motivación interna se estructura sobre consideraciones de status personal o de vituperables afanes monetarios, entonces la ofensa es mayor y simétricamente más extenso el deber resarcitorio. Del relato precedente que se ha esforzado por rescatar las aristas prominentes de las sucesivas ediciones de la revista "El Sur" se echa de ver sin
dificultades el comportamiento antijurídico desplegado por su redactor y propietario, demandado en autos, y que se concentra en estos aspectos: de un lado, no ha hesitado en injuriarlos a través de epítetos degradantes como el de "frívolos", cultores de "falsa moralina" "hipócritas" o "mentirosos". De otra parte, ha penetrado con descarnada intensidad en su intimidad personal y familiar, difundiendo fotografías de momentos personales, aludiendo a supuestos amantes, exteriorizando comentarios sobre sus hábitos o costumbres o postulando verdaderamente hipótesis monstruosas acerca de las causas o los móviles del homicidio, como la remisión de la postal enviada por V. Macarrón desde EEUU, con lo que además de zaherir su intimidad natural también hizo a un lado las normas que consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño, particularmente insistentes en el respeto y en la protección de la honra y del pudor de personas de personas menores de edad, todo ello festoneando de una actuación dolosa, a conciencia de violar el secreto sumarial, en los términos del art 156 del Código Penal y del artículo 312 del CPP. Estos comportamientos antijurídicos (antijuridicidad que en modo alguno puede ser excluida al amparo de la libertad de prensa o de cualquier otra garantía que pretenda argüirse, conforme se verá) han provocado los daños cuya reparación se persigue a través de esta acción y de los que resulta responsable el demandado, a tenor de los motivos que expone. Indica que a fines del año precedente a la demanda, obrando por sus instrucciones, su letrado patrocinante y apoderado remitió carta documento al director y propietario de la revista El Sur, poniéndole de manifiesto los hechos que se han expuesto y reclamándole el pago de la indemnización que ahora se solicita. Previsiblemente, dicha intimación género un airado desgarro de vestiduras por parte del accionado, que procuro inmediatamente colocarse en la posición de "victima" de extorsiones o de amenazas, dando inmediatamente cuenta a organización de prensa como ADEPA o CISPREN de la comunicación enviada. Ni por un instante se sintió arredrado o inclinado a reflexionar acerca de sus abusos e infundios. Lamentablemente, ésta es una actitud casi uniforme entre aquellos que se amparan en la libertad de expresión para cometer tropelías indignantes (lo ha podido comprobar con sobrada
amplitud en este tiempo). Parecen creer que dicha libertas es una patente de corso, un salvoconducto de impunidad. Desconocen - o fingen desconocer- que constituyendo una singular prorrogativa guarnece una notable responsabilidad, rehuyen a su composición dual de "derecho-deber" y solo toman el primer elemento de la díada, agitándolo frenéticamente no bien se sienten acotados o utilizándolo para los excesos más irritantes. Pero del deber correlativo de mesura, seriedad, responsabilidad en el manejo de la información, del respeto que merecen las vidas humanas en el concierto de una tragedia, no una palabra. Esto es lo que exaspera hasta la angustia, esto es lo que llena de impotencia a quienes padecen flagelos como los urdidos por el Sr. Vaca Narvaja. Mientras el demandado se sintió libre de publicar virtualmente lo que se le ocurrió, por destinado que fuese, de violar de manera sistemática el secreto sumarial reeditado porciones de evidencias incorporadas a la causa penal con una naturalidad pasmosa, de insultarlos de todas las formas que le vinieron en ganas, nosotros en cambio, sus víctimas, no pueden defenderse, no pueden intentar obligarle a que asuma las consecuencias de sus actos porque enseguida les trocaron en extorsionadores, en verdugos de la libertad de expresión. Fundamentos jurídicos de la demanda: analiza lo referido a la secuencia tradicional del derecho de daños. La prensa libre es un factor indispensable de la convivencia republicana, pero este reconocimiento no puede ser prenda de indemnidad, porque la ausencia de todo límite constituye precisamente una distorsión de la convivencia de los bienes jurídicos y de aspiraciones diversas que es característica estructural de una sociedad justa y por añadidura enmarcada en el estado de derecho. Efectúa reflexiones en torno de los valores jurídicos comprometidos a lo que me remito. Analiza el emplazamiento jurídico de la pretensión, sosteniendo que las transgresiones relevadas en las sucesivas publicaciones de la revista "El Sur" se reconocen a través de tres géneros de infracciones: injurias y/o difamación: sostiene que en diversos números o ediciones comentadas, la publicación aludida ha empleado calificativos degradantes hacia los miembros de la familia Macarrón, efectuando una reseña de los mismos, a lo que me remito. Afirma que estas divisas disvaliosas son
jurídicamente reprensibles a título de injurias. Cita jurisprudencia de la CSJN y del ámbito local. Sostiene que luce manifiesto que los calificativos disvaliosos empleados por el demandado en sus diversas ediciones no alcanzan a ser emparados por la protección que se ha acordado a la libertad de información bajo ciertas condiciones. Ellos devienen - como es dado advertir de la redacción contextual de las notas- de la pura composición subjetiva del autor; son conclusiones propias a cuyo respecto o no se cita la fuente o se pronuncia el calificativo a propósito de algún evento, en forma ajena al contenido de éste. Cita jurisprudencia. A la luz de ello la salvaguardia que la "real malicia" extiende al derecho de informar no alcanzan al objeto del sub examen, porque ni el compareciente ni sus hijos ni su esposa fueron jamás funcionarios públicos, y sin han devenido en "figuras públicas" no ha sido a causa de su voluntad de exponerse a los medios de comunicación sino a raíz del aventón energúmeno que toda esta tragedia ha significado, que el demandado obro con total desconsideración en cuanto a la verdad o falsedad de lo que estaba afirmando, sin preocuparse por identificar v.g. cuál sería el "todo" que sacrificaron por "escalar posiciones en la vida social" confundiendo con aviesa intención el deseo natural de toda familia de progresar con una especie de avidez destemplada, implicando que su avance material ha resultado fruto de comportamientos deshonestos o reñidos con la moral y las buenas costumbres o incluso la postergación de valores humanos preeminentes. No hay amparo posible para procede del demandado. Se ha comportado en todos los casos señalados de manera abiertamente antijurídica, transgrediendo los límites que las propias condiciones de ejercicio de la libertad de expresión le imponían, a todo con los precedentes jurisprudenciales invocados. Violación ilegitima de la intimidad: en otro plano de identificación antijurídica de sus publicaciones, el demandado queda también surto en este quebranto de la legalidad. Invoca y transcribe el art 1071 del CC. a lo que me remito. Cita jurisprudencia. Más allá de que las informaciones hayan sido falsas o distorsionadas en extremo, no se trata ahora de elucidar la mayor o menor verdad de ellas, sino de la difusión de imágenes fotográficas y de comentarios o asertos que lesionan el derecho a la intimidad y que no admiten
justificación por su exceso y por la ausencia de balance en un interés público adecuado. Tal lo sucedido en las alusiones arriba transcriptas tocantes a una amante del compareciente, a la alegada condición homosexual de su hijo, al número de celular asignado a la menor V. Macarrón, a la postal remitida por esta desde EEUU, a las valoraciones sobre como fluían las relaciones internas de su núcleo familiar, al recuento de sus finanzas personales. Todo ello configura una zona de reserva que ni siquiera se aproxima o tiene relación con la causa penal, mucho menos ciertamente las pseudo teorías que el demandado desarrolla a partir de cada uno de estos jalones. Violación al secreto sumarial: finalmente como un vector de convergencia de los puntos antes señalados, el demandado ha perpetuado sus intrusiones y vertido sus injurias ha cabalgado en un hilo conductor común a ambas ilicitudes denunciadas, las que inciden sobre la privacidad y las que ultrajan el honor de los accionantes y su derecho a la propia imagen. Este factor común se centra en repetidas y despreocupadas vulneraciones del secreto que legalmente impera en relación a las constancias de la causa penal en donde se investiga el fallecimiento de la Sra. Nora Raquel Dalmasso. Ignora de qué manera - y ello deberá ser investigado por la autoridad competente- el demandado tiene acceso tan fluido al sumario penal como para permitirse citarlo con tanta soltura, como si estuviese leyendo de él cada vez que publicaba una de sus notas. Lo evidente es que la reserva de estas actuaciones no solo no le importo sino que la convirtió en añicos, ventilando son atenuantes presuntas sinopsis del mismo. Invoca las normas penales y procesales penales que rigen el secreto de las actuaciones jurisdiccionales penales y su violación. Cita doctrina. Afirma que la finalidad del secreto sumarial se estructura a partir de la preservación de los fines de la investigación penal por un lado y de los datos personales por el otro. En nuestro país los proyectos de ley de acceso a la información pública siempre han contemplado como excepción las causas judiciales penales, a menos que hubiesen sido archivadas. Da ejemplo. A través de una serie de artículos el demandado ha cometido abusos jurídicamente amoldados bajo los conceptos de injurias y de violación de la intimidad. Ambos a su turno han sido facilitados o directamente
configurados mediante la publicación de presuntas constancias sumariales que cita. Ello determina que haya añadido a los actos ilícitos previamente analizados la ilegalidad consistente en la difusión masiva de información secreta. Aunque el bien jurídico protegido en este caso concierne a la administración de justicia, no debe prescindirse de la circunstancia de que en relación a lo que es materia de este planteo, las inmisiones del demandado en su vida personal fueron notoriamente facilitadas o propiciadas merced a la infracción legal de referencia, la que habrá de valorarse como un componente más en la integral magnitud de antijuridicidad que seguidamente se revela. Afirma a manera de síntesis que el comportamiento del demandado ha resultado antijurídico, Con prescindencia de la plataforma que hasta aquí se ha colectado y que permite vislumbrar nítidamente los pliegues de esa antijuridicidad, corresponde evaluar en concreto las normas que han sido transgredidas en los episodios narrados. Antijuridicidad de las publicaciones: ha sugerido que los artículos escritos publicados en la revista El Sur de autoría del demandado han sido antijurídicos. Cita doctrina. Sostiene que el demandado violo leyes en particular y se apartó del deber genérico de obrar con prudencia y previsión, especialmente cuando su rol de comunicador social y su invocación de la libertad de prensa lo colocaba en el deber de actuar con mayor cuidado todavía, de acuerdo a las pautas del art 922 del CC. Cita doctrina. Las publicaciones de la revista El Sur han constituido una intrusión arbitraria en la esfera de la intimidad del compareciente y de los menores que representa. Desde que resulta previsible una defensa que se sostenga en los valores que el periodista y otros órganos por él alertados han blandido este conflicto, corresponde señalar que tales valores no concurren con la entidad necesaria en orden a justificar la violación de la intimidad. Ello porque la información difundida, que se en gran medida se anuncia como proveniente de un sumario, reviste un carácter secreto dispuesto por ley como tal. Ningún interés social ningún respeto por la audiencia o ningún estandarte del periodismo independiente alcanza para condonar estos tres eslabones de malignidad: violación flagrante del secreto sumarial, sugestión por su intermedio de costumbres y cualidades negativas en los miembros de su familia y
distorsión absoluta de la información suministrada. Cita y transcribe las normas constitucionales de aplicación. Según es dable apreciar, la protección legal de la intimidad y del honor individual se extiende de manera consistente en el entramado constitucional. Las normas transcriptas han sido desoídas por el demandado, lo que determina la antijuridicidad de su proceder por violación a contenidos legales expresos de rango constitucional y supranacional. Relación de causalidad adecuada: en la concatenación de las nociones jurídicas que ensamblan la responsabilidad civil, se menciona además de la antijuridicidad la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. Dicho de otro modo, que el daño recibido aparezca como una consecuencia directa e inmediata del hecho que lo produce y no como una consecuencia meramente ocasional, remota o contingente. En el presente análisis este vínculo entre la violación del ordenamiento jurídico y el perjuicio es evidente y no se desdibuja por la circunstancia de que su familia haya quedado tan expuesta luego del deceso de la Sra. Dalmasso, o que no haya sido el único ataque a la intimidad que hayan sufrido parte de los medios de prensa. No se requiere entonces mayor abundamiento para concluir que existió un comportamiento antijurídico que incidió como causa primera y eficiente de los daños cuya reparación pretendemos. Justificación del monto pretendido: la demanda se ha instaurado por una cifra comparativamente elevada, teniendo en cuenta los resarcimientos que por lo general se admiten en este género de procesos. Trátese de una estimación provisoria, destinada a cumplir las exigencias rituales en cuanto al monto pretendido, y que quedara sujeta en definitiva a la valoración del Tribunal. Pero aun así se impone la necesidad de acreditar por qué se solicita precisamente esta cifra y por qué se distribuye la pretensión entre los actores del modo en que porcentualmente se propone. Ello obliga a diferentes valoraciones. En consuno con lo antes sostenido, el objetivo de la demanda trasciende el interés particular de los actores y aspira a sentar una pauta de ejemplaridad respecto de los límites que debe respetar el ejercicio de la prensa libre. Constituye un imperativo ético universal el reconocimiento de que todo gran poder va acompañado de una gran responsabilidad. La prerrogativa de la libertad de
información supone a la vez un poderío inmenso y una enorme capacidad dañosa en la medida que aquel poder no se empareje con una igual mesura y una correlativa prudencia acerca del manejo de la información. Afirma que el ensañamiento del demandado estuvo animado por un fundamental propósito, incrementar las ventas de su revista y posicionarse como referente local del caso frente a otros medios de comunicación externos; esto es una finalidad onerosa. Las posteriores alusiones a la libertad de prensa y al deber de informar son repulsivas no por los valores en sí que representan -desde luego- sino por el uso descarnado de aquellos insignes bienes en la república como mera cosmética en pro de disimular el verdadero y voraz designio del sensacionalismo y de la ambición personal. Las desventura propia y de su familia, reúne las características de "leading case". Las expresiones tradicionales "calvario", "odisea", "pesadilla" no alcanzan a reflejar ni el comienzo de los que en estos ocho meses han debido vivir ni las aristas del acoso y de las intromisiones que han sufrido. Pero si de este dolor y de este tránsito infernal debe surgir algo redimible, que sea al menos - ya que seguramente no el resto de sus vidas- la implantación jurisprudencial de una pauta señera que indique y asuma por las claras lo que es hoy por hoy la prensa en una importante porción de su membrecía, y las aspiraciones innobles o cuanto menos privadamente individualistas que latan debajo de los fueron que la sociedad democrática les confirió para su propia preservación y transparencia, para su educación, para su entretenimiento sano, para su bienestar común y no para el lucro privado o la satisfacción de intereses personales. La indemnización que persiguen debe elevarse por sobre lo meramente reparador -aunque haya de esto y mucho, según dirá- y trascender a lo paradigmáticamente punitivo. Efectúa demás argumentaciones al respecto, sostiene que aunque los llamados "daños punitivos" no se encuentran legislados positivamente de manera específica -por lo menos con ese nombre- entiende que al impulso de las expresiones previamente vertidas pueden adoptarse en este caso como adecuada "protección de la ley" contra el tipo de injerencia arbitraria que plasma el objeto procesal, según la entienden los textos constitucionales supra citados. Cita conclusiones del VII
Congreso Internacional de daños. Más allá de la forma en que el tribunal termine encuadrando el sustento dogmático de la pretensión - y que naturalmente no tendrá por qué adaptarse puntualmente a la legislación prospectiva que se ha reproducido- los parámetros transcriptos constituyen una guía en este orden. Ello no obsta a que deba resarcirse el daño moral en sentido clásico, cuya cuantía será abarcada en el reclamo y sobre cuya fundamentación no insistirá, tanto a raíz de los procedentes jurisprudenciales invocados, como del brocárdico que postula que tales daños devienen presumibles "in re ipsa" ante el solo padecer del ilícito. Se probara empero en aras de su determinación monetaria concreta, la incidencia sicológica puntual que el ilícito objeto de la demanda ha revestido en su caso. En lo que respecta a la distribución de la indemnización la misma obedece a la proporción de vulnerabilidad que cada uno de los afectados ha debido experimentar a causa de los episodios relatados. Obviamente quien más se ha perjudicado y quien más ha debido tolerar a causa de su natural escasa comprensión del torbellino en que se ha visto envuelta ha sido la menor M. V. M., cuyo futuro ha quedado para siempre marcado, a temprana edad, con el estigma de esta transgredía y a quien también las leyes dispensan, a causa de esto, una tutela más intensa. Es lógico entonces que los menores, en proporción a sus edades, se lleven la mayor parte del justo resarcimiento que corresponde, el que quedara en definitiva librado a las pruebas a rendir y a la estimación del tribunal. Acompaña documenta. Pide en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. Por proveído de fs. 63 se imprime el trámite de ley. Que a fs. 69 los actores amplían la demanda a partir del hecho nuevo que denuncian, haciendo presente que la ampliación no determina una reforma del monto peticionado en la demanda, que viene a integrar como un elemento más de la plataforma fáctica en orden a la oportuna valoración del tribunal en torno a lo que constituye "thema decidendum" esto es, las publicaciones difamatorias y perturbadoras de la intimidad en perjuicio del compareciente y de sus representados hijos menores de edad llevadas a cabo por la revista "El Sur" de propiedad del accionado Sr Hernán Vaca Narvaja en los términos denunciados en la presentación inicial. Destaca que a través del número 28 de
la mencionada revista, correspondiente al mes de febrero de 2008, en la que el demandado ha continuado con los comportamientos antijurídicos respecto de la honra del compareciente y del menor F. M. que fueran detalladamente expuestos en la demanda, esto es, ha proseguido más utilizando la garantía constitucional relativa a la libertad de expresión para difamar públicamente a su persona, a su familia y a sus representantes legales, sin que desde ningún punto de vista tales afrentas puedan ser disimuladas bajo el manto ostensible del derecho a informar o de la investigación periodística legitimas. Que se reclamó el pago de la suma que constituye el monto pretendido en este litigio en concepto de reparación por los daños ocasionados a través de diversas intromisiones en la intimidada, violaciones del secreto sumarial y utilización de términos deshonrosos a propósito del tratamiento que dicho medio grafico realizo en el curso de sucesivas ediciones con relación al crimen de su esposa, Sra. Nora R. Dalmasso, según surge de la demanda inicial. Efectúa un análisis de los términos de la publicación y los agravios que les produjo la misma. Que a fs. 79 comparece el demandado a estar a derecho. A fs. 81 comparece a tomar intervención F. M.. Que a fs. 102 y siguientes amplia la demanda introducida a partir del hecho nuevo que seguidamente denuncia. Distribuyen el reclamo dinerario efectuado en la demanda en la siguiente forma: a) por los hechos relacionados en la demanda: la suma de pesos doscientos mil, b) por los hechos relacionados en la ampliación de fecha 5.3.08 la suma de pesos cien mil ($100000) y c) por los hechos relacionados en la presente ampliación: la suma de pesos cien mil ($100000), obviamente en todos los casos con más sus intereses desde la fecha delo distintos hechos (publicaciones) y hasta su pago y costas del juicio. Que el hecho adveniente que origina la ampliación que ahora radica en la publicación de fecha julio 2008, fue emitido el número 33 de la mencionada revista El Sur. Refiere y transcribe partes de la publicación mencionada. Afirma que ello revela la reincidencia consciente del demandado en pro de conectar a los comparecientes - o ahora- a Félix Macarrón padre, con la autoría del crimen de Nora, reseñando y analizando los términos de la publicación mencionada, a lo que me remito. Que a fs. 119
y siguientes el sr Hernán Vaca Narvaja sosteniendo entre otras consideraciones previas que el libelo inicial es un compendio de críticas literarias y de estilo hacia la publicación que dirige, la revista "El Sur". Sostiene que la demanda se trata, en definitiva, de una serie de defenestraciones y despiadadas criticas de cariz subjetivo y descalificante a un estilo periodístico forjado a través de más de quince años de desempeño en su profesión de comunicador social, que se encuentra titulado por la CN, que protege la libertad de expresión, la libertad de prensa y las fuentes de información. Efectúa la negativa genérica y específica a las afirmaciones vertidas en la demanda. Relata que el 25 de noviembre de 2006, la Sra. Nora Dalmasso fue encontrada muerta en su domicilio particular. La misma fue víctima de un homicidio, así se encuentra caratulada la causa penal. Es decir no se trata de un "fallecimiento" como lo señalan los actores en reiteradas ocasiones en la demanda, sino de un homicidio de la muerte de una persona a manos de otra. Esta distinción ya denota una diferencia de criterio y apreciación de los actores no solo con la justicia, sino con cualquier otra persona que cuente con alguna información sobre la causa y evidentemente, con "el Sur". Las características particulares del llamado "caso Dalmasso" concitaron el interés de los medios periodísticos de la provincia en primer término y luego de los medios nacionales, desde el día del descubrimiento del cadáver de la víctima. La revista "El Sur" como cualquier otro medio de prensa cuya finalidad sea mantener informado a sus lectores, se interesó del caso. Por ello, se ha seguido cada novedad del mismo en forma minuciosa, seria, y continuada, según hubiese novedades importantes aportadas por las fuentes del demandado, que gozan de protección constitucional. El tratamiento otorgado por la revista "El Sur" es el mismo que se ha dado a cualquier otro hecho de connotaciones o repercusión social en la ciudad de Río Cuarto y las otras ciudades del interior de las que se ocupa la publicación. A simple vista, se podrá observar que la publicación tiene un estilo claro, determinado, preciso y continuo comprometido con el conocimiento de la verdad y su difusión, sea quien sea la persona involucrada en hechos de interés público. Las manifestaciones de los actores respecto del estilo con que se presentan las notas, son de estricto carácter personal, y no
constituyen materia de discusión en una causa civil. No puede contemplar ni imaginar en forma remota, que personas a las que no les gusta el estilo literario y de redacción de un medio de información, pretendan ser indemnizados por ese solo motivo. Tanto la Constitución como los Tratados Internacionales, tutelan específicamente la libertad de prensa y de publicar sus ideas. Adjunta curriculum vitae del demandado y refiere a las publicaciones de dos libros efectuada y a los medios en los que trabajó. Que el caso Dalmasso ha tomado trascendencia nacional por varias características que lo hacen particular. Esta trascendencia en nada se vincula con su labor periodística, sino que surge del hecho en sí y el interés social que ha suscitado. Se trata de un homicidio que a dos años de haberse cometido, continua impune. La justicia ha cometido una serie de errores en la investigación, que demuestran claramente las dificultades e inoperancia de la misma, y las graves consecuencias sociales producidas: la impunidad como sistema de vida y la sospecha permanente de la comunicación sobre personas determinadas a las que la opinión pública sindica como participes, encubridores, autores mediatos etc. Como la creencia social de que el crimen terminara olvidado y pasara a ser otro hecho impune más, con el consecuente disvalor institucional que ello implica. Efectúa una reseña de lo actuado en el proceso penal ya referido a lo que me remito. Sostiene que pocos días después del fatídico hecho, el asesinato de la Sra Nora Dalmasso, el Sr Marcelo Macarron llamo a una conferencia de prensa, donde presento a su hijo F., entonces menor, y realizo un extenso relato de lo que pensaba sobre el "fallecimiento" de su difunta esposa, Nora Dalmasso. En la conferencia de prensa, donde se dejaron fotografiar por diversos medios, se ventilaron cuestiones relacionadas a la intimidad familiar, y al comportamiento social, conyugal e íntimo de la víctima. La reproducción de los diversos medios de esta conferencia será ofrecida en la estación procesal oportuna y merituada luego de sustanciada la prueba. El caso desnudó comportamientos determinados de un sector social expuesto mediáticamente de la ciudad de Rio Cuarto, que llamaron poderosamente la atención de los medios de comunicación, que difundieron testimonios, versiones y conjeturas de cuanto vecino, periodista profesional o aficionado,
opinologo, o estrella mediática quiso expresarse al respecto. No es el caso de la revista "El Sur" dirigida por el compareciente, como se demostrara también con la prueba a producirse. Toda la información proporcionada a través del citado medio 8El Sur) es absolutamente veraz y ha sido sopesada, evaluada y constatada por el compareciente y sus fuentes de información, antes de ser publicada. Que la forma de presentar las notas, las conjeturas que se realizan a partir de los datos verificados, y las posibles conclusiones que se formulan en la revista que traducen esa información ilegítimamente obtenida no sea del agrado de los demandantes, no constituye un accionar ilegitimo, ni ilegal no genera un daño que pueda resultar resarcible económicamente. Sostiene que ninguna intención personal lo moviliza en contra de la familia Macarrón. No conoce a sus integrantes, y por ello, mal puede tener algún interés injuriante o de tipo personal. Su único interés en el caso es profesional. Los actores en su demanda han llegado a atribuirle ánimo de venganza. Se pregunta qué tiene que vengar?. No lo sabe. La actividad de publicar una revista es lícita. No hay acto ilícito que pueda generar responsabilidad civil. Ha actuado en el desenvolvimiento de su diaria labor profesional. Los integrantes de la familia, actores en esta demanda, solo son mencionados en las notas, eventualmente, según hayan tenido alguna vinculación con hechos relacionados con el caso policial. Las inferencias realizadas en la causa, han sido siempre utilizando verbos potenciales, sin atribuirles conducta delictiva alguna que pudiera resultar descalificante, agraviante o incursa en alguna figura penal, o que pudiera encuadrarse jurídicamente como delito o cuasidelito. Se constatara con la prueba que en virtud de la profusa cantidad de publicaciones referidas al caso, VS tendrá la oportunidad de comparar el estilo y la seriedad de la publicación que dirige respecto de otras. Podrá asimismo constatar la veracidad de los hechos relatados. La intencionalidad de esta demanda: los actores expresan en la demanda en varios parrados que no pretenden evaluar la capacidad periodística del demandado, y rematan "allá sus lectores". Se pretende a través de una demanda sumamente onerosa intimidar a un periodista de investigación, para que deje de ocuparse de un caso de trascendencia pública impune y
con dos imputados en libertad. Los actores desconocen la trayectoria del demandado, y no han leído las revistas desde su inicio. Se habrían dado cuenta que la línea editorial ha sido siempre la misma, y que hechos graves han sido denunciado, como las irregularidades detectadas en un juzgado de esta ciudad, o como la maniobra de estafa contra el Fisco llevada adelante por una mujer vinculada sentimentalmente a uno de los actores en esta causa, etc. Podrá observarse que los colores de las letras que tanto preocupan a los actores han sido siempre los mismos, citándolos. Que dichos colores hacen a la estética buscada para la publicación y para que las letras resulten inconfundibles con las fotografías y fotomontajes utilizados como fondo de tapa. Se trata de una preferencia subjetiva e individualizadora de quienes hacen posible la publicación de la revista. Cuestión de gustos y no de remanidas técnicas psicológicas o parasicológicas que los actores intentan divisar en los colores utilizados. Se pregunta cuál es la motivación que impulsa a los actores a entablar una demanda contra el demandado, cuando ellos mismos reconocen el interés que el llamado "caso Dalmasso" concito en la opinión pública, transcribiendo el párrafo de la demanda. Cita y transcribe lo que expresan los actores seria la finalidad de la demanda, a lo que me remito. Se formula algunas interrogaciones, acerca de cuál sería el criterio de selección de los actores al demandar a determinados periodistas, cuando se ha aceptado que muchos medios han publicado, fotografiado, difundido, filmado, hechos y circunstancias vinculados al "caso Dalmasso" en forma "voraz" y que como consecuencia de este obrar de la prensa no hayan tenido un momento más de tranquilidad y sosiego, como mencionan en su demanda. Se responde afirmando que la revista El Sur es un medio grafico local de tirada mensual, que cuenta con excelente información sobre el "caso Dalmasso", sobre el caso de la estafa a la Afip, sobre actuaciones judiciales, administrativos, criminales, policiales, jurídicos, o de cualquier otra índole y sobre cualquier hecho de trascendencia social que suceda en esta ciudad y sus alrededores, porque se trata de una publicación donde el periodismo de investigación ocupa un espacio de importancia, junto a temas de política, actualidad, cultura, deportes etc. Según se desprende la línea editorial e
informativa, todo lo publicado es absolutamente veraz e inobjetable. Tan es así, que en ningún momento de su demanda, los actores han manifestado que alguno de los acontecimientos, hechos o circunstancias descriptos en las publicaciones mensuales sean falsos. Las fuentes de información son fidedignas, y se encuentran constitucionalmente protegidas, mal que le pese a los actores, que amenazan con "investigarlo" por las razones que cita a las que me remito. Se trata de tener acceso a la información y saber proteger las fuentes, lo que garantiza la libertad de información, tan preciada para la construcción de una sociedad moderna, conforme jurisprudencia de la CS. Varios medios del país han acudido en ocasiones al demandado, en búsqueda de información. Y en algunos casos les ha sido otorgada y en otros no. Ha rechazado un sinnúmero de invitaciones a programas periodísticos que no considera serios, como así también de programas televisivos a los que fue invitado por la producción para hacer notas sobre el "caso Dalmasso". La revista "Noticias" ha requerido en varias oportunidades al demandado artículos sobre el caso referido, habiendo obtenido su colaboración. Destaca que ese medio grafico pareciera ser del agrado y simpatía de los demandantes, según las consideraciones vertidas por ellos al respecto. Aclara que el compareciente no es el único periodista radicado en esta ciudad que se ocupa, entre otras cuestiones, del caso Dalmasso, y que existen otros profesionales de la información que también han incluido este hecho policial en sus agendas de trabajo brindando información a medios locales y nacionales. Algunos de ellos han sido intimados por los actores a cesar en sus conductas informativas, bajo apercibimiento de iniciárseles acciones como las que nos ocupan y tiene conocimiento que alguna acción habría sido desistida sin haberse notificado y que habría otra llevada adelante contra la directora de "Otro Punto". La molestia o sensación de agravio que invocan los demandantes, deriva, como se colige del estilo periodístico desarrollado por la publicación que dirige. El color de las letras, títulos cinéfilos, y demás particularidades que cita, definen y distinguen a "El Sur" desde un comienzo y han sido marca registrada del periodista demandado a través de largos años de trayectoria en todas sus publicaciones. Si bien no comparte las
descalificaciones de los actores al estilo de la revista, respeta su opinión, como la de cualquier lector. Reitera que la finalidad de la demanda no es la supuestamente pretendida por los actores (pecuniaria y ejemplar) sino la de silenciar a un medio grafico que ha informado en forma veraz, oportuna y continuada sobre el "Caso Dalmasso" a la población de Rio Cuarto y alrededores de esta Provincia. Las acciones intimidatorias por parte de los actores se multiplican día a día. De cartas documentos amenazantes, pasaron a la acción judicial, al embargo de su única vivienda, y a la persecución pecuniaria por trescientos mil pesos, cuando han solicitado Beneficio de litigar sin gastos, para que todas estas maniobras no les generen, posteriormente gasto alguno en costas y honorarios. Impunidad procesal, podría llamarse. La principal molestia de los actores es la circulación de la revista en la ciudad de residencia familiar, la proximidad del medio gráfico con los lugares de los hechos, la veracidad de la información y las fuentes de obtención de las mismas, y la repercusión nacional que tiene la información brindada por la revista "El Sur". No es ni puede serlo, el modo de presentar la noticia, ya que como se podrá observar en la estación procesal pertinente, la revista "El Sur" ha brindado información en forma sobria, objetiva y apegada a las fuentes, mientras que otros medios de prensa que efectivamente hicieron gala de un amarillismo alarmante y virulento de descripción inescrupulosas e invenciones sin sustento alguno, no son objeto de acciones judiciales por parte de los familiares, no les han molestado ni ocasionado agravio alguno, aparentemente. Evidentemente, el estilo periodístico o la información fidedigna divulgada no puede encuadrarse jurídicamente como causa eficiente de responsabilidad que pueda derivar una indemnización por daños y perjuicios como la que aquí se ventila. Tras demás fundamentaciones al respeto, afirma que estaríamos ante una grosera violación constitucional si se quisiera obligar a condenar a un periodista a titular sus notas conforme la forma que a los actores les parezca adecuada, y a realizar las inferencias de los datos corroborados que no les parezcan inadecuadas. El encuadre jurídico de la pretensión: analiza los términos de la pretensión y el encuadre jurídico dado por los actores a lo que me remito. Sostiene que toda la información brindada por "El Sur" es
fidedigna, y jamás ha tenido la intención de perjudicar a alguno de los actores. Reitera que la información obtenida en este caso, ha sido publicada en la exacta forma que el resto de los casos tratados por la revista. La diferencia es la repercusión nacional que ha obtenido el caso ya citado. Los actores son figuras públicas, por lo que son alcanzados por la doctrina de la "real malicia" donde ellos mismos se han encuadrado. Respecto de su exposición pública, según lo ha relatado, les son aplicables los actos propios (la doctrina de los actos propios) al haberse convertido ellos mismos, por propia voluntad en figuras públicas, a través de actos varios, como la conferencia de prensa mencionada o la entrega de cartas personales a medios gráficos para su publicidad, o las entrevistas otorgadas a distintos medios de esta ciudad, de la provincia y del país, algunos de los cuales serán ofrecidos en la etapa probatoria. Transcribe un párrafo de lo expresado en el escrito inicial. Cita y transcribe jurisprudencia. Refiere a un párrafo de la demanda, destaca que en la pretendida relación causal, no hay descripción de hecho concreto, conducta antijurídica, hecho dañoso ni vinculación de causa que pudiera generar responsabilidad del demandado. En cuanto a los montos pretendidos, analiza los términos de la demanda, sostiene que los actores carecen de legitimación sustancial activa para arrogarse una representación social como la que pretenden atribuirse al pedir sanciones "ejemplares". Esta pretensión deviene improcedente, conforme jurisprudencia que refiere. Lo que pretenden los actores como le ha dicho, es el silenciamiento de un periodista de investigación a través de la imposición de una ejemplar y desmesurada sanción pecuniaria. Tras demás consideraciones al respecto, a las que me remito, sostiene que la acción intentada carece de sustento jurídico, por lo que deberá ser rechazada, con costas. Impugna los montos pretendidos: los mismos no guardan relación alguna con los hechos atribuidos al demandado, y con el grado de participación del mismo en la cantidad de publicaciones que mencionan como ofensivas a su integridad psicofísica. La magnitud del monto indemnizatorio es vinculada por los actores en forma directa a la supuesta trascendencia punitiva que debe tener la condena. Es decir, pretenden que las sumas dinerarias solicitadas cumplan dos objetivos: la punición
económica y el resarcimiento moral, ambas a la vez y sin haber discriminado una de otra. Esto lo pone en una situación de indefensión, puesto que tal discriminación debiera haber sido realizada en la demanda, pero fue omitida. Refiere a los padecimientos que los actores señalan resulta responsable el accionado, transcribiendo el párrafo respectivo. Padecimientos estos que han sido infringidos por otros medios de información, gráficos, radiales o televisivos, pero no por la revista "El Sur" que se ha limitado a informar en forma veraz y oportuna sobre hechos relacionados al homicidio de Nora Dalmasso. Niega que los montos pretendidos guarden vinculación con los supuestos sufrimientos padecidos, y que los mismos hayan sido ocasionados por las publicaciones de la revista que dirige. Efectúa algunas consideraciones sobre los hechos presentados en la demanda, a lo que me remito. Funda en derecho su posición. Pide en definitiva el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 138 se da debía intervención al Ministerio Pupilar. A fs. 162 Marcelo Macarrón, por la participación acordada y sin revocar poder, denuncia un hecho nuevo de notoria influencia -dice- para la futura decisión de este juicio. Sostienen que no determina una reforma del monto total indemnizatorio peticionado en autos, conforme las razones expresadas, sino que viene a integrar como un elemento más de la plataforma fáctica en orden a la oportuna merituación del tribunal, en torno de lo que constituye el "thema decidendum" esto es las publicaciones difamatorias y perturbadoras de la intimidad en perjuicio del compareciente, llevadas a cabo por la Revista "El Sur" de propiedad del accionado en los términos denunciados en la presentación inicial. Que el hecho adveniente es que en mayo 2009 fue emitido el número 42 de la mencionada revista "El Sur" que en sus partes pertinentes transcribe. A fs. 169 el accionado efectúa presentación en relación al hecho nuevo aducido a fs. 162, efectuando un análisis de los términos expresados por el co accionante y fijando su posición al respecto, a lo que me remito. Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen y diligencian la que hace a su derecho y obra incorporada a la causa. A fs. 180: comparece a estar a derecho M. V. M., disponiéndose el cese de la intervención del Ministerio Pupilar. Corridos los traslados para alegar, lo evacuan los
litigantes y obran incorporados al proceso. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: I) Que se centra el presente en resolver la viabilidad de la presente acción resarcitoria deducida por Marcelo Macarrón por sí y en representación de sus hijos menores F. y M. V. en contra de Hernán Vaca Narvaja, tendiente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) según ampliación que rola a fs. 102 vta, en calidad de indemnización por haber resultado el accionante y sus hijos menores víctimas de los hechos que dan cuenta las publicaciones a través del medio grafico denominado "El Sur- La Revista del Centro del país", de propiedad del demandado. En la demanda expresó que la indemnización requerida deberá ser distribuida en la siguiente proporción entre los accionantes: a la menor M. V. el cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva resulte, al menor F. el tercio de la condena definitiva y al compareciente Marcelo Macarron el porcentual restante de la suma de los dos anteriores de la cifra indemnizatoria que se establezca. A su turno el accionado niega que se configure en autos responsabilidad alguna hacia los accionantes, conforme los términos reseñados precedentemente, quedando así trabada la litis, correspondiendo en esta oportunidad valorar la prueba rendida, y analizar la viabilidad de la pretensión.-
II) Con la documental que rola a fs. 3/5 se acredita la edad y filiación de F. y M. V. M. y por ende la representación legal invocada ab inicio por Marcelo Macarrón. Que actualmente ambos han alcanzado la mayoría de edad e intervienen por sí en este proceso.
III) Cabe señalar que no es motivo de controversia entre las partes, por expreso reconocimiento por parte del demandado, que el mismo dirige la revista "El Sur" (fs. 120 y siguientes), en la que -dicen los accionantes- se habrían efectuado las publicaciones que consideran causa fuente del resarcimiento pretendido.
IV) Sabido es que la prensa tiene profundas raíces históricas y se considera un pilar importante para la plena vigencia del sistema democrático, ocupando un lugar destacado
en las sociedades modernas. Que está fuera de discusión la importancia de la información en la sociedad contemporánea, el papel decisivo de su destinatario (la sociedad en general) y los resguardos con que debe ejercerse el derecho a informar. También escapa a la discusión los rasgos distintivos de la información hoy: rapidez, instantaneidad, universalidad, etc.; e importa en cambio, destacar la necesidad de la información como un fenómeno típico de la época y la apetencia por saber qué ocurre hoy y a cada momento en el universo. Que el derecho de la libertad de prensa podríamos decir que se asienta en dos pilares: la garantía de que no habrá censura previa, pues de haberla el interés público de información quedaría en el arbitrio imprevisible del censor, y la reserva de la fuente de información, porque de no ser así los informantes quedarían expuestos a la presión que pudieren ejercer los interesados, acarreando en algunos casos la deformación de las noticias, afectando así de la libertad de prensa. Que, dentro de esa avidez por la información, tienen lugares privilegiados determinados aspectos, presentándose el conflicto, en el caso sub examen, entre los derechos al honor e intimidad invocados por los demandantes y el derecho de informar y de libertad de prensa. Que en razón, como dije, de la importante función que en la actualidad cumple el periodismo, supone que ha de actuar con la más amplia libertad, y en armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (arts 14 y 33 de la C.N.).- En consecuencia la reserva de la fuente y la exclusión de la censura previa, no implican dejar el honor de las personas al puro arbitrio del emisor, pues como dice el Pacto de San José de Costa Rica el derecho de libre información y difusión, o sea el derecho a la libertad de prensa, no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades. ( al respecto ver Cám. C y Com. de Cba autos SACCUCCI, Sandro c/ Ramón Vidal Triguero. Demanda" sent N° 75 15/6/1992 publicada en la página on line de la Justicia Córdoba). En la pirámide de valores, no cabe ninguna duda que frente a la libertad de expresión y al derecho de información, priman aquellos que comprometen a la persona en su faz íntima, en el honor, la personalidad, la integridad espiritual, pudiéndose afirmar que la vida privada es un ámbito inaccesible a
los terceros, en el cual éstos no pueden ingresar sin el consentimiento de sus integrantes. El sacrificio de un bien (el honor) en beneficio de otro -en el caso el derecho a informar a la comunidad sobre asuntos de interés general- debe efectuarse en la medida de lo indispensable y ajustado. Al respecto la CSJN desde el precedente "Campillay" (LL 1986- C pag 411) ha sostenido que en cuanto se difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.- Aquellas noticias que se transmiten con subjetividades e inexactitudes implica el ejercicio imprudente del derecho a informar, que no se condice con la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias, máxime cuando ellas pueden afectar la reputación de las personas, lo que impone tomar mayores recaudos, tal los señalados ut supra, pues como está en juego el honor y la dignidad de la persona, es dable requerir en el medio periodístico un mayor cuidado y atención.- Que la libertad de expresión implica dar y recibir información, tal como ha sido señalado en el art 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, (ratificado por la ley 23.054), no siendo absoluta y teniendo en cuenta las responsabilidades que pueden derivar de su ejercicio. Que el art 11 de la Convención internacional citada, protege la honra y la dignidad, estableciendo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En el inciso siguiente preve que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni en ataques ilegales a su honra y reputación". En tanto en nuestro ordenamiento sustancial también protege la intimidad en el art 1071 bis CC.
Ha entendido la jurisprudencia que comparto que en la cúspide de la pirámide de los derechos individuales se encuentra el derecho a la dignidad, a la vida, a la salud y en un escalón intermedio la libertad de prensa. (Cam. Apel 4° C y C de Mendoza, 24/11/2004 Agüero c/ Diario Uno Mendoza. Ordinario"), habiéndose en este sentido expresado la
Excma. Cámara de Apelaciones de Primera Nom. de esta ciudad, entendiendo que resulta incontrovertible que los derechos personalísimos de marcado contenido ético y que atañen a la intimidad, el honor y la dignidad de las personas deben primar sobre la libertad de prensa consagrada, dejándose a salvo aquellos casos en que existan causas que legitimen avanzar sobre esos valores esenciales de la personalidad por mediar un interés público superior al individual (sent. N° 54, 19/05/1994). La objetividad de la información se logra con mínimas precisiones, y omitirlas responsabiliza por el ejercicio abusivo del derecho a informar, tal como ha sostenido la CSJN (12/3/87 LL 1987, B.269), en el sentido que "sobre todo tratándose de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, se impone que el medio de difusión atribuya directamente su contenido a la fuente, utilice un tiempo de verbo potencial o guarde en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (doctrina judicial y Sol de casos, Matilde Z de Gonzáles Tomo4 pag 63 y sig).-
En relación a ello, cabe señalar que si bien la información judicial no puede ni debe ser ocultada, puede ser momentáneamente reservada para no interferir en la labor juridiccional, siendo una exigencia constitucional tener que brindarla y un derecho social el reclamarla. Al respecto ha dicho la CSJN que toda sentencia en materia penal o contenciosa, será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario., principio de publicidad que se encuentra receptado en los arts 54 del C de PCC y 41 de la Constitución Provincial entre otras normas que podemos citar. Al respecto los medios habrán de tener que hacer un esfuerzo por sumar algunos parámetros de mayor eticidad en su ejercicio profesional y para lo cual solo resultaría suficiente atender los siguientes principios: a) tener el convencimiento que la labor de información se enmarca en un sistema de valores que le otorgan un sentido de socialmente deseable, siendo ellos: verdad, libertad, justicia y solidaridad; b) otorgar respeto a la vida privada de las personas, en tanto no exista una razón mayor que autoriza defeccionar en dicha regla. (Poder Judicial y Medios de comunicación social: torsiones permanentes; Amando S. Andruet, pag 17).
Relacionado con el tema que nos ocupa y a modo de referencia, cabe señalar que lo relativo a la comunicación de la información judicial es un tema que preocupa y del cual se ocupan los Poderes Judiciales, así en 2009 se publicó la "guía de buenas prácticas para el tratamiento y difusión de la información judicial" elaborado por los voceros judiciales de todo el país, que establece pautas de procedimentales destinadas a garantizar la "transparencia de los actos judiciales" y favorecer el acceso de los ciudadanos a la información que generen los tribunales. En el prólogo el Dr Lorenzetti asegura que el documento constituye una eficaz herramienta para una adecuada mediatización del discurso jurídico. (CS, 5:2009) en el marco de lo que es la comunicación de las decisiones judiciales, pudiendo citar entre algunas de las pautas y en relación con el caso sub examen el preservar la identidad de los menores involucrados en las causas.
En relación a la cuestión traída en crisis cabe remarcar que en casos judiciales como el referido precedentemente, debe imperar la prudencia en la transmisión de las noticias, cuando éstas puedan comprometer el honor y dignidad de las persona, pudiendo afirmar en conclusión, que los aspectos referidos a la vida familiar se encuentran amparados por el derecho a la intimidad que apunta a preservar cierta esfera personal del conocimiento generalizado de terceros (ver NINO, C., "Fundamentos de derecho constitucional" Bs As, 1992, p 237). Al respecto dice Pizarro, el derecho a la intimidad confiere al sujeto la potestad de "oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que por su naturaleza están destinados a ser preservados de la curiosidad pública" lo que comprende aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o intima (resp civil de los medios de comunicación" p 175, nota 12), que va más allá que la exactitud o no de los datos publicados, solo excepcionalmente podrán ser vulnerados cuando existe un interés público predominante. V) Reseña del caso sub examen - marco legal
Que no es motivo de controversia entre los aquí litigantes la existencia de varias publicaciones en relación a la muerte de la esposa y madre de los actores, efectuadas
por el demandado en la revista "El Sur", en las que se efectuaban referencias a la causa penal que con motivo del fallecimiento de Nora Dalmasso sustancia ante los tribunales locales, referencias de la vida social y personal de la víctima y de su familia, los aquí actores. En consecuencia, podemos afirmar a esta altura del análisis, que el demandado no se limitó a cronicar un hecho policial, sino que ejerciendo el rol de "periodista de investigación" como el propio demandado se reconoce al momento de evacuar el traslado de la demanda, publica notas de los letrados que asistían a las partes involucradas en dicho proceso penal, a profesionales de otras ramas de la ciencia que participaron en dicha causa, a familiares de la víctima etc., efectuando además "conjeturas" acerca del caso (conforme lo reconoce al momento de evacuar el traslado de la demanda).
Cabe también señalar que no es motivo de controversia entre las partes que la muerte de la esposa y madre de los actores concitó el interés de muchos medios de comunicación escrita, radial, televisiva e informáticos, ya sean locales, provinciales y nacionales.- Así lo expresan los actores en el escrito inicial y lo reconoce el demandado en su responde. Es más en la Revista El Sur Na 26 pag 38 el propio demandado en la publicación refiere a dicha circunstancia y expresa que "El caso Dalmasso convirtió por algunos meses a Río Cuarto en el centro informativo del país". Que los testigos Sonia Belgoff (fs. 254), Marta Calderón (fs. 287), Verónica Valentín (fs. 289), José Stinson (fs. 292), Daniel Lacase (fs. 1092), Guillermo Geremia (fs. 1097) y Tomas Fragueiro (fs. 1100), son contestes en reconocer que varios medios periodísticos se ocuparon del caso referido, incluso los dos últimos testigos mencionados dijeron ser de profesión periodistas. Que en relación al testigo Fernando Fortuna (fs. 258) quien al ser interrogado acerca de las generales de la ley, dijo ser amigo íntimo de Marcelo Macarrón, y fuera impugnado en su idoneidad por el demandado en razón del vínculo expresado, corresponde en esta oportunidad analizar el planteo formulado.
En relación a los testigos Jorge Chiessi y Juan Daniel Chiessi (fs. 295 y 297) quienes dijeron ser primo hermano de Marcelo Macarrón y fueran impugnados en su idoneidad
por el demandado. Que conforme el grado de parentesco (cuarto grado) que reconocieron los declarantes los vincula con el coacccionante, los mismos no se encuentran alcanzados por la prohibición legal contemplada en el art 309 del C. de P.C., en consecuencia se valorara el testimonio rendido, conforme la sana critica racional y en consonancia con las demás pruebas rendidas.
Sin perjuicio de lo referido, en relación al interés de los medios de prensa en general por el caso ya mencionado, los actores deducen la presente demanda en relación a las publicaciones efectuadas en la revista que dirige el accionado -extremo éste, reitero, incuestionado en autos- que dicen, les han causado un daño cuyo resarcimiento pretenden.
Se invocan como hecho fuente de la indemnización pretendida las publicaciones efectuadas en las revistas El Sur, Na 21, 22, 23, 26, 27, 28, 33, 42 , señalando las partes en la demanda y sus ampliaciones los párrafos que -dicen- les afectan a cada una de ellas.-
Que la presente acción resarcitoria enmarca en los principios generales de la responsabilidad civil, con sustento en lo normado en el art 1071 bis c.c. del CC. Sabido es que en materia de responsabilidad civil la misma comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (teoría Gral de la resp Civil, Bustamante Alsina, Ed Abeledo-Perrot pag 73), por cuanto el derecho de obtener la debida indemnización reconocida a quien sufre un daño por el hecho de otro, o por las cosas respecto de las cuales debe responder, halla suficiente fundamento en el principio de justicia, que impone la necesidad de reestablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente, reconociendo como causa fuente factores subjetivos como la culpabilidad o factores objetivos de atribución de responsabilidad. Para que surja responsabilidad por daños, no basta la configuración de una conducta ilícita o culpable como factor de imputación de responsabilidad, es menester, además, que el daño constituya una derivación causal de ese proceder, puesto que la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera -un daño- debe ser imputado
objetivamente a la acción u omisión de una persona. A través de la culpabilidad se intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. (Doctrina Judicial y Sol de casos. Dra. Matilde Z de González pag 123 y sig); dice la misma autora que, en la responsabilidad resarcitoria no es la "gravedad" de la culpa, sino la "eficiencia causal" que el hecho haya tenido en el resultado, lo decisivo para determinar la imputación del daño al demandado o a la víctima. A veces la culpa mínima puede determinar la atribución de todo el resultado cuando el hecho era de por sí apto para generarlo, a la inversa una imprudencia grave puede no causar en concreto daño alguno, o causar uno muy reducido, puesto que lo que define la existencia y extensión de la responsabilidad -reitero- es la relación causal del hecho con el daño, siendo la culpa o las causales objetivas, factores de atribución de responsabilidad, por la que resulta justo que asuma el daño el que lo ha causado o las cosas que lo ha causado.
En este tipo de pretensiones resarcitorias de daño moral, la situación en lo que hace a la legitimación activa se encuentra contemplada en el art. 1078 del C.C. segundo párrafo que reza:" ... la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo...". Ello significa que, en principio, sólo la persona que sufre el perjuicio y sobrevive al mismo puede reclamar su resarcimiento, quedando así clarificada la legitimación activa de los accionantes.
En lo que hace a la viabilidad del reclamo y a los fines de su determinación corresponde tener presente que la indemnización por daño moral tiende a resarcir las afecciones espirituales que padeció la víctima de algún hecho lesivo, -en este caso publicaciones en un medio de prensa-, pudiéndoselo conceptualizar como "... la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Teoría general de la responsabilidad Civil, Bustamante Alsina, 9° edición, Pág. 237 y sig), siendo independiente del daño material, aunque ambos hayan nacido de un mismo hecho ilícito (Mosset Iturraspe, Resp Civil Hammurabi 1991, pag 242 y sig).-
Doctrina y jurisprudencia mayoritaria que comparto, sostiene que el daño moral no requiere de una prueba directa, ni el juez necesita un psiquiatra para la comprobación de los padecimientos que un hecho lesivo puede acarrear a la víctima (Zavala de González, Matilde Sol de Casos 2, pág. 201, Pizarro Daniel, daño Moral, Hammurabi 1996, pág. 563, Bustamante Alsina,LL 1990-A-655). El daño moral se infiere por lo común in re ipsa, es decir a partir de una determinada situación objetiva, si ésta permite inducir un menoscabo en las afecciones legitimas de la víctima (Zavala de González, Sol de casos citada, pág. 201). Por las características del daño moral es imposible la prueba directa de sus existencia y alcance, por lo que el juez a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral (Pizarro, ob cit, pág. 563), estableciendo la reparación en dinero para satisfacer en cierta medida el desmedro espiritual sufrido por el reclamante.
Volviendo al análisis del daño moral reclamado, y específicamente en lo referido a su cuantificación, si bien este tipo de perjuicio no es mensurable económicamente por su propia naturaleza, no pudiéndoselo establecer por equivalencia su valuación dineraria, debe recurrirse a algún criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio, puesto que hay que compensar a quien sufrió un mal espiritual. Sabido es que en lo relativo a su cuantificación, no existen pautas preestablecidas, ni parámetros predispuestos, sino que evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, siendo ésta una operación insusceptible de ser fijada en conceptos de validez general o explicada racionalmente, sino que debemos poner en práctica la personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesario para servir de compensación del daño es la que le sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno ( TSJ Cba 12/12/86, Foro de Cba N° 13 pág. 121), correspondiendo analizar si en la cuestión traída en crisis se verifican los supuestos de procedencia referido, y por ende tornan viable la acción resarcitoria deducida.
Que en relación a la protección de la honra y vida privada y familiar, existen varias normas internacionales con rango constitucional, pudiendo citar: 1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril de 1948) prescribe lo siguiente:"Artículo V. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, su reputación y a su vida privada y familiar". 2- La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre de 1948) dispone: "Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques" , 3- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [1966] (Adla, XLVI-B, 1107), en parecidos términos, expresa:"Art. 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 21. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" y 4- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) (Adla, XLIV-B, 1250) recurre asimismo a parecidos vocablos:"Art. 11.1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Que en relación a los menores de edad, resulta de aplicación lo previsto en los arts. 10 y 22 de la ley 26.061 de "Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes" que impone resguardar la vida privada, intimidad de y en la vida familiar y el derecho a la dignidad, ley que en el ámbito provincial se adhirió por ley N° 9396. Que la norma citada bajo el titulo DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. ARTICULO 10. - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. En tanto el art 22 de la ley citada prevé: DERECHO A LA DIGNIDAD. ARTICULO 22. - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Continua regulando la norma citada bajo el título GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 27. - Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional , la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías.
En consecuencia, el derecho a la intimidad de los niños es indisponible y la eventual decisión -perjudicial o no- de sus padres no es oponible a ellos (ver Patricia Roca de Estrada, "Derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, y medios de comunicación" Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2002-2, pág. 337, punto V; Noemí L. Nicolau, "La aptitud de los niños y adolescentes para la defensa de su privacidad y su imagen" LA LEY, 2007-B, 151).
VI) Que la aducida vulneración del secreto de sumario dictado en el marco de la causa penal que tramita como consecuencia de la muerte de la esposa y madre y de los actores, que imperaba al momento de las publicaciones referidas, no ha sido acreditada en autos, por lo que tal fundamentación no merece recibo como hecho eficiente de la responsabilidad endilgada al accionado, sin entrar en mayor análisis al respecto.-
Que los cuestionamientos a la estética grafica de la publicación (utilización de títulos de películas, color y tamaño de las letras de los títulos de tapa) queda fuera del análisis como hecho generador por si de daño alguno, en tanto no encuadre en los principios del que participan este tipo de acciones resarcitorias y que fueran ya referidos.
VII) Que no es motivo de discusión entre los litigantes, que los actores no son funcionarios públicos, según lo reconoce el demandado al momento de absolver posiciones (ver acta de fs 1363)
VIII) Indemnización pretendida por F. M.
Solicita el coaccionante el pago del tercio del monto de condena, conforme lo expresado y en la demanda y cuantificación efectuada a fs, 102. Que F. alcanzo la mayoría de edad (21 años a ese momento) el 27 de abril de 2008, según surge de la instrumental que rola a fs.4.
Que en cuanto a los hechos en que funda los daños cuyo resarcimiento se pretende, se invoca la publicación de la Revista El Sur, N° 21 (junio/07) en la que el demandado refiere a la declaración brindada en sede penal por un testigo (Andrés Peralta), sosteniendo que el mismo es la actual pareja de F., consignándose además en la publicación que el testigo admitió la relación sentimental con el co accionante. Publica demás circunstancias referidas a la condición sexual de F. a las que me remito. Que en la publicación del número 22 (julio/2007) de la Revista El Sur, en una nota titulada "A confesión de parte ...", que da cuenta de una entrevista a quien dijo ser hermano de la víctima, se vuelve sobre el tema de la vida privada de F. al que ya aludiera precedentemente, analizándose el desconocimiento familiar de tal circunstancia, la conducta de algunos familiares frente al tema e incluso de parte de la propia madre del coaccionante. En la publicación N° 23 de la revista que dirige el accionado, (pág. 9) se publica nuevamente la declaración de Andrés Peralta y familiares de éste, exponiéndose nuevamente la vida privada del por entonces menor de edad, F. M., circunstancia que se reedita en la publicación N° 27 e incluso lo relaciona con lo que llama un "antecedente trágico" referido al homicidio de características pasionales de un
tío paterno de la progenitora del menor. Que además se han publicado fotografías - insisto- del por entonces menor F. M., tal las que constan en las publicaciones Na 21, 22, 23, 26, 27 en algunas de ella era la foto individual de portada y en otras junto a su padre. Se publicaron también fotografías del menor junto a quien identifica el medio grafico como Andrés Peralta (ver N° 23 y 27), teniendo en cuenta lo referido a la relación que dicen las publicaciones mediaba entre ellos. Que además de los lineamientos conceptuales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales referidos precedentemente, cabe remarcar que tratándose de un menor de edad, la publicación de cuestiones de la vida íntima del mismo, que el propio demandado en sus publicaciones reconoce no era conocido por su familia, y no mediando un interés público superior al individual que justifique traspasar el límite de los valores personales y la intimidad, configuran por las presunciones de atribución de la responsabilidad civil reseñadas precedentemente. Que además se han publicado cuestiones de la esfera intra familiar que lo involucran directamente por referirse a cuestiones de la esfera íntima del grupo familiar, que sin duda le produjeron una afectación disvaliosa en su espíritu, que -adelanto- merece ser resarcida.
Que a su turno la testigo Sonia Belgoff (fs. 254), en la respuesta dada a la pregunta quinta afirma que la prensa escrita manipulaba palabras como homosexualidad de un adolescente (refiriéndose al hijo de Marcelo Macarrón) sin medir los daños psicológicamente en los adolescentes. Al ser interrogada acerca de la causas de la afección sicológica de los integrantes de la familia Macarrón, atribuyo las testigo a las constantes publicaciones en distintos medios como Revista "El Sur", también en canales de televisión y radio. Sostiene además que F. y V. suspendieron temporalmente sus estudios. Al ser interrogada la testigo acerca de en qué medios leyó, vio o escucho notas referentes a la homosexualidad de F. y a una relación de incesto, respondió la testigo que en la revista "El sur" (ver fs. 255 vta). Otra de las testigos, Sra Marta Calderón, quien dijo trabajar en la casa de la familia de los actores, sostuvo que los chicos estaban mal, V. no quería egresar, F. perdió
muchos exámenes, se recluyo en Córdoba. Al ser interrogada al respecto, afirmo la testigo que la causa de las afecciones sicológicas son las publicaciones efectuadas en Crónica, TN, Puntal, todos los medios. A fs. 289 se recepta la declaración testimonial de Verónica Valentín, quien dijo ser empleada de la casa de los actores, sosteniendo que F. estaba dolido, aislado, recluido en Córdoba. Al ser interrogada acerca de la causa de las afecciones sicológicas de la familia, sostiene que se debió a las constantes publicaciones en los medios, TV, Sur, Noticias, Puntal. Afirma que nota que Hernán Vaca Narvaja hacia más hincapié, como obsesionado, más abocado parecía por lo que leía. Sostiene que también influyo el fallecimiento de Nora en el estado de ánimo.- Afirma la testigo que el periodista Hernán Vaca Narvaja es el que "hurgó" más en el tema. Que al momento de rendir prueba confesional F. M. (ver acta de fs. 1312) reconoce que hubo periodistas de todo el país apostados frente a su vivienda, negando haber concedido entrevistas o entregado fotos, negando también haberse dejado fotografiar. En la respuesta dada a la posición número 29, afirma que su madre desconocía sus inclinaciones sexuales. En la posición siguiente afirma el absolvente que es cierto que nunca informo a sus padres su condición homosexual, que lo hizo a su padre con posterioridad al fallecimiento de su mamá. Negando el segundo aspecto contenido en la posición citada, esto es el temor a las represalias o a no ser comprendido.
Que del análisis precedente, adelanto, se encuentran reunidos los requisitos configurativos del acto lesivo de la intimidad, a saber: a) que exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión resulte arbitraria, en el sentido que no se encuentre justificada por algún fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, y, por último, un recaudo negativo; d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (al respecto ver Llambías, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 310, nos. 6 a 10; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias
comentado, anotado y concordado, T. 5, pág. 78 nos. 10 y 11).
En consecuencia, podemos afirmar que el accionado no ha actuado con la prudencia y cautela necesaria para transmitir este tipo noticias que involucra directamente a un menor al momento del fallecimiento de la Sra. Dalmasso y al momento de las publicaciones referidas, por lo que las mismas han operado como hecho fuente, con entidad suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria por parte del mismo. Que, no se trata de menguar en modo alguno la libertad de prensa, o que se pueda inferir que se vería restringido el derecho a informar la noticias policiales o judiciales, sino de proteger al menor afectado por transmisión de cuestiones conexas a la noticia central, máxime cuando se está dando cuenta de aspectos privados de las personas, sin que se acredite interés público en la publicación de los mismos.- IX) Indemnización pretendida por M. V. Macarrón
Solicita el coaccionante el pago del cincuenta por ciento del monto que en definitiva resulte, conforme lo peticionado en la demanda y cuantificación efectuada a fs. 102. Que M. V. alcanzo a mayoría de edad el día que entro en vigencia la ley 26.579 (BOLETIN OFICIAL 22/12/2009 ) puesto que a ese momento contaba con 19 años de edad, según surge de la instrumental que rola a fs. 5. Que en relación a la codemandante se han efectuado publicaciones genéricas de cuestiones familiares, haciéndose públicas en la revista que dirige el accionado y fueran mencionadas en la demandada situaciones de la vida íntima de su madre y de su padre en su faz personal y matrimonial, la relación de ésta con su padre, la vida íntima de su hermano también menor de edad -insisto- entre otras cuestiones publicadas en los numero citados en la demanda y sus ampliaciones.
Que puntualmente en relación a M. V., no hay publicada fotografía alguna en los ejemplares de las revistas citadas, puesto que si bien en el ejemplar número 27, hay una foto familiar de los coactores y de la madre y esposa de los mismos, en la que una persona tiene una distorsión de la imagen que no permiten la identificación, por lo que -desde ese punto- se ha preservado la publicación de la imagen de la menor.
Que en relación a la prueba rendida, me remito al análisis de la prueba testimonial analizada en el punto anterior, por lo que teniendo en cuenta el análisis de la cuestión referida a la publicidad de cuestiones personales, o intimas familiares, analizadas al momento de tratar la pretensión del coactor F. M., si bien no se han publicado cuestiones personalísimas de la misma como sí lo fueron de su hermano, los relatos de cuestiones de la vida matrimonial de sus padres, referencias a relaciones extramatrimoniales de los mismos, identificándose a quienes se les atribuye dicha relación, y las propias referencias a la elección sexual de su hermano, teniendo en cuenta la vulnerabilidad propia de la edad de la reclamante al momento de los hechos, ya que al momento de la muerte de su madre solo tenía 16 años, y 17 al momento de las publicaciones de la revista N° 21, y 22, y 18 años al momento de la publicación de las revistas N° 23, 26,27 28, 19 al momento de las publicaciones N° 33 y 42 ; por lo que el impacto que la publicación de las circunstancias referidas acarrean en su salud sicológica, de por sí afectada por el solo hecho de la muerte de su madre, adelanto, configuran los presupuestos de viabilidad de la acción resarcitoria bajo análisis. X) Indemnización pretendida por Marcelo Macarrón
Solicita el coaccionante el pago del porcentual restante de las cifras de los dos anteriores (F. y M. V. M.) conforme detalle que efectúa en la demanda y la cuantificación efectuada a fs. 102.
Que conforme lo ya mencionado ut supra, las publicaciones en la revista del accionado dieron cuenta de cuestiones referidas a la causa penal labrada con motivo del fallecimiento la esposa del Sr Macarrón, efectuando referencias a cuestiones de la vida intra familiar del coaccionante y su esposa y de aspectos personalísimos de su hijo mayor. Que además en las publicaciones N° 26, 27 y 28, constan fotografías del co accionante solo, junto a su esposa, junto a su hijo en varias circunstancias. Que además la portada de la revista N° 27 se lo muestra junto a su hijo.
En relación a las imágenes, el testigo Sr. Tomas Fragueiro (fs. 1100) quien dijo ser de profesión periodista señalando los medios para los que trabaja, al ser interrogado acerca
de las fotografías, sostuvo que la primera foto de Nora no sabe de dónde salió, la segunda foto se la pidió al viudo, Marcelo, se la dio. Afirma que le dio tres fotografías: 1 de toda la familia, otra tres de los cuatro y una sólo Nora. Afirma además el testigo que tomo fotos a Macarrón en presencia de sus hijos en casa de él con su consentimiento. Relata el testigo cómo fue la entrega de las fotografías por parte de Marcelo Macarrón, a lo que me remito. Que a su turno la testigo Maria Pía Cardozo (fs. 1174) al ser interrogada acerca del tema de las fotografías, dijo saber fehacientemente que Macarrón no entrego fotos.
Que al absolver posiciones el co-acccionante Marcelo Macarrón (fs. 1306) negó haberse dejado fotografiar con su hijo en su casa, negando también haber entregado fotos, negativa que también efectuó a su turno F. M. al momento de absolver posiciones. Niega el Sr. Marcelo Macarrón, haber autorizado al reportero Fragueiro a entrar a su consultorio a sacar fotos. En definitiva, no ha quedado acreditado el consentimiento del actor en relación a la entrega para su publicación de fotos de su esposa y del grupo familiar.
Que en cuanto a las publicaciones efectuadas y los daños que a ellas le atribuye, me permito remitirme a la prueba testimonial producida en autos y analizada al punto VIII) de este pronunciamiento, con la salvedad que el reclamo bajo análisis lo efectúa una persona mayor de edad por lo que no le resulta de aplicación las leyes protectorias transcriptas ut supra, referidas a los menores de edad.
Que ha quedado acreditado conforme prueba testimonial rendida (Daniel Lacase fs. 1092, respuesta a la pregunta sexta) y absolución rendida por F. M. (ver acta de fs. 1312), sin perjuicio de la respuesta al momento de absolver posiciones el reclamante (fs. 1306), que el Sr. Marcelo Macarrón ha tomado contacto público con los medios de comunicación, en lo que llaman "conferencia de prensa". En consecuencia tengo por cierto que en esa oportunidad la exposición pública del Sr. Marcelo Macarrón fue voluntariamente efectuada por éste.
En relación a los daños que le atribuye el actor a las publicaciones ya mencionadas en la revista que dirige el accionado, el testigo Sr. Daniel Lacase ya citado, sostiene que no recuerda hecho con esta repercusión, con tanto "ensañamiento". Al ser interrogado acerca de cómo reaccionaron los deudos frente a las publicaciones de El Sur, sostiene que por los pocos contactos que tuvo reaccionaron mal, no pudiendo precisar ante qué publicación y qué fecha.
En definitiva, tengo por cierto que las publicaciones de imágenes no consentidas y de circunstancias personales de la víctima, de los actores, y en especial las referidas a cuestiones personalísimas de su hijo por entonces menor, la publicación de imágenes de quien le atribuye en rol de "pareja de éste, extremos reservados aun en la esfera de las relaciones intrafamiliares, y que han tomado estado público a través de los ejemplares de las publicaciones citadas en la demanda y sus ampliaciones, configuran los extremos necesarios para la viabilidad de esta acción resarcitoria. XI) CUANTUM
Conforme las resultas adelantadas referidas a la viabilidad de la demanda, analizare lo referido al cuantum de la condena. Cabe tener en cuenta que no media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, no existiendo parámetro que permita medir el daño espiritual o la modificación disvaliosa espiritual producida por los hechos generadores del mismo, siendo la indemnización una creación artificial, y hasta ahora permanece en la intuición del Juez (Carlos Ignacio Viramonte (coord) y otros, la cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Ed Alveroni ediciones cba 2006, p 16), teniendo en cuenta que el carácter resarcitorio de la indemnización. En relación a M. V. y F. M., tratándose de menores de edad al momento del fallecimiento de su madre y de las publicaciones enumeradas en la demanda y reseñadas ut supra, resultan per se vulnerables frente a las publicaciones de la vida íntima familiar, conductas intimas de sus progenitores y del propio F. también por entonces menor de edad, por lo que frente al dolor natural que implica la
pérdida de su madre, tuviera que enterarse y afrontar las consecuencias del conocimiento público de las cuestiones de la vida intra familiar y personalísimas de F., por lo que estimo justo fijar la indemnización en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150000) de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a M. V., un tercio a F. M. y el resto al Sr. Marcelo Macarrón.
XII) INTERESES
Que sin perjuicio de tratarse de una indemnización por daños extrapatrimoniales, en lo que los intereses se devengan desde el hecho configurativo del daño (CC, 8a Nom Cba., 30/5/2000 publicada en LLCba 2001, pág. 328), atento las fechas de las publicaciones efectuadas que van desde junio/07 (N° 21) a mayo/09 (N° 42), estimo justo comenzar la aplicación de los accesorios desde la fecha de promoción de la demanda (07/02/08) que es como un punto medio entre el periodo citado, por lo que desde esa oportunidad y hasta su efectivo pago la suma mandada a pagar devengara un internes equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento no acumulativo.-
XIII) aclaración final
Cabe señalar que conforme el análisis conceptual, legal, doctrinario y jurisprudencial efectuado al inicio del tratamiento de la cuestión traída en crisis, las intenciones de las publicaciones invocadas como causa adecuada del resarcimiento pretendido, alegadas por una u otra parte resultan intrascendentes para el esclarecimiento del a cuestión. Digo esto en referencia a la aducidas por los actores razones económicas derivadas de una mayor venta de ejemplares de la revista ya citada por el accionado, por lo que la pericial contable producida en autos,
XIV) COSTAS atento lo dispuesto en el art 130 del c de P.C. serán a cargo del demandado vencido.-
Atento las resultas adelantadas prospera parcialmente el reclamo efectuado por los Sres Macarrón, sin perjuicio de ello, y sin desconocer los distintos criterios jurisprudenciales al respecto, las costas deben ser soportadas íntegramente por el demandado vencido. Al respecto la jurisprudencia que comparto entiende que: "Las costas deben imponerse a la
accionada vencida, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado íntegramente en relación con la totalidad de los rubros, ya que de lo contrario se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño, sin que en el caso concurra circunstancia alguna que permita apartarse de dicho principio" (CNCom., Sala A, 3/07/03, ED, 204-384); "Las costas deben imponerse a la demandada por haber resultado vencida en lo principal pues, en materia de reclamos resarcitorios, los gastos del juicio deben ser soportados por el responsable del daño, más allá de la admisión parcial de la demanda" (CNCom., Sala C, 4/12/01, ED, 197-106); "Corresponde imponer costas a los emplazados, toda vez que en los juicios de daños y perjuicios representan el gasto que el actor se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho, aunque haya sido menguado. El principio de reparación integral hace a la esencia misma de la respetabilidad de la pretensión; de tal suerte se satisface la función social encomendada a la jurisdicción, consistente en restablecer, lo más exactamente posible, la situación patrimonial de la víctima a aquélla en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado. Dicho postulado se vería malogrado si se hiciera cargar costas a la víctima, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado" (CNCiv., Sala G, 4/12/00, ED, 195-457); "En materia de reclamos indemnizatorios, las costas del juicio deben ser soportadas íntegramente por el responsable del daño, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente, pues la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis matemáticos" (CNCom., Sala C, 10/12/02, ED, 203-196).-." y recientemente se ha pronunciado en este sentido la Excma Cam. C CC y CA de San Francisco. 22.11.07. Sent. N° 79. "Gudiño Galdys Elizabeth c/ Agustín Pedro Cassina- Dda ordinaria- daños y perjuicios". Por lo que atento la naturaleza de la acción y en virtud del principio de la reparación integral, deberán ser soportadas por el vencido que no dio satisfacción inmediata a lo que le era debido al damnificado, sino que hicieron menester el proceso para tal resultado (al respecto ver TSJ Sent N° 36, 21/12/1993 Foro de Cba N° 19 pág.
132 y Cam C y C de 1a Nom de esta ciudad, de fecha 30/8/1993 autos: Alday c/ Coop Fabrica de electricidad de Laboulaye Ltda.. ord")
A los fines de la regulación de honorarios de conformidad a lo dispuesto en el art 33 del CA corresponde actualizar el monto por el que prospera la demanda arribando así a pesos cuatrocientos treinta y seis mil ($436000), por lo que aplicando la unidad económica vigente, encuadra en la escala prevista en el inc b) del art 36 del CA., por lo que los estipendios profesionales de los letrados de los actores ascenderán a pesos setenta y ocho mil quinientos treinta y ocho ( $78538)
Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto en el art, 130 del C de P.C., 36, 49 c.c. de la ley 9459 RESUELVO: I)hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Marcelo Eduardo Macarrón por su propio derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad F. y M. V. M., hoy F. Y M. V. M. POR SI, y en consecuencia condenar a HERNAN VACA NARVAJA a abonarle en el plazo de diez días la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150000) de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a M. V., un tercio a F. M. y el resto al Sr. Marcelo Macarrón, conforme lo solicitado por los accionantes, con más el interés especificado en el Considerando XII). II) Costas al vencido III) Regular en conjunto y proporción de ley, los honorarios de los Dres Gustavo Liebau, Marcelo Brito, Jorge Daniel Pazo, Maria Soledad Nieto, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos setenta y ocho mil quinientos treinta y ocho ($78538). IV) regular los honorarios de la Cdora Mónica Borra en la suma de pesos dos mil ($2000). Los honorarios regulados devengarán idéntico pauta de interés que el capital, desde el presente y hasta su efectivo pago.- Protocolícese, hágase saber y dése copia.-
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
viernes, 9 de agosto de 2013
Macarrón, Marcelo Eduardo y otros c/ Vaca Narvaja, Hernán s/ ordinario JUZGADO DE 1ra INST EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA 5ta NOM de RIO CUARTO - CORDOBA - 25/07/2013 Libertad de prensa. Caso Dalmasso. Condena a un periodista a indemnizar a los hijos y al esposo de la mujer que fue hallada sin vida en el interior de su casa, por los daños que éstos sufrieron a causa de las publicaciones periodísticas. Manifestó que no se trata de menguar en modo alguno la libertad de prensa, sino de proteger a los afectados (entre ellos menores de edad al momento del hecho) por la transmisión de cuestiones conexas a la noticia central referidas a aspectos de la vida íntima de los accionantes y de la víctima, cuando no se acredita un interés público que justifique traspasar el límite de los valores personales y la intimidad.
Ruiz Díaz Oberti, Osvaldo Enrique c/ Hotelera Regal Pacific s/ daños y perjuicios CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - 31/07/2013 Daños y perjuicios. Filtraciones en un inmueble. Hace lugar a una demanda de daños y perjuicios debido a la frustración de un contrato de locación de un departamento, del cual el actor es propietario, debido a la aparición de filtraciones de humedad, como consecuencia de la demolición, por parte de la demandada, de una antigua construcción medianera sin haber efectuado la correspondiente aislación hidrófuga. Cabe destacar que el a quo había rechazado la demanda argumentando que las filtraciones no provenían del inmueble medianero sino del piso superior, sin embargo, la Cámara consideró probado que se originaban en la propiedad del demandado y, por consiguiente,tuvo por acreditados el nexo causal y la existencia del perjuicio
Poder Judicial de la Nación
SALA CIVIL L
Expte n° 45354/06 (L. 607.0829) Expte n° 45354/06 (L. 607.0829) Expte n° 45354/06 (L. 607.0829) - Juzg.93 Juzg.93 - Ruiz Díaz Oberti, Osvaldo ,Enrique c/ Hotelera Regal Pacific s/ daños y perjuicios”
SALA CIVIL L
Expte n° 45354/06 (L. 607.0829) Expte n° 45354/06 (L. 607.0829) Expte n° 45354/06 (L. 607.0829) - Juzg.93 Juzg.93 - Ruiz Díaz Oberti, Osvaldo ,Enrique c/ Hotelera Regal Pacific s/ daños y perjuicios”
Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo. Reflexiones en torno al proceso de reconocimiento de sus derechos Autor: IENTILE, VERÓNICA M. Se conmemora el 9 de agosto el Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo,siendo el tema central de este año "Pueblos indígenas construyendo alianzas: En honor a los tratados, acuerdos, y otros arreglos constructivos"
9 de agosto Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo. Reflexiones en torno al proceso de reconocimiento de sus derechos.
Verónica M. Ientile1
“La Tierra es el germen de la existencia... Un lugar vivo hecho de cielo, de nubes, de ríos, de árboles, del viento, la arena, y en cada cosa un espíritu que alienta -mi tierra... Ella es un ser vivo. Ella me pertenece. Yo le pertenezco. Ella es mi descanso. De ella provengo”
Bill Nedji Anciano, Territorio del Norte, Australia.2
“El viento transmite el sonido de las hojas trepando la roca.
Es la voz de un indómito pueblo por miles de estrellas protegida”.
Rayen Kvyeh.3
I. Avatares de una lenta construcción. II. No somos sin nuestra historia. III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos. IV. Conclusiones.
I. Avatares de una lenta construcción.
1 Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la U.B.A, cátedra Dra. Susana G. Cayuso.
2 Poema hallado en la portada del Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas. http://www.un.org/spanish/indigenas/2003/
3 Poema Mapuche extraído del Portal Mapuche Internacional. http://www.mapuche-nation.org/espanol/indice.htm
Fue un lunes 9 de agosto del año 1982 cuando el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías celebró su primera reunión4.
La tarea debía centrarse en examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, con especial atención a la evolución de las normas relativas a tales derechos.
Aquél Grupo de Trabajo avanzó durante años, con la participación de numerosas organizaciones indígenas, en la concreción de una Declaración de Derechos Indígenas con la finalidad de obtener, por primera vez, un documento de la ONU que reflejara, lo más lúcidamente posible, las propuestas y sugerencias aportadas por los propios interesados. Si bien ello recién se cristalizó en 2007, el recorrido hacia un nuevo marco de reconocimiento internacional, aún con sus limitaciones, se había iniciado.
Pocos días antes de finalizar 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 45/164, asumió, en su punto primero, proclamar “1993 Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, con miras a fortalecer la cooperación internacional para la solución de los problemas con que se enfrentan las comunidades indígenas en esferas tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud”.5
El denominado “Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo”, fue resuelto por la Asamblea General en su Resolución 48/163 de 1994, donde sostuvo: “… siendo uno de los propósitos de las Naciones Unidas, establecido en la Carta, la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (…), reconociendo la importancia de consultar a las poblaciones indígenas, la necesidad del apoyo financiero de la comunidad internacional, y dentro de ella el apoyo del sistema de las Naciones Unidas, incluidos los organismos especializados (…), expresando su reconocimiento por la labor realizada por el Coordinador del Año, el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría, la Embajadora de Buena Voluntad, Sra. Rigoberta Menchú, y el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, reconociendo el valor y la diversidad de las culturas y formas de organización social de las poblaciones indígenas del mundo (…), 1. Proclama el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, que comenzará el 10 de diciembre de 1994, debiendo reservarse el período comprendido entre el 1º de enero y el 9 de diciembre de 1994 para planificar el Decenio en asociación con las poblaciones
4El Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGI, por sus siglas en inglés), fue establecido por resolución 1982/34 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Resultó decisivo para ello el informe presentado por el Relator Especial, José Martínez Cobo, en respuesta a denuncias sobre violaciones de los derechos humanos perpetradas contra los pueblos indígenas. Las resoluciones emanadas de aquél organismo, entre los años 1946 y 2000, pueden consultarse en: http://www.un.org/es/ecosoc/docs/resdec1946_2000.shtml
5 Esta Resolución, aprobada por la Asamblea General durante su cuadragésimo quinto período de sesiones, puede consultarse en http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/45/list45.htm
indígenas (…) 3. Decide también que, a partir del primer año del Decenio, un día de cada año se observe el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas (…)”.6
En la Resolución 49/214, de febrero de 1995, la Asamblea General escribió: “Acogiendo con agrado la recomendación del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de que el Día Internacional se observe el 9 de agosto de cada año por ser el aniversario del primer día en que se reunió el Grupo de Trabajo en 1982 (…), reconociendo que las poblaciones indígenas, por medio de los mecanismos apropiados, pueden y deben estar en condiciones de hacer su propia aportación a la humanidad (…), decide dar al Decenio una orientación operacional para alcanzar sus objetivos y que el tema sea ‘Las poblaciones indígenas: la colaboración en acción’(…).7
El informe de aquél Decenio, finalizado en 2004 y dado a conocer por el Consejo Económico y Social en el período de sesiones de junio del mismo año reconoce que: “ (…) pese a los importantes avances institucionales que ha habido en el marco del Decenio, en muchos países los indígenas siguen estando entre los más pobres y marginalizados (…) la aprobación de una declaración de derechos de las poblaciones indígenas, uno de los principales objetivos del Decenio, no se ha logrado y (…) se considera que los Estados Miembros interesados y la comunidad internacional deben redoblar los esfuerzos encaminados a asegurar que todas las poblaciones indígenas en todas partes del mundo disfruten plenamente de sus derechos humanos y se beneficien de mejoras reales y cuantificables en sus condiciones de vida (…)”.8
El Segundo Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas se inició con la primera hora del año 2005 y culminará con la última del 2014.
Proclamado por la Resolución 59/174, que fue adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 2004, indica, de modo transparente, la lentitud y desigualdad que en materia de elaboración y concreción de normas internacionales protectorias, las comunidades indígenas continuaban padeciendo.
Allí puede leerse: “ (…) Reafirmando que los Estados deberían, de conformidad con el derecho internacional, adoptar medidas positivas y concertadas para asegurar el respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas tomando como base la igualdad y la no discriminación, y reconociendo el valor y la diversidad de sus propias identidades, culturas y formas de organización social (…), tomando nota debidamente de que la Comisión de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por los precarios niveles de desarrollo económico y social que afectaban a los indígenas en muchas partes del mundo en comparación con la población en general, así como por la persistencia de graves violaciones de sus derechos humanos (…), Recordando que se esperaba aprobar una declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas como parte del Decenio Internacional (…), Proclama el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, que comenzará el 1° de enero de 2005 (…)
6 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N94/089/77/PDF/N9408977.pdf
7 Apartado 4° de la resolución mencionada. Puede consultarse en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/767/08/PDF/N9576708.pdf
8 Puede consultarse en forma completa en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/405/54/PDF/N0440554.pdf.
Decide que la meta del Segundo Decenio sea continuar fortaleciendo la cooperación internacional para la solución de los problemas a que se enfrentan los pueblos indígenas en esferas tales como la cultura, la educación, la salud, los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo social y económico, por medio de programas orientados a la acción y proyectos específicos, una mayor asistencia técnica y las actividades normativas pertinentes (…), Insta a los órganos, programas y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas a que, al planificar sus actividades para el Segundo Decenio, estudien la manera de utilizar los programas y recursos existentes para beneficiar a los pueblos indígenas de forma más eficaz (…), Insta a todas las partes interesadas en el proceso de negociación a que hagan cuanto esté en su mano para que se cumpla con éxito el mandato del Grupo de Trabajo (…) y a que presenten, para su aprobación lo antes posible, un proyecto final de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (…)”.9
Finalmente, en junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con base en las propuestas discutidas y elaboradas por el Grupo de Trabajo, siendo aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre del año siguiente por Resolución 61/295 con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones. Los países que votaron en contra fueron Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos. Cuatro años más tarde, estos países, revisando su política en la materia, fueron adhiriendo a la Declaración.
Hasta aquí el relato de las motivaciones y resultados de aquél Grupo de Trabajo, cuyo primer encuentro hoy celebramos.
II. No somos sin nuestra historia.
Tradicionalmente, en los textos escolares y otros materiales de estudio, los indígenas aparecen durante la colonización española. Es de mi opinión que ello responde, deliberadamente, a la intención de “explicarlos” en el marco de los procesos evangelizadores y los distintos sistemas de servilismo que los europeos les aplicaron. Si bien no sabemos aún a ciencia cierta desde cuándo aquellas poblaciones eran las únicas que habitaban el suelo argentino –dicho en tiempo presente-, sí conocemos que fue muchos siglos antes que las poblaciones autóctonas fueran sometidas y encadenadas al conquistador español.
Efectivamente, con la ayuda de la arqueología, la antropología y la geografía conocemos que el hombre llegó a América hace más de 30.000 años. “Los hombres que llegaron a América eran cazadores recolectores que a lo largo del tiempo se adaptaron a los diferentes lugares y desarrollaron su vida en función de la disponibilidad de alimentos (…) sus restos muestran gran variedad de cultos a los muertos, variados desarrollos artísticos, práctica de la agricultura, crianza de animales y una absoluta destreza en el manejo del arco y la flecha (…) en un tiempo relativamente breve comenzaron a establecerse en comunidades de vida sedentaria”.10
Años después comenzó a diseñarse la historia que “debía ser enseñada” y de acuerdo a los fines perseguidos: la que comienza con los indígenas pero contada a partir del siglo XVI.
9 Puede consultarse en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r59sp.htm
10 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad, Departamento de Historia del Colegio Nacional de Buenos Aires. Universidad de Buenos Aires, 1999, vol. 1, pp 5/6.
Sus grandes rebeliones, las misiones jesuíticas, las resoluciones de la Asamblea del año XIII, La guerra al malón del comandante Manuel Prado, Una excursión a los indios ranqueles, de Lucio V. Mansilla, La cautiva, de Esteban Echeverría, el rol del derecho decimonónico que en nuestra Constitución Argentina de 1853/60 llevó a consagrar que “Art. 67.– Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover su conversión al catolicismo”11, y la actuación de un tal general apellidado Roca, son ejemplos de un concepto único de cultura: la occidental dominante de carácter eminentemente católica.
Todo el proceso de conquista y colonización española en la República Argentina –similar al de otros lugares del continente-, estuvo estratégicamente asociado a la situación y desarrollo de las comunidades aborígenes ya existentes en cada lugar siendo una de sus razones principales la urgente necesidad de mano de obra servil; así entonces: avance y ocupación “…desde el norte hacia el noroeste y las sierras centrales; desde el Río de La Plata hacia el litoral y el nordeste y desde Chile hacia la región de Cuyo”12; conquista y autoritarismo implacables con sus secuelas de apropiación, desposesión y matanza. La lucha contra “los indios” era condición indispensable para el avance de la civilización.
En aras de ese reconocimiento, el de la historia negada, enseñaba el maestro Bidart: “Reconocer la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos, es una tarea que plantea varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas (…) Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla”.13
En este sentido, y acerca del ocultamiento, o cuanto menos, olvido de las comunidades originarias, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo establece —en su artículo 1° ap. b)— que se consideran Pueblos Indígenas a “los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.14
11 Esta norma fue modificada en 1949 por la reforma constitucional de aquél año de la siguiente manera: “Art. 68- Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- “Proveer a la seguridad de las fronteras”. Esta constitución fue declarada nula un año después del golpe militar de 1955 conocido como Revolución Libertadora. El decreto del general Pedro Aramburu del 27 de abril de 1956 la derogó e impuso la Constitución de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Finalmente, el artículo en análisis fue nuevamente modificado por la reforma constitucional de 1994 en el sentido que más adelante veremos.
12 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad”, op. cit, nota 7, pp 8.
13 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, 1ª edición, Buenos Aires, EDIAR, 1997, Tomo III, pp. 118/9. Cursiva en el original.
14 Conforme el artículo 1° de la Ley 24.071 (B.O.: 20/04/1992) la República Argentina aprobó el Convenio 169 que fue adoptado en Suiza, en la 76ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y que entró en
Los indígenas fueron objeto –en ausencia de sujetos-, de explotación, de despojos masivos, de masacres y de diversos métodos de exterminio pereciendo cruelmente en manos de los dominadores. Aun cuando existen, y en pleno funcionamiento, innumerables y costosísimas organizaciones internacionales de derechos humanos que se multiplican década tras década, no deja de asombrarme su dificultad para prevenir actos de extrema crueldad – refugiados, desplazamientos forzosos de familias a raíz de conflictos bélicos, persecución racial o étnica, apátridas-, ejecutados por seres humanos y consumados sobre un otro también humano.
III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos.
En la actualidad, el derecho constitucional argentino tiene una norma que, en forma expresa, protege a las comunidades aborígenes y sus territorios. Es el artículo 75, inciso 17, que representa, por lo que consagra y exige, un auténtico cambio respecto del texto constitucional originario que más arriba comenté.15
El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural exige, asimismo, un mandato de integración tal como explica Bidart: “Integrar a los pueblos indígenas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya de reclamárseles la renuncia o abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincracia, a su cultura”.16
Asimismo, el mandato vinculado a la propiedad es doble: reconocimiento a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan como también, la obligación de entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Asumiendo un cambio generalizado que abarca normas internacionales, nacionales y pronunciamientos de Tribunales supranacionales y locales en lo relativo al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó algunas bases acerca del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y su relación con sus territorios ancestrales. En “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua” sostuvo que: “el derecho
vigencia en 1997. De acuerdo a nuestra jerarquía constitucional, el Convenio 169 goza de jerarquía superior a las leyes conforme lo normado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Argentina. http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm
15 “Corresponde al Congreso: (…) 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Art. 75, inc. 17, CN.
16 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, op. cit. Tan sólo como para indicar, a modo de ejemplo, algunas formas actuales de destruir la cultura y el arte indígenas, que atentan contra la preservación cultural protegida en diversos instrumentos internacionales, menciono la explotación, como atracción turística, de sus expresiones artísticas —danzas, ceremonias, vestimenta, música—, llevando a prostituir sus pertenencias y patrimonio, hasta negarles el derecho a la existencia cultural.
consuetudinario de los pueblos indígenas debía ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata, puesto que, como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carecieran de un título real sobre la propiedad de la tierra obtuvieran el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (párrafo 151). 17 En “Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay” dijo el Tribunal Internacional que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades es una forma de operativizar la transferencia de las tierras reclamadas por las comunidades, de modo que “el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.18
En menor sintonía,19 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek Toi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable” en el marco de un amparo que fue rechazado por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta. La Comunidad había solicitado la nulidad de los actos de deforestación indiscriminada autorizados por la Secretaría Provincial de Medio Ambiente de la Provincia. Nuestro Máximo Tribunal allí sostuvo: “ Constituye un exceso de rigor formal sostener que el planteo tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se autorizó la deforestación indiscriminada de bosques requería mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional”. 20
La ley 26.16021 en su artículo 1° declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro años. El mismo cuerpo normativo suspende, en su artículo 2°, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras consideradas en el artículo 1°. La posesión debe ser actual,
17 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
18 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 82.
19 Esta observación de tipo valorativa hace referencia a que los fallos de nuestro Máximo Tribunal han resuelto la cuestión sobre la base de distintos aspectos vinculados al ámbito procesal. Como en el indicado, la sentencia que había rechazado la acción, se revoca con sustento en considerar hábil la vía procesal intentada.
20 Fallos: 325: 1744. Sentencia del 11 de julio de 2002.
21 (B.O.: 29/11/2006). Fue reglamentada por el Decreto 1122/07 (B.O.: 27/08/2007).
tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada. Mediante la ley 26.554 se prorrogó la emergencia por otros cuatro años, hasta el 23 de noviembre de 2013.22
Resulta indispensable retomar la concreción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por Resolución 61/295 de la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, y destacar algunos de sus artículos que, como señalara antes, motivaron —en forma transitoria, afortunadamente—, votos en contra y algunas abstenciones.
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 9. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 14.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
Artículo 19.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 39.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Entre sus fines, la Declaración indica que “… todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas (…) que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación (…) por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos (…) reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
22 (BO, 11/12/2009).
espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos (…)
Cabe preguntarse hasta dónde estarán los Estados dispuestos a aplicar estos instrumentos en su esfera doméstica puesto que, aun cuando fueron diseñados en general por los gobiernos, reflejan en gran medida las necesidades que los pueblos indígenas, aborígenes y tribales históricamente han planteado.
IV. Conclusiones.
El derecho de todas las personas a ser felices es inherente a la dignidad humana, y ésta es indispensable para vivir.
El derecho a gozar de una vida buena según la propia definición, a disfrutar de la creación artística del pueblo al que uno pertenece, al propio idioma, a la propia cultura, a la propia religión, entre otros derechos que hacen a aquélla dignidad, todos consagrados en los distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, si bien constituyen un aspecto importante en la protección de los derechos humanos —en el caso que nos ocupa, de los pueblos indígenas—, entiendo que requieren, para su efectiva concreción, cambios estructurales dentro de un proceso que, claramente, es lento y a menudo plantea una tensión —hasta el punto que a veces llega a romper la relación—, entre el derecho individual y el derecho del grupo. Como explica Rodolfo Stavenhagen “…los derechos colectivos deben ser vistos, más bien, como una condición necesaria para el pleno disfrute de los derechos individuales y, al revés, los derechos de las colectividades deben ser considerados como derechos humanos solamente cuando a su vez acrecientan el goce de los derechos humanos individuales, y no cuando los aplastan”. 23
Quien hoy escribe estas líneas, abogada y docente de formación profundamente humanista y apenas primera generación de nativos argentinos, lo hace con una mirada de admiración y homenaje a los descendientes de aquéllos pueblos originarios que no pudieron ser silenciados, con quienes comparto, afortunadamente, la tierra en la que nacimos.
23 Stavenhagen, Rodolfo, Los Derechos Indígenas: nuevo enfoque del sistema internacional, Derecho indígena y derechos humanos en América Latina, San José, 2004, pág. 112.
Verónica M. Ientile1
“La Tierra es el germen de la existencia... Un lugar vivo hecho de cielo, de nubes, de ríos, de árboles, del viento, la arena, y en cada cosa un espíritu que alienta -mi tierra... Ella es un ser vivo. Ella me pertenece. Yo le pertenezco. Ella es mi descanso. De ella provengo”
Bill Nedji Anciano, Territorio del Norte, Australia.2
“El viento transmite el sonido de las hojas trepando la roca.
Es la voz de un indómito pueblo por miles de estrellas protegida”.
Rayen Kvyeh.3
I. Avatares de una lenta construcción. II. No somos sin nuestra historia. III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos. IV. Conclusiones.
I. Avatares de una lenta construcción.
1 Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la U.B.A, cátedra Dra. Susana G. Cayuso.
2 Poema hallado en la portada del Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas. http://www.un.org/spanish/indigenas/2003/
3 Poema Mapuche extraído del Portal Mapuche Internacional. http://www.mapuche-nation.org/espanol/indice.htm
Fue un lunes 9 de agosto del año 1982 cuando el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías celebró su primera reunión4.
La tarea debía centrarse en examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, con especial atención a la evolución de las normas relativas a tales derechos.
Aquél Grupo de Trabajo avanzó durante años, con la participación de numerosas organizaciones indígenas, en la concreción de una Declaración de Derechos Indígenas con la finalidad de obtener, por primera vez, un documento de la ONU que reflejara, lo más lúcidamente posible, las propuestas y sugerencias aportadas por los propios interesados. Si bien ello recién se cristalizó en 2007, el recorrido hacia un nuevo marco de reconocimiento internacional, aún con sus limitaciones, se había iniciado.
Pocos días antes de finalizar 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 45/164, asumió, en su punto primero, proclamar “1993 Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, con miras a fortalecer la cooperación internacional para la solución de los problemas con que se enfrentan las comunidades indígenas en esferas tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud”.5
El denominado “Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo”, fue resuelto por la Asamblea General en su Resolución 48/163 de 1994, donde sostuvo: “… siendo uno de los propósitos de las Naciones Unidas, establecido en la Carta, la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (…), reconociendo la importancia de consultar a las poblaciones indígenas, la necesidad del apoyo financiero de la comunidad internacional, y dentro de ella el apoyo del sistema de las Naciones Unidas, incluidos los organismos especializados (…), expresando su reconocimiento por la labor realizada por el Coordinador del Año, el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría, la Embajadora de Buena Voluntad, Sra. Rigoberta Menchú, y el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, reconociendo el valor y la diversidad de las culturas y formas de organización social de las poblaciones indígenas del mundo (…), 1. Proclama el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, que comenzará el 10 de diciembre de 1994, debiendo reservarse el período comprendido entre el 1º de enero y el 9 de diciembre de 1994 para planificar el Decenio en asociación con las poblaciones
4El Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGI, por sus siglas en inglés), fue establecido por resolución 1982/34 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Resultó decisivo para ello el informe presentado por el Relator Especial, José Martínez Cobo, en respuesta a denuncias sobre violaciones de los derechos humanos perpetradas contra los pueblos indígenas. Las resoluciones emanadas de aquél organismo, entre los años 1946 y 2000, pueden consultarse en: http://www.un.org/es/ecosoc/docs/resdec1946_2000.shtml
5 Esta Resolución, aprobada por la Asamblea General durante su cuadragésimo quinto período de sesiones, puede consultarse en http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/45/list45.htm
indígenas (…) 3. Decide también que, a partir del primer año del Decenio, un día de cada año se observe el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas (…)”.6
En la Resolución 49/214, de febrero de 1995, la Asamblea General escribió: “Acogiendo con agrado la recomendación del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de que el Día Internacional se observe el 9 de agosto de cada año por ser el aniversario del primer día en que se reunió el Grupo de Trabajo en 1982 (…), reconociendo que las poblaciones indígenas, por medio de los mecanismos apropiados, pueden y deben estar en condiciones de hacer su propia aportación a la humanidad (…), decide dar al Decenio una orientación operacional para alcanzar sus objetivos y que el tema sea ‘Las poblaciones indígenas: la colaboración en acción’(…).7
El informe de aquél Decenio, finalizado en 2004 y dado a conocer por el Consejo Económico y Social en el período de sesiones de junio del mismo año reconoce que: “ (…) pese a los importantes avances institucionales que ha habido en el marco del Decenio, en muchos países los indígenas siguen estando entre los más pobres y marginalizados (…) la aprobación de una declaración de derechos de las poblaciones indígenas, uno de los principales objetivos del Decenio, no se ha logrado y (…) se considera que los Estados Miembros interesados y la comunidad internacional deben redoblar los esfuerzos encaminados a asegurar que todas las poblaciones indígenas en todas partes del mundo disfruten plenamente de sus derechos humanos y se beneficien de mejoras reales y cuantificables en sus condiciones de vida (…)”.8
El Segundo Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas se inició con la primera hora del año 2005 y culminará con la última del 2014.
Proclamado por la Resolución 59/174, que fue adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 2004, indica, de modo transparente, la lentitud y desigualdad que en materia de elaboración y concreción de normas internacionales protectorias, las comunidades indígenas continuaban padeciendo.
Allí puede leerse: “ (…) Reafirmando que los Estados deberían, de conformidad con el derecho internacional, adoptar medidas positivas y concertadas para asegurar el respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas tomando como base la igualdad y la no discriminación, y reconociendo el valor y la diversidad de sus propias identidades, culturas y formas de organización social (…), tomando nota debidamente de que la Comisión de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por los precarios niveles de desarrollo económico y social que afectaban a los indígenas en muchas partes del mundo en comparación con la población en general, así como por la persistencia de graves violaciones de sus derechos humanos (…), Recordando que se esperaba aprobar una declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas como parte del Decenio Internacional (…), Proclama el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, que comenzará el 1° de enero de 2005 (…)
6 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N94/089/77/PDF/N9408977.pdf
7 Apartado 4° de la resolución mencionada. Puede consultarse en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/767/08/PDF/N9576708.pdf
8 Puede consultarse en forma completa en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/405/54/PDF/N0440554.pdf.
Decide que la meta del Segundo Decenio sea continuar fortaleciendo la cooperación internacional para la solución de los problemas a que se enfrentan los pueblos indígenas en esferas tales como la cultura, la educación, la salud, los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo social y económico, por medio de programas orientados a la acción y proyectos específicos, una mayor asistencia técnica y las actividades normativas pertinentes (…), Insta a los órganos, programas y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas a que, al planificar sus actividades para el Segundo Decenio, estudien la manera de utilizar los programas y recursos existentes para beneficiar a los pueblos indígenas de forma más eficaz (…), Insta a todas las partes interesadas en el proceso de negociación a que hagan cuanto esté en su mano para que se cumpla con éxito el mandato del Grupo de Trabajo (…) y a que presenten, para su aprobación lo antes posible, un proyecto final de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (…)”.9
Finalmente, en junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con base en las propuestas discutidas y elaboradas por el Grupo de Trabajo, siendo aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre del año siguiente por Resolución 61/295 con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones. Los países que votaron en contra fueron Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos. Cuatro años más tarde, estos países, revisando su política en la materia, fueron adhiriendo a la Declaración.
Hasta aquí el relato de las motivaciones y resultados de aquél Grupo de Trabajo, cuyo primer encuentro hoy celebramos.
II. No somos sin nuestra historia.
Tradicionalmente, en los textos escolares y otros materiales de estudio, los indígenas aparecen durante la colonización española. Es de mi opinión que ello responde, deliberadamente, a la intención de “explicarlos” en el marco de los procesos evangelizadores y los distintos sistemas de servilismo que los europeos les aplicaron. Si bien no sabemos aún a ciencia cierta desde cuándo aquellas poblaciones eran las únicas que habitaban el suelo argentino –dicho en tiempo presente-, sí conocemos que fue muchos siglos antes que las poblaciones autóctonas fueran sometidas y encadenadas al conquistador español.
Efectivamente, con la ayuda de la arqueología, la antropología y la geografía conocemos que el hombre llegó a América hace más de 30.000 años. “Los hombres que llegaron a América eran cazadores recolectores que a lo largo del tiempo se adaptaron a los diferentes lugares y desarrollaron su vida en función de la disponibilidad de alimentos (…) sus restos muestran gran variedad de cultos a los muertos, variados desarrollos artísticos, práctica de la agricultura, crianza de animales y una absoluta destreza en el manejo del arco y la flecha (…) en un tiempo relativamente breve comenzaron a establecerse en comunidades de vida sedentaria”.10
Años después comenzó a diseñarse la historia que “debía ser enseñada” y de acuerdo a los fines perseguidos: la que comienza con los indígenas pero contada a partir del siglo XVI.
9 Puede consultarse en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r59sp.htm
10 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad, Departamento de Historia del Colegio Nacional de Buenos Aires. Universidad de Buenos Aires, 1999, vol. 1, pp 5/6.
Sus grandes rebeliones, las misiones jesuíticas, las resoluciones de la Asamblea del año XIII, La guerra al malón del comandante Manuel Prado, Una excursión a los indios ranqueles, de Lucio V. Mansilla, La cautiva, de Esteban Echeverría, el rol del derecho decimonónico que en nuestra Constitución Argentina de 1853/60 llevó a consagrar que “Art. 67.– Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover su conversión al catolicismo”11, y la actuación de un tal general apellidado Roca, son ejemplos de un concepto único de cultura: la occidental dominante de carácter eminentemente católica.
Todo el proceso de conquista y colonización española en la República Argentina –similar al de otros lugares del continente-, estuvo estratégicamente asociado a la situación y desarrollo de las comunidades aborígenes ya existentes en cada lugar siendo una de sus razones principales la urgente necesidad de mano de obra servil; así entonces: avance y ocupación “…desde el norte hacia el noroeste y las sierras centrales; desde el Río de La Plata hacia el litoral y el nordeste y desde Chile hacia la región de Cuyo”12; conquista y autoritarismo implacables con sus secuelas de apropiación, desposesión y matanza. La lucha contra “los indios” era condición indispensable para el avance de la civilización.
En aras de ese reconocimiento, el de la historia negada, enseñaba el maestro Bidart: “Reconocer la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos, es una tarea que plantea varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas (…) Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla”.13
En este sentido, y acerca del ocultamiento, o cuanto menos, olvido de las comunidades originarias, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo establece —en su artículo 1° ap. b)— que se consideran Pueblos Indígenas a “los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.14
11 Esta norma fue modificada en 1949 por la reforma constitucional de aquél año de la siguiente manera: “Art. 68- Corresponde al Congreso: (…) Inc. 15.- “Proveer a la seguridad de las fronteras”. Esta constitución fue declarada nula un año después del golpe militar de 1955 conocido como Revolución Libertadora. El decreto del general Pedro Aramburu del 27 de abril de 1956 la derogó e impuso la Constitución de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Finalmente, el artículo en análisis fue nuevamente modificado por la reforma constitucional de 1994 en el sentido que más adelante veremos.
12 Historia Argentina. Desde la prehistoria hasta la actualidad”, op. cit, nota 7, pp 8.
13 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, 1ª edición, Buenos Aires, EDIAR, 1997, Tomo III, pp. 118/9. Cursiva en el original.
14 Conforme el artículo 1° de la Ley 24.071 (B.O.: 20/04/1992) la República Argentina aprobó el Convenio 169 que fue adoptado en Suiza, en la 76ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y que entró en
Los indígenas fueron objeto –en ausencia de sujetos-, de explotación, de despojos masivos, de masacres y de diversos métodos de exterminio pereciendo cruelmente en manos de los dominadores. Aun cuando existen, y en pleno funcionamiento, innumerables y costosísimas organizaciones internacionales de derechos humanos que se multiplican década tras década, no deja de asombrarme su dificultad para prevenir actos de extrema crueldad – refugiados, desplazamientos forzosos de familias a raíz de conflictos bélicos, persecución racial o étnica, apátridas-, ejecutados por seres humanos y consumados sobre un otro también humano.
III. La respuesta del derecho argentino y del derecho internacional de los derechos humanos.
En la actualidad, el derecho constitucional argentino tiene una norma que, en forma expresa, protege a las comunidades aborígenes y sus territorios. Es el artículo 75, inciso 17, que representa, por lo que consagra y exige, un auténtico cambio respecto del texto constitucional originario que más arriba comenté.15
El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural exige, asimismo, un mandato de integración tal como explica Bidart: “Integrar a los pueblos indígenas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya de reclamárseles la renuncia o abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincracia, a su cultura”.16
Asimismo, el mandato vinculado a la propiedad es doble: reconocimiento a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan como también, la obligación de entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Asumiendo un cambio generalizado que abarca normas internacionales, nacionales y pronunciamientos de Tribunales supranacionales y locales en lo relativo al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó algunas bases acerca del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y su relación con sus territorios ancestrales. En “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua” sostuvo que: “el derecho
vigencia en 1997. De acuerdo a nuestra jerarquía constitucional, el Convenio 169 goza de jerarquía superior a las leyes conforme lo normado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Argentina. http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm
15 “Corresponde al Congreso: (…) 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Art. 75, inc. 17, CN.
16 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, op. cit. Tan sólo como para indicar, a modo de ejemplo, algunas formas actuales de destruir la cultura y el arte indígenas, que atentan contra la preservación cultural protegida en diversos instrumentos internacionales, menciono la explotación, como atracción turística, de sus expresiones artísticas —danzas, ceremonias, vestimenta, música—, llevando a prostituir sus pertenencias y patrimonio, hasta negarles el derecho a la existencia cultural.
consuetudinario de los pueblos indígenas debía ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata, puesto que, como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carecieran de un título real sobre la propiedad de la tierra obtuvieran el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (párrafo 151). 17 En “Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay” dijo el Tribunal Internacional que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades es una forma de operativizar la transferencia de las tierras reclamadas por las comunidades, de modo que “el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.18
En menor sintonía,19 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek Toi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable” en el marco de un amparo que fue rechazado por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta. La Comunidad había solicitado la nulidad de los actos de deforestación indiscriminada autorizados por la Secretaría Provincial de Medio Ambiente de la Provincia. Nuestro Máximo Tribunal allí sostuvo: “ Constituye un exceso de rigor formal sostener que el planteo tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se autorizó la deforestación indiscriminada de bosques requería mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional”. 20
La ley 26.16021 en su artículo 1° declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro años. El mismo cuerpo normativo suspende, en su artículo 2°, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras consideradas en el artículo 1°. La posesión debe ser actual,
17 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
18 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 82.
19 Esta observación de tipo valorativa hace referencia a que los fallos de nuestro Máximo Tribunal han resuelto la cuestión sobre la base de distintos aspectos vinculados al ámbito procesal. Como en el indicado, la sentencia que había rechazado la acción, se revoca con sustento en considerar hábil la vía procesal intentada.
20 Fallos: 325: 1744. Sentencia del 11 de julio de 2002.
21 (B.O.: 29/11/2006). Fue reglamentada por el Decreto 1122/07 (B.O.: 27/08/2007).
tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada. Mediante la ley 26.554 se prorrogó la emergencia por otros cuatro años, hasta el 23 de noviembre de 2013.22
Resulta indispensable retomar la concreción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por Resolución 61/295 de la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, y destacar algunos de sus artículos que, como señalara antes, motivaron —en forma transitoria, afortunadamente—, votos en contra y algunas abstenciones.
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 9. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 14.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
Artículo 19.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 39.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Entre sus fines, la Declaración indica que “… todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas (…) que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación (…) por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos (…) reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
22 (BO, 11/12/2009).
espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos (…)
Cabe preguntarse hasta dónde estarán los Estados dispuestos a aplicar estos instrumentos en su esfera doméstica puesto que, aun cuando fueron diseñados en general por los gobiernos, reflejan en gran medida las necesidades que los pueblos indígenas, aborígenes y tribales históricamente han planteado.
IV. Conclusiones.
El derecho de todas las personas a ser felices es inherente a la dignidad humana, y ésta es indispensable para vivir.
El derecho a gozar de una vida buena según la propia definición, a disfrutar de la creación artística del pueblo al que uno pertenece, al propio idioma, a la propia cultura, a la propia religión, entre otros derechos que hacen a aquélla dignidad, todos consagrados en los distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, si bien constituyen un aspecto importante en la protección de los derechos humanos —en el caso que nos ocupa, de los pueblos indígenas—, entiendo que requieren, para su efectiva concreción, cambios estructurales dentro de un proceso que, claramente, es lento y a menudo plantea una tensión —hasta el punto que a veces llega a romper la relación—, entre el derecho individual y el derecho del grupo. Como explica Rodolfo Stavenhagen “…los derechos colectivos deben ser vistos, más bien, como una condición necesaria para el pleno disfrute de los derechos individuales y, al revés, los derechos de las colectividades deben ser considerados como derechos humanos solamente cuando a su vez acrecientan el goce de los derechos humanos individuales, y no cuando los aplastan”. 23
Quien hoy escribe estas líneas, abogada y docente de formación profundamente humanista y apenas primera generación de nativos argentinos, lo hace con una mirada de admiración y homenaje a los descendientes de aquéllos pueblos originarios que no pudieron ser silenciados, con quienes comparto, afortunadamente, la tierra en la que nacimos.
23 Stavenhagen, Rodolfo, Los Derechos Indígenas: nuevo enfoque del sistema internacional, Derecho indígena y derechos humanos en América Latina, San José, 2004, pág. 112.
Hurtig de Bártoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana s/ daños y perjuicios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 01/08/2013 Revoca la condena por daños y perjuicios iniciada por una media hermana de Maria Marta García Belsunce (quien fuera asesinada el 27 de octubre de 2002), contra una amiga de ésta, quien había manifestado ante medios periodísticos una serie de dudas y sospechas que le generaban la actuación de la familia de la mencionada fallecida. Afirma que la demandada no le imputó delito alguno ni a la actora ni a los familiares y que, si bien la eventual responsabilidad de la accionante (quien se encuentra involucrada en la causa penal por el referido homicidio) deberá ser dilucidada en el ámbito jurisdiccional correspondiente, ello no autoriza a sancionar civilmente a quien solamente se limitó a expresar ciertas inquietudes que el asesinato de su amiga le generaban.
,
l
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
Buenos Aires, /A< dLr et!z 02018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por la demandada
en la causa Hurtig de Bártoli, Irene cl Murray de Prilick,
Susana si danos y perjuiciosH
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que esta Corte, mediante remisión al dictamen de
la senora Procuradora Fiscal, con fecha 19 de abril de 2011, Fallos:
334: 405, dejó sin efecto la decisión de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que habia hecho parcialmente
lugar a la demanda de danos y perjuicios deducida por
Irene Hurtig contra Susana Murray de Prilick, con sustento en
que la alzada no habia tenido en cuenta los avances registrados
en la causa penal en la que se investigaba el homicidio de Maria
Marta Garcia Belsunce, a pesar de que la demandada habia hecho
notar que en dicho proceso el fiscal actuante habia requerido
que se investigara la conducta de la actora en el luctuoso acontecimiento.
2°) Que en el referido dictamen se indicó también que
la cámara habia examinado algunas frases atribuidas a la demandada,
para concluir que a través de ellas se habia transmitido
de modo culpable una suerte de sospecha sobre la actuación de
Irene Hurtig en la muerte violenta de la hermana, mas no se habia
preguntado -a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio-
por la regularidad del ejercicio a la libre manifestación
del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de
-1-
una sospecha cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.
3°) Que la Sala J de la referida cámara dictó un nuevo
fallo en el que -después de hacer una breve reseña de los antecedentes
de la causa, de transcribir los fundamentos del dictamen
de la señora Procuradora Fiscal y de enunciar algunos
principios generales atinentes al alcance que se debia asignar
al arto 1089 del Código Civil- hizo mérito de la medida para mejor
proveer ordenada, a fin de establecer cuál era la situación
procesal en que se encontraba la demandante en los autos cara tulados
"Garcia Belsunce de Carrascosa, Maria Marta si homicidioH
•
4°) Que a tal fin señaló que el juez que llevaba adelante
la investigación del referido crimen, habia informado que
el 12 de mayo de 2011 los fiscales habian solicitado la detención
de Irene Hurtig por considerarla prima facie coautora penalmente
responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio
de Maria Marta Garcia Belsunce y que dicho pedido habia
sido denegado el 17 de mayo de 2011, sin que el Ministerio
Público Fiscal hubiese adoptado temperamento alguno al respecto.
5°) Que sobre esa base la alzada estimó que a pesar
de los casi nueve años transcurridos entre el hecho y el aludido
informe, la situación procesal de la actora se encontraba enmarcada
en la incertidumbre. A renglón seguido, examinó las declaraciones
que la demandada habia efectuado en tres importantes
medios gráficos para llegar a la conclusión de que de esas declaraciones
se desprendia un halo de duda, sospecha e intriga
-2-
I
•
,
(
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtal!, Irene el Murray de Prilick,
Susana 51 danos y perjuicios.
que se habia hecho recaer sobre Irene Hurtig y la familia de la
asesinada.
6°) Que, sentado ello, sostuvo que el principio de
inocencia tiene jerarquia constitucional (conf. arto 18 de nuestra
Carta Magna) y que nadie puede ser reputado como autor de un
delito sin condena judicial previa; que era grave y frecuente la
.condena social- que califica a una persona como delincuente a
pesar de no mediar esclarecimiento jurisdiccional al respecto y
que las innecesarias expresiones empleadas por la demandada en
medios de gran difusión pública, no podian sino ser consideradas
cuanto menos de una grave imprudencia generadoras de responsabilidad
civil.
7°) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo
un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a
la presente queja. Aduce que su parte ha sido condenada porque
de sus declaraciones ante los medios periodisticos .se desprende
un halo de duda, sospecha e intriga que se hace recaer sobre la
familia de la asesinada, que como hermana, la señora Hurtig forma
parte ...-; empero, en el caso debe decidirse teniendo en
cuenta las circunstancias comprobadas en la causa, el contexto
en que las declaraciones fueron formuladas y los progresos obtenidos
en la causa penal iniciada con motivo del homicidio de
Maria Marta Garcia Belsunce, si transmitir ese estado de sospecha
constituyó o no el ejercicio regular de la libertad de expresión
consagrada por el arto 14 de la Ley Fundamental.
8°) Que la apelante afirma también que las sospechas
o las dudas que su parte pudo haber transmitido tenian un sólido
-3-
fundamento en los hechos y se nutrian de los acontecimientos que
se iban conociendo en torno a los movimientos de la familia y de
personas allegadas a la victima en los momentos inmediatamente
posteriores a su muerte, lo que dio lugar a que se hicieran las
más variadas conjeturas acerca de las circunstancias en que se
habia producido el deceso, sus responsables y las causas del
crimen.
9°) Que tales declaraciones -vinculadas con el homicidio
de una intima amiga- fueron formuladas mientras se estaba
investigando a diversos familiares y allegados por el delito de
encubrimiento y el fallo apelado no ha ponderado adecuadamente
-como habia ordenado la Corte en su intervención anterior- los
hechos ocurridos en las causas penales derivadas del asesinato.
10) Que la recurrente señala también que el 18 de junio
de 2009, la Sala 1 del Tribunal de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires habia condenado a Carlos Carrascosa a la
pena de prisión perpetua, por resultar coautor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado por el vinculo en la
persona de su cónyuge y que en ese pronunciamiento se dispuso
también que se remitiera copia de la sentencia a la Unidad Funcional
de Instrucción para que se investigara la eventual participación
y coautoria funcional de al menos otras dos personas en
el hecho investigado y materia de acusación principal.
11) Que, según la demandada, esa circunstancia motivó
que los agentes fiscales intervinientes imputaran a Irene Hurtig
como coautora del homicidio y solicitaran su detención. Agrega
que el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal en lo Criminal nO 1
de San Isidro condenó por encubrimiento agravado a Guillermo
-4-
J
,
•
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtali, Irene el Murray de Prilick,
Susana sI danos y perjuicios.
Bártoli, a Juan Hurtig y a Horacio Garcia Belsunce, quienes pertenecian
al circulo familiar de la occisa, como también a Juan
Gauvry Gordon y a Rafael Binello.
12) Que la apelante sostiene que las sospechas o las
dudas que pudo transmitir en sus declaraciones gozaban de razonabilidad
a la fecha en que fueron efectuadas y que después se
vieron ampliamente confirmadas por imputaciones mucho más fuertes
hechas en juicio por quienes tenian a su cargo la persecución
penal, circunstancia que revela que su conducta se inscribe
en el marco del ejercicio razonable de la libertad de expresión.
13) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal
que justifican la apertura de esta instancia excepcional,
pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento
de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la
solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y
desconoce lo esencial de su decisión (Fallos: 304:494; 307:483;
308:125 y 312:2187, entre otros).
14) Que, en efecto, de la lectura del dictamen de la
señora Procuradora Fiscal -al cual el Tribunal se remitió- surge
que los jueces estaban obligados a abordar lo relativo a la veracidad
de las manifestaciones consideradas injuriantes y que
debian ponderar los hallazgos adquiridos en las causas penales
derivadas del crimen de Maria Marta Garcia Belsunce.
15) Que en el fallo se hizo un examen superficial del
tema. La nueva sala interviniente minimizó el hecho de que en la
causa penal los agentes fiscales hubieran imputado a la actora
-5-
por considerarla prima facie "coautora penalmente responsable
del delito de homicidio calificado en perjuicio de Maria Marta
García Belsunce", con el simple argumento de que el pedido de
detención solicitado por los representantes del Ministerio
Público Fiscal habia sido rechazado y dicha resolución no habia
sido recurrida, mas lo cierto es que tal decisión no relevaba a
la actor a de la imputación realizada en su contra en la causa
criminal.
16) Que el a quo no ponderó tampoco que el 4 de noviembre
de 2O 11, el Tribunal en lo Criminal nO 1 de San 1sidro
condenó por encubrimiento agravado a Guillermo Bártoli, a Juan
Hurtig,.a Horacio García Belsunce, al médico Juan Gauvry Gordon
y a Rafael Binello, y si bien los referidos pronunciamientos penales
no se encuentran firmes, lo cierto es que revelan que las
dudas o sospechas que albergaba la demandada sobre el rol que
les cupo a los familiares en este trágico acontecimiento, tenian
asidero suficiente para excluir la atribución de responsabilidad
por formular comentarios al respecto.
17) Que la demandada no imputó a la actora ni al
resto de los familiares ser autores de un delito, se limitó a
señalar -en ejercicio legítimo de su libertad de expresión- las
dudas o sospechas que le generaba la conducta de los familiares
de María Marta Garcia Belsunse. La eventual responsabilidad de
la demandante -que aún permanece involucrada en la causa penal,
más allá de que se haya rechazado el pedido de detención formulado
por el Ministerio Público Fiscal- deberá ser dilucidada en
el ámbito jurisdiccional correspondiente, pero ello no autoriza
-6-
,
, H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
a sancionar civilmente a quien se limitó a plantear las dudas
que el asesinato de su amiga le generaba.
18) Que al afectar en forma directa e inmediata las
garantias constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso,
y atento a lo dispuesto por el arto 16 de la ley 48, revocar
la sentencia apelada y rechazar la pretensión deducida.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto por la demandada, se revoca la decisión
apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósial
principal. Notifiquese y de-
JUAN CAR OS MAQUEDA
E. RAULZAFFAR~I
-7-
Recurso de hecho interpuesto por Susana Murray de Prilick, representada por el
Dr. Pablo Raúl Masud.
Tribunal de origen: Sala J.de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ,
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil nO 11.
. .
-8-
"""I
l
H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
Buenos Aires, /A< dLr et!z 02018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por la demandada
en la causa Hurtig de Bártoli, Irene cl Murray de Prilick,
Susana si danos y perjuiciosH
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que esta Corte, mediante remisión al dictamen de
la senora Procuradora Fiscal, con fecha 19 de abril de 2011, Fallos:
334: 405, dejó sin efecto la decisión de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que habia hecho parcialmente
lugar a la demanda de danos y perjuicios deducida por
Irene Hurtig contra Susana Murray de Prilick, con sustento en
que la alzada no habia tenido en cuenta los avances registrados
en la causa penal en la que se investigaba el homicidio de Maria
Marta Garcia Belsunce, a pesar de que la demandada habia hecho
notar que en dicho proceso el fiscal actuante habia requerido
que se investigara la conducta de la actora en el luctuoso acontecimiento.
2°) Que en el referido dictamen se indicó también que
la cámara habia examinado algunas frases atribuidas a la demandada,
para concluir que a través de ellas se habia transmitido
de modo culpable una suerte de sospecha sobre la actuación de
Irene Hurtig en la muerte violenta de la hermana, mas no se habia
preguntado -a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio-
por la regularidad del ejercicio a la libre manifestación
del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de
-1-
una sospecha cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.
3°) Que la Sala J de la referida cámara dictó un nuevo
fallo en el que -después de hacer una breve reseña de los antecedentes
de la causa, de transcribir los fundamentos del dictamen
de la señora Procuradora Fiscal y de enunciar algunos
principios generales atinentes al alcance que se debia asignar
al arto 1089 del Código Civil- hizo mérito de la medida para mejor
proveer ordenada, a fin de establecer cuál era la situación
procesal en que se encontraba la demandante en los autos cara tulados
"Garcia Belsunce de Carrascosa, Maria Marta si homicidioH
•
4°) Que a tal fin señaló que el juez que llevaba adelante
la investigación del referido crimen, habia informado que
el 12 de mayo de 2011 los fiscales habian solicitado la detención
de Irene Hurtig por considerarla prima facie coautora penalmente
responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio
de Maria Marta Garcia Belsunce y que dicho pedido habia
sido denegado el 17 de mayo de 2011, sin que el Ministerio
Público Fiscal hubiese adoptado temperamento alguno al respecto.
5°) Que sobre esa base la alzada estimó que a pesar
de los casi nueve años transcurridos entre el hecho y el aludido
informe, la situación procesal de la actora se encontraba enmarcada
en la incertidumbre. A renglón seguido, examinó las declaraciones
que la demandada habia efectuado en tres importantes
medios gráficos para llegar a la conclusión de que de esas declaraciones
se desprendia un halo de duda, sospecha e intriga
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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtal!, Irene el Murray de Prilick,
Susana 51 danos y perjuicios.
que se habia hecho recaer sobre Irene Hurtig y la familia de la
asesinada.
6°) Que, sentado ello, sostuvo que el principio de
inocencia tiene jerarquia constitucional (conf. arto 18 de nuestra
Carta Magna) y que nadie puede ser reputado como autor de un
delito sin condena judicial previa; que era grave y frecuente la
.condena social- que califica a una persona como delincuente a
pesar de no mediar esclarecimiento jurisdiccional al respecto y
que las innecesarias expresiones empleadas por la demandada en
medios de gran difusión pública, no podian sino ser consideradas
cuanto menos de una grave imprudencia generadoras de responsabilidad
civil.
7°) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo
un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a
la presente queja. Aduce que su parte ha sido condenada porque
de sus declaraciones ante los medios periodisticos .se desprende
un halo de duda, sospecha e intriga que se hace recaer sobre la
familia de la asesinada, que como hermana, la señora Hurtig forma
parte ...-; empero, en el caso debe decidirse teniendo en
cuenta las circunstancias comprobadas en la causa, el contexto
en que las declaraciones fueron formuladas y los progresos obtenidos
en la causa penal iniciada con motivo del homicidio de
Maria Marta Garcia Belsunce, si transmitir ese estado de sospecha
constituyó o no el ejercicio regular de la libertad de expresión
consagrada por el arto 14 de la Ley Fundamental.
8°) Que la apelante afirma también que las sospechas
o las dudas que su parte pudo haber transmitido tenian un sólido
-3-
fundamento en los hechos y se nutrian de los acontecimientos que
se iban conociendo en torno a los movimientos de la familia y de
personas allegadas a la victima en los momentos inmediatamente
posteriores a su muerte, lo que dio lugar a que se hicieran las
más variadas conjeturas acerca de las circunstancias en que se
habia producido el deceso, sus responsables y las causas del
crimen.
9°) Que tales declaraciones -vinculadas con el homicidio
de una intima amiga- fueron formuladas mientras se estaba
investigando a diversos familiares y allegados por el delito de
encubrimiento y el fallo apelado no ha ponderado adecuadamente
-como habia ordenado la Corte en su intervención anterior- los
hechos ocurridos en las causas penales derivadas del asesinato.
10) Que la recurrente señala también que el 18 de junio
de 2009, la Sala 1 del Tribunal de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires habia condenado a Carlos Carrascosa a la
pena de prisión perpetua, por resultar coautor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado por el vinculo en la
persona de su cónyuge y que en ese pronunciamiento se dispuso
también que se remitiera copia de la sentencia a la Unidad Funcional
de Instrucción para que se investigara la eventual participación
y coautoria funcional de al menos otras dos personas en
el hecho investigado y materia de acusación principal.
11) Que, según la demandada, esa circunstancia motivó
que los agentes fiscales intervinientes imputaran a Irene Hurtig
como coautora del homicidio y solicitaran su detención. Agrega
que el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal en lo Criminal nO 1
de San Isidro condenó por encubrimiento agravado a Guillermo
-4-
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H. 59. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Hurtig de SArtali, Irene el Murray de Prilick,
Susana sI danos y perjuicios.
Bártoli, a Juan Hurtig y a Horacio Garcia Belsunce, quienes pertenecian
al circulo familiar de la occisa, como también a Juan
Gauvry Gordon y a Rafael Binello.
12) Que la apelante sostiene que las sospechas o las
dudas que pudo transmitir en sus declaraciones gozaban de razonabilidad
a la fecha en que fueron efectuadas y que después se
vieron ampliamente confirmadas por imputaciones mucho más fuertes
hechas en juicio por quienes tenian a su cargo la persecución
penal, circunstancia que revela que su conducta se inscribe
en el marco del ejercicio razonable de la libertad de expresión.
13) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal
que justifican la apertura de esta instancia excepcional,
pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento
de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la
solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y
desconoce lo esencial de su decisión (Fallos: 304:494; 307:483;
308:125 y 312:2187, entre otros).
14) Que, en efecto, de la lectura del dictamen de la
señora Procuradora Fiscal -al cual el Tribunal se remitió- surge
que los jueces estaban obligados a abordar lo relativo a la veracidad
de las manifestaciones consideradas injuriantes y que
debian ponderar los hallazgos adquiridos en las causas penales
derivadas del crimen de Maria Marta Garcia Belsunce.
15) Que en el fallo se hizo un examen superficial del
tema. La nueva sala interviniente minimizó el hecho de que en la
causa penal los agentes fiscales hubieran imputado a la actora
-5-
por considerarla prima facie "coautora penalmente responsable
del delito de homicidio calificado en perjuicio de Maria Marta
García Belsunce", con el simple argumento de que el pedido de
detención solicitado por los representantes del Ministerio
Público Fiscal habia sido rechazado y dicha resolución no habia
sido recurrida, mas lo cierto es que tal decisión no relevaba a
la actor a de la imputación realizada en su contra en la causa
criminal.
16) Que el a quo no ponderó tampoco que el 4 de noviembre
de 2O 11, el Tribunal en lo Criminal nO 1 de San 1sidro
condenó por encubrimiento agravado a Guillermo Bártoli, a Juan
Hurtig,.a Horacio García Belsunce, al médico Juan Gauvry Gordon
y a Rafael Binello, y si bien los referidos pronunciamientos penales
no se encuentran firmes, lo cierto es que revelan que las
dudas o sospechas que albergaba la demandada sobre el rol que
les cupo a los familiares en este trágico acontecimiento, tenian
asidero suficiente para excluir la atribución de responsabilidad
por formular comentarios al respecto.
17) Que la demandada no imputó a la actora ni al
resto de los familiares ser autores de un delito, se limitó a
señalar -en ejercicio legítimo de su libertad de expresión- las
dudas o sospechas que le generaba la conducta de los familiares
de María Marta Garcia Belsunse. La eventual responsabilidad de
la demandante -que aún permanece involucrada en la causa penal,
más allá de que se haya rechazado el pedido de detención formulado
por el Ministerio Público Fiscal- deberá ser dilucidada en
el ámbito jurisdiccional correspondiente, pero ello no autoriza
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RECURSO DE HECHO
Hurtig de Bártoli, Irene el Murray de Prilick,
Susana si daños y perjuicios.
a sancionar civilmente a quien se limitó a plantear las dudas
que el asesinato de su amiga le generaba.
18) Que al afectar en forma directa e inmediata las
garantias constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso,
y atento a lo dispuesto por el arto 16 de la ley 48, revocar
la sentencia apelada y rechazar la pretensión deducida.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto por la demandada, se revoca la decisión
apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósial
principal. Notifiquese y de-
JUAN CAR OS MAQUEDA
E. RAULZAFFAR~I
-7-
Recurso de hecho interpuesto por Susana Murray de Prilick, representada por el
Dr. Pablo Raúl Masud.
Tribunal de origen: Sala J.de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ,
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil nO 11.
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miércoles, 7 de agosto de 2013
Importancia de la lactancia materna. Promoción y concientización pública. Prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años. Acciones. Determinación de los objetivos.
Ley 26.873
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción y la concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.
ARTICULO 2º — Alcances. A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco de las políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;
d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II
Objetivos
ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación;
c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus hijos;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;
h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;
i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo;
j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;
k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;
l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;
m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos (2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;
n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284 y sus normas complementarias;
o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente ley;
p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;
q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el marco de la presente ley;
r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;
u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento, control y estándares de calidad de los bancos de leche materna.
TITULO III
Financiamiento
ARTICULO 5º — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación, o con la afectación del crédito presupuestario de las partidas que reasigne el Poder Ejecutivo de entrar en vigencia durante el ejercicio en curso.
TITULO IV
Coordinación con las jurisdicciones
ARTICULO 6º — Coordinación. La autoridad de aplicación junto con la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su integración con los programas existentes.
TITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción y la concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.
ARTICULO 2º — Alcances. A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco de las políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;
d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II
Objetivos
ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación;
c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus hijos;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;
h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;
i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo;
j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;
k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;
l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;
m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos (2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;
n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284 y sus normas complementarias;
o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente ley;
p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;
q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el marco de la presente ley;
r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;
u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento, control y estándares de calidad de los bancos de leche materna.
TITULO III
Financiamiento
ARTICULO 5º — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación, o con la afectación del crédito presupuestario de las partidas que reasigne el Poder Ejecutivo de entrar en vigencia durante el ejercicio en curso.
TITULO IV
Coordinación con las jurisdicciones
ARTICULO 6º — Coordinación. La autoridad de aplicación junto con la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su integración con los programas existentes.
TITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Todos los establecimientos de salud públicos, las obras sociales y las entidades de medicina prepagas deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.
Ley 26.872
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.
ARTICULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.872 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 7/08/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.
ARTICULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.872 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
martes, 6 de agosto de 2013
SITUACION DE CALLE: DESALOJO NOTIFICADO
USTED COMO CIUDADANO Y HA RECIBIDO SENTENCIA DE DESALOJO Y SE HA NOTIFICADO DE LA MISMA SE ENCUENTRA PARA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES EN SITUACION DE CALLE!!!
CONSULTE ANTES DE IRSE!!!
REGLAMENTACION DEL GCBA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE CALLE
DECRETO N.° 310/13
Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/08/2013.
VISTO:
La Ley Nº 3706, la Ley Nº 4.013 y el Expediente Nº 2360325/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3706, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 13 de noviembre de 2010, tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
Que la Ley mencionada se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de igual jerarquía y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, el artículo 17 de de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos así como asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades; en similar sentido, el artículo 18 de la Ley fundamental local establece que la Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio;
Que en tal orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Nº 4.013 de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prevé, dentro de las competencias del Ministerio de Desarrollo
Social, la de diseñar e implementar políticas, planes y programas de promoción y desarrollo social destinados a la población en situación de vulnerabilidad social, coordinando y creando espacios de consulta y participación de la ciudadanía;
Que para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 3706 se estima conveniente designar al Ministerio de Desarrollo Social autoridad de aplicación de la norma precitada, pudiendo dictar las normas complementarias que fueran necesarias para su mejor aplicación, así como establecer protocolos técnicos-operativos, adaptar los dispositivos, actividades y programas existentes en el ámbito de su jurisdicción a las nuevas exigencias establecidas en la Ley que se reglamenta así como crear y promover aquellos que resulten menester con idéntico objetivo;
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 3.706, la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3.706 y dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y la reglamentación que por este Decreto se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Salud, de Educación y Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
MACRI - Stanley - Rodríguez Larreta
Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 02/08/2013.
VISTO:
La Ley Nº 3706, la Ley Nº 4.013 y el Expediente Nº 2360325/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3706, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 13 de noviembre de 2010, tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
Que la Ley mencionada se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de igual jerarquía y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, el artículo 17 de de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos así como asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades; en similar sentido, el artículo 18 de la Ley fundamental local establece que la Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio;
Que en tal orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Nº 4.013 de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prevé, dentro de las competencias del Ministerio de Desarrollo
Social, la de diseñar e implementar políticas, planes y programas de promoción y desarrollo social destinados a la población en situación de vulnerabilidad social, coordinando y creando espacios de consulta y participación de la ciudadanía;
Que para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 3706 se estima conveniente designar al Ministerio de Desarrollo Social autoridad de aplicación de la norma precitada, pudiendo dictar las normas complementarias que fueran necesarias para su mejor aplicación, así como establecer protocolos técnicos-operativos, adaptar los dispositivos, actividades y programas existentes en el ámbito de su jurisdicción a las nuevas exigencias establecidas en la Ley que se reglamenta así como crear y promover aquellos que resulten menester con idéntico objetivo;
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 3.706, la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3.706 y dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y la reglamentación que por este Decreto se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Salud, de Educación y Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
MACRI - Stanley - Rodríguez Larreta
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